Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Procedimiento judicial en asuntos de 150 a 1000 pesos.

Publicada
15 de octubre de 1856
Versiones
1
Artículos
55
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Procedimiento judicial en asuntos de 150 a 1000 pesos.». Fue publicada el 15 de octubre de 1856 por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de octubre de 1856: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de octubre de 1856.

Articulado

Texto vigente al 15 de octubre de 1856 · se muestran los primeros 12 de 55 artículos.

__preamble__

Procedimiento judicial en asuntos de 150 a 1000 pesos.

Santiago, octubre 15 de 1856.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

SECCION PRIMERA.

DEL JUICIO EN LO PRINCIPAL.

Artículo 1

° Todo pleito civil cuya cuantía exceda de ciento cincuenta pesos i no pase de mil, será sustanciado i resuelto en la forma que prescribe esta lei.

Artículo 2

° El demandante se presentará por escrito, en la forma ordinaria, acompañando los documentos en que funde su derecho i especificando con toda la determinacion posible, la cantidad o cosa que pide i la razon o fundamento con que la pide.

Artículo 3

° El juez comunicará traslado al demandado, disponiendo que se le pase copia de la demanda i que se conserve el orijinal con los documentos acompañados, en la oficina del actuario.

Artículo 4

° El demandado deberá contestar acompañando los documentos que hicieren a su derecho en el término ordinario, proponiendo todas sus excepciones perentorias o defensas.

Artículo 5

° Contestada la demanda, el juez citará las partes a comparendo para uno de los ocho dias siguientes. Del mismo modo procederá, si trascurrido el término para contestar, no lo hubiese hecho el demandado.

Artículo 6

° En este comparendo el juez, examinando los escritos i documentos presentados, oidas las esposiciones que hicieren las partes e interrogadas cada una de ellas sobre los documentos presentados i sobre los puntos materia del pleito, fijará las cuestiones que hubieren de ventilarse en el juicio. Si fijadas las cuestiones, las partes pretendieren que se fijen otras ademas, el juez resolverá sobre tabla, i aun cuando no las fijare deberá consignarlas en el acta de la sesion que debe levantarse, i que deben firmar el juez i las partes.

Artículo 7

° En ese comparendo el juez citará a las partes para oir sentencia en los casos siguientes:

1.° Si la cuestion o cuestiones materia del pleito, fueren de puro derecho.

2.° Si las partes estuvieren conformes en los hechos o resultare su conformidad de las interrogaciones que el juez ha debido hacerles en la sesion.

3.° Si los hechos estuvieren probados por los documentos presentados, que hubiesen sido reconocidos o aceptados como válidos por la parte contra quien se presentan.

4.° Si las partes convinieren en que el juez pronuncie sentencia en vista de los antecedentes que hasta entonces obren en el juicio.

En estos casos el juez levantará el acta de la sesion, i oido lo que las partes alegaren en su defensa, en el mismo comparendo pronunciará su fallo, salvo que creyere necesario darse mas tiempo para resolver, o que las partes pidieren que se les señale dia para hacer sus alegatos, i el juez, atendida la causa, lo considerare así conducente al acierto del fallo. Entonces designará al efecto uno de los dias inmediatos en que resolverá, comparezcan o no las partes.

Artículo 8

° Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ni los documentos presentados los probaren, o aún que sean conducentes a probarlos fueren objetados legalmente, el juez procederá en el mismo comparendo a fijar los puntos sobre que ha de recibirse prueba. Las partes podrán, a mas de los puntos designados por el juez, pedir que se reciba prueba sobre otros. El juez accederá o negará a la solicitud segun los calificare de conducentes o inconducentes, pero deberá consignarlos en el acta en la forma en que las partes los hubiesen propuesto.

Artículo 9

° El juez, oidas las partes sobre sus medios de prueba i sobre el tiempo que necesitan para reunirlos, les concederá el término que corresponda, i señalará dentro de él, el dia en que deban comparecer con sus testigos i demas medios probatorios que tuvieren.

Artículo 10

Si entre los medios probatorios de que alguna de las partes piensa valerse, hubiere algunos que no pueden tener lugar en la sesion de prueba, como reconocimiento o vista de ojo u otros, el juez en el mismo comparendo dispondrá que esas dilijencias probatorias se practiquen antes del dia señalado para la prueba, de modo que pueda presentarse en él el resultado que dieren.

Artículo 11

La resolucion en que el juez fija los puntos de prueba es apelable. También lo es la en que negare la prueba solicitándola alguna de las partes.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.