Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Impuesto sobre las herencias i donaciones

Publicada
Versiones
1
Artículos
28
Estado
Vigente

NO ESPECIFICADO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Impuesto sobre las herencias i donaciones». Fue publicada el por NO ESPECIFICADO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de noviembre de 1878: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de noviembre de 1878.

Articulado

Texto vigente al 28 de noviembre de 1878 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.

__preamble__

Impuesto sobre las herencias i donaciones

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Título I

Del establecimiento del impuesto i de sus bases jenerales

Artículo 1

° Establécese un impuesto fiscal sobre el monto líquido de toda asignacion por causa de muerte i de toda donacion irrevocable.

Artículo 2

° Este impuesto será:

De uno por ciento en las asignaciones o donaciones a favor de descendientes lejítimos;

De dos por ciento en las de ascendientes legítimos, hijos i padres naturales;

De tres por ciento en las de cónyujes i hermanos lejítimos o naturales; pero la parte que corresponda al cónyuje por asignacion forzosa solo pagará un uno por ciento;

De cinco por ciento en las de los otros colaterales llamados a la sucesion intestada i en aquellas cuyo cumplimiento se confía al albacea fiduciario;

De ocho por ciento en las asignaciones i donaciones hechas a personas no comprendidas dentro de las relaciones de parentesco enumeradas en los incisos precedentes.

Artículo 3

° Cuando se sucede por derecho de representacion, se pagará el impuesto que corresponda a la persona o personas representadas.

Artículo 4

° Los gravámenes de cualquier clase que la asignacion o donacion impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero.

Artículo 5

° Si se asignare o donare una masa de bienes, un cuerpo cierto, o un objeto cualquiera, asignando o donando a distintas personas la propiedad i el usufructo, el impuesto gravará totalmente sobre el nudo propietario, quien tendrá derecho para exijir del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la suma a que ascendiere el impuesto, durante todo el tiempo que subsista el usufructo.

Dicho pago se dará por el usufructuario año por año.

Podrá, igualmente, el usufructuario, hacer por sí mismo el pago del impuesto, i a la espiracion del usufructo tendrá derecho para exijir del nudo propietario el reintegro del capital.

El tipo del impuesto será en este caso el que corresponda al nudo propietario.

Artículo 6

° Si se asignare o donare una masa de bienes, una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto, sobre el cual se haya constituido un fideicomiso, el impuesto gravará totalmente sobre el fiduciario, quien tendrá derecho para que el fideicomisario le reintegre, sin interes alguno, la suma que a este título hubiere satisfecho al Erario Nacional, con deduccion de un cinco por ciento anual, a contar desde la fecha en que se verificó el pago.

El reintegro se hará por el fideicomisario en el acto de la restitucion.

El tipo del impuesto será el que corresponda al fiduciario.

Artículo 7

° Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion consista en una pension periódica en favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo del monto de la asignacion:

1.° En caso que la pension fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para trasladar a arcas fiscales el espresado gravámen;

2.° En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen;

3.° En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar. Si de esa operacion resultare un gravámen superior al que correspondería si la pension fuese vitalicia, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.

Artículo 8

° Las asignaciones o donaciones de derechos litijiosos no estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en que por sentencia de término o por transaccion se fije el monto del crédito.

El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito, con deduccion de los gastos judiciales.

Artículo 9

° Las asignaciones o donaciones de títulos de crédito contra personas declaradas insolventes, no estarán sujetas al pago de este impuesto, sino desde el momento en que el agraciado obtuviere la solucion total o parcial de la deuda.

Artículo 10

Todo asignatario o donatario a quien por resoluciones judiciales de término, se obligare a devolver el todo o parte de la asignacion o donacion recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.

En el evento previsto del inciso anterior, el asignatario o donatario efectivo pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencias entre el impuesto que les grave i aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.

Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesion provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, siempre que esta declaracion se rescindiere con arreglo a la lei.

Artículo 11

El monto de las asignaciones o donaciones que consistan en cantidades periódicas, se determinará según las reglas dadas en el artículo 7.°

En este caso el pago del impuesto se deducirá de la cantidad destinada para asignaciones periódicas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.