DFL · Nº 5200
Qué dice la DFL 5.200
Sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural
- Publicada
- 10 de diciembre de 1929
- Versiones
- 2
- Artículos
- 32
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 5.200?
DFL 5.200 — «Sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural». Fue publicada el 10 de diciembre de 1929 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 5.200?
El texto que se muestra rige desde el 3 de noviembre de 2017. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La DFL 5.200 sigue vigente?
Sí. La DFL 5.200 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de noviembre de 2017.
¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 5.200?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la DFL 5.200
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 3 de noviembre de 2017 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.
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Sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural
Núm. 5,200.- Santiago, 18 de Noviembre de 1929.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 4,659 de 17 de Setiembre del presente año y considerando:
1.o- Que las bibliotecas, los archivos y los museos tienen funciones semejantes y finalidades comunes, ya que coleccionan, ordenan y dan a conocer los elementos destinados a la investigación y a la divulgación de la cultura;
2.o- Que estos servicios, en su conjunto constituyen el núcleo oficial de los conocimientos que acumula un pueblo;
3.o- Que hasta el presente sólo han tenido una organización coordinada y armónica las bibliotecas y los archivos de la República, en tanto que los museos se hallan desvinculados entre sí y su organización no responde a un carácter orgánico y a la cooperación que con las bibliotecas y los archivos les corresponde desarrollar;
4.o- Que es de notoria utilidad nacional dar a estos servicios la estructura de coordinación, armonía y concordancia exigida por la misión cultural a que en conjunto están llamados;
5.o- Que es indispensable para el buen orden administrativo fijar claramente las funciones que cada establecimiento de esta índole ha de cumplir y las relaciones que todos ellos entre sí deben mantener;
6.o- Que dichos establecimientos, aún cuando no sean docentes, pueden y deben cooperar con eficacia a la enseñanza nacional, divulgando por todos los medios a su alcance los tesoros de sus colecciones y los resultados de sus investigaciones y estudios, como asimismo procurando a los establecimientos educacionales elementos que les pueden elaborar y proporcionar;
7.o- Que el Gobierno se halla empeñado en que todos los servicios nacionales cooperen en la obra común de la Nación, y que los funcionarios del Estado en las diversas provincias, especialmente en las menos exploradas, y en el extranjero, pueden prestar ayuda a las instituciones culturales, remitiéndoles materiales y productos naturales o artísticos, de las regiones o países en donde residan;
8.o- Que la acción cultural de las bibliotecas, los archivos y los museos es directa para las ciudades en donde se encuentran ubicadas y, por consiguiente, las municipalidades se deben interesar por la eficiencia y el desarrollo de estos servicios;
9.o- Que el Estado ha de procurar que la obtención de los anteriores propósitos no gravite exclusivamente sobre el Erario Nacional y que, a semejanza de lo observado en otros países, es dable esperar la contribución de los particulares que se hallen en condiciones de prestarla; y
10.- Que esta forma de colaboración popular no sólo tiene un valor económico, sino también moral, por cuanto tiende a desarrollar en el espíritu de la población el interés por las instituciones del Estado que cumplen fines sociales y a establecer entre ambas entidades comprensión y apoyo recíprocos.
Decreto:
Artículo 1
o- Eliminado.
Artículo 2
o- El Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural tiene la dirección superior de la Biblioteca Nacional, del Archivo Nacional, del Museo Histórico Nacional, del Museo Nacional de Historia Natural, del Museo Nacional de Bellas Artes, de los Museos de Valparaíso, Concepción y Talca y de los que se creen en el futuro, de la Visitación de Imprentas y Bibliotecas, del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual, del Depósito de Publicaciones Oficiales, de las bibliotecas públicas, de las departamentales y de las asimiladas a cualquiera de estas dos últimas categorías.
Artículo 3
o- Son bibliotecas departamentales: La Biblioteca Santiago Severín de Valparaíso y las que para tal carácter funde o destine el Supremo Gobierno.
Artículo 4
o- Eliminado.
Artículo 5
o- Eliminado.
Artículo 6
o- Eliminado.
Artículo 7
o- Eliminado.
Artículo 8
o- El fomento de las colecciones de bibliotecas departamentales y de museos de provincias se hará con los fondos que para ello consulte la ley de Presupuestos y, además, con los siguientes recursos:
Para las bibliotecas, con los duplicados de exceso que tenga la Biblioteca Nacional y con un ejemplar de cada una de las publicaciones hechas o subvencionadas por el Estado, las que serán enviadas al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural por el respectivo Ministerio o por los editores subvencionados; y para los museos, con los duplicados de exceso que tengan el Museo Nacional de Historia Natural, el Museo Histórico Nacional y el Museo Nacional de Bellas Artes, y con las donaciones y legados que para ello reciba el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
Artículo 9
o Eliminado.
Artículo 10
Eliminado.
Artículo 11
Eliminado.