Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA
- Publicada
- 24 de octubre de 1874
- Versiones
- 1
- Artículos
- 19
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA». Fue publicada el 24 de octubre de 1874 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de octubre de 1874: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de octubre de 1874.
¿Qué otras normas modifica la Ley S/N?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 24 de octubre de 1874 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.
__preamble__
Constitucion Política de la República
Santiago, 24 de octubre de 1874.
Por cuanto el Congreso Nacional ha reformado los artículos 36, inciso 6.º; 57, 58, 82 incisos 3.º i 6.º, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, 104, inciso 7.º; 161 i transitorios de la Constitucion Política de la República en los términos que espresa el siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 36
Son atribuciones esclusivas del Congreso:
6.º Dictar leyes excepcionales i de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restrinjir la libertad personal i la libertad de imprenta, i para suspender o restrinjir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del réjimen constitucional o de la paz interior.
Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.
Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna lei podrá dictarse para suspender o restrinjir las libertades o derechos que asegura el artículo 12.
Artículo 57
Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones espiran de hecho el dia 31 de mayo siguiente.
Artículo 58
La Comision Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervijilancia que a éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.
Le corresponde en consecuencia:
1.º Velar por la observancia de la Constitución i de las leyes i prestar protección a las garantías individuales;
2.º Dirijir al Presidente de la República las representaciones conducentes a los objetos indicados i reiterarlas por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras.
Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República i éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso i para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República i el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiese ejecutado por su órden o con su consentimiento;
3.º Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente de la República a que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora;
4.º Pedir la Presidente de la República que convoque estraordinariamente al Congreso cuando, a su juicio, lo exijieren circunstancias estraordinarias i excepcionales;
5.º Dar cuenta al Congreso en su primera reunion, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo.
La Comision es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen.
Artículo 82
Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
3.º Velar por la conducta ministerial de los jueces i demas empleados del órden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
6.º Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías, a los consejeros de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a los cónsules i demas ajentes esteriores, a los intendentes de provincia i a los gobernadores de plaza.
Artículo 92
Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación.
Artículo 93
Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije dé esplicaciones sobre los hechos que se le imputan i para deliberar sobre si la proposicion de acusación se admite o nó a exámen.
Artículo 94
Admitida a exámen la proposicion de acusacion, se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comision de nueve individuos, para que dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si hai o nó mérito bastante para acusar.
Artículo 95
Presentado el informe de la comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comision, al autor o autores de la proposicion de acusación i al Ministro o Ministros i demas Diputados que quisieran tomar parte en la discusion.
Artículo 96
Terminada la discusion, si la Cámara resolviese admitir la proposicion de acusacion, nombrará tres individuos de su seno para que en su representacion la formalicen i prosigan ante el Senado.
Artículo 97
Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado o declarar que ha lugar a formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.
La suspension cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.
Artículo 98
El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.
El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños i perjuicios causados al Estado o a particulares.
Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 i en el presente, se observará tambien respecto de las demas acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º, artículo 38 de esta Constitución.