Ley · Nº 21824
Qué dice la Ley 21.824
MODIFICA LA LEY N° 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, DE CONFLICTOS DE INTERÉS Y DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HINCHAS EN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS
- Publicada
- 6 de junio de 2026
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MINISTERIO DEL DEPORTE
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.824?
Ley 21.824 — «MODIFICA LA LEY N° 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, DE CONFLICTOS DE INTERÉS Y DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HINCHAS EN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS». Fue publicada el 6 de junio de 2026 por MINISTERIO DEL DEPORTE.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.824?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de junio de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.824 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.824 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de junio de 2026.
Articulado
Texto vigente al 6 de junio de 2026 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.
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LEY NÚM. 21.824
MODIFICA LA LEY N° 20.019, QUE REGULA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, DE CONFLICTOS DE INTERÉS Y DE FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS HINCHAS EN LA PROPIEDAD DE LAS MISMAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados Matías Walker Prieto, Pedro Browne Urrejola, Marcelo Chávez Velásquez, Iván Fuentes Castillo, Hugo Gutiérrez Gálvez, Tucapel Jiménez Fuentes, Daniel Melo Contreras, Jaime Pilowsky Greene, Alberto Robles Pantoja, y de la exdiputada Camila Vallejo Dowling,
Proyecto de ley:
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales:
1. Reemplázase la denominación del Título I por la siguiente:
Título I
Del deporte profesional, de las organizaciones deportivas profesionales y su régimen jurídico".
2. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
Artículo 1°
Del deporte profesional. Para efectos de esta ley, deporte profesional es aquella modalidad deportiva ejercida por organizaciones deportivas profesionales.
Asimismo, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en otros cuerpos legales, se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel que organizan o en el que participan organizaciones deportivas profesionales, según corresponda, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.".
3. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2°
De las organizaciones deportivas profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda.
Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de organización deportiva profesional se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante, indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o "Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley.
No se podrán constituir organizaciones deportivas profesionales respecto de actividades no reconocidas por el Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de la ley N° 20.686.".
4. Incorpórase el siguiente artículo 2° bis:
Artículo 2° bis
Clasificación de las organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales se clasifican de la siguiente manera:
a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica por medio de su constitución de conformidad a las normas de esta ley, su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de organización de espectáculos deportivos profesionales, en los que intervienen organizaciones deportivas profesionales de base.
b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son organizaciones deportivas profesionales de base aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional.
Son organizaciones deportivas profesionales de base las sociedades anónimas deportivas profesionales, las corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional y las sociedades anónimas concesionarias establecidas en esta ley.
Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de organizaciones deportivas profesionales de base, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que constituye un requisito fundamental para la continuidad de su actividad deportiva profesional.".
5. Incorpórase el siguiente artículo 2° ter:
Artículo 2° ter
Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras.
En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva.".
6. Incorpórase el siguiente artículo 2° quater:
Artículo 2° quater
De las federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista.
Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.712, del Deporte.
Para los efectos de su integración a una federación deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales serán asimiladas a una asociación deportiva.
Corresponde exclusivamente a las federaciones deportivas nacionales la responsabilidad de conformar, administrar y gestionar la participación de los seleccionados nacionales de todas las categorías de la respectiva modalidad deportiva, que representen al país en competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución de las federaciones deportivas nacionales es indelegable.
Asimismo, las federaciones deportivas nacionales podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer potestades fiscalizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las organizaciones deportivas profesionales o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.".
7. Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
Artículo 3°
De las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se deberán constituir como sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas especiales. En todo caso, contarán con las siguientes particularidades:
a) El nombre y la razón social deberá incluir la expresión "Liga Deportiva Profesional" o la sigla "LDP" y una referencia a su respectiva modalidad deportiva.
b) El objeto social será la organización y/o la realización de espectáculos deportivos profesionales en una modalidad determinada y otras relacionadas o derivadas directamente de éstas o necesarias para cumplir dichos fines. En ningún caso podrán incluir en su objeto social actividades que les generen conflictos de intereses con la realización de los espectáculos deportivos profesionales.
c) Sólo podrán constituirse y funcionar con accionistas que sean organizaciones deportivas profesionales de base.
d) El capital social no podrá ser inferior a 1.500 unidades de fomento. El capital social estará dividido en acciones de igual valor, con excepción de aquellas competiciones con ascenso y descenso de equipos, en cuyo caso podrán establecerse distintas series que reflejen las distintas categorías de competición. Las acciones, independiente de su categoría, deberán asegurar el derecho a voto para los accionistas.
Ningún accionista podrá tener más de una acción de una misma serie.
En la modalidad deportiva de fútbol, el capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades de fomento.
e) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin notificación previa al Instituto, y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa.
f) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio, en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la liga.
g) Deberán publicar en su sitio web institucional, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, la información sobre sus estados financieros. En el evento de que la liga no cuente con un sitio electrónico para efectuar las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros.
h) La junta ordinaria de accionistas deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.
i) Deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.
Previamente a la inscripción en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, las ligas deportivas profesionales deberán obtener una resolución de la Comisión para el Mercado Financiero que autorice o reconozca su existencia, según corresponda. Dicha Comisión deberá comprobar que estas sociedades cumplan con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar o reconocer su existencia.
Para efectos de verificar lo anterior, la Comisión para el Mercado Financiero deberá comprobar que la escritura pública de constitución o sus posteriores modificaciones cumplen con lo señalado en el inciso anterior. La Comisión, dentro del plazo de noventa días, podrá rechazar la propuesta por resolución fundada, cuando los estatutos no cumplan los requisitos señalados. Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Los estatutos de la liga deportiva profesional sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto.".
8. Introdúcese el siguiente artículo 3° bis:
Artículo 3° bis
Otras normas estatutarias. Adicionalmente, las ligas deportivas profesionales podrán definir:
a) Un sistema de ascensos y descensos, que podrá incluir mecanismos de adquisición, suscripción o enajenación forzosa de acciones, y la forma de valorizarlas. Además, las ligas deportivas profesionales podrán regular aumentos o disminuciones de capital en caso de aumento o disminución de equipos en competición.
En ningún caso se podrán establecer formas de valorización que generen barreras de entrada a una determinada liga deportiva profesional.
b) Mecanismos alternativos para la solución de conflictos, incluidos sistemas arbitrales internos, materias de arbitraje forzoso y procedimientos racionales y justos para ejercer facultades disciplinarias. Lo anterior podrá incluir la facultad de desafiliar a sus miembros o exigirles la venta de sus acciones, conforme a lo que establezcan sus determinados estatutos y reglamentos internos.
c) Procedimientos internos de transparencia, que podrán incluir mecanismos para apercibir y sancionar a las organizaciones deportivas profesionales de base que no provean la información necesaria para la debida fiscalización por parte del Instituto o de la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio de la independencia de estos organismos para ejercer sus atribuciones.".
9. Incorpórase el siguiente artículo 3° ter:
Artículo 3° ter
Fiscalización de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se regirán, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley, por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en lo que se refiere a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, con dicha Comisión y con el público en general. En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no estarán obligadas a inscribir sus valores en el Registro de Valores, salvo que sean emisores de valores de oferta pública.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero podrá requerir al Instituto toda información que tenga en su poder relativa a organizaciones deportivas profesionales, sean ligas deportivas profesionales u organizaciones deportivas profesionales de base, directorios o cargos gerenciales, sus constituyentes, accionistas o beneficiarios finales, según sea el caso, sin perjuicio de lo cual podrá solicitarles directamente la información que posean respecto de las entidades sujetas a su fiscalización.".
10. Incorpórase el siguiente artículo 3º quater:
Artículo 3° quater
Régimen de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán sometidas al siguiente régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para la integración de sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los órganos de la sociedad:
1. Se prohíbe que el directorio, gerentes o cualquiera de los órganos establecidos en la ley o en los estatutos de una liga deportiva profesional, sea integrado o ejercido por:
a) Personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
b) Personas condenadas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, o que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales.
c) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
d) Personas condenadas o sancionadas en virtud de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.
e) Personas condenadas o sancionadas por aquellos delitos o medidas disciplinarias impuestas por infracciones a las normas contenidas en la ley N° 21.197, y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el protocolo general sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional.
f) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
g) Personas que hayan sido condenadas por delito de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contra la fe pública, delitos contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos.
h) Personas que hayan sido condenadas en el extranjero por actuaciones de cualquier clase contrarias a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero, así establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
2. El cargo de director de una liga deportiva profesional, de gerente o de miembro de cualquiera de sus órganos, o de estos mismos cargos en una sociedad operadora de ésta, es incompatible, dentro de la misma modalidad deportiva, con:
a) La actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por éstos, conforme a los reglamentos sobre agentes que dicten las federaciones deportivas internacionales para sus respectivas disciplinas.
b) La calidad de socio de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por éstos, y los familiares del agente hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad inclusive. Lo dispuesto en este literal no es aplicable en el caso de funciones administrativas.
3. No podrán ser directores ni gerentes de una liga deportiva profesional, ni ejercer cargos en cualquiera de sus órganos:
a) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
b) Los funcionarios de organismos centralizados, descentralizados, de empresas del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación con las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejerzan, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control.
c) Los senadores, diputados, alcaldes y concejales.
d) El Contralor General de la República, los consejeros del Banco Central y del Servicio Electoral, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público.
e) Los ministros del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y los jueces de instancia que pertenezcan al Poder Judicial.
f) Los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, gobernadores, consejeros regionales, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario.
g) Los comandantes en jefe y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, el General Director y el alto mando de Carabineros de Chile, el Director General y el alto mando de la Policía de Investigaciones de Chile.
h) Los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero y del Instituto Nacional de Deportes.
Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente o integrante de cualquiera de los órganos de una liga deportiva profesional.
i) Las personas que ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada la liga respectiva. De igual manera, quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una liga tendrán incompatibilidad para ejercer dichos cargos en la federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada.
j) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.
Tratándose de sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 3º quinquies:
Artículo 3°
quinquies.- Obligaciones de las ligas deportivas profesionales. A las ligas deportivas profesionales les corresponderá el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los organizadores de espectáculos deportivos profesionales, de conformidad a las leyes y reglamentos que regulan dicha materia.
La referencia hecha en la letra d) del artículo 152 bis B del Código del Trabajo a la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena debe entenderse hecha a la liga deportiva profesional correspondiente.
En el caso de la modalidad deportiva fútbol profesional, la liga deportiva profesional respectiva deberá dar cumplimiento a los deberes señalados en la ley N° 19.327. Asimismo, las referencias efectuadas en ese cuerpo normativo al ente superior del fútbol profesional, autoridades, Asociación Nacional, asociaciones y organizadores, se entenderán hechas a la liga deportiva profesional de fútbol.".
12. Incorpórase el siguiente artículo 3° sexies: