Ley · Nº 21821

Qué dice la Ley 21.821

FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Publicada
30 de mayo de 2026
Versiones
1
Artículos
57
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.821?

Ley 21.821 — «FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO». Fue publicada el 30 de mayo de 2026 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.821?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de mayo de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.821 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.821 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de mayo de 2026.

Articulado

Texto vigente al 30 de mayo de 2026 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.

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LEY NÚM. 21.821

FORTALECE Y MODERNIZA EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes enmiendas en la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia:

1) Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente:

"DISPOSICIONES GENERALES".

2) Reemplázase el artículo 1° por el que sigue:

Artículo 1°

Esta ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema de Inteligencia del Estado, en adelante, indistintamente, el "Sistema", su institucionalidad, forma de funcionamiento y control.

El Sistema de Inteligencia del Estado es el conjunto de organismos y servicios de inteligencia, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia para asesorar al Presidente de la República.

El Sistema de Inteligencia del Estado tendrá por objeto contribuir a la planificación y definición de acciones dirigidas a enfrentar los riesgos, amenazas y agresiones que afecten la seguridad de la Nación, el interés nacional y el orden constitucional.

Las normas de esta ley se aplicarán a toda la actividad de inteligencia que realicen los organismos y servicios que integren dicho Sistema.".

3) En el artículo 2°:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

"a) Inteligencia: proceso sistemático de obtención, análisis, almacenamiento y difusión de datos e información, cuyo objetivo es producir alertas y conocimiento útil para la toma de decisiones.".

b) Reemplázase el literal b) por el siguiente:

"b) Contrainteligencia: aquella parte de la actividad de inteligencia cuya finalidad es prevenir, detectar, localizar, neutralizar y contrarrestar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos, tanto nacionales como extranjeros, dirigidas contra la seguridad de la Nación y la defensa nacional.".

4) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

Los integrantes del Sistema deberán sujetarse siempre, en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, a la Constitución Política de la República y a las leyes.

Los integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado no podrán realizar labores ni utilizar inteligencia o contrainteligencia para fines distintos a los establecidos en la presente ley y deberán ejercer sus funciones de manera oportuna, anticipando riesgos, amenazas y oportunidades, sujetándose a los mecanismos de control establecidos en esta ley.".

5) Introdúcese, luego del epígrafe del Título II, lo siguiente:

"CAPÍTULO 1°

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO".

6) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

El Sistema estará integrado por:

a) La Agencia Nacional de Inteligencia.

b) La Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto.

c) Las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

La Agencia Nacional de Ciberseguridad, Gendarmería de Chile, la Unidad de Análisis Financiero, el Servicio Nacional de Aduanas y el Servicio de Impuestos Internos serán organismos colaboradores del Sistema para los efectos de aportar y analizar datos e información. Estos organismos contarán con una dirección, departamento o unidad especializada con capacidad de análisis de información. Asimismo, será organismo colaborador del Sistema la Secretaría General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.".

7) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°

Los datos personales e información obtenida por los integrantes del Sistema sólo podrán ser comunicados o transmitidos a otros integrantes del Sistema y a quienes la ley determine. Sin perjuicio de lo anterior, previa autorización del director o jefe del organismo o servicio de inteligencia respectivo, podrán comunicar o transmitir datos personales y no personales e información a organismos ajenos al Sistema, cuando ello sea imprescindible para el éxito de las labores propias de los integrantes del Sistema.".

8) Incorpórase, a continuación del artículo 5°, el siguiente artículo 5° bis, nuevo:

Artículo 5° bis

Los órganos de la Administración del Estado, señalados en el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, así como toda entidad, empresa o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o representación, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, deberán proporcionar, sin demora, los antecedentes, datos personales e información que les sean solicitados por los directores o jefes del organismo o servicio de inteligencia respectivo. La solicitud sólo podrá ser denegada por tratarse de información secreta o reservada, cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere afectar la seguridad nacional o el interés nacional. En este caso, el director o jefe de inteligencia podrá remitir los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de la que dependa el organismo o servicio requirente de la información, para que resuelva la controversia, previo informe de la institución requerida.

Los integrantes del Sistema podrán requerir información a los órganos autónomos constitucionales y entidades privadas.

Los integrantes del Sistema podrán establecer relaciones institucionales de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de organismos internacionales, que realicen funciones de inteligencia de su misma naturaleza, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema. En el caso de los convenios suscritos en virtud de este inciso, deberán ser informados periódicamente a los Ministros de las Secretarías de Estado de las que dependan.".

9) Incorpóranse, en el Título II, a continuación del artículo 5° bis, el siguiente Capítulo 2° y los artículos 5° ter, 5° quáter y 5° quinquies, que lo componen, nuevos:

"CAPÍTULO 2°

DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LA INTELIGENCIA

Artículo 5° ter

El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, establecerá una Política Nacional de Inteligencia del Estado, en adelante "la Política", de carácter público, que establecerá los objetivos estratégicos de mediano y largo plazo para el Sistema de Inteligencia del Estado.

La Política será aprobada mediante decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.

La Política se podrá modificar de manera fundada, debiendo informarse de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.

Artículo 5° quáter

El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, establecerá un Plan de Desarrollo para el Sistema de Inteligencia, en adelante, "el Plan".

El Plan definirá los objetivos estratégicos que orienten la acción de los integrantes del Sistema para el cumplimiento de su objeto, así como las proyecciones de desarrollo de capacidades necesarias para alcanzarlos. Tendrá una vigencia de hasta cinco años contados desde su aprobación.

El Presidente de la República aprobará el Plan mediante decreto supremo exento dictado por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito, además, por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.

El Plan se podrá modificar de manera fundada, debiendo informarse de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.

El Plan y el decreto supremo que lo apruebe tendrán carácter secreto.

Artículo 5°

quinquies.- El Presidente de la República aprobará una Directiva Anual de Inteligencia que definirá cada año los objetivos específicos para el Sistema de Inteligencia del Estado, a propuesta del Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, mediante decreto supremo exento, de carácter secreto, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.

La Directiva podrá ser modificada en consideración a amenazas emergentes. Se informará de su contenido y modificaciones a las comisiones del Congreso Nacional señaladas en el artículo 37.".

10) Incorpórase, inmediatamente antes del artículo 6°, el siguiente epígrafe, nuevo:

Título III

INSTITUCIONALIDAD DE LA INTELIGENCIA DE ESTADO".

11) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:

Artículo 6°

Créase el Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado, en adelante "el Consejo", de carácter permanente, el que asesorará al Presidente de la República en la elaboración de los instrumentos de planificación de la inteligencia.".

12) Incorpóranse, a continuación del artículo 6°, los siguientes artículos 6° bis, 6° ter y 6° quáter, nuevos:

Artículo 6° bis

El Consejo Interministerial de Inteligencia de Estado estará integrado por los Ministros del Interior, quien lo presidirá, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública.

Participará del Consejo el Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, quien ejercerá de secretario, correspondiéndole levantar acta de cada sesión respecto de las materias abordadas y los acuerdos adoptados.

El Consejo podrá invitar o citar, con carácter consultivo, a quienes estime pertinente.

Todo lo relativo a sus sesiones y acuerdos será de carácter secreto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.