Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

DE LA NACIONALIDAD DE LAS NAVES CHILENAS.

Publicada
3 de julio de 1878
Versiones
1
Artículos
142
Estado
Vigente

MINISTERIO DE MARINA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «DE LA NACIONALIDAD DE LAS NAVES CHILENAS.». Fue publicada el 3 de julio de 1878 por MINISTERIO DE MARINA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de julio de 1878: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de julio de 1878.

Articulado

Texto vigente al 3 de julio de 1878 · se muestran los primeros 12 de 142 artículos.

__preamble__

Santiago, junio 24 de 1878.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de lei:

Título I

DE LA NACIONALIDAD DE LAS NAVES CHILENAS.

Artículo 1°

Es buque chileno, el que matriculado en la marina mercante nacional, navegue sujetándose a las prescripciones de la presente lei.

Artículo 2°

Para ser dueño de buque chileno, se requiere ser ciudadano natural o legal de la República.

Artículo 3°

Podrá serlo tambien todo estranjero domiciliado en Chile, que tenga casa de comercio establecida en el pais, o que ejerza en él alguna profesión o industria.

Artículo 4°

Ningun chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo o parte de un buque chileno sino en los casos siguientes:

1.° Si es dueño o socio colectivo o comanditario de alguna casa de comercio establecida en Chile, con tal que tenga un capital o un interes equivalente a la mitad del valor de la nave;

2.° Si presta caución por la mitad del valor de la nave a satisfacción de la Comandancia Jeneral de Marina;

3.° Si es Cónsul o vice-Cónsul de la República.

Artículo 5°

El chileno que hubiere perdido el derecho de ciudadanía por las causas espresadas en la Constitución, no podrá ser dueño del todo o parte de un buque chileno si no obtiene su rehabilitación.

Artículo 6°

La tripulación de todo buque nacional deberá componerse, por lo menos, de una tercera parte de ciudadanos chilenos.

Ningun individuo perteneciente a una nación que se halle en guerra con la República, podrá formar parte de la tripulación de un buque chileno, bajo la pena de una multa de ciento a mil pesos, que pagará el naviero.

Artículo 7°

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporción de tripulantes chilenos en los buques nacionales, sea menor que la establecida por esta lei; i mientras esté en vigor esta declaración, que se dará por tiempo limitado, se considerarán debidamente tripulados los buques que naveguen con arreglo a ella.

Artículo 8°

Los documentos que acreditan la nacionalidad de los buques chilenos, son: el certificado de matrícula, la patente de navegación, el rol de equipaje, i el pasavante, pero este último solo en los casos espresamente determinados en esta lei.

Título II

DE LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBAN LA NACIONALIDAD DE LA NAVE.

I. De la matrícula, patente de navegación i pasavante

Artículo 9°

Para matricular un buque en la marina mercante nacional deberá presentarse a la Comandancia Jeneral de Marina, por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, una copia autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad, en conformidad con el art. 833 del Código de Comercio.

Artículo 10

La Comandancia Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques mercantes chilenos, i allí se anotará el nombre de sus propietarios, su profesión o industria i domicilio; su eslora, manga, puntal i tonelaje; número de palos, i clase de aparejo; número de cubiertas; figura de proa, si es de vela o vapor, i en este caso su fuerza nominal, i si es de ruedas o de hélice; lugar, época i sistema de su construcción i nombre del constructor; su anterior nacionalidad, si la tuvo, i su nombre; título de propiedad de su actual dueño; i finalmente, el número que corresponde a cada buque en el rejistro i en el código internacional de señales, segun el órden i fecha de los asientos.

Cada asiento hecho en la matrícula será firmado por el comandante jeneral de marina i por el dueño del buque, o por su apoderado legalmente constituido.

Artículo 11

Al solicitarse la inscripción de un buque en la matrícula, el interesado presentará al comandante jeneral de marina los documentos que acreditan la propiedad, la minuta de arqueo i demas datos relativos a las condiciones del buque, que exije el artículo anterior; i aquel funcionario hará comprobar esos datos por la autoridad marítima respectiva.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

Qué dice la Ley S/N: resumen, artículos y versiones · LeyChile