Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

REFORMA CONSTITUCIONAL

Publicada
20 de diciembre de 1887
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «REFORMA CONSTITUCIONAL». Fue publicada el 20 de diciembre de 1887 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de diciembre de 1887: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de diciembre de 1887.

Articulado

Texto vigente al 20 de diciembre de 1887.

__preamble__

Reforma Constitucional

Santiago, 20 de diciembre de 1887.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado la siguiente proposicion de reforma constitucional,

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1°

Se suprimen los artículos 1.º i 9.º de la Constitución; la palabra "distinciones" del número 4.º del artículo 11, el inciso 2.º del artículo 24; la palabra "Tanto", i la frase "propietarios como los suplentes" del artículo 25; la palabra "propietario" del inciso 1.º del artículo 26; i la frase "aplicándose esta misma regla a los senadores suplentes" del inciso último del mismo artículo.

Artículo 2°

Se reemplazará el artículo 8.º por el siguiente:

"Artículo ... Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departamento.

Estos rejistros serán públicos i durarán por el tiempo que determine la lei.

Las inscripciones serán continuas i no se suspenderán sino en el plazo que fije la lei de elecciones".

Artículo 3°

Se sustituye el artículo 19 por el que sigue:

"Artículo ... Se elejira un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fracción que no baje de quince mil.

Si un diputado muere o dejare de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, en la forma i tiempo que la lei prescriba.

El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovacion de la Cámara".

Artículo 4°

Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo ... Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquier causa ántes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte en la forma i plazo que la lei prescriba.

El Senador que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido ántes del próximo trienio".

Artículo 5°

Se sustituye el artículo 73 por el siguiente:

"Artículo ... No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Los senadores i diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados.

Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algun Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.

Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido, o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.

Artículo 2°

Ratificada esta reforma constitucional, una comision compuesta de dos senadores i dos diputados procederá a hacer una nueva edicion de la Constitucion, modificando el órden de los capítulos, la numeración de los artículos e incisos, i las referencias que no guarden congruencia con sus disposiciones vijentes.

Artículo 3°

Suprímense los artículos 2.º i 3.º de las antiguas disposiciones transitorias, i 1.º i 2.º de las nuevas de la Constitucion".

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, le he prestado mi aprobación; por tanto, promúlguese como reforma constitucional sometida a la ratificación del Congreso inmediato.

En cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 167 reformado de la Constitucion Política, anuncio a la Nacion que el espresado proyecto queda sometido a la ratificacion del Congreso que habrá de elejirse en marzo de 1888.

José Manuel Balmaceda.

Aníbal Zañartu.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.