Ley · Nº 21822

Qué dice la Ley 21.822

LEY INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES Y DE PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y SALUDABLE

Publicada
1 de junio de 2026
Versiones
1
Artículos
57
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.822?

Ley 21.822 — «LEY INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES Y DE PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y SALUDABLE». Fue publicada el 1 de junio de 2026 por MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.822?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de junio de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.822 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.822 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de junio de 2026.

Articulado

Texto vigente al 1 de junio de 2026 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.

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LEY NÚM. 21.822

LEY INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES Y DE PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y SALUDABLE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje del ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique; en Moción de la Honorable Senadora señora Ximena Órdenes Neira y de los exsenadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán, Rabindranath Quinteros Lara y David Sandoval Plaza, y en Moción de los exsenadores señora Carolina Goic Boroevic y señores Francisco Chahuán Chahuán, Álvaro Elizalde Soto , Rabindranath Quinteros Lara y David Sandoval Plaza,

Proyecto de ley :

"LEY INTEGRAL DE LAS PERSONAS MAYORES Y DE PROMOCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO DIGNO, ACTIVO Y SALUDABLE

Título Preliminar

OBJETO, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS

Artículo 1

Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, y establecer un marco integral para la protección del ejercicio y goce de los derechos y libertades de las personas mayores, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y otros tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Lo anterior, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.

Artículo 2

Principales obligados por esta ley. El Estado, con participación de las comunidades, las familias y las personas mayores, tienen el deber de respetar, proteger y promover el ejercicio y goce de los derechos de las personas mayores, en igualdad de condiciones con el resto de la población. Deberán promover el envejecimiento digno, activo y saludable de todas las personas, y la integración activa, el bienestar y la participación en la comunidad de las personas mayores.

Artículo 3

Principios. La interpretación y aplicación de esta ley deberá hacerse de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Asimismo, son principios generales de la presente ley:

a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores.

b) La valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y su contribución al desarrollo.

c) La dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor.

d) La igualdad y no discriminación arbitraria.

e) La participación, integración e inclusión intergeneracional plena y efectiva en la sociedad.

f) El bienestar y cuidado.

g) La seguridad física, económica y social.

h) La autorrealización.

i) La equidad e igualdad de género.

j) El enfoque de curso de vida.

k) La solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria.

l) El buen trato y la atención preferencial.

m) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.

n) El respeto y valorización de la diversidad cultural.

ñ) El acceso igualitario y efectivo a la justicia y la protección judicial efectiva.

o) La pertenencia territorial.

p) El acceso a la educación.

q) La progresividad y la no regresión de los derechos.

Artículo 4

Conceptos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a) Persona mayor: toda persona con sesenta años y más, en conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor, y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Este concepto incluye el de adulto mayor y el de adulto mayor de la cuarta edad, que corresponde a las personas con ochenta años y más. Toda referencia en leyes, reglamentos y demás normativa vigente a estas expresiones deberá entenderse efectuada a persona mayor.

b) Envejecimiento: proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que supone cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales de variadas consecuencias, que están asociados con interacciones dinámicas y constantes entre el individuo y su entorno.

c) Vejez: última etapa del curso de vida del ser humano.

d) Envejecimiento digno, activo y saludable: proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar, de participación y protección de las personas, con el fin de promover la dignidad y autonomía en la vejez, ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todas las personas. Este concepto se aplica tanto a individuos como a grupos de población.

e) Cuidado integral: atención de las necesidades centradas en las personas, en las áreas físicas, materiales, biológicas, mentales, espirituales, sociales, económicas, laborales y productivas de las personas mayores, en consideración a sus hábitos, capacidades funcionales y preferencias.

f) Persona mayor con dependencia: aquella que, por razones derivadas de una o más condiciones de salud de origen físico, mental o sensorial, requiere de cuidados de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria y participar de la sociedad.

g) Discriminación por edad en la vejez: cualquier distinción, exclusión o restricción arbitraria basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular, restringir o desconocer el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política y social, económica, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada.

h) Organizaciones promotoras del envejecimiento digno, activo y saludable: todos aquellos servicios públicos e instituciones, sean éstas públicas, privadas u organizaciones de la sociedad civil, encargadas de promover, diseñar, ejecutar y evaluar programas que entreguen servicios orientados a fomentar el envejecimiento digno, activo y saludable de las personas mayores, su autonomía, independencia y participación, respetando los derechos de las personas mayores.

i) Enfoque de curso de vida: se entenderá como el continuo de la vida de la persona, desde el inicio de su existencia hasta su última etapa, que, condicionado por factores, tales como el familiar, social, económico, ambiental y/o cultural, configuran su situación vital. El Estado será el encargado de desarrollarlo en sus políticas públicas, planes y programas, con énfasis en el bienestar de la vejez.

j) Personas mayores en situación de desventaja: aquellas que, debido a diversos factores relacionados con su entorno o situación, como la falta de acceso a la tecnología, la conectividad, la seguridad personal o su ubicación geográfica, requieren el acompañamiento, ayuda o asistencia de otra persona para llevar a cabo determinadas actividades en resguardo de sus necesidades y para el adecuado desarrollo de su dimensión social. Además, para los aspectos no contemplados en esta normativa, se aplicará lo establecido en el numeral 3) del artículo 2° de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, en relación con personas o grupos en situación de desventaja.

Título I

DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES Y ACCIONES DEL ESTADO

Artículo 5

Igualdad y no discriminación arbitraria por razones de edad en la vejez. Las personas mayores tienen derecho a gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

El Estado y sus organismos promoverán la erradicación de la discriminación arbitraria por edad en la vejez, especialmente, en el ámbito de la salud, la educación, la seguridad social, laboral, comunicacional, digital, financiero, del acceso a la justicia, la vivienda, cultural, del deporte y del esparcimiento.

Con el fin de proteger este derecho, el Estado establecerá enfoques específicos en sus políticas, planes y programas sobre envejecimiento y vejez, especialmente respecto de aquellas personas mayores que son víctimas de discriminación arbitraria.

Todo acto de discriminación arbitraria por edad contra las personas mayores en la vejez, podrá ser denunciado y será sustanciado de conformidad a las reglas contenidas en el Título II de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.

Artículo 6

Derecho a un trato digno y respetuoso y a la atención preferente. Las personas mayores tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todas las áreas de su vida.

Los órganos del Estado y el sector privado deberán propender al establecimiento de canales de atención preferente y oportunos para las personas mayores en sus establecimientos, oficinas de atención al público, así como en sus plataformas digitales de atención. Asimismo, deberán velar por el uso de lenguaje claro, simple y adecuado en el trato a las personas mayores.

En el caso de que un proveedor, de acuerdo con la definición proporcionada por la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cometa una infracción a lo dispuesto anteriormente, se considerará una violación específica del derecho a la no discriminación arbitraria, según lo establecido en la letra c) del artículo 3° de dicha ley. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que asisten a las personas mayores en calidad de consumidores.

Artículo 7

Acceso a la justicia. Para resguardar el ejercicio de los derechos de las personas mayores que intervengan como parte, testigo o perito en un procedimiento judicial, y especialmente su derecho de acceso a la justicia, los tribunales deberán propender al cumplimiento de las siguientes medidas:

1. Velar por que se respete el principio de igualdad y no discriminación arbitraria por razones de edad en la tramitación de los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores en las calidades señaladas en el encabezamiento de este inciso.

2. Resguardar en las decisiones judiciales el derecho a la vida y a la dignidad en la vejez de las personas mayores, y su derecho a la seguridad, a una vida libre de violencia y maltrato, a recibir un trato digno, y a ser respetado y valorado sin ningún tipo de discriminación.

3. Promover y garantizar la debida diligencia y una atención preferente y prioritaria en todos los procesos judiciales en los que intervengan personas mayores en las calidades señaladas en el encabezamiento de este inciso, y asegurar siempre el respeto a las garantías del debido proceso. En los casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor, cuando ésta sea interviniente en las mismas calidades referidas previamente, se propenderá a la priorización de la atención y agilización del procedimiento si se trata de las actuaciones efectuadas ante los tribunales de justicia.

Lo dispuesto en los numerales anteriores también será aplicable a los auxiliares de la administración de justicia, en lo que corresponda a sus funciones dentro de un procedimiento.

Artículo 8

Derecho a la independencia y a la autonomía. Las personas mayores tienen derecho a tomar sus propias decisiones, a definir su plan de vida y a desarrollar una vida autónoma e independiente, en igualdad de condiciones que las demás.

El Estado promoverá políticas, programas y acciones para facilitar y promover el pleno goce de este derecho y, en especial, asegurará el respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, teniendo en consideración un enfoque territorial, de género, de derechos humanos, de curso de vida y centrado en las personas.

Los órganos del Estado y los auxiliares de la administración de justicia, salvo resolución judicial, no podrán exigir a las personas en razón de su edad, la acreditación del estado mental o lucidez para la suscripción o celebración de un acto.

Asimismo, el Estado promoverá el envejecimiento de las personas en sus propios hogares y barrios, y garantizará su autonomía y la integración de las personas mayores en sus círculos sociales.

Artículo 9

Derecho a una vida libre de violencia. Las personas mayores tienen derecho a una vida libre de violencia.

Es deber del Estado promover la prevención de la violencia en contra de las personas mayores, en cualquiera de sus manifestaciones, especialmente dentro de la familia, en los lugares donde reciben servicios de cuidado a largo plazo y en la sociedad, para la efectiva protección de sus derechos. Asimismo, es deber del Estado promover, dentro del ámbito judicial y administrativo, procedimientos y mecanismos adecuados para la atención de casos de violencia en contra de las personas mayores.

El concepto de violencia contra la persona mayor comprende distintos tipos de abuso, incluido el maltrato físico, sexual, psicológico, laboral, patrimonial y financiero, y el abandono social.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por abuso patrimonial el mal uso, explotación o apropiación de los bienes de una persona mayor, que resulte en su perjuicio patrimonial, realizado sin su consentimiento o con consentimiento viciado, fraude o engaño, por parte de terceros. El abuso patrimonial se denominará abuso económico cuando el perjuicio provenga de un proveedor y se haya generado con ocasión de una infracción a la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores. Este abuso económico se considerará una agravante para efectos de la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 24 de la señalada ley.

Los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, son responsables de informar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas.

Artículo 10

Derecho al acceso, la participación y la movilidad personal. Las personas mayores tienen derecho a acceder y participar en el entorno físico, social, económico y cultural, y a movilizarse en los diferentes modos de transporte.

A fin de garantizar el acceso, la participación y la movilidad de la persona mayor en igualdad de condiciones con las demás personas, en forma independiente, segura y plena, el Estado establecerá, de manera progresiva, las medidas pertinentes en el entorno físico, en el transporte y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

Para dicho efecto, los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones procurarán adoptar medidas que consideren la accesibilidad universal y la eliminación de barreras en la definición, diseño e implementación de sus políticas, planes y programas sectoriales, y en los reglamentos que correspondan, que promuevan y faciliten el acceso, la participación y la movilidad de las personas mayores.

Igualmente, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia coordinará la elaboración de un plan intersectorial con el objeto de establecer medidas de acción en el entorno físico, en los servicios e instalaciones abiertos al público y en el transporte señaladas en los incisos anteriores, tanto en zonas urbanas como rurales, donde la necesidad de accesibilidad y movilidad de las personas mayores se considere prioritaria.

Para la elaboración del plan señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia convocará a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Vivienda y Urbanismo, de Hacienda y a otros organismos de la Administración del Estado que considere necesarios, incluidas las municipalidades.

Artículo 11

Derecho a la participación e integración comunitaria. Las personas mayores tienen derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad.

El Estado promoverá y deberá adoptar medidas para que las personas mayores puedan participar activamente en la comunidad y en actividades culturales, recreativas y deportivas, ya sean de iniciativa del Estado, sus organismos, organizaciones promotoras del envejecimiento digno, activo y saludable o de los particulares.

Para la protección de este derecho, el Estado deberá establecer los mecanismos de participación en los organismos pertinentes. El Estado promoverá el derecho a la participación, mediante cuotas de acceso garantizado y beneficios al costo de ingreso en actividades de carácter recreativo, cultural, artístico y deportivo, para lo cual adoptará las medidas legales y administrativas necesarias.

Las personas mayores y las organizaciones que las representen participarán en el Comité Consultivo del Servicio Nacional del Adulto Mayor y en los Consejos Asesores Regionales de Personas Mayores, en conformidad con la ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor. Estos últimos tendrán el carácter de consejos de la sociedad civil, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.