Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
CONSULTA A LAS PROVINCIAS SOBRE LA FORMA DE GOBIERNO, DISOLUCION DEL CONGRESO CONSTITUYENTE Y NOMBRAMIENTO DE UNA COMISION.
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MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «CONSULTA A LAS PROVINCIAS SOBRE LA FORMA DE GOBIERNO, DISOLUCION DEL CONGRESO CONSTITUYENTE Y NOMBRAMIENTO DE UNA COMISION.». Fue publicada el por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de junio de 1827: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de junio de 1827.
Articulado
Texto vigente al 22 de junio de 1827.
__preamble__
CONSULTA A LAS PROVINCIAS SOBRE LA FORMA DE GOBIERNO, DISOLUCION DEL CONGRESO CONSTITUYENTE Y NOMBRAMIENTO DE UNA COMISION.
Por cuanto el Congreso nacional con fecha 20 de este mes ha decretado lo siguiente:
Artículo 1
° Consúltese a las Provincias por medio de sus Asambleas la forma de gobierno por que debe constituirse la República.
Artículo 2
° Este voto se emitirá del modo siguiente: 1.° Inmediatamente que las Asambleas reciban esta resolucion la comunicarán por medio de los Intendentes á las Municipalidades. 2.° Estas la publicaran en sus respectivos distritos previniendo que por el término de un mes contado desde aquella fecha oirá la Municipalidad de palabra, y por escrito a los ciudadanos que quieran dar su opinion sobre la forma de gobierno que les parezca convenir mas a la Nacion con tal que no sea por medio de reuniones populares o de algun otro modo tumultuario. 3.° Concluido el mes prefijado no se recibirán mas dictámenes y se destinaràn ocho dias para que la Municipalidad discuta la materia votandose al fin de ellos; en esta votacion que será nominal estampará cada miembro el suyo respectivo y se remitirán todos orijinales a las Asambleas dejando archivada una copia autorizada. 4.° En los pueblos cabeceras donde no haya Cabildo se formará del mismo modo que está prevenido para la eleccion de Intendentes de provincia, y obrarán como disponen los anteriores artículos. 5.° Inmediatamente que las Asambleas hayan recibido los votos de todas las Municipalidades, daràn el suyo en la misma forma que estas, dejaràn copia autorizada de todos y los remitiràn orijinales al Intendente y este al Poder Ejecutivo quien habiendo reunido los de toda la Nacion los remitirá orijinales a la Comision del Congreso.
Artículo 3
° Luego que la Comision reciba estos votos hará su escrutinio público, y se imprimirá en un papel separado con el título de voto de la Nacion sobre la forma de gobierno por que quiere constituirse.
Artículo 4
° Disuélvase el actual Congreso y nómbrase una Comision autorizada para remitir la consulta a las provincias, y aprobar o reprobar las proposiciones que le presente el Poder Ejecutivo.
Artículo 5
° Esta Comision será compuesta de un individuo por cada provincia de dentro o fuera de la Sala hasta el nombramiento en propiedad por las Asambleas.
Artículo 6
° Esta Comision organizará un proyecto de constitucion sobre la base que dé la mayoría de votos de las Asambleas y Municipalidades en el perentorio término de tres meses.
Artículo 7
° Queda convocado el Congreso constituyente para el 12 de febrero de 1828 cuya eleccion se hará en la forma antes establecida.
Artículo 8
° Las Asambleas provinciales se pondrán en receso despues de haber emitido el voto sobre la forma de gobierno, y elejido Senador.
Artículo 9
° Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Por tanto ordeno que se publique por lei insertándose en el Boletin. Dado en la Sala de Gobierno en Santiago de Chile a 22 de Junio de 1827.
PINTO.
Ramos.
Pro-Secretario.