Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
- Publicada
- 18 de septiembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 113
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE». Fue publicada el 18 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de septiembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 18 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 113 artículos.
__preamble__
Santiago, 18 de setiembre de 1925.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
por cuanto la VOLUNTAD SOBERANA DE LA NACION, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,
ordeno que se promulgue la siguiente, como la
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
> **Nota.** El DTO 519, Justicia, publicado el 06.05.1970, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17284, de 1970.
> **Nota.** NOTA 1: El DTO 1333, Justicia, publicado el 25.10.1971, fijó el texto refundido de esta Constitución, con las modificaciones introducidas hasta la LEY 17398, de 1971.
> **Nota.** NOTA 2: El DL 3464, Interior, publicado el 11.08.1980, en su texto aprobado por DTO 1150, Interior, publicado el 24.10.1980, aprobó la nueva Constitución Política de la República de Chile, en reemplazo de la contenida en la presente norma.
Capítulo I
Estado, Gobierno y Soberanía
Art.1.- El Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo.
Artículo 2
La soberanía reside esencialmente en la Nacion, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitucion establece.
Artículo 3
Ninguna persona o reunion de personas pueden tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.
Artículo 4
Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aún a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.
Capítulo II
Nacionalidad y Ciudadanía
Artículo 5
Son chilenos:
1.o Los nacidos en el territorio de Chile, con escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el estranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
3.o Los estranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacion en conformidad a la lei, renunciando espresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad española respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y
4.o Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacion por lei.
Los nacionalizados tendrán opcion a cargos públicos de eleccion popular solo despues de cinco años de estar en posesion de sus cartas de nacionalizacion.
La lei reglamentará los procedimientos para la opcion entre la nacionalidad chilena y una estranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelacion de las cartas de nacionalizacion, y para la formacion de un Registro de todos estos actos.
Artículo 6
La nacionalidad chilena se pierde:
1.o Por nacionalizacion en país extranjero,
salvo en caso de aquellos chilenos comprendidos
en los números 1° y 2° del artículo anterior que
hubieren obtenido la nacionalidad en España sin
renunciar a su nacionalidad chilena;
2.o Por cancelacion de la carta de nacionalizacion,
de la que podrá reclamarse dentro del plazo de
diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá
como jurado. La interposición de este recurso
suspenderá los efectos de la cancelación de la
carta de nacionalización.
No podrá cancelarse la carta de nacionalización
otorgada en favor de personas que desempeñen
cargos de elección popular, y
3.o Por prestacion de servicios durante una
guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por lei.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena prevista en el N° 1° del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia.
Artículo 7
Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios.
> **Nota.** El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
Artículo 8
Se suspende el ejercicio del derecho a sufrajio:
1.o Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexiblemente, y
2.o Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 9
Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufrajio:
1.o Por haber perdido la nacionalidad chilena, y 2.o Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán solicitar su rehabilitacion del Senado.
Capítulo III
Garantías Constitucionales
Artículo 10
La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:
1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase
privilejiada.
En Chile no hai esclavos, y el que pise su
territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico
por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede
habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;
2.o La manifestacion de todas las creencias, la
libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al órden público, pudiendo, por tanto, las
respectivas confesiones relijiosas erijir y conservar
templos y sus dependencias con las condiciones de
seguridad e hijiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones
relijiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las
leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas,
dentro de las garantías de esta Constitucion, al derecho
comun para el ejercicio del dominio de sus bienes
futuros.
Los templos y sus dependencias, destinados al
servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;
3.o La libertad de emitir, sin censura prévia, sus
opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la
prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de
responder de los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de esta libertad en la forma y casos
determinados por la lei;
4.o El derecho de reunirse sin permiso previo y
sin armas. En las plazas, calles y demas lugares de uso
público, las reuniones se rejirán por las disposiciones
jenerales de policía;
5.o El derecho de asociarse sin permiso prévio y en
conformidad a la lei;
6.o El derecho de presentar peticiones a la
autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitacion que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes;
7.o La libertad de enseñanza.
La educacion pública es una atencion preferente del
Estado.
La educacion primaria es obligatoria.
Habrá una Superintendencia de educacion pública, a
cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional
y su direccion, bajo la autoridad del Gobierno;
8.o La admision a todos los empleos y funciones
públicas, sin otras condiciones que las que impongan las
leyes;
9.o La igual reparticion de los ímpuestos y
contribuciones, en proporcion de los haberes o en la
progresion o forma que fije la lei; y la igual
reparticion de las demas cargas públicas.
Sólo por lei pueden imponerse contribuciones
directas o indirectas, y, sin su especial autorizacion,
es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo
individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario,
en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.
No puede exijirse ninguna especie de servicio
personal, o de contribucion, sino en virtud de un
decreto de autoridad competente, fundado en la lei que
autoriza aquella exaccion.
Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir clase alguna de ausilios, sino por medio de las
autoridades civiles y por decreto de éstas.
Una lei particular determinará el método de
reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
Todos los chilenos en estado de cargar armas
deberán hallarse inscritos en los rejistros militares,
si no están especialmente esceptuados por la lei;
10.- El derecho de propiedad en sus diversas
especies.
La ley establecerá el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su
función social y hacerla accesible a todos. La función
social de la propiedad comprende cuanto exijan los
intereses generales del Estado, la utilidad y salubridad
públicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y
energías productivas en el servicio de la colectividad
y la elevación de las condiciones de vida del común de
los habitantes.
Cuando el interés de la comunidad nacional lo
exijan, la ley podrá reservar al Estado el dominio
exclusivo de recursos naturales, bienes de producción u
otros, que declare de importancia preeminente para la
vida económica, social o cultural del país. Propenderá,
asimismo, a la conveniente distribución de la propiedad
y a la constitución de la propiedad familiar.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en
virtud de ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o interés
social, calificada por el legislador. El expropiado
tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y
condiciones de pago se determinarán equitativamente
tomando en consideración los intereses de la
colectividad y de los expropiados. La ley determinará
las normas para fijar la indemnización, el tribunal que
conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en
todo caso fallará conforme a derecho, la forma de
extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo
en que el expropiador tomará posesión material del
bien expropiado.
Cuando se trate de expropiación de predios
rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo
vigente para los efectos de la contribución territorial,
más el valor de las mejoras que no estuvieren
comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una
parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no
superior a treinta años, todo ello en la forma y
condiciones que la ley determine.
La ley podrá reservar al dominio nacional de uso
público todas las aguas existentes en el territorio
nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho
dominio, las que sean de propiedad particular. En este
caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán
usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de
aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la
indemnización cuando, por la extinción total o parcial
de ese derecho, sean efectivamente privados del agua
suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y
beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con
anterioridad a la extinción.
La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño
y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser
expropiadas sin previo pago de indemnización.
11.o La propiedad exclusiva de todo descubrimiento
o produccion, por el tiempo que concediere la lei. Si
ésta exijiere su espropiacion, se dará al autor o
inventor la indemnizacion competente;
12.o La inviolabilidad del hogar.
La casa de toda persona que habite el territorio
chileno solo puede ser allanada por un motivo especial
determinado por la lei, y en virtud de órden de
autoridad competente;
13.o La inviolabilidad de la correspondencia
epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni
interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos
públicos, sino en los casos espresamente señalados por
la lei;
14.o La proteccion al trabajo, a la industria, y a
las obras de prevision social, especialmente en cuanto
se refieren a la habitacion sana y a las condiciones
económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada
habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la
satisfaccion de sus necesidades personales y a las de su
familia. La lei regulará esta organizacion.
El Estado propenderá a la conveniente division de
la propiedad y a la constitucion de la propiedad
familiar.
Ninguna clase de trabajo o industria puede ser
prohibida, a ménos que se oponga a las buenas
costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o
que lo exija el interés nacional y una lei lo declare
así.
Es deber del Estado velar por la salud pública y el
bienestar hijiénico del país. Deberá destinarse cada año
una cantidad de dinero suficiente para mantener un
servicio nacional de salubridad, y
15.° La libertad de permanecer en cualquier punto de
la República, trasladarse de uno a otro o salir de su
territorio, a condicion de que se guarden los
reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de
tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado,
preso o desterrado, sino en la forma determinada por
las leyes.
Artículo 11
Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una lei promulgada ántes del hecho sobre que recae el juicio.
Artículo 12
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señale la lei y que se halle establecido con anterioridad por ésta.