DFL · Nº 2

Qué dice la DFL 2

APRUEBA Y TENGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Publicada
21 de agosto de 1989
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Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2?

DFL 2 — «APRUEBA Y TENGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA». Fue publicada el 21 de agosto de 1989 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de agosto de 1989: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2 sigue vigente?

Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de agosto de 1989.

Articulado

Texto vigente al 21 de agosto de 1989.

__preamble__

APRUEBA Y TÉNGASE COMO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE EL ARANCEL ADUANERO QUE INDICA

Núm. 2.- Santiago, 15 de Febrero de 1989.- Vistos: Los artículos 42 y 44 de la Ley 18.768, por los cuales se reemplaza, a contar desde el 01 de Enero de 1990, la Nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero, por la del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y se incorpora a dicha Nomenclatura la actual Sección 0, Capítulo 0, sobre Tratamientos Arancelarios Especiales.

Teniendo presente La facultad que le confiere al Presidente de la República el inciso 2° del artículo 42° de la Ley 18.768/88, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con Fuerza de Ley:

o.

> **Nota.** El Decreto 1019, Hacienda, publicado el 31.12.2001, fijó un nuevo texto del arancel aduaner

> **Nota.** NOTA 1 El Decreto 1148, Hacienda, publicado el 22.12.2011, fijó un nuevo texto del el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de la citada norma.

> **Nota.** NOTA 2 El Decreto 514 Exento, Hacienda, publicado el 28.12.2016, fijó un nuevo texto del el Arancel Aduanero Nacional, cuyo texto está contenido en el anexo de la citada norma.

Artículo Primero

Apruébase y téngase como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, cuyo texto es el contenido en el anexo al presente decreto.

Artículo Segundo

Las Notas Explicativas del Arancel que se pone en vigencia serán las correspondientes a la Nomenclatura del Convenio a que se refiere al artículo 1° redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera.

Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá la actualización de las citadas Notas Explicativas de acuerdo a las traducciones efectuadas por las autoridades aduaneras de España.

Artículo Tercero

El presente Decreto regirá a contar del 01 de Enero de 1990.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Buchi Buc, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Manuel Brito Viñales. Subsecretario de Hacienda Subrogante.

ANEXO

ARANCEL ADUANERO CHILENO BASADO EN EL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS

REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA

La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

REGLA 1

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

REGLA 2

a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las característica esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

REGLA 3

Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

a) La partida más especifica tendrá prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que componen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en conjunto o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en conjuntos o en surtidos acondicionadas para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

REGLA 4

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.

REGLA 5

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) La estuches para aparatos fotográficos, para instrumentos de dibujo y para armas, para instrumentos de dibujo y los estuches o continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado, un conjunto o un surtido, susceptibles de uso prolongado; que se presenten con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normal mente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no afecta a la clasificación los continentes que confieran al conjunto el carácter esencial.

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, está disposición no se aplica cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

REGLA 6

La clasificación de mercancías en las Subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las Subpartidas y de las Notas de Subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse Subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario.

REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS

REGLA 1

Las Reglas Generales precedentes son igualmente válidas "mutatis mutandis" para establecer, dentro de cada posición, la Subposición aplicable y, a su vez, dentro de esta última, el Item que corresponda.

REGLA 2

Para la interpretación de este Arancel, los términos posición y Subposición deben entenderse equivalentes a los términos partida y Subpartida.

REGLA 3

La importación de mercancías usadas incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que incluyan mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente mercancía nueva, recargados en un 50%.

Sin perjuicio de lo anterior, el aludido recargo del 50% no se aplicará en la importación de las siguientes mercaderías:

a) A los bienes de capital, con excepción de los barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en los Items 8902.0010, 8902.0091 y 8902.0099 del Arancel Aduanero, respectivamente, que pueden acogerse a pago diferido de derechos de aduana, sin la limitación de su valor mínimo.

b) A las de importación permitida hasta por un monto FOB de US$ 1.000, y que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial. Esta disposición sólo se podrá aplicar para aquellas personas que provengan del exterior, desde las Zonas Francas Nacionales o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial.

Esta modalidad se deberá impetrar al momento del ingreso al país del interesado, o del ingreso desde las Zonas Francas o de alguna región del país con tratamiento aduanero especial.

c) A las consignadas a particulares o internadas por éstos, siempre que correspondan a operaciones que no tengan carácter comercial y hasta por un monto CIF de US$ 100. d) A las comprendidas en la Sección 0 del Arancel Aduanera, excepto las Subpartidas 0009.0200 y 0009.8900, siempre que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se especifican en cada posición arancelaria de esa Sección.

%FIN_TABLA

REGLAS SOBRE LAS UNIDADES

TMB Tonelada métrica bruta

QMB Quintal métrico bruto

QMN Quintal métrico neto

KB Kilogramo bruto

KL Kilogramo legal

KN Kilogramo neto

GL Gramo legal

GN Gramo neto

M. Cub Metro Cúbico

HL Hectólitro

Lt Litro

DEC Decena

PAR. Par

C/U Cada uno o una

KWH Kilowatts-hora

REGLA 1

PESO BRUTO

Por peso bruto se entenderá el de las mercancías con todos sus envases y embalajes interiores y exteriores, siempre que éstos sean los con que habitualmente se presentan. El peso bruto de las mercancías que ordinariamente se transportan a granel o sin envases o embalajes, como el carbón, los líquidos en barcos o en vagones u otros vehículos cisternas, los minerales, las maquinarias, las piezas de hierro, etc., es aquel que tienen en las condiciones en que se presentan.

REGLA 2

PESO LEGAL

Por peso legal se entenderá el peso de las mercancías con todos los envases interiores, incluyendo las ataduras, cajas. envolturas, etc.. con que estén acondicionadas dentro del embalaje exterior, simple o múltiple que les sirva de receptáculo general, con exclusión de la paja, viruta, papeles. aserrín. cuñas u otros materiales empleados para acondicionar los paquetes o las mercancías.

Se considerará como legal el peso bruto de los productos que vengan a granel dentro de un solo envase.

Cuando estos productos se presenten a granel, acondicionados en envases concéntricos, para la determinación del peso legal se considerarán el o los envases necesarios para que el transporte a y de la romana y el aforo se efectúen en condiciones normales de seguridad tanto para el operador como para el producto.

En los casos en que para determinar el peso legal de una mercancía haya que aplicar el recargo correspondiente, y el peso legal teórico que se obtiene agregando al peso neto dicho porcentaje resulta superior al peso bruto de la mercancía, se considerará como legal su peso bruto.

REGLA 3

PESO NETO

Se entiende por peso neto, el peso de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes.

REGLA 4

RECARGOS

En general las mercancías tendrán un recargo del 10% sobre su peso neto cuando estén afectas a derechos sobre su peso legal y a 20% sobre su peso legal o 30% sobre su peso neto cuando están afectas a derechos sobre su peso bruto, si se presentan sin embalajes o mezcladas dentro de un mismo bulto con mercaderías afectas a diferentes derechos o comprendidas en distintos Items del Arancel Aduanero.

REGLAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE AFORO

REGLA 1

Salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyen diferentes bultos o se importen a granel.

Cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Director Regional o Administrador de Aduana, según corresponda (como ser la caída al mar de parte del cargamento o bien la circunstancia de que las diversas partes de un conjunto procedan de fábricas distintas), no se presente al aforo un todo completo, el Despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias.

Cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos.

En todo caso, los interesados deberán suscribir una obligación para responder al cumplimiento de la importación total, la que deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de numeración de la Declaración inicial, prorrogable por el Director Nacional de Aduanas a petición fundada de los interesados.

REGLA 2

Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar la inutilización de las mercancías afectas a derechos a fin de que constituyan muestras inutilizadas sin valor comercial.

REGLA 3

Los Directores Regionales o los Administradores de Aduana podrán autorizar las operaciones de cortes, perforaciones u otras transformaciones mecánicas en los materiales de consumo, para determinar sus usos como piezas de máquinas, aparatos o herramientas.

Dichas operaciones deberán ser solicitadas antes de la designación del Fiscalizador para el aforo, reservándose la Aduana el derecho de comprobar posteriormente su uso. Cuando se solicite "verificación de aforo por examen" de la mercancía, la franquicia podrá acordarse hasta después de efectuado el reconocimiento por el Fiscalizador y previa notificación al interesado del resultado de esta operación.

SECCION I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

NOTAS.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposiciones en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.

Las cifras menores de seis meses de los asnos, caballos y de los animales de la especie bovina y, las menores de dos meses de las especies porcina, ovina y caprina, que se presenten conjuntamente con sus madres, se encontrarán exentas de los gravámenes establecidos en este Arancel.

DERECHOS NORMAS

COMPLEMENTARIAS

PARTIDA Código

del SA GLOSA UA ESP ADV ESTADIS.

UNID. COD.

Observaciones

Capítulo I

ANIMALES VIVOS

Nota:

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

01.01 CABALLOS, ASNOS,

NULOS Y BURDEGANOS,

VIVOS.

- Caballos:

0101.11 - Reproductores de

raza pura. c/u 15 U-10

0101.19 - Los demás. c/u 15 U-10

0101.20 - Asnos, mulos y

burdéganos. c/u 15 U-10

01.02 ANIMALES VIVOS DE

LA ESPECIE BOVINA.

0101.10 - Reproductores

de raza pura. c/u 15 U-10

0102.90 - Los demás. c/u 15 U-10

01.03 ANIMALES VIVOS DE

LA ESPECIE PORCINA.

0103.10 - Reproductores de

raza pura. c/u 15 U-10

- Los demás:

0103.91 - De peso inferior

a 50 kg. c/u 15 U-10

0103.92 - De peso superior

o igual a 50 kg. c/u 15 U-10

01.04 ANIMALES VIVOS

DE LAS ESPECIES

OVINA O CAPRINA.

0104.20 - De la especie

caprina. c/u 15 U-10

01.05 GALLOS, GALLINAS,

PATOS, GANSOS,

PAVOS, PINTADAS,

DE LAS ESPECIES

DOMESTICAS, VIVOS.

- De peso inferior

o igual a 185 g:

0105.11 Pollitos (del

género Gallus

domésticos). c/u 15 U-10

0105.19 - Los demás. c/u 15 U-10

- Los demás:

0105.91 - Gallos y

gallinas. c/u 15 U-10

0105.99 - Los demás. c/u 15 U-10

01.05 0106.00 - LOS DEMAS

ANIMALES VIVOS.

0106.0010 - Destinados a la

alimentación

humana. KB 15 U-10

0106.0020 - De Peletería. KB 15 U-10

0106.0090 - Los demás. Kb 15 U-10

Capítulo 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de las

partidas 02.01 a 02.08

y 02.10, impropios para

la alimentación humana;

b) las tripas, vegijas y

estómagos de animales

(p. 05.04) ni la sangre

animal (ps. 05.11 ó

30.02):

c) las grasas animales,

excepto los productos

de la partida 02.09

(capítulo 15)).

02.01 CARNE DE ANIMALES

DE LA ESPECIE

BOVINA, FRESCA O

REFRIGERADA.

0201.10 - En canales o medios

canales. KB 15 KN-06

0201.20 - Los demás cortes

(trozos) sin

deshuesar. KB 15 KN-06

0201.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06

02.02 CARNE DE ANIMALES

DE LA ESPECIE

BOVINA, CONGELADA.

0202.10 - En canales o

medios canales. KB 15 KN-06

0202.20 - Los demás cortes

(trozos) sin

deshuesar. KB 15 KN-06

0202.30 - Deshuesada. KB 15 KN-06

02.03 CARNE DE ANIMALES

DE LA ESPECIE

PORCINA, FRESCA,

REFRIGERADA O

CONGELADA.

- Fresca o refrigerada:

0203.11 - En canales o

medios canales. KB 15 KN-06

0203.12 - Jamones, paletas

y sus trozos,

sin deshuesar. KB 15 KN-06

0203.19 - Las demás. KB 15 KN-06

- Congelada:

0203.21 - En canales o

medios canales. KB 15K N-06

0203.22 - Jamones, paletas

y sus trozos,

sin deshuesar. KB 15 KN-06

0203.29 - Las demás. KB 15 KN-06

02.04 CARNE DE ANIMALES

DE LAS ESPECIES

OVINA O CAPRINA,

FRESCA, REFRIGERADA

O CONGELADA.

0204.10 - Canales o medios

canales de cordero,

frescos o

refrigerados. KB 15 KN-06

- Las demás carnes

de animales de la

especie ovina,

frescas o

refrigeradas:

0204.21 - En canales o

medios canales. KB 15 KN-06

0204.23 - Deshuesada. KB 15 KN-06

0204.30 - Canales o medios

canales, de

cordero,

congelados. KB 15 KN-06

- Las demás carnes

de animales de la

especie ovina,

congeladas:

0204.41 - En canales o

medios canales. KB 15 KN-06

0204.42 - Los demás

cortes (trozos)

sin deshuesar. KB 15 KN-06

0204.43 - Deshuesada. KB 15 KN-06

0204.50 - Carne de animales

de la especie

caprina. KB 15 KN-06

02.05 0205.00 CARNE DE ANIMALES

DE LAS ESPECIES

CABALLAR, ASNAL O

MULAR, FRESCA,

REFRIGERADA O

CONGELADA. KB 15 KN-06

02.06 DESPOJOS

COMESTIBLES DE

ANIMALES DE

LAS ESPECIES

BOVINA, PORCINA,

OVINA, CAPRINA,

CABALLAR, ASNAL

O MULAR, FRESCOS,

REFRIGERADOS O

CONGELADOS:

0206.10 - De la partida

bovina, frescos

o refrigerados. KB 15 KN-06

- De la especie

bovina,

congelados:

0202.21 - Lenguas. KB 15 KN-06

0206.22 - Hígados. KB 15 KN-06

0206.29 - Los demás. KB 15 KN-06

0206.30 - De la especie

porcina, frescos

o refrigerados. KB 15 KN-06

- De la especie

porcina, congelados:

0206.41 - Hígados. KB 15 KN-06

0206.45 - Los demás. KB 15 KN-06

0206.80 - Los demás,

frescos o

refrigerados. KB 15 KN-06

0206.90 - Los demás,

congelados. KB 15 KN-06

02.07 CARNES Y DESPOJOS

COMESTIBLES, DE

AVES DE LA PARTIDA

01.05, FRESCOS,

REFRIGERADOS O

CONGELADOS.

0207.10 - Aves sin trocear,

frescas o

refrigeradas. KB 15 KN-06

0207.21 Gallos y gallinas. KB 15 KN-06

0207.22 - Pavos. KB 15 KN-06

0207.23 - Patos, gansos

y pintadas. KB 15 KN-06

- Trozos y despojos

de ave (incluidos

los hígados),

frescos o

refrigerados:

0207.31 - Hígados grasos de

ganso o de pato. KB 15 KN-06

0207.39 - Los demás. KB 15 KN-06

- Trozos y despojos

de ave, excepto

los hígados,

congelados:

0207.41 - De gallo o de

gallina. KB 15 KN-06

0207.42 - De pavo. KB 15 KN-06

0207.43 - De pato, de

ganso o de

pintado. KB 15 KN-06

0207.50 - Hígados de ave

congelados. KB 15 KN-06

02.08 LAS DEMAS CARNES Y

DESPOJOS COMESTIBLES,

FRESCOS, REFRIGERADOS

O CONGELADOS.

0208.10 - De conejo o de

liebre. KB 15 KN-06

0208.20 - Ancas de rana. KB 15 KN-06

0208.90 - Los demás. KB 15 KN-06

02.09 0209.00 TOCINO SIN PARTES

MAGRAS Y GRASA SIN

FUNDIR DE CERDO O

DE AVE, FRESCOS,

REFRIGERADOS,

CONGELADOS,

SALADOS O

EN SALMUERA,

SECOS O AHUMADOS. KB 15 KN-06

02.10 CARNE Y DESPOJOS

COMESTIBLES, SALADOS

O EN SALMUERA, SECOS

O AHUMADOS; HARINA

Y POLVO COMESTIBLES,

DE CARNE O DE DESPOJOS.

- De carne de la

especie porcina:

0210.11 - Jamones, paletas

y sus trozos, sin

deshuesar. KB 15 KN-06

0210.12 - Panceta (tocino

entreverado) y

sus trozos. KB 15 KN-06

0210.19 - Los demás. KB 15 KN-06

0210.20 - Carne de la

especie bovina. KB 15 KN-06

0210.90 - Los demás,

incluidos la

harina y el

polvo comestibles,

de carne o

de despojos. KB 15 KN-06

Capítulo 3

PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) loa mamíferos marinos

(p. 01.06) y sus carne

(p. 02.08 ó 02.10):

b) el pescado (incluidos los

hígados, huevas y lechas) y

los crustáceos, moluscos y

otros invertebrados

acuáticos, muertos o

impropios para la

alimentación humana por

su naturaleza o por su

estado (capítulo 5); la

harina, el polvo y el

"pellets" de pescado o de

crustáceos, moluscos u

otros invertebrados

acuáticos, impropios

para la alimentación

humana (p. 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos

del caviar preparados con

huevas de pescado (p. 16.04)

03.01 PECES VIVOS.

0301.10 - Peces

ornamentales. KB 15 KN-06

- Los demás peces

vivos:

0301.91 - Truchas (Salmo

trutta, Salmo

gairdneri, Salmo

clarki, Salmo

aguabonita y

Salmogilas). KB 15 KN-06

0301.9190 - Los demás KB 15 KN-06

0301.92 - Anguilas

(Anguilla spp.)

0301.9210 - Para reproducción

o cría industrial KB 15 KN-06

0301.9290 - Los demás. KB 15 KN-06

0301.93 - Carpas.

0301.9310 - Para reproducción

o cría

industrial KB 15 KN-06

0301.9390 - Los demás. KB 15 KN-06

0301.99 - Los demás.

0301.9910 - Para reproducción

o cría

industrial KB 15 KN-06

0301.9990 - Los demás KB 15 KN-06

03.02 PESCADO FRESCO O

REFRIGERADO, CON

EXCLUSION DE LOS

FILETES Y DEMAS CARNE

DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.

- Salmónidos, con

exclusión de los

hígados, huevas y

lechas:

0302.11 - Truchas (Salmo

trutta, Salmo

gairdneri,

Salmo clarki,

Salmo aguabonita y

Salmogilae). KB 15 KN-06

0302.12 - Salmones del

Pacífico (Oncorhynchus

spp), salmones del

Atlántico (Salmosalar)

y salmones del Danubio

(Nucho hucho). KB 15 KN-06

0302.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- Pescados planos

(Pleuronéctidos,

Bétidos,

Cynoglósidos,

Soleidos,

Escoftálmidos y

Citáridos), con

exclusión de los

hígados, huevas y

lechas:

0302.21 - Halibut

(REinhardtius

Hippoglesseides,

Hippoglossus

hippoglossus o

Hippoglossus

stenolepis) KB 15 KN-06

0302.22 Sollas

(Pleuronectes

platessa). KB 15 KN-06

0322.23 - Lenguados

(Soles spp.) KB 15 KN-06

0302.29 - Los demás. KB 15 KN-06

- Atunes (del

género Thunnus)

listados o

bonitos de

vientre rayado

(Euthynnus

(Katsuwonus)

pelamis), excepto

los hígados,

huevas y lechas.

0302.31 - Albacoras o

atunes blancos

(Thunnus

alalunga). KB 15 KN-06

0302.32 - Atunes de

aleta amarilla

(rabiles)

(Thunnus

albacares). KB 15 KN-06

0302.33 - Listados o

bonitos de

vientre rayados. KB 15 KN-06

0302.39 - Los demás. KB 15 KN-06

0302.40 - Aranques

(Clupea

harengus y

Clupea

pallasii),

excepto los

hígados, huevas

y lechas.

0302.50 - Bacalaos

(Gadus morhua,

Gadus agac y

Gadus

macrocephalus),

excepto los

hígados, huevas

y lechas. KB 15 KN-06

- Los demás

pescados, con

exclusión de

los hígados,

huevos y lechas:

0302.61 - Sardinas

(Dardina

pilchardus y

Sardinops app.)

sardinelas

(Sardinella

app.) y espadines

(Spreattus

sprattus) KB 15 KN-06

0302.62 - Egelfinos

(Melanogrammus

aeglefinus). KB 15 KN-06

0302.63 - Carboneros

(Pollachius

virens). KB 15 KN-06

0302.64 - Caballas

(Scomber scombrus,

Scomber

australasicus y

Scomber

Japonicus). KB 15 KN-06

0302.65 - Escualos.

0302.6510 - Tiburón y

Azulejo KB 15 KN-06

0302.6590 - Los demás. KB 15 KN-06

0302.66 - Anguilas

(Angilla spp.) KB 15 KN-06

0302.69 - Los demás

0302.6910 - Mero KB 15 KN-06

0302.6920 - Merluza KB 15 KN-06

0302.6930 - Jurel KB 15 KN-06

0302.6990 - Los demás. KB 15 KN-06

0302.70 - Hígados,

huevas y lechas. KB 15 KN-06

03.03 PESCADO CONGELADO,

CON EXCLUSION DE

LOS FILETES Y DEMAS

CARNE DE PESCADO

DE LA PARTIDA 03.04.

0303.10 - Salmones del

Pacífico

(Oncorhynchus

spp). con

exclusión de los

hígados, huevas

y lechas. KB 15 KN-06

- Los demás

salmónidos, con

exclusión de los

hígados, huevas

y lechas:

0303.21 - Truchas (salmo

trutta, Salmo

gairdneri,

Salmo Clarki,

Salmo aguabonita y

Salmo gilas). KB 15 KN-06

0303.22 - Salmones del

Atlántico

(Salmo salar)

y salmones del

Danubio (hucho y

hucho). KB 15 KN-06

0303.29 - Los demás. KB 15 KN-06

- Pescados planos

(Pleuronéctidos,

Bótidos,

Cynoglósidos,

Soleidos,

Escoftálmidos y

Citáridos), con

Exclusión de los

hígados, huevas

y lechas:

0303.31 - Haliburt

(Reinhardtius

hippoglossoides,

Hippoglossus

hippoglossus e

Hippoglossus

stenolepis). KB 15 KN-06

0303.32 - Sollas

(P = leuronectes

platesa). KB 15 KN-06

0303.33 - Lenguado

(Soles spp.) KB 15 KN-06

0303.39 - Los demás. KB 15 KN-06

- Atunes (del

género Thunnus),

listados o bonitos

de vientre rayado

(Euthynnus

(Katiwonus)

Pelamis), con

exclusión de los

hígados, huevas

y lechas:

0303.41 - Albacoras o

atunes blancos

(Thunnus

alalunga) KB 15 KN-06

0303.42 - Atunes de aleta

amarilla (rabiles)

(Thunnus

albacoras) KB 15 KN-06

0303.42 - Listados o

bonitos de vientre

rayado. KB 15 KN-06

0303.49 - Arenques Clupea

harengus y

Clupea

paasii), con

exclusión de

los hígados,

huevas y lechas. KB 15 KN-06

03034.60 - Bacalao (Gadus

morhua, Gadus

ogac y Gadus

macrocephalus),

con exclusión de

los hígados,

huevas y lechas. KB 15 KN-06

- Los demás

pescados, con

exclusión de

los hígados,

huevas y lechas:

0303.71 - Sardinas

(Sardina

pilchardus y

Sardinops spp.),

sardinales

(Sardinella spp.)

y espadines

(Sprattus

sprattus). KB 15 KN-06

0303.72 - Eglefinos

(Melanogrammus

eglefinus). KB 15 KN-06

0303.73 - Carboneros

(Pollanchius

virens). KB 15 Kn-06

0303.74 - Caballas

(Scomber scombrus,

Scomber

australasicus y

Scomber

japonicus). KB 15 KN-06

0303.75 - Escualos.

0303.7510 - Tiburón y

Azulejo KB 15 KN-06

0303.7590 - Las demás. KB 15 KN-06

0303.76 - Anguilas

(Angilla spp.) KB 15 KN-06

0303.77 - Robalos

(Dicentrarchus

labrax y

Dicentrarchus

punctatus). KB 15 KN-06

0303.78 - Merluza

(Merluccius spp.

y Urophycis

spp.) KB 15 KN-06

0303.79 - Los demás

0303.7910 - Mero KB 15K N-06

0303.7990 - Los demás. KB 15 KN-06

0303.80 - Hígados,

huevas y lechas. KB 15 KN-06

03.04 FILETES Y DEMAS

CARNE DE PESCADO

(INCLUSO PICADA),

FRESCOS,

REFRIGERADOS

O CONGELADOS).

0304.10 - Frescos o

refrigerados.

0304.1010 - Albacora KB 15 KN-06

0304.1020 - Tiburón y

Azulejo KB 15 KN-06

0304.1030 - Mero y Bacalao KB 15 KN-06

0304.1040 - Merluza KB 15 KN-06

0304.1050 - Salmón KB 15 KN-06

0304.1060 - Trucha KB 15 KN-06

0304.1070 - Sardinas,

jurel y

caballa KB 15 KN-06

0303.1090 - Los demás KB 15 KN-06

0304.20 - Filetes

congelados KB 15 KN-06

0304.2010 - Albacora KB 15 KN-06

0304.2020 - Tiburón y

Azulejo KB 15 KN-06

0304.2030 - Mero y Bacalao KB 15 KN-06

0303.2040 - Merluza KB 15 KN-06

0304.2050 - Salmón KB 15 KN-06

0304.2070 - Sardina, jurel

y caballa KB 15 KN-06

0304.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

0304.90 - Los demás.

0304.9010 - Albacora KB 15 KN-06

0304.9020 - Tiburón y

Azulejo KB 15 KN-06

0304.9030 - Merluza KB 15 KN-06

0303.9050 - Salmón KB 15 KN-06

0304.9060 - Trucha KB 15 KN-06

0304.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

03.05 PESCADO SECO,

SALADO O EN SALMUERA;

PESCADO AHUMADO,

INCLUSO COCIDO ANTES

O DURANTE EL AHUMADO;

HARINA DE PESCADO

APIA PARA LA

ALIMENTACION HUMANA.

0305.10 - Harina de pescado

apta para la

alimentación

humana. KB 15 KN-06

0305.20 - Hígados, huevas

y lechas, secos,

ahumados, salados

o en salmuera. KB 15 KN-06

0305.30 - Filetes secos,

salados o en

salmuera, sin

ahumar. KB 15 KN-06

- Pescado ahumado,

incluido los

filetes:

0305.41 - Salmones del

Pacífico

(Oncorhynchus

spp.), salmones

del Atlántico

(Salmosalar)

y salmones del

Danubio

(Huchohucho). KB 15 KN-06

0305.42 - Arenques

(Clupea harengus

y Clupea

pallasii). KB 15 KN-06

0305.49 - Los demás. KB 15 KN-06

- Pescado seco,

incluso salado,

sin ahumar:

0305.51 - Bacalao (Gadus

Morhua, Gadus

ogac y Gadus

Macrocephalus). KB 15 KN-06

0305.59 - Los demás KB 15 KN-06

- Pescado salado

sin secar ni ahumar

y pescado en

salmuera:

0305.61 - Arenques

(Clupea harengus

y Clupea

pallasii). KB 15 KN-06

0305.62 - Bacalaos (Gadus

morhua, Gadus

ogac y Gadus

macrocephalus). KB 15 KN-06

0305.63 - Anchoas

(Engraulis spp.) KB 15 KN-06

0305.69 - Los demás KB 15 KN-06

03.06 CRUSTACEOS, INCLUSO

PELADOS, VIVOS,

FRESCOS, REFRIGERADOS,

CONGELADOS, SECOS,

SALADOS O EN SALMUERA;

CRUSTACEOS SIN PELAR

COCIDOS CON AGUA O

VAPOR, INCLUSO

REFRIGERADOS,

CONGELADOS, SECOS,

SALADOS O EN SALMUERA.

- Congelados:

0306.11 - Langostas

(Palinurus spp.,

Panulirus spp. y

Jasus spp.). KB 15 KN-06

0306.12 - Bogavantes

(Homarus spp.) KB 15 KN-06

0306.13 - Camarones,

langostinos,

quisquillas y

gambas

0306.1310 - Camarones KB 15 KN-06

0306.1320 - Langostinos KB 15 KN-06

0306.1330 - Quisquillas y

Gambas KB 15 KN-06

0306.14 - Cangrejos de mar.

0306.1410 - Jaibas KB 15 KN-06

0306.1490 - Los demás KB 15 KN-06

0306.19 - Los demás

0306.1910 - Centollas y

Centollón KB 15 KN-06

0306.1990 - Los demás KB 15 KN-06

- Sin congelar:

0306.21 - Langostas

(Palinurus spp.,

Panulirus spp. y

Jasus spp.). KB 15 KN-06

0306.22 - Bogavantes

(Homarus spp.). KB 15 KN-06

0306.23 - Camarones,

langostinos,

quisquillas y

gambas.

0306.2310 - Camarones KB 15 KN-06

0306.2320 - Langostinos KB 15 KN-06

0306.2330 - Quisquillas y

Gambas KB 15 KN-06

0306.24 - Cangrejos de mar

0306.2410 - Jaibas KB 15 KN-06

0306.2490 - Los demás KB 15 KN-06

0306.29 - Los demás

0306.2910 - Centollas y

Centollón KB 15 KN-06

0306.2990 - Los demás KB 15 KN-06

03.07 MOLUSCOS, INCLUSO

SEPARADOS DE LAS

VALVAS, VIVOS,

FRESCOS, REFRIGERADOS,

CONGELADOS, SECOS,

SALADOS O EN

SALMUERA;

INVERTEBRADOS

ACUATICOS,

EXCEPTO LOS CRUSTACEOS

Y MOLUSCOS,

VIVOS, FRESCOS,

REFRIGERADOS,

CONGELADOS, SECOS,

SALADOS O EN SALMUERA.

0307.10 - Ostras KB 15 KN-06

- Veneras (vieiras),

volandeiras y

otros moluscos de

los géneros Pecten,

Chlamys o

Placopecten:

0307.21 - Vivos, frescos o

refrigerados. KB 15 KN-06

0307.29 - Los demás KB 15 KN-06

- Mejillones (

Mytilus spp. y

Perna spp.):

0307.31 - Vivos, frescos o

refrigerados. KB 15 KN-06

0307.39 - Los demás KB 15 KN-06

- Jibias (Sepia

officinalis y

Rossia macrosoma)

y globitos

(Sepiola spp.);

calamares y potas

Loligo spp.,

Ommastrephes spp.,

Nototodarus spp.

y Sepioteuthis

spp.):

0307.41 - Vivos, frescos

o refrigerados. KB 15 KN-06

0307.49 - Los demás KB 15 KN-06

- Pulpos (Octopus spp.):

0307.51 - Vivos, frescos o

refrigerados. KB 15 KN-06

0307.59 - Los demás. KB 15 KN-06

0307.60 - Caracoles,

excepto los de

mar. KB 15 KN-06

- Los demás

0307.91 - Vivos, frescos o

refrigerados.

0307.9110 - Almejas KB 15 KN-06

0307.9120 - Machas KB 15 KN-06

0307.9130 - Locos KB 15 KN-06

0307.9140 - Caracoles KB 15 KN-06

0307.9150 - Ostiones KB 15 KN-06

0307.9190 - Los demás KB 15 KN-06

0307.99 - Los demás

0307.9910 - Almejas KB 15 KN-06

0307.9920 - Machas KB 15 KN-06

0307.9930 - Locos KB 15 KN-06

0307.9940 - Caracoles KB 15 KN-06

0307.9950 - Ostiones KB 15 KN-06

0307.9960 - Lenguas de

erizo de mar KB 15 KN-06

0307.9990 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 4

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas.

1. Se considera leche, la leche

entera y la desnatada total

o parcialmente.

2. Los productos obtenidos por

concentración del lactosuero

con adición de leche o de

materias grasas de la leche

se clasifican en la partida

04.06 como quesos, siempre

que presenten las tres

características siguientes:

a) que tengan un contenido

mínimo de materias grasas de

la leche del 5%, calculado

en peso sobre el extracto seco;

b) que tengan un contenido mínimo

de extracto seco del 70%, pero

sin exceder del 85%, calculado

en pesos;

c) con forma o suceptibles de

adquirirla.

4.01 LECHE Y NATA

(CREMA), SIN

CONCENTRAR,

AZUCARAR NI

EDULCORAR DE OTRO

MODO.

0401.10 - Con un contenido

de materias grasas,

en peso, inferior

e igual al 1%. HL 15 HL-08

0401.20 - Con un contenido

de materias grasas,

en peso, superior

al 1%, pero inferior

e igual al 6%. HL 15 HL-08

0401.30 - Con un contenido

de materias

grasas, en peso,

superior al 6%. HL 15 HL-08

04.02 LECHE Y NATA (CREMA),

CONCENTRADAS,

AZUCARADAS O

EDULCORADAS DE

OTRO MODO

(+).

0402.10 - En polvo,

gránulos u otras

formas sólidas,

con un contenido

de materias

grasas, en peso,

inferior e igual

al 1,5%. KB 15 KN-06

- En polvo,

gránulos u otras

formas sólidas,

con un contenido

de materias

grasas, en peso,

superior al 1,5%.

0402.21 - Sin azucarar ni

edulcorar de otro

modo.

LECHE:

0402.2110 - Con más de 1.5 y

menos de 6% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2120 - Con 6% o más y

menos de 12% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2130 - Con 12% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2140 - Con más de 12% y

menos de 18%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2150 - Con 18% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2160 - Con más de 18% y

menos de 24%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2170 - Con 24% y hasta

menos de 26% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2180 - Con 26% o más de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2190 - NATA KB 15 KN-06

0402.29 - Las demás.

0402.2910 - Con más de 1,5

y menos de 6%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2920 - Con 6% o más y

menos de 12%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2930 - Con 12% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2940 - Con más de 12% y

menos de 18%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2950 - Con 18% de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2960 - Con más de 18%

y menos de 24%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2970 - Con 24% y hasta

menos de 26%

de materia grasa KB 15 KN-06

0402.2980 - Con 26% o más de

materia grasa KB 15 KN-06

0402.2990 - NATA KB 15 KN-06

- Las demás:

0402.91 - Sin azucarar ni

edulcorar de otro

modo.

0402.9110 - Leche en estado

líquido o semi

sólido KB 15 KN-06

0402.9120 - Nata KB 15 KN-06

0402.99 - Las demás KB 15 KN-06

04.03 SUERO DE MANTEQUILLA,

LECHE Y NATA

(CREMA) CUAJADAS,

YOGUR, KEFIR Y

DEMAS LECHES Y NATAS

(CREMAS),

FERMENTADAS O

ACIDIFICADAS,

INCLUSO

CONCENTRADOS,

AZUCARADOS,

EDULCORADOS

DE OTRO MODO O

AROMATIZADOS, O

CON FRUTA O CACAO.

0403.10 - Yogur KB 15 KN-06

0403.90 - Los demás KB 15 KN-06

04.04 LACTOSUERO, INCLUSO

CONCENTRADO,

AZUCARADO O

EDULCORADO DE OTRO

MODO; PRODUCTOS

CONSTITUIDOS POR

LOS COMPONENTES

NATURALES DE LA

LECHE, INCLUSO

AZUCARADOS O

EDULCORADOS

DE OTRO MODO, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS.

0404.10 - Lactosuero,

incluso

concentrado,

azucarado o

edulcorado de

otro modo. KB 15 KN-06

0404.90 - Los demás. KB 15 KN-06

04.05.0405.00 MANTEQUILLA Y DEMAS

MATERIAS GRASAS

DE LA LECHE.

0405.0010 - Mantequilla

Fresca, Salada o

Fundida KB 15 KN.06

0405.0090 - Las demás KB 15 KN-06

04.06 QUESOS Y REQUESOR

0406.10 - Queso fresco

(incluido el de

lactosuero) sin

fermentar y

requesón. KB 15 KN-06

0406.20 - Queso de cualquier

tipo, rallado

o en polvo. KB 15 KN-06

0406.30 - Queso fundido,

excepto el

rallado o en

polvo. KB 15 KN-06

0406.40 - Queso de pasta

azul. KB 15 KN-06

0406.90 - Los demás quesos. KB 15 KN-06

04.07.0407.00 HUEVOS DE AVE CON

CASCARA, FRESCOS,

CONSERVADOS A

COCIDOS. KB 15 KN-06

04.08. HUEVOS DE AVE SIN

CASCARA Y YEMAS

DE HUEVO, FRESCOS,

SECOS, COCIDOS CON

AGUA O VAPOR,

MOLDEADOS, CONGELADOS

O CONSERVADOS DE

OTRO MODO, INCLUSO

AZUCARADOS O

EDULCORADOS DE

OTRO MODO.

- Yemas de huevo:

0408.11 - Secas KB 15 KN-06

0408.19 - Las demás KB 15 KN-06

- Los demás:

0408.91 - Secos. KB 15 KN-06

0408.99 - Los demás. KB 15 KN-06

04.09 0409.00 MIEL NATURAL. KB 15 KN-06

04.10 0410.00 PRODUCTOS

COMESTIBLES DE

ORIGEN ANIMAL NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDOS

EN OTRAS

PARTIDAS. KB 15 KN-06

Capítulo 5

LOS DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles,

excepto a sangre animal

líquida o desecada y las

tripas, vejigas y estómagos

de animales, enteros o en

trozos;

b) los cueros, pieles y

peletería, excepto

los productos de la

partida 05.05 y los

recortes y desechos

similares de pieles sin

curtir de la partida

05.11 (capítulos 41 6 43);

c) las materias primas

textiles de origen

animal, excepto la crin y

los desperdicios de crin

(sección XI);

d) las cabezas preparadas para

artículos de cepillería

(p. 96.03).

2. En la partida 05.01, se

considera cabello en bruto,

incluso a los cabellos

extendidos longitudinalmente

paro sin colocar en el mismo

sentido.

3. En la Nomenclatura se considera

marfil la materia de las

defensas de elefante, morsa

narval, jabalí, rinoceronte,

así como los dientes de todos

los animales.

4. En la Nomenclatura se

considera crin, tanto

el pelo de la crin como el

de la cola de los

équidos o de los bóvidos.

05.01 0501.00 CABELLO EN BRUTO,

INCLUSO LAVADO O

DESGRASADO;

DESPERDICIOS DE

CABELLO. KB 15 KN-06

05.02 CERDAS DE JABALI O

DE CERDO; PELO DE

TEJON Y DEMAS PELOS

DE CEPILLERIA;

DESPERDICIOS DE

DICHAS CERDAS O PELOS.

0502.10 - Cerdas de jabalí

o de cerdo y sus

desperdicios. KB 15 KN-06

0502.90 - Los demás. KB 15 KN-06

05.03 0503.00 CRIN Y SUS

DESPERDICIOS,

INCLUSO EN

CAPAS CON SOPORTE

O SIN EL. KB 15 KN-06

05.04 0504.00 TRIPAS, VEJIGAS Y

ESTOMAGOS DE

ANIMALES, EXCEPTO

LOS DE PESCADO,

ENTEROS O EN

TROZOS. KB 15 KN-06

05.05 PIELES Y OTRAS

PARTES DE AVES, CON

LAS PLUMAS O CON

EL PLUMON, PLUMAS

Y PARTES DE PLUMAS

(INCLUSO RECORTADAS)

Y PLUMON, EN BRUTO

O SIMPLEMENTE

LIMPIADOS,

DESINFECTADOS O

PREPARADOS

PARA SU CONSERVACION;

POLVO Y

DESPERDICIOS DE

PLUMAS O DE PARTES

DE PLUMAS.

0505.10 - Plumas de las

utilizadas para

relleno; plumón. KB 15 KN-06

0505.90 - Los demás. KB 15 KN-06

05.06 HUESOS Y NUCLEOS

CORNEOS, EN BRUTO,

DESGRASADOS,

SIMPLEMENTE PREPARADOS

(PERO SIN CORTAR EN

FORMA DETERMINADA),

ACIDULADOS O

DESGELATIMIZADOS;

POLVO Y

DESPERDICIOS DE

ESTAS MATERIAS.

0506.10 - Oseína y huesos

acidulados. KB 15 KN-06

0506.90 - Los demás. KB 15 KB-06

05.07 MARFIL, CONCHA DE

TORTUGA, BALLENAS

DE MAMIFEROS MARINOS

(INCLUIDAS LAS

BARBAS), CUERNOS,

ASTAS, CASCOS,

PEZUÑAS, UÑAS,

GARRAS Y PICOS, EN

BRUTO O SIMPLEMENTE

PREPARADOS, PERO

SIN CORTAR EN

FORMA DETERMINADA;

POLVO Y

DESPERDICIOS DE

ESTAS MATERIAS.

0507.10 - Marfil; y

desperdicios de

marfil. KB 15 KN-06

0507 - Los demás KB 15 KN-06

05.08 0508.00 CORAL Y MATERIAS

SIMILARES, EN

BRUTO O SIMPLEMENTE

PREPARADOS PERO SIN

OTRO TRABAJO;

VALVAS Y

CAPARAZONES, DE

MOLUSCOS, CRUSTACEOS

O EQUINODERMOS, Y

JIBIONES EN BRUTO

O SIMPLEMENTE

PREPARADOS PERO

SIN CORTAR EN

FORMA DETERMINADA,

SUS POLVOS Y

DESPERDICIOS. KB 15 KN-06

05.09 0509.00 ESPONJAS NATURALES

DE ORIGEN ANIMAL KB 15 KN-06

05.10 0510.00 AMBAR GRIS,

CASTOREO, ALGALIA

Y ALMIZCLE;

CANTARIDAS; BILIS,

INCLUSO DESECADA;

GLANDULAS Y

DEMAS SUSTANCIAS

DE ORIGEN ANIMAL

UTILIZADAS PARA LA

PREPARACION DE

PRODUCTOS

FARMACEUTICOS,

FRESCAS,

REFRIGERADAS,

CONGELADAS O

CONSERVADAS

PROVISIONALMENTE

DE OTRA FORMA. KB 15 KN-06

05.11 PRODUCTOS DE

ORIGEN ANIMAL DE

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS;

ANIMALES MUERTOS

DE LOS CAPITULOS 1

O 3, IMPROPIOS

PARA LA

ALIMENTACION

HUMANA.

0511.10 - SEMEN DE BOVINO. KB 15 KN-06

- Los demás:

0511.91 - Productos de

pescado o de

crustáceos,

moluscos u otros

invertebrados

acuáticos;

animales muertos

del capítulo 3.

0511.9110 - Nuevas y Lechas

de Pescado KB 15 KN-06

0511.9190 - Los demás KB 15 KN-06

0511.99 - Los demás.

0511.9910 - Semen de otros

animales KB 15 KN-06

0511.9990 - Los demás KB 15 KN-06

SECCION II

NOTA.

En esta sección la palabra "pellet" designa los productos en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3%, en peso.

Capítulo 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE

LA FLORICULTURA

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrado habitualmente por los horticultores, viveristas y floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

06.01 BULGOS, CEBOLLAS,

TUBERCULOS, RAICES

TUBEROSAS, GARRAS

Y RIZONAS, EN REPOSO

VEGETATIVOS, EN

VEGETACION O EN FLOR;

PLANTAS (INCLUIDAS

LAS PLANTAS JOVENES)

Y RAICES DE

ACHICORIA, EXCEPTO

LAS RAICES

DE LA PARTIDA 12.12.

0601.10 - Bulbos, cebollas,

tubérculos, raíces

tuberosas, garras

y rizonas, en

reposo

vegetativo. KB 15 KN-06

0601.20 - Bulbos, cebollas,

tubérculos, raíces

tuberosas, garras

y rizonas, en

vegetación o en

flor; plantas

(incluidas

las plantas

jóvenes) y

raíces de

achicoria. KB 15 KN-06

06.02 LAS DEMAS PLANTAS

VIVAS (INCLUIDAS

SUS RAICES),

ESQUEJES, ESTAQUILLAS

E INJERTOS;

BLANCOS DE SETAS.

0602.10 - Esquejes y

estaquillas sin

enraizar e

injertos. KB 15 KN-06

0602.20 - Arboles, arbustos,

plantas jóvenes

y matas, de frutos

comestibles, incluso

injertados. KB 15 KN-06

0602.30 - Rododendros y

azaleas, incluso

injertados. KB 15 KN-06

0602.40 - Rosales, incluso

injertados. KB 15 KN-06

- Los demás

0602.91 - Blanco de setas. KB 15 KN-06

0602.99 - Los demás KB 15 KN-06

06.03 FLORES Y CAPULLOS,

CORTADOS PARA

RAMOS O ADORNOS,

FRESCOS, SECOS,

BLANQUEADOS,

TEÑIDOS,

IMPREGNADOS

O PREPARADOS DE

OTRA FORMA.

06.03.10 - Frescos. KB 15 KN-06

0603.90 - Los demás. KL 15 KN-06

06.04 FOLLAJE, HOJAS,

RAMAS Y DEMAS

PARTES DE PLANTAS,

SIN FLORES NI

CAPULLOS, HIERBAS,

MUSGOS Y LIQUENES,

PARA RAMOS

O ADORNOS,

FRESCOS, SECOS,

BLANQUEADOS,

TEÑIDOS,

INPREGNADOS O

PREPARADOS DE

OTRA FORMA.

0604.10 - Musgos y liquenes. KL 15 KN-06

- Los demás:

0604.91 - Frescos. KL 15 KN-06

0604.99 - Los demás. KL 15 KN-06

Capítulo 7

LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAICES Y TUBERCULOS ALIMENTICIOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende los

productos forrajeros de la

partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10,

07.11 y 07.12, el término

hortaliza alcanza también a

las setas comestibles, trufas,

aceitunas, alcaparras,

calabacines, calabazas,

berejenas, maíz dulce

(Zea mays var, saccharata),

pimientos del género Capsicua

o del género Pimenta, hinojo

y plantas como el perejil,

perifollo, estragón, berro

y mejorana cultivada

(Majorana hortensia u

Origanua majorana).

3. La partida 07.12 comprende

todas las legumbres y

hortalizas secas de las

especies clasificadas en las

partidas 07.01 a 07.11, con

exclusión de:

a) las legumbres secas

desvainadas (p. 07.13);

b) el maíz dulce en las formas

especificadas en las

partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola y copos,

de patata (papa) (p. 11.05);

d) la harina y sémola, de

legumbres secas de la

partida 07.13 (p.11.06).

4. Los pimientos del género

Capsicua o del género Pimenta,

secos, triturados o

pulverizados (pimentón) se

excluyen, sin embargo, del

presente capítulo (p. 09.04).

07.01 PATATAS (PAPA)

FRESCAS O

REFRIGERADAS

0701.00 - Para siembra. KB 15 KN-06

0701.90 - Las demás. KB 15 KN-06

07.02 0702.00 TOMATES FRESCOS

O REFRIGERADOS. KB 15 KN-06

07.03 CEBOLLAS,

CHALOTES, AJOS,

PUERROS Y DEMAS

HORTALIZAS ALIACEAS,

FRESCOS O

REFRIGERADOS.

0703.10 - Cebollas y chalotes.

0703.1010 - Cebollas KB 15 KN-06

0703.1020 - Chaletes KB 15 KN-06

0703.20 - Ajes KB 15 KN-06

0703.90 - Puerros y demás

hortalizas

aliáceas. KB 15 KN-06

07.04 COLES, COLIFLORES,

COLES RIZADAS,

COLINABOS Y

PRODUCTOS

COMESTIBLES

SIMILARES DEL

GENERO BRASSICA,

FRESCOS O

REFRIGERADOS.

0704.10 - Coliflores y

brécoles

("broccoli") KB 15 KN-06

0704.20 - Coles de Bruselas.KB 15 KN-06

0704.90 - Los demás KB 15 KN-06

07.05 LECHUGAS (LACTUCA

SATIVA) Y

ACHICORIAS

(COMPRENDIDAS LA

ESCAROLA Y LA

ENDIVIA)

(CICHORIUM spp.),

FRESCAS O

REFRIGERADAS.

- Lechuga:

0705.11 - Repolladas. KB 15 KN-06

0705.19 - Las demás. KB 15 KN-06

- Achicorias

(comprendidas la

escarola y la

endivia):

0705.21 - Endivia "Witloof"

(Cichoriva

intybus var.

feliesva). KB 15 KN-06

0705.29 - Las demás KB 15 KN-06

07.06 ZANAHORIAS, NABOS,

REMOLACHAS PARA

ENSALADA,

SALSIFIES, APIONABOS

RABANOS Y RAICES

COMESTIBLES

SIMILARES, FRESCOS

O REFRIGERADOS.

0706.10 - Zanahorias y

nabos. KB 15 KN-06

0706.90 - Los demás. KB 15 KN-06

07.07 0707.00 PEPINOS Y

PEPINILLOS,

FRESCOS O

REFRIGERADOS. KB 15 KN-06

07.08 LEGUMBRES, INCLUSO

DESVAINADAS,

FRESCAS O

REFRIGERADAS.

0708.10 - Guisantes o arvejas

(Pisua sativua) KB 15 KN-06

0708.20 - Alubias (Vigna

spp. y Phaseolus

spp.) KB 15 KN-06

0708.90 - Las demás

legumbres. KB 15 KN-06

07.09 LAS DEMAS

HORTALIZAS

FRESCAS O

REFRIGERADAS.

0709.10 - Alcachofas o

alcauciles. KB 15 KN-06

0709.20 - Espárragos. KB 15 KN-06

0709.30 - Berenjenas. KB 15 KN-06

0709.40 - Apio, excepto

el apionabo. KB 15 KN-06

- Setas y trufas:

0709.51 - Setas. KB 15 KN-06

0709.52 - Trufas. KB 15 KN-06

0709.60 - Pimientos del

género Capsicua

o del género

Pimenta. KB 15 KN-06

0709.70 - Espinacas

(incluida la de

Nueva Zelanda) y

arevelles. KB 15 KN-06

0709.90 - Las demás. KB 15 KN-06

07.10 LEGUMBRES Y

HORTALIZAS, INCLUSO

COCIDAS CON AGUA

O VAPOR, CONGELADAS.

0710.10 - Patatas (papas). KB 15 KN-06

- Legumbres,

incluso desvainadas:

0710.21 - Guisantes o

arvejas (Pisua

sativua). KB 15 KN-06

0710.22 - Alubias (Vigna

spp. y Phaseolus

ssp.) KB 15 KN-06

0710.29 - Las demás. KB 15 KN-06

0710.30 - Espinacas

(incluida la

de Nueva

Zelanda) y

aravelles. KB 15 KN-06

0710.40 - Maíz dulce. KB 15 KN-06

0710.80 - Las demás

legumbres y

hortalizas. KB 15 KN-06

0710.90 - Mezclas de

hortalizas y/o

legumbres. KB 15 KN-06

07.11 LEGUMBRES Y

HORTALIZAS CONSERVADAS

PROVISIONALMENTE

(POR EJEMPLO: CON

GAS SULFUROSO O

CON AGUA SALADA,

SULFUROSA O

ADICIONADA DE

OTRAS SUSTANCIAS

PARA DICHA

CONSERVACION

PROVISIONAL, PERO

TODAVIA IMPROPIAS

PARA LA ALINEACION.

0711.10 - Cebollas. KB 15 KN-06

0711.20 - Aceitunas. KB 15 KN-06

0711.30 - Alcaparras. KB 15 KN-06

0711.40 - Pepinos y

pepinillos. KB 15 KN-06

0711.90 - Las demás

legumbres y

hortalizas

mezclas de

hortalizas y/o

legumbres KB 15 KN-06

07.12 LEGUMBRES Y

HORTALIZAS, SECAS,

INCLUSO EN TROZOS

O EN RODAJAS

O BIEN TRITURADAS

O PULVERIZADAS,

PERO SIN OTRA

PREPARACION.

0712.10 - Patatas (papas),

incluso en trozos

o en rodajas,

pero sin otra

preparación KB 15 KN-06

0712.20 - Cebollas. KB 15 KN-06

0712.30 - Setas y trufas.

0712.3010 - Setas KB 15 KN-06

0712.3020 - Trufas KB 15 KN-06

0712.90 - Las demás

legumbres y

hortalizas;

mezclas de

hortalizas

y/o legumbres.

0712.9010 - Puerros KB 15 KN-06

0712.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

07.13 LEGUMBRES SECAS

DESVAINADAS,

INCLUSO MONDADAS

O PARTIDAS.

0713.10 - Guisantes o

arvejas (Pisua

sativua). KB 15 KN-06

0713.20 - Garbanzos. KB 15 KN-06

- Alubias (Vigna

spp. y phaseolus

spp.):

0713.31 - Alubias de las

especies Vigna

mungo (L) Hepper

o Vigna radista

(L) Wilezek.

0713.3110 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3190 - Las demás KB 15 KN-06

0713.32 - Alubias adzuki

(Phaseolus o

Vigna angularis).

0713.3210 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3290 - Las demás KB 15 KN-06

0713.33 - Alubia común

(Phaseolus

vulgaris).

0713.3310 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3390 - Las demás KB 15 KN-06

0713.39 - Las demás

0713.3910 - Para la siembra KB 15 KN-06

0713.3990 - Las demás KB 15 KN-06

0713.40 - Lentejas KB 15 KN-06

0713.50 - Habas (Vicia

faba var. sajor),

haba caballar

(Vicia faba var.

equina) y haba

menor (Vicia fava

var. minor). KB 15 KN-06

0713.90 - Las demás. KB 15 KN-06

07.14 RAICES DE MANDIOCA,

ARRURRUZ, SALEP,

AGUATURNAS (PATACAS),

BATATAS Y RAICES

Y TUBERCULOS

SIMILARES RICOS

EN FECULA O EN

INULINA, FRESCOS

O SECOS, INCLUSO

TROCEADOS O EN

"PELLETS"; MEDULA

DE SAGU.

0714.10 - Raíces de

mandioca KB 15 KN-06

0714.20 - Batatas. KB 15 KN-06

0714.90 - Los demás KB 15 KN-06

Capítulo 8

FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS O DE MELONES.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende

los frutos comestibles.

2. Los frutos refrigerado se

clasifican en las mismas

partidas que los frutos

frescos correspondientes.

08.01 COCOS, NUECES DEL

BRASIL Y NUECES DE

CAJUIL (DE

AMACARDOS O DE

MARAÑONES),

FRESCOS O SECOS,

INCLUSO SIN

CASCARA O

MONDADOS.

0801.10 - Cocos. KB 15 KN-06

0801.20 - Nueces del

Brasil. KB 15 KN-06

0801.30 - Nueces de cajuil

(de anacardos

o de marañones). KB 15 KN-06

08.02 LOS DEMAS FRUTOS

DE CASCARA

FRESCOS O SECOS,

INCLUSO SIN

CASCARA O MONDADOS.

- Almendras:

0802.11 - Con cáscara. KB 15 KN-06

0802.12 - Sin cáscara. KB 15 KN-06

- Avellanas

(Corylus spp.):

0802.21 - Con cáscara. KB 15 KN-06

0802.22 - Sin cáscara. KB 15 KN-06

- Nueces de

nogal:

0802.31 - Con cáscara. KB 15 KN-06

0802.32 - Sin cáscara. KB 15 KN-06

0802.40 - Castañas

(Castanea spp.) KB 15 KN-06

0802.50 - Pistachos. KB 15 KN-06

0802.90 - Los demás KB 15 KN-06

08.03 0803.00 BANANAS O PLATANOS,

FRESCOS O SECOS. KB 15 KN-06

08.04 DATILES, HIGOS,

PIÑAS (ANANAS),

AGUACATES (PALIAS),

GUAYABAS,

MANGOS Y

MANGOSTANES,

FRESCOS O SECOS.

0804.10 - Dátiles. KB 15 KN-06

0804.20 - Higos KB 15 KN-06

0804.30 - Piñas (ananás) KB 15 KN-06

0804.40 - Aguacates

(paltas). KB 15 KN-06

0804.50 - Guayabas, mangos

y mangostanes KB 15 KN-06

08.05 AGRIOS FRESCOS O SECOS.

0805.10 - Naranjas KB 15 KN-06

0805.20 - Mandarinas

(incluidas las

tangerinas y

satsumas);

clementinas,

wilkings e

híbridos

similares de

agrios. KB 15 KN-06

0805.30 - Limones (Citrus

limón y Citrus

limonua) y lima

agria (Citrus

aurantifolia).

0805.3010 - Limones KB 15 KN-06

0805.3020 - Lima Agria KB 15 KN-06

0805.40 - Toronjas o

pomelos. KB 15 KN-06

0805.90 - Los demás KB 15 KN-06

08.06 UVA Y PASAS.

0806 - Uvas KB 15 KN-06

0806.20 - Pasas. KB 15 KN-06

08.07 MELONES, SANDIAS

Y PAPAYAS,

FRESCOS.

0807.10 - Melones y sandías.

0807.1010 - Melones KB 15 KN-06

0807.1020 - Papayas KB 15 KN-06

08.08 MANZANAS, PERAS

Y MEMBRILLOS,

FRESCOS

0808.10 - Manzanas. KB 15 KN-06

0808.20 - Peras y membrillos

0808.2010 - Peras KB 15 KN-06

0808.2020 - Membrillos KB 15 KN-06

08.09 ALBARICOQUES

(DAMASCOS, INCLUIDOS

LOS CHABACANOS),

CEREZAS, MELOCOTONES

O DURAZNOS

(INCLUIDOS LOS

GRIÑONES Y

NECTARINAS),

CIRUELAS Y ENDRINOS,

FRESCOS.

0809.10 - Albaricoques

(damascos, incluidos

los chabacanos). KB 15 KN-06

0809.20 - Cerezas KB 15 KN-06

0809.30 - Melocotones o

duraznos

(incluidos los

griñones y

nectarinas).

0809.3010 - Nectarines KB 15 KN-06

0809.3090 - Los demás. KB 15 KN-06

0809.40 - Ciruelas y endrinos

0809.4010 - Ciruelas KB 15 KN-06

0809.4020 - Endrinos KB 15 KN-06

08.10 LOS DEMAS FRUTOS

FRESCOS.

0810.10 - Fresas

(frutillas). KB 15 KN-06

0810.20 - Frambuesas,

zarzamoras, moras

y moras

frambuesa. KB 15 KN-06

0810.30 - Grosellas,

incluido el

casis. KB 15 KN-06

0810.40 - Arándanos o

murtones y demás

frutos del género

Vacciniva. KB 15 KN-06

0810.90 - Los demás

0810.9010 - Kiwis KB 15 KN-06

0810.9090 - Los demás KB 15 KN-06

08.11 FRUTOS SIN COCER

O COCIDOS CON AGUA

O VAPOR, CONGELADOS,

INCLUSO

AZUCARADOS O

EDULCORADOS DE

OTRO MODO.

0811.10 - Fresas

(Frutillas) KB 15 KN-06

0811.20 - Frambuesas

zarzamoras,

moras y moras

frambuesa y

grosellas

0811.2010 - Moras KB 15 KN-06

0811.2090 - Los demás KB 15 KN-06

0811.90 - Los demás KB 15 KN-06

08.12 FRUTAS CONSERVADAS

PROVISIONALMENTE

POR EJEMPLO: CON

GAS SULFUROSO O CON

AGUA SALADA O

SULFUROSA O ADICIONADA

DE SUSTANCIAS PARA

DICHA CONSERVACION),

PERO TODAVIA

IMPROPIAS PARA LA

ALIMENTACION.

08.12.10 - Cerezas. KB 15 KN-06

0812.20 - Fresas

(frutillas). KB 15 KN-06

0812.90 - Los demás

0812.9010 - Duraznos KB 15 KN-06

0812.9090 - Los demás KB 15KN-06

08.13 FRUTAS SECAS,

EXCEPTO LAS DE LAS

PARTIDAS 08.01

A 08.06; MEZCLAS

DE FRUTAS SECAS O

DE FRUTOS DE

CASCARA DE ESTE

CAPITULO.

0813.10 - Albaricoques

(damascos,

incluidos

los chabacanos). KB 15 KN-06

0813.20 - Ciruelas. KB 15 KN-06

0813.30 - Manzanas KB 15 KN-06

0813.40 - Las demás frutas.

0813.4010 - Duraznos KB 15 KN-06

0813.4020 - Mosqueta KB 15 KN-06

0813.4090 - Los demás KB 15 KN-06

0813.50 - Mezclas de frutas

secas o de

frutos de cáscara

de este

capítulo. KB 15 KN-06

08.14 0814.00 CORTEZA DE AGRIOS,

DE MELONES Y

DE SANDIAS,

FRESCAS, CONGELADAS,

PRESENTADAS EN

AGUA SALADA O

SULFUROSA O

ADICIONADA DE

OTRAS SUSTANCIAS

PARA LA CONSERVACION

PROVISIONAL O

BIEN SECAS. KB 15 KN-06

Capítulo 9

CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas.

1. las mezclas entre sí de los

productos de las partidas

09.04 a 09.10 se clasificarán

como sigue:

a) las mezclas entre sí de

productos de una misma partida

se clasificarán en dicha

partida;

b) las mezclas entre sí de

productos de distintas

partidas se clasificarán

en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan

otras sustancias a los

productos comprendidos en

las partidas 09.04 a 09.10

(incluidas las mezclas

citadas en los aportados a)

o b), anteriores) no

influye en su clasificación,

siempre que las mezclas así

obtenidas conserven el

carácter esencial de los

productos citados en cada

una de estas partidas. En

caso contrario, dichas

mezclas se excluyen de este

capítulo y se clasifican

en la partida 21.03 si

constituyen condimentos

o sazonadores compuestos.

2. Este capítulo no comprende la

pimienta de Cubeba

(Piper cubeba) ni los demás

productos de la partida 12.11.

09.01 CAFE, INCLUSO

TOSTADO O

DESCAFEINADO;

CASCARA Y

CASCARILLA DE

CAFE; SUCEDANEOS

DEL CAFE TOSTADO

QUE CONTENGAN CAFE

EN CUALQUIER

PROPORCION.

- Café sin tostar:

0901.11 - Sin descafeinar KB 15 KN-06

0901.12 - Descafeinado KB 15 KN-06

- Café tostado:

0901.21 - Sin descafeinar. KB 15 KN-06

0901.22 - Descafeinado. KB 15 KN-06

0901.30 - Cáscara y

cascarilla de

café. KB 15 KN-06

0901.40 - Sucedáneos del

café tostado

que contengan

café. KB 15 KN-06

09.02 TE

0902.10 - Té verde (sin

fermentar)

presentado en

envases inmediatos

con un contenido

inferior o igual

a 3 kg. KB 15 KN-06

0902.20 - Té verde (sin

fermentar)

presentado de

otra forma. KB 15 KN-06

0902.30 - Té negro

(fermentado) y té

parcialmente

fermentado,

presentados

en envases

inmediatos con un

contenido

inferior o igual

a 3 kg. KB 15 KN-06

0902.40 - Té negro

(fermentado) y té

parcialmente

fermentado,

presentados

de otra forma. KB 15 KN-06

09.03 0903.00 YERBA MATE. KB 15 KN-06

09.04 PIMIENTA DEL

GENERO PIPER;

PIMIENTOS DE

LOS GENEROS

CAPSICUN O

PIMENTA, SECOS,

TRITURADOS O

PULVERIZADOS

(PIMENTON).

- Pimienta:

0904.11 - Sin triturar ni

pulverizar. KB 15 KN-06

0904.12 - Triturado o

pulverizada. KB 15 KN-06

0904.20 - Pimientos secos,

triturados o

pulverizados

(pimentón) KB 15 KN-06

09.05 0905.00 VAINILLA. KB 15 KN-06

09.06 CANELA Y FLORES

DE CANELERO.

0906.10 - Sin triturar ni

pulverizar. KB 15 KN-06

0906.20 - Triturados o

pulverizados. KB 15 KN-06

09.07 0907.00 CLAVO (FRUTOS,

CLAVILLOS Y

PEDUNCULOS). KB 15 KN-06

09.08 NUEZ MOSCADA,

NACIS, ANONOS Y

CARDAMOMOS.

0908.10 - Nuez moscada. KB 15 KN-06

0908.20 - Macis. KB 15 KN-06

0908.30 - Amomos y

cardamomos. KB 15 KN-06

0909 SEMILLAS DE ANIS,

BADIANA, HINOJO,

CILANTRO, COMINO,

ALCARAVEA O ENEBRO.

0909.10 - Semillas de anís o

badiana. KB 15 KN-06

0909.20 - Semillas de

cilantro. KB 15 KN-06

0909.30 - Semillas de

comino. KB 15 KN-06

0909.40 - Semillas de

alcavea. KB 15 KN-06

0909.50 - Semillas de

hinojo o enebro. KB 15 KN-06

09.10 JENGIBRE,

ALZABRAN, CURCUNA,

TONILLO, HOJAS DE

LAUREL, "CURRY"

Y DEMAS

ESPECIAS.

0910.10 - Jengibre KB 15 KN-06

0910.20 - Azafrán KB 15 KN-06

0910.30 - Cúrcuma. KB 15 KN-06

0910.40 - Tomillo; hojas

de laurel. KB 15 KN-06

0910.50 - "Curry". KB 15 KN-06

- Las demás especias:

0910.91 - Mezclas provistas

en la Nota 1 b)

de este capítulo. KB 15 KN-06

0910.99 - Las demás KB 15 KN-06

Capítulo 10

CEREALES

Notas.

1. a) Los productos citados en los

textos de las partidas de

este capítulo se clasifican

en estas partidas cuando se

presenten los granos, incluso

en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende

los granos mondados o

trabajados de otra forma.

Sin embargo, el arroz

descascarillados, blanqueado,

pulido, glaseado, escaldado,

convertido o partido se

clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende

el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro, el

de la especie Triticun durum

y los híbridos derivados del

cruce interespecífico del

Triticun durum que tengan

28 cromosomas, como aquél.

10.01 TRIGO Y NORCAJO

O TRANQUILLON

1001.10 - Trigo duro. KB 15 KN-06

1001.90 - Los demás KB 15 KN-06

10.02 1002.00 CENTENO. KB 15 KN-06

10.03 1003.00 CEBADA. KB 15 KN-06

10.04 1004.00 AVENA KB 15 KN-06

10.05 MAIZ

1005.10 - Para siembra. KB 15 KN-06

1005.90 - Los demás. KB 15 KN-06

10.06 ARROZ

1006.10 - Arroz con cáscara

(arroz

paddy) KB 15 KN-06

1006.20 - Arroz

descascarillado

(arroz cargo o

arroz pardo) KB 15 KN-06

1006.30 - Arroz

semiblanqueado o

blanqueado,

incluso pulido o

glaseado. KB 15 KN-06

1006.40 - Arroz partido. KB 15 KN-06

10.07 1007.00 SORGO PARA GRANO. KB 15 KN-06

10.08 ALFORFON, NIJO Y

ALPISTE; LOS DEMAS

CEREALES.

1008.10 - Alforfón. KB 15 KN-06

1008.20 - Nijo. KB 15 KN-06

1008.30 - Alpiste. KB 15 KN-06

1008.90 - Los demás

cereales. KB 15 KN-06

Capítulo 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERIA; MALTA; ALMIDON Y FECULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) la malta tostada

acondicionada como

sucedáneo del café

(ps. 09.01 ó 21.01, según

los casos);

b) la harina, sémola, almidón

y fécula preparados, de la

partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz

y demás productos de la

partida 19.04;

d) las legumbres y hortalizas,

preparadas o conservadas, de

las partidas 20.01, 20.04 ó

20.05;

e) los productos farmacéuticos

(capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que

tengan el carácter de

preparaciones de perfumería,

de tocador o de cosmética

(capítulo 33).

2. A) Los productos de la

molienda de los cereales

designados en el cuadro

siguiente se clasificarán

en este capítulo, si tienen

simultáneamente en peso y

sobre producto seco:

a) un contenido de almidón

(determinado según el

método polarimétrico

Ewers modificado) superior

al indicado en la columna

(2);

b) un contenido de cenizas

(deduciendo las materias

minerales que hayan podido

añadirse) inferior o

igual al indicado en la

columna (3).

Los que no cumplan las

condiciones anteriores se

clasificarán en la partida

23.02.

B) Los productos incluidos en

este capítulo en virtud de

las disposiciones anteriores

se clasificarán en las

partidas 11.01 u 11.02

cuando el porcentaje en peso

que pase por un tamiz de

tela metálica de una abertura

de mallas correspondiente a

la indicada en las columnas

(4) ó (5), según los casos,

sea superior o igual al

indicado para cada cereal.

En caso contrario, se

clasificarán en las partidas

11.03 u 11.04.

Porcentaje que

pasa por un tamiz

con abertura de

mallas.

CEREAL Conte- Conte- 315 micró 500 micró

nido nido metros metros

de de

almidón cenizas

(1) (2) (3) (4) (5)

Trigo y

centeno 45% 2,5% 80% -

Cebada 45% 3% 80% -

Avena 45% 5% 80% -

Maíz y

sorgo

para

grano 45% 2% - 90%

Arroz 45% 1,6% 80% -

Alforfón 45% 4% 80% -

3. En la partida 11.03, se

consideran grañones y sémola los

productos obtenidos por

fragmentación de los granos de

cereales que respondan a las

condiciones siguientes:

a) los de maíz deberán pasar

por un tamiz de tela metálica

con una abertura de mallas

de 2 mm en una proporción

superior o igual al 95%

en peso;

b) los de los demás cereales

deberán pasar por un tamiz

de tela metálica con una

abertura de mallas de

1,25 mm en una proporción

superior o igual al 955

en peso.

11.01 1101.00 HARINA DE TRIGO

Y DE MORCAJO O

TRANQUILLON. KB 15 KN-06

11.02 HARINA DE

CEREALES, EXCEPTO

DE TRIGO O DE

MORCAJO O

TRANQUILLON.

1102.10 - Harina de

centeno. KB 15 KN-06

1102.20 - Harina de maíz. KB 15 KN-06

1102.30 - Harina de arroz. KB 15 KN-06

1102.90 - Las demás. KB 15 KN-06

11.03 GRAÑONES, SEMOLA

Y "PELLETS", DE

CEREALES.

- Grañones y sémola:

1103.11 - De trigo. KB 15 KN-06

1103.12 - De avena. KB 15 KN-06

1103.13 - De maíz. KB 15 KN-06

1103.14 - De arroz. KB 15 KN-06

1103.19 - De los demás

cereales. KB 15 KN-06

- "Pellets":

1103.21 - De trigo. KB 15 KN-06

1103.29 - De los demás

cereales. KB 15 KN-06

11.04 GRANOS DE CEREALES

TRABAJADOS DE

OTRA FORMA (POR

EJEMPLO: MONDADOS,

APLASTADOS, EN

COPOS, PERLADOS,

TROCEADOS O

TRITURADOS), CON

EXCEPCION DEL

ARROZ DE LA

PARTIDA 10.06;

GERMEN DE

CEREALES ENTERO,

APLASTADO, EN COPOS

O MOLIDO.

- Granos aplastados

o en copos:

1104.11 - De cabada. KB 15 KN-06

1104.12 - De avena. KB 15 KN-06

1104.19 - De los demás

cereales. KB 15 KN-06

- Los demás granos

trabajados

(por ejemplo:

mondados, perlados,

troceados o

triturados):

1104.21 - De cabada. KB 15 KN-06

1104.22 - De avena. KB 15 KN-06

1104.23 - De maíz. KB 15 KN-06

1104.29 - De los demás

cereales. KB 15 KN-06

1104.30 - Germen de

cereales entero,

aplastado, en

copos o molido. KB 15 KN-06

11.05 HARINA, SEMOLA Y

COPOS DE PATATA

(PAPA)

1105.10 - Harina y sémola. KB 15 KN-06

1105.20 - Copos. KB 15 KN-06

11.06 HARINA Y SEMOLA DE

LAS LEGUMBRES

SECAS DE LA PARTIDA

07.13, DE SAGU

O DE LAS RAICES O

TUBERCULOS DE LA

PARTIDA 07.14;

HARINA, SEMOLA Y

POLVO DE LOS

PRODUCTOS DEL

Capítulo 8.

1106.10 - Harina y sémola

de las legumbres

secas de la

partida 07.13. KB 15 KN-06

1106.20 - Harina y sémola

de sagú o de las

raíces o tubérculos

de la partida

07.14. KB 15 KN-06

1106.30 - harina, sémola

y polvo de los

productos del

capítulo 8. KB 15 KN-06

11.07 MALTA, INCLUSO

TOSTADA.

1107.10 - Sin tostar. KB 15 KN-06

1107.20 - Tostada. KB 15 KN-06

11.08 ALMIDON Y FECULA;

INULINA.

- Almidón y fécula:

1108.11 - Almidón de trigo. KB 15 KN-06

1108.12 - Almidón de maíz. KB 15 KN-06

1108.13 - Fécula de patata

(papa) KB 15 KN-06

1108.14 - Fécula de

mandioca. KB 15 KN-06

1108.19 - Los demás

almidones y

féculas KB 15 KN-06

1108.20 - Inulina. KB 15 KN-06

11.09 1109.00 GLUTEN DE TRIGO,

INCLUSO SECO. KB 15 KN-06

Capítulo 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES.

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma,

las semillas de algodón, ricino,

sésamo (ajonjolí), mostaza,

cártamo, amapola (adormidera) y

karité, principalmente, se

consideran semillas oleaginosas

de la partida 12.07. Por el

contrario, se excluyen de dicha

partida los productos de las

partidas 08.01 u 08.02, así

como las aceitunas (capítulos

7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no

sólo la harina sin desgrasar,

sino también la desgrasada

parcialmente o la que ha sido

desgrasada y después total o

parcialmente reengrasada con

su propio aceite. Por el

contrario, se excluyen los

residuos de las partidas

23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha,

pratenses (de prados), las de

flores ornamentales, de

hortalizas, de árboles

forestales o frutales, de

vezas (excepto las de la

especie Vicia faba) o de

altramuces, se consideran

semillas para siembra de la

partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen

de esta partida, aunque se

destinen a la siembra:

a) las legumbres y el maíz

dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás

productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las

partidas 12.01 a 12.07 o

de la partida 12.11.

4. la partida 12.11 comprende,

principalmente, las plantas y

partes de plantas de las

especies siguientes: albahaca,

borraja, ginseng, hisopo,

regaliz, diversas especies de

menta, romero, ruda, salvia y

ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos

del capítulo 30;

b) las preparaciones de

perfumería, de tocador o

de cosmética del capítulo 33;

c) los insecticidas,

fungicidas, herbicidas,

desinfectantes y productos

similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12., el

término algas no comprende:

a) los microorganismos

monocelulares muertos de

la partida 21:02;

b) los cultivos de

microorganismos de la

partida 30.02;

c) los abonos de las

partidas 31.01 ó 31.05.

12.01 1201.00 HABAS DE SOJA,

INCLUSO

QUEBRANTADAS KB 15 KN-06

12.02 CACAHUETES O

MANIES CRUDOS,

INCLUSO SIN

CASCARA O

QUEBRANTADOS.

1202.10 - Con cáscara. KB 15 KN-06

1202.20 - Sin cáscara,

incluso

quebrantados. KB 15 KN-06

12.03 1203.00 COPRA. KB 15 KN-06

12.04 1204.00 SEMILLA DE LINO,

INCLUSO

QUEBRANTADA. KB 15 KN-06

12.05 1205.00 SEMILLA DE NABO

O DE COLZA,

INCLUSO

QUEBRANTADA. KB 15 KN-06

12.06 1206.00 SEMILLA DE

GIRASOL, INCLUSO

QUEBRANTADA. KB 15 KN-06

12.07 LAS DEMAS

SEMILLAS Y FRUTOS

OLEAGINOSOS,

INCLUSO

QUEBRANTADOS.

1207.10 - Nuez y almendra

de palma. KB 15 KN-06

1207.20 - Semilla de

algodón. KB 15 KN-06

1207.30 - Semilla de

ricino. KB 15K N-06

1207.40 - Semilla de

sésamo (ajonjolí) KB 15 KN-06

1207.50 - Semilla de

mostaza. KB 15 KN-06

1207.60 - Semilla de

cártamo. KB 15 KN-06

- Las demás:

1207.91 - Semilla de amapola

(adormidera). KB 15 KN-06

1207.92 - Semilla de

Karité. KB 15 KN-06

1207.99 - Las demás. KB 15 KN-06

12.08 HARINA DE SEMILLAS

O DE FRUTOS

OLEAGINOSOS,

EXCEPTO LA HARINA

DE MOSTAZA.

1208.10 - De habas de soja. KB 15 KN-06

12.09 SEMILLAS, FRUTOS

Y ESPORAS, PARA

SIEMBRA.

- Semilla de remolacha:

1209.11 - Semilla de remolacha

azucarera. KB 15 KN-06

1209.19 - Las demás. KB 15 KN-06

- Semillas

forrajeras, excepto

las de remolacha:

1209.21 - De alfalfa. KB 15 KN-06

1209.22 - De trébol

(Trifolius spp.) KB 15 KN-06

1209.23 - De festucas. KB 15 KN-06

1209.24 - De pasto azul

de Kentucky

Poa pratensis

L.). KB 15 KN-06

1209.25 - De ballico (Lolium

multiflorum

Lam. y Lolium

perenne L.). KB 15 KN-06

1209.26 - De fleo de los

prados (Phleyua

pratensis). KB 15 KN-06

1209.29 - Las demás. KB 15 KN-06

1209.30 - Semillas de

plantas herbáceas

utilizadas

principalmente

por sus

flores. KB 15 KN-06

- Los demás.

1209.91 - Semillas de

legumbres y

hortalizas.

1209.9110 - De tomates KB 15 KN-06

1209.9190 - Las demás KB 15 KN-06

1209.99 - Los demás KB 15 KN-06

1209.9910 - De melón y sandía KB 15 KN-06

1209.9990 - Los demás KB 15 KN-06

12.10 CONOS DE LUPULO

FRESCOS O SECOS,

INCLUSO

QUEBRANTADOS,

MOLIDOS O EN

"PELLETS"; LUPULINO.

1210.10 - Conos de lúpulo

sin quebrantar ni

moler ni en

"pellets". KB 15 KN-06

1210.20 - Conos de lúpulo

quebrantados,

molidos o en

"pellets";

lupulino KB 15 KN-06

12.11 PLANTAS, PARTES

DE PLANTAS,

SEMILLAS

Y FRUTOS DE LAS

ESPECIES UTILIZADAS

PRINCIPALMENTE

EN PERFUMERIA, EN

MEDICINA O CONO

INSECTICIDAS,

PARASITICIDAS O

SIMILARES, FRESCOS

O SECOS, INCLUSO

CORTADOS,

TRITURADOS

O PULVERIZADOS.

1211.10 - Raíces de realiz. KB 15 KN-06

1211.20 - Raíces de

ginseng. KB 15 KN-06

1211.90 - Los demás.

1211.9010 - Boldo KB 15 KN-06

1211.9020 - Orégano KB 15 KN-06

1211.9030 - Cornezuelo

de centeno KB 15 KN-06

1211.9090 - Los demás KB 15 KN-06

12.12 ALGARROBAS, ALGAS,

REMOLACHA

AZUCARERA Y CAÑA

DE AZUCAR, FRESCAS

O SECAS, INCLUSO

PULVERIZADAS;

HUESOS Y ALMENDRAS

DE FRUTAS Y DEMAS

PRODUCTOS VEGETALES

(INCLUIDAS LAS

RAICES DE

ACHICORIA SIN

TOSTAR DE

LA VARIEDAD

CICHORIUM INTYBUS

SATIVUM) EMPLEADOS

PRINCIPALMENTE EN

LA ALIMENTACION

HUMANA, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS.

1212.10 - Algarrobas y

sus semillas. KB 15 KN-06

1212.20 - Algas

1212.2010 - Gracilaria,

Lessonia, Iridaea KB 15 KN-06

1212.2020 - Gelidium KB 15 KN-06

1212.2090 - Las demás KB 15 KN-06

1212.30 - Huesos y

almendras de

albaricoque

(damasco, incluidos

los de chabacanos),

de melocotón o

durazno, o de

ciruela. KB 15 KN-06

- Los demás:

1212.91 - Remolacha

azucarera. KB 15 KN-06

1212.92 - Caña de azúcar. KB 15 KN-06

1212.99 - Los demás. KB 15 KN-06

12.13 1213.0 PAJA Y CASCABILLO

DE CEREALES, EN

BRUTO, INCLUSO

PICADOS, MOLIDOS

PRENSADOS O EN

"PELLETS". KB 15 KN-06

12.14 NABOS FORRAJEROS,

REMOLACHAS

FORRAJERAS,

RAICES FORRAJERAS,

HENO, ALFALFA,

TREBOL, ESPARCETA,

COLES FORRAJERAS,

ALTRAMUCES,

VEZAS Y PRODUCTOS

FORRAJEROS

SIMILARES, INCLUSO

EN "PELLETS".

1214.10 - Harina y "pellets"

de alfalfa. KB 15 KN-06

1214.90 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Notas.

1. La partida 13.02 comprende

principalmente los extractos

de regaliz, pelitre (peretro),

lúpulo, áloe y el opio.

Por el contrario se excluyen:

a) el extracto de regaliz con

un contenido de sacarosa,

en peso, superior al 10% o

presentado como artículo

de confitería (p. 17.04);

b) el extracto de malta

(p. 19.01);

c) los extractos de café, de

té o de yerba mate (p. 21.01);

d) los jugos y extractos

vegetales que constituyan

bebidas alcohólicas, así

como las preparaciones

alcohólicas compuestas del

tipo de las utilizadas para

la fabricación de bebidas

(capítulo 22);

e) el alcafor natural, la

glicirricina y demás

productos de las partidas

29.14 ó 29.38;

f) los medicamentos de las

partidas 30.03 ó 30.04 y los

reactivos para determinación

de los grupos o de los

factores sanguíneos (p. 30.06);

g) los extractos curtientes o

tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) los aceites esenciales

líquidos o concretos y los

resinoides, así como los

destilados acuosos aromáticos

y las disoluciones acuosas

de aceites esenciales

(capítulo 33);

ij) el caucho natural, balata,

gutapercha, guayule, chicle

y gomas naturales análogas

(p. 40.01).

13.01 GOMA LACA; GOMAS,

RESINAS,

GOMORRESINAS Y

BALSAMOS, NATURALES.

1301.10 - Goma laca. KB 15 KN-06

1301.20 - Goma arábiga. KB 15 KN-06

1301.90 - Los demás.

1301.9010 - Gomas,

Gomorresinas,

Resinas y

oleorresinas. KB 15 KN-06

1301.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

13.02 JUGOS Y EXTRACTOS

VEGETALES;

MATERIAS PECTICAS,

PECTINATOS Y

PECTATOS; AGAR-AGAR

Y DEMAS NUCILAGOS

Y ESPESATIVOS

DERIVADOS DE LOS

VEGETALES, INCLUSO

MODIFICADOS.

- Jugos y extractos

vegetales:

1302.11 - Opio. KB 15 KN-06

1302.12 - De regaliz. KB 15 KN-06

1302.13 - De lúpulo. KB 15 KN-06

1302.14 - De pelitre

(piretro) o de

raíces que

contengan

rotenona. KB 15 KN-06

1302.19 - Los demás. KB 15 KN-06

1302.20 - Materias pécticas,

pectinatos

y pectatos. KB 15 KN-06

- Mucílagos y

espesativos

derivados de los

vegetales, incluso

modificados:

1302.31 - Agar-agar. KB 15 KN-06

1302.32 - Mucílagos y

espesativos de la

algarroba y de su

semilla o de las

semillas de guar,

incluso

modificados. KB 15 KN-06

1302.39 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 13

GOMAS, RESINAS Y DEMAS JUGOS

Y EXTRACTOS VEGETALES.

Notas.

1. La partida 13.02 comprende

principalmente los extractos

de regaliz, pelitre (peretro),

lúpulo, áloe y el opio.

Por el contrario se excluyen:

a) el extracto de regaliz con

un contenido de sacarosa,

en peso, superior al 10% o

presentado como artículo

de confitería (p. 17.04);

b) el extracto de malta

(p. 19.01);

c) los extractos de café, de

té o de yerba mate (p. 21.01);

d) los jugos y extractos

vegetales que constituyan

bebidas alcohólicas, así

como las preparaciones

alcohólicas compuestas del

tipo de las utilizadas para

la fabricación de bebidas

(capítulo 22);

e) el alcafor natural, la

glicirricina y demás

productos de las partidas

29.14 ó 29.38;

f) los medicamentos de las

partidas 30.03 ó 30.04 y los

reactivos para determinación

de los grupos o de los

factores sanguíneos (p. 30.06);

g) los extractos curtientes o

tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) los aceites esenciales

líquidos o concretos y los

resinoides, así como los

destilados acuosos aromáticos

y las disoluciones acuosas

de aceites esenciales

(capítulo 33);

ij) el caucho natural, balata,

gutapercha, guayule, chicle

y gomas naturales análogas

(p. 40.01).

13.01 GOMA LACA; GOMAS,

RESINAS,

GOMORRESINAS Y

BALSAMOS, NATURALES.

1301.10 - Goma laca. KB 15 KN-06

1301.20 - Goma arábiga. KB 15 KN-06

1301.90 - Los demás.

1301.9010 - Gomas,

Gomorresinas,

Resinas y

oleorresinas. KB 15 KN-06

1301.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

13.02 JUGOS Y EXTRACTOS

VEGETALES;

MATERIAS PECTICAS,

PECTINATOS Y

PECTATOS; AGAR-AGAR

Y DEMAS NUCILAGOS

Y ESPESATIVOS

DERIVADOS DE LOS

VEGETALES, INCLUSO

MODIFICADOS.

- Jugos y extractos

vegetales:

1302.11 - Opio. KB 15 KN-06

1302.12 - De regaliz. KB 15 KN-06

1302.13 - De lúpulo. KB 15 KN-06

1302.14 - De pelitre

(piretro) o de

raíces que

contengan

rotenona. KB 15 KN-06

1302.19 - Los demás. KB 15 KN-06

1302.20 - Materias pécticas,

pectinatos

y pectatos. KB 15 KN-06

- Mucílagos y

espesativos

derivados de los

vegetales, incluso

modificados:

1302.31 - Agar-agar. KB 15 KN-06

1302.32 - Mucílagos y

espesativos de la

algarroba y de su

semilla o de las

semillas de guar,

incluso

modificados. KB 15 KN-06

1302.39 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMAS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADO NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo y

se clasifican en la sección XI,

las materias y fibras vegetales

de las especies principalmente

utilizadas para la fabricación

de textiles, cualquiera que sea

su preparación, así como las

materias vegetales trabajadas

especialmente para su utilización

exclusiva como materias textiles.

2. La partida 14.01 comprende

principalmente el bambú

(incluso hendido, aserrado

longitudinalmente o cortado en

longitudes determinadas, con

los extremos redondeados,

blanqueado, ignifugado, pulido

o teñido), los trozos de mimbre,

caña y similares, la médula de

roten y el roten hilado. No se

clasifican en esta partida las

tablillas, láminas o cintas de

madera (p. 44.04).

3. La partida 14.02 no comprende

la lana de madera (p. 44.05).

4. La partida 14.03 no comprende

las cabezas preparadas para

artículos de cepillería (p. 96.03).

14.01 MATERIAS VEGETALES

DE LAS ESPECIES

UTILIZADAS

PRINCIPALMENTE EN

CESTERIA O

ESPARTERIA (POR

EJEMPLO: BAMBU,

ROTEN, CAÑA, JUNCO,

MIMBRE, RAFIA,

PAJA DE CEREALES

LIMPIADA,

BLANQUEADOS O

TEÑIDOS Y CORTEZA

DE TILO).

1401.10 - Bambú KB 15 KN-06

1401.20 - Roten. KB 15 KN-06

1401.90 - Los demás. KB 15 KN-06

14.02 MATERIAS VEGETALES

DE LAS ESPECIES

UTILIZADAS

PRINCIPALMENTE

PARA RELLENO

(POR EJEMPLO:

MIRAGUANO, CRIN

VEGETAL O CRIN

DE OTRAS MATERIAS.

1402.10 - Miraguano. KB 15 KN-06

- Las demás:

1402.91 - Crin vegetal KB 15 KN-06

1402.99 - Las demás KB 15 KN-06

14.03 MATERIAS VEGETALES

DE LAS ESPECIES

UTILIZADAS

PRINCIPALMENTE EN

LA FABRICACION

DE ESCOBAS,

CEPILLOS O

BROCHAS (POR

EJEMPLO: SORGO,

PIASAVA, GRAMA

O IXTLE (TAMPICO),

INCLUSO EN

TORCIDAS O EN HACES.

1403.10 - Sorgo para

escobas (Sorghua

vulgare var.

technicum). KB 15 KN-06

1403.90 - Las demás. KB 15 KN-06

14.04 PRODUCTOS

VEGETALES NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS.

1404.10 - Materias primas

vegetales de las

especies utilizadas

principalmente

para teñir o

curtir. KB 15 KN-06

1404.20 - Línteres de

algodón. KB 15 KN-06

1404.90 - Los demás.

1404.9010 - Cortezas de

Quillay KB 15 KN-06

1404.9090 - Los demás KB 15 KN-06

SECCION III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Capítulo 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo

o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, la grasa y el

aceite de cacao (p. 18.04);

c) las preparaciones alimenticias

con un contenido de productos

de la partida 04.05, en peso,

superior al 15% (capítulo 21,

generalmente);

d) los chicharrones (p. 23.01)

y los residuos de las

partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos aislados,

las ceras preparadas, las

grasas transformadas en

productos farmacéuticos, en

pinturas, en barnices, en

jabones, en preparaciones de

perfumería, de tocador o de

cosméticos, los aceites

sulfonados y demás productos

de la sección VI;

f) el caucho facticio derivado

de los aceites (p. 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye

el aceite de la aceituna

extraído con disolventes

(p. 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende

las grasas y aceites y sus

fracciones, simplemente

desnaturalizados, que se

clasifican en la partida de

las grasas o aceites y sus

fracciones, correspondientes,

sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización,

las borras o heces de aceite,

la brea esteárica, la brea de

guarda y la pez de glicerina

se clasifican en la partida

15.22.

15.01 1501.00 MANTECA DE CERDO;

LAS DEMAS GRASAS

DE CERDO; LAS DEMAS

GRASAS DE CERDO

Y GRASAS DE AVE,

FUNDIDAS, INCLUSO

PRENSADAS O

EXTRAIDAS CON

DISOLVENTES.

1501.0010 - Manteca y demás

grasas de cerdo,

refinadas KB 15 KN-06

1501.0090 - Los demás KB 15 KN-06

15.02 1502.00 GRASAS DE ANIMALES

DE LAS ESPECIES

BOVINA, OVINA O

CAPRINA, EN BRUTO O

FUNDIDAS, INCLUSO

PRENSADAS O

EXTRAIDAS CON

DISOLVENTES.

1502.0010 - Fundidos o

extraídos por

medio de

disolventes,

incluso los llamados

"Primeros Jugos". KB 15 KN-06

1502.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

15.03 1503.00 ESTEARINA SOLAR,

ACEITE DE MANTECA

DE CERDO, OLEOESTEARINA,

OLEOMARGARINA

Y ACEITE DE SEBO,

SIN EMULSIONAR NI

MEZCLAR NI PREPARAR

DE OTRA FORMA. KB 15 KN-06

15.04 GRASAS Y ACEITES

DE PESCADO O DE

MAMIFEROS MARINOS,

Y SUS FRACCIONES

INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

1504.10 - Aceites de hígado

de pescado y sus

fracciones. KB 15 KN-06

1504.20 - Grasas y aceites

de pescado y sus

fracciones,

excepto los

aceites de

hígado. KB 15 KN-06

1504.30 - Grasas y aceites

de mamíferos

marinos y sus

fracciones KB 15 KN-06

15.05 GRASAS DE LANA Y

SUSTANCIAS GRASAS

DERIVADAS, INCLUIDAS

LA LANOLINA.

1505.10 - Grasa de lana en

bruto (suarda y

suintina). KB 15 KN-06

1505.90 - Las demás. KB 15 KN-06

15.06 1506.00 LAS DEMAS GRASAS

Y ACEITES ANIMALES,

Y SUS FRACCIONES,

INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE. KB 15 KN-06

15.07 ACEITE DE SOJA Y

SUS FRACCIONES,

INCLUSO REFINADO,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

1507.10 - Aceite en bruto,

incluso

desgomado. KB 15 KN-06

15.07.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.08 ACEITE DE

CACAHUETE O MANI

Y SUS FRACCIONES,

INCLUSO REFINADO,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

15.08.10 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

15.08.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.09 ACEITE DE OLIVA

Y SUS FRACCIONES,

INCLUSO REFINADO,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

15.09.10 - Virgen KB 15 KN-06

1509.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.10 1510.00 LOS DEMAS ACEITES

OBTENIDOS

EXCLUSIVAMENTE

DE LA ACEITUNA,

Y SUS FRACCIONES

INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE,

Y MEZCLAS DE ESTOS

ACEITES O

FRACCIONES CON

LOS ACEITES O

FRACCIONES DE

LA PARTIDA 15.09. KB 15 KN-06

15.11 ACEITE DE PALMA

Y SUS FRACCIONES,

INCLUSO REFINADO,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

1511.10 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

1511.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.12 ACEITES DE GIRASOL,

DE CARTANO O DE

ALGODON, Y SUS

FRACCIONES, INCLUSO

REFINADOS, PERO

SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

- Aceites de girasol

o de cártamo, y sus

fracciones:

1512.11 - Aceites en bruto.

1512.1110 - De girasol. KB 15 KN-06

1512.1120 - De cártamo KB 15 KN-06

1512.19 - Los demás.

1512.1910 - De girasol KB 15 KN-06

1512.1920 - De cártamo KB 15 KN-06

- Aceite de algodón

y sus fracciones:

1512.21 - Aceite en bruto,

incluso sin el

gosipol. KB 15 KN-06

1512.29 - Los demás. KB 15 KN-06

15.13 ACEITES DE COCO

(DE COPRA), DE

PALMISTE O DE

BARASU, Y SUS

FRACCIONES,

INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

- Aceite de coco

(de copra) y sus

fracciones:

1513.11 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06

1513.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- Aceites de

palmiste o de

babasú, y sus

fracciones:

1513.21 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06

1513.29 - Los demás. KB 15 KN-06

15.14 ACEITES DE NABISA,

DE COLZA O DE

MOSTAZA, Y SUS

FRACCIONES, INCLUSO

REFINADOS, PERO

SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

1514.10 - Aceites en bruto. KB 15 KN-06

1514.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.15 LAS DEMAS GRASAS Y

ACEITES VEGETALES

FIJOS (INCLUIDOS

EL ACEITE DE JOJOBA),

Y SUS FRACCIONES,

INCLUSO REFINADOS,

PERO SIN MODIFICAR

QUIMICAMENTE.

- Aceites de linaza y

sus fracciones:

1515.11 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

1515.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- Aceites de maíz y

sus fracciones:

1515.21 - Aceite en bruto. KB 15 KN-06

1515.29 - Los demás. KB 15 KN-06

1515.30 - Aceite de ricino

y sus

fracciones. KB 15 KN-06

1515.40 - Aceites de tung

y sus

fracciones. KB 15 KN-06

1515.50 - Aceite de sésamo

(ajonjolí) y sus

fracciones. KB 15 KN-06

1515.60 - Aceite de jojoba

y sus

fracciones. KB 15 KN-06

1515.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.16 GRASAS Y ACEITES,

ANIMALES O VEGETALES,

Y SUS FRACCIONES,

PARCIAL O TOTALMENTE

HIDROGENADOS,

INTERESTERIFICADOS,

REESTERIFICADOS O

ELAIDIMIZADOS, INCLUSO

REFINADOS, PERO SIN

PREPARAR DE OTRA FORMA.

1516.10 - Grasas y aceites,

animales, y sus

fracciones.

1516.1010 - De pescado o de

mamíferos marinos KB 15 KN-06

1516.1090 - Los demás KB 15 KN-06

1516.20 - Grasas y aceites,

vegetales, y sus

fracciones. KB 15 KN-06

15.17 MARGARINA; MEZCLAS

O PREPARACIONES

ALIMENTICIAS DE

GRASAS O DE ACEITES,

ANIMALES O

VEGETALES, O DE

FRACCIONES

DE DIFERENTES

GRASAS O ACEITES

DE ESTE CAPITULO,

EXCEPTO LAS

GRASAS Y ACEITES

ALIMENTICIOS, Y

SUS FRACCIONES,

DE LA PARTIDA

15.16.

1517.10 - Margarina, con

exclusión de la

margarina

líquida. KB 15 KN-06

1517.90 - Las demás. KB 15 KN-06

15.18 1518.00 GRASAS Y ACEITES,

ANIMALES O

VEGETALES, Y

SUS FRACCIONES,

COCIDOS, OXIDADOS,

DESHIDRATADOS,

SULFURADOS,

SOPLADOS,

POLIMERIZADOS POR

CALOR, EN

VACIO O ATMOSFERA

ENERTE OMODICADOS

QUIMICAMENTE DE OTRA

FORMA, CON EXCLUSION

DE LOS DE LA PARTIDA

15.16; MEZCLAS O

PREPARACIONES NO

ALIMENTICIAS DE

GRASAS O DE

ACEITES, ANIMALES

O VEGETALES, O DE

FRACCIONES DE

DIFERENTES GRASAS

O ACEITES DE

ESTE CAPITULO, NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS. KB 15 KN-06

15.19 ACIDOS GRASOS

MOMOCARBOXILICOS

INDUSTRIALES;

ACEITES ACIDOS DEL

REFINADO; ALCOHOLES

GRASOS

INDUSTRIALES.

- Acidos grasos

momocarboxílicos

industriales:

1519.11 - Acidos esteárico. KB 15 KN-06

1519.12 - Acido oleico. KB 15 KN-06

1519.13 Acido grasos del

"tall oil". KB 15 KN-06

1519.19 - Los demás. KB 15 KN-06

1519.20 - Aceites ácidos

del refinado. KB 15 KN-06

1519.30 - Alcoholes grasos

industriales. KB 15 KN-06

15.20 GLICERINA, INCLUSO

PURA; AGUA Y

LEJIAS GLICERINOSAS.

1520.10 - Glicerina en bruto;

aguas y lejías

glicerinosas. KB 15 KN-06

1520.90 - Las demás, incluida

la glicerina

sintética. KB 15 KN-06

15.21 CERAS VEGETALES

(EXCEPTO LOS

TRIGLICERIDOS),

CERA DE ABEJAS O

DE OTROS INSECTOS

Y ESPERNA

DE BALLENA Y DE

OTROS CETACEOS,

INCLUSO REFINADOS

O COLOREADOS.

1521.10 - Ceras vegetales. KB 15 KN-06

1521.90 - Los demás. KB 15 KN-06

15.22 1522.00 DEGRAS; RESIDUOS

DEL TRATAMIENTO

DE LAS GRASAS O

DE LAS CERAS ANIMALES

O VEGETALES. KB 15 KN-06

SECCION IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRES; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. En esta sección la palabra

"pellet" designa los productos

en forma de cilindros, bolitas,

etc., aglomerados por simple

presión o con un aglutinante

en una proporción inferior o

igual al 3% en peso.

NOTA LEGAL NACIONAL No. 1.

Los productos alimenticios se

considerarán como aptos para el

consumo humano cuando cumplan con

las exigencias que estipula el

Reglamento Sanitario de Alimentos

y su importación estará

condicionada a dichas normas.

OBSERVACION: La importación

requiere V°B° de Sanidad Vegetal.

Capítulo 16

PREPARACIONES DE CARNE, DE

PESCADO O DE CRUSTACEOS,

DE MOLUSCOS O DE OTROS

INVERTEBRADOS ACUATICOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende la

carne, despojos, pescado y

crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos,

preparados o conservados por

los procedimientos enumerados

en los capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias

se clasificarán en este

capítulo siempre que el

contenido sea superior al

20%, en peso, de embutidos,

carne, despojos, sangre,

pescado o crustáceos, moluscos

o de otros invertebrados

acuáticos, o de una mezcla

de estos productos. Cuando

estas preparaciones contengan

dos o más productos de los

mencionados, se clasificarán

en la partida del capítulo 16

que corresponda al componente

que predomine en peso. Estas

disposiciones no se aplican a

los productos rellenos de la

partida 19.02 ni a las

preparaciones de las partidas

21.03 ó 21.04.

Notas de subpartidas.

1. En la subpartida 1602.10 se

entiende por preparaciones

homogeneizadas, las

preparaciones para la

alimentación infantil o

para usos dietéticos constituidas

por carne, despojos o sangre,

finamente homogeneizados,

acondicionadas para la venta

al por menor, en recipientes

con un contenido inferior o

igual a 50 g.. Para la

aplicación de esta definición

se hará abstracción, en su caso,

de los diversos ingredientes

añadidos a la preparación en

pequeña cantidad para el

sazonado, la conservación u

otros fines. Estas preparaciones

podrán contener pequeñas

cantidades de fragmentos

visibles de carne o de despojos.

La subpartida 1602.10 tendrá

prioridad sobre las demás

subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos

citados en las subpartidas de

las partidas 16.04 y 16.05 sólo

con los nombres vulgares

corresponden a las mismas

especies mencionadas en el

capítulo 3 con el mismo nombre.

16.01 1601.00 EMBUTIDOS Y

PRODUCTOS

SIMILARES, DE

CARNE, DE DESPOJOS

O DE SANGRE;

PREPARACIONES

ALIMENTICIAS A

BASE DE ESTOS

PRODUCTOS. KB 15 KN-06

16.02 LAS DEMAS

PREPARACIONES Y

CONSERVAS

DE CARNE, DE

DESPOJOS O DE

SANGRE.

1602.10 - Preparaciones

homogeneizadas. KB 15 KN-06

1602.20 - De hígado de

cualquier animal. KB 15 KN-06

- De aves de la

partida 01.05:

1602.31 - De pavo. KB 15 KN-06

1602.39 - Los demás. KB 15 KN-06

- De la especie

porcina:

1602.41 - Jamones y trozos

de jamón. KB 15 KN-06

1602.42 - Paletas y trozos

de paleta. KB 15 KN-06

1602.49 - Los demás,

incluidas las

mezclas. KB 15 KN-06

1602.50 - De las especie

bovina. KB 15 KN-06

1602.90 - Las demás,

incluidas las

preparaciones de

sangre de

cualquier animal. KB 15 KN-06

16.03 1603.00 EXTRACTOS Y JUGOS

DE CARNE, DE

PESCADO O DE

CRUSTACEOS, DE

MOLUSCOS O DE

OTROS INVERTEBRADOS

ACUATICOS.

1603.0010 - De carne KB 15 KN-06

1603.0090 - Los demás KB 15 KN-06

16.04 PREPARACIONES Y

CONSERVAS DE PESCADO;

CAVIAR Y SUS

SUCEDANEOS

PREPARADOS CON

HUEVAS DE PESCADO.

- Pescado entero o

en trozos, con

exclusión del

pescado picado:

1604.11 - Salmones. KB 15 KN-06

1604.12 - Arenques. KB 15 KN-06

1604.13 - Sardinas,

sardinelas y

espadines.

1604.1310 - Sardinas KB 15 KN-06

1604.1390 - Los demás. KB 15 KN-06

1604.14 - Atunes, listados y

bonitos

(Sarda zarda).

1604.1410 - Atunes KB 15 KN-06

1604.1420 - Listados KB 15 KN-06

1604.1430 - Bonitos KB 15 KN-06

1604.15 - Caballas. KB 15 KN-06

1604.16 - Anchoas. KB 15 KN-06

1604.19 - Los demás.

1604.1910 - Jurel. KB 15 KN-06

1604.1990 - Los demás. KB 15 KN-06

1604.20 - Las demás

preparaciones

y conservas

de pescado.

1604.2010 - De atún KB 15 KN-06

1604.2020 - De bonito KB 15 KN-06

1604.2030 - De salmón KB 15 KN-06

1604.2040 - De Sardina

y Jurel KB 15 KN-06

1604.2050 - De caballa KB 15 KN-06

1604.2060 - anchoas KB 15 KN-06

1604.2090 - Las demás KB 15 KN-06

1604.30 - Caviar y sus

sucedáneos KB 15 KN-06

16.05 CRUSTACEOS,

MOLUSCOS Y DEMAS

INVERTEBRADOS

ACUATICOS,

PREPARADOS O

CONSERVADOS.

1605.10 - Cangrejos de mar

- Jaibas

1605.1011 - Conservadas en

recipientes

herméticos

cerrados. KB 15 KN-06

1605.1012 - Conservados

congelados KB 15 KN-06

1605.1090 - Los demás KB 15 KN-06

1605.20 - Camarones,

langostinos,

quisquillas

y gambas.

- Camarones.

1605.2011 - Conservados en

recipientes

herméticos

cerrados. KB 15 KN-06

1605.2012 - Conservados

congelados KB 15 KN-06

- Langostinos

1605.2021 - Conservados en

recipientes

herméticos

cerrados. KB 15 KN-06

1605.2022 - Conservados

congelados. KB 15 KN-06

1605.2090 - Los demás KB 15 KN-06

1605.30 - Bogavantes. KB 15 KN-06

1605.40 - Los demás crustáceos.

- Centollas y centollón

1605.4011 - Conservados en

recipientes

herméticos

cerrados KB 15 KN-06

1605.4012 - Conservados

congelados KB 15 KN-06

- Los demás

1605.4091 - Conservados en

recipientes

herméticos

cerrados KB 15 KN-06

1605.4092 - Conservados

congelados KB 15 KN-06

1605.90 - Los demás

1605.9010 - Erizos de mar KB 15 KN-06

1605.9020 - Almejas KB 15 KN-06

1605.9030 - Machas KB 15 KN-06

1605.9040 - Locos KB 15 KN-06

1605.9050 - Caracoles KB 15 KN-06

1605.9060 - Ostiones KB 15 KN-06

1605.9090 - Los demás KB 15 KN-06

CAPITULO 17 AZUCARES Y ARTICULOS DE CONFITERIA.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería

que contengan cacao (p. 18.06);

b) los azúcares químicamente

puros (excepto la sacarosa,

lactosa, maltosa, glucosa y

fructosa - levulosa-) y los

demás productos de la partida

29.40;

c) los medicamentos y demás

productos del capítulo 30.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 1701.11 y

1701.12 se entenderá por azúcar

en bruto, el que contenga en peso,

en estado seco, un porcentaje de

sacarosa correspondiente a una

lectura polarimétrica inferior

a 99,5°.

17.01 AZUCAR DE CAÑA O

DE REMOLACHA Y

SACAROSA

QUIMICAMENTE PURA,

EN ESTADO SOLIDO.

- Azúcar en bruto

sin aromatizar

ni colorear:

1701.11 - De caña. KB 15 KN-06

1701.12 - De remolacha. KB 15 KN-06

- Los demás:

1701.91 - Aromatizados o

coloreados. KB 15 KN-06

1701.99 - Los demás. KB 15 KN-06

17.02 LOS DEMAS AZUCARES,

INCLUIDAS LA LACTOSA,

MALTOSA, LA GLUCOSA

Y LA FRUCTOSA

(LEVULOSA),

QUIMICAMENTE PURAS,

EN ESTADO

SOLIDO; JARABE

DE AZUCAR SIN

AROMATIZAR

NI COLOREAR;

SUCEDANEOS DE LA

MIEL, INCLUSO

MEZCLADOS CON MIEL

NATURAL; AZUCAR

Y MELAZA

CARAMELIZADOS.

1702.10 - Lactosa y jarabe

de lactosa. KB 15 KN-06

1702.20 - Azúcar y jarabe

de arce. KB 15 KN-06

1702.30 - Glucosa y jarabe

de glucosa, sin

fructosa, en peso,

sobre producto seco,

inferior al 20%. KB 15 KN-06

1702.40 - Glucosa y jarabe

de glucosa con un

contenido de

fructosa, en peso,

sobre producto

seco, superior o

igual al 20%,

pero inferior

al 50%. KB 15 KN-06

1702.50 - Fructosa

químicamente

pura. KB 15 KN-06

17.02.60 - Las demás

fructosas y jarabe

de fructosa, con

un contenido de

fructosa, en peso,

sobre producto

seco, superior

al 50%. KB 15 KN-06

1702.90 - Los demás,

incluidos el

azúcar invertido. KB 15 KN-06

17.03 MELAZA DE LA

EXTRACCION O DEL

REFINADO

DEL AZUCAR.

1703.10 - Melaza de caña. KB 15 KN-06

1703.90 - Las demás. KB 15 KN-06

17.04 ARTICULOS DE

CONFITERIA SIN

CACAO(INCLUIDO EL

CHOCOLATE BLANCO).

1704.10 - Goma de mascar

(chicle), incluso

recubierta de

azúcar. KB 15 KN-06

1704.90 - Los demás.

1704.9010 - Bombones,

caramelos,

confites y

pastillas KB 15 KN-06

1704.9090 - Los demás KB 15 KN-06

Capítulo 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas.

1. Este capítulo no comprende las

preparaciones de las partidas

04.03, 19.01,19.04, 19.05,

21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó

30.04.

2. La partida 18.06 comprende los

artículos de confitería que

contengan cacao y, salvo lo

dispuesto en la Nota 1 de este

capítulo, las demás

preparaciones alimenticias

que contengan cacao.

18.01 1801.00 CACAO EN GRANO,

ENTERO, O PARTIDO,

CRUDO O TOSTADO.

1801.0010 - Crudo KB 15 KN-06

1801.0020 - Tostado KB 15 KN-06

18.02 1802.00 CASCARA, CASCARILLA,

PELICULAS Y

DEMAS RESIDUOS

DE CACAO. KB 15 KN-06

18.03 PASTA DE CACAO,

INCLUSO DESGRASADA.

1802.10 - Sin desgrasar. KB 15 KN-06

1803.20 - Desgrasada total

o parcialmente. KB 15 KN-06

18.04 1804.00 MANTECA, GRASA Y

ACEITE DE CACAO. KB 15 KN-06

18.05 1805.00 CACAO EN POLVO

SIN AZUCARAR NI

EDULCORAR DE

OTRO MODO. KB 15 KN-06

18.06 CHOCOLATE Y DEMAS

PREPARACIONES

ALIMENTICIAS QUE

CONTENGAN CACAO.

1806.10 - Cacao en polvo

azucarado o

edulcorado

de otro modo. KB 15 KN-06

1806.20 - Las demás

preparaciones en

bloques con un

peso superior a

2 kg. o bien

líquidas, pastosas,

en polvo, gránulos

o formas similares,

en recipientes o

envases inmediatos

con un contenido

superior a 2 kg. KB 15 KN-06

- Los demás, en

bloques, en

tabletas o

en barras:

1806.31 - Rellenos. KB 15 KN-06

1806.32 - Sin rellenar. KB 15 KN-06

1806.90 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDON, FECULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERIA.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) salvo en el caso de los

productos rellenos de la

partida 19.02, las preparaciones

alimenticias con un contenido

de embutidos, carne, despojos,

sangre, pescado o crustáceos,

moluscos o de oros invertebrados

acuáticos, o de una mezcla de

estos productos, en peso,

superior al 20% (capítulo 16);

b) los productos a base se

harina, almidón o fécula

(galletas, etc.) especialmente

preparados para la alimentación

de los animales (p. 23.09);

c) los medicamentos y demás

productos del capítulo 30.

2. En este capítulo se entiende

por harina y sémola, las de

cereales del capítulo 11 y las

demás harinas, sémolas y polvo,

de origen vegetal, cualquiera

que sea el capítulo en que se

clasifiquen.

3. La partida 19.04 no comprende

las preparaciones con un

contenido de polvo de cacao,

en peso, superior al 8% o

recubiertas de chocolate o de

otras preparaciones

alimenticias de la partida

18.06 que contengan cacao

(p. 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión

preparados de otra forma

significa que los cereales se

han sometido a un tratamiento

o a una preparación más

avanzados que los previstos en

las partidas o en las Notas de

los capítulos 10 a 11.

19.01 EXTRACTO DE MALTA;

PREPARACIONES

ALIMENTICIAS DE

HARINA, SEMOLA,

ALMIDON, FECULA O

EXTRACTO DE MALTA,

SIN POLVO DE

CACAO O CON EL EN

UNA PROPORCION

INFERIOR AL 50%

EN PESO, NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS

EN OTRAS PARTIDAS;

PREPARACIONES

ALIMENTICIAS

DE PRODUCTOS DE

LAS PARTIDAS 04.01

A 04.04

SIN POLVO DE CACAO

O CON EL EN UNA

PROPORCION

INFERIOR AL 10% EN

PESO, NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS.

1901.10 - Preparaciones para

la alimentación

infantil

acondicionadas

para la venta al

por menor. KB 15 KN-06

1901.20 - Mezclas y pastas

para la preparación

de productos de

panadería, pastelería o

galletería de la

partida 19.05. KB 15 KN-06

1901.90 - Las demás. KB 15 KN-06

19.02 PASTAS ALIMENTICIAS,

INCLUSO COCIDAS

O RELLENAS (DE

CARNE U OTRAS

SUSTANCIAS) O

BIEN PREPARADAS

DE OTRA FORMA,

TALES COMO

ESPAGUETTS,

FIDEOS,

MACARRONES,

TALLARINES,

LASAÑAS, ÑOQUIS,

RAVIOLES O

CANELONES; CUSCUS,

INCLUSO PREPARADO.

- Pastas alimenticias

sin cocer, rellenar

ni preparar de

otra forma:

1902.11 - Que contengan

huevos. KB 15 KN-06

1902.19 - Las demás. KB 15 KN-06

1902.20 - Pastas

alimenticias

rellenas, incluso

cocidas o

preparadas de

otra forma. KB 15 KN-06

1902.30 - Las demás pastas

alimenticias KB 15 KN-06

1902.40 - Cuscús. KB 15 KN-06

19.03 1903.00 TAPIOCA Y SUS

SUCEDANEOS PREPARADOS

CON FECULA, EN

COPOS, GRUNOS, GRANOS

PERLADOS, CERNIDURAS

O FORMAS

SIMILARES. KB 15 KN-06

19.04 PRODUCTOS A BASE

DE CEREALES

OBTENIDOS POR

INSUFLADO O

TOSTADO (POR

EJEMPLO:

HOJUELAS O COPOS

DE MAIZ); CEREALES

EN GRANO

PRECOCIDOS O

PREPARADOS DE OTRA

FORMA, EXCEPTO

EL MAIZ.

1904.10 - Productos a base

de cereales,

obtenidos por

insuflado o

tostado. KB 15 KN-06

1904.90 - Los demás. KB 15 KN-06

19.05 PRODUCTOS DE

PANADERIA,

PASTELERIA

O GALLETERIA,

INCLUSO CON CACAO;

HOSITAS, SELLOS

VACIOS DEL TIPO

DE LOS USADOS

PARA MEDICAMENTOS,

OBLEAS, PASTAS

DESECADAS DE

HARINA, ALMIDON

O FECULA, EN

HOJAS Y PRODUCTOS

SIMILARES.

1905.10 - Pan crujiente

llamado

"Knacikebrot". KB 15 KN-06

1905.20 - Pan de especias. KB 15 KN-06

1905.30 - Galletas dulces;

"gaufres" o

"waffles",

barquillos y

obleas. KB 15 KN-06

1905.40 - Pan tostado y

productos similares

tostados. KB 15 KN-06

1905.90 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 20

PREPARACIONES DE LEGUMBRES Y HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende

a) las legumbres u hortalizas

y los frutos preparados o

conservados por los

procedimientos enumerados

en los capítulos 7,8 u 11;

b) las preparaciones

alimenticias con un contenido

de embutidos, carne,

despojos, sangre, pescado

o de crustáceos, moluscos

u otros invertebrados

acuáticos, o de una mezcla

de estos productos, en peso,

superior al 20% (capítulo 16;

c) las preparaciones

alimenticias compuestas

homogeneizadas de la

partida 21.04.

2. No se clasifican en las

partidas 20.07 y 20.08, las

jaleas y pastas de frutas, las

almendras confitadas, ni los

productos similares presentados

como artículos de confitería

(p. 17.04) o los artículos de

chocolates (p. 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.05

comprenden, según los casos,

sólo los productos del capítulo

7 o de las partidas 11.05 u

11.06 preparados o conservados

por procedimiento distinto de

los mencionados en la Nota 1 a),

excepto la harina, sémola y

polvo de los productos del

Capítulo 8.

4. El jugo de tomate con un

extracto seco mínimo de 7%, en

peso, se clasifica en la

partida 20.02.

5. En la partida 20.09, se

entenderá por jugo sin

fermentar sin adición de

alcohol, el jugo cuyo grado

alcohólico volumétrico sea

inferior o igual a 0,5% vol.

(véase la Nota 2 del

capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se

entenderá por legumbres u

hortalizas homogeneizadas,

las preparaciones de legumbres

u hortalizas finamente

homogeneizadas para la

alimentación infantil o para

usos dietéticos acondicionadas

para la venta al por menor en

envases con un contenido

inferior o igual a 250 g.

Para la aplicación de esta

definición se hará abstracción,

en su caso, de los diversos

ingredientes añadidos en pequeña

cantidad para el sazonado, la

conservación u otros fines.

Estas preparaciones podrán

contener pequeñas cantidades

de fragmentos visibles de

legumbres u hortalizas. La

subpartida de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se

entenderá por preparaciones

homogeneizadas, las

preparaciones de frutas

finamente homogeneizadas para

la alimentación infantil o para

usos dietéticos acondicionadas

para la venta al por menor en

envases con un contenido máximo

de 250 g. para la aplicación

de esta definición se hará

abstracción, en su caso, de los

diversos ingredientes añadidos

en pequeña cantidad para el

sazonado, la conservación u

otros fines. Estas preparaciones

podrán contener pequeñas

cantidades de fragmentos

visibles de frutas. la

subpartida 2007.10 tendrá

prioridad sobre cualquier

subpartida de la partida 20.07.

20.01 LEGUMBRES,

HORTALIZAS,

FRUTOS Y DEMAS

PARTES

COMESTIBLES DE

PLANTAS,

PREPARADOS O

CONSERVADOS EN

VINAGRE O EN

ACIDO ACETICO.

2001.10 - Pepinos y

pepinillos. KB 15 KN-06

2001.20 - Cebollas. KB 15 KN-06

2001.90 - Los demás. KB 15 KN-06

20.02 TOMATES PREPARADOS

O CONSERVADOS

(EXCEPTO EN VINAGRE

O EN ACIDO ACETICO).

2002.10 - Tomates enteros o

en trozos. KB 15 KN-06

2002.90 - Los demás.

2002.9010 - Purés y Jugos

de tomates, cuyo

contenido en peso,

de extracto seco,

se igual o superior

al 7%. KB 15 KN-06

2002.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

20.03 SETAS Y TRUFAS,

PREPARADAS O

CONSERVADAS

(EXCEPTO EN

VINAGRE O EN

ACIDO ACETIDO).

2003.10 - Setas KB 15 KN-06

2003.20 - Trufas. KB 15 KN-06

20.04 LAS DEMAS LEGUMBRES

U HORTALIZAS,

PREPARADAS O

CONSERVADAS

(EXCEPTO EN

VINAGRE O EN ACIDO

ACETIDO), CONGELADAS.

2004.10 - Patatas (papas). KB 15 KN-06

2004.90 - Las demás

legumbres u

hortalizas y las

mezclas de

hortalizas y/o

legumbres.

2004.9010 - Espárragos. KB 15 KN-06

2004.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

20.05 LAS DEMAS LEGUMBRES

U HORTALIZAS,

PREPARADAS O

CONSERVADAS

(EXCEPTO EN

VINAGRE O EN ACIDO

ACETICO), SIN

CONGELAR.

2005.10 - Legumbres u

hortalizas

homogeneizadas. KB 15 KN-06

2005.20 - Patatas (papas). KB 15 KN-06

2005.30 - "Choucroute". KB 15 KN-06

2005.40 - Guisantes o

arvejas (Pisum

sativum): KB 15 KN-06

- Alubias (Vigna

spp., Phaseolus

spp.).

2005.51 - Alubias

desvainadas. KB 15 KN-06

2005.59 - Las demás. KB 15 KN-06

2005.60 - Espárragos. KB 15 KN-06

2005.70 - Aceitunas. KB 15 KN-06

2005.80 - Maíz dulce

(Zea mays var.

saccharata). KB 15 KN-06

2005.90 - Las demás legumbres

u hortalizas

y las mezclas de

hortalizas y/o

legumbres. KB 15 KN-06

20.06 2006.00 FRUTOS, CORTEZAS

DE FRUTAS Y DEMAS

PARTES DE PLANTAS,

CONFITADAS CON

AZUCAR

(ALMIBARADOS,

GLASEADOS O

ESCARCHADOS). KB 15 KN-06

20.07 COMPOTAS, JALEAS

Y MERMELADAS, PURES

Y PASTAS DE FRUTAS,

OBTENIDOS POR COCCION,

INCLUSO AZUCARADOS

O EDUCORADOS DE OTRO

MODO.

2007.10 - Preparaciones

homogeneizadas. KB 15 KN-06

- Los demás.

2007.91 - De agrios. KB 15 KN-06

2007.99 - Los demás.

2007.9910 - De durazno

(melocotón) KB 15 KN-06

2007.9990 - Los demás. KB 15 KN-06

20.08 FRUTOS Y DEMAS

PARTES COMESTIBLES

DE PLANTAS,

PREPARADOS O

CONSERVADOS DE

OTRA FORMA,

INCLUSO AZUCARADOS,

EDULCORADOS

DE OTRO MODO O

CON ALCOHOL, NO

EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRAS PARTIDAS.

- Frutos de cáscara,

cacahuetes o

maníes y demás

semillas, incluso

mezclados entre sí:

2008.11 - Cacahuetes o

maníes KB 15 KN-06

2008.19 - Los demás,

incluidas las

mezclas. KB 15 KN-06

2008.20 - Piñas (ananás).

2008.2010 - Conservadas al

natural o en

almíbar. KB 15 KN-06

2008.2090 - Las demás. KB 15 KN-06

2008.30 - Agrios. KB 15 KN-06

2008.40 - Peras. KB 15 KN-06

2008.50 - Albaricoques

(damascos,

incluidos

los chabacanos). KB 15 KN-06

2008.60 - Cerezas

2008.6010 - Conservadas al

natural o en

almíbar. KB 15 KN-06

2008.6090 - Los demás KB 15 KN-06

2008.70 - Melocotones o

duraznos.

2008.7010 - Conservados al

natural o en

almíbar KB 15 KN-06

2008.7090 - Los demás KB 15 KN-06

2008.80 - Fresas

(frutillas). KB 15 KN-06

- Los demás,

incluidas las

mezclas,

con excepción

de las mezclas

de la subpartida

2008.19:

2008.91 - Palmitos. KB 15 KN-06

2008.92 - Mezclas. KB 15 KN-06

2008.99 - Los demás. KB 15 KN-06

20.09 JUGOS DE FRUTAS

(INCLUIDO EL MOSTO

DE UVA) O DE

LEGUMBRES U

HORTALIZAS,

SIN FERMENTAR Y

SIN ALCOHOL,

INCLUSO

AZUCARADOS O

EDULCORADOS DE

OTRO MODO.

- Jugo de naranja:

2009.11 - Congelado. KB 15 KN-06

2009.19 - Los demás. KB 15 KN-06

2009.20 - Jugo de toronja o

pomelo. KB 15 KN-06

2009.30 - jugo de los demás

agrios. KB 15 KN-06

2009.40 - jugo de piña

(ananá). KB 15 KN-06

2009.50 - jugo de tomate. KB 15 KN-06

2009.60 - Jugo de uva

(incluido el

mosto) KB 15 KN-06

2009.70 - jugo de manzana. KB 15 KN-06

2009.80 - Jugo de las demás

frutas o de

legumbres u

hortalizas. KB 15 KN-06

2009.90 - Mezclas de jugos. KB 15 KN-06

Capítulo 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas

y/o legumbres de la partida

07.12;

b) los sucedáneos del café

tostado que contengan café

en cualquier proporción

(p. 09.01);

c) las especias y demás

productos de las partidas

09.04 a 09.10;

d) las preparaciones

alimenticias, excepto los

productos descritos en las

partidas 21.03 ó 21.04, con

un contenido de embutidos,

carne, despojos, sangre,

pescado o de crustáceos,

moluscos o de otros

invertebrados acuáticos, o

de una mezcla de estos

productos, en peso, superior

al 20% (capítulo 16);

e) las preparaciones alcohólicas

compuestas del tipo de las

utilizadas para la

fabricación de bebidas,

cuyo grado alcohólico

volumétrico sea superior

a 0,5% vol. p. 22.08)

(véase la Nota 2 del

capítulo 22);

f) las levaduras acondicionadas

como medicamentos y demás

productos de las partidas

30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas

de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos

contemplados en la Nota 1 b)

anterior se clasifican en la

partida 21.01.

3. En la partida 21.04 se

entenderán por preparaciones

alimenticias compuestas

homogeneizadas, las

preparaciones para la

alimentación infantil o para

usos dietéticos que consistan

en una mezcla finamente

homogeneizada de varias

sustancias básicas, tales

como carne, pescado, legumbres

u hortalizas o frutas,

acondicionadas para la

venta al por menor en envases

con un contenido inferior o

igual a 250 g. para la

aplicación de esta definición

se hará abstracción, en su

uso, de los diversos

ingredientes añadidos en

pequeña cantidad para el

sazonado, la conservación u

otros fines. Estas

preparaciones podrán

contener pequeñas cantidades

de fragmentos visibles.

21.01 EXTRACTOS, ESENCIAS

Y CONCENTRADOS DE

CAFE, TE O YERBA

MATE Y PREPARACIONES

A BASE DE ESTOS

PRODUCTOS O A BASE

DE CAFE, TE O

YERBA MATE;

ACHICORIA TOSTADA

Y DEMAS SUCEDANEOS

DEL CAFE TOSTADO Y

SUS EXTRACTOS,

ESENCIAS Y

CONCENTRADOS.

2101.10 - Extractos,

esencias y

concentrados de

café y

preparaciones a

base de estos

extractos,

esencias o

concentrados o a

base de café. KB 15 KN-06

2101.20 - Extractos, esencias

y concentrados

de té o yerba

mate y

preparaciones a

base de estos

extractos,

esencias o

concentrado o a

base de té o de

yerba mate. KB 15 KN-06

2101.30 - Achicoria tostada

y demás sucedáneos

del café tostado

y sus extractos,

esencias y

concentrados. KB 15 KN-06

21.02 LEVADURAS (VIVAS O

MUERTAS); LOS DEMAS

MICROORGANISMOS

MONOCELULARES

MUERTOS(CON

EXCLUSION DE LAS

VACUNAS DE LA

PARTIDA 30.02);

LEVADURAS

ARTIFICIALES

(POLVOS PARA

HORNEAR).

2102.10 - Levaduras vivas. KB 15 KN-06

2102.20 - Levaduras muertas;

los demás

microorganismos

monocelulares

muertos KB 15 KN-06

2102.30 - Levaduras

artificiales

(polvos

para hornear). KB 15 KN-06

21.03 PREPARACIONES PARA

SALSAS Y SALSAS

PREPARADAS;

CONDIMENTOS Y

SAZONADORES,

COMPUESTOS; HARINA

DE MOSTAZA Y MOSTAZA

PREPARADA.

2103.10 - Salsa de soja. KB 15 KN-06

2103.20 - Salsas de tomate KB 15 KN-06

2103.30 - Harina de mostaza

y mostaza

preparada. KB 15 KN-06

2103.90 - Los demás.

2103.9010 - condimentos y

sazonadores

compuestos KB 15 KN-06

2103.9090 - Los demás KB 15 KN-06

21.04 PREPARACIONES PARA

SOPAS, POTAJES

O CALDOS; SOPAS,

POTAJES O CALDOS,

PREPARADOS;

PREPARACIONES

ALIMENTICIAS

COMPUESTAS

HOMOGENEIZADAS:

2104.10 - Preparaciones

para sopas,

potajes o

caldos; sopas,

potajes o caldos,

preparados. KB 15 KN-06

2104.20 - Preparaciones

alimenticias

compuestas

homogeneizadas. KB 15 KN-06

21.05 2105.00 HELADOS Y PRODUCTOS

SIMILARES,

INCLUSO CON

CACAO. KB 15 KN-06

21.06 PREPARACIONES

ALIMENTICIAS NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS.

2106.10 - Concentrados de

proteínas y

sustancias

proteicas

texturadas. KB 15 KN-06

2106.90 - Las demás.

2106.9010 - Polvos para

la fabricación

de budines,

cremas, gelatinas

y similares. KB 15 KN-06

2106.9020 - Preparaciones

compuestas no

alcohólicas para

la fabricación de

bebidas. KB 15 KN-06

2106.9090 - Las demás. KB 15 KN-06

Capítulo 22

BEBIDAS, LIQUIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRE.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) el agua de mar (p. 25.01);

b) el agua destilada, de

conductibilidad o del mismo

grado de pureza (p. 28.51);

c) las disoluciones acuosas con

un contenido de ácido acético,

en peso, superior al 10%

(p. 29.15);

d) los vinos de tipo "Rhin"

podrán tener una graduación

alcohólica de 11°;

e) Envasado en botellas de

capacidad no superior a 0,75

litros, rotulados con

indicación del año de la

cosecha y de la marca

registrada de la viña o

bodega de origen.

22.01 AGUA, INCLUIDA EL

AGUA MINERAL

NATURAL O ARTIFICIAL

Y LA GASIFICADA,

SIN AZUCARAR O

EDULCORAR DE OTRO

MODO NI

AROMATIZAR; HIELO

Y NIEVE.

2201.10 - Agua mineral y

agua gasificada. KB 15 LT-09

2201.90 - Las demás. KB 15 LT-09

22.02 AGUA, INCLUIDA EL

AGUA MINERAL Y LA

GASIFICADA,

AZUCARADA,

EDULCORADA DE

OTRO MODO O

AROMATIZADA, Y LAS

DEMAS BEBIDAS

NO ALCOHOLICAS,

CON EXCLUSION

DE LOS JUGOS DE

FRUTAS O DE

LEGUMBRES U

HORTALIZAS DE

LA PARTIDA 20.09.

2202.10 - Agua, incluida el

agua mineral y la

gasificada,

azucarada,

edulcorada de

otro modo o

aromatizada. KB 15 LT-09

2202.90 - Las demás. KB 15 LT-09

22.03 2203.00 CERVEZA DE MALTA. KB 15 LT-09

22.04 VINO DE UVAS

FRESCAS, INCLUSO

ENCABEZADO;

MOSTO DE UVA,

EXCEPTO EL DE

LA PARTIDA 20.09.

22.04.10 - Vino espumoso. HL 15 LT-09

- Los demás vinos;

mosto de uva en

el que la

fermentación se

ha impedido

o cortado añadiendo

alcohol.

22.04.21 - En recipientes con

capacidad inferior

o igual a 2 litros.

2204.2110 - Vinos con

denominación de

origen HL 15 LT-09

2204.2190 - Los demás HL 15 LT-09

2204.29 - Los demás.

2204.2910 - Mosto de uva

fermentado

parcialmente

y apagado con

alcohol (incluidas

las mistelas). HL 15 LT-09

2204.2990 - Los demás. HL 15 LT-09

2204.30 - Los demás mostos

de uva. HL 15 LT-09

22.05 VERMUT Y DEMAS

VINOS DE UVAS

FRESCAS

PREPARADOS CON

PLANTAS O

SUSTANCIAS

AROMATICAS.

2205.10 - En recipientes con

capacidad máxima

de 2 litros. KB 15 LT-09

2205.90 - Los demás. KB 15 LT-09

22.06 2206.00 LAS DEMAS BEBIDAS

FERMENTADAS (POR

EJEMPLO: SIDRA,

PERADA O

AGUAMIEL). KB 15 LT-09

22.07 ALCOHOL SIN

DESNATURALIZAR

CON UN GRADO

ALCOHOLICO

VOLUMETRICO

SUPERIOR O

IGUAL A 80% VOL;

ALCOHOL ETILICO Y

AGUARDIENTE

DESNATURALIZADOS,

DE CUALQUIER

GRADUACION.

22.07.10 - Alcohol etílico

sin desnaturalizar

con un grado

alcohólico

volumétrico

superior o

igual a 80% vol. KB 15 LT-09

22.07.20 - Alcohol etílico y

aguardiente

desnaturalizados,

de cualquier

graduación. KB 15 LT-09

22.08 ALCOHOL ETILICO

SIN DESNATURALIZAR

CON UN GRADO

ALCOHOLICO

VOLUMETRICO

INFERIOR A 80%

VOL; AGUARDIENTES,

LICORES Y DEMAS

BEBIDAS

ESPIRITUOSAS;

PREPARACIONES

ALCOHOLICAS

COMPUESTAS DEL

TIPO DE LAS

UTILIZADAS PARA

LA ELABORACION

DE BEBIDAS.

2208.10 - Preparaciones

alcohólicas

compuestas del

tipo de las

utilizadas para la

elaboración de

bebidas. KB 15 LT-09

2208.20 - Aguardiente de

vino o de orujo

de uvas.

2208.2010 - De uva (pisco y

similares) KB 15 LT-09

2208.2090 - Los demás. KB 15 LT-09

2208.30 - "Whisky". KB 15 LT-09

2208.40 - Ron y aguardiente

de caña o tafia. KB 15 LT-09

2208.50 - Gin y ginebra. KB 15L T-09

2208.5010 - Gin. KB 15 LT-09

2208.5020 - Ginebra KB 15 LT-09

2208.90 - Los demás.

22.08.9010 - Licores y demás

bebidas

espirituosas. KB 15 LT-09

2208.9090 - Los demás. KB 15 LT-09

22.09 2209.00 VINAGRE COMESTIBLE

Y SUCEDANEOS

COMESTIBLES DEL

VINAGRE OBTENIDOS

CON ACIDO

ACETICO. KB 15 LT-09

Capítulo 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09

los productos del tipo de los

utilizados en la alimentación

de los animales, no expresados

ni comprendidos en otras partidas,

obtenidos por tratamiento de

materias vegetales o animales y

que, por este hecho, hayan

perdido las características

esenciales de la materia

originaria, excepto los

desperdicios vegetales, residuos

y subproductos vegetales

procedentes de estos

tratamientos.

23.01 HARINA, POLVO Y

"PELLETS", DE CARNE,

DESPOJOS, PESCADO O

DE CRUSTACEOS,

MOLUSCOS O DE

OTROS INVERTEBRADOS

ACUATICOS, IMPROPIOS

PARA LA ALIMENTACION

HUMANA; CHICHARRONES.

2301.10 - Harina, polvo y

"pellets", de carne

o de despojos;

chicharrones. KB 15 TMB-01

2301.20 - Harina, polvo y

"pellets", de

pescado o de

crustáceos,

moluscos o de otros

invertebrados

acuáticos. KB 15 TMB-01

2301.2010 - Harina de pescado KB 15 TMB-01

2301.2020 - Harina de

crustáceos y

moluscos KB 15 TMB-01

2301.2090 - Las demás. KB 15 TMB-01

23.02 SALVADOS, NOYUELOS

Y DEMAS RESIDUOS

DEL CERNIDO, DE LA

MOLIENDA O DE OTROS

TRATAMIENTOS DE LOS

CEREALES O DE LAS

LEGUMINOSAS,

INCLUSO EN

"PELLETS".

2302.10 - De maíz. KB 15 TMB-01

2303.20 - De arroz. KB 15 TMB-01

2302.30 - De trigo KB 15 TMB-01

2302.40 - De los demás

cereales. KB 15 TMB-01

2302.50 - De leguminosas. KB 15 TMB-01

23.03 RESIDUOS DE LA

INDUSTRIA DEL

ALMIDON Y RESIDUOS

SIMILARES, PULPA

DE REMOLACHA,

BAGAZO DE CAÑA

DE AZUCAR Y DEMAS

DESPERDICIOS

DE LA INDUSTRIA

AZUCARERA, HECES Y

DESPERDICIOS DE

CERVECERIA O

DE DESTILERIA,

INCLUSO EN "PELLETS".

2303.10 - Residuos de la

industria del

almidón y

residuos

similares. KB 15 TMB-01

2303.20 - Pulpa de

remolacha,

bagazo de caña

de azúcar y

demás desperdicios

de la industria

azucarera.

2303.2010 - Coseta de

remolacha KB 15 TMB-01

2003.2090 - Las demás. KB 15 TMB-01

2303.30 - Heces y desperdicios

de cervecería

o de destilería. KB 15 TMB-01

23.04 2304.00 TORTAS Y DEMAS

RESIDUOS SOLIDOS

DE LA EXTRACCION

DEL ACEITE DE SOJA,

INCLUSO NOLIDOS EN

"PELLETS". KB 15 TMB-01

23.05 2305.00 TORTAS Y DEMAS

RESIDUOS SOLIDOS DE

LA EXTRACCION DEL

ACEITE DE CACAHUETE

O MANI, INCLUSO

MOLIDOS O EN

"PELLETS". KB 15 TMB-01

23.06 TORTAS Y DEMAS

RESIDUOS SOLIDOS

DE LA EXTRACCION

DE GRASAS O ACEITES

VEGETALES

INCLUSO MOLIDOS O

EN "PELLETS", EXCEPTO

LOS DE LAS PARTIDAS

23.04 O 23.05.

230610 - De algodón KB 15 TMB-01

2306.20 - De lino KB 15 TMB-01

2306.30 - De girasol. KB 15 TMB-01

2306.40 - De nabina o

de colza. KB 15 TMB-01

2306.50 - De coco o

de copra. KB 15 TMB-01

2306.60 - De nuez o de

almendra de

palma. KB 15 TMB-01

2306.90 - Los demás.

2306.9010 - De raps. KB 15 TMB-01

2306.9090 - Los demás. KB 15 TMB-01

23.07 2307.00 LIAS O NECES DE

VINO; TARTARO

BRUTO. KB 15 TMB-01

23.08 MATERIAS VEGETALES,

DESPERDICIOS,

RESIDUOS Y

SUBPRODUCTOS

VEGETALES,

INCLUSO EN

"PELLETS", DEL

TIPO DE LOS

UTILIZADOS PARA

LA ALIMENTACION

DE LOS ANIMALES,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRAS PARTIDAS.

2308.10 - Bellotas y

castañas de

Indias. KB 15 TMB-01

2308.90 - Los demás. KB 15 TMB-01

23.09 PREPARACIONES DEL

TIPO DE LAS

UTILIZADAS PARA

LA ALIMENTACION

DE LOS ANIMALES.

2309.10 - Alimentos para

perros o gatos,

acondicionados

para la venta al

por menor KB 15 TMB-01

2309.90 - Los demás.

2309.9010 - Sustitutos lácteos

para alimentación

de terneros. KB 15 TMB-01

2309.9090 - Los demás. KB 15 TMB-01

Capítulo 24

TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO

ELABORADOS.

Nota.

1. Este capítulo no comprende los

cigarrillos medicinales

(capítulo 30).

24.01 TABACO EN RANA O

SIN ELABORAR;

DESPERDICIOS DE

TABACO.

2401.10 - Tabaco sin

desvenar o

desnervar. KB 15 KN-06

2401.20 - Tabaco total o

parcialmente

desvenado o

desnervado. KB 15 KN-06

2401.30 - Desperdicios de

tabaco. KB 15 KN-06

24.02 CIGARROS O PUROS

(INCLUSO DESPUNTADOS),

PURITOS Y CIGARRILLOS,

DE TABACO O DE

SUCEDANEOS DEL TABACO.

2402.10 - Cigarros y puros

(incluso despuntados)

y puritos, que

contengan tabaco. KB 15 DOC-11

2402.20 - Cigarrillos que

contengan

tabaco. KB 15 CARTON-19

2402.90 - Los demás. KB 15 KN-06

24.03 LOS DEMAS TABACOS

Y SUCEDANEOS DEL

TABACO, ELABORADOS;

TABACO "HOMOGENEIZADO"

O "RECONSTITUIDO";

EXTRACTOS Y JUGOS

DE TABACO.

2403.10 - Picadura de tabaco

y tabaco para pipa,

incluso con

sucedáneos de

tabaco en cualquier

proporción. KB 15 KN-06

- Los demás:

2403.91 - Tabaco

"homogeneizado" o

"reconstituido". KB 15 KN-06

2403.99 - Los demás. KB 15 KN-06

SECCION V

PRODUCTOS MINERALES

Capítulo 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS.

Notas.

1. Salvo las excepciones,

explícitas o implícitas, que

resulten del texto de las partidas

o de la Nota 4 siguiente, sólo se

clasificarán en las partidas de

este capítulo los productos en

bruto o los productos lavados

(incluso con sustancias químicas

que eliminen las impurezas sin

cambiar la estructura del

productos), quebrantados,

triturados, solidos, pulverizados,

levigados, cribados, tamizados,

enriquecidos por flotación,

separación magnética u otros

procedimientos mecánicos o

físicos (con excepción de la

cristalización), pero no los

productos tostados o calcinados,

ni los que resulten de una

mezcla o se hayan sometido

a un tratamiento que exceda del

indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos

de este capítulo una sustancia

antipolvo, siempre que no haga al

producto más apto para usos

determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

a) las tierras colorantes, con un

contenido de hierro combinado,

valorado en Fe 203, en peso,

superior o igual al 70%

(p. 28.21);

c) los medicamentos y demás

productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de

perfumería, de tocador o de

cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, encintados

y losas para pavimentos

(p. 68.01); los cubos, dados

y artículos similares para

mosaicos (p. 68.02); las

pizarras para tejados o

revestimientos de edificios

(p. 68.03);

f) las piedras preciosas y

semipreciosas (ps. 71.02

ó 71.03);

g) los cristales cultivados

de cloruro de sodio o de

óxido de magnesio (excepto

los elementos de óptica)

de un peso unitario superior

o igual a 2,5 g. de la

partida 38.23; los elementos

de óptica de cloruro de

sodio o de óxido de magnesio

(p. 90.01);

h) las tizas para billar

(p. 96.09).

ij) las tizas para escribir o

dibujar y los jaboncillos de

sastre (p. 96.09).

3. Cualquier productos susceptible

de clasificarse en la partida

25.17 y en otra partida de este

capítulo se clasificará en la

partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende

principalmente. la vermiculita,

la perlita y las cloritas, sin

dilatar, las tierras colorantes,

incluso calcinadas o mezcladas

entre sí, los óxidos de hierro

micáceos naturales; la espuma

de mar natural (incluso en

trozos pulidos); el ámbar

natural (succino); la espuma

de mar y el ámbar

reconstituidos, en plaquitas,

varillas, barras, o formas

similares, simplemente

moldeados; el azabache; el

carbonato de estroncio

(estroncianita), incluso

calcinado, con exclusión del

óxido de estoncio; los restos

y cascos de cerámica.

25.01 2501.00 SAL (INCLUIDAS LA

DE MESA Y LA

DESNATURALIZADA)

Y CLORURO DE SODIO

PURO, INCLUSO EN

DISOLUCION ACUOSA;

AGUA DE MAR.

2501.0010 - Sal gema, sal

de salinas, sal

marina y

sal de mesa. KB 15 TMN-04

2501.0090 - Las demás KB 15 TMN-04

25.02 2502.00 PIRITAS DE HIERRO

SIN TOSTAR. QMB 15 TMN-04

25.03 AZUFRE DE

CUALQUIER CLASE,

CON EXCLUSION

DEL SUBLINADO, DEL

PRECIPITADO Y

DEL COLOIDAL.

2503.10 - Azufre en bruto y

azufre sin

refinar. QMB 15 TMN-04

2503.90 Los demás. QMB 15 TMN-04

25.04 GRAFITO NATURAL.

2504.10 - En polvo o en

escamas QMN 15 TMN-04

2504.90 - Los demás. QMN 15 TMN-04

52.05 ARENAS NATURALES DE

CUALQUIER CLASE,

INCLUSO COLOREADAS,

CON EXCLUSION DE

LAS ARENAS

METALIFERAS DEL

Capítulo 26.

2505.10 - Arenas silíceas y

arenas

cuarzonas. KB 15 TMN-04

2505.90 - Las demás. KB 15 TMN-04

25.06 CUARZO (EXCEPTO

LAS ARENAS NATURALES);

CUARCITA, INCLUSO

DESBASTADA O

SIMPLEMENTE

TROCEADA, POR

ASERRADO O DE

OTRO MODO, EN

BLOQUES O EN

PLACAS CUADRADAS O

RECTANGULARES.

2506.10 - Cuarzo. KB 15 TMN-04

- Cuarcita:

2506.21 - En bruto o

desbastada. KB 15 TMN-04

2506.29 - Las demás. KB 15 TMN-04

25.07 2507.00 CAOLIN Y DEMAS

ARCILLAS CAOLINICAS,

INCLUSO

CALCINADAS KB 15 TMN-04

25.08 LAS DEMAS ARCILLAS

(CON EXCLUSION

DE LAS ARCILLAS

DILATADAS DE LA

PARTIDA 68.06),

ANDALUCITA, CIAMITA

Y SILIMANITA,

INCLUSO CALCINADAS;

MULLITA; TIERRAS

DE CHANOTA O DE

DIMAS.

2508.10 - Bentonita QMB 15 TMN-04

2508.20 - Tierras

decolorantes y

tierras

de batán. KB 15 TMN-04

2508.30 - Arcillas

refractarias. KB 15 TMN-04

2508.40 - Las demás

arcillas. KB 15 TMN-04

2508.50 - Andalucita,

cianita y

silimanitas. KB 15 TMN-04

2508.60 - Mullita. KB 15 TMN-04

2508.70 - Tierras de

chamota o

de dinas. KB 15 TMN-04

25.09 2509.00 CRETA. QMB 15 TMN-04

25.10 FOSFATOS DE CALCIO

NATURALES, FOSFATOS

ALUNINOCALCICOS

NATURALES Y CRETAS

FOSFATADAS.

2510.01 - Sin moler. QMB 15 TMN-04

2510.20 - Molidos. QMB 15 TMN-04

25.11 SULFATO DE BARIO

NATURAL (BARITINA);

CARBONATO DE BARIO

NATURAL (MITHERITA),

INCLUSO CALCINADO,

CON EXCLUSION DEL

OXIDO DE BARIO DE

LA PARTIDA 28.16.

2511.10 - Sulfato de bario

natural (baritina).

2511.20 - Carbonato de bario

natural (witherita).

25.12 2512.00 HARINA SILICEAS

FOSILES (POR EJEMPLO:

KIESELGUNR,

TRIPOLITA O

DIATONITA) Y

DEMAS TIERRAS

SILICEAS ANALOGAS,

DE DENSIDAD

APARENTE INFERIOR

O IGUAL A 1,

INCLUSO

CALCINADAS. KB 15 TMN-04

25.13 PIEDRA POMEZ;

ESMERIL; CORINDOR

NATURAL, GRANATE

NATURAL Y DEMAS

ABRASIVOS

NATURALES,

INCLUSO TRATADOS

TERMICAMENTE.

- Piedras pómez:

2513.11 - En bruto o en

trozos irregulares,

incluida la piedra

pómez quebrantada

(grava de piedra

pómez o

"binskies". KB 15 TMN-04

2513.19 - Las demás. KB 15 TMN-04

- Esmeril, corindón

natural, granate

natural y demás

abrasivos naturales:

2513.21 - En bruto o en trozos

irregulares. KB 15 TMN-04

2513.29 - Los demás. KB 15 TMN-04

25.14 2514.00 PIZARRA, INCLUSO

DESBASTADA O

SIMPLEMENTE

TROCEADA, POR

ASERRADO O DE

OTRO MODO, EN

BLOQUES O EN

PLACAS CUADRADAS O

RECTANGULARES. KB 15 TMN-04

25.15 MARMOL,

TRAVERTINOS,

"ECAUSSSINES"

Y DEMAS PIEDRAS

CALIZAS DE TALLA

O DE CONSTRUCCION

DE DENSIDAD

APARENTE

SUPERIOR O IGUAL

A 2,5 Y ALABASTRO,

INCLUSO DESBASTADOS

O SIMPLEMENTE

TROCEADOS, POR

ASERRADO O DE

OTRO MODO,

EN BLOQUES O EN

PLACAS CUADRADAS O

RECTANGULARES.

Mármol y travertinos:

2515.11 - En bruto o

desbastados. KB 15 TMN-04

2515.12 - Simplemente

troceados, por

aserrado o de

otro modo, en

bloques o en

placas cuadradas

o rentangulares. KB 15 TMN-04

2515.20 - "Ecaussines" y

demás piedras

calizas de talla

o de construcción,

alabastro. KB 15 TMN-04

25.16 GRANITO, PORFIDO,

BASALTO, ARENISCA

Y EMAS PIEDRAS

DE TALLA O DE

CONSTRUCCION,

INCLUSO DESBASTADOS

O SIMPLEMENTE

TROCEADOS, POR

ASERRADO O DE

OTRO MODO, EN

BLOQUES O EN PLACAS

CUADRADAS O

RECTANGULARES.

- Granito:

2516.11 - En bruto o

esbastado. KB 15 TMN-04

2516.12 - Simplemente

troceado, por

aserrado o de

otro modo, en

bloques o en

placas cuadradas

o rectangulares. KB 15 TMN-04

- Arenisca:

2516.21 - En bruto o

desbastada. KB 15 TMN-04

2516.22 - Simplemente

troceada, por

aserrado o de

otro modo, en

bloques o en

placas cuadradas

o rectangulares. KB 15 TMN-04

2516.90 - Las demás piedras

de talla o de

construcción. KB 15 TMN-04

25.17 CANTOS, GRAVA,

PIEDRAS MACHACADAS,

DE LOS TIPOS

GENERALMENTE

UTILIZADOS PARA

EL HORMIGONADO O

PARA LA CONSTRUCCION

DE CARRETERAS,

VIAS FERREAS U

OTROS BALASTOS,

GUIJARROS Y PEDERNAL,

INCLUSO TRATADOS

TERMICAMENTE;

MACADAN DE ESCORIAS

O DE DESECHOS

INDUSTRIALES

SIMILARES, INCLUSO

CON MATERIALES

COMPRENDIDOS EN LA

PRIMERA PARTE

DE LA PARTIDA;

MACADAN ALQUITRANADO;

GRANULOS, TASQUILES

(FRAGMENTOS) Y POLVO

DE PIEDRAS DE

LAS PARTIDAS

25.15 O 25.1,

INCLUSO TRATADOS

TERMICAMENTE.

2517.10 - Cantos, grava,

piedra machacadas,

de los tipos

generalmente

utilizados para

el hormigonado

o para la

construcción

de carreteras,

vías férreas u otros

balastos, guijarros

y podernal, incluso

tratados

térmicamente. KB 15 TMN-04

2517.20 - Macadas de escorias

o de desechos

industriales

similares, incluso

con materiales

citados en la

subpartida

2517.10. KB 15 TMN-04

2517.30 - Macada

alquitranado. KB 15 TMN-04

- Gránulos, tasquiles

(fragmentos)

y polvo de piedras

de las partidas

25.15 ó 25.16,

incluso tratados

térmicamente:

2517.41 - De mármol. KB 15 TMN-04

2517.49 - Los demás. KB 15 TMN-04

25.18 DOLOMITA, INCLUSO

SINTERIZADA O

CALCINADA; DOLOMITA

DESBASTADA O

SIMPLEMENTE

TROCEADA, POR

ASERRADO O DE

OTRO MODO, EN

BLOQUES O EN PLACAS

CUADRADAS O

RECTANGULARES;

AGLOMERADO DE

DOLOMITA.

2518.10 - Dolomita sin

calcinar ni

sintetizar,

llamada "cruda". TMB 15 TMN-04

2518.20 - Dolomita calcinada

o sinterizada. TMB 15 TMN-04

2518.30 - Aglomerado de

dolomita. TMB 15 TMN-04

25.19 CARBONATO DE

MAGNESIO NATURAL

(MAGNESITA);

MAGNESIA

ELECTROFUNDIDA;

MAGNESIA CALCINADA

A MUERTE

(SINTERIZADA),

INCLUSO CON PEQUEÑAS

CANTIDADES DE OTROS

OXIDOS AÑADIDOS

ANTES DE LA

SINTERIZACION;

OXIDO DE

MAGNESIO,

INCLUSO PURO.

2519.10 - Carbonato de

magnesio natural

(magnesita). QMB 15 TMN-04

2519.90 - Los demás.

2519.9010 - Oxido de Magnesio,

químicamente

puro. QMB 15 TMN-04

2519.9090 - Los demás. QMB 15 TMN-04

25.20 YESO NATURAL;

ANHIDRITA; YESOS

CALCINADOS,

INCLUSO COLOREADOS

O CON PEQUEÑAS

CANTIDADES DE

ACELERADORES O

RETARDADORES.

2520.10 - Yeso natural;

anhidrita. KB 15 TMN-04

2520.20 - Yeso calcinados. KB 15 TMN-04

25.21 2521.00 CASTINAS; PIEDRAS

PARA LA FABRICACION

DE CAL O DE

CEMENTO. KB 15 TMN-04

25.22 CAL VIVA, CAL

APAGADA Y CAL

HIDRAULICA,

CON EXCLUSION DEL

OXIDO Y DEL HIDROXIDO

DE CALCIO DE LA

PARTIDA 28.25.

2522.10 - Cal viva. QMB 15 TMN-04

2522.20 - Cal apagada. QMB 15 TMN-04

2522.30 - Cal hidráulica. QMB 15 TMN-04

25.23 CEMENTO HIDRAULICOS

(INCLUIDOS LOS

CEMENTOS SIN

PULVERIZAR O CLINCA),

AUNQUE ESTEN

COLOREADOS.

2523.10 - Cementos sin

pulverizar

(clinca). QMB 15 TMN-04

- Cemento Portland:

2523.21 - Cemento blanco,

incluso coloreado

artificialmente. QMB 15 TMN-04

2523.29 - Los demás. QMB 15 TMN-04

2523.30 - Cementos

aluminosos o

fundidos. QMB 15 TMN-04

2523.90 - Los demás cementos

hidráulicos. QMB 15 TMN-04

25.24 2524.00 ANIANTO

(ASBESTO). KB 15 TMN-04

25.25 MICA, INCLUIDA

LA MICA

EXFOLIADA EN

LAMINILLAS

IRREGULARES;

DESPERDICIOS

DE MICA.

2525.10 - Mica en bruto

o exfoliada en

hojas en

laminillas

irregulares. KB 15 TMN-04

2525.20 - Mica en polvo. KB 15 TMN-04

25252.30 - Desperdicios

de mica. KB 15 TMN-04

25.26 ESTEATITA NATURAL,

INCLUSO DESBASTADA

O SIMPLEMENTE

TROCEADA, POR

ASERRADO O DE

OTRO MODO, EN

BLOQUES O EN

PLACAS CUADRADAS

O RECTANGULARES;

TALCO.

2526.10 - Sin triturar el

pulverizar. KB 15 TMN-04

2526.20 - Triturados o

pulverizados. KB 15 TMN-04

25.27 2527.00 CRIOLITA NATURAL;

QUIOLITA NATURAL. KB 15 TMN-04

25.28 BORATOS NATURALES Y

SUS CONCENTRADOS

(INCLUSO CALCINADOS),

CON EXCLUSION DE

LOS BORATOS

EXTRAIDOS DE LAS

SALMUERAS

NATURALES; ACIDO

BORICO NATURAL

CON UN CONTENIDO

DE H3BO3 INFERIOR

O IGUAL A 85%,

VALORADO SOBRE

PRODUCTO SECO.

2528.10 - Boratos de sodio

naturales. KB 15 TMN-04

2528.90 - Los demás. KB 15 TMN-04

25.29 FELDESPATO;

LEUCITA; MEFELINA

Y MEFELINA

SIEMITA, ESPATO

FLUOR.

2529.10 - Feldespato. QMB 15 TMN-04

- Espato flúor:

2529.21 - Con un contenido

de fluoruro de

calcio, en peso,

inferior o igual

al 97% QMB 15 TMN-04

2529.22 - Con un contenido

de fluoruro de

calcio, en peso,

superior al 97%. QMB 15 TMN-04

2529.30 - Leucita;

nefelina y

nefelina

sienita. QMB 15 TMN-04

25.30 MATERIAS

MINERALES NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS.

2530.10 - Vermiculita,

perlita y

cloritas, sin

dilatar. KB 15 TMN-04

2530.20 - Kieserita y

epsomita

(sulfatos de

magnesio

naturales). KB 15 TMN-04

2530.30 - Tierras

colorantes. KB 15 TMN-04

2530.40 - Oxidos de hierro

micáceos

naturales. KB 15 TMN-04

2530.90 - Los demás. KB 15 TMN-04

Capítulo 26

MINERALES, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las escorias y desperdicios

industriales similares

preparados en forma de

macadam (p. 25.17);

b) el carbonato de magnesio

natural (magnesita),

incluso calcinado (p. 25.19);

c) las escorias de

desfosforación del

capítulo 31;

d) las lanas de escoria, de

roca y las lanas

minerales similares

(p. 68.06);

e) los desperdicios y

residuos de metales preciosos

o de o de chapados de metales

preciosos (p. 71.12);

f) las matas de cobre,

de níquel y de cobalto

obtenidas por fusión de

los minerales (sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17,

se entiende por minerales, los

de las especies mineralógicas

efectivamente utilizadas en

metalurgia para la extracción

del mercurio, de los metales de

la partida 28.44 o de los

metales de las secciones XIV

o XV, aunque no se destinen a

la metalurgia pero a condición,

sin embargo, de que sólo se

hayan sometido a los tratamientos

usuales en la industria

metalúrgica.

3. La partida 26.20 sólo comprende

las cenizas y residuos de los

tipos utilizados en la industria

para la extracción del metal o

la fabricación de compuestos

metálicos.

26.01 MINERALES DE HIERRO

Y SUS CONCENTRADOS,

INCLUIDAS LAS

PIRITAS DE HIERRO

TOSTADAS

(CENIZAS DE PIRITAS).

- Minerales de hierro

y sus concentrados,

excepto las piritas

de hiero tostadas

(cenizas de piritas).

2601.11 - Sin aglomerar.

2601.1110 - Finos, granzas y

run of mine QMB 15 TMN-04

2601.1190 - Los demás QMB 15 TMN-04

2601.12 - Aglomerados.

2601.1210 - Pellets QMB 15 TMN-04

2601.1290 - Los demás QMB 15 TMN-04

2601.20 - Piritas de hierro

tostadas (cenizas

de piritas). QMB 15 TMN-04

26.02 2602.00 MINERALES DE

MANGANESO Y SUS

CONCENTRADOS,

INCLUIDOS LOS

MINERALES DE HIERRO

MANGANESIFEROS CON

UN CONTENIDO DE

MANGANESO, EN PESO,

SOBRE PRODUCTO SECO

SUPERIOR O IGUAL AL

20% QMB 15 TMN-04

26.03 2603.00 MINERALES DE

COBRE Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.04 2604.00 MINERALES DE

NIQUEL Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.05 2605.00 MINERALES DE

COBALTO Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.06 2606.00 MINERALES DE

ALUMINIO Y SUS

CONCENTRADOS QMB 15 TMN-04

26.07 2607.00 MINERALES DE

PLOMO Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

62.08 2608.00 MINERALES DE

CINC Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.09 2609.00 MINERALES DE

ESTAÑO Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.10 2610.00 MINERALES DE

CROMO Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.11 2611.00 MINERALES DE

VOLFRANIO

(TUNGSTENO)

Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.12 MINERALES DE

URANIO O DE

TORIO Y SUS

CONCENTRADOS.

2612.10 - Minerales de

uranio y sus

concentrados. QMB 15 TMN-04

2612.20 - minerales de

torio y sus

concentrados. QMB 15 TMN-04

26.13 MINERALES DE

MOLIBOENO Y SUS

CONCENTRADOS

2613.10 - Tostados.

2613.1010 - Concentrados QMB 15 TMN-04

2613.1090 - Los demás QMB 15 TMN-04

2613.90 - Los demás.

2613.9010 - Concentrados

sin tostar QMB 15 TMN-04

2613.9090 - Los demás QMB 15 TMN-04

26.14 2614.00 MINERALES DE

TITANIO Y SUS

CONCENTRADOS. QMB 15 TMN-04

26.15 MINERALES DE

MIOBIO, DE TANTALO

O TAMTALIO,

DE VANADIO O DE

CIRCOMIO Y SUS

CONCENTRADOS.

2615.10 - Minerales de

circonio y sus

concentrados. QMB 15 TMN-04

2615.90 - Los demás. QMB 15 TMN-04

26.16 MINERALES DE LOS

METALES PRECIOSOS

Y SUS CONCENTRADOS.

2616.10 - Minerales de

plata y sus

concentrados. QMB 15 TMN-04

2616.90 - Los demás.

2616.9010 - De oro QMB 15 TMN-04

2616.9090 - Los demás QMB 15 TMN-04

26.17 LOS DEMAS MINERALES

Y SUS CONCENTRADOS.

2617.10 - Minerales de

antimonio y sus

concentrados. QMB 15 TMN-04

2617.90 - Los demás. QMB 15 TMN-04

26.18 2618.00 ESCORIAS GRANULADAS

(ARENA DE ESCORIAS)

DE LA SIDERURGIA. QMB 15 TMN-04

26.19 2619.00 ESCORIAS (EXCEPTO

LAS GRANULADAS),

BATIDURAS Y DEMAS

DESPERDICIOS DE LA

SIDERURGIA. QMB 15 TMN-04

26.20 CENIZAS Y RESIDUOS

(EXCEPTO LOS DE

LA SIDERURGIA)

QUE CONTENGAN METAL

O COMPUESTOS

METALICOS.

- Que contengan

principalmente cine:

2620.11 - Natas de

galvanización. QMB 15 TMN-04

2620.19 - Los demás. QMB 15 TMN-04

2620.20 - Que contengan

principalmente

plomo. QMB 15 TMN-04

2620.30 - Que contengan

principalmente

cobre. QMB 15 TMN-04

2620.40 - Que contengan

principalmente

aluminio. QMB 15 TMN-04

2620.50 - Que contengan

principalmente

vanadio. QMB 15 TMN-04

2620.90 - Los demás. QMB 15 TMN-04

26.21 2621.00 AS DEMAS ESCORIAS

Y CENIZAS,

INCLUIDAS LAS

CENIZAS DE ALGAS.

2621.0010 - Cenizas de Hueso KB 15 KN-06

2621.0090 - Las demás KB 15 KN-06

Capítulo 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS BITUMINOSAS, CERAS MINERALES.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de

constitución química definida

presentados aisladamente; esta

exclusión no afecta al metano

ni al propano puros, que se

clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las

partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos

no saturados, de las partidas

33.01 ó 33.02 ó 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo

o de minerales bituminosos empleada

en el texto de la partida 27.10,

se aplica no sólo a los aceites

de petróleo o de minerales

bituminosos sino también a los

aceites análogos, así como a los

constituidos principalmente por

mezclas de hidrocarburos no

saturados en las que los compuestos

no aromáticos predominan en peso

sobre los aromáticos, cualquiera

que sea el procedimiento de

obtención.

Sin embargo, dicha expresión no

se aplica a las poliolefinas

sintéticas líquidas, que destilen

menos del 60% en volumen a 300°C

y 1.013 milibares por un método de

destilación a baja presión

(capítulo 39).

Notas de subpartidas

1. En la subpartida 2701.11, se

considerará antracita, la hulla con

un contenido límite de materias

volátiles inferior o igual al 14%,

calculado sobre producto seco

sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se

considerará hulla bituminosa, la

hulla con un contenido Límite de

materias volátiles superior al 14%,

calculado sobre producto seco sin

materias minerales, y cuyo valor

calorífico límite sea superior o

igual a 5.833 Kcal/kg. calculado

sobre producto húmedo sin materias

minerales.

3. En las subpartidas 7707, 2707.20,

2707,30, 2707.40 y 2707.60, se

considerarán benzoles, toluoles,

xiloles, nattaleno y fenoles,

los productos con un contenido

de benceno, tolueno, xileno,

naftaleno o fenol, en peso,

superior al 50%, respectivamente.

27.01 HULLAS; BRIQUETAS,

OVOIDES Y

COMBUSTIBLES SOLIDOS

SIMILARES,

OBTENIDOS DE LA

HULLA.

- Hullas, incluso

pulverizadas, pero

sin aglomerar:

2701.11 - Antracitas. TMB 15 TMN-04

2701.12 - Hulla bituminosa TMB 15 TMN-04

2701.19 - Las demás hullas TMB 15 TMN-04

2701.20 - Briquetas, ovoides

y combustibles

sólidos similares

obtenidos de la

hulla. TMB 15 TMN-04

27.02 LIGMITOS, INCLUSO

AGLOMERADOS, CON

EXCLUSION DEL

AZABACHE.

2702.10 - Lignitos, incluso

pulverizados, pero

sin aglomerar. TMB 15 TMN-04

2702.20 - Lignitos

aglomerados. TMB 15 TMN-04

27.03 2703.00 TURBA, INCLUIDA

LA UTILIZADA PARA

CAMA DE ANIMALES

Y LA AGLOMERADA. QMB 15 TMN-04

27.04 2704.00 COQUES Y SEMICOQUES

DE HULLA, DE

LIGNITO O DE TURBA,

INCLUSO AGLOMERADOS;

CARBON DE

RETORTA. TMB 15 TMN-04

27.05 2705.00 GAS DE HULLA, GAS

DE AGUA, GAS POBRE

Y GASES SIMILARES,

CON EXCLUSION DEL

GAS DE PETROLEO Y

DEMAS HIDROCARBUROS

GASEOSOS. QMN 15 TMN-04

27.06 2706.00 ALQUITRANES DE

HULLA, DE LIGNITO

O DE TURBA

Y DEMAS ALQUITRANES

MINERALES,

INCLUIDOS LOS

DESHIDRATADOS O

DESCABEZADOS, Y LOS

RECONSTITUIDOS. QMB 15 TMN-04

27.07 ACEITES Y DEMAS

PRODUCTOS DE LA

DESTILACION DE

LOS ALQUITRANES DE

HULLA DE ALTA

TEMPERATURA;

PRODUCTOS ANALOGOS

EN LOS QUE LOS

COMPUESTOS AROMATICOS

PREDOMINEN EN

PESO SOBRE LOS

NO AROMATICOS.

2707.10 - Benzoles. KB 15 KN-06

2707.20 - Tolvoles. KB 15 KN-06

2707.30 - Xiloles. KB 15 KN-06

2770.40 - Naftaleno. KB 15 KN-06

2707.50 - Las demás mezclas

de hidrocarburos

aromáticos que

destilen 65% o

más de su volumen

(incluidas las

pérdidas) a 250°C,

según las norma

ASIM o 86. KB 15 KN-06

2707.91 - Aceites de

creosota KB 15 KN-06

2707.99 - Los demás. KB 15 KN-06

27.08 BREA Y COQUE DE

BREA DE ALQUITRAN

DE HULLA O DE

OTROS ALQUINTRANES

MINERALES.

2708.10 - Brea. QMB 15 KN-06

2708.20 - Coque de Brea. QMB 15 KN-06

27.09 2709.00 ACEITES CRUDOS

DE PETROLEO O DE

MINERALES

BITUMINOSOS. TMB 15 BAR-23

27.10 2710.00 ACEITES DE PETROLEO

O DE MINERALES

BITUMINOSOS, EXCEPTO

LOS ACEITES CRUDOS;

PREPARACIONES NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS

EN OTRAS PARTIDAS,

CON UN CONTENIDO

DE ACEITES DE

PETROLEO O DE

MINERALES

BITUMINOSOS,

SUPERIOR O IGUAL

AL 70% EN PESO,

EN LAS QUE

ESTOS ACEITES

CONSTITUYAN EL

ELEMENTO BASE.

2710.0010 - Eteres de

petróleo (Nafta

solventes, bencina

de extracción). KB 15 LT-06

- Gasolina

2710.0021 - Para aviación HL 15 LT-09

2710.0029 - Para otros usos HL 15 LT-09

- Kerosene (incluyendo

el combustible

para motores o

reacción) y

espíritu de

petróleo.

2710.0031 - Combustible para

motores a

reacción HL 15 LT-09

2710.0032 - Kerosenne KB 15 LT-09

2710.0033 - Espíritu de

petróleo (white

spirits) HL 15 LT-09

2710.0040 - aceites

combustibles

destilados

(gas oil y

diesel oil) TMB 15 LT-09

- Aceites

combustibles

residuales

pesados

2710.0051 - fuel oil TMB 15 LT-09

2710.0059 - los demás TMB 15 LT-09

- aceites y grasas

lubricantes

2710.0061 - aceites básico HL 15 LT-09

2710.0062 - aceites blancos

(de vaselina,

de parafina) KB 15 LT-09

2710.0063 - aceites

lubricantes

terminados KB 15 LT-09

2710.0064 - grasas

lubricantes KB 15 TMN-04

- Los demás

2710.0091 - aceites aislantes

para uso

eléctricos KB 15 LT-09

2710.0099 - Los demás KB 15 LT-09

27.11 GAS DE PETROLEO

Y DEMAS

HIDROCARBUROS

GASEOSOS.

- Licuados:

2711.11 - Gas natural. QMN 15 TMN-04

2711.12 - Propano. QMN 15 TMN-04

2711.13 - Butanos. QMN 15 TMN-04

2711.14 - Etileno,

propileno,

butileno y

butadieno. QMN 15 TMN-04

2711.19 - Los demás. QMN 15 TMN-04

- En estado gaseoso:

2711.21 - Gas natural. QMN 15 TMN-04

2711.29 - Los demás. QMN 15 TMN-04

27.12 VASELINA; PARAFINA,

CERA DE PETROLEO

MICROCRISTALINA,

"SLACA WAX",

OZOQUERITA,

CERA DE LIGMITO,

CERA DE TURBA Y

DEMAS CERAS

MINERALES Y

PRODUCTOS SIMILARES

OBTENIDOS POR

SINTESIS O POR

OTROS

PROCEDIMIENTOS,

INCLUSO COLOREADOS.

2712.10 - Vaselina. KB 15 KN-06

2712.20 - Parafina con un

contenido de aceite

inferior al 0,75%

en peso. QMB 15 KN-06

2712.90 - Los demás.

2712.9010 - Parafina que

contenga en peso

0,75% o más de

aceite. QMB 15 KN-06

2712.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

27.13 COQUE DE PETROLEO,

BETUN DE PETROLEO

Y DEMAS RESIDUOS

DE LOS ACEITES DE

PETROLEO O DE

MINERALES BITUMINOSOS.

- Coque de petróleo:

2713.11 - Sin calcinas KB 15 KN-06

2713.12 - Calcinado. KB 15 KN-06

2713.20 - Betún de petróleo QMB 15 kn-06

2713.90 - Los demás residuos

de los aceites

de petróleo o de

minerales

bituminosos. KB 15 KN-06

27.14 BETUNES Y ASFALTOS

NATURALES; PIZARRAS

Y ARENAS BITUMINOSAS;

ASFALTITAS Y ROCAS

ASFALTICAS.

2714.10 - Pizarras y arenas

bituminosas. QMB 15 KN-06

2714.90 - Los demás QMB 15 KN-06

27.15 2715.00 MEZCLAS BITUMINOSAS

A BASE DE ASFALTO

O DE BETUN NATURALES,

DE BETUN DE PETROLEO,

DE ALQUITRAN MINERAL

O DE BREA DE ALQUITRAN

MINERAL (POR EJEMPLO:

MASTIQUES BITUMINOSOS

Y "CUT BACKS"). QMB 15 KN-06

27.16 2716.00 ENERGIA ELECTRICA

(PARTIDA

DISCRECIONAL) KWH 15 KWH-20

Capítulo 29

PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS

Notas de Capítulo

1. Salvo disposiciones en contrario,

las partidas de este capítulo

comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de

constitución química definida

presentados aisladamente, aunque

contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un

mismo compuesto orgánico, aunque

contengan impurezas, con

exclusión de las mezclas de

isómeros de los hidrocarburos

acíclicos saturados o sin

saturar (distintos de los

estereoisómeros) (capítulo 27);

c) los productos de las partidas

29.36 a 29.3°, los éteres y

ésteres de azúcar y sus sales,

de la partida 29.40 y los

productos de la partida

29.41, aunque no sean de

constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los

productos de los apartados a),

b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los

productos de los apartados a),

b) o c) anteriores, siempre

que constituyan un modo de

acondicionamiento usual e

indispensable exclusivamente

motivado por razones de

seguridad o necesidades del

transporte y que el disolvente

no haga al productos más apto

para usos determinado que para

uso general;

f) los productos de los aportados

a),

- **b)** c),

- **d)** o

- **e)** anteriores

con un estabilizante indispensable

para su conservación o transporte;

g) los productos de los aportados

a), b), c), d), e) ó f) anteriores

con una sustancia antipolvo, un

colorante o un odorante para

facilitar la identificación o

por razones de seguridad, siempre

que estas adiciones no hagan al

producto más apto para usos

determinados que para uso general;

h) los productos siguientes

normalizados para la producción

de colorantes azoicos: sales de

diazonio, copulantes utilizados

para estas sales y aninadiazotables

y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida

15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) el alcohol etílico (ps.

22.07 ó 22.08);

c) el metano y el propano

(p. 27.11);

d) los compuestos de carbono

mencionados en la Nota 2 del

capítulo 28;

e) la urea (ps. 31.02 ó 31.05);

f) las materias colorantes

de origen vegetal o animal

(p. 32.03); las materias

colorantes orgánica sintéticas,

los productos orgánicos

sintéticos de los tipos

utilizados como agentes de

avivado fluorescente o como

luminóforos (p. 32.04), así

como los tintes y demás

materias colorantes presentados

en formas o envases para la

venta al por menor (p. 32.12);

g) las enzimas (p. 35.07);

h) el metaldehido, la

hexametilenotetramina y los

productos análogos, en tabletas,

barritas o formas similares

que impliquen su utilización

como combustibles, así como los

combustibles líquidos y los gases

combustibles licuados, en

recipientes de los tipos

utilizados para cargar o

recargar los encendedores o

mecheros, de 300 cm3 de

capacidad máxima (p. 36.06);

ij) las cargas para aparatos

extintores y las granadas o

bombas extintoras de la partida

38.13; los productos borradores

de tinta en envases para la

venta al por menor,

clasificados en la partida 38.23;

k) los elementos de óptica,

principalmente, los de tartrato,

de etilendiamina (p. 90.10).

3. Cualquier productos que pueda

clasificarse en dos o más partidas

de este capítulo se incluirá en

la última de dichas partidas por

orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06,

29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20,

cualquier referencia a los

derivados halogenados, sulfonados

nitrados o nitrosados es también

aplicable a los derivados mixtos,

tales como los sulfohalogenados,

notrohalogenados, nitrosulfonados

o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida

29.29, los grupos nitrados o

nitrosados no deben considerarse

funciones nitrogenadas.

En las partidas 29.11, 29.12,

29.14, 29.18 y 29.22, se

entenderá por funciones oxigenadas

(grupos orgánicos característicos

que contienen oxígeno) solamente

las citadas en los textos de las

partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos

orgánicos de función ácida

de los subcapítulos I a

VII con compuestos orgánicos

de los mismos subcapítulos se

clasificarán con el compuesto

que pertenezca a la última

partida por orden de numeración

de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico

o de la glicerina con

compuestos orgánicos de

función ácida de los

subcapítulos I a VII se

clasificarán en la partida

de los compuestos de función

ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la

Nota 1 de la sección VI y en

la Nota 2 del capítulo 28;

1° las sales inorgánicas de

compuestos orgánicos,

como los compuestos de función

ácida, función fenol o función

enol o las bases orgánicas, de

los subcapítulos 1a X o de la

partida 29.42, se clasificarán

en la partida que comprende el

compuesto orgánico

correspondiente.

2° las sales formadas por

reacción entre compuestos

orgánicos de los subcapítulos

I a X o de la partida 29.42

se clasificarán en la última

partida del capítulo por orden

de numeración que comprende

la base o el ácido del que se

han formado (incluidos los

compuestos de función fenol

o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se

clasificarán en la misma

partida que los alcoholes

correspondientes, salvo en

los casos del etanol y de la

glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos

carboxílicos se clasificarán

en la misma partida que los

ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas

29.30 y 29.31 son compuestos

orgánicos cuya molécula contiene,

además de átomos de hidrógeno,

oxígeno o nitrógeno, átomos de

otros elementos no metálicos o de

metales, tales como azufre, arsénico,

mercurio o plomo, directamente

unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos

orgánicos) y 29.31 (los demás

compuestos organo-inorgánicos)

no comprenden los derivados

sulfonados o halogenados ni

los derivados mixtos que, con

excepción del hidrógeno, del

oxígeno y del nitrógeno,

sólo contengan, en unión

directa con el carbono, los

átomos de azufre o de halógeno

que le confieren el carácter

de derivados sulfonados o

halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y

29.34 no comprenden los epóxidos

con tres átomos en el ciclo,

los peróxidos de cetonas, los

polímeros cíclicos de los

aldehidos o de los tioaldehidos,

los anhídridos de ácidos

carboxilicos polibásicos,

los ésteres cíclicos de

polialcoholes o de polifenoles

con ácidos polibásicos ni las

imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores

sólo se aplican cuando la

estructura heterocíclica proceda

exclusivamente de las funciones

ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartidas

1. Dentro de una partida de este

capítulo, los derivados de un

compuesto químico (o de un grupo

de compuestos químicos) se

clasificarán en la misma

subpartida que el compuesto

(o grupo de compuestos),

siempre que no estén comprendidos

más específicamente en otra

subpartida y que no exista una

subpartida residual "los demás"

en la serie de subpartidas

involucradas.

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

HALOGENADOS, SULFONADOS,

NITRADOS O NITROSADOS.

29.01 HIDROCARBUROS ACICLICOS.

2901.10 - Saturados. KN 15 KN-06

- No saturados:

2901.21 - Etileno. KN 15 KN-06

2901.22 - Propeno

(propileno) KN 15 KN-06

2901.23 - Buteno (butileno)

y sus

isómeros. KN 15 KN-06

2901.24 - Buta -1,3- dieno

e isopreno. KN 15 KN-06

2901.29 - Los demás. KN 15 KN-06

29.02 HIDROCARBUROS CICLICOS.

- Ciclánicos,

ciclénicos o

cicloterpénicos:

2901.11 - Ciclohexano. KN 15 KN-06

2902.19 - Los demás. KN 15 KN-06

2902.20 - Benceno. KN 15 KN-06

2902.30 - Tolueno. KN 15 KN-06

- Xileno:

2902.41 - o-Xileno. KN 15 KN-06

2902.42 - m-Xileno. KN 15 KN-06

2902.43 - p-Xileno. KN 15 KN-06

2902.44 - Mezclas de isómeros

del xileno. KN 15 KN-06

2902.50 - Estireno. KN 15 KN-06

2902.60 - Etilbenceno. KN 15 KN-06

2902.70 - Cemeno. KN 15 KN-06

2902.90 - Los demás. KN 15 KN-06

29.03 DERIVADOS HALOGENADOS

DE LOS HIDROCARBUROS.

- Derivados clorados

saturados de los

hidrocarburos acíclicos:

2903.11 - Clorometano (cloruro

de metilo) y

cloroetano (cloruro

de etilo). KN 15 KN-06

2903.12 - Diclorometano

(cloruro de

metileno). KN 15 KN-06

2903.13 - Cloroformo

(triclometano). KN 15 KN-06

2903.14 - Tetracloruro de

carbono. KN 15 KN-06

2903.15 - 1,2 - Dicloroetano

(dicloruro

de etileno) KN 15 KN-06

2903.16 - 1,2 - Dicloropropano

(dicloruro de

propileno) y

diclorobutanos. KN 15 KN-06

2903.19 - Los demás. KN 15 KN-06

- Derivados cloratos

no saturados

de los hidrocarburos

aciclicos:

2903.21 - Cloruro de vinilo

(cloroetileno). KN 15 KN-06

2903.22 - tricloroetileno. KN 15 KN-06

2903.23 - Tetracloroetileno

(percloroetileno). KN 15 KN-06

2903.29 - Los demás. KN 15 KN-06

2903.30 - Derivados

fluorados,

derivados

bromados y

derivados yodados,

de los

hidrocarburos

acíclicos:

2903.3010 - Bromuro de

metilo. KN 15 KN-06

2903.3090 - Los demás. KN 15 KN-06

2903.40 - Derivados

halogenados de los

hidrocarburos

acíclicos con dos

halógenos diferentes, por lo

menos.

2903.4010 - Clorofluorometanos KN 15 KN-06

2903.4090 - Los demás. KN 15 KN-06

- derivados

halogenados de los

hidrocarburos

ciclánicos, ciclénicos

e cicloterpénicos:

2903.51 - 1,2,3,4,5,6 -

exaclorocilohexano. KN 15 KN-06

2903.59 - Los demás.

2903.5910 - Hexaclorociclohexano

isómero gamma

con un mínimo de

99% de pureza

(lindano). KN 15 KN-06

2903.5920 - Hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno

(aldrin y sus

sinónimos) KN 15 KN-06

2903.5990 - Los demás KN 15 KN-06

- Derivados

halogenados de los

hidrocarburos aromáticos:

2903.61 - Clorobenceno, o

-diclorobenceno y p -

diclorobenceno. KN 15 KN-06

2903.62 - Hexaclorobenceno

y DDT(1,1,1 -

tricloro-2,2-bis

(p - clorofenil)

tano). KN 15 KN-06

2903.69 - Los demás. KN 15 KN-06

29.04 DERIVADOS

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS

DE LOS HIDROCARBUROS,

INCLUSO

HALOGENADOS.

2904.10 - Derivados solamente

sulfonados, sus

sales y sus ésteres

etílicos KN 15 KN-06

2904.20 - Derivados solamente

nitrados o

solamente nitrosados.

2904.2010 - Nitropropano KN 15 KN-06

2904.2020 - Trinitrotolueno

(TNT) KN 15 KN-06

2904.2090 - Los demás KN 15 KN-06

2904.90 - Los demás KN 15 KN-06

II. ALCOHOLES Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

29.05 ALCOHOLES ACICLICOS

Y SUS DERIVADOS

HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O

NITROSADOS.

- Monoalcoholes saturados.

2905.11 - Metanol (alcohol

metílico) KN 15 KN-06

2905.12 - Propan-1-ol

(alcohol propílico)

y propan-2-ol

(alcohol isopropílico).

2905.1210 - Propílico KN 15 KN-06

2905.1220 - Isopropílico KN 15 KN-06

2905.13 - Butan-1-ol (alcohol

- butílico). KN 15 KN-06

2905.14 - Los demás

butanoles. KN 15 KN-06

2905.15 - Pentanol (alcohol

amílico) y

sus isómeros. KN 15 KN-06

2905.16 - Octanol (alcohol

octílico) y sus

isómeros.

2905.1610 - 2 etil hexanol KN 15 KN-06

2905.1690 - Los demás KN 15 KN-06

2905.17 - Dodecan-1-ol

(alcohol láurico),

hexadecan-1-ol

(alcohol cetílico) y

octadecan-1-ol

(alcohol

esteárico). KN 15 KN-06

2905.19 - Los demás.

2905.1910 - Metil isobutil

carbinol KN 15 KN-06

2905.1920 - Decílico

(decanoles) KN 15 KN-06

2905.1990 - Los demás KN 15 KN-06

- Monoalcoholes

no saturados:

2905.21 - Alcohol alílico. KN 15 KN-06

2905.22 - Alcoholes terpénicos

acíclicos. KN 15 KN-06

2905.29 - Los demás. KN 15 KN-06

- Dioles:

2905.31 - Etilenglicol

(etanodiol). KN 15 KN-06

2905.32 - Propilenglicol

(propan -

1,2 - diol). KN 15 KN-06

2905.39 - Los demás. KN 15 KN-06

- Los demás polialcoholes:

2905.41 - 2-Etil-2-(hidroximetil)

propan-1.3-diol

(trimetilolpropano). KN 15 KN-06

2905.42 - Pentaeritritol

(pentaeritrita). KN 15 KN-06

2905.43 - Manitol. KN 15 KN-06

2905.44 - D-glucitol

(sorbitol). KN 15 KN-06

2905.49 - Los demás. KN 15 KN-06

2905.50 - Derivados halogenados,

sulfonados,

nitrados o notrosados

de los alcoholes

acíclicos. KN 15 KN-06

29.06 ALCOHOLES CICLICOS

Y SUS DERIVADOS

HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O

NITROSADOS.

- Ciclánicos,

ciclénicos o

cicloterpénicos:

2906.11 - Mentol. KN 15 KN-06

2906.12 - Ciclohexanol,

metilciclohexanoles

y dimetilciclohexanoles. KN 15 KN-06

2906.13 - Esteroles e

inositoles. KN 15 KN-06

2906.14 - Terpineoles. KN 15 KN-06

2906.19 - Los demás. KN 15 KN-06

- Aromáticos:

2906.21 - Alcohol

bencílico. KN 15 KN-06

2906.29 - Los demás. KN 15 KN-06

III. FENOLES Y FENOLES

- ALCOHOLES Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS.

29.07 FENOLES; FENOLES

- ALCOHOLES.

- Monofenoles:

2907.11 - Fenol

(hidroxibenceno) y

sus sales. KN 15 KN-06

2907.12 - Cresoles y sus

sales. KN 15 KN-06

2907.13 - Octifenol,

nomilfenol y sus

isómeros; sales

de estos

productos. KN 15 KN-06

2907.14 - Xilenoles y sus

sales. KN 15 KN-06

2907.15 - Naftoles y sus

sales. KN 15 KN-06

2907.19 - Los demás. KN 15 KN-06

- Polifenoles:

2907.21 - Resorcinol y sus

sales. KN 15 KN-06

2907.22 - Hidroquinona y

sus sales. KN 15 KN-06

2907.23 - 4,4-Isopropilidendifenol

(bisfenol

A, difenilolpropano)

y sus sales. KN 15 KN-06

2907.29 - Los demás. KN 15 KN-06

2907.30 - Fenoles-alcoholes. KN 15 KN-06

29.08 DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFOMADOS,

NITRADOS O NITROSADOS,

DE LOS FENOLES

O DE LOS FENOLES-ALCOHOLES.

2908.10 - Derivados solamente

halogenados y sus

sales.

2908.1010 - Pentaclorofenato

de sodio KN 15 KN-06

2908.1090 - Los demás. KN 15 KN-06

2908.20 - Derivados solamente

sulfonados, sus

sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2908.90 - Los demás. KN 15 KN-06

IV. ETERES, PEROXIDOS

DE ALCOHOLES, PEROXIDOS

DE ETERES, PEROXIDOS DE

CETONAS, EPOXIDOS CON

TRES ATOMOS EN EL CICLO,

ACETALES Y SENTACETALES,

Y SUS DERIVADOS NALOGENADOS,

SULFOMADOS, NITRADOS

O NOTROSADOS.

29.09 ETERES, ETERES-ALCOHOLES,

ETERES-FENOLES,

ETERES-ALCOHOLES-FENOLES,

PEROXIDOS DE ALCOHOLES,

PEROXIDOS DE ETERES,

PEROXIDOS DE CETONAS

(AUNQUE NO SEAN DE

CONSTITUCION QUIMICA

DEFINIDA), Y SUS

DERIVADOS NALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

- Eteres aciclicos y

sus derivados

halogenados, sulfonados, nitrados o

nitrosados:

2909.11 - Eter dietílico (óxido

de dietilo). KN 15 KN-06

2909.19 - Los demás. KN 15 KN-06

2909.20 - Eteres ciclánicos,

ciclénicos,

cicloterpénicos, y

sus derivados

halogenados,

sulfonados, nitrados

o nitrosados. KN 15 KN-06

2909.30 - Eteres aromáticos

y sus derivados

halogenados,

sulfonados,

nitrados o

nitrosados. KN 15 KN-06

- Eteres-alcoholes y

sus derivados

halogenados,

sulfonados, ni

trados o

nitrosados:

2909.41 - 2,2' -Oxidietanol

(dietilenglicol). KN 15 KN-06

2909.42 - Eteres monometílicos

del etilenglicol

del o

dietilenglicol. KN 15 KN-06

2909.43 - Eteres monobutílicos

del etilenglicol

o del

dietilenglicol. KN 15 KN-06

2909.44 - Los demás éteres

monoalquílicos

del etilenglicol

o del

dietilenglicol. KN 15 KN-06

2909.49 - Los demás. KN 15 KN-06

2909.50 - Eteres-Fenoles,

éteres-alcoholes-

fenoles, y sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados

o nitrosados. KN 15 KN-06

2909.60 - Peróxidos de

alcoholes, peróxidos

de éteres, peróxidos

de cetonas, y sus

derivados halogenados,

sulfonados,

nitrados o

nitrosados. KN 15 KN-06

29.10 EPOXIDOS, EPOXIALCOHOLES,

EPOXIFENOLES

Y EPOXIETERES, CON

TRES ATOMOS EN EL

CICLO, Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

2910.10 - Oxirano (óxido

de etileno). KN 15 KN-06

2910.20 - Metiloxirano

(óxido propileno). KN 15 KN-06

2910.30 - i - Cloro-2,3-

epoxipropano

(epiclorhidrina) KN 15 KN-06

2910.90 - Los demás KN 15 KN-06

29.11 2911.00 ACETALES Y

SENIACETALES,

INCLUSO CON

OTRAS FUNCIONES

OXIGENADAS, Y

SUS DERIVADOS

HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O

NITROSADOS. KN 15 KN-06

V COMPUESTOS CON

FUNCION ALDEHIDO.

29.12 ALDEHIDOS, INCLUSO

CON OTRAS FUNCIONES

OXIGENADAS; POLIMEROS

CICLICOS DE LOS

ALDEHIDOS;

PARAFORMALDEHIDO.

- Aldehídos acíclicos

sin otras funciones

oxigenadas:

2912.11 - Metanal

(formadehído). KN 15 KN-06

2912.12 - Etanal

(acetaldehído). KN 15 KN-06

2912.13 - Butanal

(butiraldehído,

isómero

normal). KN 15 KN-06

2912.19 - Los demás. KN 15 KN-06

- Aldehídos cíclicos

sin otras

funciones oxigenadas:

2912.21 - Benzaldehído

(aldehído

benzoico) KN 15 KN-06

2912.29 - Los demás. KN 15 KN-06

2912.30 - Aldehídos-alcoholes.

KN 15 KN-06

- Aldehídos-éteres,

aldehídos-Fenoles

y aldehídos con

otras funciones

oxigenadas:

2912.41 - Vainillina (aldehído

metilprotocatéquico).

KN 15 KN-06

2912.42 - Etilvainillina

(aldehído

etilprotocatéquico).

KN 15 KN-06

2912.49 - Los demás. KN 15 KN-06

2912.50 - Polímeros cíclicos

de los aldehídos. KN 15 KN-06

2912.60 - Paraformaldehído. KN 15 KN-06

29.13 2913.00 DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O NITROSADOS

DE LOS PRODUCTOS

DE LA PARTIDA

29.12. KN 15 KN-06

VI. COMPUESTOS CON FUNCION

CETONA O CON FUNCION

QUINONA.

29.14 CETONAS Y QUINONAS,

INCLUSO CON

OTRAS FUNCIONES

OXIGENADAS, Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

- Cetonas acíclicas

sin otras funciones

oxigenadas:

2914.11 - Acetona. KN 15 KN-06

2914.12 - Butanona

(metiletilcetona) KN 15 KN-06

2914.13 -4-Metilpentan-2-ona

metilisobutilcetona).

KN 15 KN-06

2914.19 - Las demás. KN 15 KN-06

- Cetonas ciclánicas,

ciclénicas o

cicloterpénicas sin

otras funciones

oxigenadas:

2914.21 - Alcanfor. KN 15 KN-06

2914.22 - Ciclohexanona y

metilciclohexanonas.

KN 15 KN-06

2914.23 - Iononas y

metiliononas. KN 15 KN-06

2914.29 - Las demás. KN 15 KN-06

2914.30 - Cetonas aromáticas

sin otras

funciones oxigenadas.

2914.3010 -2-Fenilpropanona KN 15 KN-06

2914.3090 - Los demás KN 15 KN-06

- Cetonas-alcoholes

y cetonas-

aldehídos:

2914.41 -4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona

(diacetona

alcohol). KN 15 KN-06

2914.49 - Las demás. KN 15 KN-06

2914.50 - Cetonas-fenoles

y cetonas con

otras funciones

oxigenadas. KN 15 KN-06

- Quinomas:

2914.61 - Antraquinoma. KN 15 KN-06

2914.69 - Las demás. KN 15 KN-06

2914.70 - Derivados

halogenados,

sulfonados,

nitrados o

nitrosados. KN 15 KN-06

VII. ACIDOS CARBOXILICOS,

SUS ANHIDRIDOS, HOLOGENUROS,

PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS;

SUS DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O

NITROSADOS.

29.15 ACIDOS

MONOCARBOXILICOS

ACICLICOS SATURADOS

Y SUS ANHIDRIDOS,

HALOGENUROS,

PEROXIDOS Y

PEROXIACIDOS; SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SUFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

- Acido fórmico, sus

sales y sus ésteres:

2915.11 - Acido fórmico. KN 15 KN-06

2915.12 - Sales del ácido

fórmico.

2915.1210 - Formiato de sodio KN 15 KN-06

2915.1290 - Los demás KN 15 KN-06

2915.13 - Esteres del ácido

fórmico. KN 15 KN-06

- Acido acético y

sus sales;

anhídrido acético:

2915.21 - Acido acético. KN 15 KN-06

2915.22 - Acetato de sodio. KN 15 KN-06

2915.23 - Acetato de cobalto. KN 15K N-06

2915.24 - Anhídrido acético. KN 15 KN-06

2915.29 - Las demás. KN 15 KN-06

- Esteres del ácido

acético:

2915.31 - Acetato de etilo. KN 15 KN-06

2915.32 - Acetato de

vinilo. KN 15 KN-06

2915.33 - Acetato de

n-butilo. KN 15 KN-06

2915.34 - Acetato de

isobutilo. KN 15 KN-06

2915.35 - Acetato de

2-etoxietilo. KN 15 KN-06

2915.39 - Los demás. KN 15 KN-06

2915.40 - Acidos mono -,

di - o

tricloroacéticos,

sus sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2915.50 - Acido propiónico,

sus sales y sus

ésteres.

2915.5001 - Drogas. KN 15 KN-06

2915.5090 - Los demás KN 15 KN-06

2915.60 - Acidos butíricos

y valeriánicos,

sus sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2915.70 - Acidos palmítico

y esteárico, sus

sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2915.90 - Los demás.

2915.9010 - Cloroformiato

de etilo KN 15 KN-06

2915.9020 - Cloruro de

acetilo KN 15 KN-06

2915.9090 - Los demás KN 15 KN-06

29.16 ACIDOS MONOCARBOXILICOS

ACICLICOS NO

SATURADOS Y ACIDOS

MONOCARBOXILICOS

CICLICOS, SUS

ANHIDRIDOS,

HALOGENUROS,

PEROXIDOS Y

PEROXIACIDOS;

SUS DERIVADOS

MALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

- Acidos monocarboxílicos

acíclicos no

saturados, sus

anhídridos, halogenuros,

peróxidos, peroxiácidos

y sus derivados:

2916.11 - Acido acrílico y

sus sales. KN 15 KN-06

2916.12 - Esteres del ácido

acrílico.

2916.1210 - Acrilato de

Butilo KN 15 KN-06

2916.1290 - Los demás KN 15 KN-06

2916.13 - Acido metacrílico

y sus sales. KN 15 KN-06

2916.14 - Esteres del ácido

metacrílico.

2916.1410 - Metacrilato de

metilo monómero KN 15 KN-06

2916.1460 - Los demás KN 15 KN-06

2916.15 - Acidos oleico,

linoleico o

linolénico, sus

sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2916.19 - Los demás. KN 15 KN-06

2916.20 - Acidos monocarboxílicos

ciclánicos,

ciclénicos o

cicloterpénicos,

sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos,

peroxiácidos y

sus derivados. KN 15 KN-06

- Acidos monocarboxílicos

aromáticos,

sus anhídridos,

halogenuros,

peróxidos,

peroxiácidos y

sus derivados.

2916.31 - Acidos benzoico, sus

sales y sus

ésteres.

2916.3110 - Benzoato de sodio KN 15 KN-06

2916.3190 - Los demás KN 15 KN-06

2916.32 - Peróxido de benzoílo

y cloruro

de benzoílo. KN 15 KN-06

2916.33 - Acido fenilacético,

sus sales

y sus ésteres. KN 15 KN-06

2916.39 - Los demás. KN 15 KN-06

29.17 ACIDOS POLICARBOXILICOS,

SUS ANHIDRIDOS,

HALOGENUROS, PEROXIDOS

Y PEROXIACIDOS; SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS

O NITROSADOS.

- Acidos policarboxílicos

acíclicos, sus

anhídridos,

halogenuros,

peróxidos,

peroxiácidos

y sus derivados:

2917.11 - Acido oxálico,

sus sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2917.12 - Acido adípico,

sus sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2917.13 - Acidos azelaico

y sebácico, sus

sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2917.14 - Anhídrido maleico. KN 15 KN-06

2917.19 - Los demás KN 15 KN-06

2917.20 - Acidos policarboxílicos

ciclánicos, ciclénicos o

cicloterpénicos,

sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos,

peroxiácidos y sus

derivados. KN 15 KN-06

- Acidos policarboxílicos

aromáticos, sus

anhídridos, halogenuros,

peróxidos,

peroxiácidos y sus

derivados:

2917.31 - Ortoftalatos de

dibutilo. KN 15 KN-06

2917.32 - Ortoftalatos de

dioctilo. KN 15 KN-06

2917.33 - Ortoftalatos de

dinonilo o

de didecilo. KN 15 KN-06

2917.34 - Los demás

ésteres del ácido

ortoftálico. KN 15 KN-06

2917.35 - Anhídrido ftálico. KN 15 KN-06

2917.36 - Acido tereftálico

y sus sales. KN 15 KN-06

2917.37 - Tereftalato de

dimetilo. KN 15 KN-06

2917.39 - Los demás. KN 15 KN-06

29.18 ACIDOS CARBOXILICOS

CON FUNCIONES

OXIGENADAS

SUPLEMENTARIAS Y SUS

ANHIDRIDOS, HALOGENUROS,

PEROXIDOS Y

PEROXIACIDOS; SUS

DERIVADOS

HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O

NITROSADOS.

- Acidos carboxílicos

con función alcohol,

pero sin otra

función oxigenada, sus

anhídridos, halogenuros,

peróxidos,

peroxiácidos y sus

derivados:

2918.11 - Acido láctico, sus

sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2918.12 - Acido tartárico. KN 15 KN-06

2918.13 - Sales y ésteres

del ácido

tartárico.

2918.1310 - Tartrato de

calcio KN 15 KN-06

2918.1390 - Los demás KN 15 KN-06

2918.14 - Acido cítrico. KN 15 KN-06

2918.15 - Sales y ésteres

del ácido

cítrico. KN 15 KN-06

2918.16 - Acido glucónico,

sus sales y

sus ésteres.

2918.1601 - Drogas KN 15 KN-06

2918.1690 - Los demás KN 15 KN-06

2918.17 - Acido fenilglicólico

(ácido mandélico),

sus sales y sus

ésteres. KN 15 KN-06

2918.19 - Los demás.

2918.1901 - Drogas KN 15 KN-06

2918.1990 - Los demás. KN 15 KN-06

- Acidos carboxílicos

con función

fenol, pero sin

otra función

oxigenada,

sus anhídridos,

halogenuros, peróxidos,

peroxiácidos y

sus derivados:

2918.21 - Acido salicílico

y sus sales.

2918.2101 - Drogas. KN 15 KN-06

2918.2190 - Los demás KN 15 KN-06

2918.22 - Acido

o-acetilsalicílico,

sus sales

y sus ésteres.

2918.2210 - Acido

acetilsalicílico KN 15 KN-06

2918.2290 - Los demás KN 15 KN-06

2918.23 - Los demás ésteres

del ácido

salicílico y sus sales..

2918.2301 - Drogas KN 15 KN-06

2918.2390 - Los demás KN 15 KN-06

2918.29 - Los demás

2918.2901 - Drogas KN 15 KN-06

2918.2990 - Los demás KN 15 KN-06

2918.30 - Acidos carboxílicos

con función

aldehído o cetona,

pero sin otra

función oxigenada,

sus anhídridos,

halogenuros,

peróxidos,

peroxiácidos

y sus derivados.

2918.3001 - Drogas KN 15 KN-06

2918.3090 - Los demás KN 15 KN-06

2918.90 - Los demás

2918.9001 - Drogas KN 15 KN-06

2918.9090 - Los demás. KN 15 KN-06

VIII, ESTERES DE LOS ACIDOS

INORGANICOS Y SUS SALES, Y SUS

DERIVADOS HALOGENADOS,

SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.

29.19 2919.00 ESTERES FOSFORICOS

Y SUS SALES,

INCLUIDOS LOS

LACTOFOSFATOS;

SUS DERIVADOS

HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O

NITROSADOS.

2919.0001 - Drogas del ácido

glicerofosfórico,

de sus sales

y derivados. KN 15 KN-06

2919.0002 - Drogas de los

demás ésteres

fosfóricos y de

sus sales, incluidos

los lactofosfatos y

sus derivados KN 15 KN-06

2919.0090 - Los demás KN 15 KN-06

29.20 ESTERES DE LOS DEMAS

ACIDOS INORGANICOS

(CON EXCLUSION DE LOS

ESTERES DE

HALOGENUROS DE

HIDROGENO) Y SUS SALES,

SUS DERIVADOS

HALOGENADOS,

SULFONADOS,

NITRADOS O NITROSADOS.

2920.10 - Esteres tiofosfóricos

(fosforotioatos)

y sus sales; sus

derivados halogenados,

sulfonados, nitrados

o nitrosados. KN 15 KN-06

2920.90 - Los demás. KN 15 KN-06

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES

NITROGENADAS.

29.21 COMPUESTOS CON FUNCION AMINA.

- Monoaminas acíclicas

y sus derivados;

sales de estos productos:

2921.11 - Mono -, di - o

trimetilamina y sus

sales. KN 15 KN-06

2921.12 - Dietilamina y

sus sales. KN 15 KN-06

2921.19 - Los demás. KN 15 KN-06

- Poliaminas acíclicas

y sus derivados;

sales de estos productos.

2921.21 - Etilendiamina y sus

sales. KN 15 KN-06

2921.22 - Hexametilendiamina y

sus sales. KN 15 KN-06

2921.29 - Los demás. KN 15 KN-06

2921.30 - Monoaminas y

poliaminas, ciclánicas,

ciclénicas o

cicloterpénicas

y sus derivados;

sales de estos productos.

2921.3001 - Drogas KN 15 KN-06

2921.3090 - Los demás KN 15 KN-06

- Monoaminas aromáticas

y sus derivados;

sales de

estos productos.

2921.41 - Anilina y sus sales.

2921.4101 - Drogas KN 15 KN-06

2921.4190 - Los demás KN 15 KN-06

2921.42 - Derivados de

la anilina y sus

sales.

2921.4201 - Drogas KN 15 KN-06

2921.4290 - Los demás KN 15 KN-06

2921.43 - Toluidinas y sus

derivados; sales

de estos productos.

2921.4301 - Drogas KN 15 KN-06

2921.4390 - Los demás KN 15 KN-06

2921.44 - Dienilamina y

sus derivados, sales

de estos productos.

2921.4401 - Drogas KN 15 KN-06

2921.4490 - Los demás KN 15 KN-06

2921.45 - 1-Naftilamina

(ala-naftilamina),

2-naftilamina

(beta-naftilamina), y

sus derivados;

sales de estos

productos.

2921.4501 - Drogas. KN 15 KN-06

2921.4590 - Los demás KN 15 KN-06

2921.49 - Los demás.

2921.4901 - Drogas KN 15 KN-06

2921.4990 - Los demás KN 15 KN-06

- Poliaminas aromáticas

y sus derivados;

sales de estos productos;

2921.51 - o -, m - y p -

Fenilendiamina,

diaminotoluenos,

y sus derivados;

sales de estos

productos. KN 15 KN-06

2921.59 - Los demás. KN 15 KN-06

29.22 COMPUESTOS ANIMADOS

CON FUNCIONES

OXIGENADAS.

- Animo-alcoholes, sus

éteres y ésteres,

sin otras funciones

oxigenadas, sales de

estos productos:

2922.11 - Monoetanolamina y

sus sales. KN 15 KN-06

2922.12 - Dietanolamina y

sus sales. KN 15 KN-06

2922.13 - trietanolamina

y sus sales. KN 15 KN-06

2922.19 - Los demás.

2922.1901 - Drogas KN 15 KN-06

2922.1910 - Fenilpropanolamina KN 15 KN-06

2922.1990 - Los demás. KN 15 KN-06

- Animo-naftoles y

demás amino-

fenoles, sus éteres

y sus ésteres,

sin otras funciones

oxigenadas; sales

de estos productos:

2922.21 - Acidos

aminonaftolsulfónicos

y sus sales.

2922.2101 - Drogas KN 15 KN-06

2922.2190 - Los demás KN 15 KN-06

2922.22 - Anisidinas,

dianisidinas,

fenetidinas, y

sus sales.

2922.2201 - Drogas. KN 15 KN-06

2922.2290 - Los demás KN 15 KN-06

2922.29 - Los demás

2922.2901 - Drogas KN 15 KN-06

2922.2910 - Amino-Naftoles,

sus sales y

derivados. KN 15 KN-06

2922.2920 - Amino-Fenoles,

sus sales y

derivados. KN 15 KN-06

2922.2990 - Los demás KN 15 KN-06

2922.30 - Amino-aldehidos,

amino-cetonas y

aminoquinonas, sin

otras funciones

oxigenadas; sales

de estos productos.

2922.3001 - Drogas KN 15 KN-06

2922.3090 -- Los demás KN 15 KN-06

- Aminoácidos y sus

ésteres, sin

otras funciones

oxigenadas; sales

de estos productos:

2922.41 -- Lisina y sus ésteres;

sales de

estos productos.

2922.4101 --- Drogas KN 15 KN-06

2922.4190 --- Los demás KN 15 KN-06

2922.42 -- Acidos glutámico

y sus sales.

2922.4201 --- Drogas KN 15 KN-06

2922.4210 --- Glutamato

Monosódico KN 15 KN-06

2922.4290 --- Los demás KN 15 KN-06

2922.49 -- Los demás

2922.4901 --- Drogas KN 15 KN-06

2922.4910 --- Acido

antranílico KN 15 KN-06

2922.4920 --- Acido

acetilantranílico KN 15 KN-06

2922.4990 --- Los demás KN 15 KN-06

2922.50 - Amino-alcoholes-fenoles,

aminoácidos-fenoles y

demás compuestos

animados con funciones

oxigénadas.

2922.5001 -- Drogas KN 15 KN-06

2922.5090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.23 SALES E HIDROXIDOS

DE AMONIO CUATERNARIO;

LECITINAS Y OTROS

FOSFOAMINOLIPIDOS.

2923.10 - Colina y sus sales

2923.1001 -- Drogas KN 15 KN-06

2923.1090 -- Las demás KN 15 KN-06

2923.20 - Lecitinas y demás

fosfoaminolípidos.

2923.2001 -- Drogas KN 15 KN-06

2923.2010 -- Lecitinas KN 15 KN-06

2923.2090 -- Las demás KN 15 KN-06

2923.90 - Los demás

2923.9001 -- Drogas KN 15 KN-06

2923.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.24 COMPUESTOS CON

FUNCION CARBOXIANI-

DA; COMPUESTOS CON

FUNCION ANIDA

DEL ACIDO CARBONICO.

2924.10 - Amidas acíclicas

(incluidos los

carbamatos) y sus

derivados; sales

de estos productos.

2924.1001 -- Drogas. KN 15 KN-06

2974.1090 -- Los demás KN 15 KN-06

- Amidas cíclicas

(incluidos los

carbamatos) y sus

derivados; sa-

les de estos

productos.

2924.21 -- Ureínas y sus

erivados; sales

de estos productos.

2924.2101 --- Drogas KN 15 KN-06

2924.2190 --- Las demás KN 15 KN-06

2924.29 -- Los demás

2924.2901 --- Drogas KN 15 KN-06

2924.2990 --- Los demás KN 15 KN-06

29.25 COMPUESTOS CON

FUNCION CARBOXIMIDA

(INCLUIDA LA SACARINA

Y SUS SALES)

O CON FUNCION IMINA.

- Imidas y sus derivados;

sales de

estos productos:

2925.11 -- sacarina y sus

sales KN 15 KN-06

2925.19 -- Los demás. KN 15 KN-06

2925.20 - Iminas y sus

derivados; sales

de estos productos.

2925.2001 -- Drogas KN 15 KN-06

2925.2090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.26 COMPUESTOS CON

FUNCION NITRILO.

2926.10 Acrilonitrilo. KN 15 KN-06

2926.20 -1- Cianoguanidina

(diciandiamida) KN 15 KN-06

2926.90 - Los demás. KN 15 KN-06

29.27 2927.00 COMPUESTOS DIAZOICOS,

AZOICOS O AZOXI. KN 15 KN-06

29.28 2928.00 DERIVADOS ORGANICOS

DE LA HIDRAZINA

O DE LA

HIDROXILAMINA. KN 15 KN-06

29.29 COMPUESTOS CON

OTRAS FUNCIONES

NITROGENADAS.

2929.10 - Isocianatos. KN 15 KN-06

2929.90 - Los demás. KN 15 KN-06

X. COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS,

COMPUESTOS HETEROCICLICOS, ACIDOS

NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFOMANIDAS.

29.30 TIOCOMPUESTOS ORGANICOS

2930.10 - Ditiocarbonatos

(xantatos y

xantogenatos). KN 15 KN-06

2930.20 - Tiocarbamatos y

ditiocarbamatos.

2930.2001 -- Drogas KN 15 KN-06

2930.2090 -- Los demás KN 15 KN-06

2930.30 - Mono-, di- o

tetrasulfuros de

tiourama.

2930.3001 -- Drogas KN 15 KN-06

2930.3090 -- Los demás KN 15 KN-06

2930.40 - Metionina. KN 15 KN-06

2930.90 - Los demás.

2930.9001 -- Tioamidas KN 15 KN-06

2930.9002 -- Drogas de

mercaptanos KN 15 KN-06

2930.9003 -- Drogas de otros

Tiocompuestos KN 15 KN-06

2930.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.31 2931.00 LOS DEMAS COMPUESTOS

ORGANO-INORGANICOS.

2931.0001 - Drogas, excepto de

los compuestos

organos

mercuricos KN 15 KN-06

2931.0010 - Plomo Tetractilo KN 15 KN-06

2931.0090 - Los demás. KN 15 KN-06

29.32 COMPUESTOS

HETEROCICLICOS CON

HETEROATOMO(S) DE

OXIGENO

EXCLUSIVAMENTE.

- Compuestos con un

ciclo furano

(incluso hidrogenado),

sin condenar:

2932.11 -- Tetrahidrofurano. KN 15 KN-06

2932.12 --2-Furaldehído

(furfural). KN 15 KN-06

2932.13 -- Alcohol

furfurílico y

alcohol

tetrahidrofurfurílico. KN 15 KN-06

2932.19 -- Los demás.

2932.1901 -- Drogas KN 15 KN-06

2932.1990 --- Los de más KN 15 KN-06

- Lactonas:

2932.21 -- Cumarina,

metilcumarinas y

etilcumarinas. KN 15 KN-06

2932.29 -- Las demás lactonas.

2932.2901 --- Drogas KN 15 KN-06

2932.2990 --- Los demás KN 15 KN-06

2932.90 - Los demás.

2932.9001 -- Drogas KN 15 KN-06

2932.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.33 COMPUESTOS

HETEROCICLICOS CON

HETEROATOMO(S)

DE NITROGENO

EXCLUSIVAMENTE;

ACIDOS NUCLEICOS

Y SUS SALES.

- Compuestos con un

ciclo pirazol

(incluso hidrogenados).

sin condensar:

2933.11 -- Fenazona (antipirina)

y sus

derivados KN 15 KN-06

2933.19 -- Los demás.

2933.1901 -- Drogas KN 15 KN-06

2933.1990 --- Los demás KN 15 KN-06

- Compuestos con un

ciclo imidazol

(incluso hidrogenados),

sin condensar:

2933.21 -- Hidantoína y

sus derivados.

2933.2101 --- Drogas KN 15 KN-06

2933.2190 --- Los demás KN 15 KN-06

2933.29 -- Los demás

2933.2901 --- Drogas KN 15 KN-06

2933.2990 --- Los demás KN 15 KN-06

- Compuestos con un

ciclo piridina

(incluso hidrogenados),

sin condensar:

2933.31 -- Piridina y sus

sales. KN 15 KN-06

2933.39 -- Los demás.

2933.3901 --- Drogas KN 15 KN-06

2933.3910 --- Piperidina KN 15 KN-06

2933.3990 --- Las demás. KN 15 KN-06

2933.40 - Compuestos que

presentan una

estructura con

ciclos de

quinoleína

o de isoquinoleína

(incluso hidrogenados),

sin otras

condensaciones.

2933.4001 -- Drogas KN 15 KN-06

2933.4090 -- Los demás. KN 15 KN-06

- Compuestos con un

ciclo de

pirimidina (incluso

hidrogenado)

o piperazinas;

ácidos nucléicos y

sus sales:

2933.51 -- Nalonilurea (ácido

barbitúrico)

y sus derivados;

sales de estos

productos.

2933.5101 --- Drogas KN 15 KN-06

2933.5190 -- Las demás KN 15 KN-06

2933.59 -- Los demás

2933.5901 --- Drogas KN 15 KN-06

2933.5990 --- Los demás KN 15 KN-06

- Compuestos con

un ciclo triazina

(incluso hidrogenado),

sin condensar:

2933.61 -- Melamina. KN 15 KN-06

2933.69 -- Los demás. KN 15 KN-06

- Lactamas:

2933.71 --6-Hexanolactama

(epsilon

caprolactama). KN 15 KN-06

2933.79 -- Las demás

lactamas. KN 15 KN-06

2933.90 - Los demás.

2933.9001 -- Drogas de

acridina y sus

derivados. KN 15 KN-06

2933.9010 -- Derivados de

acidos nucleicos. KN 15 KN-06

2933.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.34 LOS DEMAS COMPUESTOS

HETEROCICLICOS.

2934.10 - Compuestos con

un ciclo tiazol

(incluso hidrogenado),

sin condensar. KN 15 KN-06

2934.20 - Compuestos que

presenten una

estructura con

ciclos de benzotiazol

(incluso hidrogenados),

sin otras

condensaciones. KN 15 KN-06

2934.30 - Compuestos que

presenten una

estructura con

ciclos de fenotiazina,

(incluso hidrogenados),

sin otras

condensaciones.

2934.3001 -- Drogas KN 15 KN-06

2934.3090 -- Los demás KN 15 KN-06

2934.90 - Los demás.

2934.9001 -- Drogas KN 15 KN-06

2934.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.35 2935.00 SULFONANIDAS. KN 15 KN-06

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS

Y HORMONAS.

29.36 PROVITAMINAS Y VITAMINAS,

NATURALES O REPRODUCIDAS

POR SINTESIS (INCLUIDOS

LOS CONCENTRADOS

NATURALES) Y SUS

DERIVADOS UTILIZADOS

PRINCIPALMENTE COMO

VITAMINAS, MEZCLADOS

O NO ENTRE SI O EN

DISOLUCIONES DE

CUALQUIER CLASE.

2936.10 - Provitaminas sin

mezclar. KN 15 KN-06

- Vitaminas y sus

derivados, sin

mezclar:

2936.21 -- Vitaminas A y sus

derivados KN 15 KN-06

2936.22 -- Vitaminas B, y

sus derivados. KN 15 KN-06

2936.23 -- Vitamina B2 y sus

derivados. KN 15 KN-06

2936.24 - Acido D- o

DL-pantoténico (vi-

tamina B3 o vitamina

B5 y sus de-

rivados. KN 15 KN-06

2936.25 -- Vitamina B6 y sus

derivados. KN 15 KN-06

2936.26 -- Vitamina B12 y sus

derivados. KN 15 KN-06

2936.27 -- Vitamina C y sus

derivados. KN 15 KN-06

2936.28 -- Vitamina E y sus

derivados. KN 15 KN-06

2936.29 -- Las demás vitaminas

y sus derivados. KN 15 KN-06

2936.90 - Los demás,

incluidos los

concentrados

naturales. KN 15 KN-06

29.37 HORMONAS, NATURALES

O REPRODUCIDAS

POR SINTESIS; SUS

DERIVADOS UTILIZADOS

PRINCIPALMENTE COMO

HORMONAS; LOS DEMAS

ESTEROIDES UTILIZADOS

PRINCIPALMENTE COMO

HORMONAS.

2937.10 - Hormonas del lóbulo

anterior de la

hipófisis y

similares, y sus

derivados. KN 15 KN-06

- Hormonas cortico-

suprarrenales y

sus derivados:

2937.21 -- Cortisona,

hidrocortisona,

prednisona

(dehidrocortisona)

y prednisolona

(dehidrohidrocortisona).

KN 15 KN-06

2937.22 -- Derivados

halogenados de las

hormonas cortico-

suprarrenales. KN 15 KN-06

2937.29 -- Los demás. KN 15 KN-06

- Las demás hormonas

y sus derivados;

los demás esteroides

utilizados

principalmente

como hormonas:

2937.91 -- Insulina y

sus sales. KN 15 KN-06

2937.92 -- Estrógenos y

progestógenos. KN 15 KN-06

2937.99 -- Los demás. KN 15 KN-06

XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES

VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS

POR SINTESIS; SUS SALES, ETERES

ESTERES Y DEMAS DERIVADOS.

29.38 HETEROSIDOS, NATURALES

O REPRODUCIDOS POR

SINTESIS, SUS SALES,

ETERES, ESTERES Y

DEMAS DERIVADOS.

2938.10 - Rutósido (rutina)

y sus derivados.

2938.1001 -- Drogas KN 15 KN-06

2938.1090 -- Los demás KN 15 KN-06

2938.90 - Los demás.

2938.9001 -- Drogas KN 15 KN-06

2938.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.39 ALCALOIDES VEGETALES,

NATURALES O

REPRODUCIDOS POR

SINTESIS, SUS SALES,

ETERES, ESTERES Y

DEMAS DERIVADOS.

2939.10 - Alcaloides del opio

y sus derivados;

sales de estos productos.

2939.1010 -- Metilmorfina

(codeina) y sus sales

y derivados. KN 15 KN-06

2939.1090 -- Los demás KN 15 KN-06

- Alcaloides de la

quina (cincona)

y sus derivados;

sales de estos

productos:

2939.21 -- Quinina y sus

sales KN 15 KN-06

2939.29 -- Los demás. KN 15 KN-06

2939.30 - Cafeína y

sus sales KN 15 KN-06

2939.40 - Efedrinas y sus sales.

2939.4010 -- Nor-Pseudo

Efedrina KN 15 KN-06

2939.4090 -- Los demás KN 15 KN-06

2939.50 - Teofilina y

aminofilina (teofilina-

etilendiamina) y sus

derivados; sales

de estos

productos. KN 15 KN-06

2939.60 - Alcaloides del

cornezuelo de

centeno y sus

derivados; sales de

estos productos KN 15 KN-06

2939.6010 -- Ergotamina

sus sales y

derivados KN 15 KN-06

2939.6020 -- Ergonovina KN 15 KN-06

2939.6090 -- Los demás KN 15 KN-06

2939.70 - Nicotina y

sus sales. KN 15 KN-06

2939.90 - Los demás.

2939.9010 -- Escopolamina,

sus sales y

derivados KN 15 KN-06

2939.9020 -- Derivados

de la cafeína. KN 15 KN-06

2939.9030 -- Derivados

de la efedrina KN 15 KN-06

2939.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

XIII. LOS DEMAS COMPUESTOS

ORGANICOS.

29.40 2940.00 AZUCARES QUIMICAMENTE

PUROS, CON

EXCEPCION DE LA

SACAROSA, LACTOSA,

MALTOSA, GLUCOSA Y

FRUCTOSA

(LEVULOSA); ETERES

Y ESTERES DE LOS

AZUCARES Y SUS SALES

EXCEPTO LOS

PRODUCTOS DE LAS

PARTIDAS 29.37,

29.38 O 29.39. KN 15 KN-06

29.41 ANTIBIOTICOS.

2941.10 - Penicilinas y sus

derivados con la

estructura del

ácido penicilánico;

sales de estos

productos. KN 15 KN-06

2941.20 - Estreptomicinas y

sus derivados;

sales de estos

productos. KN 15 KN-06

2941.30 - Tetraciclinas y

sus derivados; sales

de estos

productos. KN 15 KN-06

2941.3010 -- Tetraciclina

Clorhidrato KN 15 KN-06

2941.3020 -- Oxitetraciclina

(Terramicina y

sinónimos) KN 15 KN-06

2941.3030 -- Clorotetraciclina

(Aureomicina y

sinónimos) KN 15 KN-06

2941.3090 -- Los demás. KN 15 KN-06

2941.40 - Cloranfenicol y

sus derivados;

sales de estos

productos. KN 15 KN-06

2941.50 - Eritromicina y

sus derivados;

sales de estos

productos. KN 15 KN-06

2941.90 - Los demás.

2941.9010 -- Gentamicina, sus

sales, derivados

y compuestos. KN 15 KN-06

2941.9020 -- Rifampina

(Rifampicina y sus

sinónimos) KN 15 KN-06

2941.9030 -- Griseofulvina KN 15 KN-06

2941.9040 -- Clindamicina KN 15 KN-06

2941.9050 -- Lincomicina KN 15 KN-06

2941.9090 -- Los demás KN 15 KN-06

29.42 2942.00 LOS DEMAS

COMPUESTOS

ORGANICOS KN 15 KN-06

Capítulo 30

PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) los yesos (escayolas) especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) los jabones y demás productos de la partida 34.01, con sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso (escayola) para odontología (p. 34.07);

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 3 d) del capítulo, se considerarán:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 ó 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente.

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3. En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la Nomenclatura.

a) los catguts y demás ligaduras similares, estériles, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnósticos concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados, o bien productos mezclados constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los estuches y cajas de farmacia equipados para curaciones de urgencia;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

30.01 GLANDULAS Y DEMAS

ORGANOS PARA

USOS OPOTERAPICOS,

DESECADOS, INCLUSO

PULVERIZADOS; EXTRACTOS

DE GLANDULAS

O DE OTROS ORGANOS

O DE SUS SECRECIONES,

PARA USOS OPOTERAPICOS;

HEPARINA Y SUS

SALES; LAS DEMAS

SUSTANCIAS HUMANAS

O ANIMALES PREPARADAS

PARA USOS

TERAPEUTICOS O

PROFILACTICOS, NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS.

3001.10 - Glándula y demás

órganos,

desecados, incluso

pulverizados. KL 15 KN-06

3001.20 - Extractos de

glándulas o de otros

órganos o de

sus secreciones. KL 15 KN-06

3001.90 - Los demás. KL 15 KN-06

30.02 SANGRE HUMANA;

SANGRE ANIMAL PREPA-

RADA PARA USOS

TERAPEUTICOS, PROFI-

LACTICOS O DE

DIAGNOSTICO; SUEROS

ESPECIFICOS DE

ANIMALES O DE PERSONAS

INMUNIZADOS Y DEMAS

COMPONENTES

DE LA SANGRE;

VACUNAS, TOXINAS,

CULTIVOS DE

MICROORGANISMOS (CON

EXCLUSION DE LAS

LEVADURAS) Y PRO-

DUCTOS SIMILARES.

3002.10 - Sueros específicos

de animales

o de personas

inmunizados y demás

componentes de la sangre.

3002.1010 -- Para uso humano. KL 15 KN-06

3002.1020 -- Para uso

veterinario. KL 15 KN-06

3002.20 - Vacuna para la

medicina humana. KL 15 KN-06

- Vacunas para

la medicina

veterinaria:

3002.31 -- Vacunas

antiaftosas. KL 15 KN-06

3002.39 -- Las demás. KL 15 KN-06

3002.90 - Los demás. KL 15 KN-06

30.03 MEDICAMENTOS (CON

EXCLUSION DE LOS

PRODUCTOS DE LAS

PARTIDAS 30.02,

30.05 O 30.06)

CONSTITUIDOS POR

PRODUCTOS MEZCLADOS

ENTRE SI PREPA-

RADOS PARA USOS

TERAPEUTICOS O PRO-

FILACTICOS, SIN

DOSIFICAR NI ACON-

DICIONAR PARA LA

VENTA AL POR MENOR.

3003.10 - Que contengan

penicilinas o

derivados de

estos productos

con la

estructura del

ácido pernicilánico,

o estreptomicina o

derivados de estos

productos.

3003.1010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3003.1020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3003.20 - Que contengan otros

antibióticos. KB 15 KN-06

3003.2010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3003.2020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

- Que contengan

hormonas u otros

productos de la

partida 29.37,

sin antibióticos:

3003.31 -- Que contengan insulina.

3003.3110 --- Para uso humano KB 15 KN-06

3003.3120 --- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3003.39 -- Los demás.

3003.3910 --- Para uso humano KB 15 KN-06

3003.3920 --- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3003.40 - Que contengan

alcaloides o sus

derivados, sin

hormonas ni otros

productos de la

partida 29.37, ni

antibióticos.

3003.4010 -- Para uso humano. KB 15 KN-06

3003.4020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3003.90 - Los demás

3003.9010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3003.9020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

30.04 MEDICAMENTOS (CON

EXCLUSION DE LOS

PRODUCTOS DE LAS

PARTIDAS 30.02,

30.05 ó 30.06)

CONSTITUIDOS POR

PRODUCTOS MEZCLADOS

O SIN MEZCLAR,

PREPARADOS PARA

USOS TERAPEUTICOS

O PROFILACTICOS,

DOSIFICADOS O

ACONDICIONADOS

PARA LA VENTA AL

POR MENOR.

3004.10 - Que contengan

pencilinas o deri-

vados de estos

productos con la es-

tructura del ácido

penicilánico, o

estreptomicinas o

derivados de estos

productos.

3004.1010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.1020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3004.20 - Que contengan

otros antibióticos.

3004.2010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.2020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

- Que contengan

hormonas u otros

productos de la

partida 29.37, sin

antibióticos:

3004.31 -- Que contengan

insulina.

3004.3110 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.3120 --- para uso

veterinario KB 15 KN-06

3004.32 -- Que contengan

hormonas cortico-

suprarrenales.

3004.3210 --- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.3220 --- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3004.39 -- Los demás

3004.3910 --- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.3920 --- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3004.40 - Que contengan

alcaloides o sus

derivados, sin

hormonas ni otros

productos de la

partida 29.37, ni

antibióticos.

3004.4010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.4020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3004.50 - Los demás

medicamentos que

contengan vitaminas

u otros productos

de la partida 29.36.

3004.5010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.5020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

3004.90 - Los demás.

3004.9010 -- Para uso humano KB 15 KN-06

3004.9020 -- Para uso

veterinario KB 15 KN-06

30.05 GUATAS, GASAS,

VENDAS Y ARTICULOS

ANALOGOS (POR

EJEMPLO: APOSITOS,

ESPARADRAPOS,

O SINAPISMOS),

IMPREGNADOS O

RECUBIERTOS DE

SUSTANCIAS

FARMACEUTICAS O ACON-

DICIONADOS PARA

LA VENTA AL POR

MENOR CON FINES

MEDICOS, QUIRURGI-

COS, ODONTOLOGICOS

O VETERINARIOS.

3005.10 - Apósito y demás

artículos, con

una capa adhesiva.

3005.1010 -- Apósitos KB 15 KN-06

3005.1020 -- Esparadrapos

(cinta

adhesivas). KB 15 KN-06

3005.1030 -- Venditas

adhesivas

(curitas). KB 15 KN-06

3005.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06

3005.90 - Los demás.

3005.9010 -- Gasas KB 15 KN-06

3005.9020 -- Vendas KB 15 KN-06

3005.9090 -- Los demás KB 15 KN-06

30.06 PREPARACIONES Y

ARTICULOS FARMA-

CEUTICOS A QUE SE

REFIERE LA NOTA

3 DEL CAPITULO.

3006.10 - Los catguts y

demás ligaduras

similares, estériles,

para suturas

quirúrgicas y

adhesivos estériles

para tejidos

orgánicos utilizados

en cirugía para

cerrar las heridas;

laminarias estériles;

hemostáticos

reabsorbibles

estériles para cirugía

u odontología. KL 15 KN-06

3006.20 - Reactivos para

la determinación

de los grupos o

de los factores

sanguíneos. KB 15 KN-06

3006.30 - Preparaciones

opacificantes para

exámenes radiológicos;

reactivos de

diagnóstico

concebidos para

usar en

el paciente. KL 15 KN-06

3006.40 - Cementos y demás

productos de

obturación dental;

cementos para la

refección de los

huesos.

3006.4010 -- Para obturación

dental GL 15 KN-06

3006.4090 -- Los demás GL 15 KN-06

3006.50 - Estuches y cajas

de farmacia

equipados para

curaciones de

urgencia. KL 15 KN-06

3006.60 - Preparaciones

químicas anti-

conceptivas a base

de hormonas o de

espermicidas. KL 15 KN-06

Capítulo 31

ABONOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de

la partida 05.11;

b) los productos de constitución

química definida presentados

aisladamente, excepto los

descritos en las notas 2 A),

3 A), 4 A) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de

cloruro de potasio (excepto

los elementos de óptica), de

un peso unitario superior o

igual a 2,5 g. de la partida

38,23; los elementos de

óptica de cloruro de

potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las

formas previstas en la partida

31.05, la partida 31.02

comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio,

incluso puro;

2) el nitrato de amonio,

incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato

de amonio y de nitrato de

amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio,

incluso puro;

5) las sales dobles (incluso

puras) o las mezclas entre

sí, de nitrato de calcio

y de nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso

puras) o las mezclas entre

sí, de nitrato de calcio

y de nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica,

incluso pura, aunque esté

impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

8) los abonos que consistan en

mezclas entre sí de los

productos del apartado A)

precedente;

C) los abonos que consistan

en mezclas de cloruro de

amonio o de productos de los

apartados A) y B) precedentes

con creta, yeso u otras materias

inorgánicas sin poder

fertilizante;

D) los abonos líquidos que

consistan en disoluciones

acuosas o amoniacales de los

productos de los apartados A)

2) ó A) 8) precedentes, o de

una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las

formas previstas en la partida

31.05, la partida 31.03

comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de

desfosforación;

2) los fosfatos naturales

de la partida 25.10,

tostados, calcinados o

tratados térmicamente más de

los necesario para eliminar

las impurezas;

3) los superfosfatos (simples,

dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de

calcio con un contenido de

flúor calculado sobre productos

anhídro seco, superior o

igual al 0,2%.

B) los abonos que consistan en

mezclas entre sí de los

productos del apartado A)

precedente pero haciendo

abstracción del contenido

límite de flúor;

C) los abonos que consistan

en mezclas de productos de

los apartados A) y B)

precedentes, con creta, yeso

u otras materias inorgánicas

sin poder fertilizante, pero

haciendo abstracción del

contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las

formas previstas en la partida

31.05, la partida 31.04

comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio

naturales en bruto (carnalita,

kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio,

incluso puro, salvo lo

dispuesto en la Nota 1 c);

3) el sulfato de potasio,

incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y

de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan

en mezclas entre sí de los

productos del apartado A)

precedente.

5. Se clasifican en la partida

31.05, el hidrogenoortofosfato

de diamonio (fosfato diamónico)

y el dihidrogenoortofosfato

de amonio (fosfato monoamónico),

incluso puros, y las mezclas de

estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la

expresión los demás abonos

sólo comprende los productos

del tipo de los utilizados

como abonos que contengan como

componentes esenciales, por lo

menos, uno de los elementos

fertilizantes: nitrógeno,

fósforo o potasio.

31.01 3101.00 ABONOS DE ORIGEN

ANIMAL O VEGETAL,

INCLUSO MEZCLADOS

ENTRE SI O TRATADOS

QUIMICAMENTE; ABONOS

PROCEDENTES DE

LA MEZCLA O DEL

TRATAMIENTO QUIMICO

DE PRODUCTOS

DE ORIGEN ANIMAL

O VEGETAL. QMB 15 KN-06

31.02 ABONOS MINERALES

O QUIMICOS

NITROGENADOS.

3102.10 - Urea, incluso

en disolución

acuosa. QMB 15 KN-06

- Sulfato de amonio;

sales dobles

y mezclas entre sí,

de sulfato de

amonio y de

nitrato de amonio:

3102.21 -- Sulfato de

amonio QMB 15 KN-06

3102.29 -- Los demás. QMB 15 KN-06

3102.30 - Nitrato de amonio,

incluso en

disolución

acuosa. QMB 15 KN-06

3102.40 - Mezclas de nitrato

de amonio con

carbonato de calcio

o con otras

materias inorgánicas

sin poder

fertilizante. KB 15 KN-06

3102.50 - Nitrato de sodio. KB 15 KN-06

3102.60 - Sales dobles y

mezclas entre sí,

de nitrato de

calcio y nitrato de

amonio. QMB 15 KN-06

3102.70 - Cianamida

cálcica. QMB 15 KN-06

3102.80 - Mezclas de urea

con nitrato de

amonio en disolución

acuosa o

amoniacal. KB 15 KN-06

3102.90 - Los demás,

incluidas las

mezclas

no comprendidas

en las subpartidas

precedentes. KB 15 KN-06

31.03 ABONOS MINERALES O

31.04 QUIMICOS FOSFATADOS.

3103.10 - Superfosfatos. QMB 15 KN-06

3103.20 - Escorias de

desfosforación. QMB 15 KN-06

3103.90 - Los demás QMB 15 KN-06

31.04 ABONOS MINERALES O

QUIMICOS POTASICOS.

3104.10 - Carnalita, silvinita

y demás sales

de potasio

naturales, en

bruto. KB 15 KN-06

3104.20 - Cloruro de

potasio. KB 15 KN-06

3104.30 - Sulfato de

potasio. KB 15 KN-06

3104.90 - Los demás. KB 15 KN-06

31.05 ABONOS MINERALES O

QUIMICOS, CON DOS

O TRES DE LOS

ELEMENTOS

FERTILIZANTES:

NITROGENO, FOSFORO

Y POTASIO; LOS DEMAS

ABONOS; PRODUCTOS

DE ESTE CAPITULO EN

TABLETAS O FORMAS

SIMILARES O EN ENVASES

DE UN BRUTO INFERIOR

O IGUAL A 10 KG.

3105.10 - Productos de este

capítulo en

tabletas o formas

similares o en

envases de un peso

bruto inferior o

igual a 10 Kg.

3105.1010 -- Nitrato sódico-potásico

(salitre) KB 15 KN-06

3105.1020 -- Ortofosfatos

mono y

dia-mónicos KB 15 KN-06

3105.1030 -- Abonos

compuestos y los

complejos KB 15 KN-06

3105.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06

3105.20 - Abonos minerales o

químicos con

los tres elementos

fertilizantes:

nitrógeno, fósforo

y potasio. KB 15 KN-06

3105.30 - Hidrogenoortofosfato

de diamonio

(fosfato

diamónico). KB 15 KN-06

3105.40 - Dihidrogenoortofosfato

de amonio

(fosfato monoamónico),

incluso mezclado

con el hidrogenoorto-

fosfato de diamonio

(fosfato

diamónico). KB 15 KN-06

- Los demás abonos

minerales o

químicos con los

dos elementos

fertilizantes:

nitrógeno y fósforo:

3105.51 -- Que contengan

nitratos y

fosfatos KB 15 KN-06

3105.59 -- Los demás. KB 15 KN-06

3105.60 - Abonos minerales

o químicos con

los dos elementos

fertilizantes:

fósforo y

potasio. KB 15 KN-06

3105.90 - Los demás.

3105.9010 -- Nitrato sodico

potásico

(salitre) KB 15 KN-06

3105.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMAS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES; TINTAS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de la sílice, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y otros derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mastiques de asfalto y demás mastiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizadas con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidos en las partidas 32.04.

3. Las preparaciones a base de materias colorantes del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, y las partículas y polvos metálicos) se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones en disolventes orgánicos volátiles (excepto los colodiones) de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción de disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, sólo se consideran hojas para el marcado a fuego, las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Nota Legal Nacional No. 1

Se entenderá por pigmento aquellas materias colorantes, orgánicas o inorgánicas, que carezcan de afinidad por el material al cual se aplican y que quedan dispersas en el medio o bien formando una capa superficial adherida mediante un vehículo fijo.

Se entenderá por colorantes aquellas materias, naturales o sintéticas, capaces de absorber la luz en determinadas regiones del espectro, que pueden conferir color a otras materias mediante un proceso adecuado y que, en algún momento de éste, se encuentran en estado de solución, presentando afinidad por el material a colorar, al cual tiñen en forma íntima y permanente.

32.01 EXTRACTOS CURTIENTES

DE ORIGEN VEGETAL;

TANINOS Y SUS SALES,

ETERES, ESTERES Y

DEMAS DERIVADOS.

3201.10 - Extracto de

quebracho. KB 15 KN-06

3201.20 - Extracto de

mimosa (acacia) KB 15 KN-06

3201.30 - Extractos de

roble o de

castaño. KB 15 KN-06

3201.90 - Los demás. KB 15 KN-06

32.02 PRODUCTOS CURTIENTES

ORGANICOS SIN-

TETICOS; PRODUCTOS

CURTIENTES INOR-

GANICOS; PREPARACIONES

CURTIENTES,

INCLUSO CON PRODUCTOS

CURTIENTES

NATURALES; PREPARACIONES

ENZIMATICAS

PARA PRECURTIDOS.

3202.10 - Productos curtientes

orgánicos

sintéticos. KB 15 KN-06

3202.90 - Los demás.

3202.9010 -- Productos y

preparaciones

curtientes KB 15 KN-06

3202.9090 -- Los demás KB 15 KN-06

32.03 3203.00 MATERIAS COLORANTES

DE ORIGEN VEGETAL

O ANIMAL (INCLUIDOS

LOS EXTRACTOS

TINTOREOS, CON

EXCLUSION DE LOS

NEGROS DE ORIGEN

ANIMAL), AUNQUE

SEAN DE CONSTITUCION

QUIMICA DEFINIDA;

PREPARACIONES A

QUE SE REFIERE LA

NOTA 3 DE ESTE

CAPITULO A BASE DE

MATERIAS DE ORIGEN

VEGETAL O ANIMAL. KB 15 KN-06

32.04 MATERIAS COLORANTES

ORGANICAS SINTE-

TICAS, AUNQUE SEAN

DE CONSTITUCION

QUIMICA DEFINIDA;

PREPARACIONES A QUE

SE REFIERE LA NOTA 3

DE ESTE CAPITULO A

BASE DE MATERIAS

COLORANTES ORGANICAS

SINTETICAS; PRODUCTOS

ORGANICOS SIN-

TETICOS DEL TIPO

DE LOS UTILIZADOS PARA

EL AVIVADO FLUORESCENTE

O COMO LUMI-

NOFOROS, AUNQUE

SEAN DE CONSTITUCION

QUIMICA DEFINIDA.

- Materias colorantes

orgánicas sintéticas y

preparaciones a que

se refiere la Nota 3 de

este capítulo a base

de dichas materias

colorantes:

3204.11 -- Colorantes dispersos

y preparaciones

a base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.12 -- Colorantes ácidos,

incluso metalizados,

y preparaciones a

base de estos

colorantes;

colorantes-mordiente

y preparaciones a

base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.13 -- Colorantes básicos

y preparaciones

a base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.14 -- Colorantes

directos y

preparaciones

a base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.15 -- Colorantes a la

tina o a la cuba

(incluidos los

que ya sean

utilizables como

colorantes pigmentarios)

y preparaciones

a base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.16 -- Colorantes reactivos

y preparaciones

a base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.17 -- Colorantes

pigmentarios y

preparaciones a

base de estos

colorantes. KB 15 KN-06

3204.19 -- Los demás, incluidas

las mezclas de

materias colorantes

de varias de las

subpartidas 3204.11

a 3204.19. KB 15 KN-06

3204.20 - Productos orgánicos

sintéticos de

los tipos de

los utilizados

para el avivado

flourescente. KB 15 KN-06

3204.90 - Los demás. KB 15 KN-06

32.05 3205.00 LACAS COLORANTES;

PREPARACIONES A

QUE SE REFIERE LA

NOTA 3 DE ESTE

CAPITULO A BASE

DE LACAS COLO-

RANTES KB 15 KN-06

32.06 LAS DEMAS MATERIAS

COLORANTES;

PREPARACIONES A QUE

SE REFIERE LA

NOTA 3 DE ESTE CAPITULO,

EXCEPTO LAS

DE LAS PARTIDAS 32.03,

32.04 ó 32.05;

PRODUCTOS INORGANICOS

DEL TIPO DE LOS

UTILIZADOS COMO

LUMINOFOROS, AUNQUE

SEAN CONSTITUCION

QUIMICA DEFINIDA.

3206.10 - Pigmentos y

preparaciones a base de

dióxido de titanio.

3206.1010 -- Pigmentos KN 15 KN-06

3206.1020 -- Preparaciones KN 15 KN-06

3206.20 - Pigmentos y

preparaciones

a base de

compuestos de cromo.

3206.2010 -- Pigmentos KN 15 KN-06

3206.2020 -- Preparaciones KN 15 KN-06

3206.30 - Pigmentos y

preparaciones a

base de

compuestos

de cadmio. KN 15 KN-06

- Las demás materias

colorantes y

las demás

preparaciones:

3206.41 -- Ultramar y sus

preparaciones. KN 15 KN-06

3206.42 -- Litopón, otros

pigmentos y

preparaciones

a base de sulfuro

de cinc. KN 15 KN-06

3206.43 -- Pigmentos y

preparaciones a base

de hexacianoferratos

(ferrocianuros

a ferricianuros). KN 15 KN-06

3206.49 -- Las demás. KN 15 KN-06

3206.50 - Productos

inorgánicos del

tipo de los

utilizados como

luminóforos. KN 15 KN-06

32.07 PIGMENTOS,

OPACIFICANTES Y

COLORES PREPARADOS,

COMPOSICIONES

VITRIFICABLES,

ENGOBES, LUSTRES

LIQUIDOS

Y PREPARACIONES

SIMILARES DEL TIPO

DE LOS UTILIZADOS

EN CERAMICA, ES-

MALTADO O EN LA

INDUSTRIA DEL VI-

DRIO; FRITA DE

VIDRIO Y DEMAS VI-

DRIOS, EN POLVO,

GRANULOS, LAMINI-

LLAS O ESCAMAS.

3207.10 - Pigmentos,

opacificantes y

colores preparados

y preparaciones

similares. KB 15 KN-06

3207.20 - Composiciones

vitrificables,

engobes y

preparaciones

similares. KB 15 KN-06

3207.30 - Lustres líquidos

y preparaciones

similares. KB 15 KN-06

3207.40 - Frita de vidrio y

demás vidrios,

en polvo, gránulos,

laminillas o

escamas. KB 15 KN-06

32.08 PINTURAS Y BARNICES

A BASE DE POLIMEROS

SINTETICOS O NATURALES

MODIFICADOS,

DISPERSOS O DISUELTOS

EN UN MEDIO NO

ACUOSO; DISOLUCIONES

DEFINIDAS EN LA

NOTA 4 DE ESTE CAPITULO.

3208.10 - A base de poliésteres.

3208.1010 -- Pinturas KB 15 KN-06

3208.1020 -- Barnices KB 15 KN-06

3208.1090 - Los demás KB 15 KN-06

3208.20 - A base de polímeros

acrílicos o

vinílicos.

3208.2010 -- Pinturas KB 15 KN-06

3208.2020 -- Barnices KB 15 KN-06

3208.2090 -- Los demás KB 15 KN-06

3208.90 - Los demás

3208.9010 -- Pinturas KB 15 KN-06

3208.9020 -- Barnices KB 15 KN-06

3208.9090 -- Los demás KB 15 KN-06

32.09 PINTURAS Y BARNICES

A BASE DE POLI-

MEROS SINTETICOS

O NATURALES MODI-

FICADOS, DISPERSOS

O DISUELTOS EN

UN MEDIO ACUOSO.

3209.10 - A base de polímeros

acrílicos o

vinílicos.

3209.1010 - Pinturas KB 15 KN-06

3209.1020 -- Barnices KB 15 KN-06

3209.90 - Los demás.

3209.9010 -- Pinturas KB 15 KN-06

3209.9020 -- Barnices KB 15 KN-06

32.10 3210.00 LAS DEMAS PINTURAS

Y BARNICES; PIG-

MENTOS AL AGUA

PREPARADOS DEL TIPO

DE LOS UTILIZADOS

PARA EL ACABADO

DEL CUERO.

3210.0010 - Pinturas KB 15 KN-06

3210.0020 - Barnices KB 15 KN-06

3210.0030 - Pigmentos al agua KB 15 KN-06

32.11 3211.00 SECATIVOS

PREPARADOS. KB 15 KN-06

32.12 PIGMENTOS (INCLUIDOS

EL POLVO Y LAS

LAMINILLAS METALICOS)

DISPERSOS EN

MEDIOS NO ACUOSOS,

LIQUIDOS O EN

PASTA, DEL TIPO

UTILIZADO PARA LA

FABRICACION DE

PINTURAS; HOJAS PARA

EL MERCADO A FUEGO;

TINTES Y DEMAS

MATERIAS COLORANTES

EN FORMAS O EN-

VASES PARA LA VENTA

AL POR MENOR.

3212.10 - Hojas para el

marcado a fuego KB 15 KN-06

3212.90 - Los demás

3212.9010 -- Pigmentos molidos

utilizados

para la fabricación

de pinturas. KB 15 KN-06

3212.9090 -- Los demás KB 15 KN-06

32.13 COLORES PARA LA

PINTURA ARTISTICA,

LA ENSEÑANZA, LA

PINTURA DE LETREROS,

PARA MATIZAR O

PARA ENTRETENIMIENTO

Y COLORES SIMILARES,

EN PASTILLAS,

TUBOS, BOTES,

FRASCOS, CUBILETES Y

DEMAS ENVASES O

PRESENTACIONES SI

MILARES.

3213.10 - Colores surtidos KL 15 KN-06

3213.90 - Los demás. KL 15 KN-06

32.14 MASILLA, CEMENTOS

DE RESINA Y OTROS

MASTIQUES; PLASTES

(ENDUIDOS) DE

RELLENO UTILIZADOS

EN PINTURA;

PLASTES (ENDUIDOS)

NO REFRACTARIOS

DE LOS TIPOS

UTILIZADOS EN

ALBAÑILERIA.

3214.10 - Mastiques; plastes

(enduidos) de

relleno utilizados

en pintura. KB 15 KN-06

3214.90 - Los demás. KB 15 KN-06

32.15 TINTAS DE IMPRENTA,

TINTAS PARA ES-

CRIBIR O DIBUJAR

Y DEMAS TINTAS,

INCLUSO CONCENTRADAS

O SOLIDAS.

- Tintas de imprenta:

3215.11 -- Negras. KB 15 KN-06

3215.19 -- Las demás. KB 15 KN-06

3215.90 -- Las demás KB 15 KN-06

Capítulo 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones alcohólicas

compuestas del tipo de las

utilizadas para la elaboración

de bebidas de la partida 22.08;

b) los jabones y demás productos

de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina,

de madera de pino o de pasta

celulósica al sulfato y demás

productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se

aplican principalmente a los

productos, incluso sin mezclar

(excepto los destilados acuosos

aromáticos y las disoluciones

acuosas de aceites esenciales),

apto para ser usados como

productos de dichas partidas y

acondicionados para la venta al

por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran

preparaciones de perfumería, de

tocador o de cosmética

principalmente: las bolsitas

con partes de plantas aromáticas;

las preparaciones odoríferas

que actúan por combustión; los

papeles perfumados, impregnados

o recubiertos de maquillaje; las

disoluciones para lentes de

contacto o para ojos artificiales;

las guatas, fieltros y telas sin

tejer, impregnados o recubiertos

de perfume o de maquillaje; las

preparaciones de tocador para

animales.

33.01 ACEITES ESENCIALES

(DESTERPENADOS

O NO), INCLUIDOS

LOS "CONCRETOS"

O "ABSOLUTOS";

RESINOIDES; DISO-

LUCIONES CONCENTRADAS

DE ACEITES

ESENCIALES EN GRASAS,

ACEITES FIJOS,

CERAS O MATERIAS

ANALOGAS, OBTENIDAS

POR ENFLORADO O MACERA-

CION; SUBPRODUCTOS

TERPENICOS RESIDUALES

DE LA DESTERPENACION DE

LOS ACEITES ESENCIALES;

DESTILADOS ACUOSOS

AROMATICOS Y

DISOLUCIONES ACUOSAS

DE ACEITES

ESENCIALES.

- Aceites esenciales

de agrios:

3301.11 -- De bergamota. KL 15 KN-06

3301.12 -- De naranja. KL 15 KN-06

3301.13 -- De limón. KL 15 KN-06

3301.14 -- De lima o

limeta. KL 15 KN-06

3301.19 -- Los demás. KL 15 KN-06

- Aceites esenciales,

excepto los

de agrios:

3301.21 -- De geranio. KL 15 KN-06

3301.22 -- De jazmín. KL 15 KN-06

3301.23 -- De lavanda

(espliego) o de

lavandín. KL 15 KN-06

3301.24 -- De menta

piperita (Mentha

piperita). KL 15 KN-06

3301.25 -- De las demás

mentas. KL 15 KN-06

3301.26 -- De vetiver. KL 15 KN-06

3301.29 -- Los demás. KL 15 KN-06

3301.30 - Resinoides. KL 15 KN-06

3301.90 - Los demás. KL 15 KN-06

33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS

ODORIFERAS Y

MEZCLAS (INCLUIDAS

LAS DISOLUCIONES

ALCOHOLICAS) A BASE

DE UNA O VARIAS

DE ESTAS SUSTANCIAS,

DEL TIPO DE

LAS UTILIZADAS

COMO MATERIAS BASICAS

PARA LA INDUSTRIA.

3302.10 - Del tipo de las

utilizadas en las

industrias

alimentarias o de

bebidas KL 15 KN-06

3302.90 - Las demás. KL 15 KN-06

33.03 3303.00 PERFUMES Y

AGUAS DE TOCADOR. KL 15 KN-06

33.04 PREPARACIONES DE

BELLEZA, DE MAQUI-

LLAJE Y PARA EL

CUIDADO DE LA PIEL,

EXCEPTO LOS

MEDICAMENTOS,

INCLUIDAS

LAS PREPARACIONES

ANTISOLARES Y

BRONCEADORAS;

PREPARACIONES PARA

MANICURAS O PEDICUROS.

3304.10 - Preparaciones

para el maquillaje

de los labios. KL 15 KN-06

3304.20 - Preparaciones

para el maquillaje

de los ojos. KL 15 KN-06

3304.30 - Preparaciones

para manicuras o

pedicuros. KL 15 KN-06

- Las demás:

3304.91 -- Polvos, incluidos

los compactos KL 15 KN-06

3304.99 -- Las demás. KL 15 KN-06

33.05 PREPARACIONES CAPILARES.

3305.10 - Champúes. KL 15 KN-06

3305.20 - Preparaciones

para la ondulación

o desrizado

permanentes. KL 15 KN-06

3305.30 - Lacas para el

cabello. KL 15 KN-06

3305.90 - Las demás. KL 15 KN-06

33.06 PREPARACIONES PARA

LA HIGIENE BUCAL

O DENTAL, INCLUIDOS

LOS POLVOS Y

CREMAS PARA LA

ADHERENCIA DE LAS

DENTADURAS.

3306.10 - Dentífricos. KL 15 KN-06

3306.90 - Los demás. KL 15 KN-06

33.07 PREPARACIONES PARA

AFEITAR O PARA

ANTES O DESPUES

DEL AFEITADO, DESO-

DORANTES CORPORALES,

PREPARACIONES

PARA EL BAÑO,

DEPILATORIOS Y

DEMAS PREPARACIONES

DE PERFUMERIA, DE TO-

CADOR O DE COSMETICA,

NO EXPRESADAS

NI COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS;

PREPARACIONES

DESODORANTES DE

LOCALES, INCLUSO

SIN PERFUMAR, AUNQUE

TENGAN PROPIEDADES

DESINFECTANTES.

3307.10 - Preparaciones para

afeitar o para

antes o después

del afeitado. KL 15 KN-06

3307.20 - Desodorantes

corporales y

antitraspirantes KL 15 KN-06

3307.30 - Sales perfumadas

y demás

preparaciones

para el baño. KL 15 KN-06

- Preparaciones

para perfumar o

desodorantes de

locales, incluidas

las preparaciones

odoríferas para

ceremonias religiosas.

3307.41 -- "Agarbatti" y demás

preparaciones

odoríferas que

actúan por

combustión. KL 15 KN-06

3307.49 -- Las demás. KL 15 KN-06

3307.90 - Los demás KL 15 KN-06

Capítulo 34

JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTICULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, "CERAS PARA ODONTOLOGIA" Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGIA A BASE DE YESO (ESCAYOLA).

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones

alimenticias de grasas o de

aceites, animales o vegetales,

del tipo de las utilizadas como

preparaciones de desmoldeo

(p. 15.17);

b) los compuestos aislados de

constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos,

cremas y espumas de afeitar y

las preparaciones para el baño,

que contengan jabón u otros

agentes de superficie orgánicos

(ps. 33.05, 33.06 ó 33.07);

2. En la partida 34.01 el término

jabones sólo se aplica a los

solubles en agua. Los jabones y

demás productos de esta partida

pueden llevar añadidas otras

sustancias (por ejemplo:

desinfectantes, polvos abrasivos,

cargas o productos medicamentosos).

Sin embargo, los que contengan

abrasivos solo se clasifican en

esta partida si se presentan en

barras, panes o trozos o en piezas

troqueladas o moldeadas. Si se

presentan en otras formas, se

clasifican en la partida 34.05

como pastas y polvos para fregar y

preparaciones similares.

3. En la partida, 34.02 los agentes

de superficie orgánicos son

productos que, al mezclarlos

con agua a una concentración de

0,5% a 20°C y dejarlos en reposo

durante una hora a la misma

temperatura:

a) producen un líquido trasparente

o traslúcido o una emulsión

estable sin separación de la

materia insoluble; y

b) reducen la tensión

superficial del agua a

4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm)

o menos.

4. La expresión aceites de petróleo

o de minerales bituminosos empleada

en el texto de la partida 34.03

se refiere a los productos

definidos en la Nota 2 del

Capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas

más adelante, la expresión ceras

artificiales y ceras preparadas

empleada en la partida 34.04 sólo

se aplica:

A) a los productos que presenten

las características de ceras

obtenidos por procedimiento

químico, incluso los solubles

en agua;

B) a los productos obtenidos

mezclando diferentes ceras

entre sí;

C) a los productos a base de

ceras o de parafinas, que

presenten las características

de ceras y contengan, además,

grasas, resinas, materias

minerales u otras sustancias.

Por el contrario, la partida

34.04 no comprende:

a) los productos de las partidas

15.16, 15.19 ó 34.02,

incluso si presentan las

características de ceras;

b) las ceras animales sin

mezclar y las ceras vegetales

sin mezclar, de la partida

15.21, incluso coloreadas;

c) las ceras minerales y

productos similares de la

partida 27.12, incluso mezclados

entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas,

dispersas o disueltas en un

medio líquido (ps. 34.05,

38,09 etc.).

34.01 JABON; PRODUCTOS Y

PREPARACIONES

ORGANICOS

TENSOACTIVOS

USADOS COMO

JABON, EN BARRAS,

PANES O TROZOS

EN PIEZAS TROQUELADAS

O MOLDEADAS,

AUNQUE CONTENGAN

JABON; PAPEL, GUATA,

FIERRO Y TELA SIN

TEJER, IMPREGNADOS,

RECUBIERTOS O

REVESTIDOS DE JABON O

DE DETERGENTES.

- Jabón; productos

y preparaciones

orgánicos

tensoactivos, en

barras, panes o

trozos o en piezas

troqueladas o

moldeadas, y papel,

guata, fieltro y

tela sin tejer,

impregnados,

recubiertos o

revestidos de

jabón o de detergentes.

3401.11 -- De tocador (incluso los

medicinales). KB 15 KN-06

3401.19 -- Los demás. KB 15 KN-06

3401.20 - Jabón en otras

formas. KB 15 KN-06

34.02 AGENTES DE

SUPERFICIE ORGANICOS

(EXCEPTO EL JABON;

PREPARACIONES

TENSOACTIVAS,

PREPARACIONES PARA

LAVAR (INCLUIDAS LAS

PREPARACIONES

AUXILIARES DE

LAVADO) Y PREPARACIONES

DE LIMPIEZA, AUNQUE

CONTENGAN JABON,

EXCEPTO LAS DE LA

PARTIDA 34.01.

- Agentes de

superficie orgánico,

incluso acondicionados

para la venta

al por menor;

3402.11 -- Aniónicos KB 15 KN-06

3402.12 -- Catiónicos. KB 15 KN-06

3402.13 -- No iónicos. KB 15 KN-06

3402.19 -- Los demás. KB 15 KN-06

3402.20 - Preparaciones

acondicionadas

para la venta

al por menor. KB 15 KN-06

3402.90 - Los demás KB 15 KN-06

34.03 PREPARACIONES

LUBRICANTES (INCLUIDOS

LOS ACEITES DE CORTE,

LAS PREPARA-

CIONES PARA AFLOJAR

TUERCAS, LAS

PREPARACIONES

ANTIHERRUMBE O ANTI-

CORROSION Y LAS

PREPARACIONES PARA

EL DESMOLDEO, A

BASE DE LUBRICAN-

TES) Y PREPARACIONES

DEL TIPO DE LAS

UTILIZADAS PARA

EL ENSINADO DE MATE-

RIAS TEXTILES O

EL ACEITADO O ENGRA-

SADO DE CUEROS,

PIELES, PELETERIA U

OTRAS MATERIAS,

CON EXCEPCION DE LAS

QUE CONTENGAN COMO

COMPONENTE BASICO

70% O MAS, EN PESO,

DE ACEITES DE

PETROLEO O DE

MINERALES BITUMINOSOS.

- Que contengan aceites

de petróleo

o de minerales

bituminosos:

3403.11 -- Preparaciones

para el tratamiento

de materias textiles,

cuero, pieles,

peletería u otras

materias. KB 15 KN-06

3403.19 -- Las demás. KB 15 KN-06

- Las demás:

3403.91 -- Preparaciones para

el tratamiento

de materias textiles,

cuero, pieles,

peletería u otras

materias. KB 15 KN-06

3403.99 -- Las demás. KB 15 KN-06

34.04 CERAS ARTIFICIALES

Y CERAS PREPARADAS.

3404.10 - De lignito modificado

químicamente. KB 15 KN-06

3404.20 - De polietilenglicol. KB 15 KN-06

3404.90 - Las demás.

3404.9010 -- Artificiales. KB 15 KN-06

3404.9020 -- Preparadas. KB 15 KN-06

34.05 BETUNES Y CREMAS

PARA EL CALZADO,

ENCAUSTICOS, LUSTRES

PARA CARROCE-

RIAS, VIDRIO O

METAL, PASTAS Y

POLVOS PARA FREGAR

Y PREPARACIONES

SIMILARES (INCLUSO

EL PAPEL, GUATA,

FIELTRO, TELA SIN

TEJER, PLASTICO O

CAUCHO CELULARES,

IMPREGNADOS, REVES-

TIDOS O RECUBIERTOS

DE ESTAS PREPA-

RACIONES), CON

EXCLUSION DE LAS CERAS

DE LA PARTIDA 34.04.

3405.10 - Betunes, cremas

y preparaciones

similares para el

calzado o para

cuero. KB 15 KN-06

3405.20 - Encáusticos y

preparaciones

similares para la

conservación de

muebles de madera,

parqués u otras

manufacturas de

madera. KB 15 KN-06

3405.30 - Lustres y

preparaciones

similares

para carrocerías,

excepto las

preparaciones

para lustrar

metales. KB 15 KN-06

3405.40 - Pastas, polvos y

demás preparaciones

para fregar. KB 15 KN-06

3405.90 - Los demás. KB 15 KN-06

34.06 3406.00 VELAS, CIRIOS

Y ARTICULOS

SIMILARES. KB 15 KN-06

34.07 3407.00 PASTAS PARA MODELAR,

INCLUIDAS LAS

PRESENTADAS PARA

ENTRETENIMIENTO

DE LOS NIÑOS;

PREPARACIONES LLAMADAS

"CERAS PARA

ODONTOLOGIA"

PRESENTADAS EN

CONJUNTOS O EN

SURTIDOS, EN ENVA-

SES PARA LA VENTA

AL POR MENOR O EN

PLAQUITAS, HERRADURAS,

BARRITAS O

FORMAS SIMILARES;

LAS DEMAS PREPA-

RACIONES PARA

ODONTOLOGIA A BASE

DE YESO

(ESCAYOLA) KB 15 KN-06

Capítulo 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las levaduras (p. 21.02);

b) los componentes de la

sangre (excepto la albúmina de

la sangre sin preparar para usos

terapéuticos o profilácticos),

los medicamentos y demás productos

del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas

para precurtido (p. 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas

para el lavado o prelavado y

demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas

(p. 39.13);

f) los productos de las artes

gráficas con soporte de gelatina

(capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en

la partida 35.05 se aplica a los

productos de la degradación de

los almidones o féculas, con un

contenido inferior o igual al

10% de azúcares reductores,

expresado en dextrosa, sobre

materia seca.

Los productos anteriores con

un contenido de azúcares

reductores superior al 10%, se

clasifican en la partida 17.02.

35.01 CASEINA, CASEINATOS

Y DEMAS DERIVADOS

DE LA CASEINA; COLAS

DE CASEINA.

3501.10 - Caseína. KN 15 KN-06

3501.90 - Los demás.

3501.9010 -- Caseinatos. KN 15 KN-06

3501.990 -- Los demás. KN 15 KN-06

35.02 ALBUMINAS,

ALBUMINATOS Y

DEMAS DERIVADOS

DE LAS ALBUMINAS.

3502.10 - Ovoalbúmina. KN 15 KN-06

3502.90 - Los demás. KN 15 KN-06

35.03 3503.00 GELATINAS (AUNQUE

SE PRESENTEN EN

HOJAS CUADRADAS

O RECTANGULARES,

INCLUSO TRABAJADAS

EN LA SUPERFICIE

O COLOREADAS) Y

SUS DERIVADOS;

ICTIOCOLA; LAS

DEMAS COLAS DE

ORIGEN ANIMAL,

CON EXCLUSION

DE LAS COLAS

DE CASEINA DE

LA PARTIDA 35.01.

3503.0010 - Gelatinas. KB 15 KN-06

3503.0090 - Los demás. KN 15 KN-06

35.04 3504.00 PEPTONAS Y SUS

DERIVADOS; LAS DEMAS

MATERIAS PROTEICAS

Y SUS DERIVADOS,

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS;

POLVO DE PIELES,

INCLUSO TRATADO

AL CROMO. KN 15 KN-06

35.05 DEXTRINA Y DEMAS

ALMIDONES Y FE-

CULAS MODIFICADOS

(POR EJEMPLO:

ALMIDONES Y FECULAS

PREGELATIMI-

ZADOS O

ESTERIFICADOS);

COLAS A BASE

DE ALMIDON, DE

FECULA, DE

DEXTRINA O DE

OTROS ALMIDONES O

FECULAS MODIFICADOS.

3505.10 - Dextrina y demás

almidones y

féculas

modificados. KB 15 KN-06

3505.20 - Colas. KB 15 KN-06

35.06 COLAS Y DEMAS

ADHESIVOS PREPARA-

DOS, NO EXPRESADOS

NI COMPRENDI-

DOS EN OTRAS

PARTIDAS; PRODUCTOS

DE CUALQUIER CLASE

UTILIZADOS CO-

MO COLAS O ADHESIVOS,

ACONDICIO-

NADOS PARA LA

VENTA AL POR MENOR

COMO TALES, DE

UN PESO NETO INFE-

RIOR O IGUAL A 1 Kg.

3506.10 - Productos de

cualquier clase

utilizados como

colas o adhesivos

acondicionados

para la venta al

por menor como

tales, de un peso

neto inferior o

igual a 1 kg. KB 15 KN-06

- Los demás:

3506.91 -- Adhesivos a base

de caucho o de

materias plásticas

(incluidas las

resinas

artificiales). KB 15 KN-06

3506.99 -- Los demás. KB 15 KN-06

35.07 ENZIMAS;

PREPARACIONES

ENZIMATICAS

NO EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS.

3507.10 - Cuajo y sus

concentrados.

3507.1010 -- Cuajo. KB 15 KN-06

3507.1020 -- Concentrados. KB 15 KN-06

3507.90 - Las demás.

3507.9010 -- Pancreáticas. KB 15 KN-06

3507.9090 -- Las demás. KB 15 KN-06

Capítulo 36

POLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE PIROTECNIA; FOSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFORICAS; MATERIAS INFLAMABLES.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en la Nota 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entenderá por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) El metaldehido, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

36.01 3601.00 POLVORAS DE

PROYECCION KB 15 KN-06

36.02 3602.00 EXPLOSIVOS

PREPARADOS, EXCEPTO

LAS POLVORAS

DE PROYECCION. KB 15 KN-06

36.03 3603.00 MECHAS DE

SEGURIDAD;

CORDONES

DETONANTES;

CEBOS Y CAPSULAS

FULMINANTES;

INFLAMADORES;

DETONADORES

ELECTRICOS.

3603.0010 - Mechas. KB 15 KN-06

3603.0020 - Cordones

detonantes. KB 15 KN-06

3603.0030 - Cebos y cápsulas

fulminantes. KB 15 KN-06

3603.0040 - Detonadores. KB 15 KN-06

3603.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

36.04 ARTICULOS PARA

FUEGOS ARTIFICIALES,

COHETES DE SEÑALES

O GRANIFUGOS Y

SIMILARES, PETARDOS

Y DEMAS ARTICULOS

DE PIROTECNIA.

3604.10 - Artículos para

fuegos

artificiales. KB 15 KN-06

3604.90 - Los demás. KB 15 KN-06

36.05 3605.00 FOSFOROS (CERILLAS),

EXCEPTO LOS

ARTICULOS DE

PIROTECNIA DE LA

PARTIDA 36.04. KB 15 KN-06

36.06 FERROCERIO Y DEMAS

ALEACIONES PIRO-

FORICAS EN

CUALQUIER FORMA;

ARTICULOS

DE MATERIAS

INFLAMABLES A

QUE SE REFIERE

LA NOTA 2 DE ESTE

CAPITULO.

3606.10 - Combustibles

líquidos y gases

combustibles

licuados en reci-

pientes de los

tipos utilizados

para cargar o

recargar encende-

dores o mecheros,

de una capa-

cidad inferior o

igual a 300 cm3. KB 15 KN-06

3606.90 - Los demás KB 15 KN-06

Capítulo 37

PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los

desperdicios ni los materiales

de desecho.

2. En este capítulo, el

término fotográfico se refiere

a un procedimiento que permite

la formación de imágenes visibles

sobre superficies sensibles,

directa o indirectamente, por

la acción de la luz o de otras

formas de radiación.

37.01 PLACAS Y PELICULAS

PLANAS,

FOTOGRAFICAS,

SENSIBILIZADAS,

SIN IMPRESIONAR,

EXCEPTO LAS DE

PAPEL, CARTON O

TEXTILES; PELICULAS

FOTOGRAFICAS PLANAS

AUTORREVELABLES,

SENSIBILIZADAS,

SIN IMPRESIONAR,

INCLUSO EN

CARGADORES.

3701.10 - Para rayos X. KB 15 KN-06

3701.20 - Películas

autorrevelables KB 15 KN-06

3701.30 - Las demás placas

y películas

planas en las que

un lado, por lo

menos, exceda de

255 mm. KB 15 KN-06

- Las demás:

3701.91 -- Para fotografía

en colores

(polícromas). KB 15 KN-06

3701.99 -- Las demás.

3701.9910 -- Placas metálicas

para la preparación

de clisés. KB 15 KN-06

3701.9990 --- Las demás. KB 15 KN-06

37.02 PELICULAS

FOTOGRAFICAS EN

ROLLOS,

SENSIBILIZADAS,

SIN IMPRESIONAR

EXCEPTO LAS DE

PAPEL, CARTON O

TEXTILES; PELICULAS

FOTOGRAFICAS

AUTORREVELABLES,

EN ROLLOS,

SENSIBILIZADAS,

SIN IMPRESIONAR.

3702.10 - Para rayos X. KB 15 KN-06

3702.20 - Películas

autorrevelables. KB 15 KN-06

- Las demás películas,

sin perforar,

de 105 mm de

anchura máxima:

3702.31 -- Para fotografía

en colores

(polícromas). KB 15 KN-06

3702.32 -- Las demás,

con emulsión de

halogenuros de

plata. KB 15 KN-06

3702.39 -- Las demás. KB 15 KN-06

Las demás películas,

sin perforar,

de anchura

superior a 105 mm:

3702.41 -- De anchura superior

a 610 mm y

longitud superior

a 200 m. para

fotografía en

colores (polícro-

mas). KB 15 KN-06

3702.42 -- De anchura

superior a 610 m,

excepto para

fotografía en

colores. KB 15 KN-06

3702.43 -- De anchura

superior a 610 mm y

de longitud inferior

o igual a 200 m. KB 15 KN-06

3702.44 -- De anchura

superior a 105 mm.

sin exceder de

610 mm. KB 15 KN-06

- Las demás películas

para foto-

grafía en colores

(polícromas):

3702.51 -- De anchura inferior

o igual a

16 mm y longitud

inferior o igual

a 14 m. KB 15 KN-06

3702.52 -- De anchura máxima

de 16 mm y

longitud superior

a 14 m. KB 15 KN-06

3702.53 -- De anchura

superior a 16 mm.

pero inferior o

igual a 35 mm y

longitud inferior

o igual a

30 m, para

diapositivas. KB 15 KN-06

3702.54 -- De anchura

superior a 16 mm.

pero inferior o

igual a 35 mm y

longitud inferior

o igual a 30 m.

excepto para

diapositivas. KB 15 KN-06

3702.55 -- De anchura

superior a 16 mm

pero inferior o

igual a 35 mm y

longitud superior

a 30 m. KB 15 KN-06

3702.56 -- De anchura superior

a 35 mm. KB 15 KN-06

- Las demás:

3702.91 -- De anchura

inferior o igual

a 16 mm y

longitud inferior

o igual a 14 m. KB 15 KN-06

3702.92 -- De anchura inferior

o igual a

16 mm y longitud

superior a 14 m. KB 15 KN-06

370.93 -- De anchura superior

a 16 mm pero

inferior o igual a

35 mm y longitud

inferior o igual

a 30 m. KB 15 KN-06

3702.94 -- De anchura superior

a 16 mm. pero

inferior o igual

a 35 mm y longitud

superior a 30 m. KB 15 KN-06

3702.95 -- De anchura

superior a

35 mm. KB 15 KN-06

37.03 PAPEL, CARTON Y

TEXTILES,

FOTOGRAFICOS,

SENSIBILIZADOS,

SIN IMPRESIONAR.

3703.10 - En rollos de

anchura superior a

610 mm.

3703.1010 -- Para aparatos

fotocopiadores. KB 15 KN-06

3703.1020 -- Para

fotografías. KB 15 KN-06

3703.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06

3703.20 - Los demás, para

fotografía en

colores

(polícromas). KB 15 KN-06

3703.90 - Las demás.

3703.9010 -- Para aparatos

fotocopiadores. KB 15 KN-06

3703.9020 -- Para

fotografías. KB 15 KN-06

3703.9090 -- Las demás. KB 15 KN-06

37.04 3704.00 PLACAS, PELICULAS,

PAPEL, CARTON Y

TEXTILES, FOTOGRAFICOS,

´ IMPRESIONADOS

PERO SIN REVELAR.

3704.0010 - Papel, cartones

y textiles para

aparatos

fotocopiadores. KB 15 KN-06

3704.0020 - Papel, cartones y

textiles para

fotografía. KB 15 KN-06

3704.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

37.05 PLACAS Y PELICULAS,

FOTOGRAFICAS,

IMPRESIONADAS Y

REVELADAS, EXCEPTO

LAS CINEMATOGRAFICAS.

3705.10 - Para la reproducción

offset. KB 15 KN-06

3705.20 - Microfilmes. KB 15 KN-06

3705.90 - Las demás. KB 15 KN-06

37.06 PELICULAS

CINEMATOGRAFICAS,

IMPRESIONADAS

Y REVELADAS,

CON REGISTRO

DE SONIDO O SIN EL,

O CON REGISTRO

DE SONIDO SOLAMENTE.

3706.10 - De anchura

superior o

igual a

35 mm. KB 15 KN-06

3706.90 - Las demás. KB 15 KN-06

37.07 PREPARACIONES QUIMICAS PARA USO

FOTOGRAFICO, EXCEPTO LOS BARNICES,

COLAS, ADHESIVOS Y PREPARACIONES

SIMILARES; PRODUCTOS SIN MEZCLAR,

DOSIFICADOS PARA USOS FOTOGRAFICOS

O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL

POR MENOR PARA USOS FOTOGRAFICOS Y

LISTOS PARA SU EMPLEO.

3707.10 - Emulsiones sensibles para

superficies. KL 15 KN-06

3707.90 - Los demás. KL 15 KN-06

Capítulo 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución

química definida presentados

aisladamente, excepto los

siguientes:

1) el grafito artificial (p. 38.01);

2) los insecticidas, raticidas,

fungicidas, herbicidas,

inhibidores de germinación y

reguladores del crecimiento de

las plantas, desinfectantes y

productos similares, presentados

en las formas o envases previstos

en la partida 38.08;

3) las cargas para aparatos extintores

y las granadas o bombas extintoras

(p. 38.13);

4) los productos citados en las

Notas 2 a) ó 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos

químicos con sustancias

alimenticias u otras que

tengan valor nutritivo, del

tipo de las utilizadas en la

preparación de alimentos para

el consumo humano (p. 21.06

generalmente);

c) los medicamentos (ps. 30.03 ó

30.04).

2. Se clasifican en la partida

38.23 y no en otra de la

Nomenclatura:

a) los cristales cultivados

(excepto los elementos

de óptica) de óxido de

magnesio o de sales

halogenadas de los metales

alcalinos o alcalinotérreos,

de peso unitario superior o

igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el

aceite de Dippel;

c) los productos borradores

de tinta en envases para la

venta al por menor;

d) los productos para la

correción de esténciles y

demás correctores líquidos,

en envases para la venta al

por menor;

e) los indicadores cerámicos

fusibles para el control de

la temperatura de los hornos

(por ejemplo; conos de Seger).

38.01 GRAFITO ARTIFICIAL;

GRAFITO COLOIDAL

O SEMICOLOIDAL;

PREPARACIONES A BASE

DE GRAFITO O DE OTROS

CARBONOS, EN PASTA,

BLOQUES, PLAQUITAS U

OTROS SEMIPRODUCTOS.

3801.10 - Grafito

artificial. KB 15 KN-06

3801.20 - Grafito

coloidal o

semicoloidal KB 15 KN-06

3801.30 - Pasta

carbonadas

para electrodos

y pastas

similares

para el

revestimiento

interior de

hornos. KB 15 KN-06

3801.90 - Los demás. KB 15 KN-06

38.02 CARBONES

ACTIVADOS;

MATERIAS

MINERALES

NATURALES

ACTIVADAS;

NEGROS DE

ORIGEN ANIMAL,

INCLUIDO EL

NEGRO ANIMAL

AGOTADO.

3802.10 - Carbonos

activados. KB 15 KN-06

3802.90 - Los demás.

3802.9010 - Materias

minerales

naturales

activadas. KB 15 KN-06

3802.9090 --Los demás. KB 15 KN-06

38.03 3803.00 "TALL OIL",

INCLUSO REFINADO. KB 15 KN-06

38.04 3804.00 LEJIAS RESIDUALES

DE LA FABRICACION

DE PASTAS DE

CELULOSA,

CONCENTRADAS,

AUNQUE ESTEN

DESAZUCARADAS

O TRATADAS

QUIMICAMENTE,

INCLUIDOS LOS

LIGNOSULFONATOS,

PERO CON

EXCLUSION DEL

"TALL OIL"

DE LA PARTIDA

38.03. KB 15 KN-06

38.05 ESENCIAS DE

TREMENTINA, DE

MADERA DE PINO,

DE PASTA

CELULOSICA AL

SULFATO Y DEMAS

ESENCIAS

TERPENICAS DE

LA ESTILACION

O DE OTROS

TRATAMIENTOS DE

LA MADERA DE

CONIFERAS;

DIPENTENO EN

BRUTO; ESENCIA

DE PASTA

CELULOSICA AL

BISULFITO Y

DEMAS PARACINEMOS

EN BRUTO; ACEITE

DE PINO CON

ALFA-TERPINEOL

COMO COMPONENTE

PRINCIPAL.

3805.10 - Esencias de

trementina,

de madera de pino

o de pasta

celulósica al

sulfato. KB 15 KN-06

3805.20 - Aceite de pino. KB 15 KN-06

3805.90 - Los demás. KB 15 KN-06

38.06 COLOFONIAS Y

ACIDOS RESINICOS,

Y SUS DERIVADOS;

ESENCIA Y ACEITE,

DE COLOFONIA;

GOMAS FUNDIDAS.

3806.10 - Colofonías. QMB 15 KN-06

3806.20 - Sales de

colofonía

o de ácidos

resínicos. KB 15 KN-06

3806.30 - Gomas éster. KB 15 KN-06

3806.90 - Los demás. KB 15 KN-06

38.07 3807.00 ALQUITRANES DE

MADERA, ACEITES

DE ALQUITRAN DE

MADERA; CREOSOTA

DE MADERA;

METILENO

(NAFTA DE MADERA);

PEZ VEGETAL; PEZ

DE CERVECERIA Y

PREPARACIONES

SIMILARES A BASE

DE COLOFONIA,

DE ACIDOS

RESINICOS O DE

PEZ VEGETAL. KB 15 KN-06

38.08 INSECTICIDAS,

RATICIDAS,

FUNGICIDAS,

HERBICIDAS,

INHIBIDORES

DE GERMINACION

Y REGULADORES

DEL CRECIMIENTO

DE LAS PLANTAS,

DESINFECTANTES

Y PRODUCTOS

SIMILARES,

PRESENTADOS EN

FORMA O ENVASES

PARA LA VENTA AL

POR MENOR, O COMO

PREPARACIONES O

EN ARTICULOS,

TALES COMO

CINTAS, MECHAS,

BUJIAS AZUFRADAS

Y PAPELES

MATAMOSCAS.

3808.10 - Insecticidas.

3808.1010 - Acondicionados

para la venta

al por menor,

en envases de

contenido neto

de hasta 5 KN

o 5 Lt. KB 15 KN-06

3808.1090-- Los demás. KB 15 KN-06

3808.20 - Fungicidas.

3808.2010 - Acondicionados

para la venta al

por menor, en

envases de

contenido neto

de hasta 5 KN

o 5 Lt. KB 15 KN-06

3808.2090-- Los demás. KB 15 KN-06

3808.30 - Herbicidas,

inhibidores

de germinación

y reguladores

del crecimiento

de las plantas.

3808.3010 - Acondicionados

para la venta al

por menor, en

envases de

contenido neto

de hasta 5 KN.

o 5 Lt. KB 15 KN-06

3808.3090 - Los demás. KB 15 KN-06

3808.40 - Desinfectantes.

3808.4010 - Acondicionados

para la venta

al por menor,

en envases de

contenido neto

de hasta 5 KN

o 5 Lt. KB 15 KN-06

3808.4090 - Los demás. KB 15 KN-06

3808.90 - Los demás.

3808.9010 - Acondicionados

para la venta al

por menor, en

envases de

contenido neto

de hasta 5 KN.

o 5 Lt. KB 15 KN-06

3808.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

38.09 APRESTOS Y

PRODUCTOS DE

ACABADO,

ACELERADORES

DE TINTURA O

DE FIJACION

DE MATERIAS

COLORANTES Y

DEMAS PRODUCTOS

Y PREPARACIONES

(POR EJEMPLO:

APRESTOS

PREPARADOS Y

MORDIENTES), DEL

TIPO DE LOS

UTILIZADOS EN

LA INDUSTRIA

TEXTIL, DEL

PAPEL, DEL CUERO

O INDUSTRIAS

SIMILARES,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRAS PARTIDAS.

3809.10 - A base de materias

amiláceas. KN 15 KN-06

- Los demás:

3809.91 - Del tipo de los

utilizados en

la industria

textil.

3809.9110 - Aderezos y

aprestos

preparados. KB 15 KN-06

3809.9190 - Los demás. KB 15 KN-06

3809.92 - del tipo de

los utilizados

en la

industria del

papel.

3809.9210 - Aderezos y

aprestos

preparados. KB 15 KN-06

3809.9290 - Los demás KB 15 KN-06

3809.99 - Los demás.

3809.9910 - Aderezos y

aprestos

preparados. KB 15 KN-06

3809.9990 - Los demás. KB 15 KN-06

38.10 PREPARACIONES

PARA EL DECAPADO

DE LOS METALES;

FLUJOS Y DEMAS

PREPARACIONES

AUXILIARES PARA

SOLDAR LOS

METALES; PASTAS

Y POLVOS PARA

SOLDAR,

CONSTITUIDOS POR

METAL Y OTROS

PRODUCTOS;

PREPARACIONES

DEL TIPO DE

LAS UTILIZADAS

PARA RECUBRIR O

RELLENAR

ELECTRODOS O

VARILLAS DE

SOLDADURA.

3810.10 - Preparaciones para

el decapado de

los metales;

pastas y polvos

para soldar,

constituidos por

metal y

otros productos. KB 15 KN-06

3810.90 - Los demás.

3810.9010- Preparados para

recubrir o

rellenar

electrodos y

varillas de

soldadura. KB 15 KN-06

3810.9090- Los demás. KB 15 KN-06

38.11 PREPARACIONES

ANTIDETONANTES,

INHIBIDORES DE

OXIDACION,

ADITIVOS

PEPTIZANTES,

MEJORADORES DE

VISCOSIDAD,

ANTICORROSIVOS

Y DEMAS ADITIVOS

PREPARADOS PARA

ACEITES MINERALES

(INCLUIDA LA

GASOLINA O NAFTA)

O PARA OTROS

LIQUIDOS

UTILIZADOS PARA

LOS MISMOS FINES

QUE LOS ACEITES

MINERALES.

- Preparaciones

antidetonantes:

3811.11 - A base de

compuestos de

plomo. KB 15 KN-06

3811.19 -- Las demás.

3811.1910-- No acondicionados

para la

venta al por

menor. KB 15 KN-06

3811.1990-- Los demás. KB 15 KN-06

- Aditivos para

aceites

lubricantes:

3811.21 -Que contengan

aceites de

petróleo o de

minerales

bituminosos.

3811.2110 No acondicionados

para la venta al

por menor. KB 15 KN-06

3811.2120 Acondicionados

para la venta

al por menor en

envases de un

peso neto igual

o inferior a 1 kg. KB 15 KN-06

3811.29 -- Los demás.

3811.2910- No acondicionados

para la venta

al por menor. KB 15 KN-06

3811.2920- Acondicionados

para la venta al

por menor, en

envases de un

peso neto igual

o inferior a

1 kg. KB 15 KN-06

3811.90 - Los demás.

3811.9010- No acondicionados

para la venta

al por menor. KB 15 KN-06

3811.9020- Acondicionados

para la venta

al por menor,

en envases de

un peso

neto igual o

inferior a 1 kg. KB 15 KN-06

38.12 ACELERADORES

DE VULCANIZACION

PREPARADOS;

PLASTIFICANTES

COMPUESTOS

PARA CAUCHO O

PARA MATERIAS

PLASTICAS, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS;

PREPARACIONES

ANTIOXIDANTES

Y DEMAS

ESTABILIZANTES

COMPUESTOS PARA

CAUCHO O PARA

MATERIAS PLASTICAS.

3812.10 - Aceleradores

de vulcanización

preparados. KB 15 KN-06

3812.20 - Plastificantes

compuestos para

caucho o para

materias

plásticas. KB 15 KN-06

3812.30 - Preparaciones

antioxidantes y

demás

estabilizantes

compuestos

para caucho

o para materias

plásticas. KB 15 KN-06

38.13 3813.00 PREPARACIONES

Y CARGAS PARA

EXTINTORES;

GRANADAS Y

BOMBAS

EXTINTORAS. KB 15 KN-06

38.14 3814.00 DISOLVENTES

O DILUYENTES

ORGANICOS

COMPUESTOS,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRAS

PARTIDAS;

PREPARACIONES

PARA QUITAR

PINTURAS O

BARNICES. KB 15 KN-06

38.15 INICIADORES Y

ACELERADORES,

DE REACCION, Y

PREPARACIONES

CATALITICAS,

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS.

- Catalizadoras

sobre soporte:

3815.11 - Con níquel o

sus compuestos

como sustancia

activa. KB 15 KN-06

3815.12 - Con metales

preciosos o sus

compuestos como

sustancia activa. KB 15 KN-06

3815.19 - Los demás. KB 15 KN-06

3815.90 - Los demás.

38.16 3816.00 CEMENTOS,

MORTEROS,

HORMIGONES Y

PREPARACIONES

SIMILARES,

REFRACTARIOS,

EXCEPTO LOS

PRODUCTOS DE LA

PARTIDA 38.01. KB 15 KN-06

38.17 MEZCLAS DE

ALQUILBENCENOS

Y MEZCLAS

DE

ALQUILNAFTALENOS,

EXCEPTO LAS DE

LAS PARTIDAS 27.

07 ó 29.02.

3817.10 - Mezclas de

alquibencenos.

3817.1010 - Dodecilbenceno KB 15 KN-06

3817.1090 - Los demás. KB 15 KN-06

3817.20 - Mezclas de

alquilnaftalenos. KB 15 KN-06

38.18 3818.00 ELEMENTOS QUIMICOS

IMPURIFICADOS

PARA USO EN

ELECTRONICA,

EN DISCOS,

PLAQUITAS O

FORMAS ANALOGAS;

COMPUESTOS

QUIMICOS

IMPURIFICADOS

PARA USO EN

ELECTRONICA. KB 15 KN-06

38.19 3819.00 LIQUIDOS PARA

FRENOS HIDRAULICOS Y

DEMAS PREPARACIONES

LIQUIDAS PARA

TRANSMISIONES

HIDRAULICAS,

SIN ACEITES DE

PETROLEO NI DE

MINERALES

BITUMINOSOS O

CON MENOS DEL

70% EN PESO DE

DICHOS ACEITES. KB 15 KN-06

38.20 3820.00 PREPARACIONES

ANTICONGELANTES Y

LIQUIDOS PREPARADOS

PARA DESCONGELAR. KB 15 KN-06

38.21 3821.00 MEDIOS DE CULTIVO

PREPARADOS PARA

EL DESARROLLO DE

MICROORGANISMOS. KL 15 KN-06

38.22 3822.00 REACTIVOS

COMPUESTOS DE

DIAGNOSTICO

O DE LABORATORIO,

EXCEPTO LOS DE LAS

PARTIDAS 30.02 ó

30.06. KB 15 KN-06

38.23 PREPARACIONES

AGLUTINANTES PARA

MOLDES O PARA

NUCLEOS DE

FUNDICION;

PRODUCTOS

QUIMICOS Y

PREPARACIONES

DE LA INDUSTRIA

QUIMICA O DE

LAS INDUSTRIAS

CONEXAS

(INCLUIDAS

LAS MEZCLAS DE

PRODUCTOS

NATURALES), NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS;

PRODUCTOS

RESIDUALES

DE LA INDUSTRIA

QUIMICA O DE

LAS INDUSTRIAS

CONEXAS, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS.

3823.10 - Preparaciones

aglutinantes para

moldes o para

núcleos de

fundición. KB 15 KN-06

3823.20 - Acidos

nafténicos,

sus sales

insolubles en

agua y sus

ésteres. KB 15 KN-06

3823.30 - Carburos

metálicos sin

aglomerar

mezclados entre

sí o con

aglutinantes

metálicos. KB 15 KN-06

3823.40 - Aditivos

preparados

para

cemento,

morteros u

hormigones. KB 15 KN-06

3823.50 - Morteros y

hormigones no

refractarios. KB 15 KN-06

3823.60 - Sorbitol,

excepto el

de la subpartida

2905.44 KB 15 KN-06

3823.90 - Los demás.

3823.9010- Endurecedores

compuestos para

resinas, barnices

o colas. KB 15 KN-06

3823.9020- Productos para

la corrección

de escritos. KB 15 KN-06

3823.9030- Parafinas cloradas.KB 15 KN-06

3823.9040- Preparaciones

para la

concentración

de minerales. KB 15 KN-06

3823.9050- Goma base para

la fabricación

de goma de mascar

(chicle) KB 15 KN-06

3823.9090- Los demás. KB 15 KN-06

SECCION VII

MATERIAS PLASTICAS Y MANUFACTURAS

DE ESTAS MATERIAS; CAUCHO Y

MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas.

1. Los productos presentados en

conjuntos o en surtidos, que

consistan en varios componentes

distintos, comprendidos, en su

totalidad o en parte, en esta

sección e identificables como

destinados, después de mezclados

a constituir un producto de las

secciones VI o VII, se

clasificarán en la partida

correspondiente a este último

producto siempre que los

componentes sean:

a) netamente identificables por

su presentación como destinados

a utilizarse juntos sin previo

reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por

su naturaleza o por sus

cantidades respectivas como

complementarios unos de otros.

2. con excepción de los artículos

de las partidas 39.18 ó 39.19,

corresponden al capítulo 49,

el plástico, el caucho y las

manufacturas de estas materias,

con impresiones o ilustraciones

que no tengan un carácter

accesorio en relación con

su utilización principal.

Capítulo 39

MATERIAS PLASTICAS Y

MANUFACTURAS DE ESTAS

MATERIAS

Notas.

1. En la Nomenclatura se entiende por plástico o materia plástica, las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la usceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, la expresión plástico o materia plástica comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicha expresión, no se aplica a las materias que se consideran textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (p. 30.01);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

f) las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano de demás continentes de la partida 42.02;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, y material eléctrico);

p) las partes del material de transporte de la sección XVII;

q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas de gafas o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas de relojes o de aparatos de relojería);

s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos y construcciones prefabricadas);

u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos);

v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, embocaduras y tubos para pipas, boquillas o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis químicas:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen a 300° C y 1.013 mbar (ps. 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona-indeno (p. 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (p. 39.10);

e) los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida de los polímeros del comonómero simple que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples. Los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida se consideran como un solo monómero simple.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran copolímeros, los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, sólo en los apéndices de la cadena polimérica principal, se clasificarán en la partida del polímero sin modificar.

Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende desechos, recortes ni desperdicios, de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean semiproductos o productos acabados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras o tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Estos términos se aplican también a las envueltas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, se considerarán perfiles los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18 los términos revestimientos de plásticos para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión placas, hojas, películas, bandas y láminas se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y láminas (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, pero sin trabajar de otro modo, incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso.

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo en tiendas, talleres o almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas o remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida del presente capítulo, los copolímeros (incluidos los policondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto), se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas.

Las mezclas de dos o más polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

I. FORMAS PRIMARIAS

39.01 POLIMEROS DE

ETILENO EN

FORMAS PRIMARIAS.

3901.10 - Polietileno de

densidad

inferior a 0,94. KB 15 KN-06

3901.20 - Polietileno

de densidad

superior

o igual a 0,94. KB 15 KN-06

3901.30 - Copolímeros de

etileno y

acetato

de vinilo. KB 15 KN-06

3901.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.02 POLIMEROS DE

PROPILENO O

DE OTRAS

OLEFINAS, EN

FORMAS

PRIMARIAS.

3902.10 - Polipropileno. KB 15 KN-06

3902.20 - Poliisobutileno. KB 15 KN-06

3902.30 - Copolímeros de

propileno. KB 15 KN-06

3902.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.03 POLIMEROS

DE ESTIRENO

EN FORMAS

PRIMARIAS.

- Poliestireno:

3903.11 - Expandible. KB 15 KN-06

3903.19 - Los demás. KB 15 KN-06

3903.20 - Copolímeros

de estireno-

acrilonitrilo

(SAN). KB 15 KN-06

3903.30 - Copolímeros de

acrilonitrilo-

butadienoestireno

(ABS). KB 15 KN-06

3903.90 - Los demás.

3903.9010 - Poliestireno de

alto impacto. KB 15 KN-06

3903.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

39.04 POLIMEROS

DE CLORURO

DE VINILO O DE

OTRAS OLEFINAS

HALOGENADAS,

EN FORMAS

PRIMARIAS.

3904.10 - Policloruro

de vinilo

sin mezclar

con otras

sustancias.

3904.1010 - Grado de

emulsión. KB 15 KN-06

3904.1020 - Grado de

suspensión. KB 15 KN-06

- Los demás

policloruros

de vinilo:

3904.21 -- Sin plastificar. KB 15 KN-06

3904.22 -- Plastificados. KB 15 KN-06

3904.30 - Copolímeros de

cloruro de

vinilo

y acetato de

vinilo. KB 15 KN-06

3904.40 - Los demás

copolímeros

de cloruro

de vinilo. KB 15 KN-06

3904.50 - Polímeros

de cloruro de

vinilideno. KB 15 KN-06

- Polímeros

fluorados:

3904.61 -- Politetra-

fluoroetileno. KB 15 KN-06

3904.69 -- Los demás. KB 15 KN-06

3904.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.05 POLIMEROS DE

ACETATO DE VINILO

O DE OTROS

ESTERES

VINILICOS, EN

FORMAS

PRIMARIAS; LOS

DEMAS POLIMEROS

VINILICOS EN

FORMAS

PRIMARIAS.

- Polímeros de

acetato de

vinilo:

3905.11 -- En dispersión

acuosa. KB 15 KN-06

3905.19 -- Los demás. KB 15 KN-06

3905.20 - Alcoholes

polivinílicos,

incluso

con grupos

acetato

sin hidrolizar. KB 15 KN-06

3905.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.06 POLIMEROS

ACRILICOS

EN FORMAS

PRIMARIAS.

3906.10 - Polimetacrilato

de metilo. KB 15 KN-06

3906.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.07 POLIACETALES,

LOS DEMAS

POLIETERES Y

RESINAS EPOXI,

EN FORMAS

PRIMARIAS;

POLICARBONATOS,

RESINAS

ALCIDICAS,

POLIESTERES

ALILICOS Y

DEMAS

POLIESTERES,

EN FORMAS

PRIMARIAS.

3907.10 - Poliacetales. KB 15 KN-06

3907.20 - Los demás

poliéteres.

3907.2010 - Polipropilen

glicoles KB 15 KN-06

3907.2090 -- Los demás. KB 15 KN-06

3907.30 - Resinas epoxi. KB 15 KN-06

3907.40 - Policarbonatos. KB 15 KN-06

3907.50 - Resinas alcídicas. KB 15 KN-06

3907.60 - Politereftalato

de etileno. KB 15 KN-06

- Los demás

poliésteres:

3907.91 -- No saturados. KB 15 KN-06

3907.99 -- Los demás. KB 15 KN-06

39.08 POLIAMIDAS

EN FORMAS

PRIMARIAS.

3908.10 - Poliamidas -6,

-11, -12, -6,6,

-6,9, -6,10 ó

-6,12. KB 15 KN-06

3908.90 - Las demás. KB 15 KN-06

39.09 RESINAS ANIMICAS,

RESINAS FENOLICAS

Y POLIURETANOS,

EN FORMAS PRIMARIAS.

3909.10 - Resinas uréicas;

resinas de

tiourea.

3909.1010 -- Resinas uréicas. KB 15 KN-06

3909.1020 -- Resinas de

tiourea. KB 15 KN-06

3909.20 - Resinas

melamínicas. KB 15 KN-06

3909.30 - Las demás

resinas amínicas. KB 15 KN-06

3909.40 - Resinas

fenólicas. KB 15 KN-06

3909.50 - Poliuretanos. KB 15 KN-06

39.10 3910.00 SILICONAS EN

FORMAS PRIMARIAS. KB 15 KN-06

39.11 RESINAS DE

PETROLEO, RESINAS

DE CUNARONAINDENO,

POLITERPENOS,

POLISULFUROS,

POLISULFONAS

Y DEMAS PRODUCTOS

PREVISTOS EN

LA NOTA 3 DE ESTE

CAPITULO, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS,

EN FORMAS PRIMARIAS.

3911.10 - Resinas de petróleo,

resinas de

cumarona, resinas

de indeno, resinas

de cumarona indeno

y politerpenos. KB 15 KN-06

3911.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.12 CELULOSA Y SUS

DERIVADOS

QUIMICOS,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN TRAS PARTIDAS,

EN FORMAS

PRIMARIAS.

- Acetatos de celulosa:

3921.11 -- Sin plastificar. KB 15 KN-06

3921.12 -- Plastificados. KB 15 KN-06

3912.20 - Nitratos de

celulosa

(incluidos los

colodiones). KB 15 KN-06

- Eteres de celulosa:

3912.31 -- Carboximeti

lcelulosa y sus

sales. KB 15 KN-06

3912.39 -- Los demás. KB 15 KN-06

3912.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.13 POLIMEROS

NATURALES

(POR EJEMPLO:

ACIDO ALGINICO)

Y POLIMEROS

NATURALES

MODIFICADOS

(POR EJEMPLO:

PROTEINAS

ENDURECIDAS

O DERIVADOS

QUIMICOS DEL

CAUCHO NATURAL),

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS,

EN FORMAS

PRIMARIAS.

3913.10 - Acido algínico,

sus sales y sus

ésteres. KB 15 KN-06

3913.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.14 3914.00 INTERCAMBIADORES

DE IONES A BASE

DE POLIMEROS DE

LAS PARTIDAS

39.01 A

39.13, EN FORMAS

PRIMARIAS.

3914.0010 - De condensación,

de policonden-

sación y de

poliadición. KB 15 KN-06

3914.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

II. DESECHOS,

RECORTES Y

DESPERDICIOS;

SEMIPRODUCTOS;

MANUFACTURAS.

39.15 DESECHOS,

RECORTES Y

DESPERDICIOS,

DE PLASTICO.

3915.10 - De polímeros

de etileno. KB 15 KN-06

3915.20 - De polímeros

de estireno. KB 15 KN-06

3915.30 - De polímeros

de cloruro de

vinilo. KB 15 KN-06

3915.90 - De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

39.16 MONOFILAMENTOS

CUYA MAYOR

DIMENSION DEL

CORTE TRANSVERSAL

SEA SUPERIOR A 1

mm, BARRAS,

VARILLAS Y

PERFILES,

INCLUSO

TRABAJADOS

EN LA

SUPERFICIE

PERO SIN OTRA

LABOR, DE

PLASTICO.

3916.10 - De polímeros

de etileno. KB 15 KN-06

3916.20 - De polímeros

de cloruro de

vinilo. KB 15 KN-06

3916.90 - De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

39.17 TUBOS Y

ACCESORIOS DE

TUBERIA (POR

EJEMPLO: JUNTAS,

CODOS O RACORES),

DE PLASTICO.

3917.10 - Tripas artificiales

de proteínas

endurecidas o

de plásticos

celulósicos.

3917.1010 -- De celulosa

regenerada

(celofán) KB 15 KN-06

3917.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06

- Tubos rígidos:

3917.21 -- De polímeros de KB 15 KN-06

etileno.

3917.22 -- De polímeros KB 15 KN-06

de propileno.

3917.23 -- De polímeros

de cloruro de

vinilo. KB 15 KN-06

3917.29 -- De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

- Los demás tubos:

3917.31 -- Tubos flexibles

para una presión

igual o superior

a 27,6 MPa. KB 15 KN-06

3917.32 -- Los demás,

sin reforzar

ni combinar

con otras

materias, sin

accesorios. KB 15 KN-06

3917.33 -- Los demás, sin

reforzar ni

combinar con

otras materias,

con accesorios. KB 15 KN-06

3917.39 -- Los demás. KB 15 KN-06

3917.40 - Accesorios. KB 15 KN-06

39.18 REVESTIMIENTOS

DE PLASTICO PARA

SUELOS, INCLUSO

AUTOADHESIVOS, EN

ROLLOS O LOSETAS;

REVESTIMIENTOS DE

PLASTICO PARA

PAREDES O TECHOS

DEFINIDOS EN

LA NOTA 9 DE ESTE

CAPITULO.

3918.10 - De polímeros de

cloruro de

vinilo. KB 15 KN-06

3918.90 - De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

39.19 PLACAS, HOJAS,

BANDAS, CINTAS,

PELICULAS Y

DEMAS FORMAS PLANAS,

AUTOADHESIVAS,

DE PLASTICOS,

INCLUSO EN ROLLOS.

3919.10 - En rollos

de anchura

inferior

o igual a 20 cm. KB 15 KN-06

3919.90 - Las demás. KB 15 KN-06

39.20 LAS DEMAS PLACAS,

HOJAS, PELICULAS,

BANDAS Y LAMINAS,

DE PLASTICO

NO CELULAR,

SIN REFORZAR

NI ESTRATIFICAR

NI COMBINAR DE

FORMA SIMILAR CON

OTRAS MATERIAS, SIN

SOPORTE.

3920.10 - De polímeros

de etileno. KB 15 KN-06

3920.20 - De polímeros

de propileno. KB 15 KN-06

3920.30 - De polímeros de

estireno. KB 15 KN-06

- De polímeros

de cloruro de

vinilo:

3920.41 -- Rígidos. KB 15 KN-06

3920.42 -- Flexibles. KB 15 KN-06

- De polímeros

acrílicos:

3920.51 -- De polimetacrilato

de metilo. KB 15 KN-06

3920.59 -- De los demás. KB 15 KN-06

- De policarbonatos,

de resinas

alcídicas, de

poliésteres

alílicos

o de otros

poliésteres:

3920.61 -- De

policarbonatos. KB 15 KN-06

3920.62 -- De

politereftalato

de etileno

(PET).

3920.6210 --- Láminas. KB 15 KN-06

3920.6290 --- Las demás. KB 15 KN-06

3920.63 -- De poliésteres

no saturados.

3920.6310 --- Láminas. KB 15 KN-06

3920.6390 --- Las demás. KB 15 KN-06

3920.69 -- De los demás

poliésteres.

3920.6910 --- Láminas. KB 15 KN-06

3920.6990 --- Las demás. KB 15 KN-06

- De celulosa o

de sus derivados

químicos:

3920.71 -- De celulosa

regenerada.

3920.7110 --- De celofán. KB 15 KN-06

3920.7190 --- Los demás. KB 15 KN-06

3920.72 -- De fibra

vulcanizada. KB 15 KN-06

3920.73 -- De acetato

de celulosa. KB 15 KN-06

3920.79 -- De los demás

derivados de la

celulosa. KB 15 KN-06

- De los demás plásticos:

3920.91 -- De

polivinilbutiral.KB 15 KN-06

3920.92 -- De poliamidas. KB 15 KN-06

3920.93 -- De resinas

amínicas. KB 15 KN-06

3920.94 -- De resinas

fenólicas. KB 15 KN-06

3920.99 -- De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

39.21 LAS DEMAS PLACAS,

HOJAS, PELICULAS,

BANDAS Y LAMINAS,

DE PLASTICO.

- Productos celulares;

3921.11 -- De polímeros

de estireno. KB 15 KN-06

3921.12 -- De polímeros

de cloruro de

vinilo. KB 15 KN-06

3921.13 -- De poliuretanos. KB 15 KN-06

3921.14 -- De celulosa

regenerada. KB 15 KN-06

3921.19 -- De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

3921.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.22 BAÑERAS, DUCHAS,

LAVABOS, BIDES,

INODOROS Y SUS

ASIENTOS Y TAPAS,

CISTERNAS Y

ARTICULOS SANITARIOS

O HIGIENICOS

SIMILARES, DE

PLASTICO.

3922.10 - Bañeras,

duchas y lavabos. KB 15 KN-06

3922.20 - Asientos y

tapas de inodoros.KB 15 KN-06

3922.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.23 ARTICULOS PARA

EL TRANSPORTE O

ENVASADO, DE

PLASTICO; TAPONES,

TAPAS, CAPSULAS

Y DEMAS

DISPOSITIVOS

DE CIERRE,

DE PLASTICO.

3923.10 - Cajas, jaulas

y artículos

similares. KB 15 KN-06

- Sacos, bolsas

y cucuruchos:

3923.21 -- De polímeros

de etileno. KB 15 KN-06

3923.29 -- De los demás

plásticos. KB 15 KN-06

3923.30 - Bombonas,

botellas,

frascos y

artículos

similares. KB 15 KN-06

3923.40 - Bobinas,

carretes,

canillas de

lanzadera y

soportes

similares. KB 15 KN-06

3923.50 - Tapones, tapas,

cápsulas y demás

dispositivos de

cierre. KB 15 KN-06

3923.90 - Los demás. KB 15 KN-06

39.24 VAJILLA Y DEMAS

ARTICULOS DE USO

DOMESTICO Y

ARTICULOS DE

HIGIENE

O DE TOCADOR,

DE PLASTICO.

3924.10 - Vajilla y demás

artículos para

el servicio de

mesa o de cocina. KB 15 U-10

3924.90 - Los demás. KB 15 U-10

39.25 ARTICULOS PARA

LA CONSTRUCCION,

DE PLASTICO,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRAS PARTIDAS.

3925.10 - Depósitos,

cisternas, cubas y

recipientes

análogos, de

capacidad

superior a

300 litros. KB 15 U-10

3925.20 - Puertas,

ventanas y

sus marcos,

bastidores y

umbrales. KB 15 U-10

3925.30 - Contraventanas,

persianas

(incluidas

las venecianas)

y artículos

similares, y

sus partes. KB 15 U-10

3925.90 - Los demás. KB 15 U-10

39.26 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE PLASTICO

Y MANUFACTURAS

DE LAS DEMAS

MATERIAS

DE LAS PARTIDAS

39.01 A 39.14.

3926.10 - Artículos de

oficina y artículos

escolares. KB 15 U-10

3926.20 - Prendas y

complementos

de vestir

(incluidos

los guantes). KB 15 U-10

3926.30 - Guarniciones

para muebles,

carrocerías

o similares. KB 15 U-10

3926.40 - Estatuillas

y demás objetos

de adornos. KB 15 U-10

3926.90 - Las demás.

3926.9010 -- Juntas

(empaquetaduras). KB 15 U-10

3926.9020 -- Boyas y

flotadores

para redes

de pesca. KB 15 U-10

3926.9090 -- Los demás. KB 15 U-10

Capítulo 40

CAUCHO Y MANUFACTURAS DE CAUCHO.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo

disposiciones en contrario,

la denominación caucho comprende

los productos siguientes, incluso

vulcanizados o endurecidos;

caucho natural, balata, gutapercha,

guayule, chicle y gomas naturales

análogas, caucho sintético, caucho

facticio derivado de los aceites y

todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la sección XI

(materias textiles y manufacturas

de estas materias);

b) el calzado y partes del calza-

do, del capítulo 64;

c) los artículos de sombrerería y

sus partes, incluidos los gorros

de baño, del capítulo 65;

d) las partes de caucho endure-

cido para máquinas y aparatos

mecánicos o eléctricos, así como

todos los objetos o partes de

objetos de caucho endurecido para

usos electrotécnicos, de la

sección XVI;

e) los artículos de los capítulos

90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del capítulo 95,

excepto los guantes de deportes

y los artículos comprendidos en

las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03

y 40.05, la expresión formas

primarias se aplica únicamente

a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el

látex, aunque esté

prevulcanizado, y demás

dispersiones y

disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos,

bolas, polvo, gránulos, migas

y masas no coherentes similares.

4. En la Nota 1 de este capítulo

y en la partida 40.02, la

denominación caucho sintético

se aplica:

a) a las materias sintéticas no

saturadas que puedan

transformarse

irreversiblemente por

vulcanización con azufre en

sustancias no termoplásticas

que, a una temperatura

comprendida entre 18°C y 29°C

puedan alargarse sin rotura

hasta tres veces la

longitud primitiva y que,

después de alargarse hasta

dos veces la longitud

primitiva, adquieran en

menos de cinco minutos una

longitud no mayor de una vez

y media la longitud primitiva.

Para este ensayo, pueden

añadirse las sustancias

necesarias para la

reticulación, tales como

activadores o aceleradores de

vulcanización; también se

admite la presencia de las

materias citadas en la Nota 5

b) 2° y 3°. Por el contrario,

no se permite la presencia de

sustancias innecesarias para

la reticulación, tales como

diluyentes, plastificantes

o carga;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado

por injerto o por mezcla con

materias plásticas, al caucho

natural despolimerizado, a las

mezclas de materias sintéticas

no saturadas con altos

polímeros sintéticos saturados,

si todos ellos satisfacen las

condiciones de aptitud para

vulcanización, de alargamiento

y de recuperación

establecidas en el apartado

al precedente.

5. a) Las partidas 40.01 y

40.02

no comprenden el caucho ni las

mezclas de caucho a las que se

hubiera añadido antes o después

de la coagulación:

1° aceleradores, retardadores,

activadores u otros agentes de

vulcanización (salvo los

añadidos para la preparación

del látex prevulcanizado).

2° pigmentos u otras materias

colorantes, excepto los

destinados simplemente a

facilitar su identificación;

3° plastificantes o diluyentes

(salvo los aceites minerales

en el caso de cauchos extendidos

con aceites), materias de carga

inertes o activas, disolventes

orgánicos o cualquiera otra

sustancia, con excepción de las

permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas de

caucho que contengan las

sustancia siguientes se

mantienen en las partidas 40.01

ó 40.02, según los casos,

siempre que tanto el caucho

como las mezclas de caucho

conserven el carácter esencial

de materia en bruto:

1° emulsificantes y agentes

antiadherentes;

2° pequeñas cantidades de

productos de la

descomposición de los

emulsificantes;

3° termosensibilizantes (para

obtener, generalmente látex

termosensibilizado), agentes

de superficie catiónicos

(para obtener, generalmente,

látex electropositivo),

antioxidantes, coagulantes,

desmigajadores, agentes

anticongelantes, peptizantes,

conservantes, estabilizantes,

controladores de viscosidad y

demás aditivos especiales

análogos, en muy pequeñas

cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende

por desechos, desperdicios y

recortes los que procedan de la

fabricación o del trabajo del

caucho y las manufacturas de

caucho definitivamente

inutilizables como tales a

consecuencia de cortes, desgaste

u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho

vulcanizado de cualquier sección,

en los que la mayor dimensión de

la sección transversal sea

superior a 5 mm. se clasifican

en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las

correas transportadoras o de

transmisión de tejido

impregnado, recubierto,

revestido o estratificado con

caucho, así como las fabricadas

con hilados o cuerdas textiles

impregnados, recubiertos,

revestidos o enfundados con

caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02,

40.03, 40.05 y 40.08, se entiende

por placas, hojas y bandas

únicamente a las placas, hojas,

bandas y bloques de forma

regular, sin cortar o simplemente

cortadas de forma cuadrada o

rectangular (incluso si esta

operación les confiere

características de artículos

listos para el uso en dicho

estado), aunque tengan un simple

trabajo de superficie (impresión

u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la

partida 40.08, incluso cortados

en longitudes determinadas, son

los que sólo tienen un simple

trabajo de superficie.

40.01 CAUCHO NATURAL,

BALATA, GUTAPERCHA,

GUAYULE, CHICLE Y

GOMAS NATURALES

ANALOGAS; EN

FORMAS PRIMARIAS

O EN PLACAS, HOJAS

O BANDAS.

4001.10 - Látex de caucho

natural, incluso

prevulcanizado. KB 15 KN-06

- Caucho natural

en otras formas:

4001.21 -- Hojas ahumadas. KB 15 KN-06

4001.22 -- Cauchos técnica-

mente especifi-

cados (TSNR). KB 15 KN-06

4001.29 -- Los demás. KB 15 KN-06

4001.30 - Balata, gutaper-

cha, guayule,

chicle y

gomas naturales

análogas. KB 15 KN-06

40.02 CAUCHO SINTETICO

Y CAUCHO FACTICIO

DERIVADO DE LOS

ACEITES, EN FORMAS

PRIMARIAS O EN

PLACAS, HOJAS O

BANDAS; MEZCLAS DE

PRODUCTOS DE LA

PARTIDA 40.01 CON

LOS DE ESTA PARTIDA,

EN FORMAS PRIMARIAS

O EN PLACAS, HOJAS

O BANDAS.

- Caucho estireno-

butadieno (SBR);

caucho

estireno-butadieno

carboxilado (XSBR):

4002.11 -- Látex KB 15 KN-06

4002.19 -- Los demás.

4002.1910 --- Caucho

polibutadieno-

estireno (SBR). KB 15 KN-06

4002.1920 --- Caucho estireno

-butadieno

carboxilado

(XSBR). KB 15 KN-06

4002.20 - Caucho butadieno

(BR).

4002.2010 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.2090 -- Los demás. KB 15 KN-06

- Caucho isobuteno-

sopreno

(butilo) (IIR);

caucho isobuteno-

isopreno

halogenado (CIIR

o BIIR):

4002.31 -- Caucho isobuteno

-isopreno (bu-

tilo) (IIR)

4002.3110 --- Látex KB 15 KN-06

4002.3190 --- Los demás. KB 15 KN-06

4002.39 -- Los demás.

4002.3910 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.3990 --- Los demás. KB 15 KN-06

- Caucho

cloropreno

(clorobutadieno)

(CR):

4002.41 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.49 -- Los demás. KB 15 KN-06

- Caucho

acrilonitrilo

-butadieno

(NBR):

4002.51 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.59 -- Los demás. KB 15 KN-06

4002.60 - Caucho isopreno

(IR).

4002.6010 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.6090 -- Los demás. KB 15 KN-06

4002.70 - Caucho etileno

-propileno-dieno

no conjugado

(EPDM).

4002.7010 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.7090 -- Los demás. KB 15 KN-06

4002.80 - Mezclas de los

productos de la

partida 40.01

con los de esta

partida.

4002.8010 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.8090 -- Los demás.

- Los demás:

4002.91 -- Látex. KB 15 KN-06

4002.99 -- Los demás. KB 15 KN-06

40.03 4003.00 CAUCHO REGENERADO

EN FORMAS

PRIMARIAS O EN

PLACAS, HOJAS O

BANDAS. KB 15 KN-06

40.04 4004.00 DESECHOS,

DESPERDICIOS Y

RECORTES,

DE CAUCHO SIN

ENDURECER,

INCLUSO EN

POLVO O EN

GRANULOS. KB 15 KN-06

04.05 CAUCHO MEZCLADO

SIN VULCANIZAR,

EN FORMAS PRIMA-

RIAS O EN PLACAS,

HOJAS O BANDAS.

4005.10 - Caucho con negro

de humo o sílice.

4005.1010 -- Granulados KB 15 KN-06

4005.1020 -- Mezclas maestras KB 15 KN-06

4005.1090 -- Los demás KB 15 KN-06

4005.20 - Disoluciones;

dispersiones,

excepto las de

la subpartida

4005.10. KB 15 KN-06

- Las demás:

4005.91 -- Placas, hojas

y bandas KB 15 KN-06

4005.99 -- Los demás.

4005.9910 --- Granulados. KB 15 KN-06

4005.9920 -- Mezclas maestras

distintas de la

Sub-partida

4005.10 KB 15 KN-06

4005.9990 --- Los demás. KB 15 KN-06

40.06 LAS DEMAS FORMAS

(POR EJEMPLO:

VARILLAS, TUBOS

O PERFILES) Y

ARTICULOS (POR

EJEMPLO: DISCOS

O ARANDELAS),

DE CAUCHO SIN

VULCANIZAR.

4006.10 - Perfiles para

recauchutar KB 15 KN-06

4006.90 - Los demás.

4006.9010 -- Tubos y varillas.KB 15 KN-06

4006.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06

40.07 4007.00 HILOS Y CUERDAS,

DE CAUCHO

VULCANIZADO. KB 15 KN-06

40.08 PLACAS, HOJAS,

BANDAS, VARILLAS

Y PERFILES, DE

CAUCHO VULCANIZADO

SIN ENDURECER.

- De caucho celular:

4008.11 -- Placas, hojas y

bandas.

4008.1110 --- Sin combinar con

otras materias. KB 15 KN-06

4008.1120 --- Combinadas con

otras materias KB 15 KN-06

4008.19 -- Los demás.

4008.1910 --- Sin combinar con

otras materias. KB 15 KN-06

4008.1920 --- Combinadas con

otras materias. KB 15 KN-06

- De caucho no

celular:

4008.21 -- Placas, hojas y

bandas.

4008.2110 --- Sin combinar

con otras

materias. KB 15 KN-06

4008.2120 --- Combinadas

con otras

materias. KB 15 KN-06

4009.29 -- Los demás.

4008.2910 --- Sin combinar

con otras

materias. KB 15 KN-06

4008.2920 --- Combinadas con

otras materias. KB 15 KN-06

40.09 TUBOS DE CAUCHO

VULCANIZADO SIN

ENDURECER,

INCLUSO CON SUS

ACCESORIOS

(POR EJEMPLO:

JUNTAS, CODOS O

RACORES).

4009.10 - Sin reforzar ni

combinar de otro

modo con otras

materias, sin

accesorios. KB 15 KN-06

4009.20 - Reforzados o

combinados de otro

modo solamente con

metal, sin

accesorios. KB 15 KN-06

4009.30 - Reforzados o

combinados de otro

modo solamente con

materias textiles,

sin accesorios. KB 15 KN-06

4009.40 - Reforzados o

combinados de otro

modo con otras

materias, sin

accesorios. KB 15 KN-06

4009.50 - Con accesorios.

4009.5010 -- Sin combinar con

otras

materias. KB 15 KN-06

4009.5020 -- Combinadas con

otras materias. KB 15 KN-06

40.10 CORREAS

TRANSPORTADORAS O

DE TRANSMISION,

DE CAUCHO

VULCANIZADO.

4010.10 - De sección

trapezoidal.

4010.1010 -- Transportadoras KB 15 NT-14

4010.1020 -- De transmisión. KB 15 NT-14

- Las demás:

4010.91 -- De anchura

superior a 20 cm.

4010.9110 --- Transportadoras KB 15 NT-14

4010.9120 --- De transmisión KB 15 NT-14

4010.99 -- Las demás.

4010.9910 --- Transportadoras KB 15 NT-14

4010.9920 --- De transmisión KB 15 NT-14

40.11 NEUMATICOS NUEVOS

DE CAUCHO.

4011.10 - Del tipo de los

utilizados en

automóviles de

turismo (inclui-

dos los familiares

tipo "break" o

"station wagon" y

los de carrera KB 15 U-10

4011.20 - Del tipo de los

utilizados en

autobuses y

camiones. KB 15 U-10

4011.30 - Del tipo de los

utilizados en

aviones. KB 15 U-10

4011.40 - Del tipo de los

utilizados en

motocicletas. KB 15 U-10

4011.50 - Del tipo de los

utilizados en

bicicletas. KB 15 U-10

- Los demás:

4011.91 -- Con dibujo en

alto relieve, de

taco, en ángulo

o similar, del

tipo de los

utilizados en

vehículos todo

terreno,

maquinaria vial

o tractores. KB 15 U-10

4011.99 -- Los demás. KB 15 U-10

40.12 NEUMATICOS

RECAUCHUTADOS O

USADOS DE CAUCHO;

BANDAJES, BANDAS

DE RODADURA

INTERCAMBIABLES

PARA NEUMATICOS Y

PROTECTORES

("FLAPS"), DE

CAUCHO.

4012.10 - Neumáticos

recauchutados. KB 15 U-10

4012.20 - Neumáticos usados.KB 15 U-10

4012.90 - Los demás. KB 15 U-10

40.13 CAMARAS DE CAUCHO.

4013.10 Del tipo de los

utilizados en auto-

móviles de turismo

(incluidos los

familiares -tipo

"break" o "station

wagon"- los de

carrera), autobu-

ses y camiones. KB 15 U-10

4013.20 - Del tipo de los

utilizados en

bicicletas. KB 15 U-10

4013.90 - Las demás. KB 15 U-10

40.14 ARTICULOS DE

HIGIENE O DE

FARMACIA

(INCLUIDAS LAS

TETINAS), DE

CAUCHO VULCANIZADO

SIN ENDURECER,

INCLUSO CON PARTES

DE CAUCHO

ENDURECIDO.

4014.10 - Preservativos KB 15 U-10

4014.90 - Los demás KB 15 U-10

40.15 PRENDAS, GUANTES

DEMAS COMPLEMENTOS

DE VESTIR, PARA

CUALQUIER USO, DE

CAUCHO VULCANIZADO

SIN ENDURECER.

- Guantes:

4015.11 -- Para cirugía. KB 15 U-10

4015.19 -- Los demás. KB 15 U-10

4015.90 - Los demás. KB 15 U-10

40.16 LAS DEMAS MANUFAC-

TURAS DE CAUCHO

VULCANIZADO SIN

ENDURECER.

4016.10 - De caucho celular.

4016.1010 -- Artículos para

usos técnicos. KB 15 U-10

4016.1090 -- Los demás. KB 15 U-10

- Las demás:

4016.91 -- Revestimientos

para el suelo

alfombras. KB 15 U-10

4016.92 -- Gomas de borrar. KB 15 U-10

4016.93 -- Juntas. KB 15 U-10

4016.94 -- Defensas, incluso

inflables,

para el atraque

de los barcos. KB 15 U-10

4016.95 -- Los demás artí-

culos inflables. KB 15 U-10

4016.99 -- Las demás.

4016.9910 --- Artículos para

usos técnicos. KB 15 U-10

4016.9990 --- Los demás. KB 15 U-10

40.17 4017.00 CAUCHO ENDURECI-

DO (POR EJEMPLO:

EBONITA)EN CUAL-

QUIER FORMA,

INCLUIDOS LOS

DESECHOS DESPER-

DICIOS; MANUFAC-

TURAS DE CAUCHO

ENDURECIDO. KB 15 KN-06

SECCION VIII

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y MANU- FACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA O DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

Capítulo 41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y

CUEROS.

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes desperdicios similares de pieles sin curtir (p. 05.11);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con las plumas o el plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovinos (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de corderos de astracán, breistschwanz, caracul, persas o similares las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las pieles de cabra, cabritilla cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas las del pécari), de gamuza, de gacela, reno, alce, ciervo, corzo y perro.

2. En la Nomenclatura la expresión cuero artificial o regenerado se refiere a las materias comprendi- das en la partida 41.11.

41.01 CUEROS Y PIELES, EN

BRUTO, DE BOVINO O

DE EQUINO (FRESCOS O

SALADOS, SECOS

ENCALADOS, PIQUELADOS

O CONSERVADOS DE

OTRO MODO, PERO SIN

CURTIR, APERGAMINAR

NI PREPARAR DE OTRA

FORMA), INCLUSO

DEPILADOS O

DIVIDIDOS.

4101.10 - Pieles enteras de

bovino con un peso

unitario inferior o

igual a 8 kg para

las secas, a 10 kg

para las saladas

secas y a 14 kg

para las frescas,

saladas verdes o

las conservadas

de otro modo. KB 15 KN-06

- Los demás cueros y

pieles de bovino,

frescos o salados

verdes:

4101.21 -- Enteros. KB 15 KN-06

4101.22 -- Crupones y medios

crupones. KB 15 KN-06

4101.29 -- Los demás. KB 15 KN-06

4101.30 - Los demás cueros

y pieles, de bovi-

no, conservados

de otra forma. KB 15 KN-06

4101.40 - Cueros y pieles de

equino. KB 15 KN-06

41.02 PIELES EN BRUTO DE

OVINO (FRESCAS O

SALADAS, SECAS,

ENCALADAS, PIQUE-

LADAS O CONSERVA-

DAS DE OTRO MODO,

PERO SIN CURTIR,

APERGAMINAR NI

PREPARAR DE OTRA

FORMA), INCLUSO

DEPILADAS O DIVI-

DIDAS, EXCEPTO LAS

EXCLUIDAS POR LA

NOTA 1 c) DE ESTE

CAPITULO.

4102.10 - Con lana. KB 15 KN-06

- Sin lana

(depiladas):

4102.21 -- Piqueladas. KB 15 KN-06

4102.29 -- Las demás. KB 15 KN-06

41.03 LOS DEMAS CUEROS Y

PIELES, EN BRUTO

FRESCOS O SALADOS,

SECOS, ENCALADOS,

PIQUELADOS O CON-

SERVADOS DE OTRO

MODO, PERO SIN

CURTIR, APERGAMINAR

NI PREPARAR DE OTRA

FORMA), INCLUSO DEPI-

LADOS O DIVIDIDOS,

EXCEPTO LOS EXCLUI-

DOS POR LAS NOTAS

1 b) o 1 c) DE

ESTE CAPITULO.

4103.10 - De caprino. KB 15 KN-06

4103.20 - De reptil. KB 15 KN-06

4103.90 - Los demás. KB 15 KN-06

41.04 CUEROS Y PIELES,

DE BOVINO Y DE

EQUINO, DEPILADOS,

PREPARADOS,

EXCEPTO LOS DE LAS

PARTIDAS 41.08 ó

41.09.

4104.10 - Cueros y pieles

enteros, de bovino,

con una superficie

por unidad inferior

o igual a 2,6 m2

(28 pies

cuadrados). KB 15 KN-06

- Los demás cueros y

pieles, de bovino

y de equino,

curtidos o recur-

tidos, pero sin

preparación poste-

rior, incluso

divididos:

4104.21 -- Cueros y pieles,

de bovino, con

precurtido

vegetal. KB 15 KN-06

4104.22 -- Cueros y pieles,

de bovino,

precurtidos de

otra forma. KB 15 KN-06

4104.29 -- Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás cueros

y pieles, de

bovino y de equi-

no, apergaminados

o preparados des-

pués del curtido:

4104.31 -- Con la flor,

incluso

divididos. KB 15 KN-06

4104.39 -- Los demás. KB 15 KN-06

41.05 PIELES DEPILADAS

DE OVINO, PREPA-

RADAS, EXCEPTO

LAS DE LAS PARTI-

DAS 41.08 ó 41.09.

- Curtidas o recurti-

das pero sin pre-

paración posterior,

incluso divididas:

4105.11 -- Con precurtido

vegetal. KB 15 KN-06

4105.12 -- Precurtidas de

otra forma. KB 15 KN-06

4105.19 -- Las demás. KB 15 KN-06

4105.20 - Apergaminadas o

preparadas

después del

curtido. KB 15 KN-06

41.06 PIELES DEPILADAS

DE CAPRINO, PRE-

PARADAS EXCEPTO

LAS DE LAS PARTI-

DAS 41.08 ó 41.09.

- Curtidas o recur-

tidas pero sin

preparación poste-

rior, incluso

divididas:

4106.11 -- Con precurtido

vegetal KB 15 KN-06

4106.12 -- Precurtidas de

otra forma. KB 15 KN-06

4106.19 -- Las demás. KB 15 KN-06

4106.20 - Apergaminadas o

preparadas des-

pués del curtido. KB 15 KN-06

41.07 PIELES DEPILADAS

DE LOS DEMAS ANI-

MALES, PREPARADAS,

EXCEPTO LAS DE LAS

PARTIDAS 41.08 ó

41.09.

4107.10 - De porcino. KB 15 KN-06

- De reptil:

4107.21 -- Con precurtido

vegetal. KB 15 KN-06

4107.29 -- Las demás. KB 15 KN-06

4107.30 - De los demás

animales. KB 15 KN-06

41.08 4108.00 CUEROS Y PIELES

AGAMUZADOS (IN-

CLUIDO EL COMBI-

NADO AL ACEITE). KB 15 KN-06

41.09 4109.00 CUEROS Y PIELES

BARNIZADOS O RE-

VESTIDOS; CUEROS

Y PIELES

METALIZADOS. KB 15 KN-06

41.10 4110.00 RECORTES Y DEMAS

DESPERDICIOS DE

CUERO O DE PIELES,

PREPARADOS, O DE

CUERO ARTIFICIAL O

REGENERADO, INUTI-

LIZABLES PARA LA

FABRICACION DE

MANUFACTURAS DE

CUEROS; ASERRIN,

POLVO Y HARINA DE

CUERO. KB 15 KN-06

41.11 4111.00 CUERO ARTIFICIAL O

REGENERADO A BASE

DE CUERO O DE

FIBRAS DE CUERO,

EN PLANCHAS, HOJAS

O BANDAS, INCLUSO

ENROLLADAS. KB 15 KN-06

Capítulo 42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE GUARNICIONERIA Y DE TALABARTERIA; ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los catguts y demás ligaduras

similares, estériles, para suturas

quirúrgicas (p. 30.06);

b) las prendas y complementos de

vestir (excepto los guantes), de

cuero, forrados interiormente con

peletería natural, artificial o

facticia, así como las prendas y

complementos de vestir, de cuero

con partes externas de peletería

natural, artificial o facticia,

cuando éstas superen el papel de

simples guarniciones (ps. 43.03 ó

43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con

redes de la partida 56.08;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrería y sus

partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artí-

culos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artí-

culos de bisutería (p. 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de

talabertería o de guarnicionería

(por ejemplo: frenos, estribos o

hebillas), presentados aisladamente

(Sección XV, generalmente);

ij)las cuerdas armónicas, parches de

tambor o de instrumentos similares,

y demás partes de instrumentos de

música (p. 92.09);

k) los artículos del capítulo 94 (por

ejemplo: muebles o aparatos de

alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por

ejemplo: juguetes, juegos o arte-

factos deportivos);

m) los botones, botones de presión,

formas para botones y demás partes

de botones y sus esbozos de la

partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la Nota 1

anterior, la partida 42.02 no

comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico,

con asas, no diseñadas para uso

prolongado, incluso impresas

(p. 39.23);

b) los artículos de materias

trenzables (p. 46.02);

c) los artículos de metales preciosos

o de chapados de metales preciosos,

de perlas finas o cultivadas, de

piedras preciosas o semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas

(capítulo 71).

3. En la partida 42.03 la expresión

prendas y complementos de vestir se

refiere principalmente a los guantes

(incluidos los de deporte y los de

protección), a los delantales y

otros equipos especiales de

protección individual para cualquier

oficio, a los tirantes, cinturones,

bandoleras, brazaletes y muñe-

queras, excepto las correas de

reloj (p. 91.13).

42.01 4201.00 ARTICULOS DE TALA-

BARTERIA Y GUARNI-

CIONERIA PARA TODOS

LOS ANIMALES (IN-

CLUIDOS LOS TIROS,

TRAILLAS, RODILLERAS,

BOZALES, SUDADEROS,

ALFORJAS, ABRIGOS

PARA PERROS Y ARTI-

CULOS SIMILARES)

DE CUALQUIER

MATERIA. KB 15 U-10

42.02 BAULES, MALETAS

(VALIJAS), MALETI-

NES, INCLUIDOS LOS

DE ASEO Y PORTADO-

CUMENTOS, CARTERAS

DE MANO (PORTAFO-

LIOS), CARTAPACIOS,

FUNDAS Y ESTUCHES

PARA GAFAS, GEMELOS,

APARATOS FOTOGRAFI-

COS, CAMARAS, INS-

TRUMENTOS DE MUSICA

O ARMAS, Y CONTINEN-

TES SIMILARES; SACOS

DE VIAJE, BOLSAS DE

ASEO, MOCHILAS,

BOLSOS DE MANO,

BOLSAS PARA LA COM-

PRA, BILLETERAS,

PORTAMONEDAS, PORTA-

MAPAS, PETACAS,

PITILLERAS Y BOLSAS

PARA TABACO, ESTUCHES

PARA HERRAMIENTAS,

BOLSAS PARA ARTICULOS

DE DEPORTE, ESTUCHES

PARA BOTELLAS, JOYAS,

MAQUILLAJES Y ORFE-

BRERIA Y CONTINETES

SIMILARES, DE CUERO

NATURAL, ARTIFICIAL O

REGENERADO, DE HOJAS

DE PLASTICO, MATERIAS

TEXTILES, FIBRA VUL-

CANIZADA O CARTON, O

RECUBIERTOS TOTAL-

MENTE O EN SU MAYOR

PARTE, DE ESTAS

MATERIAS.

- Baúles, maletas

(valijas) y maletines,

incluidos los de aseo

y portadocumentos,

carteras de mano

(portafolios),

cartapacios y conti-

nentes similares:

4202.11 -- Con la superficie

exterior de cuero

natural, de cuero

artificial o rege-

nerado o de cuero

barnizado. KB 15 U-10

4202.12 -- Con la superficie

exterior de plás-

tico o de materias

textiles.

4202.1210 --- De plástico. KB 15 U-10

4202.1220 --- De materias

textiles. KB 15 U-10

4202.19 -- Los demás. KB 15 U-10

- Bolsos de mano,

incluso con

bandolera o sin

asas:

4202.21 -- Con la superficie

exterior de

cuero natural, de

cuero artificial

o regenerado o de

cuero barnizado. KB 15 U-10

4202.22 -- Con la superficie

exterior de hojas

de plástico o de

materias textiles.

4202.2210 --- De plástico. KB 15 U-10

4202.2220 --- De materias

textiles. KB 15 U-10

4202.29 -- Los demás. KB 15 U-10

4202.31 -- Con la superfi-

cie exterior de

cuero natural,

de cuero arti-

ficial o regene-

rado o de cuero

barnizado. KB 15 U-10

4202.32 -- Con la superficie

exterior de hojas

de plástico o de

materias textiles.

4202.3210 --- De plástico. KB 15 U-10

4202.3220 --- De materias

textiles. KB 15 U-10

4202.39 - Los demás.

- Los demás.

4202.91 -- Con la superficie

exterior de cuero

natural, de cuero

artificial o rege-

nerado o de cuero

barnizado. KB 15 U-10

4202.92 -- Con la superficie

exterior de hojas

de plástico o de

materias textiles.

4202.9210 --- De plástico. KB 15 U-10

4202.9220 --- De materias

textiles. KB 15 U-10

4202.99 -- Los demás. KB 15 U-10

42.03 PRENDAS Y COMPLE-

MENTOS DE VESTIR,

DE CUERO NATURAL

O DE CUERO ARTIFI-

CIAL O REGENERADO.

4203.10 - Prendas. KL 15 U-10

- Guantes y manoplas:

4203.21 -- Diseñados espe-

cialmente para la

práctica del

deporte. KL 15 U-10

4203.29 -- Los demás. KL 15 U-10

4203.30 - Cintos, cinturones

y bandoleras. KB 15 U-10

4203.40 - Los demás comple-

mentos de vestir. KL 15 U-10

42.04 4204.00 ARTICULOS PARA

USOS TECNICOS DE

CUERO NATURAL O

DE CUERO ARTIFI-

CIAL O REGENERADO.KB 15 U-10

42.05 4205.00 LAS DEMAS MANUFAC-

TURAS DE CUERO

NATURAL O DE CUERO

ARTIFICIAL O

REGENERADO. KB 15 U-10

42.06 MANUFACTURAS DE

TRIPA, DE VEJIGAS

O DE TENDONES.

4206.10 - Cuerdas de tripa. KB 15 U-10

4206.90 - Las demás. KB 15 U-10

Capítulo 43

PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA; PELETERIA ARTI- FICIAL O FACTICIA.

Notas.

1. Independientemente de la pelete-

ría en bruto de la partida 43.01,

en la Nomenclatura, el término

peletería abarca las pieles de

todos los animales curtidas o

adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de

ave, con la pluma o el plumón (ps.

05.05 ó 67.01, según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar,

de la naturaleza de las clasifi-

cadas en el capítulo 41 en virtud

de la Nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la

vez con peletería natural, arti-

ficial o facticia y con cuero

(p. 42.03);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrería y sus

partes, del capítulo 65;

f) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juegos, juguetes

o artefactos deportivos).

3. Se clasifican en la partida 43.03,

la peletería y las partes de pele-

tería, ensambladas con otras

materias y la peletería y partes

de peletería, cosidas formando

prendas, partes de prendas,

complementos de vestir u otros

artículos.

4. Se clasifican en las partidas

43.03 ó 43.04, según los casos,

las prendas y complementos de

vestir de cualquier clase

(excepto los excluidos de este

capítulo por la Nota 2), forrados

interiormente con peletería

natural, artificial o facticia,

así como las prendas y comple-

mentos de vestir con partes

exteriores de peletería natural,

artificial o facticia, cuando

dichas partes no sean simples

guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se considera

peletería artificial o facticia,

las imitaciones de peletería

obtenidas con lana, pelo u otras

fibras, aplicados por pegado o

cosido, sobre cuero, tejido u

otras materias, con exclusión de

la imitaciones obtenidas por

tejido (incluso de punto)

(ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

43.01 PELETERIA EN BRUTO

(INCLUIDAS LAS CABE-

ZAS, COLAS, PATAS,

Y TROZOS UTILIZABLES

EN PELETERIA), EX

CEPTO LAS PIELES EN

BRUTO DE LAS PARTIDAS

41.01, 41.02 ó 41.03.

4301.10 - De visón, enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola o

las patas. KB 15 KN-06

4301.20 - De conejo o de

liebre, enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola o

las patas. KB 15 KN-06

4301.30 - De corderos de

astracán,

breitschwanz,

caracul, persa o

similares, de cor-

deros de Indias,

de China, de

Mongolia o del

Tibet, enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola

o las patas. KB 15 KN-06

4302.40 - De castor, ente-

ras, incluso sin

la cabeza, la

cola o las patas. KB 15 KN-06

4301.50 - De rata almiz-

clera, enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola o

las patas. KB 15 KN-06

4301.60 - De zorro, enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola

o las patas. KB 15 KN-06

4301.70 - De foca o de

otaria, enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola o

las patas. KB 15 KN-06

4301.80 - Las demás pieles,

enteras, incluso

sin la cabeza, la

cola o las patas. KB 15 KN-06

4301.90 - Cabezas, colas,

patas y trozos

utilizables en

peletería. KB 15 KN-06

43.02 PELETERIA CURTIDA

O ADOBADA (INCLUI-

DAS LAS CABEZAS,

COLAS, PATAS Y

TROZOS, DESECHOS

Y RECORTES), IN-

CLUSO ENSAMBLADA

(SIN OTRAS MATE-

RIAS), EXCEPTO

LA DE LA PARTIDA

43.03.

- Pieles enteras,

incluso sin la

cabeza, la cola

o las patas, sin

ensamblar:

4302.11 -- De visón. KB 15 KN-06

4302.12 -- De conejo o de

liebre. KB 15 KN-06

4302.13 -- De corderos de

astracán, breits-

chwanz, caracul,

persa o simila-

res, de corderos

de Indias, de

china, de Mongo-

lia o del Tibet. KB 15 KN-06

4302.19 -- Las demás. KB 15 KN-06

4302.20 - Cabezas, colas,

patas y trozos,

desechos y recor-

tes, sin ensam-

blar. KB 15 KN-06

4302.30 - Pieles enteras,

trozos y recortes,

ensamblados. KB 15 KN-06

43.03 PRENDAS, COMPLE-

MENTOS DE VESTIR Y

DEMAS ARTICULOS DE

PELETERIA.

4303.10 - Prendas y comple-

mentos de vestir. KB 15 U-10

4303.90 - Los demás. KB 15 U-10

43.04 4304.00 PELETERIA ARTIFI-

CIAL O FACTICIA Y

ARTICULOS DE PELE-

TERIA ARTIFICIAL

O FACTICIA. KB 15 KN-06

SECCION IX

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y MANUFACTURAS DE CORCHO; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA.

Capítulo 44

MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de

madera y la madera triturada,

molida o pulverizada, de las

especies utilizadas principalmente

en perfumería, en medicina o para

usos insecticidas, parasiticidas o

similares (p. 12.11);

b) el bambú y demás materias

trenzables de la partida 14.01;

c) las virutas y astillas de

madera y la madera molida o

pulverizada, de las especies

utilizadas principalmente como

tintóreas o curtientes (p. 14.04);

d) los carbones activados (p. 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del

capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66

(por ejemplo: los paraguas,

los bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida

68.08;

k) la bisutería de la partida

71.17;

l) los artículos de las secciones

XVI o XVII (por ejemplo: piezas

mecánicas, cajas, cubiertas o

armarios para máquinas y aparatos

y piezas de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII

(por ejemplo: cajas de aparatos

de relojería e instrumentos de

música y sus partes);

n) las partes de armas (p. 93.05);

o) los artículos del capítulo 94

(por ejemplo: muebles, aparatos

de alumbrado o construcciones

prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes, juegos

o artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo

96 (por ejemplo: pipas y partes

de pipas, botones o lápices),

con exclusión de los mangos y

monturas, de madera, para

artículos de la partida 96.03;

r) los artículos del capítulo 97

(por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por

madera densificada, la madera,

incluso la constituida por chapas,

que haya recibido un tratamiento

químico o físico (en la madera

constituida por chapas, éste debe

ser más intenso que el necesario

para asegurar la cohesión) de tal

naturaleza que produzca un aumento

sensible de la densidad o de la

dureza, así como mayor resistencia

a los efectos mecánicos, químicos

o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los

artículos de tableros de partículas

o tableros similares, de tableros

de fibra, de madera estratificada

o de madera densificada, se

asimilan a los artículos

correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas

44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar

trabajados para obtener los perfiles

admitidos en la madera de la partida

44.09, curvados, ondulados, perforados,

cortados u obtenidos en forma

distinta de la cuadrada o

rectangular o trabajados de otro

modo, siempre que estos trabajos

no les confieran las características

de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende

las herramientas cuya hoja, cuchilla,

superficie u otra parte operante

esté constituida por alguna de las

materias mencionada en la Nota 1

del capítulo 82.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto

en las Notas 1 b) y 1 f) anteriores,

el término madera se aplica también

al bambú y demás materias de

naturaleza leñosa.

44.01 LEÑA; MADERA EN

PLAQUITAS O PARTI-

CULAS; ASERRIN,

DESPERDICIOS Y DESE-

CHOS, DE MADERA,

INCLUSO AGLOMERADOS

EN BOLAS, BRIQUETAS,

LEÑOS O FORMAS

SIMILARES.

4401.10 - Leña QMB 15 TMN-04

- Madera en plaquitas

o en partículas:

4401.21 -- De coníferas.

4401.2110 --- De pino radiata QMB 15 TMN-04

4401.2190 --- Las demás QMB 15 TMN-04

4401.22 -- Las demás, excepto

las de

coníferas. QMB 15 TMN-04

4401.30 -- Aserrín,

desperdicios y

desechos,

de madera, incluso

aglomerados en

bolas, briquetas,

leños o formas

similares. QMB 15 TMN-04

44.02 4402.00 CARBON VEGETAL

(INCLUIDO EL DE

CASCARAS O DE

HUESOS DE FRUTAS),

AUNQUE

ESTE AGLOMERADO. QMB 15 TMN-04

44.03 MADERA EN BRUTO,

INCLUSO DESCORTEZADA,

DESALBURADA O

ESCUARADA.

4403.10 - Tratada con pintura,

creosota u

otros agentes de

conservación. MCUB 15 MCUB-16

44.03.20 - Las demás, de

coníferas.

-- Madera para pulpa:

4403.2011 --- De pino

radiata. MCUB 15 MCUB-16

4403.2019 --- Las demás. MCUB 15 MCUB-16

4403.2020 -- Troncos para

aserrar y hacer

chapas, de pino

insigne. MCUB 15 MCUB-16

4403.2030 -- Simplemente

escuadradas

de pino

insigne. MCUB 15 MCUB-16

4403.2090 -- Los demás. MCUB 15 MCUB-16

- Las demás, de

las maderas

tropicales

enumeradas a

continuación:

4403.31 -- Dark Red Meranti,

Light Meranti

y Meranti Bakau. MCUB 15 MCUB-16

4403.32 -- White Lauan, White

Meranti,

White Seraya,

Yellow Meranti y

Alan. MCUB 15 MCUB-16

4403.33 -- Keruing, Ramin,

Kapur, Teca,

Jongkong, Merbau,

Jelutong y

Kempas. MCUB 15 MCUB-16

4403.34 -- Okumé, Obeche,

Sapellim, Sipo,

Caoba africana,

Makoré e Iroko. MCUB 15 MCUB-16

4403.35 -- Tiama, Mansonia,

Ilomba,

Dibetou, Limba

y Azobé. MCUB 15 MCUB-16

- Las demás:

4403.91 -- De roble. MCUB 15 MCUB-16

4403.92 -- De haya. MCUB 15 MCUB-16

4403.99 -- Las demás.

4403.9910 --- Troncos para

aserrar y hacer

chapas. MCUB 15 MCUB-16

4403.9920 --- Simplemente

escuadradas. MCUB 15 MCUB-16

4403.9990 --- Los demás. MCUB 15 MCUB-16

44.04 FLEJES DE MADERA;

RODRIGONES HENDIDOS;

ESTACAS Y ESTAQUILLAS

DE MADERA,

PUNTADAS, SIN

ASERRAR LONGITUDINAL-

MENTE; MADERA

SIMPLEMENTE DESBASTADA

O REDONDEADA, PERO

SIN TORNEAR, CURVAR

NI TRABAJAR DE OTRO

MODO, PARA BAS-

TONES, PARAGUAS,

MANGOS DE HERRA-

MIENTAS O SIMILARES;

MADERA EN TABLI-

LLAS, LAMINAS, CINTAS

O SIMILARES.

4404.10 - De coníferas.

4404.1010 -- De pino radiata. KB 15 KN-06

4404.1090 -- Las demás. KB 15 KN-06

4404.20 - Distintas de

las coníferas. KB 15 KN-06

44.05 4405.00 LANA (VIRUTA) DE

MADERA; HARINA DE

MADERA. KB 15 KN-06

44.06 TRAVIESAS

(DURMIENTES) DE

MADERA PARA

VIAS FERREAS O

SIMILARES.

4406.10 - Sin impregnar. KB 15 KN-06

4406.90 - Las demás. KB 15 KN-06

44.07 MADERA ASERRADA O

DESBASTADA LONGI-

TUDINALMENTE,

CORTADA O DESENROLLADA,

INCLUSO CEPILLADA,

LIJADA O UNIDA

POR ENTALLADURAS,

MULTIPLES, DE

ESPESOR SUPERIOR A 6 mm.

4407.10 - De coníferas.

4407.1010 -- De pino insigne. MCUB 15 MCUB-16

4407.1090 -- Los demás. MCUB 15 MCUB-16

- De las maderas

tropicales enume-

radas a continuación:

4407.21 -- Dark Red Meranti,

Light Red

Meranti, Meranti

Bakau, White

Lauan, White

Meranti, White

Seraya, yellow

Meranti, Alan,

Kerwing, Ramin,

Kapur, Teca,

Jongkong, Merbau,

Jelutong y

Kempas. MCUB 15 MCUB-16

4407.22 -- Okumé, Obeche,

Sapelli, Sipo,

Caoba africana,

Makoré, Iroko,

Tiana, Mansonia,

Ilomba, Dibetou,

Limba y Azobé. MCUB 15 MCUB-16

4407.23 -- Baboen, Caoba

americana

(Swietenia spp.),

Imbuya y Balsa. MCUB 15 MCUB-16

- Las demás:

4407.91 -- De roble. MCUB 15 MCUB-16

4407.92 -- De haya. MCUB 15 MCUB-16

4407.99 -- Las demás.

4407.9910 --- De raulí. MCUB 15 MCUB-16

4407.9990 --- Las demás. MCUB 15 MCUB-16

44.08 HOJAS PARA CHAPADO

Y CONTRACHAPADO

(INCLUSO UNIDAS) Y

DEMAS MADERAS

ASERRADAS

LONGITUDINALMENTE,

CORTADAS

O DESENROLLADA,

INCLUSO CEPILLADAS,

LIJADAS O UNIDAS

POR ENTALLADURAS

MULTIPLES, DE

ESPESOR INFERIOR O

IGUAL A 6 mm.

4408.10 - De coníferas.

4408.1010 -- De pino insigne KB 15 KN-06

4408.1090 -- Los demás. MCUB 15 MCUB-16

4408.20 - De las maderas

tropicales

enumeradas a

continuación: Dark

Red Meranti,

Light Red Meranti,

White Lauan, Sipo,

Limba, Okumé,

Obeche, Caoba,

africana, Sapelli

Baboen, Caoba

americana (Swietenia

spp), Palisandro

del Brasil y Palo

Rosa. KB 15 KN-06

4408.90 - Las demás.

4408.9010 -- De raulí. KB 15 KN-06

4408.9090 -- Las demás. KB 15KN-06

44.09 MADERA (INCLUIDAS

LAS TABLILLAS Y

FRISOS PARA PARQUES,

SIN ENSAMBLAR)

PERFILADA

LONGITUDINALMENTE

(CON LENGUETAS,

RANURAS, REBAJES, ACA-

NALADOS, BISELADOS,

CON JUNTAS EN

V, MOLDURADOS,

REDONDEADOS O SIMI-

LARES) EN UNA O

VARIAS CARAS O CAN-

TOS, INCLUSO CEPILLADA,

LIJADA O

UNIDA POR ENTALLADURAS

MULTIPLES.

4409.10 - De coníferas.

4409.1010 -- Madera hilada de

pino radiata MCUB 15 MCUB-16

4409.1090 -- Las demás. MCUB 15 MCUB-16

4409.20 - Distintas de las

coníferas. MCUB 15 MCUB-16

44.10 TABLEROS DE PARTICULAS

Y TABLEROS

SIMILARES DE MADERA

O DE OTRAS MA-

TERIAS LEÑOSAS,

INCLUSO AGLOMERA-

DOS CON RESINA U

OTROS AGLUTINANTES

ORGANICOS.

4410.10 - De madera. KB 15 KN-06

4410.90 - De otras materias

leñosas. KB 15 KN-06

44.11 TABLEROS DE FIBRA

DE MADERA U OTRAS

MATERIAS LEÑOSAS,

INCLUSO AGLOMERA-

DOS CON RESINAS

U OTROS AGLUTINANTES

ORGANICOS.

- Tableros de fibra

con una masa

volúmica superior

a 0,8 g/cm3:

4411.11 -- Sin trabajo

mecánico ni

recubrimiento de

superficie. KB 15 NT2-15

4411.19 -- Los demás. KB 15 NT2-15

- Tableros de fibra

con una masa

volúmica superior

a 0,5 g/cm3 pero

inferior o igual

a 0,8 g/cm3:

4411.21 -- Sin trabajo

mecánico ni

recubrimiento

de superficie. KB 15 NT2-15

4411.29 -- Los demás. KB 15 NT2-15

- Tableros de fibra

con una masa

volúmica superior

a 0,35 g/cm3 pero

inferior o igual

a 0,5 g/cm3:

4411.31 -- Sin trabajo

mecánica ni

recubrimiento

de superficie. KB 15 NT2-15

4411.39 -- Los demás. KB 15 NT2-15

- Los demás:

4411.91 -- Sin trabajo

mecánico ni

recubrimiento

de superficie. KB 15 NT2-15

4411.99 -- Los demás. KB 15 NT2-15

44.12 MADERA CONTRACHAPADA,

MADERA CHAPADA

Y MADERA ESTRATIFICADA

SIMILAR.

- Madera contrachapada

constituida

exclusivamente

por hojas de madera

de espesor unitario

inferior o igual

a 6 mm.

4412.11 -- Que tengan por lo

menos una hoja

externa de las

maderas tropicales

siguientes: Dark

Red Meranti,

Light Red Meranti,

White Lauan,

Sipo, Limba,

Okumé, Obeche, Caoba

africana, Sapelli,

Baboen, Caoba

americana

(Swietenia spp.),

Palisandro del

Brasil o Palo

Rosa. KB 15 KN-06

4412.12 -- Las demás, con

una hoja externa,

por lo menos, de

madera distinta

de la de

coníferas. KB 15 KN-06

4412.19 -- Las demás.

4412.1910 --- De coníferas. KB 15 KN-06

4422.1990 --- Las demás. KB 15 KN-06

- Las demás, con

una hoja externa,

por lo menos, de

madera distinta

de la coníferas:

4412.21 -- Con un tablero

de partículas,

por lo menos. KB 15 KN-06

4412.29 - Las demás. KB 15 KN-06

- Las demás.

4412.91 -- Con un tablero

de partículas,

por lo menos.

4412.9110 --- De coníferas. KB 15 KN-06

4412.9190 --- Las demás. KB 15 KN-06

4412.99 -- Las demás.

4412.9910 --- De coníferas. KB 15 KN-06

4412.9990 --- Las demás. KB 15 KN-06

44.13 4413.00 MADERA DENSIFICADA

EN BLOQUES,

PLANCHAS, TABLAS

O PERFILES. KB 15 KN-06

44.14 4414.00 MARCOS DE MADERA

PARA CUADROS,

FOTOGRAFIAS,

ESPEJOS U OBJETOS

SIMILARES. KB 15 U-10

44.15 CAJAS, CAJITAS,

JAULAS, TAMBORES

(CILINDROS) Y

ENVASES SIMILARES,

DE MADERA; TAMBORES

(CARRETES) PARA

CABLES DE MADERA;

PALETAS,

PALETAS-CAJA Y OTRAS

PLATAFORMAS

PARA CARGA, DE MADERA.

4415.10 - Cajas, cajitas,

jaulas, tambores

(cilindros) y

envases similares;

tambores (carretes)

para cables. KB 15 U-10

4415.20 - Paletas, paletas-caja

y otras plataformas

para carga. KB 15 U-10

44.16 4416.00 BARRILES, CUBAS,

TINAS Y DEMAS

MANUFACTURAS DE

TONELERIA Y SUS

PARTES, DE MADERA,

INCLUIDAS LAS

DUELAS. KB 15 u-10

44.17 4417.00 HERRAMIENTAS, MONTURAS

Y MANGOS DE

HERRAMIENTAS,

MONTURAS DE CEPILLOS,

MANGOS DE ESCOBAS

O DE BROCHAS, DE

MADERA; HORMAS,

ENSANCHADORES Y

TENSORES PARA EL

CALZADO, DE

MADERA. KB 15 KN-06

44.18 OBRAS Y PIEZAS DE

CARPINTERIA PARA

CONSTRUCCIONES,

INCLUIDOS LOS

TABLEROS CELULARES,

LOS TABLEROS PARA

PARQUES, LAS TEJAS

Y LA RIPIA, DE MADERA.

4418.10 - Ventanas,

puertas-ventana y sus

marcos. KB 15 KN-06

4418.20 - Puertas y sus

marcos, y

umbrales. KB 15 KN-06

4418.30 - Tableros para

parqués. KB 15 KN-06

4418.40 - Encofrados

para hormigón. KB 15 KN-06

4418.50 - Tejas y ripia. KB 15 KN-06

4418.90 - Los demás. KB 15 KN-06

44.19 4419.00 ARTICULOS DE MESA O

DE COCINA, DE

MADERA. KB 15 KN-06

44.20 MARQUETERIA Y TARACEA;

COFRES, CAJAS

Y ESTUCHES PARA

JOYERIA U ORFEBRERIA Y

MANUFACTURAS SIMILARES,

DE MADERA;

ESTATUILLA Y DEMAS

OBJETOS DE ADORNO,

DE MADERA; ARTICULOS

DE MOBILIARIO, DE

MADERA, NO COMPRENDIDOS

EN EL CAPITULO 94.

4420.10 - Estatuillas y demás

objetos de adorno,

de madera. KL 15 KN-06

4420.90 - Los demás. KL 15 KN-06

44.21 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE MADERA.

4421.10 - Perchas para

prendas de

vestir. KB 15 KN-06

4421.90 - Las demás.

4421.9010 -- Palitos para

dulces y

helados. KB 15 KN-06

4421.9090 -- Las demás. KB 15 KN-06

Capítulo 45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes,

del capítulo 64;

b) los artículos de sombrería

y sus partes, del capítulo 65;

c) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes,

juegos y artefactos deportivos).

45.01 CORCHO NATURAL EN

BRUTO O SIMPLE-

MENTE PREPARADO;

DESPERDICIOS DE

CORCHO; CORCHO

TRITURADO, GRANU-

LADO O PULVERIZADO.

4501.10 - Corcho natural

en bruto o simple

mente preparado. KB 15 KN-06

4501.90 - Los demás. KB 15 KN-06

45.02 4502.00 CORCHO NATURAL,

DESCORTEZADO O

SIMPLEMENTE

ESCUADRADO, O EN

CUBOS, PLANCHAS,

HOJAS O BANDAS,

CUADRADAS O

RECTANGULARES

(INCLUIDOS

LOS ESBOZOS PARA

TAPONES CON ARISTAS

VIVAS). KB 15 KN-06

45.03 MANUFACTURAS DE

CORCHO NATURAL.

4503.10 - Tapones. KB 15 KN-06

4503.90 - Las demás. KB 15 KN-06

45.04 CORCHO AGLOMERADO

(INCLUSO CON

AGLUTINANTE) Y

MANUFACTURAS DE

CORCHO AGLOMERADO.

4504.10 - Cubos, placas,

planchas, hojas y

bandas; baldosas

de cualquier forma;

cilindros macizos,

incluidos los

discos. KB 15 KN-06

4504.90 - Las demás. KB 15 KN-06

Capítulo 46

MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O DE CESTERIA

Notas.

1. En este capítulo, la expresión

materias trenzables se refiere a

materias en un estado o forma tal

que puedan trenzarse, entrelazarse

o trabajarse de modo análogo. Se

consideran como tales, principalmente,

la paja, mimbre o sauce, bambú,

juncos, cañas, cintas de madera,

tiras de otros vegetales (por

ejemplo: rafia, hojas estrechas

o tiras de hojas de frondosas)

o de cortezas, fibras textiles

naturales sin hilar,

monofilamentos, tiras y formas

similares de plástico y las

tiras de papel, pero no las

tiras de cuero o piel

preparados o de cuero artificial

o regenerado, ni las de fieltro

o tela sin tejer, cabellos,

crín, mechas, hilados de

materias textiles ni los

monofilamentos, tiras y formas

similares del capítulo 54.

2. Este capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes

de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y

cordajes, trenzados o no

(p. 56.07);

c) el calzado y los artículos

de sombrerería y sus partes,

de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas

para vehículos, de cestería

(capítulo 87);

e) los artículos del capítulo

94 (por ejemplo: muebles y

aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran

materias trenzables, trenzas y

artículos similares de materias

trenzables paralelizadas, los

artículos constituidos por

materias trenzables, trenzas o

artículos similares de materias

trenzables, yuxtapuestos formando

napas por medio de ligaduras,

aunque éstas sean de materias

textiles hiladas.

46.01 TRENZAS Y ARTICULOS

SIMILARES, DE

MATERIAS TRENZABLES,

INCLUSO ENSAM-

BLADOS EN BANDAS;

MATERIAS TRENZA-

BLES, TRENZAS Y

ARTICULOS SIMILARES

DE MATERIAS TRENZABLES,

TEJIDOS O

PARALELIZADOS EN

FORMA PLANA,

INCLUSO TERMINADOS

(POR EJEMPLO:

ESTERILLAS, ESTERAS

Y CAÑIZOS).

4601.10 - Trenzas y artículos

similares

de materias trenzables,

incluso ensamblados

en bandas. KB 15 U-10

4601.20 - Esterillas, esteras

y cañizos, de

materias

vegetales. KB 15 U-10

- Los demás:

4601.91 -- De materias

vegetales. KB 15 U-10

4601.99 -- Los demás. KB 15 U-10

46.02 ARTICULOS DE

CESTERIA OBTENIDOS

DIRECTAMENTE EN SU

FORMA CON MATERIAS

TRENZABLES O CONFECCIONADOS CON

ARTICULOS DE LA PARTIDA 46.01;

MANUFACTURAS DE LUFA.

4602.10 - De materias

vegetales. KB 15 U-10

4602.90 - Los demás. KB 15 U-10

SECCION X

PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON; PAPEL, CARTON Y SUS APLICACIONES.

Capítulo 47

PASTAS DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; DESPERDICIOS Y DESECHOS DE PAPEL O CARTON.

Notas.

1. En la partida 47.02, se entiende

por pasta química de madera para

disolver, la pasta química cuya

fracción en peso de pasta insoluble,

después de una hora en una disolución

al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a

20°C, sea como mínimo de 92% en

la pasta de madera a la sosa o al

sulfato, o de 88% en la pasta de

madera al sulfito, siempre que en

este último caso el contenido de

cenizas no exceda de 0,15% en peso.

47.01 4701.00 PASTA MECANICA

DE MADERA. QMB 15 TMN-04

47.02 4702.00 PASTA QUIMICA

DE MADERA PARA

DISOLVER. QMB 15 TMN-04

47.03 PASTA QUIMICA DE

MADERA A LA SOSA O

AL SULFATO, EXCEPTO

LA PASTA PARA

DISOLVER.

- Cruda:

4703.11 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04

4703.19 -- Distinta de la

de coníferas. QMB 15 TMN-04

- Semiblanqueada

o blanqueada.

4703.21 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04

4703.29 -- Distinta de la

de coníferas. QMB 15 TMN-04

47.04 PASTA QUIMICA DE

MADERA AL SULFITO,

EXCEPTO LA PASTA

PARA DISOLVER.

- Cruda:

4704.11 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04

4704.19 -- Distinta de la

de coníferas. QMB 15 TMN-04

- Semiblanqueada o

blanqueada:

4704.21 -- De coníferas. QMB 15 TMN-04

4704.29 -- Distinta de la

de coníferas. QMB 15 TMN-04

47.05 4705.00 PASTA SEMIQUIMICA

DE MADERA. QMB 15 TMN-04

47.06 PASTA DE OTRAS

MATERIAS FIBROSAS

CELULOSICAS.

4706.10 - Pasta de línter

de algodón. QMB 15 TMN-04

- Las demás:

4706.91 -- Mecánicas. QMB 15 TMN-04

4706.92 -- Químicas. QMB 15 TMN-04

4706.93 -- Semiquímicas. QMB 15 TMN-04

47.07 DESPERDICIOS Y

DESECHOS DE PAPEL

O CARTON (+).

4707.10 - De papel o cartón

kraft crudo o

de papel o cartón

ondulado. QMB 15 TMN-04

4707.20 - De otros papeles

o cartones

obtenidos principalmente

a partir de

pasta química

blanqueada

sin colorear

en la masa. QMB 15 TMN-04

4707.30 - De papel o cartón

obtenido prin-

cipalmente a partir

de pasta

mecánica (por ejemplo:

diarios, periódicos

e impresos similares).

4707.90 - Los demás, incluidos

los desperdicios

y desechos sin

clasificar. QMB 15 TMN-04

Capítulo 48

PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O DE CARTON.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) el papel perfumado, impregnado o recubierto de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (p. 34.01) o de cremas, encáusticos, abrillantadores o preparaciones similares (p. 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto de plástico cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total y las manufacturas de esta materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo 39);

g) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) los artículos de los capítulos 64 ó 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón recubierto de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) los artículos de la partida 92.09;

o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifica en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, abrillantado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o bien a un falso afiligranado o encolado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier sistema.

Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa tratados por otros procedimientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de periódicos en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos, medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

a) con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10%, y

1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) coloreado en la masa;

b) con un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) de gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) coloreado en la masa;

c) con un contenido de cenizas superior al 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*);

d) con un contenido de cenizas superior al 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 KPa/g/m2;

(*) El grado de blancura (factor de reflectancia) se medirá por el método Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

e) con un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 KPa/g/m2.

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2.

a) que esté coloreado en la masa;

b) que tenga un grado de blancura superior o igual al 60% (*), y

1) un espesor inferior o igual a 225 micrómetros (micras o micrones), o

2) un espesor superior a 225 micrómetros (micras o micrones), pero inferior o igual a 508 micrómetros (micra o micrones) y un contenido de cenizas superior a 3%;

c) que tenga un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*), un espesor superior o igual a 254 micrómetros (micras o micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

5. En este capítulo se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más partidas de la 48.01 a 48.11, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas, de anchura superior a 15 c.;

b) en hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se mantiene en la partida 48.02, el papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en el que los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entenderá por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:

a) el papel en bobinas de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 150 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado deotro modo en la superficie (por ejemplo: aterciopelado), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.;

3) revestido o recubierto en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas:

b) las cenefas y frisos de papel, incluso en bobinas, tratados como los anteriores, y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasificarán en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican principalmente en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel;

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner") el papel y cartón alisado o satinado en una cara presentado en bobinas en el que, por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente, para cualquier otro gramaje.

Gramaje g/m2 Resistencia mínima al

estallido Mullen KPa

115 393

125 417

200 637

300 824

400 961

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel kraft para sacos el papel alisado, presentado en bobinas, en el que por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2 y 115 g/m2, ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes:

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4,5%, en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal.

b) que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura por tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:

Gramaje Resistencia mínima Resistencia mínima

g/m2 al desgarre mN a la ruptura por

tracción KN/m

dirección dirección dirección dirección

longi- longi- trans- longi-

tudinal tudinal versal tudinal

más direc- más direc-

ción ción

trans- trans-

versal versal

60 700 1.510 1,9 6

70 830 1.790 2,3 7,2

80 965 2.070 2,8 8,3

100 1.230 2.635 3,7 10,6

115 1.425 3.060 4,4 12,3

3. En la subpartida 4805.10, se entiende por papel semiquímico para ondular, el papel presentado en bobinas, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al aplastamiento (CMT 60) superior a 20 kgf para una humedad relativa de 50% a 23°C (Concora Medium Test con 60 minutos de acondicionamiento).

4. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para embalaje, el papel satinado en el que más del 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen igual o superior a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por papel cuché ligero o estucado ligero ("LWC, light weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara con soporte en el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

48.01 4801.00 PAPEL PRENSA EN

BOBINAS O EN

HOJAS KB 15 TMN-04

48.02 PAPEL Y CARTON,

SIN ESTUCAR NI

RECUBRIR, DEL

TIPO DEL UTILIZADO

PARA ESCRIBIR,

IMPRIMIR U OTROS

FINES GRAFICOS,

Y PAPEL Y CARTON

PARA TARJETAS O

CINTAS, EXCEPTO EL

DE LAS PARTIDAS

48.01 ó 48.03;

PAPEL Y CARTON

HECHO A MANO (HOJA

A HOJA).

4802.10 - Papel y cartón

hecho a mano

(hoja a hoja). KB 15 TMN-04

4802.20 - Papel y cartón

soporte para papel

y cartón fotosensible,

termosensible o

electrosensible. KB 15 TMN-04

4802.30 - Papel soporte

para papel

carbón. KB 15 TMN-04

4802.40 - Papel soporte

para papeles de

decorar. KB 15 TMN-04

- Los demás papeles

y cartones, sin

fibras obtenidas

por procedimiento

mecánico o en los

que un máximo del

10%, en peso, del

contenido total de

fibras esté

constituido por

las antes citadas:

4802.51 -- De gramaje inferior

a 40 g/m2.

4802.5110 --- Papeles para

escritura, dibujo

o inpresiones. KB 15 TMN-04

4802.5120 --- Papeles de

seguridad. KB 15 TMN-04

4802.5190 --- Los demás. KB 15 TMN-04

4802.52 -- De gramaje entre

40 g/m2 y 150

g/m2 ambos inclusive.

4802.5210 --- Papeles para

escritura, dibujo

o impresiones. KB 15 TMN-04

4802.5220 --- Papeles de

seguridad. KB 15 TMN-04

4802.5290 --- Los demás. KB 15 TMN-04

4802.53 -- De gramaje superior

a 150 g/m2.

4802.5310 --- Papeles para

escritura, dibujo

o impresiones. KB 15 TMN-04

4802.5320 --- Papeles de

seguridad KB 15 TMN-04

4802.5330 --- Para fabricación

de tarjetas

perforables para

máquinas de

estadísticas,

contabilidad y

semejantes. KB 15 TMN-04

4802.5390 --- Los demás. KB 15 TMN-04

4802.60 - Los demás papeles

y cartones en

los que más del

10%, en peso, del

contenido total

de fibra esté

constituido por

fibras obtenidas

por procedimiento

mecánico.

4802.6010 -- Papeles para

escritura, dibujo

o impresiones. KB 15 TMN-04

4802.6020 -- Papel de

seguridad. KB 15 TMN-04

4802.6030 -- Para la fabricación

de tarjetas

perforables para

máquinas de

estadísticas,

contabilidad y

semejantes. KB 15 TMN-04

4802.6090 -- Los demás. KB 15 TMN-04

48.03 4803.00 PAPEL DEL TIPO DEL

UTILIZADO PARA

PAPEL HIGIENICO,

PARA PAÑUELOS, PARA

TOALLAS, SERVILLETAS

O PARA PAPELES

SIMILARES DE USO

DOMESTICO, DE

HIGIENE O DE TOCADOR,

GUATA DE CELULOSA

Y NAPAS DE FIBRA DE

CELULOSA,

INCLUSO RIZADOS,

PLIZADOS, GOFRADOS,

ESTAMPADOS, PERFORADOS,

COLOREADOS O

DECORADOS EN LA

SUPERFICIE O IMPRESOS,

EN BOBINAS DE ANCHURA

SUPERIOR A 36 CM

O EN HOJAS CUADRADAS

O RECTANGULARES EN

LAS QUE POR LO MENOS

DE UN LADO EXCEDA

DE 36 cm SIN

PLEGAR. KB 15 TMN-04

48.04 PAPEL Y CARTON

KRAFT, SIN ESTUCAR

NI RECUBRIR, EN

BOBINAS O EN HOJAS,

EXCEPTO EL DE LAS

PARTIDAS

48.02 ó 48.03.

- Papel y cartón

para caras

(cubiertas):

4804.11 -- Crudo. KB 15 TMN-04

4804.19 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Papel kraft

para sacos:

4804.21 -- Crudo. KB 15 TMN-04

4804.29 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Los demás papeles

y cartones kraft,

de gramaje inferior

o igual a 150 g/m2:

4804.31 -- Crudos. KB 15 TMN-04

4804.39 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Los demás papeles

y cartones

kraft, de gramaje

superior a

150 g/m2 e inferior

a 225 g/m2.

4804.41 -- Crudos. KB 15 TMN-04

4804.42 -- Blanqueados

uniformemente en la

masa y en los

que más del 95%, en

peso, del contenido

total de fibra

esté constituido

por fibras de

madera obtenidas

por procedimiento

químico. KB 15 TMN-04

4804.49 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Los demás papeles

y cartones kraft,

de gramaje superior

o igual a 225 g/m2:

4804.51 -- Crudos. KB 15 TMN-04

4804.52 -- Blanqueados

uniformemente en la

masa y en los

que más del 95%, en

peso, del contenido

total de fibra

esté constituido

por fibras de

madera obtenidos

por procedimientos

químico. KB 15 TMN-04

4804.59 -- Los demás. KB 15 TMN-04

48.05 LOS DEMAS PAPELES Y

CARTONES, SIN ESTUCAR

NI RECUBRIR, EN

BOBINAS O EN HOJAS.

4805.10 - Papel semiquímico

para ondular. KB 15 TMN-04

- Papel y cartón,

multicapas:

4805.21 -- Con todas las capas

blanqueadas. KB 15 TMN-04

4805.22 -- Con una de las

capas exteriores

blanqueada. KB 15 TMN-04

4805.23 -- Con tres o más

capas, blanqueadas

solamente las

exteriores. KB 15 TMN-04

4805.29 -- Los demás.

4805.2910 --- Papel para

aislación

eléctrica. KB 15 TMN-04

4805.2990 --- Los demás. KB 15 TMN-04

4805.30 - Papel sulfito para

embalaje. KB 15 TMN-04

4805.40 - Papel y cartón

filtro. KB 15 TMN-04

4805.50 - Papel y cartón

fieltro y papel y

cartón lana. KB 15 TMN-04

4805.60 - Los demás papeles

y cartones, de

gramaje inferior

o igual a 150

g/m2. KB 15 TMN-04

4805.70 - Los demás papeles

y cartones, de

gramaje entre 150

g/m2 y 225 g/m2,

ambos exclusive. KB 15 TMN-04

4805.80 - Los demás papeles

y cartones, de

gramaje superior

o igual a 225

g/m2. KB 15 TMN-04

48.06 PAPEL Y CARTON

SULFURIZADO, PAPEL

RESISTENTE A LAS

GRASAS, PAPEL

VEGETAL, PAPEL

CRISTAL Y DEMAS

PAPELES CALANDRADOS

TRANSPARENES

O TRASLUCIDOS,

EN BOBINAS O

EN HOJAS.

4806.10 - Papel y cartón

sulfurizado

(pergamino

vegetal). KB 15 TMN-04

4806.20 - Papel resistente

a las grasas. KB 15 TMN-04

4806.30 - Papel vegetal

(papel calco). KB 15 TMN-04

4806.40 - Papel cristal y

demás papeles

calandrados,

transparentes o

traslúcidos. KB 15 TMN-04

48.07 PAPEL Y CARTON

OBTENIDO POR PEGADO

DE HOJAS PLANAS,

SIN ESTUCAR NI

RECUBRIR EN LA

SUPERFICIE Y SIN

IMPREGNAR,

INCLUSO REFORZADO

INTERIORMENTE, EN

BOBINAS O EN HOJAS.

4807.10 - Papel y cartón

unido con betún,

alquitrán o

asfalto. KB 15 TMN-04

- Los demás:

4807.91 -- Papel y cartón

paja, incluso

recubierto con

papel de otra

clase. KB 15 TMN-04

4807.99 -- Los demás. KB 15 TMN-04

48.08 PAPEL Y CARTON

ONDULADO (INCLUSO

RECUBIERTO POR

ENCOLADO), RIZADO,

PLISADO, GOFRADO

ESTAMPADO O PER-

FORADO, EN BOBINAS

O EN HOJAS,

EXCEPTO EL DE

LAS PARTIDAS

48.03 ó 48.18.

4808.10 - Papel y cartón

ondulado, incluso

perforado. KB 15 TMN-04

4808.20 - Papel kraft para

sacos, rizado o

plisado, incluso

gofrado, estampado

o perforado. KB 15 TMN-04

4808.30 - Los demás papeles

kraft, rizados o

plizados, incluso

gofrados,

estampados o

perforados. KB 15 TMN-04

4808.90 - Los demás. KB 15 TMN-04

48.09 PAPEL CARBON, PAPEL

AUTOCOPIA, Y DEMAS

PAPELES PARA COPIAR

O TRANSFERIR (INCLUIDO

EL CUCHE O ESTUCADO,

RECUBIERTO O IMPREGNADO,

PARA CLISES O

ESTENCILES O PARA

PLANCHAS OFFSET),

INCLUSO IMPRESO, EN

BOBINAS DE ANCHURA

SUPERIOR A 36 cm, O

EN HOJAS CUADRADAS O

RECTANGULARES EN LAS

QUE POR LO MENOS UN

LADO EXCEDA DE

36 cm SIN PLEGAR.

4809.10 - Papel carbón y

papeles

similares. KB 15 TMN-04

4809.20 - Papel autocopia. KB 15 TMN-04

4809.90 - Los demás. KB 15 TMN-04

48.10 PAPEL Y CARTON,

ESTUCADO POR UNA

O LAS DOS CARAS

EXCLUSIVAMENTE CON

CAOLIN U OTRAS

SUSTANCIAS INORGANICAS,

CON AGLUTINANTE O

SIN EL, INCLUSO

COLOREADO O DECORADO

EN LA SUPERFICIE

O IMPRESO, EN

BOBINAS O EN HOJAS (+).

- Papel y cartón del

tipo del utilizado

para escribir, imprimir

u otros fines

gráficos, sin fibras

obtenidas por

procedimiento mecánico,

o en el que un máximo

de 10% en peso

del contenido total

de fibra esté

constituido por

las antes citadas:

4810.11 -- De gramaje inferior

o igual a

150 g/m2. KB 15 TMN-04

4810.12 -- De gramaje superior a

150 g/m2. KB 15 TMN-04

- Papel y cartón

del tipo del

utilizado para

escribir, imprimir u

otros fines gráficos,

en el que más

del 10% en peso del

contenido total

de fibra está

constituido por fibras

obtenidas por

procedimiento

mecánico:

4810.21 -- Papel cuché o

estucado ligero

("L.W.C."). KB 15 TMN-04

4810.29 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Papel y cartón

kraft, excepto el

de los tipos utilizados

para escribir,

imprimir u otros

fines gráficos:

4810.31 -- Blanqueado

uniformemente en la

masa y en el que

más del 95%, en

peso, del contenido

total de fibra

esté constituido

por fibras de madera

obtenidas por

procedimiento químico,

de gramaje inferior

o igual a

150 g/m2. KB 15 TMN-04

4810.32 -- Blanqueado

uniformemente en la

masa y en el que

más del 95%, en

peso, del contenido

total de fibra

esté constituido

por fibras de

madera obtenidas

por procedimiento

químico, de gramaje

superior

a 150 g/m2. KB 15 TMN-04

4810.39 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Los demás papeles

y cartones:

4810.91 -- multicapas. KB 15 TMN-04

4810.99 -- Los demás. KB 15 TMN-04

48.11 PAPEL, CARTON,

GUATA DE CELULOSA Y

NAPAS DE FIBRAS

DE CELULOSA, ESTUCADOS,

RECUBIERTOS O DE

CORADOS EN LA

SUPERFICIE O

IMPRESOS, EN

BOBINAS O EN HOJAS,

EXCEPTO LOS PRODUCTOS

DE LAS PARTIDAS

48.03, 48.09,

48.10 ó 48.18.

4811.10 - Papel y cartón

alquitranado,

embetunado o

asfaltado. KB 15 TMN-04

- Papel y cartón

engomado o adhesivo:

4811.21 -- Autoadhesivo. KB 15 TMN-04

4811.29 -- Los demás. KB 15 TMN-04

- Papel y cartón

recubierto,

impregnado o

revestido de plástico

(con exclusión

de los adhesivos):

4811.31 -- Blanqueado, de

gramaje superior

a 150 g/m2. KB 15 TMN-04

4811.39 -- Los demás. KB 15 TMN-04

4811.40 - Papel y cartón

recubierto,

impregnado o

revestido de cera,

de parafina, de

estearina, de aceite

o de glicerina. KB 15 TMN-04

4811.90 - Los demás papeles,

cartones, guata

de celulosa y

napas de fibras

de celulosa.

4811.9010 -- Coloreados o

impresos KB 15 TMN-04

4911.9020 -- Aislantes

eléctricos. KB 15 TMN-04

4811.9090 -- Los demás. KB 15 TMN-04

48.12 4812.00 BLOQUES Y PLACAS,

FILTRANTES, DE

PASTA DE PAPEL. KB 15 TMN-04

48.13 PAPEL DE FUMAR,

INCLUSO CORTADO AL

TAMAÑO ADECUADO,

EN LIBRILLOS O EN

TUBOS.

4813.10 - En librillos o

en tubos. KB 15 TMN-04

4813.20 - En bobinas de

anchura inferior

o igual a 5 cm. KB 15 TMN-04

4813.90 - Los demás. KB 15 TMN-04

48.14 PAPEL PARA DECORAR

Y REVESTIMIENTOS

SIMILARES DE PAREDES;

PAPEL PARA

VIDRIERAS.

4814.10 - Papel granito

("ingrain"). KB 15 MT2-15

4814.20 - Papel para decorar

y revesti-

mientos similares

de paredes,

constituidos por

papel recubierto

o revestido, en la

cara vista, con

una capa de plástico

graneada,

gofrada, coloreada,

impresa con

motivos o decorada

de otro modo. KB 15 MT2-15

4814.30 - Papel para decorar

y recubri-

mientos similares

de paredes, cons-

tituidos por papel

recubierto en la

cara vista con

materias trenzables,

incluso tejidas

en forma plana o

paralelizadas. KB 15 MT2-15

4814.90 - Los demás. KB 15 KN-06

48.15 4815.00 CUBRESUELOS CON

SOPORTE DE PAPEL O

CARTON, INCLUSO

CORTADOS. KB 15 KN-06

48.16 PAPEL CARBON,

PAPEL AUTOCOPIA Y

DEMAS PAPELES

PARA COPIAR O TRANS-

FERIR (EXCEPTO

LOS DE LA PARTIDA

48.09), CLISES

O ESTENCILES

COMPLETOS Y PLANCHAS

OFFSET, DE

PAPEL, INCLUSO

ACONDICIONADOS

EN CAJAS.

4816.10 - Papel carbón y

papeles

similares. KL 15 KN-06

4816.20 - Papel autocopia. KL 15 KN-06

4816.30 - Clisés o esténciles,

completos. KL 15 KN-06

4816.90 - Los demás. KL 15 KN-06

48.17 SOBRES, SOBRES-CARTA,

TARJETAS POSTALES

SIN ILUSTRAR Y TARJETAS

PARA CORRESPONDENCIA,

DE PAPEL O

CARTON; CAJAS,

SOBRES Y PRESENTA-

CIONES SIMILARES,

DE PAPEL O

CARTON, CON UN

CONJUNTO O UN SURTIDO

DE ARTICULOS DE

CORRESPONDENCIA.

4817.10 - Sobres. KL 15 KN-06

4817.20 - Sobres-carta,

tarjetas postales

sin ilustrar y

tarjetas para

correspondencia. KL 15 KN-06

4817.30 - Cajas, sobres y

presentaciones

similares de papel

o cartón, con un

conjunto o surtido

de artículos de

correspondencia. KL 15 KN-06

48.18 PAPEL HIGIENICO,

TOALLITAS, PAÑUELOS,

MANTELES, SERVILLETAS,

PAÑALES, TOALLAS

Y TAMPONES HIGIENICOS,

SABANAS Y ARTICULOS

SIMILARES PARA USO

DOMESTICO, DE TOCADOR,

HIGIENICO O

CLINICO, PRENDAS

Y COMPLEMENTOS

DE VESTIR, DE PASTA

DE PAPEL, PAPEL,

GUATA DE CELULOSA

O NAPAS DE FIBRAS

DE CELULOSA.

4818.10 - Papel higiénico. KB 15 KN-06

4818.20 - Pañuelos y

toallitas. KB 15 KN-06

4818.30 - Manteles y

servilletas. KB 15 KN-06

4818.40 - Pañales, toallas

y tampones

higiénicos

y artículos

higiénicos

similares. KB 15 KN-06

4818.50 - Prendas y

complementos

de vestir. KB 15 KN-06

4818.90 - Los demás. KB 15 KN-06

48.19 CAJAS, SACOS, BOLSAS,

CUCURUCHOS Y

DEMAS ENVASES DE

PAPEL, CARTON,

GUATA DE CELULOSA O

NAPAS DE FIBRAS

DE CELULOSA; CARTONAJES

DE OFICINA,

TIENDA O SIMILARES.

4819.10 - Cajas de papel o cartón

ondulado. KB 15 KN-06

4819.20 - Cajas y cartonajes,

plegables, de

papel o cartón

sin ondular. KB 15 KN-06

4819.30 - Sacos o bolsas

con una anchura

en la base superior

o igual a 40 cm. KB 15 KN-06

4819.40 - Los demás sacos;

bolsas y

cucuruchos. KB 15 KN-06

4819.50 - Los demás envases,

incluidas

las fundas

para discos. KB 15 KN-06

4819.60 - Cartonajes de

oficina, tienda o

similares. KB 15 KN-06

48.20 LIBROS REGISTRO,

LIBROS DE CONTA-

BILIDAD, TALONARIOS

(DE NOTAS, DE

PEDIDOS O DE RECIBOS),

AGENDAS, MEMORANDOS,

BLOQUES DE PAPEL DE

CARTAS Y ARTICULOS

SIMILARES, CUADERNOS,

CARPETAS DE MESA,

CLASIFICADORES,

ENCUADERNACIONES (DE

HOJAS MOVILES Y

OTRAS), CARPETAS Y

CUBIERTAS PARA

DOCUMENTOS Y DEMAS

ARTICULOS ESCOLARES, DE

OFICINA O PAPELERIA,

INCLUSO LOS IMPRESOS

EN PAQUETES O

PLEGADOS, AUNQUE

LLEVEN PAPEL CAR-

BON, DE PAPEL O CARTON;

ALBUNES PARA

MUESTRAS O PARA

COLECCIONES Y CU-

BIERTAS PARA LIBROS,

DE PAPEL O CARTON.

4820.10 - Libros registro,

libros de conta-

bilidad, talonarios

(de notas, de

pedidos o de recibos),

memorandos,

bloques de papel

de cartas,

agendas y artículos

similares. KL 15 KN-06

4820.20 - Cuadernos. KL 15 KN-06

4820.30 - Clasificadores,

encuadernaciones,

carpetas y

cubiertas para

documentos. KL 15 KN-06

4820.40 - Impresos en

paquetes o plegados,

aunque lleven

papel carbón. KL 15 KN-06

4820.50 - Albunes para

muestras o para

colecciones. KL 15 KN-06

4820.90 - Los demás. KL 15 KN-06

48.21 ETIQUETAS DE TODAS

CLASES, DE PAPEL

O CARTON, INCLUSO

IMPRESAS.

4821.10 - Impresas. KL 15 KN-06

4821.90 - Las demás. KL 15 KN-06

48.22 TAMBORES, BOBINAS,

CAMILLAS Y SOPORTES

SIMILARES, DE PASTA

DE PAPEL, PAPEL O

CARTON, INCLUSO

PERFORADOS O

ENDURECIDOS.

4822.10 - Del tipo de los

utilizados para el

bobinado de hilados

textiles. KB 15 KN-06

4822.90 - Los demás. KB 15 KN-06

48.23 LOS DEMAS PAPELES,

CARTONES, GUATAS DE

CELULOSA Y NAPAS DE

FIBRAS DE CELULOSA,

CORTADOS A SU TAMAÑO;

LOS DEMAS ARTICULOS

DE PASTAS DE PAPEL,

DE PAPEL, CARTON,

GUATA DE CELULOSA

O DE NAPAS DE FIBRAS

DE CELULOSA.

- Papel engomado o

adhesivo, en

bandas o en rollos:

4823.11 -- Autoadhesivo. KL 15 KN-06

4823.19 -- Los demás. KL 15 KN-06

4823.20 - Papel y cartón

filtro. KB 15 KN-06

4823.30 - Tarjetas sin

perforar, incluso

en bandas, para

máquinas de tarjetas

perforadas. KB 15 KN-06

4823.40 - Papel diagrama

para aparatos

registradores,

en bobinas, en

hojas o en

discos. KL 15 KN-06

- Los demás papeles

y cartones

del tipo de los

utilizados en la

escritura, la

impresión u otros

fines gráficos:

4823.51 -- Impresos,

estampados o

perforados. KB 15 KN-06

4823.59 -- Los demás. KB 15 KN-06

4823.60 - Bandejas, fuentes,

platos, tazas,

vasos y artículos

similares de papel

o cartón. KB 15 KN-06

4823.70 - Artículos moldeados o

prensados, de pasta

de papel. KB 15 KN-06

4823.90 - Los demás.

4823.9010 -- Tripas

artificiales. KB 15 KN-06

4823.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA O DE OTRAS INDUSTRIAS GRAFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos

fotográficos con soporte

transparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en

relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) los naipes y demás artículos

del capítulo 95;

d) los grabados, estampas y

litografías originales (p. 97.02),

los sellos de correos, timbres

fiscales, marcas postales, sobres

primer día, artículos franqueados

y análogos de la partida 97.04,

las antigüedades de más de cien

años y demás artículos del

Capítulo 97.

2. En el capítulo 49, el término

impreso significa también reproducido

con multicopista, obtenido por un

sistema de procesamiento de datos,

por estampado en relieve, fotografía,

fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones

periódicas encuadernados, así como las

colecciones de diarios o de

publicaciones periódicas presentadas

bajo una misma cubierta, se clasifican

en la partida 49.01, aunque contengan

publicidad.

4. También se clasifican en la partida

49.01:

a) las colecciones de grabados, de

reproducciones de obras de arte, de

dibujos, etc., que constituyan

obras completas, paginadas y

susceptibles de formar un libro,

cuando los grabados estén acompañados

de un texto referido a las obras

o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se

presenten al mismo tiempo que el

libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos

o en hojas separadas, de cualquier

formato, que constituyan una obra

completa o parte de una obra para

encuadernar en rústica o de otra

forma.

Sin embargo, los grabados e

ilustraciones, que no tengan texto

y se presenten en hojas separadas de

cualquier formato, se clasificarán

en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de

este capítulo, la partida 49.01 no

comprende las publicaciones consagradas

fundamentalmente a la publicidad

(por ejemplo: folletos, prospectos,

catálogos comerciales, anuarios

publicados por asociaciones

comerciales o propaganda turística).

Estas publicaciones se clasifican en

la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran

álbumes o libros de estampas para

niños los álbumes o libros para niños

cuyas ilustraciones sean el atractivo

principal y cuyos textos solo tengan

un interés secundario.

49.01 LIBROS, FOLLETOS E

IMPRESOS SIMILARES,

INCLUSO EN HOJAS SUELTAS.

4901.10 - En hojas sueltas,

incluso plegadas.

4901.1010 -- Libros. KB 15 KN-06

4901.1090 -- Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás:

4901.91 -- Diccionarios y

enciclopedias,

incluso en

fascículos. KB 15 KN-06

4901.99 -- Los demás. KB 15 KN-06

4901.9910 --- Documentación

consignada a las

Cías. Navieras

o a sus agentes

relativas a los

pasajeros y/o a la

carga transportada

en sus naves. KB 15 KN-06

4901.9920 --- Libros. KB 15 KN-06

4901.9990 --- Los demás. KB 15 KN-06

49.02 DIARIOS Y PUBLICACIONES

PERIODICAS,

IMPRESOS, INCLUSO

ILUSTRADOS O CON

PUBLICIDAD.

4902.10 - Que se publiquen

cuatro veces

por semana como

mínimo. KB 15 KN-06

4902.90 - Los demás. KB 15 KN-06

49.03 4903.00 ALBUMES O LIBROS

DE ESTAMPAS PARA

NIÑOS Y CUADERNOS

INFANTILES PARA

DIBUJAR O

COLOREAR. KB 15 KN-06

49.04 4904.00 MUSICA MANUSCRITA

O IMPRESA,

INCLUSO CON

ILUSTRACIONES O

ENCUADERNADA. KB 15 KN-06

49.05 MANUFACTURAS

CARTOGRAFICAS DE

TODAS CLASES,

INCLUIDOS LOS MAPAS

MURALES, LOS

PLANOS TOPOGRAFICOS

Y LAS ESFERAS,

IMPRESOS.

4905.10 - Esferas. KB 15 KN-06

- Los demás:

4905.91 -- En forma de

libros o de

folletos. KB 15 KN-06

4905.99 -- Los demás. KB 15 KN-06

49.06 4906.00 PLANOS Y DIBUJOS

ORIGINALES HECHOS A

MANO, DE ARQUITECTURA,

DE INGENIERIA,

INDUSTRIALES,

COMERCIALES, TOPOGRA-

FICOS O SIMILARES;

TEXTOS MANUSCRI-

TOS; REPRODUCCIONES

FOTOGRAFICAS SOBRE

PAPEL SENSIBILIZADO Y

COPIAS CON PAPEL

CARBON, DE LOS PLANOS,

DIBUJOS O TEXTOS

ANTES MENCIONADOS.

4906.0010 - Sin carácter

comercial. KB 15 KN-06

4906.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

49.07 4907.00 SELLOS DE CORREOS,

TIMBRES FISCALES

Y ANALOGOS, SIN

OBLITERAR, QUE TEN-

GAN O HAYAN DE TENER

CURSO LEGAL EN

EL PAIS DE DESTINO;

PAPEL TIMBRADO;

BILLETES DE BANCO,

CHEQUES, TITULOS

DE ACCIONES U

OBLIGACIONES Y TITULOS

SIMILARES.

4907.0010 - Billetes de Banco. KL 0 KN-06

4907.0020 - Talonarios de

cheques de

viajeros de

establecimientos de

crédito

extranjero. KL 0 KN-06

4907.0090 - Los demás. KL 15 KN-06

49.08 CALCOMANIAS DE

CUALQUIER CLASE.

4908.10 - Calcomanías

vitrificables. KL 15 KN-06

4908.90 - Las demás. KL 15 KN-06

49.09 4909.00 TARJETAS POSTALES

IMPRESAS O ILUS-

TRADAS; TARJETAS

IMPRESAS CON FELI-

CITACIONES O

COMUNICACIONES PERSO-

NALES, INCLUSO CON

ILUSTRACIONES,

ADORNOS O APLICACIONES,

O CON SOBRE. KB 15 KN-06

49.10 4910.00 CALENDARIOS DE

CUALQUIER CLASE

IMPRESOS, INCLUIDOS

LOS TACOS DE

CALENDARIO. KB 15 KN-06

49.11 LOS DEMAS IMPRESOS,

INCLUIDAS LAS

ESTAMPAS, GRABADOS

Y FOTOGRAFIAS.

4911.10 - Impresos publicitarios,

catálogos

comerciales y

similares. KB 15 KN-06

- Los demás:

4911.91 -- Estampas, grabados y

fotografías. KB 15 KN-06

4911.99 -- Los demás. KB 15 KN-06

SECCION XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería

(p. 05.02), la crin y los

desperdicios de crin (p. 05.03);

b) el cabello y sus manufacturas

(p. 05.01, 67.03 ó 67.04); sin

embargo, los capachos y tejidos

gruesos, de cabello, del tipo de

los utilizados comúnmente en las

prensas de aceite o en usos

técnicos análogos, se clasifican

en la partida 59.11;

c) los línteres de algodón y demás

productos vegetales del

capítulo 14;

d) el amianto de la partida 25.24

y los artículos de amianto y

demás productos de las partidas

68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas

30.05 ó 30.06 (por ejemplo:

guatas, gasas, vendas y artículos

análogos para uso médico o

quirúrgico, odontológico o

veterinario o liaduras estériles

para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de

las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor

dimensión de la sección transversal

exceda de 1 mm y las tiras y formas

similares (por ejemplo: paja

artificial) de anchura aparente

superior a 5 mm, de plástico

(capítulo 39), así como las

trenzas, tejidos y demás

manufacturas de espartería o de

cestería de estos mismos

artículos (Capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto,

fieltros y telas sin tejer,

impregnados, recubiertos,

revestidos o estratificados

con plástico y los artículos

de estos productos, del

capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto,

fieltros y telas sin tejer,

impregnados, recubiertos,

revestidos o estratificados

con caucho y los artículos de

estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar

(capítulo 41 ó 43) y los

artículos de peletería natural

o artificial o facticia, de las

partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materias

textiles de las partidas 42.01

ó 42.02;

m) los productos y artículos del

capítulo 48 (por ejemplo: la

guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes,

los botines, las polainas y

artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el

cabello y demás artículos de

sombrería y sus partes del

capítulo 65;

p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles

recubiertos de abrasivos (p. 68.05),

así como las fibras de carbono

y las manufacturas de estas fibras,

de la partida 68.15;

r) las fibra de vidrio, los

artículos de fibras de vidrio

y los bordados químicos o sin

fondo visible con hilo bordador

de fibras de vidrio (capítulo 70);

s) los artículos del capítulo 94

(por ejemplo: muebles, artículos

de cama o aparatos de alumbrado);

t) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes, juegos,

artefactos deportivos o redes

para deportes).

2. A) Los productos textiles de los

capítulos 50 a 55 o de las partidas

58.09 ó 59.02 que contengan dos o

más materias textiles se

clasifican como si estuviesen

totalmente constituidos por la

materia textil que predomine en

peso sobre cada una de las demás.

B) Para la aplicación de esta

regla:

a) los hilados de crin

entorchados (p. 51.10) y los

hilados metálicos (p. 56.05)

se consideran por su peso

total como una sola materia

textil; los hilos de metal se

consideran materia textil para

la clasificación de los tejidos

a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se

hará determinando primero el

capítulo y, ya en el capítulo,

la partida aplicable, haciendo

abstracción de cualquier

materia textil que no pertenezca

a dicho capítulo;

c) cuando los capítulos 54 y 55

entren en juego con otro capítulo,

estos dos capítulos se

considerarán como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida

se refieran a varias materias

textiles, dichas materias se

considerarán como una sola

materia textil.

C) Las disposiciones de las

apartados A) y B) se aplican

también a los hilados

especificados en las Notas

3, 4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones

previstas en el apartado B)

siguiente, en esta sección se

entenderá por cordeles, cuerdas

y cordajes, los hilados

(sencillos, retorcidos o

cableados):

a) de seda o de desperdicios

de seda, de más de 20.000

decitex;

b) de fibras sintéticas o

artificiales (incluidos

los formados por dos o más

monofilamentos del capítulo 54),

de más de 10.000 decitex;

c) de cáñamo o de lino:

1° pulidos o abrillantados,

de 1.429 decitex o más;

2° sin pulir ni abrillantar,

de más de 20.000 decitex;

d) de coco de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales,

de más de 20.000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores

no se aplican:

a) a los hilados de lana, de

pelo o de crin y a los

hilados de papel, sin

reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos

sintéticos o artificiales

del capítulo 55 y a los

multifilamentos sin torsión

o con una torsión interior

a 5 vueltas por metro, del

capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la

partida 50.06 y a los

monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de

la partida 56.05; los hilados

textiles reforzados con hilos

de metal se regirán por las

disposiciones del apartado

A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla,

a los hilados entorchados y

a los de cadeneta de la

partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones

previstas en el apartado B

siguiente, en los capítulos 50,

51, 52, 54 y 55, se entiende por

hilados acondicionados para la

venta al por menor, los hilados

(sencillos, retorcidos o

cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos

o soportes similares, con

un peso inferior o igual

(incluido el soporte) a:

1°) 85 g para los hilados

de seda, de desperdicios

de seda o de filamentos

sintéticos o artificiales; o

2°) 125 g para los demás

hilados;

b) en bolas, madejas o madejitas,

con un peso inferior o igual a:

1°) 85 g para los hilados

de filamentos sintéticos o

artificiales, de menos de

3.000 decitex, de seda o de

desperdicios de seda; o

2°) 125 g para los demás hilados

de menos de 2.000 decitex; o

3°) 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en

madejitas por medio de uno o de

varios hilos divisores que las

hacen independientes una de otras,

con un peso uniforme por cada

madejita inferior o igual a:

1°) 85 g para los hilados de

seda, de desperdicios de seda

o de filamentos sintéticos

o artificiales; o

2°) 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores

no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier

materia textil, con excepción de:

1°) los hilados sencillos de

lana o de pelo fino, crudos; y

2°) los hilados sencillos de

lana o de pelo fino, blanqueados,

teñidos o estampados, de más

de 5.000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos

o cableados:

1°) de seda o de desperdicios

de seda cualquiera que sea la

forma de presentación; o

2°) de las demás materias

textiles (con excepción de

la lana y el pelo fino) que se

presenten en madejas; o

c) a los hilados de seda o de

desperdicios de seda, retorcidos

o cableados, blanqueados, teñidos

o estampados, que no excedan de

133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos

o cableados de cualquier materia

textil, que se presenten:

1°) en madejas de devanado

cruzado; o

2°) con soporte u otro

acondicionamiento que

implique su utilización en

la industria textil (por ejemplo:

en tubos para máquinas de torcer,

canillas, husos cónico o conos,

o en madejas para telares

de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08

se entiende por hilo de coser, el hilado

retorcido o cableado que satisfaga

todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por

ejemplo: carretes o tubos) de un

peso inferior o igual a 1000 g.

incluido el soporte;

b) aprestado; y

c) con torsión final "Z".

6. En esta sección se entiende por

hilados de alta tenacidad, los hilados

cuya tenacidad, expresada en cN/tex

(centinewton por tex), exceda de los

límites siguientes:

hilados sencillos de nailon u

otras poliamidas, o de

poliésteres 60 cN/tex

hilados retorcidos o

cableados de nailon u

otras poliamidas, o de

poliésteres 53 cN/tex

hilados sencillos,

retorcidos o cableados

de rayón viscosa 27 cN/tex

7. En esta sección se entiende

por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma

distinta de la cuadrada o

rectangular;

b) los artículos terminados

directamente y listos para su uso

o que puedan utilizarse después de

haber sido separados por simple

corte de los hilos sin entrelazar,

sin costuras ni otra mano de obra

complementaria, tales como algunas

bayetas, toallas, manteles,

pañuelos y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan

sido dobladillados o ribeteados

por cualquier sistema o bien

sujetados por medio de flecos

anudados obtenidos con hilos de

propio artículo o con hilos

aplicados; sin embargo, no se

considerarán confeccionados las

materias textiles en piezas cuyos

bordes desprovisto de orillos hayan

sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier

forma a los que se hayan sacado hilos;

e) los artículos unidos por costura,

pegado u otra forma (con exclusión

de las piezas de un mismo textil

unidas por sus extremos para formar

una pieza de mayor longitud, así

como las piezas constituidas por

dos o más textiles superpuestos en

toda la superficie y unidos de

esta forma, incluso con interposición

de materias de relleno;)

f) los artículos de punto tejidos con

forma que se presenten en piezas

con varias unidades

8. No se clasifican en los capítulos 50 a

55 y, salvo disposiciones en contrario,

en los capítulos 56 a 60, los artículos

confeccionados tal como se definen en

la Nota 7 anterior. No se clasifican

en los capítulos 50 a 55 los artículos

de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas

de hilados textiles paralelizados que

se superponen en ángulo recto o agudo

se asimilarán a los tejidos de los

capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan

entre sí en los puntos de cruce de los

hilos mediante un adhesivo o por

termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos

por materias textiles combinadas

con hilos de caucho se clasifican en

esta sección.

11. En esta sección el término impregnado

abarca también al "adherizado".

12. En esta sección al término poliamida

abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las

prendas de vestir de materias textiles,

que pertenezcan a partidas distintas,

se clasificarán en sus partidas

respectivas, incluso si se presentan

en conjuntos o en surtidos para la

venta al por menor.

Notas de subpartidas.

1. En esta sección, y en su caso, en la

Nomenclatura, se entenderá por:

a) Hilados de elastómeros.

Los hilados de filamentos (incluidos

los monofilamentos) de materias textiles

sintéticas, excepto los hilados texturados,

que puedan alargarse sin rotura hasta

tres veces su longitud primitiva y que

después de alargarse hasta dos veces

su longitud primitiva, adquieran, en

menos de cinco minutos, una longitud

máxima de una vez y media su longitud

primitiva.

b) Hilados crudos.

Los hilados:

1°) con el color natural de las

fibras que los constituyan, sin

blanquear, ni teñir (incluso en

la masa) ni estampar; o

2°) sin color bien determinado

(hilados "grisáceos") fabricados

con hilachas.

Estos hilados pueden tener un

apresto sin colorear o un color

fugaz (el color fugaz desaparece

por simple lavado con jabón), y

en el caso de fibras sintéticas o

artificiales estar tratados en la

masa con productos de mateado

(por ejemplo: dióxido de titanio).

c) Hilados blanqueados

Los hilados:

1°) blanqueados o fabricados con

fibras blanqueadas o, salvo

disposiciones en contrario,

teñidos de blanco (incluso

en la masa) o con apresto

blanco; o

2°) constituidos por una mezcla

de fibras crudas con fibras

blanqueadas; o

3°) retorcidos o cableados,

constituidos por hilados crudos

e hilados blanqueados.

d) Hilados coloreados (teñidos o

estampados)

Los hilados:

1°) teñidos (incluso en la masa),

excepto con blanco o con colores

fugaces, o bien estampados o

fabricados con fibras teñidas

o estampadas; o

2°) constituidos por una mezcla de

fibras teñidas de color

diferente o por una mezcla de

fibras crudas o blanqueadas

con fibras coloreadas (hilados

jaspeados o mezclados) o

estampados a trechos con uno o

varios colores con aspecto de

un puntillado; o

3°) en los que la mecha o cinta de

materia textil haya sido estampada; o

4°) retorcidos o cableados,

constituidos por hilos crudos

o blaqueados e hilos coloreados.

Las definiciones anteriores se

aplican también, mutatis mutandis,

a los monofilamentos, y a las tiras

o formas similares del capítulo 54.

e) Tejidos crudos

Los tejidos de hilados crudos sin

blanquear, teñir ni estampar. Estos

tejidos pueden tener un apresto sin

color o con un color fugaz.

f) Tejidos blanqueados

Los tejidos:

1°) blanqueados o, salvo disposiciones

en contrario, teñidos de blanco o

con apresto blanco, en pieza; o

2°) constituidas por hilados

blanqueados; o

3°) constituidos por hilados crudos

o hilados blanqueados.

g) Tejidos teñidos

Los tejidos:

1°) teñidos en pieza con un solo

color uniforme, excepto el blanco

(salvo disposiciones en contrario)

o con apresto coloreado, excepto el

blanco (salvo disposiciones

en contrario); o

2°) constituidos por hilados coloreados

con un sólo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores.

Los tejidos (excepto los tejidos

estampados).

1°) constituidos por hilados de

colores distintos o por hilados

de tonos diferentes de un mismo

color, distintos de color natural

de las fibras constitutivas; o

2°) constituidos por hilados crudos

o blanqueados e hilados de color; o

3°) constituidos por hilados jaspeados

o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta

los hilos que forman los orillos o

las cabeceras de pieza).

ij) Tejidos estampados

Los tejidos estampados en pieza,

incluso si estuvieran constituidos

por hilados de diversos colores.

(Los tejidos con dibujos hechos,

por ejemplo, con brocha, pincel,

pistola, calcomanías, flocado o

"batik", se asimilan a los tejidos

estampados).

La mercerización no influye en la

clasificación de los hilados o

tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán.

La estructura en la que cada hilo

de trama pasa alternativamente por

encima y por debajo de los hilos

sucesivos de la urdimbre y cada hilo

de la urdimbre pasa alternativamente

por encima y por debajo de los hilos

sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56

a 63 que contengan dos o más materias

textiles se consideran constituidos

totalmente por la materia textil que

le correspondería de acuerdo con la

Nota 2 de esta sección para la

clasificación de un producto de

los capítulos 50 a 55 obtenido con

las mismas materias.

8) Para la aplicación de esta Regla:

a) sólo se tendrá en cuenta, en su

caso, la parte que determine la

clasificación según la Regla general

interpretativa 3;

b) en los productos textiles

constituidos por un fondo y una

superficie con pelo o con bucles,

no se tendrá en cuenta el tejido fondo;

c) en los bordados de la partida 58.10,

solo se tendrá en cuenta el tejido

de fondo. Sin embargo, en los

bordados químicos, aéreos o sin

fondo visible, la clasificación

se realizará teniendo en cuenta

solamente los hilos bordadores.

Capítulo 50

SEDA

50.01 5001.00 CAPULLOS DE SEDA

DEVANABLES. KL 15 KN-06

50.02 5002.00 SEDA CRUDA SIN

TORCER. KL 15 KN-06

50.03 DESPERDICIOS DE

SEDA (INCLUIDOS

LOS CAPULLOS DE

SEDA NO DEVANA-

BLES, LOS DESPERDICIOS

DE HILADOS Y

LAS HILACHAS).

5003.10 - Sin cardar ni

peinar. KL 15 KN-06

5003.90 - Los demás. KL 15 KN-06

50.04 5004.00 HILADOS DE SEDA

(EXCEPTO LOS HI-

LADOS DE DESPERDICIOS

DE SEDA) SIN

ACONDICIONAR

PARA LA VENTA AL

POR MENOR. KL 15 KN-06

50.05 5005.00 HILADOS DE DE

DESPERDICIOS DE

SEDA SIN

ACONDICIONAR

PARA LA VENTA

AL POR MENOR. KL 15 KN-06

50.06 5006.00 HILADOS DE SEDA

O DE DESPERDI-

CIOS DE SEDA,

ACONDICIONADOS PARA

LA VENTA AL POR

MENOR; PELO DE

MESINA (CRIN DE

FLORENCIA). KL 15 KN-06

50.07 TEJIDOS DE SEDA O

DE DESPERDI-

CIOS DE SEDA.

5007.10 - Tejidos de

borrilla. KN 15 KN-06

5007.20 - Los demás tejidos

con un contenido

de seda o de

desperdicios de seda,

distintos de la

borrilla, superior o

igual a 85% en

peso. KN 15 KN-06

5007.90 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

Capítulo 51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN.

Nota.

1. En la Nomenclatura se

entenderá por:

a) lana, la fibra natural que

recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca,

llama, vicuña, camello, yac,

cabra de angora (mohair),

cabra de Tibet, cabra de

Cachemira o similares (excepto

las cabras comunes), de conejo

(incluido el conejo de angora),

liebre, castor, coipo o rata

almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los

animales no enumerados

anteriormente, con exclusión

del pelo y las cerdas de

cepillería (p. 05.02) y la

crin (p. 05.03).

51.01 LANA SIN CARDAR

NI PEINAR.

- Lana sucia o lavada

en vivo:

5101.11 - Lana esquilada. KB 15 KN-06

5101.19 - Las demás KB 15 KN-06

- Desgrasada sin

carbonizar:

5101.21 - Lana esquilada. KB 15 KN-06

5101.29 - Las demás KB 15 KN-06

5101.30 - Carbonizada. KB 15 KN-06

51.02 PELO FINO U ORDINARIO,

SIN CARDAR

NI PEINAR.

5102.10 - Pelo fino. KB 15 KN-06

5102.1010 - De conejo o

liebre. KB 15 KN-06

5102.1090 - Los demás. KB 15 KN-06

5102.20 - Pelo ordinario. KB 15 KN-06

51.03 DESPERDICIOS DE

LANA O DE PELO

FINO U ORDINARIO,

INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS DE

HILADOS, PERO

CON EXCLUSION

DE LA HILACHAS.

5103.10 - Punchas o borras

de lana o de

pelo fino. KB 15 KN-06

5103.20 - Los demás

desperdicios de lana

o de pelo fino. KB 15 KN-06

5103.30 - Desperdicios de

pelo

ordinario. KB 15 KN-06

51.04 5104.00 HILACHAS DE LANA

O DE PELO FINO

U ORDINARIO.

51.05 LANA Y PELO U

ORDINARIO,

CARDADOS O PEINADOS

(INCLUIDA

LA LANA PEINADA

A GRANEL).

5105.10 - Lana cardada. KB 15 KN-06

- Lana peinada:

5105.21 - Lana peinada

a granel. KB 15 KN-06

5105.29 - Las demás. KB 15 KN-06

5105.30 - Pelo fino,

cardado o

peinado. KB 15 KN-06

5105.40 - Pelo ordinario,

cardado o

peinado. KB 15 KN-06

51.06 HILADOS DE LANA

CARDADA SIN

ACONDICIONAR

PARA LA VENTA AL

POR MENOR.

5106.10 - Con un contenido

de lana superior

o igual a 85%

en peso. KB 15 KN-06

5106.20 - Con un contenido

de lana inferior

a 85% en peso. KB 15 KN-06

51.07 HILADOS DE LANA

PEINADA SIN

ACONDICIONAR

PARA LA VENTA AL

POR MENOR.

5107.10 - Con un contenido de

lana superior

o igual a 85% en

peso. KB 15 KN-06

5107.20 - Con un contenido

de lana inferior

a 85% en peso. KB 15 KN-06

51.08 HILADOS DE PELO

FINO CARDADO O

PEINADO SIN

ACONDICIONAR PARA LA

VENTA AL POR MENOR.

5108.10 - Cardado. KB 15 KN-06

5108.20 - Peinado. KB 15 KN-06

51.09 HILADOS DE LANA

O DE PELO FINO,

ACONDICIONADOS

PARA LA VENTA AL

POR MENOR.

5109.10 - Con un contenido

de lana o de

pelo fino superior

o igual a

85% en peso. KB 15 KN-06

5109.90 - Los demás. KB 15 KN-06

51.10 5110.00 HILADOS DE PELO

ORDINARIO O DE

CRIN (INCLUIDOS LOS

HILADOS DE

CRIN ENTORCHADOS),

AUNQUE ESTEN

ACONDICIONADOS PARA

LA VENTA AL

POR MENOR KB 15 KN-06

51.11 TEJIDOS DE LANA

CARDADA O DE PE-

LO FINO CARDADO

- Con un contenido

de lana o de

pelo fino superior

o igual a 85%

en peso.

5111.11 - De gramaje inferior

o igual a

300 g/m2. KN 15 KN-06

5111.1110 - De lana. KN 15 KN-06

5111.1120 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5111.19 - Los demás. KN 15 KN-06

5111.1910 - De lana. KN 15 KN-06

5111.1920 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5111.20 - Los demás

mezclados exclusiva

o principalmente

con filamentos

sintéticos o

artificiales.

5111.2010 - De lana. KN 15 KN-06

5111.2020 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5111.30 - Los demás, mezclados

exclusiva

o principalmente

con fibras sinté-

ticas o artificiales

discontinuas.

5111.3010 - De lana. KN 15 KN-06

5111.3020 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5111.90 - Los demás. KN 15 KN-06

5111.9010 - De lana. KN 15 KN-06

5111.9020 - De pelo fino. KN 15 KN-06

51.12 TEJIDOS DE LANA

PEINADA O DE PELO

FINO PEINADO.

- Con un contenido

de lana o de

pelo fino superior

o igual a 85%

en peso.

5112.11 - De gramaje inferior

o igual a

200 g/m2.

5112.1110 - De lana. KN 15 KN-06

5112.1120 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5112.19 - Los demás. KN 15 KN-06

5112.1910 - De lana. KN 15 KN-06

5112.1920 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5112.20 - Los demás, mezclados

exclusiva

o principalmente

con filamentos

sintéticos o

artificiales.

5112.2010 - De lana. KN 15 KN-06

5112.2020 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5112.30 - Los demás, mezclados

exclusiva

o principalmente

con fibras sin-

téticas o

artificiales

discontinuas.

5112.3010 - De lana. KN 15 KN-06

5112.3020 - De pelo fino. KN 15 KN-06

5112.90 - Los demás. KN 15 KN-06

5112.9010 - De lana. KN 15 KN-06

5112.9020 - De pelo fino. KN 15 KN-06

51.13 5113.00 TEJIDOS DE PELO

ORDINARIO O DE

CRIN. KN 15 KN-06

Capítulo 52

ALGODON.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y

5211.42, se entiendo por tejidos

de mezclilla ("denim") los tejidos

de ligamento sarga de curso

inferior o igual a 4, incluida

la sarga quebrada o raso de 4 de

efecto por urdimbre en la que

los hilos de urdimbre estén

teñidos de azul y los de trama

sean crudos, blanqueados, teñidos

de gris o coloreados con un azul

más claro que el de los hilos de

urdimbre.

52.01 5201.00 ALGODON SIN CARDAR

NI PEINAR. KB 15 KN-06

52.02 DESPERDICIOS DE

ALGODON (IN-

CLUIDOS LOS

DESPERDICIOS DE HI-

LADOS Y LAS HILACHAS).

5202.10 - Desperdicios de

hilados. KB 15 KN-06

- Los demás.

5202.91 - Hilachas. KB 15 KN-06

5202.99 - Los demás. KB 15 KN-06

52.03 5203.00 - ALGODON CARDADO

O PEINADO. KB 15 KN-06

52.04 HILO DE COSER DE

ALGODON, INCLUSO

ACONDICIONADO PARA

LA VENTA AL

POR MENOR.

- Sin acondicionar

para la venta

al por menor:

5204.11 - Con un contenido

de algodón

superior o igual

a 85% en peso. KB 15 KN-06

5204.19 - Los demás. KB 15 KN-06

5204.20 - Acondicionado

para la venta

al por menor. KB 15 KN-06

52.05 HILADOS DE ALGODON

(EXCEPTO EL

HILO DE COSER)

CON UN CONTENIDO

DE ALGODON SUPERIOR

O IGUAL A

85% EN PESO, SIN

ACONDICIONAR PARA

LA VENTA AL POR MENOR.

- Hilados sencillos

de fibras

sin peinar:

5205.11 - De título superior

o igual a714,29

dtex (inferior

o igual al

número

métrico 14). KB 15 KN-06

5205.12 - De título inferior

a 714,29 dtex,

pero superior o

igual a232,56

dtex (superior

al número

métrico 14 pero

inferior o igual

al número

métrico 43). KB 15 KN-06

5205.13 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior o

igual a192,31

dtex (superior

al número

métrico 43 pero

inferior o igual

al número

métrico 52). KB 15 KN-06

5205.14 - De título inferior

al 192.31

dtex pero superior

o igual a 125

dtex (superior

al número

métrico 52 pero

inferior o igual

al número

métrico 80). KB 15 KN-06

5205.15 - De título inferior

a 125 dtex

(superior al número

métrico 80). KB 15 KN-06

- Hilados sencillos

de fibras

peinadas:

5205.21 - De título superior

o igual a

714,29 dtex

(inferior o igual

al número

métrico 14). KB 15 KN-06

5205.22 - De título inferior

a 714,29 dtex pero

superior o igual a

232,56 dtex (superior

al número

métrico 14 pero

inferior o igual

al número

métrico 43). KB 15 KN-06

5205.23 - De título inferior

a 232,56 dtex pero

superior o igual a

192,31 dtex (superior

al número métrico

43 pero inferior

o igual al número

métrico 52). KB 15 KN-06

5205.24 - De título inferior

a 192,31 dtex pero

superior o igual a

125 dtex (superior

al número métrico

52 pero inferior

o igual al número

métrico 80). KB 15 KN-06

5205.25 - De título inferior

a 125 dtex

(superior al número

métrico 80). KB 15 KN-06

- Hilados retorcidos

o cableados,

de fibras sin peinar:

5205.31 - De título superior

o igual a 714,29

dtex, por hilo sencillo

(inferior o igual

al número métrico

14 por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

5205.32 - De título inferior

a 714,29 dtex

pero superior o

igual a 232,56

dtex pero hilo

sencillo (superior

al número métrico 14

pero inferior o

igual al número

métrico 43 por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5205.33 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior o

igual a 192,31

dtex por hilo sencillo

(superior al número

métrico 43 pero

inferior o igual

al número

métrico 52 por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5205.34 - De título inferior

a 192,31 dtex pero

superior o igual a 125

dtex, por hilo sencillo

(superior al número

métrico 52 pero inferior

o igual al número

métrico 80, por

hilo sencillo. KB 15 KN-06

5205.35 - De título inferior

a 125 dtex por hilo

sencillo (superior al

número métrico 80

por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

- Hilados retorcidos

o cableados,

de fibras peinadas:

5205.41 - De título superior

o igual a 714,29

dtex por hilo sencillo

(inferior o igual

al número mé-

trico 14 por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

5205.42 - De título inferior

a 714,29 dtex

pero superior o

igual a 232,56 dtex

por hilo sencillo

(superior al número

métrico 14

pero inferior o

igual al número

métrico 43 por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5205.43 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior o

igual a 192,31,

dtex por hilo

sencillo (superior

al número métrico 43

pero inferior o

igual a número

métrico 52 por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5205.44 - De título inferior

a 192,31 dtex

pero superior o

igual a 125 dtex,

por hilo sencillo

(superior al número

métrico 52 pero

inferior o igual al número

métrico 80 por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5205.45 - De título inferior

a 125 dtex por

hilo sencillo (su-

perior al número

métrico 80 por

hilo sencillo. KB 15 KN-06

52.06 HILADOS DE ALGODON

(EXCEPTO EL

HILO DE COSER)

CON UN CONTENIDO

DE ALGODON INFERIOR

A 85% EN PESO

SIN ACONDICIONAR

PARA LA VENTA AL

POR MENOR.

- Hilados sencillos

de fibras

sin peinar:

5206.11 - De título superior

o igual a 714.29

dtex (inferior

o igual al

número métrico

14). KB 15 KN-06

5206.12 - De título inferior

a 714,29 dtex

pero superior o

igual a 232,56

dtex (superior

al número

métrico 14 pero

inferior o igual

al número

métrico 43). KB 15 KN-06

5206.13 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior o

igual a 192,31

dtex (superior

al número métrico

43 pero inferior

o igual al

número métrico

52). KB 15 KN-06

5206.14 - De título inferior

a 192,31 dtex

pero superior o

igual a 125 dtex

(superior al número

métrico 52

pero inferior

o igual al número

métrico 80). KB 15 KN-06

5206.15 - De título inferior

a 125 dtex

(superior al

número métrico

80). KB 15 KN-06

- Hilados sencillos

de fibras

peinadas:

5206.21 - De título superior

o igual a 714,29

dtex (inferior

o igual al

número métrico

14). KB 15 KN-06

5206.22 - De título inferior

a 714,29 dtex pero

superior o igual a

232,56 dtex (superior

al número métrico

14 pero inferior

o igual al número

métrico 43). KB 15 KN-06

5206.23 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior o

igual a 192,31

dtex (superior al

número métrico

43 pero inferior

o igual a número

métrico 52). KB 15 KN-06

5206.24 - De título inferior

a 192,31 dtex

pero superior o igual a

125 dtex (superior

al número

métrico 52 pero

inferior o

igual al número

métrico 80). KB 15 KN-06

5206.25 - De título inferior

a 125 dtex

(superior al número

métrico 80). KB 15 KN-06

- Hilados retorcidos

o cableados, de

fibras sin peinar:

5206.31 - De título superior

o igual a 714,29

dtex por hilo sencillo

(inferior o igual

al número métrico

14 por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

5206.32 - De título inferior

a 714,29 dtex

pero superior o igual a

232,56 dtex por

hilo sencillo

(superior al número

métrico 14

pero inferior o

igual al número

métrico 43, por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5206.33 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior o igual a

192,31 dtex por

hilo sencillo

(superior al número

métrico 43 pero

inferior o igual al

número métrico 52,

por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

5206.34 - De título inferior

a 192,31 dtex

pero superior o igual a

125 dtex, por hilo

sencillo (superior

al número métrico 52

pero inferior o

igual al número

métrico 80, por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5206.35 - De título inferior

a 125 dtex por

hilo sencillo

(superior al

número métrico 80

por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

- Hilados retorcidos

o cableados,

de fibras peinadas:

5206.41 - De título superior

o igual a 714,29

dtex por hilo sencillo

(inferior o igual

al número métrico

14 por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

5206.42 - De título inferior

a 714,29 dtex

pero superior o

igual a 232,56

dtex por hilo sencillo

(superior al número

métrico 14 pero

inferior o igual

al número métrico

43 por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

5206.43 - De título inferior

a 232,56 dtex

pero superior

o igual a

192,31 dtex por

hilo sencillo

(superior al número

métrico 43

pero inferior o

igual al número

métrico 52, por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5206.44 - De título inferior

a 192,31 dtex

pero superior o igual a

125 dtex, por hilo

sencillo (superior

al número métrico 52,

pero inferior o

igual al número

métrico 80 por

hilo sencillo). KB 15 KN-06

5206.45 - De título inferior

a 125 dtex por

hilo sencillo

(superior al número

métrico 80 por hilo

sencillo). KB 15 KN-06

52.07 HILADOS DE ALGODON

(EXCEPTO EL HILO

DE COSER)

ACONDICIONADOS

PARA LA VENTA

AL POR MENOR.

5207.10 - Con un contenido

de algodón

superior o igual

a 85% en peso. KB 15 KN-06

5207.90 - Los demás. KB 15 KN-06

52.08 TEJIDOS DE ALGODON

CON UN CONTENIDO

DE ALGODON SUPERIOR O

IGUAL A 85% EN PESO

DE GRAMAJE

INFERIOR O IGUAL

A 200 g/m2.

- Crudos.

5208.11 - De ligamento

tafetán, de

gramaje inferior

o igual a 100

g/m2. KB 15 KN-06

5208.12 - De ligamento

tafetán, de gra-

maje superior a

100 g/m2. KB 15 KN-06

5208.13 - De ligamento sarga

o cruzado de curso

inferior a igual

a 4. KB 15 KN-06

5208.19 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Blanqueados:

5208.21 - De ligamentos

tafetán, de gra-

maje inferior o

igual a 100

g/m2. KN 15 KN-06

5208.22 - De ligamento

tafetán, de gra-

maje superior a

100 g/m2. KN 15 KN-06

5208.23 - De ligamento

sarga o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5208.29 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

- Teñidos:

5208.31 - De ligamento

tafetán, de gra-

maje inferior o

igual a 100

g/m2. KN 15 KN-06

5208.32 - De ligamento

tafetán, de gra-

maje superior

a 100 g/m2. KN 15 KN-06

5208.33 - De ligamento

sarga o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5208.39 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

- Con hilados de

distintos colores:

5208.41 - De ligamentos

tafetán de gra-

maje inferior o

igual a 100

g/m2. KN 15 KN-06

5208.42 - De ligamento

tafetán de gra-

maje superior a

100 g/m2. KN 15 KN-06

5208.43 - De ligamento

sarga o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5208.49 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

- Estampados:

5208.51 - De ligamento

tafetán, de gra-

maje inferior o

igual a 100

g/m2. KN 15 KN-06

5208.52 - De ligamento

tafetán, de gra-

maje superior

a 100 g/m2. KN 15 KN-06

5208.53 - De ligamento

sarga o cruzado

de curso no

superior a 4. KN 15 KN-06

5208.59 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

52.09 TEJIDOS DE ALGODON

CON UN CONTENIDO

DE ALGODON SUPERIOR

O IGUAL A 85% EN

PESO, DE GRAMAJE

SUPERIOR A 200 g/m2.

- Crudos:

5209.11 - De ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5209.12 - De ligamento

sarga o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KB 15 KN-06

5209.19 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Blanqueados:

5209.21 - De ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5209.22 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KB 15 KN-06

5209.29 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Teñidos:

5209.31 - De ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5209.32 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KB 15 KN-06

5209.39 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

- Con hilados

de distintos

colores:

5209.41 - De ligamentos

tafetán. KB 15 KN-06

5209.42 - Tejidos de

mezclilla

("denim"). KN 15 KN-06

5209.43 - Los demás tejidos

de ligamento

sarga o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5209.49 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

-Estampados:

5209.51 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5209.52 - De ligamento sarga

o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5209.59 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

52.10 TEJIDOS DE ALGODON

MEZCLADO EXCLUSIVA

O PRINCIPALMENTE CON

FIBRAS SINTETICAS O

ARTIFICIALES,

CON UN CONTENIDO

DE ALGODON INFE-

RIOR A 85% EN PESO,

DE GRAMAJE

INFERIOR O IGUAL

A 200 g/m2.

- Crudos:

5210.11 - De ligamentos

tafetán. KB 15 KN-06

5210.12 - De ligamento

sarga o cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KB 15 KN-06

5210.19 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Blanqueados:

5210.21 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5210.22 - De ligamento

sarga o cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KN 15 KN-06

5210.29 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

- Teñidos:

5210.31 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5210.32 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5210.39 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

- Con hilados de

distintos colores:

5210.41 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5210.42 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5210.49 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

- Estampados:

5210.51 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5210.52 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5210.59 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

52.11 TEJIDOS DE ALGODON

MEZCLADO EXCLUSIVA

O PRINCIPALMENTE

CON FIBRAS SINTETICAS

O ARTIFICIALES,

CON UN CONTENIDO DE

ALGODON INFERIOR A

85% EN PESO, DE

GRAMAJE SUPERIOR

A 200 g/m2

- Crudos:

5211.11 - De ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5211.12 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KB 15 KN-06

5211.19 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Blanqueados:

5211.21 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5211.22 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KN 15 KN-06

5211.29 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

- Teñidos:

5211.31 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5211.32 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5211.39 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

- Con hilados de

distintos colores:

5211.41 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5211.42 - Tejidos de

mezclilla

("denim"). KN 15 KN-06

5211.43 - Los demás

tejidos de ligamento

sarga o cruzado

de curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5211.49 - Los demás

tejidos. KN 15 KN-06

- Estampados:

5211.51 - De ligamento

tafetán. KN 15 KN-06

5211.52 - De ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KN 15 KN-06

5211.59 - Los demás tejidos. KN 15 KN-06

52.12 LOS DEMAS TEJIDOS

DE ALGODON

- De gramaje inferior

o igual a 200 g/m2:

5212.11 - Crudos. KB 15 KN-06

5212.12 - Blanqueados. KN 15 KN-06

5212.13 - Teñidos. KN 15 KN-06

5212.14 - Con hilados de

distintos colores. KN 15 KN-06

5212.15 - Estampados. KN 15 KN-06

- De gramaje superior

a 200 g/m2:

5212.21 - Crudos. KB 15 KN-06

5212.22 - Blanqueados. KN 15 KN-06

5212.23 - Teñidos. KN 15 KN-06

5212.24 - Con hilados de

distintos colores. KN 15 KN-06

5212.25 - Estampados. KN 15 KN-06

Capítulo 53

LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

53.01 LINO EN BRUTO O

TRABAJADO, PERO SIN

HILAR; ESTOPAS Y

DESPERDICIOS, DE LINO

(INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS DE

HILADOS Y LAS

HILACHAS).

5301.10 - Lino en bruto o

enriado. KB 15 KN-06

- Lino agramado,

espadado, peinado

o trabajado de

otro modo,

pero sin hilar:

5301.21 - Agramado o

espadado. KB 15 KN-06

5301.29 - Los demás. KB 15 KN-06

5301.30 - Estopas y

desperdicios, de

lino. KB 15 KN-06

53.02 CAÑAMO (CANNABIS

SATIVA L) EN

BRUTO O TRABAJADO,

PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS

DE CAÑAMO (INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS

DE HILADOS Y LAS

HILACHAS).

5302.10 - Cáñamo en bruto

o enriado. KB 15 KN-06

5302.90 - Los demás. KB 15 KN-06

53.03 YUTE Y DEMAS FIBRAS

TEXTILES

DEL LIBER (CON

EXCLUSION DEL LINO,

CAÑAMO Y RAMIO), EN

BRUTO O TRABAJADOS,

PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPERDICIOS

DE ESTAS FIBRAS

(INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS DE

HILADOS Y LAS HILACHAS).

5303.10 - Yute y demás fibras

textiles del

líber en bruto

enriados. KB 15 KN-06

5303.90 - Los demás.

53.04 SISAL Y DEMAS FIBRAS

TEXTILES DEL

GENERO AGAVE, EN BRUTO

O TRABAJADOS,

PERO SIN HILAR;

ESTOPAS Y DESPER-

DICIOS DE ESTAS

FIBRAS (INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS DE

HILADOS Y LAS

HILACHAS).

5304.10 - Sisal y demás fibras

textiles del

género Agave,

en bruto. KB 15 KN-06

5304.90 - Los demás. KB 15 KN-06

53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE

MANILA O MUSA

TEXTILIS NEE), RAMIO

Y DEMAS FIBRAS

TEXTILES VEGETALES NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN OTRAS

PARTIDAS, EN BRUTO O

TRABAJADAS, PERO

SIN HILAR; ESTOPAS

Y DESPERDICIOS DE

ESTAS FIBRAS

(INCLUIDOS LOS DESPER-

DICIOS DE HILADOS Y

LAS HILACHAS).

- De coco:

5305.11 - En bruto. KB 15 KN-06

5305.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- De abacá. KB 15 KN-06

5305.21 - En bruto. KB 15 KN-06

5305.29 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás: KB 15 KN-06

5305.91 - En bruto. KB 15 KN-06

5305.99 - Los demás. KB 15 KN-06

53.06 HILADOS DE LINO.

5306.10 - Sencillos. KB 15 KN-06

5306.20 - Retorcidos o

cableados. KB 15 KN-06

53.07 HILADOS DE YUTE

Y DEMAS FIBRAS

TEXTILES DE

LIBER DE LA

PARTIDA 53.03.

5307.10 - Sencillos. KB 15 KN-06

5307.20 - Torcidos o

cableados. KB 15 KN-06

53.08 HILADOS DE LAS DEMAS

FIBRAS TEXTILES

VEGETALES; HILADOS

DE PAPEL.

5308.10 - Hilados de coco. KB 15 KN-06

5308.20 - Hilados de

cañamo. KB 15 KN-06

5308.30 - Hilados de papel. KB 15 KN-06

5308.90 - Los demás. KB 15 KN-06

53.09 TEJIDOS DE LINO.

- Con un contenido

de lino, en peso,

superior o igual a 85%.

5309.11 - Crudos o

blanqueados. KN 15 KN-06

5309.19 - Los demás. KN 15 KN-06

- Con un contenido

de lino, en peso,

inferior a 85%.

5309.21 - Crudos o

blanqueados. KN 15 KN-06

5309.29 - Los demás. KN 15 KN-06

53.10 TEJIDOS DE YUTE

Y DEMAS FIBRAS

TEXTILES DEL

LIBER DE LA

PARTIDA 53.03.

5310.10 - Crudos. KN 15 KN-06

5310.90 - Los demás. KN 15 KN-06

53.11 5311.00 TEJIDOS DE LAS DEMAS

FIBRAS TEXTILES

VEGETALES; TEJIDOS

DE HILADOS DE

PAPEL. KN 15 KN-06

Capítulo 54

FILAMENTOS SINTETICOS O ARTIFICIALES.

Notas.

1. En la Nomenclatura la expresión

fibras sintéticas o artificiales, se

refiere a las fibras discontinuas

y a los filamentos de polímeros

orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros

orgánicos, tales como poliamidas,

poliésteres, poliuretano o derivados

polivinílicos;

b) por transformación química de

polímeros orgánicos naturales

(por ejemplo: celulosa, caseína,

proteína o algas), tales como

rayón viscosa, acetato de

celulosa, cupra o alginato.

Se consideran sintéticas las fibras

definidas en a) y artificiales las

definidas en b).

Los términos sintéticas y

artificiales se aplican también,

con el mismo sentido, a la expresión

materias textiles.

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no

comprenden los cables de filamentos

sintéticos o artificiales del

Capítulo 55.

54.01 HILO DE COSER DE

FILAMENTOS

SINTETICOS O ARTIFICIALES,

INCLUSO ACONDICIONADO

PARA LA VENTA AL

POR MENOR.

5404.10 - De filamentos sintéticos.

5401.1010 - De poliamidas. KB 15 KN-06

5401.1020 - De poliuretanos. KB 15 KN-06

5401.1030 - De poliéster. KB 15 KN-06

5401.1090 - Los demás. KB 15 KN-06

5401.20 - De filamentos

artificiales. KB 15 KN-06

5401.2010 - De rayón

viscosa. KB 15 KN-06

5401.2020 - De rayón

acetato. KB 15 KN-06

5401.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

54.02 HILADOS DE FILAMENTOS

SINTETICOS

(EXCEPTO EL HILO

DE COSER) SIN ACON-

DICIONAR PARA LA

VENTA AL POR MENOR,

INCLUIDOS LOS

MONOFILAMENTOS SINTE-

TICOS DE MENOS DE

67 DECITEX.

5402.10 - Hilados de alta

tenacidad de

nailon o de

otras poliamidas. KB 15 KN-06

5402.20 - Hilados de alta

tenacidad de

poliéster. KB 15 KN-06

- Hilados texturados:

5402.31 - De nailon o de

otras poliamidas

de título inferior

o igual a 50

tex por hilado

sencillo. KB 15 KN-06

5402.32 - De nailon o de

otras poliamidas,

de título superior

a 50 tex por

hilado sencillo. KB 15 KN-06

5402.33 - De poliéster. KB 15 KN-06

5402.39 - Los demás. KB 15 KN-06

5402.3910 - De poliuretanos. KB 15 KN-06

5402.3990 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

sencillos sin

torsión o con una

torsión inferior

o igual a 50

vueltas por metro:

5402.41 - De nailon o de otras

poliamidas. KB 15 KN-06

5402.42 - De poliésteres

parcialmente

orientados. KB 15 KN-06

5402.43 - De otros

poliésteres. KB 15 KN-06

5402.49 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

sencillos con

una torsión superior

a 50 vueltas

por metro:

5402.51 - De nailon o de

otras poliamidas. KB 15 KN-06

5402.52 - De poliéster. KB 15 KN-06

5402.59 - Los demás.

5402.5910 - De poliuretanos. KB 15 KN-06

5402.5990 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

torcidos

o cableados:

5402.61 - De nailon o de

otras poliamidas. KB 15 KN-06

5402.62 - De poliéster. KB 15 KN-06

5402.69 - Los demás

5402.6910 - De poliuretanos. KB 15 KN-06

5402.6990 - Los demás. KB 15 KN-06

54.03 HILADOS DE FILAMENTOS

ARTIFICIALES

(EXCEPTO EL HILO

DE COSER), SIN ACON-

DICIONAR PARA LA

VENTA AL POR MENOR,

INCLUIDOS LOS

MONOFILAMENTOS ARTIFI-

CIALES DE MENOS

DE 67 DECITEX.

5403.10 - Hilados de alta

tenacidad de

rayón viscosa. KB 15 KN-06

5403.20 - Hilados texturados.

5403.2010 - De rayón

viscosa. KB 15 KN-06

5403.2020 - Acetato de

celulosa. KB 15 KN-06

5403.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

sencillos:

5403.31 - De rayón viscosa,

sin torsión o

con una torsión

inferior o igual

a 120 vueltas por

metro. KB 15 KN-06

5403.32 - De rayón viscosa

con una torsión

superior a 120

vueltas por

metro. KB 15 KN-06

5403.33 - De acetato de

celulosa. KB 15 KN-06

5403.39 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

torcidos o

cableados:

5403.41 - De rayón viscosa. KB 15 KN-06

5403.42 - De acetato de

celulosa. KB 15 KN-06

5403.49 - Los demás. KB 15 KN-06

54.04 MONOFILAMENTOS

SINTETICOS DE 67

DECITEX O MAS Y

CUYA MAYOR DIMENSION

DE LA SECCION

TRANSVERSAL NO EXCEDA

DE 1 mm.; TIRAS Y

FORMAS SIMILARES

(POR EJEMPLO: PAJA

ARTIFICAL) DE

MATERIAS TEXTILES

SINTETICAS DE

ANCHURA APARENTE

INFERIOR O

IGUAL A 5 mm.

5404.10 - Monofilamentos. KL 15 KN-06

5404.90 - Los demás. KL 15 KN-06

54.05 5405.00 MONOFILAMENTOS

ARTIFICIALES DE 67

DECITEX O MAS Y

CUYA MAYOR DIMENSION

DE LA SECCION

TRANSVERSAL NO EXCEDA

DE 1 mm; TIRAS Y

FORMAS SIMILARES

(POR EJEMPLO: PAJA

ARTIFICIAL) DE

MATERIAS TEXTILES

ARTIFICIALES, DE

ANCHURA APARENTE

INFERIOR O IGUAL

A 5 mm. KL 15 KN-06

54.06 HILADOS DE FILAMENTOS

SINTETICOS

O ARTIFICIALES

(EXCEPTO EL HILO DE

COSER), ACONDICIONADOS

PARA LA VENTA

AL POR MENOR.

5406.10 - Hilados de filamentos

sintéticos KL 15 KN-06

5406.20 - Hilados de filamentos

artificiales KL 15 KN-06

54.07 TEJIDOS DE HILADOS

DE FILAMENTOS

SINTETICOS, INCLUIDOS

LOS TEJIDOS

FABRICADOS CON LOS

PRODUCTOS DE LA

PARTIDA 54.04.

5407.10 - Tejidos fabricados

con hilados de

alta tenacidad de

nailon o de otras

poliamidas o de

poliésteres. KB 15 KN-06

5407.20 - Tejidos fabricados

con tiras o

formas similares. KB 15 KN-06

5407.30 - "Tejidos" citados en

la Nota 9 de

la sección XI. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos

con un contenido

de filamento de

nailon o de otras

poliamidas superior

o igual a 85%

en peso.

5407.41 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5407.42 - Teñidos. KB 15 KN-06

5407.43 - Con hilados de

distintos

colores. KB 15 KN-06

5407.44 - Estampados. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos

con un contenido

de filamentos de

poliéster textu-

rados superior o

igual a 85% en peso.

5407.51 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5407.52 - Teñidos. KB 15 KN-06

5407.53 - Con hilados de

distintos

colores. KB 15 KN-06

5407.54 - Estampados. KB 15 KN-06

5407.60 - Los demás tejidos

con un contenido

de filamentos de

poliéster sin

texturar superior

o igual a

85% en peso. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos

con un contenido

de filamentos

sintéticos superior o

igual al 85% en peso.

5407.71 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5407.72 - Teñidos. KB 15 KN-06

5407.73 - Con hilados de

distintos colores. KB 15 KN-06

5407.74 - Estampados. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos

con un contenido

de filamentos

sintéticos inferior al

85% en peso mezclados

exclusiva o

principalmente

con algodón:

5407.81 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5407.82 - Teñidos. KB 15 KN-06

5407.83 - Con hilados de

distintos colores. KB 15 KN-06

5407.84 - Estampados. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos:

5407.91 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5407.92 - Teñidos. KB 15 KN-06

5407.93 - Con hilados de

distintos colores. KB 15 KN-06

5407.94 - Estampados. KB 15 KN-06

54.08 TEJIDOS DE HILADOS

DE FILAMENTOS

ARTIFICIALES,

INCLUIDOS LOS FABRI-

CADOS CON PRODUCTOS

DE LA PARTIDA

54.05.

5408.10 - Tejidos fabricados

con hilados

de alta tenacidad

de rayón viscosa. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos

con un contenido

de filamentos o de

tiras o formas

similares, artificiales,

superior o

igual a 85% en peso:

5408.21 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5408.22 - Teñidos. KB 15 KN-06

5408.23 - Con hilados de

distinto colores. KB 15 KN-06

5408.24 - Estampados. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos:

5408.31 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5408.32 - Teñidos. KB 15 KN-06

5408.33 - Con hilados de

distintos colores. KB 15 KN-06

5408.34 - Estampados. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos:

5408.31 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5408.32 - Teñidos. KB 15 KN-06

5408.33 - Con hilados de

distintos colores. KB 15 KN-06

5408.34 - Estampados. KB 15 KN-06

Capítulo 55

FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

Notas.

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se

entiende por cables de filamentos

sintéticos o artificiales, los cables

constituidos por un conjunto de

filamentos paralelos de longitud

uniforme o igual a la de los cables

que satisfagan las condiciones siguientes:

a) que la longitud del cable sea

superior a 2 m;

b) que la torsión del cable sea

inferior a 5 vueltas por metro;

c) que el título unitario de los

filamentos sea inferior a 67 dtex;

d) solamente por los cables de

filamentos sintéticos: que hayan

sido estirados y, por ello, no

puedan alargarse más del 100%

de su longitud;

e) que el título total del cable

sea superior a 20.000 dtex;

Los cables de longitud inferior o

igual a 2 m se clasifican en las

partidas 55.03 ó 55.04.

55.01 CABLES DE FILAMENTOS

SINTETICOS.

5501.10 - De nailon o de otras

poliamidas. KB 15 KN-06

5501.20 - De poliéster. KB 15 KN-06

5501.30 - Acrílicos o

modacrílicos. KB 15 KN-06

5501.90 - Los demás. KB 15 KN-06

55.02 5502.00 CABLES DE FILAMENTOS

ARTIFICIALES.

- De rayón acetato.

5502.0011 - Mechas para fabricar

filtros de

cigarrillos. KB 15 KN-06

5502.0019 - Los demás. KB 15 KN-06

5502.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

55.03 FIBRAS SINTETICAS

DISCONTINUAS, SIN

CARDAR, PEINAR NI

TRANSFORMAR DE

OTRO MODO PARA LA

HILATURA

5503.10 - De nailon o de

otras poliamidas. KB 15 KN-06

5503.20 - De poliéster. KB 15 KN-06

5503.30 - Acrílicas o

modacrílicas. KB 15 KN-06

5503.40 - De polipropileno. KB 15 KN-06

5503.90 - Las demás. KB 15 KN-06

55.04 FIBRAS ARTIFICIALES

DISCONTINUAS,

SIN CARDAR, PEINAR

NI TRANSFORMAR

DE OTRO MODO PARA

LA HILATURA.

5504.10 - De viscosa. KB 15 KN-06

5504.90 - Los demás. KB 15 KN-06

55.05 DESPERDICIOS DE

FIBRAS SINTETICAS

O ARTIFICIALES

(INCLUIDAS LAS

BORRAS, LOS

DESPERDICIOS DE

HILADOS Y LAS

HILACHAS).

5505.10 - De fibras

sintéticas. KB 15 KN-06

5505.20 - De fibras

artificiales. KB 15 KN-06

55.06 FIBRAS SINTETICAS

DISCONTINUAS,

CARDADAS, PEINADAS

O TRANSFORMADAS

DE OTRO MODO PARA

LA HILATURA.

5506.10 - De nailon o de otras

poliamidas. KB 15 KN-06

5506.20 - De poliéster. KB 15 KN-06

5506.30 - Acrílicas o

modacrílicas. KB 15 KN-06

5506.90 - Las demás. KB 15 KN-06

55.07 55007.00 FIBRAS ARTIFICIALES

DISCONTINUAS

CARDADAS, PEINADAS

O TRANSFORMADAS

DE OTRO MODO PARA

LA HILATURA. KB 15 KN-06

55.08 HILO DE COSER DE

FIBRAS SINTETICAS

O ARTIFICIALES,

DISCONTINUAS, IN-

CLUSO ACONDICIONADO

PARA LA VENTA

AL POR MENOR.

5508.10 - De fibras sintéticas

discontinuas. KB 15 KN-06

5508.1010 - De poliésteres. KB 15 KN-06

5508.1020 - Acrílicos. KB 15 KN-06

5508.1090 - Los demás. KB 15 KN-06

5508.20 - De fibras

artificiales

discontinuas. KB 15 KN-06

55.09 HILADOS DE FIBRAS

SINTETICAS

DISCONTINUAS

(EXCEPTO EL HILO

DE COSER), SIN

ACONDICIONAR PARA

LA VENTA AL

POR MENOR.

- Con un contenido

de fibras discon-

tinuas de nailon ó

de otras polia-

midas superior o

igual a 85% en

peso.

5509.11 - Sencillos. KB 15 KN-06

5509.12 - Retorcidos o

cableados. KB 15 KN-06

- Con un contenido

de fibras

discontinuas de

poliéster su-

perior o igual

a 85% en peso. KB 15 KN-06

5509.21 - Sencillos. KB 15 KN-06

5509.22 - Retorcidos o

cableados. KB 15 KN-06

- Con un contenido

de fibras dis-

continuas acrílicas

o modacrílicas

superior o igual

a 85% en peso.

5509.31 - Sencillos. KB 15 KN-06

5509.32 - Retorcidos o

cableados. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

con un con-.

tenido de fibras

sintéticas dis-

continuas superior

o igual a 85%

en peso

5509.41 - Sencillos. KB 15 KN-06

5509.42 - Retorcidos o

cableados. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

de fibras

discontinuas de

poliéster:

5509.51 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con fibras artificiales

discontinuas. KB 15 KN-06

5509.52 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con lana o pelo

fino. KB 15 KN-06

5509.53 - Mezclados

exclusiva o

principalmente

con algodón. KB 15 KN-06

5509.59 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás hilados

de fibras

discontinuas

acrílicas o

modacrílicas:

5509.61 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con lana o pelo

fino. KB 15 KN-06

5509.62 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con algodón. KB 15 KN-06

5509.69 - Los demás: KB 15 KN-06

- Los demás hilados.

5509.91 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con lana o pelo

fino. KB 15 KN-06

5509.92 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con algodón. KB 15 KN-06

5509.99 - Los demás. KB 15 KN-06

55.10 HILADOS DE FIBRAS

ARTIFICIALES

DISCONTINUAS

(EXCEPTO EL HILO

DE COSER), SIN

ACONDICIONAR PARA

LA VENTA AL POR MENOR.

- Con un contenido

de fibras

artificiales

discontinuas superior

o igual a 85% en peso:

5510.11 - Sencillos. KB 15 KN-06

5510.12 - Retorcidos o

cableados. KB 15 KN-06

5510.20 - Los demás hilados

mezclados

exclusiva o

principalmente con

lana o pelo fino. KB 15 KN-06

5510.30 - Los demás hilados

mezclados exclusiva

o principalmente con

algodón. KB 15 KN-06

5510.90 - Los demás hilados. KB 15 KN-06

55.11 HILADOS DE FIBRAS

SINTETICAS

O ARTIFICIALES

DISCONTINUAS

(EXCEPTO EL HILO

DE COSER)

ACONDICIONADOS

PARA LA VENTA

AL POR MENOR.

5511.10 - De fibras sintéticas

discontinuas

con un contenido

de estas fibras su-

perior o igual al

85% en peso.

5511.1010 - De poliéster. KB 15 KN-06

5511.1020 - De fibras

acrílicas. KB 15 KN-06

5511.1090 - Los demás. KB 15 KN-06

5511.20 - De fibras

sintéticas

discontinuas

con un contenido

de estas fibras in-

ferior a 85% en peso.

5511.2010 - De poliéster. KB 15 KN-06

5511.2020 - De fibras

acrílicas. KB 15 KN-06

5511.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

5511.30 - De fibras artificiales

discontinuas. KB 15 KN-06

55.12 - TEJIDOS CON UN

` CONTENIDO DE

FIBRAS SINTETICAS

DISCONTINUAS

SUPERIOR O IGUAL A

85% EN PESO.

- Con un contenido

de fibras

discontinuas de

poliéster superior

o igual a 85% en peso:

5512.11 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5512.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- Con un contenido

de fibras

discontinuas

acrílicas o moda-

crílicas superior

o igual a 85%

en peso:

5512.21 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5512.29 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás.

5512.91 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5512.99 - Los demás. KB 15 KN-06

55.13 TEJIDOS DE FIBRAS

SINTETICAS

DISCONTINUAS CON

UN CONTENIDO

DE ESTAS FIBRAS

INFERIOR A 85%

EN PESO, MEZCLADAS

EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE

CON ALGODON, DE

GRAMAJE INFERIOR

O IGUAL A 170

g/m2.

- Crudos o blanqueados:

5513.11 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5513.12 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento sarga o

cruzado de curso

inferior o igual

a 4. KB 15 KN-06

5513.13 - Los demás tejidos

de fibras

discontinuas de

poliéster. KB 15 KN-06

5513.19 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

- Teñidos:

5513.21 - De fibras discontinuas

de poliéster

de ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5513.22 - De fibras discontinuas

de poliéster

de ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4. KB 15 KN-06

5513.23 - Los demás tejidos

de fibras

discontinuas de

poliéster. KB 15 KN-06

5513.29 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Con hilados de

distintos colores:

5513.31 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento tafetán. KB 15 KN-06

5513.32 - De fibras discontinuas

de poliéster

de ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KB 15 KN-06

5513.33 - Los demás tejidos

de fibras discontinuas

de poliéster. KB 15 KN-06

5513.39 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

- Estampados:

5513.41 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento tafetán. KB 15 KN-06

5513.42 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento sarga

o cruzado de curso

inferior o

igual a 4. KB 15 KN-06

5513.43 - Los demás tejidos

de fibras

discontinuas de

poliéster. KB 15 KN-06

5513.49 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

55.14 TEJIDOS DE FIBRAS

SINTETICAS DIS-

CONTINUAS CON UN

CONTENIDO DE ES-

TAS FIBRAS INFERIOR

A 85% EN PESO,

MEZCLADAS EXCLUSIVA

O PRINCIPALMENTE

CON ALGODON, DE GRAMAJE

SUPERIOR A 170 g/m2.

- Crudos o blanqueados:

5514.11 - De fibras discontinuas

de poliéster

de ligamento

tafetán. KB 15 KN-06

5514.12 - De fibras

discontinuas de

poliéster de

ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior

o igual a 4.

5514.13 - Los demás tejidos de

fibras dis-

continuas de

poliéster. KB 15 KN-06

5514.19 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

- Teñidos:

5514.21 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento tafetán. KB 15 KN-06

5514.22 - De fibras dicontinuas

de poliéster de

ligamento sarga o

cruzado de curso

inferior o igual

a 4. KB 15 KN-06

5514.23 - Los demás tejidos

de fibras dis-

continuas de

poliéster. KB 15 KN-06

5514.29 - Los demás

tejidos. KB 15 KN-06

- Con hilados de

distintos colores:

5514.31 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento tafetán. KB 15 KN-06

5514.32 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento sarga

o cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KB 15 KN-06

5514.33 - Los demás tejidos

de fibras dis-

continuas de

poliéster. KB 15 KN-06

5514.39 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

- Estampados:

5514.41 - De fibras

discontinuas de

poliéster de

ligamento tafetán. KB 15 KN-06

5514.42 - De fibras discontinuas

de poliéster de

ligamento sarga o

cruzado de

curso inferior o

igual a 4. KB 15 KN-06

5514.43 - Los demás tejidos

de fibras discontinuas

de poliéster. KB 15 KN-06

5514.49 - Los demás tejidos. KB 15 KN-06

55.15 LOS DEMAS TEJIDOS DE

FIBRAS SINTE-

TICAS DISCONTINUAS.

- De fibras discontinuas

de poliéster:

5515.11 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con fibras discontinuas

de viscosa. KB 15 KN-06

5515.12 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con filamentos

sintéticos o

artificiales. KB 15 KN-06

5515.13 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con lana o pelo

fino. KB 15 KN-06

5515.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- De fibras discontinuas

acrílicas

o modacrílicas.

5515.21 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con filamentos

sintéticos o

artificiales. KB 15 KN-06

5515.22 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con lana o

pelo fino. KB 15 KN-06

5515.29 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás tejidos:

5515.91 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con filamentos

sintéticos o

artificiales. KB 15 KN-06

5515.92 - Mezclados exclusiva

o principalmente

con lana o

pelo fino. KB 15 KN-06

5515.99 - Los demás. KB 15 KN-06

55.16 TEJIDOS DE FIBRAS

ARTIFICIALES

DISCONTINUAS.

- Con un contenido de

fibras artificiales

discontinuas superior

o igual a 85% en

peso:

5516.11 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5516.12 - Teñidos. KB 15 KN-06

5516.13 - Con hilados de

distintos

colores. KB 15 KN-06

5516.14 - Estampados. KB 15 KN-06

- Con un contenido

de fibras arti-

ficiales discontinuas

inferior a 85%

en peso, mezcladas

exclusiva o prin-

cipalmente con

filamentos sintéticos

o artificiales:

5516.21 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5516.22 - Teñidos. KB 15 KN-06

5516.23 - Con hilados de

distintos

colores. KB 15 KN-06

5516.24 - Estampados. KB 15 KN-06

Con un contenido de

fibras artifi-

ciales discontinuas

inferior a 85%

en peso, mezcladas

exclusivas o prin-

cipalmente con lana

o pelo fino:

5516.31 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5516.32 - Teñidos. KB 15 KN-06

5516.33 - Con hilados de

distintos

colores. KB 15 KN-06

5516.34 - Estampados. KB 15 KN-06

- Con un contenido

de fibras arti-

ficiales discontinuas

inferior a 85%

en peso, mezclados

exclusiva o prin-

cipalmente con

algodón:

5516.41 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5516.42 - Teñidos. KB 15 KN-06

5516.43 - Con hilados

de distintas

colores. KB 15 KN-06

5516.44 - Estampados. KB 15 KN-06

- Los demás:

5516.91 - Crudos o

blanqueados. KB 15 KN-06

5516.92 - Teñidos. KB 15 KN-06

5516.93 - Con hilados de

distintos

colores. KB 15 KN-06

5516.94 - Estampados. KB 15 KN-06

CAPTITULO 56

GUATA, FIELTRO Y TELAS SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTICULOS DE CORDELERIA.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) La guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o maquillajes del capítulo 33, de jabón o de detergentes de la partida 34.01, betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores, etc. o preparaciones similares de la partida 34.05 o suavizantes para textiles de la partida 38.09) cuando tales materias textiles sean un simple soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV);

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente al fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 ó 40);

b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 ó 40).

c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea una simple soporte (capítulo 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles ni las tiras y formas similares de las partidas 56.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubierto o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 o 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

56.01 GUATA DE MATERIAS

TEXTILES Y ARTI-

CULOS DE ESTA GUATA;

FIBRAS TEXTILES

DE LONGITUD INFERIOR

O IGUAL A 5 mm

(TUNDIZNOS), NUDOS

Y NOTAS DE MATERIAS

TEXTILES.

5601.10 - Toallas y tampones

higiénicos,

pañales y artículos

higiénicos

similares de

guata. KL 15 KN-06

- Guata; los demás

artículos de

guata:

5601.21 - De algodón. KL 15 KN-06

5601.22 - De fibras sintéticas o

artificiales. KL 15 KN-06

5601.29 - Los demás. KL 15 KN-06

5601.30 - Tundiznos, nudos

y notas, de

materias textiles. KL 15 KN-06

56.02 FIELTRO, INCLUSO

IMPREGNADO, RECU-

BIERTO, REVESTIDO

O ESTRATIFICADO.

5602.10 - Fieltro punzonado

y productos

obtenidos mediante

costura por

cadeneta. KB 15 KN-06

- Los demás fieltros

sin impregnar,

recubrir, revestir

ni estratificar:

5602.21 - De lana o de

pelo fino. KB 15 KN-06

5602.29 - De las demás

materias textiles. KB 15 KN-06

5602.90 - Los demás. KB 15 KN-06

56.03 5603.00 - TELAS SIN TEJER,

INCLUSO IMPREG-

NADAS, RECUBIERTAS,

REVESTIDAS O

ESTRATIFICADAS.

5603.0010 - Impregnadas. KB 15 KN-06

5603.0090 - Las demás. KB 15 KN-06

56.04 HILOS Y CUERDAS DE

CAUCHO, RECU-

BIERTOS DE TEXTILES;

HILADOS TEXTILES,

TIRAS Y FORMAS SIMILA-

RES DE LAS PARTIDAS

54.04 ó 54.05,

IMPREGNADOS,

RECUBIERTOS, REVESTIDOS

O ENFUNDADOS CON

CAUCHO O PLASTICO.

5604.10 - Hilos y cuerdas de

caucho, recubier-

tos de textiles. KB 15 KN-06

5604.20 - Hilados de alta

tenacidad de poliés-

ter de nailon o de

otras poliamidas o

de rayon viscosa,

impregnados o

recubiertos. KB 15 KN-06

5604.90 - Los demás. KB 15 KN-06

56.05 5605.00 HILADOS METALICOS E

HILADOS METALI-

ZADOS, INCLUSO

ENTORCHADOS, CONSTITUI-

DOS POR HILADOS

TEXTILES, TIRAS O FOR-

MAS SIMILARES DE LAS

PARTIDAS 54.04 ó

54.05, COMBINADOS

CON HILOS, TIRAS O

POLVO, DE METAL,

O BIEN RECUBIERTOS DE

METAL. GN 15 KN-06

56.06 5606.00 HILADOS ENTORCHADOS,

TIRAS Y FORMAS

SIMILARES DE LAS

PARTIDAS 54.04 ó

54.05, ENTORCHADAS

(EXCEPTO LOS DE

LA PARTIDA 56.05 Y

LOS HILADOS DE

CRIN ENTORCHADOS);

HILADOS DE CHEMI-

LLA; "HILADOS DE

CADENETA" KL 15 KN-06

56.07 CORDELES, CUERDAS Y

CORDAJES, TREN-

ZADOS O NO, INCLUSO

IMPREGNADOS,

RECUBIERTOS,

REVESTIDOS O ENFUNDADOS

CON CAUCHO O PLASTICO.

5607.10 - De yute o de otras

fibras textiles

del líber de la

partida 53.03 KB 15 KN-06

- De sisal o de otras

fibras texti-

les del género Agave:

5607.21 - Cuerdas para

atadoras o

gavilladoras. KB 15 KN-06

5607.29 - Los demás. KB 15 KN-06

5607.30 - De abacá (cáñamo

de Manila o Musa

textilis Nee) o de

las demás fibras

duras (de las

hojas). KB 15 KN-06

De polietileno o no

polipropileno:

5607.41 - Cuerdas para atadoras

o gavilladoras. KB 15 KN-06

5607.49 - Las demás. KB 15 KN-06

5607.50 - De las demás

fibras sintéticas. KB 15 KN-06

5607.90 - Los demás. KB 15 KN-06

56.08 REDES DE MALLAS

ANUDADAS, EN PAÑOS

O EN PIEZAS

FABRICADAS CON CORDE-

LES, CUERDAS O

CORDAJES; REDES CON-

FECCIONADAS PARA LA

PESCA Y DEMAS

REDES CONFECCIONADA,

DE MATERIAS TEX-

TILES

- De materias textiles

sintéticas o

artificiales: KB 15 KN-06

5608.11 - Redes confeccionadas

para la pesca. KB 15 KN-06

5608.19 - Las demás. KB 15 KN-06

5608.90 - Las demás. KB 15 KN-06

56.09 5609.00 ARTICULOS DE HILADOS,

TIRAS O FORMAS

SIMILARES DE LAS

PARTIDAS 56.04 ó

54.05, CORDELES,

CUERDAS O CORDAJES

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS. KB 15 KN-06

Capítulo 57

ALFOMBRAS Y DEMAS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO DE MATERIAS TEXTILES

Notas.

1. En este capítulo se entiende por

alfombras y demás revestimientos

para el suelo, de materias similares,

cualquier revestimiento para el suelo

cuya superficie de materia textil

esté al exterior después de colocado.

También están comprendidas los artículos

que tengan las características de los

revestimientos para el suelo de

materias textiles que se utilicen

para otros fines.

2- Este capítulo no comprende los

tejidos gruesos para colocar debajo

de las alfombras.

57.01 ALFOMBRAS DE NUDO DE

MATERIAS TEXTILES,

INCLUSO CONFECCIONADAS.

5701.10 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

5701.90 - De las demás materias

textiles KN 15 KN-06

57.02 ALFOMBRAS Y DEMAS

REVESTIMIENTOS PARA

EL SUELO, DE MATERIAS

TEXTILES TEJIDAS

(EXCEPTO LOS DE PELO

INSERTADOS Y LOS

FLOCADOS), AUNQUE ESTEN

CONFECCIONADOS,

INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS

LLAMADAS "KELIM",

"SOUMAK", "KARAMANIE",

Y ALFOMBRAS

SIMILARES HECHAS A MANO.

5702.10 - Alfombras llamadas

"Kelim","Soumak",

"Karamanie" y alfombras

similares hechas

a mano. KN 15 KN-06

5702.20 - Revestimiento para

el suelo de

fibras de coco. KN 15 KN-06

- Los demás,

aterciopelados, sin

confeccionar:

5702.31 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

5702.32 - De materias textiles

sintéticas o

artificiales. KN 15 KN-06

5702.39 - De las demás materias

textiles KN 15 KN-06

- Los demás aterciopelados,

confeccionados:

5702.41 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

5702.42 - De materias textiles

sintéticas o

artificiales. KN 15 KN-06

5702.49 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Los demás, sin

aterciopelar ni

confeccionar:

5702.51 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

5702.52 - De materias textiles

sintéticas o

artificiales. KN 15 KN-06

5702.59 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Los demás, sin

aterciopelar,

confeccionados:

5702.91 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

5702.92 - De materias

textiles sintéticas o

artificiales. KN 15 KN-06

5702.99 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

57.03 ALFOMRAS Y DEMAS

REVESTIMIENTOS PARA

EL SUELO, O DE MATERIAS

TEXTILES CON

PELO INSERTADO,

INCLUSO

CONFECCIONADOS.

5703.10 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

5703.20 - De nailon o de otras

poliamidas. KN 15 KN-06

5703.30 - De las demás materias

textiles sintéticas

o de materias textiles

artificiales. KN 15 KN-06

5703.90 - De las demás materias

textiles KN 15 KN-06

57.04 ALFOMBRAS Y DEMAS

REVESTIMIENTOS PARA

EL SUELO DE FIELTRO,

SIN PELO INSER-

TADO NI FLOCADOS,

INCLUSO CONFECCIO-

NADOS.

5704.10 - De superficie

inferior o igual a

0.3 m2. KN 15 KN-06

5704.90 - Los demás. KN 15 KN-06

57.05 5705.00 LAS DEMAS ALFOMBRAS

Y REVESTIMIENTOS

PARA EL SUELO, DE

MATERIAS TEXTILES

INCLUSO

CONFECCIONADOS. KN 15 KN-06

Capítulo 58

TEJIDOS ESPECIALES: SUPERFICIES TEXTILES CON PELO INSERTADO; ENCAJES; TAPICERIA; PASAMANERIA; BORDADOS.

Notas.

1. No se clasifican en este capítulo

los tejidos especificados en la

Nota 1 del capítulo 59, impregnados,

recubiertos, revestidos o estratificados

y demás artículos del capítulo 59.

2. Se clasifica también en la partida

58.01 el terciopelo y la felpa por

trama sin cortar todavía que no

presentan ni pelo ni bucles en la

superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por

tejido de gasa de vuelta, el tejido

en el que la urdiembre esté compuesta

en toda o en parte de su superficie

por hilos fijos (hilos derechos) y

por hilos móviles (hilos de vuelta),

éstos últimos se cruzan con los hilos

fijos dando media vuelta, una vuelta

completa o más de una vuelta, formando

un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida

58.04, las redes de mallas anudadas,

en paños o en piezas, fabricadas

con cordeles, cuerdas o cordajes

de la partida 58.08.

5. En la partida 58.06, se entiende

por cintas:

a) - los tejidos de trama y urdimbre

(incluido el terciopelo) en

bandas de anchura inferior o

igual a 30 cm. con orillos

verdaderos;

- las bandas de anchura inferior

o igual a 30 cm. obtenidas por

corte de tejidos con falsos

orillos tejidos, pegados u

obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares de trama

y urdimbre que, aplanados, tengan

una anchura inferior o igual

a 30 cm;

c) los tejidos al biés con bordes

plegados de anchura inferior o

igual a 30 cm. una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos

durante el tejido se clasifican en

la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida

58.10 se extiende a las aplicaciones

por costura de lentejuelas, cuentas

o motivos decorativos de textiles o

de otras materias, así como a los

trabajos realizados con hilos

bordadores de metal o de fibra de

vidrio. Se excluye de la partida

58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05)

7. Además de los productos de la partida

58.09, se clasifican en las partidas

de este capítulo, los artículos

hechos con hilos de metal de los

tipos utilizados en prendas de

vestir, mobiliario o usos

similares.

58.01 TERCIOPELO Y FELPA

TEJIDOS Y TEJIDOS

DE CHEMILLA, EXCEPTO

LOS ARTICULOS DE

LA PARTIDA 58.06.

5801.10 - De lana o de

pelo fino. KN 15 KN-06

- De algodón:

5801.21 - Terciopelo y

felpa por trama

sin cortar. KN 15 KN-06

5801.22 - Pana rayada. KN 15 KN-06

5801.23 - Los demás

terciopelos y

felpas

por trama. KN 15 KN-06

5801.24 - Tercipelos y felpa

por urdimbre

sin cortar

(rizados). KN 15 KN-06

5801.25 - Terciopelo y felpa

por urdimbre

cortados. KN 15 KN-06

5801.26 - Tejidos de

chemilla. KN 15 KN-06

- De fibras sintéticas

o artificiales

5801.31 - Terciopelo y felpa

por trama sin

cortar. KN 15 KN-06

5801.32 - Panas rayadas. KN 15 KN-06

5801.33 - Los demás

terciopelos y

felpas por

trama. KN 15 KN-06

5801.34 - Terciopelo y felpa

por urdimbre,

rizados. KN 15 KN-06

5801.35 - Terciopelo y felpa

por urdimbre

cortados. KN 15 KN-06

5801.36 - Tejidos

de chemilla. KN 15 KN-06

5801.90 - De otras materias

textiles. KN 15 KN-06

58.02 TEJIDOS CON BUCLES

PARA TOALLAS,

EXCEPTO ARTICULOS

DE LA PARTIDA

58.06; SUPERFICIES

TEXTILES CON PELO

INSERTADO, EXCEPTO

LOS PRODUCTOS DE

LA PARTIDA 57.03.

- Tejidos con bucles

para toallas,

de algodón:

5802.11 - Crudos. KN 15 KN-06

5802.19 - Los demás. KN 15 KN-06

5802.20 - Tejidos con bucles

para toallas,

de las demás materias

textiles. KN 15 KN-06

5802.30 - Superficies textiles

con pelo

insertado. KN 15 KN-06

58.03 TEJIDOS DE GASA DE

VUELTA, EXCEPTO

LOS ARTICULOS DE

LA PARTIDA 58.05.

5803.10 - De algodón. KN 15 KN-06

5803.90 - De las demás materias

textiles KN 15 KN-06

58.04 TUL, TUL-BOBINOT Y

TEJIDOS DE MALLAS

ANUDADAS, ENCAJES

EN PIEZAS, TIRAS O

MOTIVOS.

5804.10 - Tul, tul-bobinot y

tejidos de

mallas anudadas KL 15 KN-06

- Encajes fabricados

a máquina:

5804.21 - De fibras

sintéticas o

artificiales KL 15 KN-06

5804.29 - De las demás

materias textiles KL 15 KN-06

5804.30 - Encajes

hechos a mano KL 15 KN-06

58.05 5805.00 TAPICERIA TEJIDA A

MANO (GOBELINOS,

FLANDES, AUBUSSON,

BEAUVAIS Y SIMILARES)

Y TAPICERIA DE AGUJA

(POR EJEMPLO: DE

PUNTO PEQUEÑO O DE

PUNTO DE CRUZ),

INCLUSO

CONFECCIONADAS KL 15 KN-06

58.06 CINTAS, EXCEPTO LOS

ARTICULOS DE LA

PARTIDA 58.07;

CINTAS SIN TRAMA, DE

HILADOS O FIBRAS

PARALELIZADOS Y

AGLUTINADOS.

5806.10 - Cintas de terciopelo,

de felpa, de

tejidos de chemilla

o tejidos

con bucles para

toallas KL 15 KN-06

5806.20 - Las demás cintas

con un contenido

de hilos de

elastómeros o de

hilos de caucho

superior o igual

a 5% en peso KL 15 KN-06

- Las demás cintas:

5806.31 - De algodón. KL 15 KN-06

5806.32 - De fibras sintéticas o

artificiales KL 15 KN-06

5806.39 - De las demás

materias textiles KL 15 KN-06

5806.40 - Cintas sin

trama de hilados o

fibras paralelizadas

o aglutinados KL 15 KN-06

58.07 ETIQUETAS, ESCUDOS

Y ARTICULOS

SIMILARES, DE

MATERIAS TEXTILES, EN

PIEZA, EN CINTA O

RECORTADOS, SIN

BORDAR.

5807.10 - Tejidos. KL 15 KN-06

5807.90 - Los demás. KL 15 KN-06

58.08 TRENZAS EN PIEZA;

ARTICULOS DE

PASAMANERIA Y

ORNAMENTALES ANALOGOS,

EN PIEZA, SIN BORDAR

(EXCEPTO LOS

DE PUNTO); BELLOTAS,

MADROÑOS,

POMPONES, BORLAS

Y ARTICULOS

SIMILARES.

5808.10 - Trenzas en pieza. KL 15 KN-06

5808.90 - Los demás. KL 15 KN-06

58.09 5809.00 TEJIDOS DE HILOS DE

METAL Y TEJIDOS

DE HILADOS METALICOS

O DE HILADOS

TEXTILES METALIZADOS

DE LA PARTIDA

58.05, DEL TIPO DE

LOS UTILIZADOS PARA

PRENDAS DE VESTIR,

MOBILIARIO O USOS

SIMILARES, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS. KN 15 KN-06

58.10 BORDADOS EN PIEZA,

TIRAS O MOTIVOS.

5810.10 - Bordados químicos

o aéreos y

bordados con

fondo recortado. KL 15 KN-06

- Los demás

bordados: KL 15 KN-06

5810.91 - De algodón. KL 15 KN-06

5810.92 - De fibras

sintéticas o

artificiales KL 15 KN-06

54810.99 - De las demás

materias

textiles. KL 15 KN-06

58.11 5811.00 PRODUCTOS TEXTILES

EN PIEZA,

CONSTITUIDOS POR

UNA O VARIAS CAPAS

DE MATERIAS TEXTILES

COMBINADAS CON

UNA MATERIA DE RELLENO,

ACOLCHADOS,

EXCEPTO LOS BORDADOS

DE LA PARTIDA

58.10 KL 15 KN-06

Capítulo 59

TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ESTRATIFICADOS; ARTICULOS TECNICOS DE MATERIAS TEXTILES.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra tejidos se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) los tejidos impregnados recubiertos revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) los tejidos cuya impregnación, recubierto o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 ó 60 generalmente);

5) las hojas, placas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por revestimiento de materias textiles para paredes los productos presentados en rollos de ancho superior o igual a 45 cm. para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien a falta de soporte con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimiento para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por tejidos cauchutados:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

- de gramaje inferior o igual a 1.500 g/m2; o

- de gramaje superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%.

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestimiento o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilados paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende;

a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulo 50 a 55, 58 ó 60) generalmente; para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogo);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos. Sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV)

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) los correas de tejido impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10)

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinados o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

- los tejidos, fieltro o tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la trama para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) Los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares - por ejemplo: para pastas o amianto - cemento - discos para pulir, juntas, arandelas y otras partes de máquinas o de aparatos)

59.01 TEJIDOS RECUBIERTOS

DE COLA O MATERIAS

AMILACEAS, DEL TIPO

DE LOS UTILIZADOS

PARA LA ENCUADERNACION,

CARTONAJE, ESTUCHERIA

O USOS SIMILARES;

TELAS PARA CALCAR O

TRANSPARENTES PARA

DIBUJAR; LIENZOS

PREPARADOS PARA PINTAR;

BUCARAN Y TEJIDOS

RIGIDOS SIMILARES DEL

TIPO DE LOS UTILIZADOS

EN SOMBRERERIA.

5901.10 Tejidos recubiertos de

cola o materias

amiláceas, del tipo

de los utilizados para

la encuadernación,

cartonaje, estuchería

o usos similares KB 15 KN-06

5901.90 Los demás KB 15 KN-06

59.02 NAPAS TRAMADAS

PARA NEUMATICOS

FABRICADAS CON

HILADOS DE ALTA

TENACIDAD DE NAILON

O DE OTRAS POLIAMIDAS,

DE POLIESTER O DE

RAYON VISCOSA

5902.10 De nailon o de otras

poliamidas KB 15 KN-06

5902.20 De poliéster KB 15 KN-06

5902.90 Los demás KB 15 KN-06

59.03 TEJIDOS IMPREGNADOS

RECUBIERTOS REVESTIDOS

O ESTRATIFICADOS CON

PLASTICO, EXCEPTO LOS

DE LA PARTIDA 59.02

5903.10 Con policloruro de

vinilo KB 15 KN-06

5903.1010 Impregnados KB 15 KN-06

5903.1090 Los demás KB 15 KN-06

5903.20 Con poliuretano

5903.2010 Impregnados KB 15 KN-06

5903.2090 Los demás.

5903.90 - Los demás.

5903.9010 -- Impregnados. KB 15 KN-06

5902.9090 -- Los demás. KB 15 KN-06

59.04 LINOLEO, INCLUSO

CORTADO; REVESTIMIENTO

PARA EL SUELO FORMADO

POR UN RECUBRIMIENTO

O REVESTIMIENTO APLICADO

SOBRE UN SOPORTE

TEXTIL, INCLUSO

CORTADOS.

5904.10 -- Linóleo. KB 15 KN-06

-- Los demás:

5904.91 -- Con soporte de

fieltro punzonado

o tela sin

tejer. KB 15 KN-06

5904.92 -- Con otros soportes

textiles. KB 15 KN-06

59.05 5905.00 REVESTIMIENTOS DE

MATERIAS TEXTILES

PARA PAREDES. KB 15 KN-06

59.06 TEJIDOS CAUCHUTADOS,

EXCEPTO LOS DE LA

PARTIDA 59.02

5906.10 - Cintas adhesivas

de anchura inferior

o igual a 20 cm. KB 15 KN-06

- Los demás:

5906.91 - De tejidos de

punto KL 15 KN-06

5906.99 - Los demás KL 15 KN-06

59.07 5907.00 LOS DEMAS TEJIDOS

IMPREGNADOS,

RECUBIERTOS O

REVESTIDOS; LIENZOS

PINTADOS PARA

DECORACIONES DE TEATRO,

FONDOS DE ESTUDIO O

USOS ANALOGOS.

5907.0010 - Recubiertos con

tundiznos (imitación

gamuza, floqueados,

etc) KB 15 KN-06

5907.0090 - Los demás KB 15 KN-06

59.08 5908.00 MECHAS DE MATERIAS

TEXTILES TEJIDAS

TRENZADAS O DE PUNTO,

PARA LAMPARAS HORNILLOS,

MECHEROS, VELAS O

SIMILARES; MANGUITOS

DE INCANDESCENCIA Y

TEJIDOS DE PUNTO

TUBULARES UTILIZADOS

PARA SU FABRICACION,

INCLUSO

IMPREGNADOS KL 15 KN-06

59.09 5909.00 MANGUERAS PARA

BOMBAS Y TUBOS

SIMILARES, DE

MATERIAS TEXTILES,

INCLUSO CON ARMADURAS

O ACCESORIOS DE

OTRAS MATERIAS KB 15 KN-06

59.10 5910.00 CORREAS

TRANSPORTADORAS O

DE TRANSMISION, DE

MATERIAS TEXTILES,

INCLUSO REFORZADAS

CON METAL U OTRAS

MATERIAS.

5910.0010 - Transportadoras KB 15 MT-14

5910.0020 - De transimisión KB 15 MT-14

59.11 PRODUCTOS Y ARTICULOS

TEXTILES PARA USOS

TECNICOS CITADOS EN

LA NOTA 7 DE ESTE

CAPITULO.

5911.10 - Tejidos, fieltro y

tejidos revestidos

de fieltro, combinados

con una o varias capas

de caucho, cuero u

otras materias del

tipo de los utilizados

para la fabricación de

guarniciones de cardas

y productos análogos

para otros usos

técnicos KB 15 KN-06

5911.20 - Gasas y telas para

cerner, incluso

confeccionadas. KB 15 KN-06

- Tejidos y fieltro

sin fin o con

dispositivos de unión

del tipo de los

utilizados en las

máquinas de fabricar

papel o en máquinas

similares (por ejemplo:

para pasta o

amiantocemento).

5911.31 - De granaje inferior

a 650 g/m2 KB 15 KN-06

5911.32 - De granaje superior

o igual a

650 g/m2 KB 15 KN-06

5911.40 - Capachos y tejidos

gruesos del tipo de

los utilizados en

las prensas de

aceite o para usos

técnicos análogos,

incluidos los de

cabellos KB 15 KN-06

5911.90 - Los demás KB 15 KN-06

Capítulo 60

TEJIDOS DE PUNTO

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de

la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y

artículos similares, de punto,

de la partida 58.07;

c) los tejidos de punto

impregnados, recubiertos,

revestidos o estratificados del

capítulo 59. Sin embargo, el

terciopelo, la felpa y los

tejidos con bucles, de punto,

incluso impregnados, recubiertos,

revestidos o estratificados se

clasifican en la partida 60.01

2. Este capítulo comprende también

los tejidos fabricados con hilos

de metal del tipo de los utilizados

para prendas, para mobiliario o

usos similares.

3. En la Nomenclatura, la expresión

de punto abarca los productos

obtenidos mediante costura por

cadeneta en los que las mallas

están constituidas por hilados

textiles.

60.01 TERCIOPLELO, FELPA

(INCLUIDOS LOS TEJIDOS

"DE PELO LARGO") Y

TEJIDOS CON BUCLES,

DE PUNTO.

6001.10 - Tejidos "de pelo

largo" KL 15 KN-06

- Tejidos con bucles:

6001.21 - De algodón KL 15 KN-06

6001.22 - De fibras

sintéticas o

artificiales KL 15 KN-06

6001.29 - De las demás

materias textiles KL 15 KN-06

- Los demás

6001.91 - De algodón KL 15 KN-06

6001.92 - De fibras sintéticas

o artificiales KL 15 KN-06

6001.99 - De las demás materias

textiles KL 15 KN-06

60.02 LOS DEMAS TEJIDOS

DE PUNTO

6002.10 - De anchura inferior o

igual a 30 cm, con un

contenido de hilados

de elastómeros o de

hilos de caucho

superior o igual a

5% en peso KL 15 KN-06

6002.20 - Los demás, de anchura

inferior o igual

a 30 cm. KL 15 KN-06

6001.30 - De anchura superior

a 30 cm, con un

contenido de hilados

de elast{omeros o

de hilos de caucho

superior o igual

a 5% en peso. KL 15 KN-06

- Los demás de punto

de urdimbre (incluidos

los obtenidos en

telares de pasamanería):

6002.41 - De lana o de pelo

fino KL 15 KN-06

6002.42 - De algodón KL 15 KN-06

6002.43 - De fibras

sintéticas o

artificiales KL 15 KN-06

6002.49 - Los demás KL 15 KN-06

- Los demás:

6002.91 - De lana o de

pelo fino KL 15 KN-06

6002.92 - De algodón KL 15 KN-06

6002.93 - De fibras sintéticas

o artificiales KL 15 KN-06

6002.99 - Los demás KL 15 KN-06

Capítulo 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende

artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 62.12;

b) los artículos de prendaría de la

partida 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como

bragueros para hernias o fajas médico -

quirúrgica (p. 90.21)

3. En las partidas 61.03 y 61.04;

a) Se entiende por trajes o ternos y

trajes sastres los grupos de prendas de

vestir formados por dos o tres piezas

confeccionadas con el mismo tejido

y compuesta por:

- una sola prenda sin tirantes ni

peto que cubra la parte inferior

del cuerpo y que consiste en un

pantalón, un pantalón corto

(excepto los de baño), una falda

o una falda - pantalón (en el

caso de los trajes - sastre), y

- una sola chaqueta (saco) cuyo

exterior, excepto las mangas, esté

constituido por cuatro piezas o

más que cubra la parte superior

del cuerpo, eventualmente acompañada

de un sólo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno

o del traje sastre deberán tener la

misma estructura, el mismo estilo, el

mismo color y la misma composición;

además deberán ser de la talla

correspondiente varias prendas de la

parte inferior, por ejemplo, un

patalón largo y uno corto, o una falda

(o falda - pantalón) y un pantalón,

se dará prioridad al pantalón

largo como parte inferior constitutiva

del traje o terno, o a la falda

(o falda - pantalón) en el caso

del traje sastre, tratándose

separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende

también los trajes de etiqueta o de

noche siguientes, incluso si no se

cumplen todas las condiciones antes

indicadas:

- el chaqué en el que la chaqueta,

lisa, presenta faldones redondeados

que descienden muy bajo hacia atrás

con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de

tejido negro con una chaqueta

relativamente corta por delante,

que se mantiene abierta, con los

faldones estrechos, divididos y

colgantes por detrás;

- el esmoquin en el que la chaqueta,

aunque permite mayor visibilidad

de la pechera, es de corte

sensiblemente idéntico al de las

chaquetas corrientes y presenta la

particularidad de llevar las solapas

brillantes, de seda o de tejidos

que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo de

prendas de vestir (excepto los

artículos de las partidas 61.07,

61.08 ó 61.09) que comprenda varias

piezas confeccionadas con un mismo

tejido acondicionado para la venta

al por menor y formado por:

- una sola prenda de vestir que cubre

la parte superior del cuerpo, con

excepción de "pullover" que puede

constituir una segunda pieza

exterior solamente en el caso de

los "twin-set" y un chaleco que

puede constituir una segunda pieza

en los demás casos,

- una o dos prendas diferentes que

cubran la parte inferior del cuerpo

y que consistan en un pantalón,

un pantalón con peto, un pantalón

corto (excepto los de baño), una

falda o una falda - pantalón

Todos los componentes del conjunto

deben tener la misma estructura, al

mismo estilo, el mismo color y la

misma composición. Además, deben

ser las tallas correspondientes o

compatibles. El término conjunto no

abarca las prendas de deporte (de

entranamiento) ni los monos

(overoles) o conjuntos de esquí de

la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no

comprenden las prendas de vestir con

bolsillos por debajo de la cintura,

elástico u otros medios que permitan

ajustar la parte baja de la prenda

ni las prendas que tengan una media

de menos de 10 puntos por centímetros

lineal en cada dirección, contados

en una superficie mínima de 10 x 10

centímetros. La partida 61.05 no

comprende las prendas sin mangas

5. En la partida 61.11:

a) los términos prendas y complementos

de vestir para bebés se refieren a

los artículos para niños de corta

edad de estatura no superior a 86 cm;

comprenden también los pañales;

b) los artículos suceptibles de

clasificarse en la partida 61.11 y

en otras partidas de este capítulo

se clasificarán en la partida 61.11

6. En la partida 61.12, se entiende por

monos (overoles) y conjuntos de esquí

las prendas de vestir o los grupos de

prendas que, por su aspecto general y

su textura sean identificables como

destinados principalmente para uso en

la práctica del esquí (alpino o de

fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir,

una prenda de una sola pieza que

cubre la parte superior y la

inferior del cuerpo; además de

las mangas y el cuello, este

artículo puede llevar bolsillos

y trabillas;

b) o bien un conjunto de esquí, es decir,

un grupo de prendas de vestir que

comprenda dos o tres piezas,

acondicionadas para la venta al

por menor y que formen un todo

compuesto;

- de una sola prenda del tipo anorak,

cazadora o artículo similar con

cierre de cremallera eventualmente

acompañado de un chaleco, y

- de un solo pantalón, aunque suba

por encima de la cintura, o de un

solo pantalón con peto

El conjunto de esquí pueden también

estar formado por un mono (overol) de

esqu{i del tipo mencionado anteriormente

y por una especie de chaqueta acolchada

sin mangas que se viste sobre el mono

(overol).

Todos los componentes del conjunto de

esquí deben estar confeccionados con un

tejido de la misma textura, del mismo

estilo y de la misma composición, del

mismo color o de colores distintos;

además deben ser de tallas correspondientes

o compatibles

7. Las prendas de vestir suceptibles de

clasificarse en la partida 61.13 y

en otras partidas de este capítulo,

excepto en la 61.11, se clasificarán

en la partida 61.13.

8. Los artículos de este capítulo que

no sean identificables como prendas

para hombres o niños, o bien, como

prendas para mujeres o niñas se

clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo

pueden confeccionarse con hilos

de metal.

61.01 ABRIGOS, CHAQUETONES,

CAPAS, ANORAKS, CAZADORAS

Y ARTICULOS SIMILARES,

DE PUNTO, PARA HOMBRES

O NIÑOS, CON EXCLUSION

DE LOS ARTICULOS DE LA

PARTIDA 61.03

6101.10 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

5101.20 - De algodón KN 15 KN-06

6101.30 - De fibras

sintéticas o

artificiales KN 15 KN-06

6101.90 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.02 ABRIGOS, CHAQUETONES,

CAPAS, ANORAKS,

CAZADORAS Y ARTICULOS

SIMILARES, DE PUNTO,

PARA MUJERES O NIÑAS,

CON EXCLUSION DE LOS

ARTICULOS DE LA

PARTIDA 61.04

6102.10 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6102.20 - De algodón KN 15 KN-06

6102.30 - De fibras sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6102.90 - De las demás materias

textiles KN 15 KN-06

61.03 TRAJES O TERNOS,

CONJUNTOS, CHAQUETAS

(SACOS), PANTALONES,

PANTALONES CON PETO

Y PANTALONES CORTOS

(EXCEPTO LOS DE BAÑO)

DE PUNTO, PARA HOMBRES

O NIÑOS

- Trajes o ternos:

6103.11 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6103.12 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6103.19 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6103.1910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6103.1990 - Los demás KN 15 KN-06

- Conjuntos:

6103.21 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6103.22 - De algodón KN 15 KN-06

6103.23 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6103.29 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6103.2910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6103.2990 - Los demás KN 15 KN-06

- Chaquetas (sacos):

6103.31 - De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6103.32 - De algodón KN 15 KN-06

6103.33 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6103.39 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6103.3910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6103.3990 - Los demás KN 15 KN-06

- Pantalones, pantalones

con peto y

pantalones cortos:

6103.41 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6103.42 - De algodón KN 15 KN-06

6103.49 - De las demás

materias textiles

6103.4910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6103.4990 - Los demás KN 15 KN-06

61.04 TRAJES - SASTRE,

CONJUNTOS, CHAQUETAS

(SACOS), VESTIDOS,

FALDAS, FALDAS -

PANTALON, PANTALONES,

PANTALONES CON PETO Y

PANTALONES CORTOS

(EXCEPTO LOS DE BAÑO),

DE PUNTO, PARA

MUJERES O NIÑAS

- Trajes - sastre KN 15 KN-06

6104.11 - De lana o

pelo fino KN 15 KN-06

6104.12 - De algodón KN 15 KN-06

6104.13 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6104.19 - De las demás

materias textiles

6104.1910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6104.1990 - Los demás KN 15 KN-06

- Conjuntos:

6104.21 - De lana o

de pelo fino KN 15 KN-06

6104.22 - De algodón KN 15 KN-06

6104.23 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6104.29 - De las demás

materias textiles

6104.2910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6104.2990 - Los demás KN 15 KN-06

- Chaquetas (sacos):

6104.31 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6104.32 - De algodón KN 15 KN-06

6104.33 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6104.39 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Vestidos:

6104.41 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6104.42 - De algodón KN 15 KN-06

6104.43 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6104.44 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6104.49 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Faldas y faldas

- pantalón:

6104.51 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6104.52 - De algodón KN 15 KN-06

6104.53 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6104.59 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Pantalones, pantalones

con peto y pantalones

cortos:

6104.61 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6104.62 - De algodón KN 15 KN-06

6104.63 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6104.69 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.05 CAMISAS DE PUNTO

PARA HOMBRES O NIÑOS

6105.10 - De algodón KN 15 KN-06

6105.20 - De fibras

sintéticas o

artificiales KN 15 KN-06

6105.90 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.06 CAMISAS, BLUSAS,

BLUSAS CAMISERAS Y

POLOS, DE PUNTO,

PARA MUJERES O NIÑAS

6106.10 - De algodón KN 15 KN-06

6106.20 - De fibras

sintéticas o

artificiales KN 15 KN-06

6106.90 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.07 CALZONCILLOS, CAMISONES,

PIJAMAS, ALBORNOCES,

BATAS Y ARTICULOS SIMILARES,

DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS

- Calzoncillos:

6107.11 - De algodón KN 15 KN-06

6107.12 - De fibras sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6107.19 - De las demás

materias

textiles KN 15 KN-06

- Camisones y pijamas:

6107.21 - De algodón KN 15 KN-06

6107.22 - De fibras

sintéticas o

artificiales KN 15 KN-06

6107.29 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Los demás:

6107.91 - De algodón KN 15 KN-06

6107.92 - De fibras sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6107.99 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.08 COMBINACIONES, ENAGUAS,

BRAGAS, CAMISONES,

PIJAMAS, SALTOS DE

CAMA, ALBORNOCES,

BATAS Y ARTICULOS

SIMILARES DE PUNTO,

PARA MUJERES O NIÑAS

- Combinaciones y enaguas:

6108.11 - De fibras sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6108.19 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Bragas:

6108.21 - De algodón KN 15 KN-06

6108.22 - De fibras sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6108.29 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Camisones y pijamas:

6108.31 - De algodón KN 15 KN-06

6108.32 - De fibra sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6108.39 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

- Los demás:

6108.91 - De algodón KN 15 KN-06

6108.92 - De fibras sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6108.99 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.09 CAMISETAS DE PUNTO:

6109.10 - De algodón KN 15 KN-06

6109.90 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.10 SUETERS, JERSEIS

"PULLOVERS", "CARDIGANS",

CHALECOS Y ARTICULOS

SIMILARES, INCLUSO

CON CUELLO DE CISNE,

DE PUNTO.

6110.10 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6110.20 - De algodón KN 15 KN-06

6110.30 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6110.90 - De las demás

materias textiles

6110.9010 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6110.9090 - Los demás KN 15 KN-06

61.11 PRENDAS Y COMPLEMENTOS

DE VESTIR, DE PUNTO,

PARA BEBES

6111.10 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6111.20 - De algodón KN 15 KN-06

6111.30 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6111.90 - De las demás

materias textiles

6111.9010 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6111.9090 - Las demás KN 15 KN-06

61.12 PRENDAS DE DEPORTE

(DE ENTRENAMIENTO),

MONOS (OVEROLES) Y

CONJUNTOS DE ESQUI,

Y TRAJES Y PANTALONES

DE BAÑO DE PUNTO

- Prendas de deporte

(de entranamiento):

6112.11 - De algodón KN 15 KN-06

6112.12 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6112.19 - De las demás

materias textiles

6112.1910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6112.1990 - Las demás KN 15 KN-06

6112.20 - Monos (overoles)

y conjuntos de

esquí KN 15 KN-06

- Trajes y pantalones de

baño para hombres

o niños:

6112.31 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6112.39 - De las demás

materias textiles

6112.3910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6112.3990 - Las demás KN 15 KN-06

- Trajes de baño

( de una o dos

piezas) para

mujeres o niñas:

6112.41 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6112.49 - De las demás

materias textiles

6112.4910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6112.4990 - Los demás KN 15 KN-06

61.13 6113.00 PRENDAS CONFECCIONADAS

CON TEJIDOS DE PUNTO

DE LAS PARTIDAS 59.03,

59.06 ó 59.06 KN 15 KN-06

61.14 LAS DEMAS PRENDAS

DE VESTIR, DE PUNTO

6114.10 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6114.20 - De algodón KN 15 KN-06

6114.30 - De fibras sintéticas

o artificiales

6114.3010 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6114.3020 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6114.90 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.15 CALZAS (PANTY -

MEDIAS), MEDIAS,

CALCETINES Y ARTICULOS

SIMILARES, INCLUSO

PARA VARICES DE PUNTO.

- Calzas (panty - medias):

6115.11 - De fibras sintéticas

con título de hilado

a un cabo inferior

a 67 decitex KN 15 KN-06

6115.12 - De fibras sintéticas

con título de hilado

a un cabo superior

o igual a 67 dtex KN 15 KN-06

6115.19 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6115.20 - Medias de mujer con

título de hilado a

un cabo inferior a

67 dtex KN 15 KN-06

- Los demás

6115.91 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6115.92 - De algodón KN 15 KN-06

6115.93 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6115.99 - De las demás

materias textiles

6115.9910 - De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6115.9990 - Los demás KN 15 KN-06

61.16 GUANTES Y SIMILARES

DE PUNTO

6116.10 - Guantes impregnados,

recubiertos o

revestidos con

plástico o caucho KN 15 KN-06

- Los demás:

6116.91 - De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6116.92 - De algodón KN 15 KN-06

6116.93 - De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6116.99 - De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

61.17 LOS DEMAS COMPLEMENTOS

DE VESTIR CONFECCIONADOS,

DE PUNTO; PARTES DE

PRENDAS O DE COMPLEMENTOS

DE VESTIR, DE PUNTO

6117.10 - Chales, pañuelos para

el cuello, pasamontañas,

bufandas, mantillas,

velos y artículos

similares.

6117.1010 - De lana o pelos

finos KN 15 KN-06

6117.1020 - De algodón KN 15 KN-06

6117.1030 - De fibra sintética

o artificiales KN 15 KN-06

6117.1090 - Las demás KN 15 KN-06

6117.20 - Corbatas y lazos

similares KN 15 KN-06

6117.2010 - De lana o

pelos finos KN 15 KN-06

6117.2020 - De algodón KN 15 KN-06

6117.2030 - De fibra

sintética o

artificiales KN 15 KN-06

6117.2090 - Las demás KN 15 KN-06

6117.80 - Los demás

complementos

de vestir KN 15 KN-06

6117.8010 - De lana o

pelos finos KN 15 KN-06

6117.8020 - De algodón KN 15 KN-06

6117.8090 - Las demás KN 15 KN-06

6117.90 - Partes KN 15 KN-06

6117.9020 - De lana o

pelos finos KN 15 KN-06

6117.9030 - De fibra sintética

o artificiales KN 15 KN-06

6117.9090 - Las demás KN 15 KN-06

Capítulo 62

PRENDAS Y COMPLEMENTAS DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas.

1. Este capítulo sólo se aplica a los

artículos confeccionados con cual-

quier textil, excepto la guata y

los artículos de punto distintos

de los partidas 62.12

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de

la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia,

tales como bragueros para hernias

o fajas médico-quirúrgicas

(p. 90.21)

3. En las partidas 62.03 y 62.04;

a) Se entiende por trajes o ternos

y trajes sastre los grupos de

prendas de vestir formados por dos

o tres piezas confeccionadas con

el mismo tejido y compuestas por:

- una sola prenda sin tirantes ni peto

que cubra la parte inferior del

cuerpo y que consista en un

pantalón, un pantalón corto

(excepto los de baño), una falda

o una falda - pantalón ( en el

caso de los trajes-sastre), y

- una sola chaqueta (saco) cuyo

exterior, excepto las mangas, esté

constituidos por cuatro pieza o

más que cubra la parte superior

del cuerpo, eventualmente acompa-

ñada de un sólo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o

terno o del traje sastre deberán

tener la misma estructura, el

mismo estilo, el mismo color y la

misma composición; además deberán

ser de talla correspondiente o

compatible. Si se presentasen

simultáneamente varias prendas de

la parte inferior, por ejemplo,

un pantalón largo y uno corto, o

una falda ( o falda - pantalón)

y un pantalón, se dará prioridad

al pantalón largo como parte

inferior constitutiva del traje

o terno, o a la falda (o falda -

pantalón) en el caso del traje

sastre, tratándose separadamente

las demás prendas.

La expresión trajes o ternos

comprende también los trajes

de etiqueta o de noche siguientes,

incluso si no se cumplen todas las

condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta,

lisa, presenta faldones redondea-

dos que descienden muy bajo hacia

atrás con un pantalón de rayas

verticales;

- el frac, hecho corrientemente de

tejido negro con una chaqueta

relativamente corta por delante,

que se mantiene abierta, con los

faldones estrechos, divididos y

colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaque-

ta, aunque permite mayor visibili-

dad de la pechera, es de corte

sensiblemente idéntico al de las

chaquetas corrientes y presenta la

particularidad de llevar las

solapas brillantes, de seda o de

tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo

de prendas de vestir (excepto los

artículos de las partidas 62.07 ó

62.08) que comprenda varias piezas

confeccionadas con un mismo tejido

acondicionado para la venta al por

menor y formado por:

- una sola prenda que cubra la parte

superior del cuerpo, excepto el

chaleco que puede constituir una

segunda pieza;

- una o dos prendas diferentes que

cubran la parte inferior del cuerpo

y que consistan en un pantalón, un

pantalón con peto, un pantalón

corto ( excepto los de baño), una

falda o una falda-pantalón.

Todos los compenentes del conjunto

deben tener la misma estructura, el

mismo estilo , el mismo color y la

misma composición. Además, deben ser

de tallas correspondientes o compa-

tibles. El término conjunto no

abarca las prendas de deporte (de

entrenamiento) ni los monos

(overoles) o conjuntos de esquí

de la partida 62.11

4. En la partida 62.09

a) los términos prendas y comple-

mentos de vestir para bebés se

refieren a los artículos para

niños de corta edad de estatura no

superior a 86 cm; comprenden

también los pañales;

b) los artículos susceptibles de

clasificarse en la partida 62.09

y en otras partidas de este capí-

tulo se clasificarán en la

partida 62.09

5. Los artículos susceptibles de cla-

sificarse en la partida 62.10 y en

otras partidas de este capítulo,

excepto en la 62.09, deberán

clasificarse en la 62.10

6. En la partida 61.11 , se entenderá

por monos (overoles) y conjuntos de

esquí las prendas o los grupos de

prendas que, por su aspecto general

y su textura, sean identificables

como destinados principalmente

para uso en la práctica del esquí

(alpino o de fondo). Se componen

de:

a) un mono (overol) de esquí, es

decir, una prenda de una sola

pieza que cubre la parte superior

y la inferior del cuerpo; además

de las mangas y el cuello, este

artículo puede llevar bolsillos

y trabillas;

b) o bien un conjunto de esquí,

es decir un grupo de prendas que

comprenda dos o tres piezas,

acondicionadas para la venta al

por menor y que formen un todo

compuesto:

- de una sola prenda del tipo

anorak, cazadora o artículo, con

cierre de cremallera, eventual-

mente acompañado de un chaleco, y

- de un sólo pantalón, aunque suba

por encima de la cintura, o de un

pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también

estar formado por un mono (overol)

de esquí del tipo mencionado

anteriormente y por un especie de

chaqueta (saco) acolchada sin

mangas, que se vista sobre el mono

(overol)

Todos los componentes del conjunto

de esquí deben estar confeccionados

con un tejido de la misma textura,

del mismo estilo y de la misma

composición, del mismo color o de

colores distintos; además, deben

ser de tallas correspondientes o

compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de

bolsillos de la partida 62.13, los

artículos de la partida 62.14 del

tipo de los pañuelos de cuello, de

forma cuadrada o sensiblemente

cuadrada en los que ningún lado

exceda 60 cm. Los pañuelos de bol-

sillo con uno de los lados de

longitud superior a 60 cm. Se

clasifican en la partida 62.14.

8. Los artículos de este capítulo que

no sean indentificables como pren-

das para hombres o niños, como

prendas para mujeres o niñas se

clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo

pueden fabricarse con hilos de

metal.

62.01 ABRIGOS, CHAQUETONES,

CAPAS, ANORAKS, CAZA-

DORAS Y ARTICULOS SI-

MILARES, PARA HOMBRES

O NIÑOS, CON EXCLU-

SION DE LOS ARTICULOS

DE LA PARTIDA 62.03

Abrigos, impermeables,

chaquetones, capas y

artículos similares:

6201.11 -De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6201.12 --De algodón KN 15 KN-06

6201.13 --De fibras sinté-

ticas o artifi-

ciales KN 15 KN-06

6201.19 -De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Los demás:

6201.91 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6201.92 --De algodón KN 15 KN-06

6201.93 --De fibras sinté-

ticas o artifi-

ciales KN 15 KN-06

6201.99 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.02 ABRIGOS, CHAQUETO-

NES, CAPAS, ANORAKS,

CAZADORAS Y ARTICULOS

SIMILARES, PARA MU-

JERES O NIÑAS, CON

EXCLUSION DE LOS AR-

TICULOS DE LA PAR-

TIDA 62.04

-Abrigos, impermea-

bles, chaquetones,

capas y artículos

similares:

6202.11 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6202.12 --De algodón KN 15 KN-06

6202.13 --De fibras sinté-

ticas o arti-

ficiales KN 15 KN-06

6202.19 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Los demás:

6202.91 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6202.92 --De algodón KN 15 KN-06

6202.93 --De fibras sinté-

ticas o artifi-

ciales KN 15 KN-06

6202.99 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.03 TRAJES O TERNOS,

CONJUNTOS, CHAQUE-

TAS (SACOS), PANTA-

LONES CON PETO Y

PANTALONES CORTOS

(EXCEPTO LOS DE

BAÑO), PARA HOMBRES

O NIÑOS

-Trajes o ternos:

6203.11 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6203.12 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6203.19 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6203.1910---De algodón KN 15 KN-06

6203.1920---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6203.1990---Los demás KN 15 KN-06

-Conjuntos:

6203.21 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6203.22 --De algodón KN 15 KN-06

6203.23 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6203.29 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6203.2910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6203.2990---Los demás KN 15 KN-06

-Chaquetas (sacos):

6203.31 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6203.32 --De algodón KN 15 KN-06

6002.33 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6203.39 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6203.3910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6203.3990---Las demás KN 15 KN-06

Pantalones, panta-

lones con peto y

pantalones cortos:

6203.41 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6203.42 --De algodón KN 15 KN-06

6203.43 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6203.49 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6203.4910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6203.4990---Los demás KN 15 KN-06

62.04 TRAJES - SASTRE,

CONJUNTOS, CHAQUE-

TAS (SACOS), VESTI-

DOS, FALDAS, FALDAS

- PANTALON, PANTA-

LONES, PANTALONES

CON PETO Y PANTALO-

NES CORTOS (EXCEPTO

LOS DE BAÑO), PARA

MUJERES O NIÑAS.

-Trajes - sastre:

6204.11 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6204.12 --De algodón KN 15 KN-06

6204.13 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.19 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6204.1910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6204.1990---Los demás KN 15 KN-06

-Conjuntos:

6204.21 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6204.22 --De algodón KN 15 KN-06

6204.23 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.29 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6204.2910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6204.2990---Las demás KN 15 KN-06

-Chaquetas (sacos):

6204.31 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6204.32 --De algodón KN 15 KN-06

6204.33 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.39 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6204.3910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6204.3990---Las demás KN 15 KN-06

-Vestidos:

6204.41 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6204.42 --De algodón KN 15 KN-06

6204.43 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.44 --De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6204.49 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Faldas y faldas -

pantalón:

6204.51 --De lana o de pelo

fino KN 15 KN-06

6204.52 --De algodón KN 15 KN-06

6204.53 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.59 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6204.5910---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6204.5990---Las demás KN 15 KN-06

-Pantalones,

pantalones con peto

y pantalones

cortos:

6204.61 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6204.62 --De algodón KN 15 KN-06

6204.63 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.69 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6204.6910---De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6204.6990---Los demás KN 15 KN-06

62.05 CAMISAS PARA HOM-

BRES O NIÑOS

6205.10 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6205.20 --De algodón KN 15 KN-06

6205.30 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6205.90 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.06 CAMISAS, BLUSAS Y

BLUSAS CAMISERAS,

PARA MUJERES O

NIÑAS.

6206.10 --De seda o de

desperdicios

de seda KN 15 KN-06

6206.20 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6206.30 --De algodón KN 15 KN-06

6206.40 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6206.90 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.07 CAMISETAS, CALZON-

CILLOS, CAMISONES,

PIJAMAS, ALBORNO-

CES, BATAS Y ARTI-

CULOS SIMILARES,

PARA HOMBRES O

NIÑOS

-Calzoncillos:

6207.11 --De algodón KN 15 KN-06

6207.19 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6207.1910---De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6207.1990---Los demás KN 15 KN-06

Camisones y pijamas:

6207.21 --De algodón KN 15 KN-06

6207.22 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6207.29 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Los demás:

6207.91 --De algodón KN 15 KN-06

6207.92 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6207.99 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.08 CAMISETAS, COMBI-

NACIONES, ENAGUAS,

BRAGAS, CAMISONES,

PIJAMAS, SALTOS DE

CAMA, ALBORNOCES,

BATAS Y ARTICULOS

SIMILARES PARA MU-

JERES O NIÑAS

-Combinaciones y

enaguas:

6208.11 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6208.19 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6208.1910---De algodón KN 15 KN-06

6208.1990---Los demás KN 15 KN-06

-Camisones y pijamas:

6208.21 --De algodón KN 15 KN-06

6208.22 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6208.29 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Los demás:

6208.91 --De algodón KN 15 KN-06

6208.92 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6208.99 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.09 PRENDAS Y COMPLE-

MENTOS DE VESTIR,

PARA BEBES

6209.10 -De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6209.20 -De algodón KN 15 KN-06

6209.30 -De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6209.90 -De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6209.9010---De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6209.9090---Las demás KN 15 KN-06

62.10 PRENDAS CONFECCIO-

NADAS CON PRODUCTOS

DE LAS PARTIDAS

56.02, 56.03, 59.06

ó 59.07

6210.10 -Con productos de las

partidas 56.02

ó 56.03 KN 15 KN-06

6210.1010--De algodón KN 15 KN-06

6210.1020--De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6210.1090--Los demás KN 15 KN-06

6210.20 -Las demás prendas

de vestir del tipo

de las citadas en

las subpartidas

6201.11 a 6201.19 KN 15 KN-06

6210.30 -Las demás prendas

de vestir del tipo

de las citadas en

las subpartidas

6202.11 a 6202.19 KN 15 KN-06

6210.40 -Las demás prendas

de vestir para

hombres o niños KN 15 KN-06

6210.50 -Las demás prendas

de vestir para

mujeres o niñas KN 15 KN-06

62.11 PRENDAS DE VESTIR

PARA DEPORTE (DE

ENTRENAMIENTO),

MONOS (OVEROLES)

Y CONJUNTOS DE

ESQUI Y TRAJES Y

PANTALONES DE BAÑO;

LAS DEMAS PRENDAS

DE VESTIR

-Trajes y pantalones

de baño;

6211.11 --Para hombres o niños

6211.1110---De algodón KN 15 KN-06

6211.1120---De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6211.1190---Las demás KN 15 KN-06

6211.12 --Para mujeres

o niños KN 15 KN-06

6211.1210---De algodón KN 15 KN-06

6211.1220---De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6211.1290---Las demás KN 15 KN-06

6211.20 -Monos (overoles)

y conjuntos de

esquí KN 15 KN-06

6211.2010--De algodón KN 15 KN-06

6211.2020--De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6211.2090--Las demás KN 15 KN-06

-Las demás prendas

de vestir para

hombres o niños:

6211.31 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6211.32 --De algodón KN 15 KN-06

6211.33 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6211.39 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Las demás prendas

de vestir para

mujeres o niñas:

6211.41 --De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6211.42 --De algodón KN 15 KN-06

6211.43 --De fibras

sintéticas

o artificiales KN 15 KN-06

6211.49 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.12 SOSTENES, FAJAS,

CORSES, TIRANTES,

LIGAS Y ARTICULOS

SIMILARES, Y SUS

PARTES, INCLUSO

DE PUNTO

6212.10 -Sostenes KL 15 KN-06

6212.20 -Fajas y fajas -

braga KL 15 KN-06

6212.30 -Fajas - sostén KL 15 KN-06

6212.90 -Los demás KL 15 KN-06

62.13 PAÑUELOS DE

BOLSILLOS

6213.10 -De seda o de

desperdicios

de seda KN 15 KN-06

6213.20 -De algodón KN 15 KN-06

6213.90 -De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.14 CHALES, PAÑUELOS

DE CUELLO, PASA-

MONTAÑAS, BUFANDAS,

MANTILLAS, VELOS Y

ARTICULOS SIMILARES

6214.10 -De seda o de

desperdicios

de seda KN 15 KN-06

6214.20 -De lana o de

pelo fino KN 15 KN-06

6214.30 -De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6214.40 -De fibras

artificiales KN 15 KN-06

6214.90 -De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

62.15 CORBATAS Y LAZOS

SIMILARES

6215.10 -De seda o de

desperdicios

de seda KL 15 KN-06

6215.20 -De fibras

sintéticas

o artificiales KL 15 KN-06

6215.90 -De las demás

materias textiles KL 15 KN-06

62.16 6216.00 GUANTES Y

SIMILARES KB 15 KN-06

62.17 LOS DEMAS COMPLE-

MENTOS DE VESTIR,

PARTES DE PRENDAS

O DE COMPLEMENTOS

DE VESTIR EXCEPTO

LAS DE PARTIDA

62.12

6217.10 -Complementos

de vestir KL 15 KN-06

6217.90 -Partes KL 15 KN-06

Capítulo 63

LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; CONJUNTOS O SURTIDOS: PRENDARIA Y TRAPOS

Notas.

1. El subcapítulo I, que comprende

artículos de cualquier textil,

sólo se aplica a los artículos

confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los capítulos

56 a 62;

b) los artículos de prendaria de

la partida 63.09

3. La partida 63.09 sólo comprende

los artículos enumerados limita-

tivamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos de vestir,

y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, de mesa, de tocador

o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las

alfombras de las partidas 57.01 a

57.05 y la tapicería de la partida

58.05;

b) calzado y artículos de sombrería

de materias distintas de amianto.

Para que se clasifiquen en esta

partida, los artículos antes enume-

rados deben cumplir las dos condi-

ciones siguientes:

- tener señales apreciables,

de uso y,

- presentarse a granel o en bolsas

sacos o acondicionamiento similares.

I. LOS DEMAS ARTI-

CULOS TEXTILES

CONFECCIONADOS

63.01 MANTAS

6301.10 -Mantas eléctricas KN 15 KN-06

6301.20 -Mantas de lana o de

pelo fino (excepto

las eléctricas) KN 15 KN-06

6301.30 -Mantas de algodón

(excepto las

eléctricas) KN 15 KN-06

6301.40 -Mantas de fibras

sintéticas (excepto

las eléctricas) KN 15 KN-06

6301.90 -Las demás mantas KN 15 KN-06

63.02 ROPA DE CAMA, DE

MESA, DE TOCADOR O

DE COCINA

6302.10 -Ropa de cama,

de punto KN 15 KN-06

-Las demás ropas de

cama estampadas:

6302.21 --De algodón KN 15 KN-06

6302.2110---Sábanas y fundas KN 15 KN-06

6302.2190---Las demás KN 15 KN-06

6302.22 --De fibras sintéti-

cas o artificiales KN 15 KN-06

6302.2210---Sábanas y fundas KN 15 KN-06

6302.2290---Las demás KN 15 KN-06

6302.29 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6302.2910---Sábanas y fundas KN 15 KN-06

6302.2990---Las demás KN 15 KN-06

-Las demás ropas

de cama:

6302.31 --De algodón KN 15 KN-06

6302.3110---Sábanas y fundas KN 15 KN-06

6302.3190---Las demás KN 15 KN-06

6302.32 --De fibras sintéti-

cas o artificiales KN 15 KN-06

6302.3210---Sábanas y fundas KN 15 KN-06

6302.3290---Las demás KN 15 KN-06

6302.39 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6302.3910---Sábanas y fundas KN 15 KN-06

6302.3990---Las demás KN 15 KN-06

6304.40 -Ropa de mesa,

de punto KN 15 KN-06

-Las demás ropas

de mesa:

6302.51 --De algodón KN 15 KN-06

6302.52 --De lino KN 15 KN-06

6302.53 --De fibras sintéti-

cas o artificiales KN 15 KN-06

6302.59 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

6302.60 -Ropa de tocador o

de cocina, de teji-

do de toalla con

bucles de algodón KN 15 KN-06

6302.6010--Toallas KN 15 KN-06

6302.6020-Las demás KN 15 KN-06

-Los demás:

6302.91 --De algodón KN 15 KN-06

6302.92 --De lino KN 15 KN-06

6302.9210---Toallas KN 15 KN-06

6302.9290---Las demás KN 15 KN-06

6302.93 --De fibras sintéti-

cas o artificiales KN 15 KN-06

6302.9310---Toallas KN 15 KN-06

6302.9390---Las demás KN 15 KN-06

6302.99 --De las demás mate-

rias textiles KN 15 KN-06

6302.9910---Toallas KN 15 KN-06

6302.9990---Las demás KN 15 KN-06

63.03 VISILLOS Y CORTI-

NAS: GUARDAMALLETAS

Y DOSELES

-De punto:

6301.11 --De algodón KN 15 KN-06

6302.12 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

6302.19 --De las demás

materias textiles KN 15 KN-06

-Los demás:

6303.91 --De algodón KN 15 KN-06

6303.92 --De fibras

sintéticas KN 15 KN-06

63.04 OTROS ARTICULOS DE

MOBLAJE, CON EX

CLUSION DE LOS DE

LA PARTIDA 94.04.

-Colchas:

6304.11 --De punto KN 15 KN-06

6304.19 --Las demás KN 15 KN-06

-Los demás:

6304.91 --De punto KN 15 KN-06

6304.92 --De algodón, excep-

to los de punto KN 15 KN-06

6304.93 --De fibras sintéti-

cas, excepto los

de punto KN 15 KN-06

6304.99 --De las demás

materias textiles,

excepto los de

punto KN 15 KN-06

63.05 SACOS Y TALEGAS,

PARA ENVASAR

6305.10 -De yute o de otras

fibras textiles del

líber de la partida

53.03 KB 15 KN-06

6305.20 -De algodón KB 15 KN-06

-De materias texti-

les sintéticas o

artificiales

6305.31 --De tiras o formas

similares, de polie-

tileno o de

poliprolino

6305.3110---De polietileno KB 15 KN-06

6305.3120---De poliproleno KB 15 KN-06

6305.39 -Los demás KB 15 KN-06

6305.90 -De las demás

materias textiles KB 15 KN-06

63.06 TOLDOS DE CUALQUIER

CLASE, VELAS PARA

EMBARCACIONES Y

DESLIZADORES, TIEN-

DAS Y ARTICULOS DE

ACAMPAR

-Toldos de cualquier

clase:

6306.11 --De algodón KB 15 KN-06

6306.12 --De fibras

sintéticas KB 15 KN-06

6306.19 --De las demás

materias textiles KB 15 KN-06

-Tiendas:

6306.21 --De algodón KB 15 KN-06

6306.22 --De fibras

sintéticas KB 15 KN-06

6306.29 --De las demás

materias textiles KB 15 KN-06

-Velas:

6306.31 --De fibras

sintéticas KB 15 KN-06

6306.39 --De las demás

materias textiles KB 15 KN-06

-Colchones neumáticos:

6306.41 --De algodón KB 15 KN-06

6306.49 --De las demás

materias textiles KB 15 KN-06

-Los demás:

6306.91 --De algodón KB 15 KN-06

6306.99 --De las demás

materias textiles KB 15 KN-06

63.07 LOS DEMAS ARTICULOS

CONFECCIONADOS,

INCLUIDOS LOS

PATRONES PARA

PRENDAS DE VESTIR

6307.10 -Bayetas, franelas

y artículos similares

para limpieza KB 15 KN-06

6307.20 -Cinturones y

chalecos

salvavidas KB 15 KN-06

6307.90 -Los demás KB 15 KN-06

II.- CONJUNTOS O

SURTIDOS

63.08 6308.00 CONJUNTOS O SURTIDOS

CONSTITUIDOS POR

PIEZAS DE TEJIDO E

HILADOS, INCLUSO

CON ACCESORIOS,

PARA LA CONFECCION

DE ALFOMBRAS, TAPI-

CERIA MANTELES O

SERVILLETAS BORDADOS

O DE ARTICULOS TEX-

TILES SIMILARES, EN

ENVASES PARA LA VEN-

TA AL POR MENOR KB 15 KN-06

III. PRENDARIA Y

TRAPOS

63.09 6309.00 ARTICULOS DE

PRENDARIA KB 15 KN-06

63.10 TRAPOS CORDELES,

CUERDAS Y CORDAJES,

DE MATERIAS TEXTI-

LES, EN DESPERDI-

CIOS O EN ARTICULOS

DE DESECHO.

6310.10 -Clasificados KB 15 KN-06

6310.90 -Los demás KB 15 KN-06

SECCION XII

CALZADOS: SOMBRERIA, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES;

PLUMAS PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS;

FLORES ARTIFICIALES: MANUFACTURAS DE CABELLO

Capítulo 64

CALZADO, POLAINAS, BOTINES Y ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los escarpines de materias

textiles sin suelas aplicadas

(capítulos 61 ó 62)

b) el calzado usado de la partida 63.09;

c) los artículos de amianto (p. 68.12);

d) el calzado y aparatos de ortopedia

y sus partes (p. 90.21)

e) el calzado que tenga características

de juguete y el calzado con patines

fijos (para hielo o de ruedas);

espinilleras y demás artículos de

protección utilizados en la práctica

del deporte (capítulo 95)

2. En la partida 64.06, no se consideran

partes las clavijas, protectores,

anillos por ojetes, ganchos, hebillas,

galones, borlas, cordones y demás

artículos de ornamentación o de

pasamanería, que siguen su propio

régimen, ni los botones para el

calzado (p. 96.06)

3. En este capítulo se consideran

también caucho o plástico los tejidos

u otros soportes textiles que

presenten una capa exterior

perceptible de caucho o de plástico

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de

este capítulo:

a) la materia de la parte superior

(del corte) será la que constituya

la superficie mayor de recubrimiento

exterior, despreciando los accesorios

o refuerzos tales como ribetes,

protectores de tobillos, adornos,

hebillas, orejas, anillos para

ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia de la suela será la que

constituya la superficie mayor

en contacto con el suelo,

despreciando los accesorios o

refuerzos, tales como puntas,

tiras clavos, protectores o

dispositivos análogos.

Nota de subpartidas

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19,

6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entiende

por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado diseñado para la

práctica de una actividad deportiva

que esté o pueda estar provisto de

clavos, tacos, ataduras, tiras o

dispositivos similares:

b) el calzado para patinar, esquiar,

para la lucha, el boxeo y

el ciclismo.

64.01 CALZADO IMPERMEABLE CON

SUELA Y PARTE SUPERIOR

(CORTE) DE CAUCHO O DE

PLASTICO, CUYA PARTE

SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO

A LA SUELA POR COSTURA O

POR MEDIO DE REMACHES,

CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS

O DISPOSITIVOS SIMILARES,

NI SE HAYA FORMADO CON

DIFERENTES PARTES UNIDAS

DE LA MISMA MANERA

6401.10 - Calzado con puntera

de metal PAR 15 PAR-17

- Los demás calzados

6401.91 - Que cubran la

rodilla PAR 15 PAR-17

6401.92 - Que cubran el

tobillo sin cubrir

la rodilla PAR 15 PAR-17

6401.99 - Los demás PAR 15 PAR-17

64.02 LOS DEMAS CALZADOS

CON SUELA Y PARTE

SUPERIOR (CORTE) DE

CAUCHO O DE PLASTICO

- Calzados de deporte:

6402.11 - De esquí PAR 15 PAR-17

6402.19 - Los demás PAR 15 PAR-17

6402.20 - Calzados con la

parte superior de

tiras o bridas

fijas a la suela

por Latones

(espigas) PAR 15 PAR-17

6402.30 - Los demás calzados

con puntera

de metal PAR 15 PAR-17

6402.99 - Los demás PAR 15 PAR-17

64.03 CALZADOS CON SUELA DE

CAUCHO, PLASTICO,

CUERO NATURAL, ARTIFICIAL

O REGENERADO Y PARTE

SUPERIOR (CORTE) DE

CUERO NATURAL

- Calzado de deporte:

6403.11 - De esquí PAR 15 PAR-17

6403.19 - Los demás PAR 15 PAR-17

6403.20 - Calzado con suela

de cuero natural y

parte superior de

tiras de cuero natural

que pasan por el

empeine y rodean

el dedo gordo PAR 15 PAR-17

6403.30 - Calzado con palmilla

o plataforma de madera,

sin plantilla y sin

puntera de metal PAR 15 PAR-17

6403.40 - Los demás calzados con

puntera de metal PAR 15 PAR-17

- Los demás calzados con

suela de cuero natural:

6403.51 - Que cubran

el tobillo PAR 15 PAR-17

6403.59 - Los demás PAR 15 PAR-17

- Los demás calzados:

6403.91 - Que cubran

el tobillo PAR 15 PAR-17

6403.99 - Los demás PAR 15 PAR-17

64.04 CALZADOS CON SUELA DE

CAUCHO, DE PLASTICO

O DE CUERO NATURAL,

ARTIFICIAL O REGENERADO

Y PARTE SUPERIOR (CORTE)

DE MATERIAS TEXTILES

- Calzado con suela de

caucho o de plástico:

6404.11 - Calzado de deporte:

calzado de tenis de

baloncesto, de

gimnasia, de

entranamiento y

calzados

similares PAR 15 PAR-17

6404.19 - Los demás PAR 15 PAR-17

6404.20 - Calzado con suela

de cuero natural

o regenerado PAR 15 PAR-17

64.05 LOS DEMAS CALZADOS

6405.10 - Con la parte superior

(el corte) de cuero

natural, artificial

o regenerado PAR 15 PAR-17

6405.20 - Con la parte

superior de

materias textiles PAR 15 PAR-17

6405.90 - Los demás PAR 15 PAR-17

64.06 PARTES DE CALZADOS;

PLANTILLAS, TALONERAS

Y ARTICULOS SIMILARES

AMOVIBLES; POLAINAS,

BOTINES Y ARTICULOS

SIMILARES Y SUS PARTES

6406.10 - Cortes aparados y

sus partes, con

exclusión de los

contrafuertes y

punteras duras KB 15 KN-06

6406.20 - Suelas y tacones,

de caucho o de

plástico KB 15 KN-06

- Los demás:

6406.91 - De madera KB 15 KN-06

6406.99 - De otras

materias KB 15 KN-06

Capítulo 65

ARTICULOS DE SOMBRERIA Y SUS PARTES

Notas.

1. Esta capítulo no comprende:

a) los artículos de sombrería usados

de la partida 63.09;

b) los artículos de sombrería

de amianto (p. 68.12)

c) los artículos de sombrería

que tengan las características

de juguetes, tales, como los

sombreros de muñecas y los

artículos de carnaval (capítulo 95)

2. La partida 65.02 no comprende los

cascos o formas confeccionados por

costura, excepto los que se

obtienen por unión de bandas

simplementes cosidas en espiral.

65.01 6501.00 CASCOS SIN FORMA NI

ACABADO, PLATOS

(DISCOS) Y BANDAS

(CILINDROS), AUNQUE

ESTEN CORTADAS EN

EL SENTIDO DE LA

ALTURA, DE FIELTRO,

PARA SOMBREROS KL 15 KN-06

65.02 6502.00 CASCOS PARA SOMBREROS,

TRENZADOS O FABRICADOS

POR UNION DE BANDAS

DE CUALQUIER MATERIA,

SIN FORMAR, ACABAR

NI GUARNECER KL 15 KN-06

65.03 6503.00 SOMBREROS Y DEMAS

TOCADOS DE FIELTRO

FABRICADOS CON CASCOS

O PLATOS DE LA PARTIDA

65.01, INCLUSO

GUARNECIDOS KL 15 KN-06

65.04 6504.00 SOMBREROS Y DEMAS

TOCADOS, TRENZADOS

O FABRICADOS POR

UNION DE BANDAS DE

CUALQUIER MATERIA,

INCLUSO

GUARNECIDOS KL 15 KN-06

65.05 SOMBREROS Y DEMAS

TOCADOS, DE PUNTO,

DE ENCAJE, DE FIELTRO

O DE OTROS PRODUCTOS

TEXTILES EN PIEZA

(PERO NO EN BANDAS),

INCLUSO GUARNECIDOS:

REDECILLAS Y REDES

PARA EL CABELLO, DE

CUALQUIER MATERIA,

INCLUSO GUARNECIDAS

6505.10 - Redecillas y redes

para el cabello KL 15 KN-06

6505.90 - Los demás KL 15 KN-06

65.06 LOS DEMAS SOMBREROS

Y TOCADOS, INCLUSO

GUARNECIDOS

6506.10 - Cascos de

seguridad KL 15 KN-06

- Los demás:

6506.91 - De caucho o

de plástico KL 15 KN-06

6506.92 - De peletería

natural KL 15 KN-06

6506.99 - De las demás

materias KL 15 KN-06

65.04 6507.00 DESUDADORES, FORROS,

FUNDAS, ARMADURAS,

VISERAS, BARBOQUEJOS,

PARA SOMBRERIA KL 15 KN-06

Capítulo 66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LATIGOS,

FUSTAS Y SUS PARTES

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los bastones - medida y

similares (p. 91.07)

b) bastones escopeta, bastones

estoque, bastones plomados y

similares (capítulo 93);

c) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: los paraguas y

sombrillas manifiestamente

destinados al entretenimiento

de los niños)

2. La partida 66.03, no comprende

los accesorios de materia textil,

las vainas, fundas, borlas,

dragonas y similares, de cualquier

materia, para los artículos de las

partidas 66.01 ó 66.02. Estos

accesorios se clasifican

separadamente, incluso cuando se

presenten con los artículos a los

que se destinen pero sin montar

en dichos artículos

66.01 PARAGUAS, SOMBRILLAS Y

QUITASOLES (INCLUIDOS

LOS PARAGUAS - BASTON,

LOS QUITASOLES - TOLDO

Y ARTICULOS SIMILARES)

6601.10 - Quitasoles - toldo y

artículos

similares KB 15 KN-06

- Los demás KB 15 KN-06

6601.91 - Con astil o mango

telescópico KB 15 KN-06

6601.9110 - Paraguas KB 15 KN-06

6601.9190 - Los demás KB 15 KN-06

6601.99 - Los demás KB 15 KN-06

6601.9910 - Paraguas KB 15 KN-06

6601.990 - Los demás KB 15 KN-06

66.02 6602.00 BASTONES BASTONES

- ASIENTO, LATIGOS

FUSTAS, Y ARTICULOS

SIMILARES KB 15 KN-06

66.03 PARTES, GUARNICIONES

Y ACCESORIOS PARA LOS

ARTICULOS DE LAS

PARTIDAS 66.01 ó 66.02

6603.10 - Puños y pomos KB 15 KN-06

6603.20 - Monturas ensambles,

incluso con el

astil o mango, para

paraguas, sombrillas

o quitasoles KB 15 KN-06

6603.90 - Los demás KB 15 KN-06

Capítulo 67

PLUMAS Y PLUMEN PREPARADOS Y ARTICULOS DE PLUMAS O PLUMON; FLORES ARTIFICIALES;

MANUFACTURAS DE CABELLOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) los motivos florales de encaje,

de bordados u otros tejidos

(sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los artículos de sombrerería

y las redecillas y redes para

el cabello (capítulo 65);

e) los juguetes, los artefactos

deportivos y los artículos

de carnaval (capítulo 96)

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las

plumas o el plumón sean únicamente

material de relleno y

principalmente los artículos

de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos de

vestir, en los que las plumas

o el plumón sean simples adornos

o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus

partes y los artículos

confeccionados de la

partida 67.02

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio

(capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de

follajes o de frutos, de

cerámica, piedra, metal,

madera, etec., de una sola

pieza obtenidas por moldeo,

forjando, cincelado, estampado

o por cualquier otro

procedimiento ni las formadas

por varias partes unidas por

procedimiento distintos del

atado, pegado, encajado u otros

análogos.

67.01 6701.00 PIELES Y OTRAS PARTES

DE AVES CON LAS PLUMAS

O EL PLUMON; PLUMAS,

PARTES DE PLUMAS,

PLUMON Y ARTICULOS

DE ESTAS MATERIAS,

EXCEPTO LOS PRODUCTOS

DE LA PARTIDA 05.05

Y LOS CAÑONES Y ASTILES

DE PLUMAS,

TRABAJADOS KL 15 KN-06

67.02 FLORES, FOLLAJES Y

FRUTOS, ARTIFICIALES

Y SUS PARTES; ARTICULOS

CONFECCIONADOS CON

FLORES, FOLLAJES O

FRUTOS, ARTIFICIALES

6702.10 - De plástico KL 15 KN-06

6702.90 - De las demás

materias KL 15 KN-06

67.03 6703.00 CABELLOS PEINADO,

AFINADO, BLANQUEADO

O PREPARADO DE OTRA

FORMA; LANA, PELOY

OTRAS MATERIAS

TEXTILES, PREPARADOS

PARA LA FABRICACION

DE PELUCAS O DE

ARTICULOS

SIMILARES KL 15 KN-06

67.04 PELUCAS, BARBAS,

CEJAS, PESTAÑAS,

MECHONES Y ARTICULOS

ANALOGOS, DE CABELLO,

DE PELO O DE MATERIAS

TEXTILES; MANUFACTURAS

DE CABELLO NO

EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS

- De materias

textiles sintéticas:

6704.11 - Pelucas completas KL 15 KN-06

6704.19 - Los demás KL 15 KN-06

6704.20 - De cabello KL 15 KN-06

6704.90 - De las demás

materias KL 15 KN-06

SECCION XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS ANALOGOAS, PRODUCTOS CERAMICOS;

VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

Capítulo 68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO, MICA O MATERIAS

ANALOGAS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel y cartón estocado,

recubierto, impregnado o

revestido de las partidas

48.10 ó 48.11 (por ejemplo:

los recubiertos de polvo de

mica o de gráfito, el papel

y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y otras superficies

textiles de los capítulos 56 ó 59,

recubiertos, impregnados o

revestidos (por ejemplo: los

recubiertos de polvo de mica,

de betún o de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de

herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas

de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos

(p. 85.46) y las piezas aislantes

de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para

tornos de dentista (p. 90.18)

ij) los artículos del capítulo 91

(por ejemplo: cajas de relojes

o de aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94

(por ejemplo: muebles, aparatos

de alumbrados y construcciones

prefabricadas)

l) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes, juegos

o artefactos deportivos)

m) los artículos de la partida

96.02, cuando estén constituidos

por las materias mencionadas

en la Nota 2 b) del capítulo 96,

los artículos de la partida 96.06

(por ejemplo: botones), de la

partida 96.09 (por ejemplo:

pizarrines) o de la partida

96.10 (por ejemplo: pizarras

para escribir o dibujar);

n) los artículos del capítulo 97

(por ejemplo: objetos de arte)

2. En la partida 68.02 la denominación

piedra de talla o de construcción

trabajada, se aplica, no solo a

las piedras de las partidas 25.15

ó 25.16, sin también a todas las

piedras naturales (por ejemplo:

cuarcita, sílex, dolomita,

esteatita) trabajadas de la misma

forma, con excepción de la pizarra.

68.01 6801.00 ADOQUINES, ENCINTADOS

Y LOSAS PARA PAVIMENTOS

DE PIEDRA NATURAL

(EXCEPTO LA

PIZARRA) KB 15 KN-06

68.02 PIEDRA DE TALLA O

DE CONSTRUCCION

TRABAJADA (EXCEPT

LA PIZARRA) Y SUS

MANUFACTURAS (CON

EXCLUSION DE LAS DE

LA PARTIDA 68.01);

CUBOS, DADOS Y

ARTICULOS SIMILARES,

PARA MOSAICOS, DE

PIEDRA NATURAL

(INCLUIDA LA PIZARRA),

AUNQUE ESTEN SOBRE

SOPORTE; GRANULOS,

TASQUILES (FRAGMENTOS)

Y POLVO DE PIEDRA

NATURAL (INCLUIDA

LA PIZARRA) COLOREADOS

ARTIFICIALMENTE.

6802.10 - Losetas, cubos, dados

y artículos similares

de cualquier forma en

los que la superficie

mayor pueda inscribirse

en un cuadrado de lado

inferior a 7 cm;

gránulos, tasquiles

(fragmentos) y polvo,

coloreados

artificialmente KB 15 KN-06

- Las demás piedras de

talla o de construcción

y sus manufacturas

simplemente talladas

o aserradas, con

superficie plana o lisa:

6802.21 - Mármol, travertinos y

alabastro KB 15 KN-06

6802.22 - Las demás piedras

calizas KB 15 KN-06

6802.23 - Granito KB 15 KN-06

6802.29 - Las demás piedras KB 15 KN-06

- Los demás:

6802.91 - Mármol, travertinos

y alabastro KB 15 KN-06

6802.92 - Las demás piedras

calizas KB 15 KN-06

6802.93 - Granito KB 15 KN-06

6802.99 - Las demás piedras KB 15 KN-06

68.03 6803.00 PIZARRA NATURAL

TRABAJADA Y

MANUFACTURAS DE

PIZARRA NATURAL

O AGLOMERADA KB 15 KN-06

68.04 MUELAS Y ARTICULOS

SIMILARES, SIN

BASTIDOR, PARA MOLER,

DESFIBRAR, TRITURAR,

AFILAR, PULIR,

RECTIFICAR, CORTAR

O TROCEAR, PIEDRAS

DE AFILAR O PULIR

A MANO, Y SUS PARTES,

DE PIEDRA NATURAL,

DE ABRASIVOS NATURALES

O ARTIFICIALES

AGLOMERADOS O DE

CERAMICA, INCLUSO

CON PARTES DE OTRAS

MATERIAS

6804.10 - Muelas para moler

o desfibrar

6804.1010 - De piedras

naturales KB 15 KN-06

6804.1090 - Las demás KB 15 KN-06

- Las demás muelas

y artículos similares:

684.21 - De diamante natural

o sintético

aglomerado KB 15 KN-06

6804.22 - De los demás

abrasivos

aglomerados o de

cerámica KB 15 KN-06

6804.23 - De piedras

naturales KB 15 KN-06

6804.30 - Piedras de afilar

o pulir a mano KB 15 KN-06

6804.3010 - De piedras

naturales KB 15 KN-06

6804.3090 - Las demás KB 15 KN-06

68.05 ABRASIVOS NATURALES

O ARTIFICIALES EN POLVO

O EN GRANULOS CON SOPORTES

DE PRODUCTOS TEXTILES,

PAPEL, CARTON U OTRAS

MATERIAS, INCLUSO

RECORTADOS, COSIDOS

O UNIDOS DE OTRA

FORMA

6805.10 - Con soporte de tejidos

de materias textiles

solamente KB 15 KN-06

6805.20 - Con soporte de

papel o cartón

solamente KB 15 KN-06

6805.30 - Con soporte de

otras materias KB 15 KN-06

68.06 LANA DE ESCORIA, DE

ROCA Y LANAS MINERALES

SIMILARES: VERMICULITA

DILATADA, ARCILLA

DILATADA, ESPUMA DE

ESCORIA, Y PRODUCTOS

MINERALES SIMILARES

DILATADOS; MEZCLAS

Y MANUFACTURAS DE

MATERIAS MINERALES

PARA AISLAMIENTO

TERMICO O ACUSTICO O

PARA LA ABSORCION DEL

SONIDO, CON EXCLUSION

DE LAS PARTIDAS 68.11,

68.12 O DEL CAPITULO 69

6809.10 - Lana de escoria, de

roca y lanas minerales

similares, incluso

mezclados entre sí,

en masas, hojas o

rollos KB 15 KN-06

6806.20 - Vermiculita dilatada,

arcilla dilatada,

espuma de escoria y

productos minerales

similares dilatados,

incluso mezclados

entre sí KB 15 KN-06

6806.90 - Los demás KB 15 KN-06

68.07 MANUFACTURAS DE

ASFALTO O DE PRODUCTOS

SIMILARES (POR EJEMPLO:

PEZ DE PETROLEO O BREA)

6807.10 - En rollos KB 15 KN-06

6807.90 - Los demás KB 15 KN-06

68.08 6808.00 PANALES, PLANCHAS,

BALDOSAS, BLOQUES

Y ARTICULOS SIMILARES,

DE FIBRAS VEGETALES,

DE PAJA O DE VIRUTA,

PLAQUITAS, PARTICULAS

ASERRIN U OTROS

DESPERDICIOS DE MADERA,

AGLOMERADOS CON CEMENTO,

YESO U OTROS

AGLUTINANTES MINERALES

68.09 MANUFACTURAS DE YESO

O DE PREPARACIONES

A BASE DE YESO

- Placas, paneles y

artículos similares,

sin adornos:

6809.11 - Revestidos o reforzados

exclusivamente con

papel o cartón KB 15 KN-06

6809.19 - Los demás KB 15 KN-06

6809.90 - Las demás

manufacturas KB 15 KN-06

68.10 MANUFACTURAS DE CEMENTO,

DE HORMIGON O DE PIEDRA

ARTIFICIAL, INCLUSO ARMADAS

- Tejas, baldosas, losas,

ladrillos y artículos

similares

6810.11 - Bloques y ladrillos

para la

construcción KB 15 KN-06

6810.19 - Los demás KB 15 KN-06

6810.20 - Tubos KB 15 KN-06

- Las demás manufacturas:

6810.91 - Elementos prefabricados

para la construcción

o la ingeniería KB 15 KN-06

6810.99 - Las demás KB 15 KN-06

68.11 MANUFACTURAS DE

AMIANTO - CEMENTO,

CELULOSA - CEMENTO

O SIMILARES

6811.10 - Placas onduladas KB 15 KN-06

6811.20 - Las demás placas,

paneles, baldosas,

tejas y artículos

similares KB 15 KN-06

6811.30 - Tubos, fundas y

accesorios de

tubería KB 15 KN-06

6811.90 - Las demás

manufacturas KB 15 KN-06

68.12 AMIANTO TRABAJADO

EN FIBRAS; MEZCLAS

A BASE DE AMIANTO

O A BASE AMIANTO Y

CARBONATO DE MAGNESIO:

MANUFACTURAS DE ESTAS

MEZCLAS O DE AMIANTO

(POR EJEMPLO: HILADOS,

TEJIDOS, PRENDAS DE

VESTIR, SOMBRERIA,

CALZADO O JUNTAS),

INCLUSO ARMADAS,

EXCEPTO LAS DE LAS

PARTIDAS 68.11 ó 68.13

6812.10 - Amianto trabajado

en fibras:

mezclas a base de

amianto o a base de

amianto y carbonato

de magnesio KB 15 KN-06

6812.20 - Hilados KB 15 KN-06

6812.30 - Cuerdas y cordones,

incluso trenzados KB 15 KN-06

6812.40 - Tejidos, incluso

de punto KB 15 KN-06

6812.50 - Prendas y

complementos de

vestir calzados

y sombrería KB 15 KN-06

6812.60 - Papel, cartón

y fieltro KB 15 KN-06

6812.70 - Hojas de amianto,

elastómetro,

comprimidos, para

juntas, incluso

presentadas en

rollos KB 15 KN-06

6812.90 - Las demás KB 15 KN-06

68.13 GUARNICIONES DE

FRICCION (POR

EJEMPLO: PLACAS, ROLLOS,

BANDAS, SEGMENTOS,

DISCOS, ARANDELAS

O PLAQUITAS) SIN

MONTAR, PARA FRENOS,

EMBRAGUES O CUALQUIER

ORGANO DE FROTAMIENTO,

A BASE DE AMIANTO, DE

OTRAS SUSTANCIAS

MINERALES O DE CELULOSA,

INCLUSO COMBINADAS

CON TEXTILES U OTRAS

MATERIAS

6310.10 - Guarniciones

para frenos KB 15 KN-06

6813.90 - Los demás KB 15 KN-06

68.14 MICA TRABAJADA Y

MANUFACTURAS DE MICA,

INCLUIDA LA MICA

AGLOMERADA O

RECONSTITUIDA,

INCLUSO CON SOPORTE

DE PAPEL, CARTON U

OTRAS MATERIAS

6814.10 - Placas, hojas y

bandas de mica

aglomeradas o

reconstituidas,

incluso con

soporte KB 15 KN-06

6814.90 - Las demás KB 15 KN-06

68.15 MANUFACTURAS DE

PIEDRA O DE OTRAS

MATERIAS MINERALES

(INCLUIDAS LAS

MANUFACTURAS DE TURBA),

NO EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS

6815.10 - Manufacturas de

grafito o de otros

carbones para usos

distintos de los

eléctricos KB 15 KN-06

6815.20 - Manufacturas

de turba KB 15 KN-06

- Las demás manufacturas:

6815.91 - Que contengan

magnesita, dolomita

o cromita KB 15 KN-06

6815.99 - Las demás KB 15 KN-06

Capítulo 69

PRODUCTOS CERAMICOS

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende los

productos cerámicos conocidos después

de darle forma. Las partidas 69.04 a

69.14 comprenden exclusivamente los

productos que no puedan clasificarse

en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos del capítulo 71,

principalmente los objetos que

responden a la definición de

bisutería;

c) Los "cermets" de la partida 81.13;

d) los artículos del capítulo 82;

e) los aisladores eléctricos

(p. 85.46) y las piezas aislantes

de la partida 85.47;

f) los dientes artificiales de

cerámica (90.21);

g) los artículos del capítulo 91

( por ejemplo: cajas de relojes

o de aparatos de relojería)

h) los artículos del capítulo 94

( por ejemplo: muebles, aparatos

de alumbrado o construcciones

prefabricadas);

ij) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes, juegos

o artefactos deportivos)

k) los artículos de la partida 96.06

(por ejemplo: botones) o de la

partida 96.14 (por ejemplo: pipas)

l) los artículos del capítulo 97

(por ejemplo: objetos de arte)

I. PRODUCTOS DE HARINAS

SILICEAS FOSILES O DE

TIERRAS SILICEAS ANALOGAS

Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

69.01 6901.00 LADRILLOS, LOSAS,

BALDOSAS Y OTRAS

PIEZAS CERAMICAS

DE HARINAS SILICEAS

FOSILES (POR EJEMPLO:

KIESELGUHR, TRIPOLITA

O DIATOMITA) O DE

TIERRAS SILICEAS

ANALOGAS QMB 15 KN-06

69.02 LADRILLOS, LOSAS,

BALDOSAS Y PIEZAS

CERAMICAS, ANALOGAS

DE CONSTRUCCION,

REFRACTARIOS, EXCEPTO

LOS DE HARINA SILICEAS

FOSILES O DE TIERRAS

SILIECEAS ANALOGAS

6802.10 - Con un contenido de

los elementos Mg, Ca

o Cr, en peso,

aisladamente o en

conjunto, superior a

50% , expresado en

MgO, CaO o Cr2O3 QMB 15 KN-06

6902.20 - Con un contenido de

alúmina (A12O3) sílice

(SiO2) o de una mezcla

o combinación de estos

productos, en peso,

superior a 50% QMB 15 KN-06

6902.90 - Los demás QMB 15 KN-06

69.03 LOS DEMAS ARTICULOS

CERAMICOS REFRACTARIOS

(POR EJEMPLO: RETORTAS

CRISOLES, NUFLAS Y

TOBERAS, TAPONES

SOPORTES, COPELAS,

TUBOS, FUNDAS O

VARILLAS), EXCEPTO

LOS DE HARINAS

SILICEAS FOSILES O

DE TIERRAS SILICEAS

ANALOGA

6903.10 - Con un contenido de

grafito de otras

formas de carbono o

de una mezcla de

estos productos,

en peso, superior a 50%

6903.1010 - Retortas y

crisoles KB 15 KN-06

6903.1090 - Las demás KB 15 KN-06

6903.20 - Con un contenido

de alúmina (A12O3) o

de una mezcla o

combinación de

alúmina y de sílice

(SiO2), peso,

superior a 50% KB 15 KN-06

6903.2010 - Retortas y

crisoles KB 15 KN-06

6903.2090 - Las demás KB 15 KN-06

6903.90 - Los demás KB 15 KN-06

6903.9010 - Retortas y

crisoles KB 15 KN-06

6903.9090 - Las demás KB 15 KN-06

II.- LOS DEMAS PRODUCTOS

CERAMICOS

69.04 LADRILLOS DE

CONSTRUCCION, BOVLDILLAS,

CUBREVIGAS Y ARTICULOS

SIMILARES DE CERAMICA

6904.10 - Ladrillos de

construcción KB 15 KN-06

6904.90 - Los demás KB 15 KN-06

69.05 TEJAS, ELEMENTOS

DE CHIMENEA, CONDUCTOS

DE HUMO, ORNAMENTOS

ARQUITECTONICOS Y

OTROS PRODUCTOS

CERAMICOS DE

CONSTRUCCION

6905.10 - Tejas KB 15 KN-06

6905.90 - Los demás KB 15 KN-06

69.06 6906.00 TUBOS, CANALES Y

ACCESORIOS DE

TUBERIA DE

CERAMICA KB 15 KN-06

69.07 BALDOSAS Y LOSAS

DE CERAMICA PARA

PAVIMENTACION O

REVESTIMIENTO,

SIN BARNIZAR NI

ESMALTAR; CUBOS

DADOS Y ARTICULOS

SIMILARES DE CERAMICA

PARA MOSAICOS SIN

BARNIZAR NI ESMALTAR

INCLUSO CON SOPORTE

6907.10 - Baldosas, cubos

dados y artículos

similares de cualquier

forma en los que la

superficie mayor

pueda inscribirse

en un cuadrado de

lado inferior

a 7 cm. KB 15 MT2-15

6907.90 - Los demás KB 15 MT2-15

69.08 BALDOSAS Y LOSAS

DE CERAMICA PARA

PAVIMENTACION O

REVESTIMIENTO,

BARNIZADAS O

ESMALTADAS; CUBOS,

DADOS ARTICULOS

SIMILARES DE

CERAMICA PARA

MOSAICOS,

BARNIZADOS O

ESMALTADOS INCLUSO

CON SOPORTE

6908.10 - Baldosas, cubos

dados y artículos

similares de

cualquier forma en

los que la superficie

mayor pueda inscribirse

en un cuadrado de

lado inferior

a 7 cm KB 15 MT2-15

6908.90 - Los demás KB 15 MT2-15

69.09 APARATOS Y ARTICULOS

DE CERAMICA PARA USOS

QUIMICOS U OTROS USOS

TECNICOS ABREVADEROS,

PILAS Y RECIPIENTE

SIMILARES DE CERAMICA

PARA USOS RURALES

CANTAROS Y RECIPIENTES

SIMILARES DE

TRANSPORTE O ENVASADO

- Aparatos y artículos

para usos químicos u

otros usos técnicos:

6909.11 - De porcelana KB 15 U-10

6909.19 - Los demás KB 15 U-10

6909.90 - Los demás KB 15 U-10

69.10 FRAGADEROS, LAVABOS

PEDESTALES DE LAVABO,

BAÑERAS, BIDES,

INODOROS, CISTERNAS,

URINARIOS Y APARATOS

FIJOS SIMILARES, DE

CERAMICA, PARA USOS

SANITARIOS

6910.10 - De porcelana KB 15 U-10

6910.90 - Los demás KB 15 U-10

69.11 VAJILLAS Y DEMAS

ARTICULOS DE USO

DOMESTICO DE HIGIENE

O DE TOCADOR DE

PORCELANA

6911.10 - Artículos para

el servicio de

mesa o de cocina KB 15 U-10

6911.90 - Los demás KB 15 U-10

69.12 6912.00 VAJILLAS Y DEMAS

ARTICULOS DE USO

DOMESTICO DE HIGIENE

O DE TOCADOR DE

CERAMICA, EXCEPTO

DE PORCELANA KB 15 U-10

69.13 ESTATUILLAS Y

DEMAS OBJETOS

DE ADORNO, DE

CERAMICA

6913.10 - De porcelana KB 15 U-10

6914.90 - Las demás KB 15 U-10

Capítulo 70

VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida

32.07 (por ejemplo: composiciones

vitrificables, fritas de vidrio y

otros vidrios en forma de polvo,

granallas, lentejuelas o escamas);

b) los artículos del capítulo 71

(por ejemplo: bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de

la partida 85.44, los aisladores

(p. 85.46) y las piezas aislantes

para electricidad (p. 85.47);

d) las fibras ópticas, los elementos

de óptica trabajados ópticamente,

las jeringas, los ojos artificiales,

así como los termómetros, barómetros,

aerómetros, densímetros y demás

artículos e instrumentos del

capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, anuncios,

letreros y placas indicadoras,

luminosos y artículos similares

que tengan una fuente de luz fija

para muñecas o para artículos del

capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos

y demás artículos del capítulo 96;

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05

a) el vidrio elaborado antes del

recocido no se considera trabajado:

b) el corte en cualquier forma no

afecta a la clasificación del

vidrio en placas o en hojas;

c) se entiende por capas absorbentes

o reflectantes, las capas

metálicas o de compuestos químicos

(por ejemplo: óxidos metálicos), de

espesor microscópico, que absorben

principalmente los rayos infrarrojos

o mejoran las cualidades reflectantes

del vidrio sin impedir la

transparencia o la traslucidez;

3. Los productos de la partida 70.06

permanecen clasificados en dicha

partida, aunque tengan ya el

carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran

lanas de vidrio:

a) las lanas minerales con un contenido

de sílice (Si02), en peso superior

o igual a 60%;

b) las lanas minerales con un

contenido de sílice (SiO2), en peso

inferior al 60% pero con un contenido

de óxidos alcalinos (K2 u Na2O),

en peso superior al 5% o con un

contenido de anhídrido bórico

(B2O3), en peso superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan

estas condiciones se clasificarán en

la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura el cuarzo y otras

sílices fundidos se consideran vidrio.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31

y 7013.91, la expresión cristal al

plomo sólo comprende el vidrio con

un contenido de monóxido de plomo

(PbO), en peso, superior o igual al 24%.

70.01 7001.00 DESPERDICIOS Y DESECHOS

DE VIDRIO; VIDRIO EN MASA

70.02 VIDRIO EN BOLAS (EXCEPTO

LAS MICROESFERAS DE LA

PARTIDA 70.18), BARRAS,

VARILLAS O TUBOS, SIN

TRABAJAR

7002.10 Bolas KB 15 +

KN-06

7002.20 - Barras o varillas KB 15 KN-06

- Tubos:

7002.31 - De cuarzo o de

otras sílices

fundidos KB 15 KN-06

7002.32 - De otros vidrios

con un coeficiente

de dilatación lineal

inferior o igual a

5x10-6 por Kelvin,

entre 0 °C y

300 °C KB 15 KN-06

7002.39 - Los demás KB 15 KN-06

70.03 VIDRIO COLADO EN

PLACAS, HOJAS O PERFILES,

INCLUSO CON CAPA

ABSORBENTE O REFLECTANTE

PERO SIN TRABAJAR

DE OTRO MODO

- Placas y hojas, sin armar:

7003.11 - Coloreado en masa,

opacificado, plaqué o

con capa absorbente

o reflectante KB 15 M2/l mm-24

7003.19 - Los demás KB 15 M2/l mm-24

7003.20 - Placas y hojas,

armadas KB 15 M2/l mm-24

7003.30 - Perfiles KB 15 M2/l mm-24

70.04 VIDRIO ESTIRADO O

SOPLADO, EN HOJAS,

INCLUSO CON CAPA

ABSORBENTE O REFLECTANTE,

PERO SIN TRABAJAR DE

OTRO MODO

7004.10 - Vidrio coloreado en

masa, opicificado

plaqué o con capa

absorbente o

reflectante KB 15 M2/l mm-24

7004.90 - Los demás vidrios KB 15 M2/l mm-24

70.05 LUMAS (VIDRIO FLOTADO

Y VIDRIO DEBASTADO O

PULIDO POR UNA O LAS

DOS CARAS), EN PLACAS

O EN HOJAS, INCLUSO

CON CAPA ABSORBENTE

O REFLECTANTE, PERO

SIN TRABAJAR DE OTRO

MODO

7005.10 - Lumas sin armar con

capa absorbente o

reflectante KB 15 M2/l mm-24

- Las demás lumas

sin armar:

7005.21 - Coloreadas en masa,

opicificadas o

simplemente

debastadas y el

plaqué KB 15 M2/l mm-24

7005.29 - Los demás KB 15 M2/l mm-24

7005.30 - Lumas armadas KB 15 M2/l mm-24

70.06 7006.00 VIDRIO EN LAS PARTIDAS

70.03 ó 70.05, CURVADO,

BISELADO, GRABADO,

TALADRADO, ESMALTADO

O TRABAJADO DE OTRO

MODO PERO SIN EMMARCAR

NI COMBINAR CON

OTRAS MATERIAS KB 15 M2/l mm-24

70.07 VIDRIO DE SEGURIDAD

CONSTITUIDO POR VIDRIO

TEMPLEADO O FORMADO

POR HOJAS ENCOLADAS

- De vidrio templado:

7007.11 - De dimensiones y

formatos que permitan

su empleo en

automóviles aeronaves,

barcos u otros

vehículos KB 15 M2/l mm-24

7007.19 - Los demás KB 15 M2/l mm-24

- De vidrio laminado:

7007.21 - De dimensiones y

formatos que

permitan su empleo

en automóviles

aeronaves, barcos

u otros vehículos KB 15 M2/l mm-24

7007.29 - Los demás KB 15 M2/l mm-24

70.08 7008.00 VIDRIERAS AISLANTES

DE PAREDES

MULTIPLES KB 15 M2/l mm-24

70.09 ESPEJOS DE VIDRIO

CON MARCO O SIN EL

INCLUIDOS LOS ESPEJOS

RETROVISORES

7009.10 - Espejos retrovisores

para vehículos KB 15 M2/l mm-24

- Los demás:

7009.91 - Sin marco KB 15 M2/l mm-24

7009.92 - Con marco KB 15 M2/l mm-24

70.10 BOMBONAS, BOILLAS,

FRASCOS, TARROS,

POTES, ENVASES,

TUBULARES, AMPOLLAS

Y DEMAS RECIPIENTES

PAR EL TRANSPORTE O

ENVASADO, DE VIDRIO:

TARROS DE VIDRIO

PARA CONSERVAS:

TAPONES, TAPAS Y

DEMAS DISPOSITIVOS

DE CIERRE, DE VIDRIO

7010.10 - Ampollas KL 15 KN-06

7010.90 - Los demás KB 15 KN-06

7010.9010 - Botellas para

bebidas KB 15 KN-06

7010.9090 - Los demás KB 15 KN-06

70.11 AMPOLLAS Y ENVOLTURAS

TUBULARES, ABIERTAS Y

SUS PARTES, DE VIDRIO,

SIN GUARNICIONES, PARA

LAMPARAS ELECTRICAS,

TUBOS CATODICOS O

SIMILARES

7011.10 - Para alumbrado

eléctrico KB 15 KN-06

7011.20 - Para tubos

catódicos KB 15 KN-06

70.12 7012.00 AMPOLLAS DE VIDRIO

PARA TERMONS U OTROS

RECIPIENTES ISOMETRICO

AISLADOS POR

VACIO KB 15 KN-06

70.13 OBJETOS DE VIDRIO

PARA EL SERVICIO

DE MESA, DE COCINA,

DE TOCADOR, DE

OFICINA, DE ADORNO

DE INTERIORES O USOS

SIMILARES EXCEPTO

LOS DE LAS PARTIDAS

70.10 ó 70.18

7013.10 - Objetos de

vitrocerámica KB 15 KN-06

- Artículos de vidrio

para beber (vasos,

copas, etc.) excepto

los de vidriocerámica:

7013.21 - De cristal

al plomo KB 15 KN-06

7013.29 - Los demás KB 15 KN-06

- Objetos para el

servicio de mesa

(excepto los

artículos para

beber) o de cocina,

excepto los de

vitrocerámica:

7013.31 - De cristal

al plomo KB 15 KN-06

7013.32 - De vidrio con un

coeficiente de

dilatación lineal

inferior o igual

a 5x10-6 por

Kelvin, entre 0°C

y 300 °C KB 15 KN-06

7013.39 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás objetos:

7013.91 - De cristal

al plomo KB 15 KN-06

7013.99 - Los demás KB 15 KN-06

70.14 7014.00 VIDRIO PARA

SEÑALIZACION

Y ELEMENTOS

DE OPTICA DE VIDRIO

(EXCEPTO LOS DE LA

PARTIDA 70.15)

SIN TRABAJAR

OPTICAMENTE KB 15 KN-06

70.15 CRISTALES PARA

RELOJES Y CRISTALES

ANALOGOS, CRISTALES

PARA GAFAS, INCLUSO

CORRECTORES, ABOMBADOS,

CURVADOS, AHUECADOS

O SIMILARES, SIN

TRABAJAR OPTICAMENTE:

ESFERAS HUECAS Y

CASQUETES ESFERICOS,

DE VIDRIO PARA LA

FABRICACION DE

ESTOS CRISTALES

7015.10 - Cristales para

gafas correctoras KB 15 KN-06

7015.90 - Los demás KB 15 KN-06

70.16 ADOQUINES, LOSAS,

LADRILLOS, BALDOSAS,

TEJAS Y DEMAS

ARTICULOS DE VIDRIO

PRENSADO O MOLDEADO,

INCLUSO ARMADOS, PARA

LA CONSTRUCCION; CUBOS,

DADOS Y ARTICULOS

SIMILARES DE VIDRIO,

INCLUSO CON SOPORTE,

PARA MOSAICOS O

DECORACIONES SIMILARES;

VIDRIERAS ARTISTICAS:

VIDRIO "MULTICELULAR"

O VIDRIO "ESPUMA",

EN BLOQUES, PANELES,

PLACAS, COQUILLAS O

FORMAS SIMILARES.

7016.10 - Cubos, dados y

artículos similares

de vidrio, incluso

con soporte, para

mosaicos o

decoraciones

similares KB 15 KN-06

7016.90 - Los demás KB 15 KN-06

70.17 ARTICULOS DE VIDRIO

PARA LABORATORIO

HIGIENE O FARMACIA,

INCLUSO GRADUADOS

O CALIBRADOS

7017.10 - De cuarzo o de

otras sílices,

fundidos KB 15 KN-06

7017.20 - De los demás

vidrios con un

coeficiente de

dilatación lineal

inferior o igual

a 5x10-6 por

Kelvin, entre

0 °C y 300 °C KB 15 KN-06

7017.90 - Los demás KB 15 KN-06

70.18 CUENTAS DE VIDRIO,

IMITACIONES DE

PERLAS FINAS O

CULTIVADAS,

IMITACIONES DE

PIEDRAS PRECIOSAS Y

SEMIPRECIOSAS Y

ARTICULOS SIMILARES

DE ABALDORIO Y SUS

MANUFACTURAS (EXCEPTO

LA BISTUERIA) OJOS

DE VIDRIO, EXCEPTO

LOS DE PROTESIS:

ESTATUILLAS, Y

DEMAS OBJETOS DE

ORNAMENTACION DE

VIDRIO TRABAJADO

AL SOPLETE (VIDRIO

AHILADO), EXCEPTO

LA BISUTERIA:

MICROESFERAS DE

VIDRIO CON UN

DIAMETRO INFERIOR

O IGUAL A 1 mm.

7018.10 - Cuentas de vidrio,

imitaciones de

perlas finas o cultivas,

imitaciones de piedras

preciosas y semipreciosas

y artículos similares

de abalorio KL 15 KN-06

7018.20 - Microesfera de

vidrio con un

diámetro inferior

o igual a 1 mm KL 15 KN-06

7018.90 - Los demás KB 15 KN-06

70.19 FIBRA DE VIDRIO

(INCLUIDA LA LANA

DE VIDRIO) Y

MANUFACTURAS DE

ESTAS MATERIAS (POR

EJEMPLO: HILADOS

O TEJIDOS)

7019.10 - Mechas (incluso

con torsión) e hilados,

incluso cortados KB 15 KN-06

7019.20 - Tejidos, incluidas

las cintas KB 15 KN-06

- Velos, napas, mats,

colchones, paneles

y productos similares

sin tejer:

7019.31 - Mats KB 15 KN-06

7019.32 - Velos KB 15 KN-06

7019.39 - Los demás KB 15 KN-06

7019.90 - Los demás KB 15 KN-06

70.20 7020.00 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE VIDRIO KB 15 KN-06

SECCION XIV

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS EN METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS

DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA: MONEDAS

Capítulo 71

PERLAS FINAS O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS O SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS EN METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS

MATERIAS; BISUTERIA: MONEDAS

Nota.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la

Nota 1 a) de la sección VI y de

las excepciones previstas a

continuación, se incluye en este

capítulo cualquier artículo compuesto

total o parcialmente:

a) de perlas finas o cultivas de

piedras preciosas, semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas: o

b) de metales preciosos o de

chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y

71.15 no comprenden los artículos

en los que metales preciosos o

los chapados de metales preciosos

sean únicamente simples accesorios

o adornos de mínima importancia

(por ejemplo: iniciales,

monogramas virolas o orlas); el

apartado b) de la Nota 1 que

precede no incluye estos objetos (*)

b) En la partida 71.16 sólo se

clasifican los artículos que no

lleven metales preciosos ni

chapados de metales preciosos

o que llevándolos sólo sean meros

accesorios o adornos de mínima

importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales

preciosos y los metales preciosos

en estado coloidal (p. 28.43);

b) las ligaduras estériles para

suturas quirúrgicas, los productos

de obturación dental y demás

artículos del capítulo 30;

c) los artículos del capítulo 32

(por ejemplo: abrillantadores

líquidos)

d) los bolsos de mano y demás

artículos de la partida 42.02 y

los artículos de la partida 42.03;

e) los artículos de las partidas

43.03 ó 43.04;

f) los productos de la sección XI

(materias textiles y artículos

de estas materias);

g) el calzado, la sombrería y demás

artículos de los capítulos 64 ó 65

h) los paraguas, bastones y demás

artículos del capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos con

polvo de piedras preciosas,

semipreciosas o sintéticas que

sean manufacturas de abrasivos de

las partidas 68.04 ó 68.05 o bien

herramientas del capítulo 82; las

herramientas o artículos del

capítulo 82 cuya parte operante

está constituida por piedras

preciosas, semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas;

las máquinas, aparatos y material

eléctrico y sus partes de la

sección XVI. Sin embargo, los

artículos y las partes de estos

artículos constituidos totalmente

por piedras preciosas, semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas quedan

comprendidos en este capítulo, con

excepción de los zafiros y diamantes

trabajados sin montar para agujas

de fonocaptores (p. 85.22);

k) los artículos de los capítulos

90, 91 ó 92 (instrumentos

científicos, relojería o

instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (capítulo 93);

m) los artículos contemplados en

la Nota 2 del capítulo 95;

n) los artículos del capítulo 96,

excepto los de las partidas 96.01

a 96.06 ó 96.15;

o) las obras originales de estatuaria

o de escultura (p. 97.03), los

objetos de colección (p. 97.05) y

las antigüedades de más de cien

años (p. 97.06). Sin embargo,

las perlas finas o cultivadas y

las piedras preciosas o simipreciosas

se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entenderá por metales preciosos

la plata, el oro y el platino.

b) el término platino abarca el platino,

el iridio, el osmio, el paladio, el

radio y el rutanio;

c) los términos piedras preciosas,

semipreciosas, sintéticas o

reconstituidas no incluyen las

materias mencionadas en la Nota 2 b)

del capítulo 96.

5. En este capítulo se consideran

aleaciones de metales preciosos, las

aleaciones (incluidas las mezclas

sintetirizadas y los compuestos

intermetálicos) que contengan uno

o varios metales preciosos, siempre

que el peso del metal precioso o de

uno de los metales preciosos sea

superior o igual al 2% del peso de

la aleación. Las aleaciones de

metales preciosos se clasifican

como sigue:

a) las aleaciones con un contenido

de platino, en peso, superior o

igual al 2% se clasifican como

aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido

de oro, en peso, superior o igual

al 2% pero sin platino o con un

contenido de platino, en peso

inferior al 2% se clasifican como

aleaciones de oro;

c) las demás aleaciones comprendidas

en este capítulo se clasifican

como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo

disposiciones en contrario, cualquier

referencia a metales preciosos o a

uno o varios metales preciosos

mencionados específicamente, se

extiende también a las aleaciones

clasificadas con dichos metales por

aplicación de la Nota 5. La expresión

metal precioso no comprende los

artículos definidos en la Nota 7 ni

los metales comunes o las materias

no metálicas, platinados, dorados

o plateados.

7. En la Nomenclatura se entiende por

chapados de metales preciosos los

artículos con un soporte de metal

en los que una o varias caras estén

recubiertas con metales preciosos

por soldadura, laminado en caliente

o por un procedimiento mecánico

similar. Salvo disposiciones en

contrario, los artículos de metales

comunes incrustados con metales

preciosos se consideran chapados.

(*) La parte subrayada de la Nota 2 a) se considera discrecional

8. En la partida 71.13, se entiende

por artículos de joyería.

a) Los pequeños objetos utilizados

como adorno personal (por ejemplo:

sortijas, pulseras, collares,

broches, pendientes, cadenas de

reloj, dijes, colgantes,

alfileres de corbata, gemelos,

medallas o insignias, religiosas

u otras);

b) los artículos de uso personal que

se llevan sobre la persona así

como los artículos de bolsillo o

de bolso (por ejemplo: cigarreras,

pilleteras, petacas, bomboneras,

polveras, monederos de malla o

rosarios).

9. En la partida 71.14, se entiende

por artículos de orfebrería, los

objetos, tales como servicios de

mesa, de tocador, de despacho, de

fumador, los objetos de adorno de

interiores y los artículos para

el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende

por bisutería, los artículos de

la misma naturaleza que los

definidos en la Nota 8 a) (excepto

los botones y demás artículos de

la partida 96-06, las peinetas,

pasadores y similares, así como

las horquillas para el cabello

de la partida 96.15), que no

tengan perlas finas o cultivadas,

piedras preciosas simipreciosas,

sintéticas o reconstituidas ni

metales preciosos o chapados de

metales preciosos, salvo que

dichos metales sean guarniciones

o accesorios de mínima

importancia.

Notas de subpartidas

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11,

7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41,

los términos polvo y en polvo

comprenden los productos que pasen

a través de un tamiz con una abertura

de malla de 0,5 mm. en una proporción

superior o igual al 90% en peso.

2 A pasar de las disposiciones de la

Nota 4 b) de este capítulo, en las

subpartidas 7110.11 y 7110.19, el

término platino no incluye el iridio,

osmio, paladio, radio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las

aleaciones de las subpartidas de

la partida 71.10, cada aleación se

clasificará con la del metal: platino,

paladio, rodio, iridio, osmio o

rutenio, que predomine en peso

sobre cada uno de los demás.

I.- PERLAS FINAS O CULTIVADAS,

PIEDRAS PRECIOSAS,

SEMIPRECIOSAS Y

SIMILARES

71.01 PERLAS FINAS O

CULTIVADAS, INCLUSO

TRABAJADAS O CLASIFICADAS,

PERO SIN ENSARTAR,

MONTAR NI ENGARZAR;

PERLAS FINAS O CULTIVADAS,

SIN CLASIFICAR, ENFILADAS

TEMPORALMENTE PARA

FACILITAR EL TRANSPORTE

7101.10 - Perlas finas GN 15 GN-07

- Perlas cultivadas

7101.21 - En bruto GN 15 GN-07

7101.22 - Trabajadas GN 15 GN-07

71.02 DIAMANTES, INCLUSO

TRABAJADOS SIN

MONTAR NI ENGARZAR

7102.10 - Sin clasificar GN 15 GN-07

- Industriales

7102.21 - En bruto o

simplemente aserrados,

exfoliados o

desbastados GN 15 GN-07

7102.29 - Los demás GN 15 GN-07

- No industriales

7102.31 - En bruto o

simplemente aserrados

exfoliados o

desbastados GN 15 GN-07

7102.39 - Los demás GN 15 GN-07

71.03 PIEDRAS PRECIOSAS Y

SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO

LOS DIAMANTES, INCLUSO

TRABAJADAS O CLASIFICADAS,

SIN ENSARTAR, MONTAR

NI ENGARZAR: PIEDRAS

PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS,

EXCEPTO LOS DIAMANTES,

SIN CLASIFICAR, ENFILADAS

TEMPORALMENTE PARA

FACILITAR EL TRANSPORTE.

7103.10 - En bruto o simplemente

aserradas o

desbastadas GN 15 GN-07

- Trabajadas de otro modo:

7103.91 - Rubíes, zafiros

y esmeralda GN 15 GN-07

7103.99 - Los demás GN 15 GN-07

71.04 PIEDRAS SINTETICAS

O RECONSTITUIDAS,

INCLUSO TRABAJADAS

O CLASIFICADAS,

SIN ENFILAR, MONTAR

NI ENGARZAR: PIEDRAS

SINTETICAS O

RECONSTITUIDAS,

SIN CLASIFICAR

ENFILADAS TEMPORALMENTE

PARA FACILITAR EL

TRANSPORTE

7104.10 - Cuarzo

piezoeléctrico GN 15 GN-07

7104.20 - Las demás en

bruto o simplemente

aserradas o

debastadas GN 15 GN-07

7104.90 - Los demás GN 15 GN-07

71.05 POLVO DE PIEDRAS

PRECIOSAS,

SEMIPRECIOSAS O

SINTETICAS

7105.10 - De diamante KB 15 GN-07

7105.90 - Los demás KB 15 GN-07

II.- METALES PRECIOSOS Y

CHAPADOS DE METALES

PRECIOSOS

71.06 PLATA INCLUIDA LA

PLATA DORADA Y LA

PLATINADA, EN BRUTO,

SEMILABRADA O EN POLVO

7106.10 - Polvo GN 15 KNFC-18

- Los demás:

7106.91 - En bruto GN 15 KNFC-18

7106.9110 - Sin alear GN 15 KNFC-18

7106.9120 - Aleada GN 15 KNFC-18

7106.92 - Semilabrada GN 15 KNFC-18

71.07 7107.00 CHAPADOS DE PLATA

SOBRE METALES

COMUNES EN BRUTO

O SIMILABRADOS GN 15 KN-06

71.08 ORO INCLUIDO EL

ORO PLATINADO, EN

BRUTO, SEMILABRADO

O EN POLVO

- Para uso no monetario:

7108.11 - Polvo GN 15 KNFC-18

7108.12 - Las demás formas

en bruto GN 15 KNFC-18

7108.13 - Las demás formas

semilabradas GN 15 KNFC-18

7108.20 - Para uso

monetario GN 15 KNFC-18

71.09 7109.00 CHAPADOS DE ORO

SOBRE METALES

COMUNES O SOBRE

PLATA, EN BRUTO

O SEMILABRADOS GN 15 KN-06

71.10 PLATINO EN BRUTO,

SEMILABRADO O EN POLVO

- Platino:

7110.11 - En bruto o

en polvo GN 15 KNFC-18

7110.12 - Las demás formas

en bruto GN 15 KNFC-18

7110.13 - Las demás formas

semilabradas GN 15 KNFC-18

7108.20 - Para uso

monetario GN 15 KNFC-18

71.09 7109.00 CHAPADOS DE ORO

SOBRE METALES COMUNES

O SOBRE PLATA, EN BRUTO

O SEMILABRADOS GN 15 KN-06

71.10 PLATINO EN BRUTO,

SEMILABRADO O EN POLVO

- Platino:

7110.11 - En bruto o

en polvo GN 15 KNFC-18

7110.19 - Los demás GN 15 KNFC-18

- Paladio:

7110.21 - En bruto o

en polvo GN 15 KNFC-18

7110.29 - Los demás GN 15 KNFC-18

- Rodio:

7110.31 - En bruto o

en polvo GN 15 KNFC-18

7110.39 - Los demás GN 15 KNFC-18

- Iridio, osmio

y rutenio:

7110.41 - En bruto o

en polvo GN 15 KNFC-18

7110.49 - Los demás GN 15 KNFC-18

71.11 7111.00 CHAPADOS DE PLATINO

SOBRE METALES COMUNES,

SOBRE PLATA O SOBRE

ORO, EN BRUTO O

SEMILABRADO GN 15 KN-06

71.12 DESPERDICIOS Y RESIDUOS,

DE METALES PRECIOSOS O

DE CHAPADOS DE METALES

PRECIOSOS.

7112.10 - De oro o de chapados

de oro, con exclusión

de las cenizas de

orfebrería que

contengan otros

metales preciosos GN 15 KNFC-18

7112.20 - De platino o de

chapados de platino

con exclusión de las

cenizas de orfebrería

que contengan otros

metales preciosos GN 15 KNFC-18

7112.90 - Los demás GN 15 KNFC-18

III. JOYERIA Y DEMAS MANUFACTURAS

71.13 ARTICULOS DE JOYERIA

Y SUS PARTES, DE METALES

PRECIOSOS O DE CHAPADOS

DE METALES PRECIOSOS

- De metales preciosos,

incluso revestidos

o chapados de metales

preciosos:

7113.11 - De plata, incluso

revestidos o chapados

de otros metales

preciosos GN 15 KN-06

7113.19 - De otros metales

preciosos, incluso

revestidos o chapados

de metales

preciosos GN 15 KN-06

7113.20 - De chapados de

metales preciosos

sobre metales

comunes GN 15 KN-06

71.14 ARTICULOS DE ORFEBRERIA

Y SUS PARTES DE METALES

PRECIOSOS O DE CHAPADOS

DE METALES PRECIOSOS

- De metales preciosos,

incluso revestidos

de metales preciosos

7114.11 De plata,

incluso revestidos

o chapados de mateles

preciosos GN 15 KN-06

7114.19 - De otros metales

preciosos, incluso

revestidos o

chapados de metales

preciosos GN 15 KN-06

7114.20 - De chapados de

metales preciosos

sobre metales

comunes GN 15 KN-06

71.15 LAS DEMAS MANUFACTURAS

DE METALES PRECIOSOS

O DE CHAPADOS DE

METALES PRECIOSOS

7115.10 - Catalizadores en

forma de tales o

enrejados de

platino KL 15 KN-06

7115.90 - Los demás KL 15 KN-06

71.16 MANUFACTURAS DE

PERLAS FINAS O

CULTIVADAS, DE

PIEDRAS PRECIOSAS,

SEMIPRECIOSAS,

SINTETICAS O

RECONSTITUIDAS

7116.10 - De perlas finas

o cultivadas GN 15 KN-06

7116.20 - De piedras

preciosas,

semipreciosas

sintéticas o

reconstituidas GN 15 KN-06

71.17 BISUTERIA

- De metales comunes,

incluso plateados,

dorados o platinados

7117.11 - Gemelos y

similares KL 15 KN-06

7117.19 - Los demás KL 15 KN-06

7117.90 - Los demás KL 15 KN-06

71.18 MONEDAS

7118.10 - Monedas sin curso

legal, excepto las

de oro GN 15 KN-06

7118.90 - Las demás GN 15 KN-06

SECCION XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados

a base de polvo o de partículas

metálicas, así como las hojas

para marcado a fuego (ps. 32.07 a

32.10, 32.12, 32.13 ó 32.159;

b) el ferrocerio y demás aleaciones

pirofóricas (p. 36.06);

c) los artículos metálicos de

sombrería y sus partes metálicas,

de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y

demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del capítulo 71

( por ejemplo; aleaciones de

metales preciosos, metales

comunes, chapados de metales

preciosos o bisutería);

f) los artículos de la sección

XVI (máquinas y aparatos;

material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas

(p. 86.08) y demás artículos de

la sección XVII (vehículos, barcos

o aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos

de la sección XVIII, incluidos

los muelles de relojería;

ij) los perdigones (p. 93.06) y

demás artículos de la sección

XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94

(por ejemplo; muebles, somiers,

aparatos de alumbrado, letreros

luminosos o construcciones

prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes, juegos o

artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones,

plumas, portaminas, plumillas y

demás artículos del capítulo 95

(manufacturas diversas).

n) los artículos del capítulo 97

(por ejemplo: objetos de arte)

2. En la Nomenclatura se consideran

partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas

73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18,

así como los artículos similares

de otros metales comunes;

b) los muelles, ballestas y sus

hojas, de metales comunes,

excepto los muelles de relojería

(p. 91.14);

c) los artículos de las partidas

83.01, 83.08 y 83.10, así como

los marcos y espejos de metales

comunes de la partida 83.06.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82

(con excepción de la partida 73.15,),

la referencia a partes no alcanza a

las partes y accesorios de uso general

en el sentido antes indicado

Salvo lo dispuesto en el párrafo

precedente y en la Nota 1 del

capítulo 83, las manufacturas

de los capítulos 82 u 83, están

excluidas de los capítulos 72 a

76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de la

aleaciones (excepto las ferroaleaciones

y las aleaciones madre de cobre

definidas en los capítulos 72 y 74);

a) las aleaciones de metales comunes

se clasifican con el metal que

predomine en peso sobre cada

uno de los demás

b) las aleaciones de metales

comunes de esta sección con

elementos no comprendidos en la

misma se clasifican como aleaciones

de metales comunes de esta sección

cuando el peso total de estos

metales sean superior o igual al

de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de

polvos metálicos, las mezclas

heterogénias íntimas obtenidas

por fusión (excepto los "cermets")

y los compuestos intermetálicos

siguen el régimen de las aleaciones

4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones

en contrario, cualquier referencia a

un metal común alcanza también a las

aleaciones clasificadas con ese metal

por aplicación de la nota 3.

5. Regla para la clasificación de los

artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en

el texto de las partidas, las

manufacturas de metales comunes,

o considerados como tales, que

comprendan varios metales comunes

se clasifican con las manufacturas

del metal que predomine en peso sobre

cada uno de los demás

Para la aplicación de esta regla

se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero

como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran

constituidas totalmente por el

metal cuyo régimen sigan:

c) los "cermets" de la partida 81.13

como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entenderán por:

a) Desperdicios y desechos

Los desperdicios y desechos

metálicos procedentes de la

fabricación o la mecanización

de los metales y las manufacturas

de metal definitivamente

inversibles como tales a

consecuencia de roturas, cortes,

desgaste u otras causas.

b) Povo

el producto que pase por un tamiz

con abertura de mallas de 1 mm.

en una proporción superior o

igual al 90% en peso

Capítulo 72

FUNDICION, HIERRO Y ACERO

Notas.

1. En este capítulo y, respecto a

los apartados d), e) y f) de esta

Nota, en toda la Nomenclatura se

consideran:

a) Fundición en bruto

Las aleaciones hierro - carbono

que no se presten prácticamente

a la deformación plástica con un

contenido de carbono, en peso,

superior al 2% incluso con otro

u otros elementos de las

proporciones máximas, en peso,

siguientes:

- 10% de cromo

- 6% de manganeso

- 3% de fósforo

- 8% de silicio

- 10% en total, de los demás elementos

b) Fundición especular

Las aleaciones hierro - carbono

con un contenido de manganeso ,

en peso, superior al 6%, pero

inferior o igual al 30% que

respondan, en las demás características,

a la definición de la Nota 1 a)

c) Ferroaleaciones

Las aleaciones en lingotes, bloques,

masas o formas primarias similares,

en forma obtenidas por colada continua,

en granallas o en polvo, incluso

aglomerados, corrientemente utilizadas

en la siderurgia como productos de

aporte para la preparación de otras

aleaciones o bien como desoxidantes,

desulfurantes o en usos similares,

que no se prestan generalmente o la

deformación plástica y con un

contenido de hierro, en peso,

superior o igual al 4% y de uno o

varios elementos en las siguientes

proporciones:

- más de 10% de cromo

- más de 30% de manganeso

- más de 3% de fósforo

- más de 8% de silicio

- más de 10%, en total, de los

demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las

de la partida 72.03 que, salvo

determinados tipos de acero producidos

en forma de piezas moldeadas, se

presten a la deformación plástica

y con un contenido de carbono,

en peso, inferior o igual al 2% Sin

embargo, los aceros al cromo pueden

tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

El acero aleado con un contenido

de carbono, en peso, inferior o

igual al 1,2% y de cromo, en peso,

superior o igual al 10,5% incluso

con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a

la definición de acero inoxidable

y que contengan uno o varios de

los elementos indicados a

continuación en las siguientes

proporciones mínimas en peso:

- 0,3% de aluminio

- 0,0008% de boro

- 0.3% de cromo

- 0.3% de cobalto

- 0.4% de cobre

- 0.4% de plomo

- 1.65% de manganeso

- 0.08% de molibdeno

- 0.3% de níquel

- 0.06% de niobio

- 0.6% de silicio

- 0.05% de titanio

- 0.3% de volfranio (tungsteno)

- 0.1% de vanadio

- 0.05% de circonio

- 0.1% de los demás elementos

considerados individualmente

(salvo el azure, el fósforo,

el carbono y el nitrógeno)

g) Lingotes de chatarra de hierro

o de acero;

Los productos colados groseramente

en forma de lingotes sin

mazarotas o de bloques, que

presenten defectos profundos

en la superficie y no respondan,

en su composición química, a las

definiciones de fundición en

bruto, de fundición especular

o de ferroaleación.

h) Granallas;

Los productos que pasen por un

tamiz con una abertura de malla

de 1 mm. en una proporción inferior

a 90% en peso y por un tamiz con

una abertura de malla de 5 mm.

en una proporción mínima en

peso de 90%

ij) Semiproductos

Los productos de sección maciza

obtenidos por colada continua,

incluso con un laminado grosero

en caliente; y

los demás productos de sección

maciza simplemente laminados

groseramente en caliente o

simplemente debastados por

forjado, incluido los debastes

de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos.

Los productos laminados de

sección transversal rectangular

maciza que no respondan a la

definición de la Nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar , de anchura por lo

menos igual a diez veces el

espesor, si éste es inferior a

4.75% mm. o de anchura superior

a 150 mm. si el espesor es de 4,75

mm o más sin exceder, sin embargo,

de la mitad de la anchura.

Se clasifican como productos laminados

planos, aunque presenten motivos en

relevie que procedan directamente del

laminado ( por ejemplo: acanaludras,

estrías, gofrados, lágrimas, botones

o rombos); así como los perforados,

ondulados o pulidos, siempre que

estos trabajos no les confieren el

carácter de artículos o manufacturas

de otra partida.

Los productos laminados planos de

cualquier dimensión, que no sean

cuadrados o rectangulares, se

clasifican como productos de anchura

igual o superior a 600 mm., siempre

que no tengan el carácter de

artículos o manufacturas

comprendidas en otras partidas.

l) Alambrón

El producto laminado en caliente,

enrollado en espiras irregulares

(coronas) cuya sección transversal

maciza tenga la forma de círculo,

segmento circular, óvalo, cuadrado,

rectángulo, triángulo u otro

polígono convexo. Estos productos

pueden tener muescas, cordones,

surcos o relieves producidos en

el laminado (redondos para la

construcción).

a) Barras

Los productos que, sin cumplir

las definiciones de los aparatos

ij), k) o l) anteriores ni la

definición de alambre, tengan

la sección transversal maciza

y constante en forma de círculo,

segmento circular, óvalo, cuadrado,

rectángulo, triángulo u otro

polígono convexo.

Estos productos pueden:

- tener muescan, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (redondos para la construcción):

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección

transversal maciza y constante

que no cumplan las definiciones de

los aportados ij), k), l) o m)

anteriores, ni la definición

de alambre.

El capítulo 72 no comprende

los productos de las partidas

73.01 ó 73.02.

o) Alambre

El producto de cualquier

sección transversal maciza y

constante obtenido en frío y

enrollado que no cumpla la

definición de productos

laminados planos.

p) Barras huecas para perforación.

Las barras de cualquier sección

adecuadas para la fabricación

de barrenas cuya mayor dimensión

exterior de la sección transversal,

superior a 15 mm. sin exceder de

52 mm. sea por lo menos el doble

de la mayor dimensión interior

(hueco). Las barras huecas de

hierro o de acero que no respondan

a esta definición se clasificarán

en la partida 73.04.

2. Los metales férros chapados con un

metal férreo de calidad diferente

siguen el régimen del metal férreo

que predominen en peso

3. Los productos de hierro o de acero

obtenidos por electrólisis, por

colada a presión o por sinterizado

se clasifican según su forma, su

composición y su aspecto en las

partidas correspondientes a los

productos análogos laminados

en caliente.

Notas de subpartidas.

1. En este capítulo, se entenderá por:

a) Fundición en bruto aleada

La fundición en bruto con un

contenido, en peso, aisladamente

en un conjunto, superior a:

- 0.2% de cromo

- 0.3% de cobre

- 0.3% de níquel

- 0.1% de los elementos siguientes:

aluminio, molibdeno, titanio,

volfranio (tungsteno) o vanadio

b) Acero sin alear de fácil

mecanicazación

El acero sin alear con uno o

varios de los elementos siguientes

en las proporciones en paso

que se indican:

- 0.08% o más de azufre

- 0.1% o más de plomo

- más de 0.05% de selenio

- más de 0.01% de teluro

- más de 0.05% de bismuto

c) Acero magnético al silicio

El acero con un contenido de

silicio, en paso, superior o

igual al 0.6%, pero inferior o

igual al 6% y un contenido de

carbono, en paso, inferior o

igual a 11% en peso, con

exclusión de cualquier otro

elemento en una proporción tal

que le confiera el carácter de

otros aceros aleados.

d) Acero rápido

El acero que contenga, incluso

con otros elementos por lo

menos dos de los tres elementos

siguientes: molibdeno, volframio

(tunsgteno) o vanadio, con un

contenido, en peso, superior

o igual al 7% para estos

elementos considerados, en

conjunto y con un contenido de

carbono, en peso , superior o

igual al 0.6% y de 3% a 6%

de cromo.

e) Acero silicomanganoso

El acero que contenga en peso:

- entre 0.35% o 0.7% ambos inclusive ,

de carbono

- entre 0.5% y 1.2% ambos

inclusive, de manganeso, y

- entre 0.6% y 2.3% ambos

inclusive, de silicio, con

exclusión de cualquier otro

elemento en una proporción

tal que le confiera el carácter

de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las

ferroaleaciones en las subpartidas

de la partida 72.02 obedecerá a

la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera

binaria y se clasificará en la

subpartida apropiada (si existe),

cuando sólo uno de los elementos

de la aleación tiene un contenido

superior al porcentaje mínimo

estipulado en la Nota 1. c) del

capítulo. Por analogía, se

considerará ternaria o cuaternaria,

respectivamente, cuando dos o

tres de los elementos de la

aleación tengan contenidos superiores

a los porcentajes mínimos indicados

en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla,

los elementos no citados específicamente

en la Nota 1 c) del capítulo y

amparados por la expresión los demás

elementos deberán sin embargo,

exceder cada uno de 10% en peso.

Nota Legal Nacional No. 1

Se entenderá por hojalata de las Posiciones 72.10 y 72.12 a las chapas estañadas por ambos lados, cuyo espesor no exceda de 1 mm.

I. PRODUCTOS BASICOS; GRANALLAS Y POLVO

72.01 FUNDICION EN BRUTO

Y FUNDACION ESPECTACULAR,

EN LINGOTES, BLOQUES

U OTRAS FORMAS PRIMARIAS

7201.10 - Fundación en bruto

sin alear con un

contenido de fósforo,

en peso inferior

o igual a 0.5% KB 15 KN-06

7201.20 - Fundación en bruto

sin alear con un

contenido de fósforo,

en peso, superior

a 0.5% KB 15 KN-06

7201.30 - Fundición en

bruto aleada KB 15 KN-06

7201.40 - Fundición

especular KB 15 KN-06

72.02 FERROALEACIONES

- Ferromanganeso:

7202.11 - Con un contenido

de carbono, en peso,

superior a 2% KB 15 KN-06

7202.19 - Los demás KB 15 KN-06

- Ferrosilicio

7202.21 - Con un contenido

de silicio, en peso

superior a 55% KB 15 KN-06

7202.29 - Los demás KB 15 KN-06

7202.30 - Ferro - silicio

- manganeso KB 15 KN-06

- Ferrocromo

7202.41 - Con más del 4%

en peso, de

carbono KB 15 KN-06

7202.49 - Los demás KB 15 KN-06

7202.50 - Ferro - sílico

- manganeso KB 15 KN-06

- Ferrocromo

7202.41 - Con más del 4%, en

peso de carbono KB 15 KN-06

7202.49 - Los demás KB 15 KN-06

7202.50 - Ferro - sílico

- cromo KB 15 KN-06

7202.60 - Ferroníquel KB 15 KN-06

7202.70 - Ferromolibdeno KB 15 KN-06

7202.80 - Ferrovolfranio y

ferro - sílico

- volfranio KB 15 KN-06210

-- Las demás:

7202.91 -- Ferrotitanio

y ferro-silico

-titanio. KB 15 KN-06

7202.92 -- Ferrovanadio. KB 15 KN-06

7202.93 -- Ferroniobio. KB 15 KN-06

7202.99 -- Las demás. KB 15 KN-06

72.03 PRODUCTOS FERREOS

OBTENIDOS POR

REDUCCION DIRECTA

DE MINERALES DE

HIERRO Y DEMAS

PRODUCTOS FERREOS

ESPONJOSOS, EN

TROZOS, "PELLETS" O

FORMA SIMILARES;

HIERRO CON UNA PUREZA

MINIMA DEL 99,94%,

EN PESO, EN TROZOS,

"PELLETS" O FORMAS

SIMILARES.

7203.10 - Productos férreos

obtenidos por

reducción directa

de minerales de

hierro. KB 15 KN-06

7203.90 - Los demás. KB 15 KN-06

72.04 DESPERDICIOS Y

DESECHOS DE

FUNDICION DE HIERRO

O DE ACERO (CHATARRA)

LINGOTES DE CHATARRA

DE HIERRO O DE ACERO

7204.10 - Deperdicios y desechos

de fundición KB 15 KN-06

- Desperdicios y desechos,

de aceros aleados:

7204.21 - De acero

inoxidable KB 15 KN-06

7204.29 - Los demás KB 15 KN-06

7204.30 - Desperdicios y

desechos, de hierro

o de acero

estañados KB 15 KN-06

- Los demás desperdicios

y desechos

7204.41 - Torneaduras, virutas,

limaduras (de limado,

de aserrado o de

rectificado) y recortes

de estampados o de

corte, incluso en

paquetes KB 15 KN-06

7204.49 - Los demás KB 15 KN-06

7204.50 - Lingotes de

chatarra KB 15 KN-06

72.05 GRANALLAS Y POLVO,

DE FUNDICION EN BRUTO,

DE FUNDICION ESPECULAR,

DE HIERRO O DE ACERO

7205.10 - Granallas KB 15 KN-06

- Polvo

7205.21 - De aceros aleados KB 15 KN-06

7205.29 - Los demás KB 15 KN-06

72.07 SEMIPRODUCTOS DE

HIERRO O DE ACERO

SIN ALEAR

- Con un contenido de

carbono, en peso,

inferior a 0.25%

7207.11 - De sección transversal

cuadrada o rectangular

y con una anchura

inferior al doble

del espesor KB 15 KN-06

7207.12 - Los demás, de sección

transversal

rectangular KB 15 KN-06

7207.19 - Los demás KB 15 KN-06

7207.20 - Con un contenido

de carbono, en peso,

superior o igual a 0.25%

72.08 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE HIERRO O

DE ACERO SIN ALEAR,

DE ANCHURA SUPERIOR

O IGUAL A 600 mm

LAMINADOS EN

CALIENTE, SIN

CHAPAR NI REVESTIR

- Enrollados, simplemente

laminados en caliente,

de espesor inferior a

3 mm. y con un límite

mínimo de elasticidad

de 275 HPa o de 3 mm

o más de espesor y

con un límite mínimo

de elasticidad de

355 MPa

7208.11 - De espesor superior

a 10 mm KB 15 KN-06

7208.12 - De espesor superior

o igual a 4.75

mm. pero inferior

o igual a 10 mm KB 15 KN-06

7208.13 - De espesor superior

o igual a 3 mm pero

inferior a

4.75 mm KB 15 KN-06

7208.14 - De espesor

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

- Los demás, enrollados

simplemente

laminados en caliente:

7208.21 - De espesor superior

a 10 mm KB 15 KN-06

7208.22 - De espesor superior

o igual a 4.75 mm.

pero inferior o

igual a 10 mm KB 15 KN-06

7208.23 - Un espesor superior

o igual a 3 mm pero

inferior a

4.75 mm KB 15 KN-06

7208.24 - De espesor

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

- Sin enrollar

simplemente laminados

en caliente, de espesor

inferior a 3 mm.

con un límite mínimo

de elasticidad de

275 MPa, o de espesor

superior o igual a

3 mm y con un límite

de elasticidad de 355 MPa:

7208.31 - Laminados en las

cuatro caras o

acanaludas cerradas,

de anchura inferior

o igual a 1.250 mm

y de espesor superior

o igual a 4 mm. sin

motivos en

relieve KB 15 KN-06

7208.32 - Los demás, de espesor

superior a 10 mm. KB 15 KN-06

7208.33 - Los demás de espesor

superior o igual

a 4.75 mm pero

inferior o igual

a 10 mm. KB 15 KN-06

7208.34 - Los demás de espesor

superior o igual a

3 mm pero inferior

a 4.75 mm KB 15 KN-06

7208.35 - Los demás, de

espesor inferior

a 3 mm. KB 15 KN-06

- Los demás, sin

enrollar, simplemente

laminados en caliente:

7208.41 - Laminados en las

cuatro caras o en

acaladuras cerradas,

de anchura inferior

o igual a 1.250 mm

de espesor superior

o igual a 4 mm y sin

motivos en

relieve KB 15 KN-06

7208.42 - Los demás de espesor

superior a 10 mm KB 15 KN-06

7208.43 - Los demás de espesor

superior o igual

a 4.75 mm pero

inferior o igual

a 10 mm KB 15 KN-06

7208.44 - Los demás de espesor

superior o igual a

3 mm pero inferior

a 4.75 mm KB 15 KN-06

7208.45 - Los demás, de

espesor inferior

a 3 mm KB 15 KN-06

7208.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.09 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE HIERRO O DE

ACERO SIN ALEAR, DE

ANCHURA SUPERIOR O

IGUAL A 600 MM

LAMINADOS EN FRIO,

SIN CHAPAR NI

REVESTIR

- Enrollados simplemente

laminados en frío de

espesor inferior a 3 mm.

con un límite mínimo de

elasticidad de 275 MPa o

de espesor superior o

igual a 3 mm y con

un límite mínimo de

elasticidad de 355 MPa:

7209.11 - De espesor superior o

igual a 3 mm KB 15 KN-06

7209.12 - De espesor a 1 mm

pero inferior

a 3 mm KB 15 KN-06

7209.13 - De espesor superior

o igual a 0.5 mm

pero inferior o

igual a 1 mm KB 15 KN-06

7209.14 - De espesor

inferior

a 0.5 mm KB 15 KN-06

- Los demás enrollados,

simplemente laminados

en frío:

7209.21 - De espesor superior

igual a 3 mm KB 15 KN-06

7209.22 - De espesor superior

a 1 mm pero

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

7209.23 - De espesor superior

o igual a 0.5 mm

pero inferior o

igual a 1 mm KB 15 KN-06

7209.24 - De espesor

inferior a

0.5 mm KB 15 KN-06

- Sin enrollar

simplemente laminados

en frío, de espesor

inferior a 3 mm. con

un límite mínimo de

elasticidad de 275 MPa

o de espesor superior

o igual a 3 mm y con

un límite mínimo de

elasticidad de 355 MPa:

7209.31 - De espesor superior

o igual a 3 mm KB 15 KN-06

7209.32 - De espesor superior

a 1 mm pero

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

7209.33 - De espesor superior

o igual a 0.5 mm

pero inferior

o igual a 1 mm KB 15 KN-06

7209.34 - De espesor

inferior

a 0.5 mm KB 15 KN-06

- Los demás sin

enrollar, simplemente

laminados en frío

7209.41 - De espesor superior

o igual a 3 mm KB 15 KN-06

7209.42 - De espesor a 1 mm

pero inferior

a 3 mm KB 15 KN-06

7209.43 - De espesor superior

o igual a 0.5 mm

pero inferior

o igual a 1 mm KB 15 KN-06

7209.44 - De espesor

inferior

a 0.5 mm KB 15 KN-06

7209.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.10 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE HIERRO O

DE ACERO SIN ALEAR

DE ANCHURA SUPERIOR

O IGUAL A 600 mm

CHAPADOS O REVESTIDOS

- Estañados:

7210.11 - De espesor

superior o

igual a 0.5 mm.

7210.1110 - De hasta 1 mm

(Hojalata) KB 15 KN-06

7210.1190 - Los demás KB 15 KN-06

7210.12 - De espesor

inferior

a 0.5 mm KB 15 KN-06

7210.20 - Emplonados,

incluidos los

revestidos con una

aleación de plomo

y estaño KB 15 KN-06

- Galvanizados

electrolíticamente

7210.31 - De acero de espesor

inferior a 3 mm.

con un límite mínimo

de elasticidad de

2/5 MPa o de espesor

superior o igual a

3 mm. y con límite

mínimo de elasticidad

de 355 MPa KB 15 KN-06

7210.39 - Los demás KB 15 KN-06

- Galvanizados

de otro modo:

7210.41 - Ondulados KB 15 KN-06

7210.49 - Los demás KB 15 KN-06

7210.50 - Revestidos de

óxidos de acero o

de cromo y óxidos

de cromo KB 15 KN-06

7210.60 - Pintados, barnizados

o revestidos de

plástico KB 15 KN-06

7210.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.11 PRODUCTOS LAMINADOS

DE HIERRO O DE ACERO

SIN ALEAR, DE ANCHURA

INFERIOR A 600 mm.

SIN CHAPAR NI REVESTIR

- Simplemente laminados

en caliente de espesor

inferior a 3 mm. y

con un límite mínimo

de elasticidad de 275

MPa o de espesor

superior o igual a

3 mm. y con un límite

mínimo de elasticidad

de 355 MPa

7211.11 - Laminados en las

cuatro caras o en

acanaladuras cerradas,

de anchura superior a

150 mm. y de espesor

o igual a 4 mm. sin

enrollar y sin

motivos en

relieve KB 15 KN-06

7211.12 - Los demás de espesor

superior o

igual a 4.75 mm KB 15 KN-06

7211.19 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás simplemente

laminados en caliente:

7211.21 - Laminados en las

cuatro caras o en

acanaluduras cerradas,

de anchura superior

a 150 mm. y de espesor

superior o igual a

4 mm. sin enrollar

y sin motivos en

relieve KB 15 KN-06

7211.22 - Los demás de

espesor superior

o igual

a 4.75 mm KB 15 KN-06

7211.29 - Los demás KB 15 KN-06

7211.30 - Simplemente en

frío de espesor

inferior a 3 mm.

con un límite mínimo

de elasticidad de

275 MPa, o de espesor

superior o igual a

3 mm y con un límite

mínimo de elasticidad

de 355 MPa KB 15 KN-06

- Los demás simplemente

laminados en frío:

7211.41 - Con un contenido

de carbono, en peso,

inferior a 0.25% KB 15 KN-06

7211.49 - Los demás

7211.4910 - Con un contenido

de carbono, en

peso superior o

igual a 0.60% KB 15 KN-06

7211.4990 - Los demás KB 15 KN-06

7211.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.12 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE HIERRO O

DE ACERO SIN ALEAR,

DE ANCHURA INFERIOR

A 600 mm. CHAPADOS

O REVESTIDOS

7212.10 - Estañados KB 15 KN-06

7212.1010 - De hasta 1 mm.

de espesor

(hojalata) KB 15 KN-06

7212.1090 - Los demás KB 15 KN-06

- Galvanizados

electrolíticamente:

7212.21 - De acero de espesor

inferior a 3 mm y

con un límite mínimo

de elasticidad de

275 MPa o de espesor

superior o igual a

3 mm. y con un

límite mínimo de

elasticidad d

e 355 MPa KB 15 KN-06

7212.29 - Los demás KB 15 KN-06

7211.30 - Galvanizados de

otro modo KB 15 KN-06

7212.40 - Pintados, barnizados

o revestidos de

plástico KB 15 KN-06

7212.50 - Revestidos

de otro modo KB 15 KN-06

7212.60 - Chapados KB 15 KN-06

72.13 ALAMBRON DE HIERRO

O DE ACERO SIN ALEAR

7213.10 - Con muescas, cordones,

huecos o relieves

producidos en el

laminados KB 15 KN-06

7213.20 - De aceros de

fácil

mecanización KB 15 KN-06

- Los demás con un

contenido de carbono,

en peso inferior a 0.25%

7213.31 - De sección circular

de diámetro

inferior a 14 mm KB 15 KN-06

7213.39 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás con un

contenido de carbono,

en peso superior o

igual a 0.25%, pero

inferior a 0.6%

7213.41 - De sección circular

y diámetro inferior

a 14 mm. KB 15 KN-06

7213.49 - Los demás KB 15 KN-06

7213.50 - Los demás, con un

contenido de

carbono, en peso

superior o

igual a 0.6% KB 15 KN-06

72.14 BARRAS DE HIERRO

O DE ACERO SIN ALEAR,

SIMPLEMENTE FORJADAS,

LAMINADAS O EXTRUDIDAS,

EN CALIENTE ASI COMO

LAS SOMETIDAS A

TORSION DESPUES

DEL LAMINADO

7214.10 - Forjadas KB 15 KN-06

7214.20 - Con muescas,

cordones, huecos

o relieves

obtenidos durante

el laminado o

sometidas a torsión

después del

laminado KB 15 KN-06

7214.30 - De acero de fácil

mecanización KB 15 KN-06

7214.40 - Los demás con un

contenido de carbono,

en peso interior

a 0.25% KB 15 KN-06

7214.50 - Las demás con un

contenido de carbono

en peso superior o

igual a 0.25% pero

inferior a 0.6% KB 15 KN-06

7214.60 - Las demás con un

contenido de

carbono, en peso,

superior o igual

a 0.6% KB 15 KN-06

72.15 LAS DEMAS BARRAS

DE HIERRO O DE

ACERO SIN ALEAR

7215.10 - De acero de fácil

mecanización simplemente

obtenidas o acabadas

en frío KB 15 KN-06

7215.20 - Las demás simplemente

obtenidas a acabadas

en frío con un

contenido de carbono,

en peso inferior

a 0.25% KB 15 KN-06

7215.30 - Las demás simplemente

obtenidas o acabadas

en frío con un contenido

de carbono, en peso,

superior o igual a

0.25% pero inferior

a 0.6% KB 15 KN-06

7215.40 - Las demás simplemente

obtenidas o acabadas

en frio con un

contenido de carbono,

en peso, superior o

igual a 0.6% KB 15 KN-06

7215.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.16 PERFILES DE HIERRO

O DE ACERO SIN ALEAR

7216.10 - Perfiles en U en

I o en H, simplemente

laminados o extruidos

en caliente de altura

inferior

a 80 mm. KB 15 KN-06

- Perfiles en L o en

T simplemente laminados

o extruidos en caliente

de altura inferior

a 80 mm KB 15 KN-06

7216.21 - Perfiles en L. KB 15 KN-06

7216.22 - Perfiles en T. KB 15 KN-06

- Perfiles en U en

I o en H simplemente

laminados o extruidos

en caliente, de altura

superior o igual

a 80 mm KB 15 KN-06

7216.31 - Perfiles en U. KB 15 KN-06

7216.32 - Perfiles en I. KB 15 KN-06

7216.33 - Perfiles en H. KB 15 KN-06

7216.40 - Perfiles en L o

en T simplemente

laminados o extruidos

en caliente de

altura superior o

igual a 80 mm KB 15 KN-06

7216.50 - Los demás perfiles

simplemente laminados

o extruidos en

caliente KB 15 KN-06

7216.60 - Perfiles simplemente

obtenidos o acabados

en frío KB 15 KN-06

7216.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.17 ALAMBRE DE HIERRO

O DE ACERO SIN ALEAR

- Con un contenido de

carbono en peso,

inferior a 0.25%:

7217.11 - Sin revestir,

incluso pulidos KB 15 KN-06

7217.12 - Galvanizados KB 15 KN-06

7217.13 - Revestidos con

otros metales

comunes KB 15 KN-06

7217.19 - Los demás KB 15 KN-06

- Con un contenido

de carbono, en peso

superior o igual

a 0.25% pero

inferior a 0.6%:

7217.21 - Sin revestir,

incluso pulidos KB 15 KN-06

7217.22 - Galvanizados KB 15 KN-06

7217.23 - Revestidos con

otros metales

comunes KB 15 KN-06

7217.29 - Los demás KB 15 KN-06

- Con un contenido

de carbono, en

peso, superior o

igual a 0.6%

7217.31 - Sin revestir,

incluso pulidos KB 15 KN-06

7217.32 - Galvanizados

7217.33 - Revestidos con

otros metales

comunes KB 15 KN-06

7217.39 - Los demás KB 15 KN-06

III ACERO INOXIDABLE

72.18 ACERO INOXIDABLE

EN LINGOTES U OTRAS

FORMAS PRIMARIAS,

SEMIPRODUCTOS DE

ACERO INOXIDABLE

7218.10 - Lingotes u otras

formas primarias KB 15 KN-06

7218.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.19 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE ACERO

INOXIDABLE DE

ANCHURA O IGUAL

A 600 mm.

- Simplemente laminados

en caliente enrollados:

7219.11 - De espesor

superior a 10 mm. KB 15 KN-06

7219.12 - De espesor

superior o igual

a 4.75 mm pero

inferior o igual

a 10 mm KB 15 KN-06

7219.13 - De espesor superior

o igual a 3 mm

pero inferior

a 4.75 mm KB 15 KN-06

7219.14 - De espesor

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

- Simplemente laminados

en caliente sin enrollar

7219.21 - De espesor

superior a 10 mm KB 15 KN-06

7219.22 - De espesor

superior o igual

a 4.75 mm pero

inferior o

igual a 10 mm KB 15 KN-06

7219.23 - De espesor

superior o

igual a 3 mm

pero inferior

a 4.75 mm. KB 15 KN-06

7219.24 - De espesor

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

- Simplemente

laminados en frío

7219.31 - De espesor superior

o igual a

4.75 mm KB 15 KN-06

7219.32 - De espesor superior

o igual a 3 mm

pero inferior

a 4.75 mm KB 15 KN-06

7219.33 - De espesor superior

a 1 mm pero

inferior a 3 mm KB 15 KN-06

7219.34 - De espesor superior

o igual a 0.5 mm

pero inferior

o igual a 1 mm KB 15 KN-06

7219.35 - De espesor

inferior a 0.5 mm KB 15 KN-06

7219.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.20 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE ACERO

INOXIDABLE DE

ANCHURA INFERIOR

A 600 mm.

- Simplemente

laminados en caliente:

7220.11 - De espesor superior

o igual a

4.75 mm KB 15 KN-06

7220.12 - De espesor

inferior a

4.75 mm KB 15 KN-06

7220.20 - Simplemente

laminados

en frío KB 15 KN-06

7220.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.21 7221.00 ALAMBRON DE

ACERO INOXIDABLE KB 15 KN-06

72.22 BARRAS Y PERFILES

DE ACERO INOXIDABLE

7222.10 - Barras simplemente

laminadas o

extruidas en

caliente KB 15 KN-06

7222.20 - Barras simplemente

obtenidas o

acabadas en frío KB 15 KN-06

7222.30 - Las demás barras KB 15 KN-06

7222.40 - Perfiles KB 15 KN-06

72.23 7223.00 ALAMBRE DE ACERO

INOXIDABLE KB 15 KN-06

IV LOS DEMAS ACEROS ALEADOS: BARRAS HUECAS

PARA PERFORACION,

DE ACERO ALEADO O

SIN ALEAR

72.24 LOS DEMAS ACEROS

ALEADOS EN LINGOTES

U OTRAS FORMAS

PRIMARIAS:

SEMIPRODUCTOS DE

LOS DEMAS ACEROS ALEADOS

7224.10 - Lingotes u otras

formas primarias KB 15 KN-06

7224.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.25 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE LOS DEMAS

ACEROS ALEADOS DE

ANCHURA SUPERIOR

O IGUAL A 600 mm

7225.10 - De acero magnético

al silicio KB 15 KN-06

7225.20 - De acero rápido KB 15 KN-06

7225.30 - Los demás,

simplemente

laminados en

caliente

enrollados KB 15 KN-06

7225.40 - Los demás

simplemente

laminados en

caliente sin

enrollar KB 15 KN-06

7225.50 - Los demás

simplemente

laminados

en frío KB 15 KN-06

7225.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.26 PRODUCTOS LAMINADOS

PLANOS DE LOS DEMAS

ACEROS ALEADOS DE

ANCHURA INFERIOR

A 600 mm

7226.10 - De acero

magnético al

silicio KB 15 KN-06

7226.20 - De acero rápido KB 15 KN-06

- Los demás

7226.91 - Simplemente

laminados en

caliente KB 15 KN-06

7226.92 - Simplemente

laminados en

frío KB 15 KN-06

7226.99 - Los demás KB 15 KN-06

72.27 ALAMBRON DE LOS

DEMAS ACEROS ALEADOS

7227.10 - De acero rápido KB 15 KN-06

7227.20 - De acero sílico

- manganeso KB 15 KN-06

7227.90 - Los demás KB 15 KN-06

72.28 BARRAS Y PERFILES

DE LOS DEMAS ACEROS

ALEADOS BARRAS HUECAS

PARA PERFORACION

DE ACEROS ALEADOS

O SIN ALEAR

7228.10 - Barras de acero

rápido KB 15 KN-06

7228.20 - Barras de acero

sílico -

manganeso KB 15 KN-06

7228.30 - Los demás barras,

simplemente laminadas

o extruidas en

caliente KB 15 KN-06

7228.40 - Las demás barras,

simplemente

forjadas KB 15 KN-06

7228.50 - Las demás barras

simplemente obtenidas

o acabadas

en frío KB 15 KN-06

7228.60 - Las demás barras KB 15 KN-06

7228.70 - Perfiles KB 15 KN-06

7228.80 - Barras huecas

para perforación KB 15 KN-06

7228.8010 - De aceros

aleados KB 15 KN-06

7228.8020 - De aceros

sin alear KB 15 KN-06

72.29 ALAMBRE DE LOS

DEMAS ACEROS ALEADOS

7229.10 - De acero rápido KB 15 KN-06

7229.20 - De acero

sílico -

manganeso KB 15 KN-06

7229.90 - Los demás KB 15 KN-06

Capítulo 73

MANUFACTURAS DE FUNDICION DE

HIERRO O DE ACERO

Notas.

1. En este capítulo, se entiende

por fundición el producto obtenido

por moldeo que no responda a la

composición química del acero

definido en la Nota 1 d) del

capítulo 72, en el que el hierro

predomine en peso sobre cada

uno de los demás elementos.

2. En este capítulo el término

alambre se refiere a los productos

obtenidos en caliente o en frío

cuya sección transversal,

cualquiera que sea su forma, no

exceda en 16 mm en su mayor d

imensión

73.01 TABLESTECAS DE HIERRO

O DE ACERO INCLUSO

PERFORADAS O HECHAS

CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS

PERFILES OBTENIDOS

POR SOLDADURA, DE

HIERRO O DE ACERO

7301.10 - Tablestecas KB 15 KN-06

730120 - Perfiles KB 15 KN-06

73.02 ELEMENTOS PARA VIAS

FERREAS DE FUNDICION,

DE HIERRO O DE ACERO:

CARRILES (RIELES),

CONTRACARRILES Y

CREMALLERAS, AGUJAS,

PUNTAS DE CORAZON,

VARILLAS PARA EL MANDO

DE AGUJAS Y DEMAS

ELEMENTOS PARA EL CRUCE

Y CAMBIO DE VIAS,

TRAVIESAS (DURMIENTES),

BRIDAS, COJINETES,

CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO,

BRIDAS DE UNION, PLACAS

Y TIRANTES DE SEPARACION

Y DEMAS PIEZAS DISEÑADAS

ESPECIALMENTE PARA LA

COLOCACION, LA UNION

O LA FIJACION DE

CARRILES (RIELES)

7302.10 - Carriles (rieles) KB 15 KN-06

7302.20 - Traviesas

(durmientes) KB 15 KN-06

7302.30 - Agujas, puntas de

corazón varillas

para el mando de

agujas y demás

elementos para el

cruce y cambio

de vías KB 15 KN-06

7302.40 - Bridas y placas

de asiento KB 15 KN-06

7302.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.03 7303.00 TUBOS Y PERFILES

HUECOS DE

FUNDICION KB 15 KN-06

73.04 TUBOS Y PERFILES

HUECOS SIN SOLDADURA

DE HIERRO O DE ACERO

7304.10 - Tubos del tipo de

los utilizados en

oleaductos o

gaseoducto KB 15 KN-06

7304.20 - Tubos de entubado

o de producción y

vástagos de perforación

del tipo de los

utilizados para

la extracción de

petróleo o

de gas KB 15 KN-06

- Los demás de sección

circular, de hierro

o de acero sin alear:

7304.31 - Estirados o

laminados en frío KB 15 KN-06

7304.39 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás de sección

circular de acero

inoxidable

7304.41 - Estirados o

laminados en frío KB 15 KN-06

7304.49 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás de sección

circular, de los

demás aceros aleados:

7304.51 - Estirados o

laminados en frío KB 15 KN-06

7304.59 - Los demás KB 15 KN-06

7304.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.05 LOS DEMAS TUBOS

(POR EJEMPLO: SOLDADOS

O REMACHADOS), DE

SECCIONES INTERIOR

Y EXTERIOR CIRCULARES,

DE DIAMETRO EXTERIOR

SUPERIOR A 406 mm

DE HIERRO O DE ACERO

- Tubos del tipo de

los utilizados en

oleaductos o

gaseoductos:

7305.11 - Soldados longitudinalmente

en oleaductos o

gaseoductos KB 15 KN-06

7305.12 - Los demás soldados

longitudinalmente KB 15 KN-06

7305.19 - Los demás KB 15 KN-06

7305.20 - Tubos de entubado

del tipo de los

utilizados para la

extracción de petróleos

o de gas KB 15 KN-06

- Los demás soldados

7305.31 - Soldados

longitudinalmente KB 15 KN-06

7305.39 - Los demás KB 15 KN-06

7305.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.06 LOS DEMAS TUBOS Y

PERFILES HUECOS

(POR EJEMPLO: SOLDADOS,

REMACHADOS, GRAPADOS

O CON LOS BORDES

SIMPLEMENTE APROXIMADOS),

DE HIERRO O DE ACERO

7306.10 - Tubos del tipo de los

utilizados en oleoductos

o gaseoductos KB 15 KN-06

7306.20 - Tubos de entubado

o de producción del

tipo de los

utilizados para la

extracción de petróleo

o de gas KB 15 KN-06

7306.30 - Los demás, soldados,

de sección circular,

de hierro o de

acero sin alear KB 15 KN-06

7306.40 - Los demás soldados

de sección circular,

de acero

inoxidable KB 15 KN-06

7306.50 - Los demás soldados

de sección circular,

de los demás acero

aleados KB 15 KN-06

7306.60 - Los demás soldados

excepto los de

sección circular KB 15 KN-06

7306.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.07 ACCESORIOS DE

TUBERIA (POR EJEMPLO:

RACORES, CODOS O

MANGUITOS), DE

FUNDICION, DE

HIERRO O DE ACERO

- Moldeados:

7307.11 - De fundición

no meleable KB 15 KN-06

7307.19 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás de acero

inoxidable:

7307.21 - Bridas KB 15 KN-06

7307.22 - Codos, curvas y

manguitos,

roscados KB 15 KN-06

7307.23 - Accesorios para

soldar a tope KB 15 KN-06

7307.29 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás:

7307.91 - Bridas KB 15 KN-06

7307.92 - Codos, curvas y

manguitos

roscados KB 15 KN-06

7307.93 - Accesorios para

soldar a tope KB 15 KN-06

7307.99 - Los demás KB 15 KN-06

73.08 CONSTRUCCIONES Y

PARTES DE CONSTRUCCIONES

(POR EJEMPLO: PUENTES

Y PARTES DE PUENTES,

COMPUERTAS DE EXCLUSAS,

TORRES, CASTILLETES,

PILARES, COLUMNAS,

CUBIERTAS (ARMAZONES

PARA TEJADOS), TEJADOS,

PUERTAS, VENTANAS Y

SUS MARCOS, BASTIDORES

Y UMBRALES, CORTINAS

DE CIERRE Y BALUSTRADAS),

DE FUNDICION DE HIERRO

O DE ACERO, CON

EXCEPCION DE LAS

CONSTRUCCIONES

PREFABRICADAS DE LA

PARTIDA 94.06; CHAPAS,

BARRAS, PERFILES,

TUBOS Y SIMILARES,

DE FUNDICION, DE

HIERRO O DE ACERO,

PREPARADOS PARA LA

CONSTRUCCION

7308.10 - Puentes y partes

de puentes KB 15 KN-06

7308.20 - Torres y

castilletes KB 15 KN-06

7308.30 - Puertas, ventanas

y sus marcos

bastidores y

umbrales KB 15 KN-06

7308.40 - Material de

andamiaje, de

encofrado o de

apuntalado KB 15 KN-06

7308.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.09 7309.00 DEPOSITOS, CISTERNAS,

CUBAS Y RECIPIENTES

SIMILARES PARFA

CUALQUIER MATERIA

(CON EXCEPCION DE LOS

GASES COMPRIMIDOS

O LICUADOS), DE

FUNDACION DE HIERRO

O DE ACERO, DE CAPACIDAD

SUPERIOR A 300 1, SIN

DISPOSITIVOS MECANICOS

NI TERMICOS, INCLUSO

CON REVESTIMIENTOS

INTERIOR O

CALORIFUGO KB 15 KN-06

73.10 DEPOSITOS, BARRILES,

TAMBORES, BIDONES,

CAJAS Y RECIPIENTES

SIMILARES, PARA CUALQUIER

MATERIA (CON EXCEPCION

DE LOS GASES

COMPRIMIDOS O LICUADOS)

DE FUNDICION, DE HIERRO

O DE ACERO, DE CAPACIDAD

INFERIOR O IGUAL A 300,

1 SIN DISPOSITIVOS

MECANICOS NI TERMICOS,

INCLUSO CON REVESTIMIENTO

INTERIOR O CALORIFUGO

7310.10 - De capacidad superior

o igual a 50 l. KB 15 KN-06

7310.1010 - Barriles, tambores

y bidones KB 15 N-06

7310.1090 - Los demás KB 15 KN-06

- De capacidad

inferior a 50 l:

7310.21 - Cajas para cerrar

por soldadura o

rebordeado KB 15 KN-06

7310.29 - Los demás KB 15 KN-06

7310.2910 - Barriles,

tambores y

bidones KB 15 KN-06

73.11 7311.00 RECIPIENTES PARA

GASES COMPRIMIDOS

O LICUADOS, DE

FUNDICION, DE

HIERRO O DE ACERO KB 15 KN-06

73.12 CABLES, TRENZAS,

ESLINGAS Y ARTICULOS

SIMILARES DE HIERRO

O DE ACERO SIN

AISLAR PARA

USOS ELECTRICOS

7312.10 - Cable

7312.1010 - De 1 mm. hasta 80 mm.

de diámetro de

alambre de sección.

circular KB 15 KN-06

7312.1090 - Los demás KB 15 KN-06

7312.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.13 7313.00 ALAMBRE CON PUAS,

DE HIERRO O DE ACERO:

ALAMBRRE O FLEJE,

DE HIERRO O DE ACERO,

TORCIDOS, INCLUSO

CON PUAS, DEL TIPO

DE LOS UTILIZADOS

PARA CERCAR KB 15 KN-06

73.14 TELAS METALICAS

(INCLUIDAS LAS

CONTINUAS O SIN FIN)

Y ENREJADOS DE

ALAMBRE DE HIERRO O

DE ACERO; CHAPAS O

BANDAS, EXTENDIDAS,

DE HIERRO O DE ACERO

- Productos tejidos

(telas metálicas)

7314.11 - De acero

inoxidable KB 15 KN-06

7314.19 - Los demás KB 15 KN-06

7314.20 - Enrejados de alambre

soldados en los

puntos de cruce,

con alambres de 3 mm.

o más en la mayor

dimensión de la

sección transversal

y con mallas de

superficie igual o

superior a

100 cm2 KB 15 KN-06

7314.30 - Los demás enrejados

soldados en los

puntos de cruce KB 15 KN-06

- Los demás enrejados

7314.41 - Galvanizados KB 15 KN-06

7314.4110 - Gaviones de alambre

de acero galvanizado,

incluso recubiertos

con materiales

plásticos

artificiales KB 15 KN-06

7314.4190 - Los demás KB 15 KN-06

7314.42 - Revestidos de

plástico KB 15 KN-06

7314.49 - Los demás KB 15 KN-06

7314.50 - Chapas y bandas

extendidas KB 15 KN-06

73.15 CADENAS Y SUS

PARTES DE FUNDICION

DE HIERRO O DE ACERO

- Cadenas de eslabones

articulados y sus

partes:

7315.11 - Cadenas de

rodillos KB 15 KN-06

7315.12 - Las demás cadenas KB 15 KN-06

7315.19 - Partes KB 15 KN-06

7315.20 - Cadenas

antideslizantes KB 15 KN-06

- Las demás cadenas:

7315.81 - Cadenas de eslabones

con puntales KB 15 KN-06

7315.82 - Las demás cadenas,

de eslabones

soldados KB 15 KN-06

7315.89 - Las demás KB 15 KN-06

7315.8910 - Para transmisión KB 15 KN-06

7315.8990 - Las demás KB 15 KN-06

7315.90 - Las demás partes KB 15 KN-06

73.16 7316.00 ANCLAS, REZONES

Y SUS PARTES DE

FUNDICION DE HIERRO

O DE ACERO KB 15 KN-06

73.17 7317.00 PUNTAS, CLAVOS,

CHINCHETAS, GRAPAS

APUNTADAS, GRAPAS

ONDULADAS O BISELADAS

Y ARTICULOS SIMILARES,

DE FUNDICION DE HIERRO

O DE ACERO, INCLUSO

CON CABEZA DE OTRAS

MATERIAS, CON

EXCLUSION DE LOS DE

CABEZA DE COBRE KB 15 KN-06

7317.0010 - Puntas y clavos KB 15 KN-06

7317.0090 - Los demás KB 15 KN-06

73.18 TORNILLOS, PERNOS,

TUERCAS, TIRAFONOS,

ESCARIAS ROSCADAS,

REMACHES, PASADORES,

CLAVIJAS, CHAVETAS,

ARANDELAS (INCLUIDAS

LAS ARANDELAS DE MUELLE)

Y ARTICULOS SIMILARES,

DE FUNDICION DE

HIERRO O DE ACERO

- Artículos roscados:

7318.11 - Tirafonos KB 15 KN-06

7318.12 - Los demás tornillos

para madera KB 15 KN-06

7318.13 - Armellas y

escarpias,

roscadas KB 15 KN-06

7318.14 - Tornillos

taladradores KB 15 KN-06

7318.15 - Los demás tornillos

y pernos incluso

con sus tuercas

y arandelas KB 15 KN-06

7318.16 - Tuercas KB 15 KN-06

7318.19 - Los demás KB 15 KN-06

- Artículos sin roscar:

7318.21 - Arandelas de muelle

y las demás de

seguridad KB 15 KN-06

7318.22 - Los demás

arandelas KB 15 KN-06

7318.23 - Remaches KB 15 KN-06

7318.24 - Pasadores,

clavijas y

chavetas KB 15 KN-06

7318.29 - Los demás KB 15 KN-06

73.19 AGUJAS DE COSER,

DE TEJER, PASACINTAS,

AGUJAS DE GANCHILLO,

PUNZONES PARA BORDAR

Y ARTICULOS SIMILARES

DE USO MANUAL DE HIERRO

O DE ACERO: ALFILERES

(INCLUIDOS LOS DE

SEGURIDAD), DE

HIERRO O DE ACERO,

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS

7319.10 - Agujas de coser,

de zurcir o de

bordar KB 15 KN-06

7319.20 - Alfileres de

seguridad KB 15 KN-06

7319.30 - Los demás

alfileres KB 15 KN-06

7319.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.20 MUELLES BALLESTAS

Y SUS HOJAS, DE

HIERRO O DE ACERO

7320.10 - Ballestas y

sus hojas KB 15 KN-06

7320.20 - Muelles

helicoidales KB 15 KN-06

7320.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.21 ESTUFAS, CALDERAS

CON HOGAR, COCINAS

(INCLUIDAS LAS QUE

PUEDAN UTILIZARSE

ACCESORIAMENTE PARA

CALEFACCION CENTRAL),

ASADORES, BRASEROS,

HORNILLOS DE GAS,

CALINTAPLATOS Y

APARATOS NO ELECTRICOS

SIMILARES, DE USO

DOMESTICO Y SUS

PARTES, DE FUNDICION

DE HIERRO O DE ACERO

- Aparatos de cocción

y calientaplatos:

7321.11 - De combustibles

gaseosos, o de gas

y otros

combustibles KB 15 KN-06

7321.1110 - Cocinas KB 15 KN-06

7321.1190 - Los demás KB 15 KN-06

7321.12 - De combustibles

líquidos KB 15 KN-06

7321.1210 - Cocinas KB 15 KN-06

7321.1290 - Los demás KB 15 KN-06

7321.13 - De combustibles

sólidos KB 15 KN-06

7321.1310 - Cocinas KB 15 KN-06

7321.1390 - Los demás KB 15 KN-06

- Los demás aparatos:

7321.81 - De combustibles

gaseosos, de

gas y otros

combustibles KB 15 KN-06

7321.82 - De combustibles

líquidos KB 15 KN-06

7321.83 - De combustibles

sólidos KB 15 KN-06

7321.90 - Partes KB 15 KN-06

73.22 RADIADORES PARA

LA CALEFACCION CENTRAL,

DE CALENTAMIENTO NO

ELECTRICO Y SUS PARTES

DE FUNDICION DE HIERRO

O DE ACERO GENERADORES

Y DISTRIBUIDORES DE

AIRE CALIENTE (INCLUIDOS

LOS DISTRIBUIDORES

QUE PUEDAN FUNCIONAR

TAMBIEN COMO DISTRIBUIDORES

DE AIRE FRESCO O

ACONDICIONADO); DE

CALENTAMIENTO NO

ELECTRICO QUE LLEVEN

UN VENTILADOR O UN

SOPLADOR CON MOTOR,

Y SUS PARTES DE

FUNDACION, DE

HIERRO O DE ACERO

- Radiadores y sus partes:

7322.11 - De fundición KB 15 KN-06

7322.19 - Los demás KB 15 KN-06

7322.90 - Los demás KB 15 KN-06

73.23 ARTICULOS DE USO

DOMESTICO Y SUS

PARTES DE FUNDICION

DE HIERRO O DE ACERO;

LANA DE HIERRO O

DE ACERO; ESTROPAJOS,

GUANTES Y ARTICULOS

SIMILARES PARA FREGAR,

LUSTRAR O USOS ANALOGOS

DE HIERRO O DE ACERO

7323.10 - Lana de hierro o de

acero; estropajos,

guantes y artículos

similares para fregar,

lustrar o usos

análogos KB 15 KN-06

- Los demás:

7323.91 - De fundición

sin esmaltar KB 15 KN-06

7323.92 - De fundición

esmaltado KB 15 KN-06

7323.93 - De acero

inoxidable KB 15 KN-06

7323.94 - De hierro o de

acero, esmaltado KB 15 KN-06

7323.99 - Los demás KB 15 KN-06

73.24 ARTICULOS DE HIGENIE

O DE TOCADOR Y SUS

PARTES DE FUNDICION

DE HIERRO O DE ACERO

7324.10 - Fregadores y

lavabos, de acero

inoxidable KB 15 KN-06

Bañeras

7324.21 - De fundición,

incluso esmaltado KB 15 KN-06

7324.29 - Los demás KB 15 KN-06

7324.90 - Los demás, incluidas

las partes KB 15 KN-06

73.25 LAS DEMAS MANUFACTURAS

MOLDEADAS DE FUNDICION

DE HIERRO O DE ACERO

7325.10 - De fundición no

maleable KB 15 KN-06

- Las demás:

7325.91 - Bolas y artículos

similares para

molinos. KB 15 KN-06

7325.99 - Las demás KB 15 KN-06

73.26 LAS DEMAS MANUFACTURAS

DE HIERRO O DE ACERO.

- Forjadas o estampadas

pero sin trabajar

de otro modo:

7320.11 - Bolas y artículos

similares para

molinos. KB 15 U-10

7326.19 - Manufacturas de

alambre de hierro

o de acero. KB 15 U-10

7326.90 - Las demás. KB 15 U-10

Capítulo 74

COBRE Y MANUFACTURAS DE COBRE

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cobre refinado el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 99,85%; o el metal con un contenido de cobre, en peso, superior o igual a 97,5%, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites en el cuadro siguiente:

CUADRO Otros elementos

Elemento Contenido límite % en pesos

Ag Plata 0,25

As Arsénico 0,5

Cd Cadmio 1,3

Cr Cromo 1,4

Mg Magnesio 0,8

PB Plomo 1,5

S Azufre 0,7

Sn Estaño 0,8

Te Teluro 0,8

Zn Cinc 1

Zr Circonio 0,3

Los demás elementos*,

cada uno 0,3

(*) Los demás elementos, por ejemplo,

A1, Be, Co, Fe, Nn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de uno de los demás elementos, por lo menos, exceda de los límites indicado en el cuadro precedente; o

2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2,5%

c) Aleaciones madre de cobre Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a

10%, en peso, de cobre y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15%, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya transveral maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y lo rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, igual y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior o un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturados de otras partidas.

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos), por ejemplo, para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

a) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados o conformados, enrollados o no, de sección transversal constante en toda la longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbabo grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas de otras partidas.

f) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección trasversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.

g) Chapas, bandas y hojas Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados en os que dos lados opuestos tenga forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular,

de espesor inferior o igual a

la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada

o rectangular, de cualquier

dimensión, siempre que no tengan

el carácter de artículos o

manufacturas comprendidos en

otras partidas.

Se clasifican principalmente en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones o rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturados comprendidos en otras partidas.

h) Tubos

Los productos con un sólo cerrado, de sección transversal constante en toda la longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, con paredes de espesor constante, enrollados o no. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan las misma forma, la misma disposición y el mismo centro.

Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartidas

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Aleaciones a base de cobre - cinc (latón):

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos.

Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - níquel - cinc (alapaca):

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso, (Véanse las aleaciones o base de cobre - estaño (bronce)).

b) Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce) las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando están presentes otros elementos, el estaño debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos.

Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior a 10%, en peso.

c) Aleaciones a base de cobre -

níquel - cinc (alpaca) Las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos.

El contenido de níquel debe ser superior o igual a 5%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - cinc (latón)).

d) Aleaciones a base de cobre - níquel Las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de cinc.

Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos.

74.01 NATAS DE COBRE, COBRE

DE CEMENTACION (COBRE

PRECIPITADO)

7401.10 - Matas de cobre. KB 15 KNFC-18

7401.20 - Cobre de cementación

(cobre

precipitado). KB 15 KNFC-18

74.02 7402.00 COBRE SIN REFINAR;

ANODOS DE COBRE PARA

REFINADO ELECTROLITICO.

7402.0010 - Cobre para

el afino. KB 15 KNFC-18

7402.0090 - Los demás. KB 15 KNFC-18

74.03 COBRE REFINADO Y

ALEACIONES DE COBRE,

EN BRUTO.

- Cobre refinado:

7403.11 - Cátodo y secciones

de cátodos. KB 15 KNFC-18

7403.12 - Barras para

alambrón

(wire.bars) KB 15 KNFC-18

7403.13 - Tochos. KB 15 KNFC-18

7404.19 - Los demás. KB 15 KNFC-18

- Aleaciones de cobre:

7403.21 - A base de

cobre - cinc

(latón) KB 15 KNFC-18

7403.22 - A base de cobre

- estaño (bronce) KB 15 KNFC-18

7403.23 - A base de cobre

- níquel (cupro

- níquel o de

cobre - níquel

- cinc (alpaca).

7403.29 - Las demás aleaciones

de cobre (con

excepción de las

aleaciones madre

de la partida

74.05). KB 15 KNFC-18

7404. 7404.00 DESPERDICIOS Y

DESECHOS, DE

COBRE. KB 15 KNFC-18

74.05 7405.00 ALEACIONES

MADRE DE COBRE. KB 15 KNFC-18

74.06 POLVO Y PARTICULAS,

DE COBRE.

7406.10 - Polvo de estructura

no laminar. KB 15 KNFC-18

7406.20 - Polvo de estructura

laminar;

partículas. KB 15 KNFC-18

74.07 BARRAS Y PERFILES,

DE COBRE.

7407.10 - De cobre refinado. KB 15 KN-06

- De aleaciones de cobre:

7407.21 - A base de cobre

- cinc (latón). KB 15 KN-06

7407.22 - A base de cobre

- níquel (cupro -

níquel) o de

cobre níquel -

cinc (alpaca). KB 15 KN-06

7407.29 - Los demás. KB 15 KN-06

74.08 ALAMBRE DE COBRE.

- De cobre refinado:

7408.11 - En el que la mayor

dimensión de la

sección transversal

sea superior

a 6 mm. KB 15 KN-06

- De aleaciones

de cobre:

7408.21 - A base de cobre

- cinc (latón).

7408.2110 - En la que la mayor

sección transversal

sea superior a

6 mm. KB 15 KN-06

7408.2190 - Los demás. KB 15 KN-06

7408.22 - A base de cobre

- níquel (cuproníquel)

o de cobre - níquel

- cinc (alpaca).

7408.2210 - En la que la mayor

sección transversal

sea superior

a 6 mm. KB 15 KN-06

7408.2290 - Los demás. KB 15 KN-06

7408.29 - Los demás.

7408.2910 - En la que la mayor

sección transversal

sea superior

a 6 mm. KB 15 KN-06

7408.2290 - Los demás. KB 15 KN-06

74.09 CHAPAS Y BANDAS,

DE COBRE, DE ESPESOR

SUPERIOR A 0,15 MM.

- De cobre refinado:

7409.11 - Enrolladas. KB 15 KN-06

749.19 - Las demás. KB 15 KN-06

- De aleaciones a

base de cobre -

cinc (latón):

7409.21 - Enrolladas. KB 15 KN-06

7409.79 - Las demás. KB 15 Kn-06

- De aleaciones a

base de cobre -

estaño bronce):

7409.39 - Las demás. KB 15 KN-06

7409.40 - De aleaciones a

base de cobre -

níquel (cuproníquel)

o de cobre -

níquel - cinc

(alpaca). KB 15 KN-06

74.10 HOJAS Y TIRAS

DELGADAS, DE COBRE

(INCLUSO IMPRESAS

O CON SOPORTE DE

PAPEL, CARTON,

PLASTICO O SOPORTES

SIMILARES), DE

ESPESOR INFERIOR

O IGUAL A 0,15 mm

(SIN INCLUIR

EL SOPORTE).

- Sin soporte:

7410.11 - De cobre

refinado. KB 15 KN-06

7410.12 - De aleaciones

de cobre. KB 15 KN-06

- Con soporte:

7410.21 - De cobre

refinado. KB 15 KN-06

7410.22 - De aleaciones

de cobre. KB 15 KN-06

74.11 TUBOS DE COBRE.

7411.10 - De cobre

refinado. KB 15 KN-06

- De aleaciones

de cobre:

7411.21 - A base de cobre

- cinc (latón). KB 15 KN-06

7411.22 - A base de cobre

- níquel (cupro

- níquel) o de

cobre - níquel

(alpaca). KB 15 KN-06

7411.29 - Las demás. KB 15 Kn-06

74.12 ACCESORIOS DE

TUBERIA (POR

EJEMPLO:

RACORES, CODOS O

MANGUITOS),

DE COBRE.

7412.10 - De cobre

refinado. KB 15 KN-06

7412.20 - De aleaciones

de cobre. KB 15 KN-06

74.13 7413.0 CABLES, TRENZAS Y

ARTICULOS SIMILARES,

DE COBRE, SIN

AISLAMIENTO

ELECTRICO. KB 15 KN-06

74.14 TELAS METALICAS

(INCLUIDAS LAS

CONTINUAS O SIN

FIN) Y ENREJADOS,

DE ALAMBRE DE

COBRE; CHAPAS Y

BANDAS, EXTENDIDAS,

DE COBRE.

7414.10 - Telas metálicas

continuas o sin

fin, para

máquinas. KB 15 KN-06

7414.90 - Los demás. KB 15 KN-06

74.15 PUNTAS, CLAVOS,

CHINCHETAS, GRAPAS

APUNTADAS Y ARTICULOS

SIMILARES, DE COBRE,

O CON LA ESPIGA DE

HIERRO O DE ACERO

Y LA CABEZA DE

COBRE; TORNILLOS,

PERNOS, TURCAS Y

ESCARPIAS ROSCADAS,

REMACHES, PASADORES,

CLAVIJAS, CHAVETAS

Y ARANDELAS (INCLUIDAS

LAS ARANDELAS DE MUELLE)

Y ARTICULOS SIMILARES,

DE COBRE.

7415.10 - Punta y clavos,

chinchetas, grapas

apuntadas y

artículos

similares. KB 15 KN-06

- Los demás artículos

sin roscar:

7415.21 - Arandelas (incluidas

las arandelas

de muelle). KB 15 KN-06

7415.29 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás artículos

roscados:

7415.31 - Los demás tornillos;

pernos y

tuercas. KB 15 KN-06

7415.39 - Los demás. KB 15 Kn-06

74.16 7416.00 MUELLES DE

COBRE. KB 15 KN-06

74.17 7417.00 APARATOS NO ELECTRICOS,

DE LOS TIPOS DOMESTICOS,

DE COCCION O DE

CALEFACCION, Y SUS

PARTES, DE COBRE.

74.18 ARTICULOS DE USO

DOMESTICO, DE HIGIENE

O DE TOCADOR, Y SUS

PARTES, DE COBRE;

ESTROPAJOS, GUANTES

Y ARTICULOS SIMILARES

PARA FREGAR, LUSTRAR

O USOS ANALOGOS,

DE COBRE.

7418.10 - Artículos de uso

doméstico y sus

partes; estropajos,

guantes y artículos

similares para fregar,

lustrar o usos

análogos. KB 15 KN-06

7418.20 - Artículos de

higiene o de

tocador y sus

partes. KB 15 KN-06

74.19 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE COBRE.

7419.10 - Cadenas y sus

partes. KB 15 KN-06

- Las demás:

7419.91 - Coladas, moldeadas,

estampadas o

forjadas, pero

sin trabajar

de otro modo. KB 15 KN-06

7419.99 - Las demás.

7419.9910 - Cospeles. KB 15 KN-06

7419.9990 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 75

NIQUEL Y MANUFACTURAS DE NIQUEL.

Nota.

1. En este capítulo se entenderán por:

a) Barras

Los productos laminados,

extrudidos, estirados o forjados,

sin enrollar, cuya sección transversal

maciza y constante en toda la

longitud tenga forma de círculo,

óvalo, cuadrado, rectángulo,

triángulo equilátero o polígono

regular convexo (incluidos los

círculos aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos lados

opuestos tengan forma de arco

convexo y los otros dos sean rectos,

iguales y paralelos). Los productos

de sección transversal cuadrada,

rectangular, triangular o poligonal

pueden tener las aristas redondeadas

en toda su longitud. El espesor de

los productos de sección rectangular

modificada) debe exceder de la décima

parte de la anchura. También se

consideran barras, los productos

de las mismas formas y dimensiones

moldeados, colados o sinterizados,

cuando hayan recibido, después de

su obtención, un trabajo superior

a un desbarbado grosero, siempre

que este trabajo no confiera a los

productos el carácter de artículos

o manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos,

estirados, forjados o conformados,

enrollados o no, de sección

transversal constante en toda

la longitud, que no cumplan

las definiciones de barras, alambre,

chapas, bandas, hojas o tubos.

También se consideran perfiles,

los productos de las mismas

formas moldeados, colados o

sinterizados, cuando hayan

recibido, después de su obtención,

un trabajo superior a un desbarbado

grosero, siempre que este trabajo

no confiera a los productos el

carácter de artículos o

manufacturas de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido,

estirado o trefilado, enrollado,

cuya sección transversal maciza

y constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos

lados opuestos tengan forma de

arco convexo y los otros dos

sean rectos, iguales u paralelos).

Los productos de sección

transversal cuadrada, rectangular,

triangular o poligonal pueden

tener las aristas redondeadas

en toda us longitud. El espesor

de los productos de sección

transversal, rectangular

(incluidos los productos de

sección rectangular modificada)

debe exceder de la décima

parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor

constante (excepto los productos

en bruto de la partida 75.02),

enrollados o no, de sección

transversal rectangular maciza,

aunque tengan las aristas

redondeadas (incluidos los

rectángulos modificados en los

que dos lados opuestos tengan

forma de arco convexo y los

otros dos sean rectos, iguales

y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular,

de espesor inferior o igual

a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada

o rectangular, de cualquier

dimensión, siempre que no tengan

el carácter de artículos o

manufacturados comprendidos

en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la

partida 75.06, las chapas, bandas

y hojas que presentan motivos

(por ejemplo: acanaladuras,

estrías, gofrados, lágrimas,

botones o rombos), así como las

perforadoras, onduladas, pulidas

o revestidas, siempre que estos

trabajos no les confieran el

carácter de artículos o de

manufacturas comprendidos en

otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo

hueco cerrado, de sección

transversal constante en toda

la longitud, en forma de

círculo, óvalo, cuadrado,

rectángulo, triángulo equilátero

o polígono regular convexo, con

paredes de espesor constante,

enrollados o no. También se

consideran tubos los productos

de sección transversal en forma

de cuadrado, rectángulo,

triángulo equilátero o polígono

regular convexo, que tengan

las aristas redondeadas en toda

la longitud, siempre que las

secciones transversales interior

y exterior tengan la misma forma,

la misma disposición y el mismo

centro. Los tubos citados

anteriormente pueden estar pulidos,

revestidos, curvados, roscados,

taladrados, estrechados o

aborcados, tener forma cónica

o estar provistos de bridas,

collarines o anillos.

Nota de subpartidas

1. En este capítulo se entiende por:

a) Níquel sin alear

El metal con un contenido total

de níquel y de cobalto, en peso,

superior o igual al 99%, siempre que:

1) El contenido de cobalto, en

peso, sea inferior o igual

al 1,5%, y

2) El contenido de cualquier otro

elemento no exceda de los

límites que figuran en el

cuadro siguiente:

CUADRO Otros elementos

Elemento Contenido límite

% en peso

Fe Hierro 0,5

0 Oxígeno 0,4

Los demás elementos, cada uno 0,3

b) Aleaciones de níquel

Las materias metálicas en

las que el níquel predomine,

en peso, sobre cada uno de los

demás elementos, siempre que:

1) El contenido de cobalto

exceda del 1,5%, en peso.

2) El contenido en peso, de

uno de los demás elementos,

por lo menos, exceda del

límite que figura en el

cuadro anterior, o

3) El contenido total de

elementos distintos del

níquel y del cobalto

exceda del 1%, en peso.

75.01 MATAS DE NIQUEL,

"SINTERS" DE OXIDOS

DE NIQUEL Y DEMAS

PRODUCTOS INTERMEDIOS

DE LA METALURGIA

DEL NIQUEL.

7501.10 - Matas de níquel. KB 15 KNFC-18

7501.20 - "Sinters" de óxidos

de níquel y demás

productos intermedios

de la metalurgia

del níquel. KB 15 KNFC-18

7502. NIQUEL EN BRUTO.

7502.10 - Níquel sin alear. KB 15 KNFC-18

7502.2 - Aleaciones de

níquel. KB 15 KNFC-18

75.03 7503.00 DESPERDICIOS Y

DESECHOS, DE

NIQUEL KB 15 KNFC-18

75.04 7504.00 POLVO Y PARTICULAS,

DE NIQUEL. KB 15 KNFC-18

75.05 BARRAS, PERFILES

Y ALAMBRE, DE NIQUEL

- Barras y perfiles.

7505.11 - De níquel

sin alear. KB 15 KNFC-18

7505.12 - De aleaciones

de níquel KB 15 KN-06

- Alambres:

7505.21 - De níquel

sin alear. KB 15 KN-06

7502.22 - De aleaciones

de níquel KB 15 KN-06

75.06 CHAPAS, BANDAS

Y HOJAS, DE NIQUEL.

7506.10 - De níquel

sin alear. KB 15 KN-06

7506.20 - De aleaciones

de níquel. KB 15 KN-06

75.07 TUBOS Y ACCESORIOS

DE TUBERIA (POR

EJEMPLO: RACORES,

CODOS O MANGUITOS),

DE NIQUEL.

- Tubos:

7507.11 - De níquel

sin alear. KB 15 KN-06

7507.12 - De aleaciones

de níquel. KB 15 KN-06

7507.20 - Accesorios

de tubería. KB 15 KN-06

75.08 7508.00 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE NIQUEL. KB 15 KN-06

Capítulo 76

ALUMINIO Y MANUFACTURAS DE ALUMINIO Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados,

extrudidos, estirados o forjados,

sin enrollar, cuya sección

transversal maciza y constante

en toda la longitud tenga forma

de círculo, óvalo, cuadrado,

rectángulo, triángulo equilátero

o polígono regular convexo

(incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos lados

opuestos tengan forma de arco

convexo y los otros dos sean

rectos, iguales y paralelos).

Los productos de sección

transversal rectangular (incluidos

los productos de sección

rectangular modificada) debe

exceder de la décima parte de

la anchura. También se consideran

barras, los productos de las

mismas formas y dimensiones

moldeados, colados o sinterizados,

cuando hayan recibido, después de

su obtención, un trabajo superior

a un desbarbado grosero, siempre

que este trabajo no confiera a

los productos el carácter de

artículos o manufacturas de

otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados,

extrudidos, estirados, forjados

o conformados, enrollados o no,

de sección transversal constante

en toda la longitud, que no

cumplan las definiciones de

barras, alambre, chapas, bandas,

hojas o tubos. También se

consideran perfiles, los

productos de las mismas formas

moldeados, colados o sinterizaos,

cuando hayan recibido, después

de su obtención, un trabajo

superior a un desbardado grosero,

siempre que este trabajo no confiera

a los productos el carácter de

artículos o manufacturados de

otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido,

estirado o trefilado, enrollado,

cuya sección transversal maciza

y constante en tora la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos lados

opuestos tengan forma de arco

convexo y los otros dos sean rectos,

iguales y paralelos). Los productos

se sección transversal cuadrada,

rectangular, triangular o poligonal

pueden tener las aristas redondeadas

en toda su longitud. El espesor de

los productos de sección transversal

rectangular (incluidos los de

sección rectangular modificada)

debe exceder de la décima parte

de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas.

Los productos planos de espesor

constante (excepto los productos

en bruto de la partida 76.01),

enrollados o no, de sección

transversal rectangular maciza,

aunque tengan las aristas

redondeadas (incluidas los

rectángulos modificados en los

que dos lados opuestos tengan

forma de arco convexo y los otros

dos sean rectos, iguales y

paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular,

de espero inferior o igual a

la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada

o rectangular, de cualquier

dimensión, siempre que no

tengan el carácter de artículos

o manufacturados comprendidos

en otras partida.

Se clasifican principalmente en

las partidas 76.05 y 76.07, las

chapas, bandas y hojas que presenten

motivos (por ejemplo: acanaladuras,

estrías, gofrados, lágrimas,

botones o rombos), así como

las perforadas, onduladas, pulidas

o revestidas, siempre que estos

trabajos no le confieran el

carácter de artículos o de

manufacturas comprendidos

en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo

hueco cerrado, de sección

transversal constante en toda

la longitud, en forma de círculo,

óvalo, cuadrado, rectángulo,

triángulo equilátero o polígono

regular convexo, con paredes

de espesor constante, enrollados

o no. También se consideran

tubos los productos de sección

transversal en forma de cuadrado,

rectángulo, triángulo equilátero

o polígono regular convexo, que

tengan las aristas redondeadas

en toda la longitud, siempre

que las secciones transversales

interior y exterior tengan la

misma forma, las misma disposición

y el mismo centro. Los tubos

citados anteriormente pueden

estar pulidos, revestidos,

curvados, roscados, taladrados,

estrechados o aborcados, tener

forma cónica o estar provistos

de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartidas

1. En este capítulo se entiende por:

a) Aluminio sin alear

El metal con un contenido de

aluminio, en peso, superior o

igual al 99% , siempre que el

contenido, en peso, de los demás

elementos no exceda de los límites

indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO Otros elementos

Elemento Contenido límite

% en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos (8*), cada uno 0,1 (**)

(/) Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu,

Mg, Mn, Ni, Zn.

(**) Se tolera un contenido de cobre superior

a 0,1% pero sin exceder del 0,2%, siempre

que los contenidos de cromo y de manganeso

no excedan de 0,05%.

b) Aleaciones de aluminio

Las materias metálicas en la que

el aluminio predomina, en peso,

sobre cada uno de los demás elementos,

siempre que:

1) El contenido, en peso, de uno,

por lo menos, de los demás

elementos o el total hierro + silicio,

exceda de los límites indicados

en el cuadro anterior; o

2) El contenido total de los demás

elementos exceda del 1%, en peso.

76.01 ALUMINIO EN BRUTO.

7601.10 - Aluminio

sin alear. KB 15 KNFC-18

7601.20 - Aleaciones

de aluminio KB 15 KNFC-18

7602 7602.00 DESPERDICIOS Y

DESECHOS, DE

ALUMINIO KB 15 KNFC-18

7603 POLVO Y PARTICULAS,

DE ALUMINIO.

7603.10 - Polvo de estructura

no laminar KB 15 KNFC-18

7603.20 - Polvo de estructura

laminar;

partículas. KB 15 KNFC-18

76.04 BARRAS Y PERFILES,

DE ALUMINIO.

7604.10 - De aluminio

sin alear. KB 15 KN-06

- De aleaciones

de aluminio:

7604.21 - Perfiles huecos. KB 15 KN-06

7604.29 - Los demás. KB 15 KN-06

76.05 ALAMBRE DE ALUMINIO.

- De aluminio sin alear:

7605.11 - Con la mayor dimensión

de la sección

superior a 7 mm. KB 15 KN-06

7605.19 - Los demás. KB 15 KN-06

- De aleaciones

de aluminio:

7605.21 - Con la mayor

dimensión de la

sección transversal

superior a 7 mm. KB 15 KN-06

7605.29 - Los demás. KB 15 KN-06

76.06 CHAPAS Y BANDAS DE

ALUMINIO, DE ESPESOR

SUPERIOR A 0,2 mm.

- Cuadrados o rectangulares:

7606.11 - De aluminio

sin alear. KB 15 KN-06

7602.12 - De aleaciones

de aluminio. KB 15 KN-06

- Las demás:

7606.91 - De aluminio

sin alear. KB 15 KN-06

7602.92 - De aleaciones

de aluminio. KB 15 KN-06

76.07 HOJAS Y TIRAS

DELGADAS, DE ALUMINIO

(INCLUSO IMPRESAS O

CON SOPORTE DE

PAPEL, CARTON,

PLASTICO O SOPORTES

SIMILARES 9 DE ESPESOR

INFERIOR O IGUAL A

0,2 mm (SIN INCLUIR

EL SOPORTE).

- Sin soporte:

7607.11 - Simplemente

laminados. KB 15 KN-06

7607.19 - Las demás. KB 15 KN-06

7607.20 - Con soporte.

7607.2010 - Complejo de aluminio,

impreso, fijado

sobre papel couché

y soportes de

materias

plásticas. KB 15 KN-06

7607.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

76.08 TUBOS DE ALUMINIO.

7608.10 - De aluminio

sin alear. KB 15 KN-06

7608.20 - De aleaciones

de aluminio. KB 15 KN-06

76.09. 7609.00 ACCESORIOS DE

TUBERIA (POR EJEMPLO:

RACORES, CODOS O

MANGUITOS), DE

ALUMINIO. KB 15 KN-06

76.10 CONSTRUCCIONES Y

PARTES DE CONSTRUCCIONES

(POR EJEMPLO: PUENTES

Y PARTES DE PUENTES,

TORRES, CASTILLETES,

PILARES, COLUMNAS,

CUBIERTAS (ARMAZONES

PARA TEJADOS), TEJADOS,

PUERTAS, VENTANAS Y

SUS TRABAS), DE

ALUMINIO, CON EXCEPCION

DE LAS CONSTRUCCIONES

PREFABRICADAS DE LA

PARTIDA 94.06; CHAPAS,

BARRAS, PERFILES,

TUBOS Y SIMILARES,

DE ALUMINIO,

PREPARADOS PARA LA

CONSTRUCCION.

7610.10 - Puertas, ventanas

y sus marcos,

bastidores y

umbrales. KB 15 KN-06

7610.90 - Los demás. KB 15 KN-06

76.11 7611.00 DEPOSITOS, CISTERNAS,

CUBAS Y RECIPIENTES

SIMILARES PARA

CUALQUIER MATERIA

(CON EXCEPCION DE

LOS DE GASES

COMPRIMIDOS O LICUADOS),

DE ALUMINIO, DE

CAPACIDAD SUPERIOR A

300 1, SIN DISPOSITIVOS

MECANICOS NI TERMICOS,

INCLUSO CON REVESTIMIENTOS

INTERIOR O CALORIFUGO.

76.12 DEPOSITOS, BARRILES,

TAMBORES, BIDONES,

CAJAS, Y RECIPIENTES

SIMILARES, DE ALUMINIO

(INCLUIDOS LOS ENVASES

TUBULARES REGIDOS

O FLEXIBLES), PARA

CUALQUIER MATERIA

(CON EXCEPCION DE

LOS DE GASES

COMPRIMIDOS O LICUADOS),

DE CAPACIDAD INFERIOR

O IGUAL A 300 1, SIN

DISPOSITIVOS MECANICOS

NI TERMICOS, INCLUSO

CON REVESTIMIENTO

INTERIOR O CALORIFUGO.

7612.10 - Envases tubulares

flexibles. KB 15 U-10

7612.90 - Los demás. KB 15 U-10

76.13. 7613.00 RECIPIENTES PARA

GASES COMPRIMIDOS

O LICUADOS, DE

ALUMINIO. KB 15 U-10

7614. CABLES, TRENZAS

Y SIMILARES, DE

ALUMINIO, SIN AISLAR

PARA USOS ELECTRICOS.

7614.10 - Con alma

de acero. KB 15 KN-06

7614.90 - Los demás. KB 15 KN-06

76.15 ARTICULOS DE USO

DOMESTICO, DE HIGIENE

O DE TOCADOR, Y SUS

PARTES, DE ALUMINIO;

ESTROPAJOS, GUANTES

Y ARTICULOS SIMILARES

PARA FREGAR, LUSTRAR

O USOS ANALOGOS,

DE ALUMINIO.

7615.10 - Artículos de uso

doméstico y sus

partes; estropajos,

guantes y artículos

similares para fregar,

lustrar o usos

análogos. KB 15 KN-06

7615.20 - Artículos d higiene

o de tocador, y

sus partes. KB 15 KN-06

76.16 LAS DEMAS MANUFACTURAS

DE ALUMINIO.

7616.10 - Puntas, clavos,

grapas apuntadas,

tornillos, pernos,

tuercas, escarpias

roscadas, remaches,

pasadores, clavijas,

chavetas, aranceles

y artículos

similares. KB 15 KN-06

7619.90 - Las demás.

7616.9010 - Discos para la

fabricación de

tubos

colapsibles. KB 15 KN-06

7616.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

Capítulo 77

RESERVADO PARA UNA FUTURA UTILIZACION EN EL SISTEMA ARMONIZADO

Capítulo 78

PLOMO Y MANUFACTURAS DE PLOMO Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos,

estirados o forjados, sin enrollar,

cuya sección transversal maciza y

constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados, en los que dos

lados opuestos tengan forma de

arco convexo y los otros dos

sean rectos, iguales y paralelos).

Los productos de sección transversal

cuadrada, rectangular, triangular

o poligonal pueden tener las

aristas redondeadas en toda su

longitud. El espesor de los

productos de sección transversal

rectangular (incluidos los

productos de sección rectangular

modificada) debe exceder de la

décima parte de la anchura.

También se consideran barras

los productos de la mismas

formas y dimensiones moldeados,

colados o sinterizados, cuando

hayan recibido después de su

obtención, un trabajo superior

a un desbarbado grosero,

siempre que este trabajo no

confiera a los productos el

carácter de artículos o

manufacturas de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados,

extrudidos, estirados, forjados

o conformados, enrollados o no,

de sección transversal constante

en toda la longitud, que no

cumplan las definiciones de

barras, alambre, planchas,

banda, hojas o tubos.

También se consideran perfiles,

los productos de las mismas

formas moldeados, colados o

sinterizados, cuando hayan

recibido, después de su obtención,

un trabajo superior a un desbarbado

grosero, siempre que este trabajo

no confiera a los productos el

carácter de artículos o

manufacturados de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido,

estirado o trefilado, enrollado,

cuya sección transversal maciza

y constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos

lados opuestos tengan forma

de arco convexo y los otros

dos sean rectos, iguales y

paralelos). Los productos de

sección transversal cuadrada,

rectangular, triangular

modificada) debe exceder de la

décima parte de la anchura.

d) Planchas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor

constante (excepto los productos

en bruto de la partida 78.01),

enrollados o no, de sección

transversal rectangular maciza,

aunque tengan la aristas

redondeadas (incluidos los

rectángulo modificados en los

que dos lados opuestos tengan

forma de arco convexo y los otros

dos sean rectos, iguales y

paralelos) que se presenten:

- en forma cuadrada o

rectangular, de espesor

inferior o igual a la décima

parte de la anchura,

- en forma distinta de la

cuadrada o rectangular, de

cualquier dimensión, siempre

que no tengan el carácter

de artículos o manufacturas

comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en la

partida 78.04, las planchas,

bandas y hojas que presenten

(por ejemplo: ancaladuras, estrías,

gofrados, lágrimas, botones o

rombos), así como las perforadas,

onduladas, pulidas o revestidas,

siempre que estos trabajos no les

confieran el el carácter de

artículos o de manufacturas

comprendidos en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco

cerrado, de sección transversal

constante en toda la longitud, en

forma de círculo, óvalo, cuadrado,

rectángulo, triángulo equilátero

o polígono regular convexo, con

paredes de espesor constante,

enrollados o no. También se

consideran tubos los productos

de sección transversal en forma

de cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo, que tengan las aristas

redondeadas en toda la longitud,

siempre que las secciones

transversales interior y exterior

tengan la misma forma, la misma

disposición y el mismo centro.

Los tubos citados anteriormente

pueden estar pulidos, revestidos,

curvados, roscados, taladrados,

estrechos o aborcadados, tener

forma cónica o estar provistos

de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartidas

1. En este capítulo s entiende por

plano refinado:

El metal con un contenido de

plomo, en peso, superior o igual

al 99%, siempre que el contenido,

en peso, de cualquier otro

elemento no exceda de los

límites indicados en el cuadro

siguiente:

CUADRO Los demás elementos

Elemento Contenido límite

% en peso

Ag Plata 0,02

As Arsénico 0,005

Bi Bismuto 0,05

Ca Calcio 0,002

Cd Cadmio 0,002

Cu Cobre 0,08

Fe Hierro 0,002

S Azufre 0,002

Sb Antimonio 0,005

Sn Estaño 0,005

Zn Cinc 0,002

Los demás (por

ejemplo: Te), cada

uno 0,001

78.01 PLOMO EN BRUTO.

7801.10 - Plomo refinado. KB 15 KNFC-18

- Los demás:

7801.91 - Con antimonio como

otro elemento

predominante

en peso. KB 15 KNFC-18

78.02 7802.00 DESPERDICIOS Y

DESECHOS,

DE PLOMO. KB 15 KNFC-18

78.03 7803.00 BARRAS, PERFILES

Y ALAMBRE,

DE PLOMO. KB 15 KN-06

78.04 PLANCHAS, HOJAS

Y BANDAS, DE

PLOMO; POLVO Y

PARTICULAS,

DE PLOMO.

- Planchas, hojas

y bandas:

7804.11 - Hojas y bandas, de

espesor inferior o

igual a 0,2 mm

(sin incluir

el soporte). KB 15 KN-06

7804.19 - Los demás. KB 15 KN-06

7804.20 - Polvo y

partículas. KB 15 KN-06

78.05 7805.00 TUBOS Y ACCESORIOS

DE TUBERIA (POR

EJEMPLO: RACORES,

CODOS O MANGUITOS),

DE PLOMO. KB 15 KN-06

78.06 7806.00 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE PLOMO. KB 15 KN-06

Capítulo 79

CINC Y MANUFACTURAS DE CINC Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados,

extrudidos, estirados o

forjados, sin enrollar, cuya

sección transversal maciza y

constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados, en los que dos

lados opuestos tengan forma

de arco convexo y los otros

dos sean rectos, iguales y

paralelos). Los productos de

sección transversal cuadrada,

rectangular, triangular o

poligonal pueden tener las

aristas redondeadas en toda

su longitud. El espesor de

los productos de sección

transversal rectangular

(incluidos los productos

de sección rectangular

modificada) debe exceder de

la décima parte de la anchura.

También se consideran barras

los productos de la mismas

formas y dimensiones moldeados,

colados o sinterizados, cuando

hayan recibido, después de

su obtención, un trabajo

superior a un desbarbado

grosero, siempre que este

trabajo no confiera a los

productos el carácter de

artículos o manufacturas

de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados,

extrudidos, estirados, forjados

o conformados, enrollados o no,

de sección transversal constante

en toda la longitud, que no

cumplan las definiciones de

barras, alambre, chapas, bandas,

hojas o tubos. También se

consideran perfiles, los productos

de las mismas formas moldeados,

colados o sinterizados, cuando

hayan recibido, después de su

obtención, un trabajo superior

a un desbarbado grosero, siempre

que este trabajo no confiera a

los productos el carácter de

artículos o manufacturados de

otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido,

estirado o trefilado, enrollado,

cuya sección transversal maciza

y constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos lados

opuestos tengan forma de arco

convexo y los otros dos sean rectos,

iguales y paralelos). Los productos

de sección transversal cuadrada,

rectangular, triangular o poligonal

pueden tener las aristas redondeadas

en toda su longitud. El espesor de

los productos de sección transversal

rectangular (incluidos los de

sección rectangular modificada)

debe exceder de la décima parte

de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor

constante (excepto los productos

en bruto de la partida 79.01),

enrollados o no, de sección

transversal rectangular maciza,

aunque tengan la aristas redondeadas

(incluidos los rectángulos modificados

en los que dos lados opuestos

tengan forma de arco convexo y

los otros dos sean rectos, iguales

y paralelos) que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular,

de espesor inferior o igual a

la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada

o rectangular, de cualquier

dimensión, siempre que no

tengan el carácter de artículos

o manufacturas comprendidos en

otras partidas.

Se clasifican principalmente en

la partida 79.05, las chapas,

bandas y hojas que presenten

motivos (por ejemplo: ancaladuras,

estrías, gofrados, lágrimas,

botones o rombos), así como las

perforadas, onduladas, pulidas

o revestidas, siempre que estos

trabajos no les confieran el

carácter de artículos o de

manufacturas comprendidos

en otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo hueco

cerrado, de sección transversal

constante en toda la longitud,

en forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo, con paredes de espesor

constante, enrollados o no.

También se consideran tubos

los productos de sección transversal

en forma de cuadrado, rectángulo,

triángulo equilátero o polígono

regular convexo, que tengan las

aristas redondeadas en toda la

longitud, siempre que las secciones

transversales interior y exterior

tengan la misma forma, la misma

disposición y el mismo centro.

Los tubos citados anteriormente

pueden estar pulidos, revestidos,

curvados, roscados, taladrados,

estrechos o aborcadados, tener

forma cónica o estar provistos

de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartidas

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cinc sin alear

El metal con un contenido

de cinc, en peso, superior o

igual al 97.5%.

b) Aleaciones de cinc

Las materias metálicas en las

que el cinc predomine, en peso,

sobre cada uno de los demás

elementos, siempre que el

contenido total de los demás

elementos exceda de 2,5%,

en peso.

c) Polvo de cinc (de condensación)

El polvo contenido por

condensación de vapor de cinc

que presente partículas

esféricas más finas que el polvo

ordinario. Por lo menos 80%,

en peso, debe pasar por un tamiz

con abertura de malla d 633

micrómetros (micras o micrones).

Debe contener 85% o más, en peso,

de cinc metálico.

79.01 CINC EN BRUTO.

- Cinc sin alear:

7901.11 - Con un contenido de

cinc, en peso,

superior o igual

al 99,99%. KB 15 KNFC-18

7901.12 - Con un contenido

de cinc, en peso,

inferior

al 99,99%. KB 15 KNFC-18

7901.20 - Aleaciones

de cinc. KB 15 KNFC-18

79.02 7902.00 DESPERDICIOS Y

DESECHOS,

DE CINC. KB 15 KNFC-18

79.03 POLVO Y PARTICULAS,

DE CINC.

7903.10 - Polvo de

condensación. KB 15 KNFC-18

7903.90 - Los demás. KB 15 KNFC-18

79.04 7904.00 BARRAS, PERFILES

Y ALAMBRE,

DE CINC. KB 15 KN-06

79.05 7905.00 CHAPAS, HOJAS

Y BANDA, DE CINC. KB 15 KN-06

79.06 7906.00 TUBOS Y ACCESORIOS

DE TUBERIA (POR

EJEMPLO: RACORES,

CODOS O MANGUITOS),

DE CINC. KB 15 KN-06

79.07 LAS DEMAS

MANUFACTURAS DE CINC.

7907.10 - Canalones, caballetes

para tejados, claraboyas

y otras

manufacturas para

la construcción. KB 15 KN-06

7907.90 - Las demás. KB 15 KN-06

Capítulo 80

ESTAÑO Y MANUFACTURAS DE ESTAÑO.

Nota.

1. En este capítulo se entenderá por:

a) Barras

Los productos laminados,

extrudidos, estirados o

forjados, sin enrollar, cuya

sección transversal maciza y

constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados, en los que dos

lados opuestos tengan forma

de arco convexo y los otros

dos sean rectos, iguales y

paralelos). Los productos de

sección transversal cuadrada,

rectangular, triangular o

poligonal pueden tener las

aristas redondeadas en toda

su longitud. El espesor de

los productos de sección

transversal rectangular

(incluidos los productos de

sección rectangular modificada)

debe exceder de la décima parte

de la anchura. También se

consideran barras los productos

de la mismas formas y dimensiones

moldeados, colados o sinterizados,

cuando hayan recibido después

de su obtención, un trabajo

superior a un desbarbado

grosero, siempre que este

trabajo no confiera a los

productos el carácter de

artículos o manufacturas

de otras partidas.

b) Perfiles

Los productos laminados,

extrudidos, estirados, forjados

o conformados, enrollados o no,

de sección transversal constante

en toda la longitud, que no

cumplan las definiciones de

barras, alambre, planchas, banda,

hojas o tubos. También se

consideran perfiles, los

productos de las mismas formas

moldeados, colados o sinterizados,

cuando hayan recibido, después de

su obtención, un trabajo superior

a un desbarbado grosero, siempre

que este trabajo no confiera a los

productos el carácter de artículos

o manufacturados de otras partidas.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido,

estirado o trefilado, enrollado,

cuya sección transversal maciza

y constante en toda la longitud

tenga forma de círculo, óvalo,

cuadrado, rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo (incluidos los círculos

aplanados y los rectángulos

modificados en los que dos lados

opuestos tengan forma de arco

convexo y los otros dos sean

rectos, iguales y paralelos).

Los productos de sección transversal

cuadrada, rectangular, triangular

modificada) debe exceder de la

décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor

constante (excepto los productos

en bruto de la partida 80.01),

enrollados o no, de sección

transversal rectangular maciza,

aunque tengan la aristas

redondeadas (incluidos los

rectángulo modificados en

los que dos lados opuestos tengan

forma de arco convexo y los

otros dos sean rectos, iguales

y paralelos) que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular,

de espesor inferior o igual

a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la

cuadrada o rectangular, de

cualquier dimensión, siempre

que no tengan el carácter de

artículos o manufacturas

comprendidos en otras partidas.

Se clasifican principalmente en

la partida 80.04, las planchas,

bandas y hojas que presenten

(por ejemplo: encanaladuras,

estrías, gofrados, lágrimas,

botones o rombos), así como

las perforadas, onduladas,

pulidas o revestidas, siempre

que estos trabajos no les confieran

el carácter de artículos o de

manufacturas comprendidos en

otras partidas.

e) Tubos

Los productos con un sólo

hueco cerrado, de sección

transversal constante en toda

la longitud, en forma de

círculo, óvalo, cuadrado,

rectángulo, triángulo equilátero

o polígono regular convexo,

con paredes de espesor constante,

enrollados o no. También se

consideran tubos los productos

de sección transversal en forma

de cuadrado rectángulo, triángulo

equilátero o polígono regular

convexo, que tengan las aristas

redondeadas en toda la longitud,

siempre que las secciones

transversales interior y

exterior tengan la misma forma,

la misma disposición y el mismo

centro. Los tubos citados

anteriormente pueden estar

pulidos, revestidos, curvados,

roscados, taladrados, estrechos

o aborcadados, tener forma cónica

o estar provistos de bridas,

collarines o anillos.

Nota de subpartidas

1. En este capítulo se entenderá por:

a) Estaño sin alear

El metal con un contenido

de estaño, en peso, superior

o igual al 99%, siempre que

el contenido de bismuto o de

cobre, eventualmente presentes,

en peso, sea inferior a los

límites indicados en el cuadro

siguiente:

CUADRO Otros elementos

Elementos Contenido límite

% en peso

Bi Bismuto 0,1

Cu Cobre 0,4

b) Aleaciones de estaño

Las materias metálicas en

las que el estaño predomine,

en peso, sobre cada uno de los

demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los

demás elementos exceda del

1%, en peso, o que

2) el contenido de bismuto

o de cobre, en peso, sea

superior o igual a los

límites indicados en el

cuadro anterior.

80.01 ESTAÑO EN BRUTO

8001.10 - Estaño sin alear. KB 15 KNFC-18

8001.20 - Aleaciones de

estaño. KB 15 KNFC-18

80.02 8002.00 DESPERDICIOS Y

DESECHOS, DE

ESTAÑO. KB 15 KNFC-18

80.03 8003.00 BARRAS, PERFILES

Y ALAMBRE, DE

ESTAÑO KB 15 KN-06

80.04 8004.00 CHAPAS, HOJAS Y

BANDAS, DE ESTAÑO,

DE ESPESOR SUPERIOR

A 0,2 MILIMETROS. KB 15 KN-06

80.05 HOJAS Y TIRAS DELGADAS,

DE ESTAÑO (INCLUSO

IMPRESAS O CON

SOPORTE DE PAPEL,

CARTON, PLASTICO

O SIMILARES), DE

ESPESOR INFERIOR

O IGUAL A 0,2 mm

(SIN INCLUIR EL

SOPORTE); POLVO

Y PARTICULAS, DE

ESTAÑO.

8005.10 - Hojas y tiras

delgadas. KB 15 KN-06

8005.20 - Polvo y

partículas. KB 15 KN-06

80.06 8006.00 TUBOS Y ACCESORIOS

Y TUBERIA (POR

EJEMPLO: RACORES,

CODOS O MANGUITOS),

DE ESTAÑO. KB 15 KN-06

8007 8007.00 LAS DEMAS

MANUFACTURAS

DE ESTAÑO. KB 15 KN-06

Capítulo 81

LOS DEMAS METALES COMUNES; "CERNET";

MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS.

Nota de subpartidas

1. La Nota 1 del capítulo 74 que

define las barras, perfiles, alambre,

chapas, bandas y hojas se aplica,

mutatis mutandis, al presente capítulo.

81.01 VOLFRAMIO (TUNGSTENO)

Y MANUFACTURAS DE

VOLGRAMIO (TUNGSTEMO),

INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS Y DESECHOS.

8101.10 - Polvo. KB 15 KN-06

- Los demás:

8101.91 - Volframio

(tungsteno) en

bruto, incluidas

las barras

simplemente obtenidas

por sinterizado;

desperdicios y

desechos. KB 15 KN-06

8101.92 - Barras, excepto

las obtenidas

simplemente por

sinterizados, perfiles,

chapas, bandas y

hojas. KB 15 KN-06

8101.93 - Alambre. KB 15 KN-06

8101.99 - Los demás. KB 15 KN-06

81.03 TANTALO Y

MANUFACTURAS DE

TANTALO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS

Y DESECHOS.

8103.10 - Tántalo en bruto,

incluidas las barras

obtenidas simplemente

por sinterizado;

desperdicios y

desechos; polvo. KB 15 KN-06

8103.90 - Los demás. KB 15 KN-06

81.04 MAGNESIO Y MANUFACTURAS

DE MAGNESIO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS

Y DESECHOS.

- Magnesio en bruto:

8104.11 - Con un contenido

de magnesio, en peso,

superior o

igual a98,8% KB 15 KN-06

8104.19 - Los demás. KB 15 KN-06

8105.20 - Desperdicios y

desechos. KB 15 KN-06

8104.30 - Torneaduras y

gránulos

calibrados;

polvo. KB 15 KN-06

8104.90 - Los demás. KB 15 KN-06

81.05 MATAS DE COBALTO Y

DEMAS PRODUCTOS

INTERMEDIOS DE LA

METALURGIA DEL

COBALTO; COBALTO Y

MANUFACTURAS DE

COBALTO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS

Y DESECHOS.

8105.10 - Matas de cobalto y

demás productos

intermedios de la

metalurgia del

cobalto; cobalto

en bruto; desperdicios

y desechos;

polvo. KB 15 KN-06

8105.90 - Los demás. KB 15 KN-06

81.06 8106.00 BISMUTO Y MANUFACTURAS

DE BISMUTO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS

Y DESECHOS. KB 15 KN-06

8107 CADMIO Y MANUFACTURAS

DE CADMIO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS

Y DESECHOS.

8107.10 - Cadmio en bruto;

desperdicios y

desechos; polvo. KB 15 KN-06

8107.90 - Los demás. KB 15 KN-06

81.08 TITANIO Y MANUFACTURAS

DE TITANIO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS Y

DESECHOS.

8108.10 - Titanio en bruto;

desperdicios y

desechos; polvo. KB 15 KN-06

8108.90 - Los demás. KB 15 KN-06

81.09 CIRCONIO Y MANUFACTURAS

DE CIRCONIO, INCLUIDOS

LOS DESPERDICIOS Y DESECHOS.

8109.10 - Circonio en bruto;

desperdicios y

desechos; polvo. KB 15 KN-06

8109.90 - Los demás. KB 15 KM-06

81.11 8111.00 MANGANESO Y MANUFACTURAS

DE MANGANESO,

INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS Y

DESECHOS. KB 15 KN-06

81.12 BERILIO, CROMO,

GERMANIO, VANADIO,

GALIO, HAFMIO

(CELTIO), INDIO,

NIOBIO (CLOMBIO),

RENIO Y TALIO, ASI

COMO LAS MANUFACTURAS

DE ESTOS METALES,

INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS Y

DESECHOS.

- Berilio:

8112.11 - En bruto;

desperdicios y

desechos;

polvo. KB 15 KN-06

8112.19 - Los demás. KB 15 KN-06

8112.20 - Cromo. KB 15 KN-06

8112.30 - Germanio KB 15 KN-06

8112.40 - Vanadio. KB 15 KN-06

- Los demás:

8112.91 - En bruto;

desperdicios y

desechos; polvo. KB 15 KN-06

8112.99 - Los demás. KB 15 KN-06

81.13 8113.00 "CERNETS" Y

MANUFACTURAS DE

"CERNETS",

INCLUIDOS LOS

DESPERDICIOS Y

DESECHOS KB 15 KN-06

Capítulo 82

HERRAMIENTA Y UTILES, ARTICULOS DE CUCHILLERIA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METALES COMUNES; PARTES DE ESTOS

ARTICULOS, DE METALES COMUNES Notas.

1. Independientemente de las lámparas

de soldar, de las forjas portátiles,

de las muelas con bastidor y de los

juegos de manicura o de pedicuro,

así como de los artículos de la

partida 82.09, este capítulo

comprende solamente los artículos

provistos de una hoja o de otra

parte operante:

a) de metal común:

b) de carburos metálicos o

de "cermets";

c) de piedras preciosas o

semipreciosas, sintéticas o

reconstituidas, con soporte

de metal común, de carburos

metálicos o de "cermets";

d) de abrasivos con soporte de

metal común, siempre que se

trate de útiles cuyos dientes,

aristas y otras parte cortantes

no hayan perdido su función

propia por la presencia de

polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de

los artículos de este capítulo se

clasifican con los mismos, con

excepción de las partes especialmente

citadas y de los portaútiles para

herramientas de mano de la partida

84.66. Sin embargo, siempre se

excluyen de este capítulo las

partes o accesorios de uso general,

tal como se definen en la Nota 2

de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las

cabezas, peines, contrapeines,

hojas y cuchillas de máquinas

eléctricas de afeitar, de cortar

el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los conjuntos o surtidos formados

por uno o varios cuchillos de la

partida 82.15 se clasifican en

esta última partida.

82.01 LAYAS, PALAS,

AZADAS, PICOS,

BINADERAS, HORCAS,

RASTRILLOS Y RAEDERAS;

HACHAS, HOCINOS Y

HERRAMIENTAS SIMILARES

CON FILO; TIJERAS

DE PODAR DE CUALQUIER

TIPO; HOCES Y

GUADAÑAS; CUCHILLOS

PARA HENO O PARA PAJA,

CIZALLAS PARA SETOS,

CUÑAS Y DEMAS

HERRAMIENTAS DE

KAMO, AGRICOLAS,

HORTICOLAS O

FORESTALES.

8201.10 - Layas y palas. KB 15 U-10

8201.20 - Horcas. KB 15 U-10

8201.30 - Azados, picos,

binaderas,

rastrillos y

raederas. KB 15 U-10

8201.40 - Hachas, hocinos

y herramientas

similares

con filo. KB 15 U-10

8201.50 - Tijeras (incluidas

las de aves) para

usar con una

sola mano. KB 15 U-10

8201.60 - Cizallas para setos,

tijeras de podar

y herramientas

similares para

usar con las

dos manos. KB 15 U-10

8201.90 - Las demás

herramientas

manuales agrícolas,

hortícolas o

forestales. KB 15 U-10

82.02 SIERRAS DE MANO;

HOJAS DE SIERRA DE

CUALQUIER CLASE

(INCLUSO LAS

FRESAS - SIERRA

Y LAS HOJAS

SIN DENTAR). KB 15 U-10

8202.20 - Hojas de sierra

de cinta. KB 15 U-10

- Hojas de sierra

circulares

(incluidas las

fresas - sierra):

8202.31 - Con las parte

activa de acero. KB 15 U-10

8202.32 - Con la parte

activa de otras

materias. KB 15 U-10

- Las demás hojas

de sierra:

8202.91 - Hoja de sierra

rectas para el

trabajo de los

metales. KB 15 U-10

8202.99 - Las demás. KB 15 U-10

82.03 LIMAS, ESCOFINAS,

ALICATES (INCLUSO

CORTANTES), TENAZAS,

CIZALLAS PARA METALES,

CORTATUBOS, CORTA

- PERNOS, SACABOCADOS

Y HERRAMIENTAS

SIMILARES, DE MANO.

8202.10 - Limas, escofinas

y herramientas

similares.

8203.1010 - Limas y

escofinas. KB 15 U-10

8203.1090 - Los demás. KB 15 U-10

8203.20 - Alicates (incluso

cortantes),

terrazas, pinzas

y herramientas

similares. KB 15 U-10

8203.30 - Cizallas para

metales y

herramientas

similares. KB 15 U-10

8203.40 - Cortatubos,

cortapernos,

sacabocados y

herramientas

similares. KB 15 U-10

82.04 LLAVES DE AJUSTE

MANUALES (INCLUIDAS

LAS LLAVES

DINAMOMETRICAS);

CUBOS INTERCAMBIABLES,

INCLUSO CON MANGO.

- Llaves de ajuste

manuales:

8204.11 - De boca fija. KB 15 U-10

8204.12 - De boca

ajustable. KB 15 U-10

8205. HERRAMIENTAS DE

MANO (INCLUIDOS LOS

DIAMANTES DE VIDRIERO)

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS;

LAMPARAS DE SOLDAR

Y SIMILARES; TORNILLOS

DE BANCO, PRENSAS

DE CARPINTERO Y

SIMILARES, EXCEPTO

LOS QUE SEAN ACCESORIOS

O PARTES DE MAQUINAS

HERRAMIENTA; YUNQUES;

FORJAS PORTATILES;

MUELAS DE MANO O DE

PEDAL, CON BASTIDOR.

8205.10 - Herramientas de

taladrar o

de roscar. KB 15 U-10

8205.20 - Martillos

y mazas. KB 15 U-10

8205.30 - Cepillos, formones,

gubias y herramientas

cortantes similares

para el trabajo

de la madera. KB 15 U-10

8205.40 - Destornilladores. KB 15 U-10

- Las demás herramientas

de mano (incluidos

los diamantes de

vidriero):

8205.51 - De uso doméstico. KB 15 U-10

8205.59 - Las demás. KB 15 U-10

8205.60 - Lámparas de

soldar y

similares. KB 15 U-10

8205.70 - Tornillos de banco,

prensas de carpintero

y similares. KB 15 U-10

8205.80 - Yunques, forjas

portátiles; muelas

de mano o de pedal,

con bastidor. KB 15 U-10

8205.90 - Conjuntos o

surtidos de

artículos de, por

lo menos, dos de

las subpartidas

anteriores. KB 15 U-10

8206. 8206.00 HERRAMIENTAS DE DOS

O MAS DE LAS PARTIDAS

82.02 O 82.05,

ACONDICIONADOS EN

CONJUNTOS O EN

SURTIDOS PARA LA

VENTA AL

POR MENOR. KB 15 U-10

82.07 UTILES INTERCAMBIABLES

PARA HERRAMIENTAS DE

MANO, INCLUSO MECANICAS,

O PARA MAQUINAS

HERRAMIENTA (POR

EJEMPLO: DE EMBUTIR,

ESTAMPAR, PUNZONAR,

ROSCAR, TALADRAR,

MANDRINAR, BROCHAR,

FRESAR, TORNEAR O

ATORNILLAR), INCLUIDAS

LAS HILERAS DE

ESTIRADO O DE EXTRUSION

DE METALES, ASI COMO

LOS UTILES DE

PERFORACION O DE SONDEO.

- Utiles de perforación

o de sondeo:

8207.11 - Con la parte activa

de carburos metálicos

sinterizados o

de "carnets". KB 15 U-10

8207.12 - Con la partida

activa de otras

materias KB 15 U-10

8207.20 - Hileras de estirado

o de extrusión

de metales. KB 15 U-10

8207.30 - Utiles de embutir,

de estampar o de

punzonar. KB 15 U-10

8207.40 - Utiles de

taladrar. KB 15 U-10

8207.60 - Utiles de mandrinar

o de brochar. KB 15 U-10

8207.70 - Utiles de fresar. KB 15 U-10

8207.80 - Utiles de

tornear. KB 15 U-10

8207.90 - Los demás útiles

intercambiables. KB 15 U-10

82.08 CUCHILLAS Y HOJAS

CORTANTES, PARA

MAQUINAS O PARA

APARATOS MECANICOS.

8208.10 - Para trabajar

los metales. KB 15 U-10

8208.20 - Para trabajar

la madera. KB 15 U-10

8208.30 - Para aparatos de

cocina o para

máquinas de la

industria

alimentaria. KB 15 U-10

8208.40 - Para máquinas

agrícolas,

hortícolas o

forestales. KB 15 U-10

8208.90 - Las demás. KB 15 U-10

82.09 8209.00 PLAQUITAS, VARILLAS,

PUNTAS Y OBJETOS

SIMILARES PARA UTILES,

SIN MONTAR, DE CARBUROS,

METALICOS SINTERIZADOS

O DE "CERMETS". KB 15 U-10

82.10 8210.00 APARATOS MECANICOS

ACCIONADOS A MANO

DE 10 kg. DE PESO

MAXIMO, DE LOS

UTILIZADOS PARA

PREPARAR,

ACONCIONADOR O

SERVIR ALIMENTOS

O BEBIDAS. KB 15 U-10

82.11 CUCHILLOS Y NAVAJAS,

CON HOJA CORTANTE

O DENTADA; INCLUIDAS

LAS NAVAJAS DE PODAR,

Y SUS HOJAS, EXCEPTO

LOS ARTICULOS DE

LA PARTIDA 82.08.

8211.10 - Conjuntos

o surtidos. KB 15 U-10

- Los demás:

8211.91 - Cuchillos

de mesa. KB 15 U-10

8211.92 - Los demás

cuchillos. KB 15 U-10

8211.93 - Navajas, incluidas

las de poder. KB 15 U-10

8211.94 - Hojas. KB 15 U-10

82.12 NAVAJAS Y MAQUINAS

DE AFEITAR Y SUS

HOHAS (INCLUIDAS

LOS ESBOZOS EN FLEJE)

8212.10 - Navajas y máquinas

de afeitar. KB 15 U-10

8212.20 - Hojas de afeitar,

incluidos los

esbozos en fleje. KB 15 U-10

82.12.90 - Las demás partes. KB 15 U-10

82.13 8213.00 TIJERAS Y

SUS HOJAS. KB 15 U-10

82.14 LOS DEMAS ARTICULOS

DE CUCHILLERIA (POR

EJEMPLO: MAQUINAS

DE CORTAR EL PELO O

DE ESQUILAR, CUCHILLAS

PARA PICAR CARNE,

TAJADERAS DE

CARNICERIA O DE

COCINA Y CORTAPAPELES);

HERRAMIENTAS Y

CONJUNTOS O SURTIDOS

DE HERRAMIENTAS DE

MANICURA O DE

PEDICURO (INCLUIDAS

LAS LIMAS PARA UÑAS).

8214.10 - Cortapapeles,

abrecartas,

raspadores,

sacapuntas y sus

cuchillas. KB 15 U-10

8214.20 - Herramientas y

conjuntos o surtidos

de herramientas de

manicura o de

pedicuro (incluido

las limas para

uñas). KB 15 U-10

82.15 CUCHRAS, TENEDORES,

CUCHARONES,

ESPUMADERAS, PALAS

PARA TARTAS,

CUCHILLOS DE PESCADO

O DE MANTEQUILLA,

PINZAS PARA AZUCAR

Y ARTICULOS

SIMILARES.

8215.10 - Conjuntos o surtidos

que contengan por

lo menos un objeto

plateado, dorado o

platinado. KB 15 U-10

8215.20 - Los demás conjuntos

o surtidos. KB 15 U-10

- Los demás:

8215.91 - Plateado, dorados

o platinados KB 15 U-10

8215.90 - Los demás. KB 15 U-10

Capítulo 83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METALES COMUNES Notas.

1. En este capítulo, las partes de

metales comunes se clasifican en

la partida correspondiente a los

artículos a los que pertenecen.

Sin embargo, no se consideran

partes de manufacturas de este

capítulo, los artículos de fundición,

de hierro o de acero de las partidas

73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni

los mismos artículos de otros

metales comunes (capítulos 74 a

76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.02, se considera

ruedas las que tengan un diámetro

(incluido el bandaje, en su caso)

que no exceda de 75 mm o las de

mayor diámetro (incluido el

bandaje, en su caso), siempre

que la anchura de la rueda o del

bandaje que se haya montado sea

inferior a 30 mm.

83.01 CANDADOS, CERRADURAS

Y CERROJOS (DE LLAVE,

DE COMBINACION O

ELECTRICOS), DE METALES

COMUNES; CIERRES Y

MONTURAS - CIERRE,

CON CERRADURA, DE

METALES COMUNES;

LLAVES DE METALES

COMUNES PARA ESTOS

ARTICULOS.

8301.10 - Candados. KB 15 KN-06

8301.20 - Cerraduras del

tipo de las utilizadas

en los vehículos

automóviles. KB 15 KN-06

8301.30 - Cerraduras del

tipo de las utilizadas

en los muebles. KB 15 KN-06

8301.40 - Las demás cerraduras,

cerrojos. KB 15 KN-06

8301.50 - Cierres y monturas

cierres, con

cerraduras. KB 15 KN-06

8301.60 - Partes. KB 15 KN-06

83.02 GUARNICIONES,

HERRAJES Y ARTICULOS

SIMILARES DE METALES

COMUNES, PARA MUEBLES,

PUERTAS, ESCALERAS,

VENTANAS, PERSIANAS,

CARROCERIAS, ARTICULOS

DE GUARNICIONERIA,

BAULES, ARCAS, COFRES

Y OTRAS MANUFACTURAS

DE ESTA CLASE;

ALZAPAÑOS, PERCHAS,

SOPORTES Y ARTICULOS

SIMILARES, DE METALES

COMUNES; RUEDAS CON

MONTURA DE METALES

COMUNES; CIERRAPUERTAS

AUTOMATICOS DE

METALES COMUNES.

8302.10 - Bisagras. KB 15 KN-06

8302.20 - Ruedas. KB 15 KN-06

8302.30 - Las demás

guarniciones,

herrajes y artículos

similares, para

vehículos

automóviles. KB 15 KN-06

- Las demás guarniciones,

herrajes y artículos

similares.

8302.41 - Para edificios. KB 15 KN-06

8302.42 - Los demás,

para muebles. KB 15 KN-06

8302.49 - Los demás. KB 15 KN-06

8302.50 - Alzapaños, perchas,

soportes y artículos

similares. KB 15 KN-06

8302.60 - Cierrapuertas

automáticos. KB 15 KN-06

83.03 8303.00 CAJAS DE CAUDALES,

PUERTAS Y COMPARTIMENTOS

BLINDADOS PARA

CAMARAS Y ACORAZADAS,

COFRES Y CAJAS DE

SEGURIDAD Y ARTICULOS

SIMILARES, DE

METALES COMUNES. KB 15 KN-06

83.04 8304.00 CLASIFICADORES,

FICHEROS, CAJAS

DE CLASIFICACION,

BANDEJAS DE

CORRESPONDENCIA,

PLUMEROS, PORTASELLOS

Y MATERIAL SIMILAR

DE OFICINA, DE

METALES COMUNES,

EXCEPTO LOS

MUEBLES DE OFICINA

DE LA PARTIDA

94.03. KB 15 KN-06

83.05 MECANISMOS PARA

ENCUADERNACION DE

HOJAS INTERCAMBIABLES

O PARA CLASIFICADORES,

SUJETADORES, CAMIONERAS,

CLIPS, INDICES DE

SEÑAL Y OBJETOS

SIMILARES DE OFICINA,

DE METALES COMUNES;

GRAPAS EN BANDAS O

TIÑAS (POR EJEMPLO:

DE OFICINA, DE

TAPICERIA O DE ENVASES),

DE METALES COMUNES.

8305.10 - Mecanismos para

encuadernación de

hojas intercambiables

o para

clasificador. KB 15 KN-06

8305.20 - Grapas en

bandas o tiras. KB 15 Kn-06

8305.90 - Los demás,

incluidas

las partes. KN 15 KN-06

8306. CAMPANAS, CAMPANILLAS,

GONGOS Y ARTICULOS

SIMILARES, QUE NO SEAN

ELECTRICOS, DE METALES

COMUNES; ESTATUILLAS Y

DEMAS OBJETOS DE ADORNO,

DE METALES COMUNES,

MARCOS PARA FOTOGRAFIAS,

GRABADOS O SIMILARES,

DE METALES COMUNES;

ESPEJOS DE METALES

COMUNES.

8306.10 - Campanas, campanillas,

gongos y artículos

similares. KB 15 KN-06

- Estatuillas y demás

objetos de adorno:

8306.21 - Plateados, dorados

y platinados. KB 15 KN-06

84306.29 - Los demás. KB 15 KN-06

8306.30 - Marcos para

fotografías

grabados

o similares;

espejos. KB 15 KN-06

83.07 JUEGOS FLEXIBLES DE

METALES COMUNES,

INCLUSO CON SUS

ACCESORIOS.

8307.10 - De hierro o

de acero. KB 15 Kn-06

8307.90 - De los demás

metales comunes. KB 15 KN-06

83.08 CIERRES, MONTURAS

-CIERRE, HEBILLAS,

HEBILLAS - CIERRE,

CORCHETES, GANCHOS,

ANILLOS PARA OJETES

Y ARTICULOS SIMILARES,

DE METALES COMUNES

PARA PRENDAS CALZADO,

TOLDOS, MARROQUINERIA

O PARA CUALQUIER

CONFECCION O ARTICULO;

REMACHES TUBULARES O

CON ESPIGA HENDIDA,

DE METALES COMUNES,

CUENTAS Y LENTEJUELAS,

DE METALES COMUNES.

8307.10 - Corchetes, ganchos

y anillos

para ejetes. KB 15 KN-06

8308.20 - Remaches tubulares

o con espiga

hendida. KB 15 KN-06

83.09 TAPONES Y TAPAS

(INCLUIDOS LOS

TAPONES CORONA,

LAS TAPAS ROSCADAS

Y LOS TAPONES

VERTEDORES),

CAPSULAS PARA

BOTELLAS; TAPONES

ROSCADOS, SOBRETAPAS,

PRECINTOS Y DEMAS

ACCESORIOS PARA

ENVASES, DE

METALES COMUNES.

8309.10 - Tapones corona. KB 15 KN-06

8309.90 - Los demás. KB 15 KN-06

83.10 8310.00 PLACAS INDICADORAS,

PLACAS ROTULO, PLACA

DE DIRECCIONES Y

PLACAS SIMILARES,

CIFRAS, LETRAS Y

SIGNOS DIVERSOS,

DE METALES COMUNES,

CON EXCLUSION DE

LOS DE LA

PARTIDA 94.05. KB 15 KN-06

83.11 ALAMBRES, VARILLAS,

TUBOS, PLACAS,

ELECTRODOS Y ARTICULOS

SIMILARES, DE METALES

COMUNES O DE CARBUROS

METALICOS, RECUBIERTOS

O RELLENOS DE DECAPANTES

O DE FUNDENTES, PARA

SOLDADURA O DEPOSITO

DE METAL O DE CARBUROS

METALICOS; ALAMBRES Y

VARILLAS, DE POLVO DE

METALES COMUNES

AGLOMERADOS PARA LA

METALIZACION

POR PROYECCION.

8311.10 - Electrodos

recubiertos para

soldadura de

arco, de

metales comunes. KB 15 KN-06

8311.20 - Alambre relleno

para soldadura

de arco, de

metales comunes. KB 15 KN-06

8311.90 - Los demás, incluidas

las partes. KB 15 KN-06

SECCION XVI

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.

Notas.

1- Esta sección no comprende:

a) las correas transportadoras o

de transmisión de plástico del

capítulo 39, las correas

transportadoras o de transmisión

de caucho vulcanizado (p. 40.10)

y los artículos para usos técnicos

de caucho vulcanizado sin endurecer

(p. 40.16);

b) los artículos para usos técnicos

de cuero natural, artificial o

regenerado (p. 42.04) o peletería

(p. 43.03);

c) las canillas, carretes, tubos,

bobinas y soportes similares de

cualquier materia (por ejemplo:

capítulos 39, 40, 44, 48 ó

sección XV);

d) las tarjetas perforadas para

mecanismos Jacquard o para máquinas

similares (por ejemplo: capítulos

39, 48 ó sección XV);

e) las correas transportadoras o

de transmisión de materias

textiles (p. 59.10), así como

los artículos para usos técnicos

de materias textiles (p. 59.11);

f) las piedras preciosas,

semipreciosas, sintéticas o

reconstituidas de las partidas

71.02 a 71.04, así como las

manufacturas constituidas

totalmente por estas materias, de

la partida 71.16, con excepción,

si embargo, de los zafiros y

diamantes, trabajados, sin montar,

para agujas de fonocaptores

(p. 85.22);

g) las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen en

la Nota 2 de la sección XV, de

metales comunes (sección XV), y

los artículos similares de plástico

(capítulo 39);

h) los tubos de sondeo (p. 73.04);

ij) las telas y correas sin fin,

de alambres o de flejes metálicos

(sección XV);

k) los artículos de los capítulos

82 y 83;

l) los artículos de la sección XVII;

m) los artículos del capítulo 90;

n) los artículos de relojería

(capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de

la partida 82.07 y los cepillos

de la partida 96.03 que constituyan

elementos de máquinas, así como

los útiles intercambiables similares,

que se clasifican según las materia

constitutiva de la parte operante

(por ejemplo: capítulos 40, 42,

43, 45, 59, partidas 68.04 ó 69.08);

p) los artículos del capítulo 95.

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de

esta sección y en la Nota 1 de los

capítulos 84 y 85, las partes de

máquinas (con excepción de las partes

de artículos comprendido en las partidas

84.84, 85.44, 85.45, 85.46 y 85.47)

se clasifican de acuerdo con las

reglas siguientes:

a) las partes que consisten en

artículos de cualquier partida

de los capítulos 84 u 85 (con

excepción de las partidas 84.85

y 85.48) se clasifican en dicha

partida cualquiera que sea la

máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como

destinadas, exclusiva o

principalmente, a una determinada

máquina o a varias máquinas de

una misma partida (incluso de las

partidas 84.79 u 85.43,) las partes,

excepto las citadas en el párrafo

precedente, se clasifican en la

partida correspondiente a ésta

o a estas máquinas; sin embargo,

las partes destinadas principalmente

tanto a los artículos de la partida

85.17 como a los de las partidas

85.25 a 85.28 se clasifican en

la partida 85.17;

c) las demás partes se clasifican

en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario,

las combinaciones de máquinas de

diferentes clases destinadas a

funcionar conjuntamente y que

formen un solo cuerpo, así como

las máquinas diseñadas para realizar

dos o más funciones diferentes,

alternativas o complementarias, se

clasifican según la función principal

que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación

de máquinas estén constituidas por

elementos individualizados (incluso

separados o unidos entre sí o por

tuberías, órganos de transmisión,

cables eléctricos o de otro modo)

para realizar conjuntamente una

función netamente definida

comprendida en una de las partidas

de los capítulos 84 u 85, el conjunto

de clasifica en la partida

correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las Notas que

preceden, la denominación máquinas

abarca a las máquinas, aparatos,

dispositivos y materiales diversos

citados en las partidas de los

capítulos 84 u 85.

Capítulo 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MAQUINAS,

APARATOS Y ARTEFACTOS MECANICOS; PARTES

DE ESTAS MAQUINAS O APARATOS.

Nota.

1. Se excluye de este capítulo:

a) las muelas y artículos similares

para moler y demás artículos

del capítulo 68;

b) los aparatos y máquinas (por

ejemplo: bomba), y sus partes,

de productos cerámicos

(capítulo 69);

c) los artículos de vidrio

para laboratorio (p. 70.17);

los artículos de vidrio para

usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas

73.21 ó 73.22, así como los

artículos similares de otros

metales comunes (capítulos 74 a

76 ó 78 a 81);

e) las herramientas electromecánicas

de uso manual de la partida

85.08 y los aparatos electromecánicos

de uso doméstico de la partida 85.09;

f) las escobas mecánicas de uso

manual, excepto las de motor

(p. 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de

la sección XVI, las máquinas y

aparatos susceptibles de

clasificarse en las partidas 84.01 a

84.24, o bien en las partidas 84.25 a

84.00, se clasificarán en las

partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo:

- no se clasifican en la

partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras

avícolas y los armarios y

estufas de germinación

(p. 84.36);

b) los aparatos humectadores de

granos para la molinería (84.37)

c) los difusores para la industria

azucarera (p. 84.38);

d) las máquinas y aparatos para

tratamiento térmico de hilados,

tejidos o manufacturas de

materias textiles (p. 84.51);

e) los aparatos y dispositivos

diseñados para realizar una

operación mecánica, en los

cuales el cambio de temperatura,

aunque necesario, sólo desempeñe

una función accesoria;

- no se clasifican en la

partida 84.22:

a) las máquinas de coser para

cerrar envases (p. 84.52);

b) las máquinas y aparatos de

oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramientas que

trabajen por arranque de cualquier

materia, susceptibles de

clasificarse en la partida 84.56d,

o bien en una de las partidas

84.57 a 84.61, ambas inclusive,

o en las partidas 84.64 u 84.65,

se clasificarán en la partida 84.56.

4. Sólo se clasifican en la partida

84.57 las máquinas herramientas

para el trabajo de los metales

(excepto los tornos) que puedan

efectuar diferentes tipos de

operaciones de mecanizado por:

a) cambio automático del útil

procedente de un almacén de

acuerdo con un programa de

mecanizado (centros de mecanizado),

b) utilización automática,

simultánea o secuencialmente,

de diferentes unidades o

cabezales de mecanizado que

trabajen la pieza en un puesto

fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automático de

la pieza ante las diferentes

unidades o cabezales de mecanizado

(máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se

entiende por máquina automáticas

para l procedimiento de datos:

a) las máquinas numéricas o digitales

capaces de: 1) registrar el

programa o los programas de

procesamiento y, por lo menos,

los datos inmediatamente necesarios

para la ejecución de ése o de esos

programas; 2) programarse

libremente por el usuario de

acuerdo con sus necesidades; 3) d

realizar, sin intervención humana,

un programa de procesamiento en

el que puedan, por decisión lógica,

modificar la ejecución durante el

procesamiento;

b) las máquinas analógicas capaces

de simular modelos matemáticos

que tengan por lo menos: órganos

analógicos, órganos de mando y

dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que

comprendan una máquina numérica

o digital combinada o asociada

con elementos analógicos o

una máquina analógica combinada

o asociada con elementos numéricos

o digitales.

B) Las máquinas automáticas para

el procesamiento de datos pueden

presentarse en forma de sistemas

que comprendan un número variable

de unidades individualizadas, cada

un con su propio gabinete. Se

considera parte de un sistema

completo cualquier unidad que

reúna simultáneamente las condiciones

siguientes:

a) que pueda conectarse a la unidad

central de procesamiento

directamente o a través de una

o más unidades:

b) que está específicamente

concebida como parte de tal

sistema (que sea capaz de recibir

o de proporcionar datos utilizables

por el sistema, código o señales,

salvo que se trate de una

unidad de alimentación estabilizada).

Estas unidades se clasifican

también en la partida 84.71 cuando

se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven

incorporada o que trabajen con

una máquina automática para el

procesamiento de datos y realicen

una función propia se excluyen de

la partida 84.71. Estas máquinas se

clasificarán en la partida que

corresponde a dicha función o, en

su defecto, en una partida residual.

5. Se clasificarán en la partida

84.82, las bolas de acero calibradas,

es decir, las bolas pulidas cuyo

diámetro máximo o mínimo no difiera

del diámetro nominal en más de 1%,

siempre que esta diferencia

(tolerancia) no exceda de 0,05 mm.

Las bolas de acero que no

respondan a esta definición se

clasificarán en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario

y sin perjuicio de lo dispuesto en

la Nota 2 anterior, así como en la

Nota 3 de la sección XVI, las

máquinas que tengan múltiples

utilizaciones se clasificarán en

la partida que corresponda a su

utilización principal. Cuando no

exista tal partida o no sea posible

determinar la utilización principal,

se clasificarán en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de

cordelería o de cablería (por

ejemplo: torcedoras, dobladoras

o cableadoras), para cualquier

materia, se clasificarán en

la partida 84.79.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica

solamente a los rodamientos

con rodillos cilíndricos de un

diámetro constante inferior o

igual a 5 mm y cuya longitud

sea igual o superior a tres

veces el diámetro del rodillo.

Los rodillos pueden estar

redondeados en los extremos.

84.01 REACTORES MUCLEARES;

ELEMENTOS COMBUSTIBLES

(CARTUCHOS) SIN

IRRADIAR PARA REACTORES

NUCLEARES, MAQUINAS

Y APARATOS PARA LA

SEPARACION ISOTOPICA.

8401.10 - Reactores

nucleares. KB 0 U-10

8401.20 - Máquinas y aparatos

para la separación

isotópica, y

sus partes. KB 15 U-10

8401.30 - Elementos

combustibles

(cartuchos) sin

irradiar. KB 15 U-10

8401.40 - Partes de reactores

nucleares. KB 15 U-10

84.02 CALDERAS DE VAPOR

(GENERADORES DE VAPOR),

EXCEPTO LAS DE

CALEFACCION CENTRAL

PROYECTADAS PARA

PRODUCIR AL MISMO

TIEMPO AGUA CALIENTE

Y VAPOR A BAJA PRESION;

CALDERAS DENOMINADAS

"DE AGUA SOBRECALENTADA".

- Calderas de vapor:

8402.11 - Calderas acuotubulares

con una producción

de vapor superior a

45 toneladas

por hora. KB 15 U-10

8402.12 - Calderas acuotubulares

con una producción

de vapor inferior o

igual a 45 toneladas

por hora. KB 15 U-10

8402.19 - Las demás calderas

de vapor, incluidas

las calderas

mixtas. KB 15 U-10

8402.20 - Calderas denominadas

"de agua

sobrecalentada" KB 15 U-10

8402.90 - Partes. KB 15 U-10

84.03 CALDERAS PARA

CALEFACCION CENTRAL,

EXCEPTO LAS DE LA

PARTIDA 84.02.

8403.10 - Calderas. KB 15 U-10

8403.90 - Partes. KB 15 U-10

84.04 APARATOS AUXILIARES

PARA LAS CALDERAS

DE LAS PARTIDAS

84.02 u 84.03

(POR EJEMPLO:

ECONOMIZADORES,

RECALENTADORES,

DESHOLLINADORES O

RECUPERADORES DE GAS),

CONDENSADORES PARA

MAQUINAS DE VAPOR.

84.04.10 - Aparatos auxiliares

para las calderas

de las partidas

84.02 u 84.03. KB 15 U-10

84.04.20 - Condensadores para

máquinas

de vapor. KB 15 U-10

8404.90 - Partes. KB 15 U-10

84.05 GENERADORES DE GAS

POBRE (DE GAS DE

AIRE) O DE GAS DE

AGUA, INCLUSO CON

LOS DEPURADORES;

GENERADORES DE

ACETILEMO Y

GENERADORES SIMILARES

DE GASES, POR VIA

HUMEDA, INCLUSO

CON LOS DEPURADORES.

8405.10 - Generadores de gas

pobre (gas de aire)

o de gas de agua,

incluso con los

depuradores;

generadores de acetileno

y generadores similares

de gases, por

vía húmeda,

incluso con

los depuradores. KB 15 U-10

8405.90 - Partes. KB 15 U-10

84.06 TURBINAS DE VAPOR.

- Turbinas:

8406.11 - Para la propulsión

de barcos. KB 15 U-10

8406.19 - Las demás. KB 15 U-10

8406.90 - Partes. KB 15 U-10

84.07 MOTORES DE EMBOLO

ALTERNATIVO O ROTATIVO,

DE ENCENDIDO POR CHISPA

(MOTORES DE EXPLOSION).

8407.10 - Motores para la

aviación. KB 15 U-10

- Motores para la

propulsión

de barcos. KB 15 U-10

8407.21 - Del tipo

fueraborda. KB 15 U-10

8407.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Motores de émbolo

alternativo del tipo

de los utilizados

para la propulsión

de vehículos del

capítulo 87:

8407.31 - De cilindrada

inferior o igual

a 50 cm3. KB 15 U-10

8407.32 - De cilindrada

superior a 50 cm3,

pero inferior o

igual a 250 cm3. KB 15 U-10

8407.33 - De cilindrada

superior a 250 cm3,

pero inferior

o igual a

1000 cm3. KB 15 U-10

8407.34 - De cilindrada

superior

a 1.000 cm3. KB 15 U-10

8407.90 - Los demás

motores. KB 15 U-10

8407.9010 - Estacionarios KB 15 U-10

8407.9090 - Los demás. KB 15 U-10

84.08 MOTORES DE EMBOLO

DE ENCENDIDO POR

COMPRESION (MOTORES

DIESEL O SEMIDIESEL).

8408.10 - Motores para la

propulsión

de barcos. KB 15 U-10

8408.20 - Motores del tipo

de los utilizados

para la propulsión

de vehículos del

capítulo 87. KB 15 U-10

8408.90 - Los demás motores.

8408.9010 - Estacionarios. KB 15 U-10

8408.9090 - Los demás. KB 15 U-10

84.09 PARTES IDENTIFICABLES

COMO DESTINADAS,

EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE, A

LOS MOTORES DE LAS

PARTIDAS 84.07 u 84.08.

8409.10 - De motores para

la aviación. KB 15 U-10

- Las demás:

8409.91 - Identificables como

destinadas,

exclusivamente o

principalmente, a

los motores de

émbolo de encendido

por chispa. KB 15 U-10

8409.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.10 TURBINAS HIDRAULICAS,

RUEDAS HIDRAULICAS

Y SUS REGULADORES.

- Turbinas y ruedas

hidráulicas:

8410.11 - De potencia inferior

o igual a 1.000 KW.

8410.1110 - Turbinas. KB 15 U-10

8410.1120 - Ruedas

hidráulicas. KB 15 U-10

8410.12 - De potencia

superior a 1.000

kW, pero inferior

o igual a 10.000 kW.

8410.1210 - Turbinas. KB 15 U-10

8410.1220 - Ruedas

hidráulicas. KB 15 U-10

8410.13 - De potencia

superior a 10.000 kW.

8410.1310 - Turbinas. KB 15 U-10

8410.1320 - Ruedas

hidráulicas. KB 15 U-10

8410.90 - Partes, incluidos

los reguladores. KKB 15 U-10

84.11 TURBORREACTORES,

TURBOPROPULSORES Y

DEMAS TURBINAS DE GAS.

- Turborreactores:

8411.11 - De empuje inferior

o igual a 25 kW. KB 15 U-10

8411.12 - De empuje

superior a 25 kW. KB 15 U-10

- Turbopropulsores:

8411.21 - De potencia inferior

o igual a 1.100 kW.

8411.22 - De potencia

superior

a 1.100 kW. KB 15 U-10

- Las demás

turbinas de gas:

8411.81 - De potencia

inferior o igual

a 5.000 kW. KB 15 U-10

8411.82 - De potencia

superior

a 5.000 Kw. KB 15 U-10

- Partes:

8411.91 - De turborreactores

o de turbopro-

pulsores. KB 15 U-10

8411.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.12 LOS DEMAS MOTORES

Y MAQUINAS MOTRICES.

8412.10 - Propulsores a

reacción, excepto los

turborreactores. KB 15 U-10

- Motores hidraúlicos:

8412.21 - Con movimiento

rectilíneo

(émbolo). KB 15 U-10

8412.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Motores nuemáticos:

8412.31 - Con movimiento

rectilíneo

(émbolo) KB 15 U-10

8412.39 - Las demás. KB 15 U-10

8412.80 - Las demás KB 15 U-10

8412.90 - Partes KB 15 U-10

84.13 BOMBAS PARA LIQUIDOS

CON DISPOSITIVO MEDIDOS,

ELEVADORES DE LIQUIDOS.

- Bombas con dispositivo

medidor o proyectadas

para llevarlo:

8413.11 - Bombas para

distribución de

carburantes o

lubricantes, del tipo

de las utilizadas en

las gasolineras,

estaciones de servicio

o en garajes. KB 15 U-10

8413.19 - Las demás. KB 15 U-10

8413.20 - Bombas manuales,

excepto las de las

subpartidas 8413.121

u 8413.19. KB 15 U-10

8413.30 - Bombas para carburante,

de aceite o de

refrigerante para

motores de encendido

por chispa o por

compresión. KB 15 U-10

8413.40 - Bombas para

hormigón. KB 15 U-10

8413.50 - Las demás bombas

volumétricas

alternativas KB 15 U-10

8413.60 - Las demás bombas

volumétricas

rotativas. KB 15 U-10

- Las demás bombas:

elevadores de líquidos:

8413.81 - Bombas. KB 15 U-10

8413.82 - Elevadores de

líquidos. KB 15 U-10

- partes:

8413.91 - De bombas. KB 15 U-10

8413.92 - De elevadores

de líquidos. KB 15 U-10

84.14 BOMBAS DE AIRE O

DE VACIO, COMPRESORES

DE AIRE O DE OTROS

GASES Y VENTILADORES;

CAMPANAS ASPIRANTES

PARA EXTRACCION O

RECICLADO, CON

VENTILADOR, INCLUSO

CON FILTRO.

8414.10 - Bombas de vacío. KB 15 U-10

8414.20 - Bombas de aire,

de mano o

de pedal. KB 15 U-10

8414.30 - Compresores del

tipo de los

utilizados en

los equipos

frigoríficos. KB 15 U-10

8414.40 - Compresores de

aire montados en

chasis remolcable,

de ruedas. KB 15 U-10

- Ventiladores:

8414.51 - Ventiladores:

8414.51 - Ventiladores de

mesa, de pie, de

pared, de techo,

de tejado o de

ventana, con motor

eléctrico incorporado

de potencia inferior

o igual a 125 W.

8414.59 - Los demás. KB 15 U-10

8414.60 - Campanas

aspirantes en las

que el mayor lado

horizontal sea

inferior o

igual a 120 ca. KB 15 U-10

8414.80 - Los demás. KB 15 U-10

8414.90 - Partes. KB 15 U-10

84.15 ACONDICIONADORES DE

AIRE QUE CONTENGAN UN

VENTILADOR CON MOTOR

Y LOS DISPOSITIVOS

ADECUADOS PARA

MODIFICAR LA TEMPERATURA

Y LA HUMEDAD, AUNQUE

NO REGULEN SEPARADAMENTE

EL GRADO HIGROMETRICO.

8415.10 - Para empotrar o

para ventanas,

formando un

solo cuerpo. KB 15 U-10

- Los demás:

8415.81 - Con equipo de

enfriamiento y

válvula de inversión

del ciclo

término. KB 15 U-10

8415.82 - Los demás, con

equipo de

enfriamiento. KB 15 U-10

8415.83 - Sin equipo de

enfriamiento KB 15 U-10

8415.90 - Partes. KB 15 U-10

84.16 QUEMADORES PARA LA

ALIMENTACION DE

HOGARES, DE

COMBUSTIBLES LIQUIDOS,

SOLIDOS PULVERIZADOS

O GASES; HOGARES

AUTOMATICOS, INCLUIDOS

SUS ANTEHOGARES, SUS

PARRILLAS MECANICAS,

SUS DISPOSITIVOS

MECANICOS PARA LA

EVACUACION DE

CENIZAS Y DISPOSITIVOS

SIMILARES.

8416.10 - Quemadores de

combustible

líquidos. KB 15 U-10

8416.20 - Los demás

quemadores,

incluidos

los mixtos. KB 15 U-10

8416.30 - Hogares automáticos,

incluidos los

antehogares, las

parrillas mecánicas,

sus dispositivos

mecánicos para la

evacuación de

cenizas y dispositivos

similares. KB 15 U-10

8416.90 - Partes. KB 15 U-10

84.17 HORNOS INDUSTRIALES

O DE LABORATORIO,

QUE NO SEAN ELECTRICOS,

INCLUIDOS LOS

INCINERADORES.

8417.10 - Normas para tostación,

fusión u otros

tratamientos térmicos

de los minerales

o de los metales. KB 15 U-10

8417.20 - Hornos de panadería,

de pastelería o

de galletería. KB 15 U-10

8417.80 - Los demás. KB 15 U-10

8417.90 - Partes. KB 15 U-10

84.18 REFRIGERADORES,

CONGELADORES -

CONSERVADORES Y

DEMAS MATERIAL,

MAQUINAS Y APARATOS

PARA LA PRODUCCION

DE FRIO, AUNQUE NO

SEAN ELECTRICOS;

BOMBAS DE CALOR,

EXCEPTO LOS

ACONDICIONADORES DE

AIRE DE LA PARTIDA

84.15

8418.10 - Combinaciones de

refrigerador y

congelador - conservador

con puertas

exteriores

separadas. KB 15 U-10

- Refrigeradores

domésticos:

8418.21 - De comprensión KB 15 U-10

8418.22 - De absorción,

eléctricos. KB 15 U-10

8418.29 - Los demás. KB 15 U-10

8418.30 - Congeladores -

conservadores

horizontales del

tipo arca, de

capacidad inferior

o igual a 800 l. KB 15 U-10

8418.40 - Congeladores -

conservadores

verticales del tipo

armario, de capacidad

inferior o igual

a 900 l. KB 15 U-10

8418.50 - Los demás armarios,

arcas, vitrinas,

mostradores y

muebles similares

para la producción

de frío. KB 15 U-10

- Los demás materiales,

máquinas y aparatos

para la producción

de frío;

bombas de calor:

8418.61 - Grupos frigoríficos

de compresión en

los que el condensador

esté constituido

por un intercambiador

de calor. KB 15 U-10

8418.69 - Los demás.

8418.6910 - Instalaciones

frigoríficas. Kb 15 U-10

8418.6920 - Unidades de

Refrigeración KB 15 U-10

8418.6990 - Los demás KB 15 U-10

- Partes:

8418.91 - Muebles proyectados

para incorporarles

un equipo de

producción

de frío. KB 15 U-10

84.19 APARATOS Y DISPOSITIVOS,

AUNQUE SE CALIENTEN

ELECTRICAMENTE, PARA

EL TRATAMIENTO DE

MATERIAS MEDIANTE

OPERACIONES QUE

IMPLIQUEN UN CAMBIO

DE TEMPERATURA,

TALES COMO CALENTADO,

COCCION, TORREFACCION,

DESTILACION, RECTIFICACION,

SECADO, EVAPORACION,

EXCEPTO LOS APARATOS

DOMESTICOS; CALENTADORES

DE AGUA DE CALENTAMIENTO

INSTANTANEO O DE

ACUMULACION, EXCEPTO

LOS ELECTRICOS.

- Calentadores de agua

de calentamiento

instantáneo o de

acumulación, excepto

los eléctricos:

8419.11 - De calentamiento

instantáneo,

de gas. KB 15 U-10

8419.20 - Esterilizadores

médico -

quirúrgicos o de

laboratorio. KB 15 U-10

- Secadores:

8419.31 - Para productos

agrícolas. KB 15 U-10

8419.32 - Para la madera,

pasta para papel,

papel o cartón. KB 15 U-10

8419.39 - Los demás. KB 15 U-10

8419.40 - Aparatos de

destilación o

de rectificación. KB 15 U-10

8419.50 - Intercambiadores

de calor. KB 15 U-10

8419.60 - Aparatos y

dispositivos para

licuación de

aire o gases. KB 15 U-10

- Los demás aparatos

y dispositivos:

8419.81 - Para la preparación

de bebidas calientes

o para la cocción o

el calentamiento

de alimentos. KB 15 U-10

8419.89 - Los demás.

8419.8910 - Autoclaves. KB 15 U-10

8419.8920 - Evaporadores. KB 15 U-10

8419.8990 - Los demás. KB 15 U-10

8419.90 - Partes. KB 15 U-10

84.20 CALANDRIAS Y

LAMINADORES, EXCEPTO

LOS DE METALES O

VIDRIO, Y CILINDROS

PARA ESTAS MAQUINAS.

8420.10 - Calandrias y

laminadoras. KB 15 U-10

- Partes:

8420.91 - Cilindros. KB 15 U-10

8420.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.21 CENTRIFUGADORAS

Y SECADORAS

CENTRIFUGAS;

APARATOS PARA

FILTRAR O DEPURAR

LIQUIDOS O GASES.

- Centrifugadoras y

secadoras centrífugas:

8421.11 - Desnatadoras. KB 15 U-10

8421.12 - Secadoras de ropa. KB 15 U-10

8421.19 - Las demás. Kb 15 U-10

- Aparatos para

filtrar o depurar

líquidos:

8421.21 - Para filtrar o

depurar agua. KB 15 U-10

8421.2190 - Los demás. KB 15 U-10

8421.22 - Para filtrar o

depurar las

demás bebidas.

8421.2210 - Filtros prensa. KB 15 U-10

8421.2290 - Los demás. KB 15 U-10

8421.23 - Para filtrar el

aceite en los motores

de encendido por

chispa o por

compresión. KB 15 U-10

8421.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Aparatos para

filtrar o

depurar gases:

8421.31 - Filtros de entrada

de aire para motores

de encendido por

chispa o por

compresión. KB 15 U-10

- Partes:

8421.91 - De centrifugadoras

y de secadores

centrífugas. KB 15 U-10

8421.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.22 LAVAVAJILLAS;

MAQUINAS Y APARATOS

PARA LIMPIAR O

SECAR BOTELLAS

Y DEMAS RECIPIENTES;

MAQUINAS Y APARATOS

PARA LLENAR, CERRAR,

CAPSULAS O ETIQUETAR

BOTELLAS, CAJAS,

SACOS Y DEMAS CONTINENTES;

MAQUINAS Y APARATOS

PARA EMPAQUETAR O

ENVASAR MERCANCIAS;

MAQUINAS Y APARATOS

PARA GASIFICAR BEBIDAS.

- Lavavajillas:

8422.11 - Domésticos. KB 15 U-10

8422.19 - Los demás. KB 15 U-10

8422.20 - Maquinas y aparatos

para limpiar o

secar botellas

y demás

recipientes. KB 15 U-10

8422.30 - Máquinas y aparatos

para llenar, cerrar,

capsulas o etiquetar

botellas, cajas,

sacos y demás

continentes; máquinas

y aparatos para

gasificar

bebidas. Kb 15 U-10

8422-40 - Máquinas y aparatos

para empaquetar o

envasar

mercancías. KB 15 U-10

8422.90 - Partes. KB 15 U-10

84.23 APARATOS E INSTRUMENTOS

PARA PESAR, INCLUIDAS

LAS BASCULAS Y BALANZAS

PARA LA COMPROBACION

DE PIEZAS PREFABRICADAS,

CON EXCLUSION DE LAS

BALANZAS SENSIBLES A

UN PESO INFERIOR O

IGUAL A 5 cg: PESAS

PARA TODA CLASE

DE BALANZAS.

8423.10 - De personas, incluidos

los de bebés; balanzas

domésticas. KB 15 U-10

8423.20 - Básculas de pesada

continua sobre

transportadores. KB 15 U-10

8423.30 - Básculas de pesada

constante y básculas

y balanzas ensacadoras

o dosificadoras. KB 15 U-10

- Los demás aparatos

o instrumentos

para pesar:

8423.81 - Con capacidad

inferior o igual

a 30 kg. KB 15 U-10

8423.81 - Con capacidad

inferior o

igual a 30 kg. KB 15 U-10

8423.82 - Con capacidad

superior a 30 kg.

pero inferior o

igual a

5.000 kg. KB 15 U-10

8423.89 - Los demás. KB 15 U-10

8423.90 - Pesas para toda

clase de balanzas;

partes de aparatos

o instrumentos

para pesar. KB 15 U-10

84.24 APARATOS MECANICOS

(INCLUSO MANUALES)

PARA PROYECTAR,

DISPERSAR O

PULVERIZAR MATERIAS

LIQUIDAS O EN POLVO,

EXTINTORES, INCLUSO

CARGADOS; PISTOLAS

AEROGRAFICAS Y

APARATOS SIMILARES;

MAQUINAS Y APARATOS

DE CHORRO DE ARENA,

DE CHORRO DE VAPOR

Y APARATOS DE

CHORRO SIMILARES.

8424.10 - Extintores, incluso

cargados. KB 15 U-10

8414.20 - Pistolas aerográficas

y aparatos

similares. KB 15 U-10

8424.30 - Máquinas y aparatos

de chorro de

vapor y aparatos de

chorro similares. KB 15 U-10

- Los demás aparatos:

8424.81 - Los demás. KB 15 U-10

8424.89 - Los demás. KB 15 U-10

8424.90 - Partes. KB 15 U-10

84.25 POLIPASIOS; TORNOS

Y CABRESTANTES, GATOS.

- Polipastos:

8425.11 - Con motor

eléctrico. KB 15 U-10

8425.19 - Los demás KB 15 U-10

8425.20 - Tornos para el

ascenso y descenso

de jaulas o de

montacargas en

los pozos de minas;

tornos especialmente

proyectados para

el interior

de las minas. KB 15 U-10

- Los demás tornos;

cabrestantes:

8425.31 - Con motor

eléctrico. KB 15 U-10

8425.39 - Los demás. KB 15 U-10

- Gatos:

8425.41 - Elevadores fijos

para vehículos,

del tipo de los

utilizados en

los garajes. KB 15 U-10

8425.42 - Los demás gatos

hidraúlicos. KB 15 U-10

8425.49 - Los demás. KB 15 U-10

8426. GRUAS Y CABLES

AEREOS ("BLONDINES";

PUENTES RODANTES,

PORTICOS DE DESCARGA

O DE MANIPULACION,

PUENTES GRUA,

CARRETILLAS PUENTE

Y CARRETILAS GRUA.

- Puentes rodantes,

grúas de pórtico y

carretillas puente:

8426.11 - Puentes rodantes,

con soporte fijo. KB 15 U-10

8426.19 - Los demás. KB 15 U-10

8426.20 - Grúas de torre. KB 15 U-10

8426.30 - Grúas sobre

pórticos. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

y aparatos,

autopropulsados:

8426.41 - Sobre neumáticos. KB 15 U-10

8426.49 - Los demás. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

y aparatos:

8426.91 - Proyectados para

montarlos en

un vehículo

de carretera. KB 15 U-10

84.27 CARRETILLAS APILADORAS;

LAS DEMAS CARRETILLAS

DE MANIPULACION CON

UN DISPOSITIVO DE

ELEVACION.

8427.10 - Carretillas

autopropulsadas con

motor eléctrico. KB 15 U-10

8427.20 - Las demás carretillas

autopropulsadas. KB 15 U-10

8427.90 - Las demás

carretillas. KB 15 U-10

84.28 LAS DEMAS MAQUINAS

Y APARATOS DE ELEVACION,

CARGA, DESCARGA O

MANIPULACION (POR

EJEMPLO: ASCENSORES,

ESCALERAS MECANICAS,

TRANSPORTADORES

O TELEFERICOS).

8428.10 - Ascensores y

montacargas.

8428.1010 - Ascensores sin

cabina ni

contrapeso. KB 15 U-10

8428.1090 - Los demás. KB 15 U-10

8428.20 - Aparatos elevadores

o transportadores,

neumáticos. KB 15 U-10

- Los demás aparatos

elevadores o

transportadores, de

acción continua,

para mercancías.

8428.31 - Especialmente

proyectados para el

interior de las

minas o para otros

trabajos

subterráneos. KB 15 U-10

8428.32 - Los demás, de

cuchara. KB 15 U-10

8428.33 - Los demás, de

banda o correa. KB 15 U-10

8428.39 - Los demás. KB 15 U-10

8428.4010 - Escaleras

mecánicas. KB 15 U-10

8428.50 - Empujadores de

vagonetas, carros

transbordadores,

basculadores y

volteadores de

vagones, vagonetas,

etc., e instalaciones

similares para la

manipulación de

material móvil

sobre carriles

rieles). KB 15 U-10

8428.60 - Teleféricos

(incluidos los

telesillas y los

telesquís);

mecanismo de tracción

para funiculares. KB 15 U-10

8428.90 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

84.29 TOPADORAS

("BULLDOZERS"),

INCLUSO LAS

ANGULARES

("ANGLEDOZERS"),

NIVELADORAS, TRAILLAS

("SCHAPERS") PALAS

MECANICAS,

EXCAVADORAS,

CARGADORAS, PALAS

CARGADORAS,

APISONADORAS Y

RODILLOS APISONADORES,

AUTOPROPULSADOS.

- Topadoras

(""bulldozers"),

incluso las angulares

("angledozers"):

8429.11 - De orugas. KB 15 U-10

8429.19 - Las demás. KB 15 U-10

8429.20 - Niveladoras. KB 15 U-10

8429.30 - Traíllas

("scapers"). KB 15 U-10

8429.40 - Apisonadoras y

rodillos

apisonadores. KB 15 U-10

- Palas mecánicas,

excavadoras,

cargadoras y palas

cargadoras:

8429.51 - Cargadoras y palas

cargadoras de

carga frontal. KB 15 U-10

8429.52 - Máquinas cuya

superestructura

pueda girar 360°. KB 15 U-10

84.30 LAS DEMAS MAQUINAS

Y APARATOS DE

EXPLANACION,

NIVELACION,

ESCARIFICACION,

EXCAVACION O

PERFORACION DEL

SUELO O DE MINERALES;

MARTINETES Y

MAQUINAS PARA ARRANCAR

PILOTES; QUITANIEVES.

8430.10 - Martinetes y máquinas

para arrancar

pilotes. KB 15 U-10

8430.20 - Quitanieves. KB 15 U-10

- Cortadores,

arrancadoras y

máquinas para hacer

túneles o galerías:

8430.31 - Autopropulsadas. KB 15 U-10

8430.39 - Las demás. KB 15 1U-10

- Las demás máquinas

de sondeo o de

perforación:

8430.41 - Autopropulsadas. KB 15 U-10

8430.49 - Las demás. KB 15 U-10

8430.50 - Las demás máquinas

y aparatos,

autopropulsados. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

y aparatos, sin

propulsión:

8430.61 - Máquinas y aparatos

para apisonar

o compactar. KB 15 U-10

8430.62 - Escarificadoras. KB 15 U-10

8430.69 - Los demás. KB 15 U-10

84.31 PARTES INDENTIFICABLES

COMO DESTINADAS,

EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE, A

LAS MAQUINAS O

APARATOS DE LAS

PARTIDAS 84.25 a 84.30.

8431.10 - De máquinas o

aparatos de la

partida 84.25. KB 15 U-10

8431.20 - De máquinas o

aparatos de la

partida 84.27. KB 15 U-10

- De máquinas o

aparatos de la

partida 84.28.

8431.31 - De ascensores,

montacargas o

escaleras

mecánicas. KB 15 U-10

8431.39 - Las demás. KB 15 U-10

- De máquinas o

aparatos de las

partidas 84.76,

84.29 u 84.30:

8431.41 - Cangilones,

cucharas, cucharas

de almeja, palas

y garras

o pinzas. KB 15 U-10

8431.42 - Hojas de topadoras

(de "bulldozers"),

incluso angulares

(de "angledozers"). KB 15 U-10

8431.43 - Partes de máquinas

o aparatos de sondeo

o de perforación,

de las subpartidas

8430.41 u

8430.39. KB 15 U-10

8431.49 - Las demás. KB 15 U-10

84.32 MAQUINAS, APARATOS

Y ARTEFACTOS AGRICOLAS,

HORTICOLAS O

SILVICOLAS, PARA

LA PREPARACION O

EL TRABAJO DEL

SUELO O PARA EL

CULTIVO, RODILLOS

PARA CESPLO O

TERRENOS DEL DEPORTE.

8432.10 - Arados KB 15 U-10

- Gradas,

escarificadores,

cultivadores,

estirpadores,

rotucultores,

escardadoras y

binadoras:

8432.21 - Gradas de discos. KB 15 U-10

8432.29 - Los demás. KB 15 U-10

8432.30 - Sembradoras,

plantadoras y

transplantadoras. KB 15 U-10

8432.40 - Esparcidoras e

estiércol y

distribución

de abonos. KB 15 U-10

8432.80 - Las demás máquinas,

aparatos y

artefactos. KB 15 U-10

84.33 MAQUINAS, APARATOS

Y ARTEFACTOS PARA

COSECHAR O TRILLAR,

INCLUIDAS LAS PRENSAS

PARA PAJA O FORRAJE;

CORTADORAS DE CESPED

Y GUADAÑADORAS;

MAQUINAS PARA LA

LIMPIEZA O LA

CLASIFICACION DE

NUEVOS, FRUTAS U

OTROS PRODUCTOS

AGRICOLAS, EXCEPTO

LAS DE LA PARTIDA

84.37.

- Cortadoras de césped:

8433.11 - Con motor, en

las que el

dispositivo de

corte gire en

un plano

horizontal. KB 15 U-10

8433.19 - Los demás. KB 15 U-10

8433.20 - Guadañadores,

incluidas las

barras de corte

para montar en

un tractor. KB 15 U-10

8433.30 - Las demás máquinas

y aparatos para

henificar. KB 15 U-10

8433.40 - Prensas para

paja o forraje,

incluidas las

prensas

recogedoras. KB 1 5U-10

- Las demás máquinas

y aparatos para

la recolección;

máquinas y aparatos

para trillar:

8433.51 - Cosechadoras -

trilladoras. KB 15 U-10

8433.52 - Las demás máquinas

y aparatos

para trillar. KB 15 U-10

8433.53 - Máquinas para la

recolección de

raíces o

tubérculos. KB 15 U-10

8433.59 - Los demás. KB 15 U-10

8433.60 - Máquinas para la

limpieza o

clasificación de

huevos, frutos

u otros productos

agrícolas. KB 15 U-10

8433.90 - Partes. KB 15 U-10

84.34 ORDEÑADORAS Y MAQUINAS

Y APARATOS PARA

LA INDUSTRIA LECHERA.

8434.10 - Ordeñadoras. KB 15 U-10

8434.20 - Máquinas y aparatos

para la industria

lechera. KB 15 U-10

8434.90 - Partes. KB 15 U-10

84.35 PRENSAS, ESTRUJADORAS

Y MAQUINAS Y APARATOS

ANALOGOS PARA LA

PRODUCCION DE VINO,

SIDRA, JUGOS DE FRUTA

O BEBIDAS SIMILARES.

8435.10 - Máquinas y aparatos.

8435.1010 - Empleados en la

vinicultura. KB 15 U-10

8435.1090 - Los demás. KB 15 U-10

8435.90 - Partes. KB 15 U-10

84.36 LAS DEMAS MAQUINAS

Y APARATOS, PARA LA

AGRICULTURA,

HORTICULTURA,

SILVICULTURA,

AVICULTURA O

APICULTURA,

INCLUIDOS LOS

GERMINADORES CON

DISPOSITIVOS

MECANICOS O TERMICOS

Y LAS INCUBADORAS Y

CRIADORAS AVICOLAS.

8436.10 - Máquinas y aparatos

para preparar

alimentos o piensos

para animales. KB 15 U-10

- Máquinas y aparatos

para la avicultura,

incluidas las

incubadoras y

criadoras:

8436.21 - Incubadoras y

criadoras. KB 15 U-10

8436.29 - Las demás. KB 15 U-10

8436.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

- Partes:

8436.91 - De máquinas y

aparatos para

la avicultura. KB 15 U-10

8436.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.37 MAQUINAS PARA LA

LIMPIEZA, CLASIFICACION

O CRIBADO DE SEMILLAS,

GRANOS O LEGUMBRES

SECAS; MAQUINAS Y

APARATOS PARA LA

MOLIENDA O EL

TRATAMIENTO DE CEREALES

O LEGUMBRES SECAS,

EXCEPTO LAS DE

TIPO RURRAL.

8437.10 - Máquinas para la

limpieza, clasificación

o cribado de semillas,

granos o

legumbres secas. KB 15 U-10

8437.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8437.90 - Partes. KB 15 U-10

84.38 MAQUINAS Y APARATOS,

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS DE

ESTE CAPITULO PARA

LA PREPARACION O

LA FABRICACION

INDUSTRIAL DE

ALIMENTOS O DE

BEBIDAS, EXCEPTO

LAS MAQUINAS Y

APARATOS PARA LA

EXTRACCION O LA

PREPARACION DE

ACEITES O GRASAS,

ANIMALES O

VEGETALES FIJOS.

8438.10 - Máquinas y aparatos

para panadería,

pastelería,

galletería o para

la fabricación

de pastas

alimenticias. KB 15 U-10

8438.20 - Máquinas y aparatos

para confitería,

elaboración de

cacao o fabricación

de chocolate. Kb 15 U-10

8438.30 - Máquinas y aparatos

para la industria

azucarera. KB 15 U-10

8438.40 - Máquinas y aparatos

para la industria

cervecera. KB 15 U-10

8438.50 - Máquinas y aparatos

para la preparación

de carne. KB 15 U-10

8438.60 - Máquinas y aparatos

para la preparación

de frutas, hortalizas

y/o legumbres. KB 15 U-10

8438.80 - Las demás máquinas

y aparatos.

8438.8010 - Para la preparación

de pescados,

crústaceos

y moluscos. KB 15 U-10

8438.8090 -Las demás. KB 15 U-10

8438.90 - Partes. KB 15 U-10

84.39 MAQUINAS Y APARATOS

PARA LA FABRICACION

DE PASTAS DE

MATERIAS FIBROSAS

CELULOSICAS O

PARA LA FABRICACION

Y EL ACABADO

DEL PAPEL O CARTON.

8439.10 - Máquinas y aparatos

para la fabricación

de pasta de materias

fibrosas

celulósicas. KB 15 U-10

8439.20 - Máquinas y

aparatos para la

fabricación de

papel o cartón. KB 15 U-10

8439.30 - Máquinas y

aparatos para el

acabado del

papel o cartón. KB 15 U-10

- Partes:

8439.91 - De máquinas o

aparatos para la

fabricación de

pasta de materias

fibrosas

celulósicas. KB 15 U-10

8439.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.40 MAQUINAS Y

APARATOS PARA

ENCUADERNACION,

INCLUIDAS LAS

MAQUINAS PARA

COSER PLIEGOS.

8440.10 - Máquinas y

aparatos. KB 15 U-10

8440.90 - Partes. KB 15 U-10

84.41 LAS DEMAS MAQUINAS

Y APARATOS

PARA EL TRABAJO

DE LA PASTA DEL

PAPEL, DEL PAPEL

O DEL CARTON,

INCLUIDAS LAS

CORTADORAS DE

CUALQUIER TIPO.

8441.10 - Cortadoras. KB 15 U-10

8441.20 - Máquinas para

la fabricación

de sacos, bolsas

o sobres. KB 15 U-10

8441.30 - Máquinas para

la fabricación

de cajas, tubos,

tambores o

continentes

similares, excepto

por moldeado. KB 15 U-10

8441.40 - Máquinas para

moldear artículos de

pasta de papel,

de papel o de

cartón. KB 15 U-10

8441.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8441.90 - Partes. KB 15 U-10

84.42 MAQUINAS, APARATOS

Y MATERIAL(EXCEPTO

LAS MAQUINAS

HERRAMIENTAS DE

LAS PARTIDAS 84.56

A 84.65) PARA

FUNDIR, COMPONER

CARACTERES O PARA

PREPARAR O FABRICAR

CLISES, PLANCHAS,

CILINDROS U OTROS

ELEMENTOS IMPRESORES;

CARACTERES DE IMPRENTA,

CLISES, PLANCHAS,

CILINDROS, Y DEMAS

ELEMENTOS IMPRESORES;

PIEDRAS LITOGRAFICAS,

PLANCHAS, PLACAS

Y CILINDROS, PREPARADOS

PARA LA IMPRESION

(POR EJEMPLO: APLANA-

DOS, GRANEADOS O

PULIDOS).

8442.10 - Máquinas y material

para componer

por procedimiento

fotográfico. KB 15 U-10

8442.20 - Máquinas, aparatos

y material

para componer

caracteres por otros

procedimientos,

incluso con

dispositivos

para fundir. KB 15 U-10

8442.30 - Las demás máquinas,

aparatos

y material. KB 15 U-10

8442.40 - Partes de estas

máquinas, aparatos

o material. KB 15 U-10

8442.50 - Caracteres de

imprenta, clises,

planchas, cilindros

y demás elementos

impresores; piedras

litográficas,

planchas, placas

y cilindros, prepa-

rados para la

impresión (por ejemplo:

aplanados, graneados

o pulidos). KB 15 U-10

84.43 MAQUINAS Y APARATOS

PARA IMPRIMIR Y

SUS MAQUINAS AUXILIARES.

- Impresoras offset:

8443.11 - Alimentadas

con bobinas. KB 15 U-10

8443.12 - Alimentadas

con hojas de

formato inferior

o igual a 22 cm

x 36 cm (offset

de oficina). KB 15 U-10

8443.19 - Las demás. KB 15 U-10

- Impresoras

tipográficas, con

exclusión de las

flexográficas.

8443.21 - Alimentadas

con bobinas. KB 15 U-10

8443.29 - Las demás. KB 15 U-10

8443.30 - Impresoras

flexográficas. KB 15 U-10

8443.40 - Impresoras

heliográficas

(hueco-

grabado. KB 15 U-10

8443.50 - Las demás

impresoras. KB 15 U-10

8443.60 - Máquinas

auxiliares. KB 15 U-10

8443.90 - Partes. KB 15 U-10

84.44 8444.00 MAQUINAS PARA EL

HILADO (EXTRUSION),

ESTIRADO, TEXTURADO

O CORTADO DE

MATERIAS TEXTILES

SINTETICAS O

ARTIFICIALES. KB 15 U-10

84.45 MAQUINAS PARA LA

PREPARACION DE

MATERIAS TEXTILES;

MAQUINAS PARA EL

HILADO, DOBLADO

O RETORCIDO, DE MA-

TERIAS TEXTILES,

Y DEMAS MAQUINAS Y

APARATOS PARA LA

FABRICACION DE HI-

LADOS TEXTILES;

BOBINADORAS (IN-

CLUIDAS LAS CANILLERAS)

O DEVANADORAS,

PARA MATERIAS

TEXTILES, Y

MAQUINAS

PARA LA PREPARACION

DE HILADOS TEX-

TILES PARA SU

UTILIZACION EN

LAS MAQUINAS DE

LAS PARTIDAS 84.46

U 84.47.

- Máquinas para la

preparación de

materias textiles:

8445.11 - Cardas. KB 15 U-10

8445.12 - Peinadoras. KB 15 U-10

8445.13 - Mecheras. KB 15 U-10

8445.19 - Las demás. KB 15 U-10

8445.20 - Máquinas para el

hilado de materias

textiles. KB 15 U-10

8445.30 - Máquinas para

el doblado o

retorcido, de

materias

textiles. KB 15 U-10

8445.40 - Bobinadoras

(incluidas las

canilleras) o

devanadora, para

materias

textiles. KB 15 U-10

8445.90 - Las demás. KB 15 U-10

84.46 TELARES.

8446.10 - Para tejidos de

anchura inferior

o igual a 30 cm. KB 15 U-10

- Para tejidos de

anchura superior

a 30 cm, de lanzadera:

8446.21 - Con motor. KB 15 U-10

8446.29 - Los demás. KB 15 U-10

8446.30 - Para tejidos de

anchura superior a

30 cm., sin

lanzadera. KB 15 U-10

84.47 MAQUINAS Y TELARES

DE PUNTO, DE COSI-

DO POR CADENETA,

DE GUIPUR, DE TUL,

DE ENCAJES, DE

BORDAR, DE PASAMANERIA,

DE TRENZAS, DE

REDES O DE INSERTAR

MECHONES.

- Telares de punto

circulares:

8447.11 - Con cilindro de

diámetro inferior

o igual a 165 mm. KB 15 U-10

8447.12 - Con cilindro de

diámetro superior

a 165 mm. KB 15 U-10

8447.20 - Telares de punto

rectilíneos; máquinas

de cosido por

cadeneta. KB 15 U-10

8447.2010 - Telares de punto

rectilíneos, de uso

doméstico. KB 15 U-10

8447.2090 - Los demás. KB 15 U-10

8447.90 - Los demás. KB 15 U-10

84.48 MAQUINAS Y APARATOS

AUXILIARES PARA

LAS MAQUINAS DE LAS

PARTIDAS 84.44,

84.45, 84.46 U 84.47

(EJEMPLO: MA-

QUINITAS, MECANISMOS

JACQUARD, PARA-

URDIMBRES Y PARATRANAS

O MECANISMOS

DE CAMBIO DE

LANZADERA); PARTES Y

ACCESORIOS

IDENTIFICABLES COMO DES-

TINADOS, EXCLUSIVA

O PRINCIPALMENTE,

A LAS MAQUINAS DE

ESTA PARTIDA O DE

LAS PARTIDAS 84.44,

84.45, 84.46 U

84.47 (POR EJEMPLO:

HUSOS, ALETAS,

GUARNICIONES DE

CARDAS, PEINES, BA-

RRETAS, HILERAS,

LANZADERAS, LIZOS

Y SUS BASTIDORES,

AGUJAS, PLATINAS

O GANCHOS).

- Máquinas y aparatos

auxiliares para

las máquinas de

las partidas

84.44, 84.45,

84.46 u 84.47:

8448.11 - Maquinitas y

mecanismos Jacquard;

reductoras,

perforadoras y

copiadoras de cartones;

máquinas para

unir los cartones

después de

perforados. KB 15 U-10

8448.19 - Las demás. KB 15 U-10

8448.20 - Partes y accesorios

de las máquinas

de la partida 84.44

o de sus máquinas

o aparatos

auxiliares. KB 15 U-10

- Partes y accesorios

de las máquinas

de la partida 84.45

o de sus máquinas

o aparatos auxiliares:

8448.31 - Guarniciones

de cardas. KB 15 U-10

8448.32 - De máquinas para

la preparación de

materias textiles,

excepto las

guarniciones

de cardas. KB 15 U-10

8448.33 - Usos y aletas,

anillos y

cursores. KB 15 U-10

8448.39 - Los demás. KB 15 U-10

- Partes y accesorios

de telares o de

sus máquinas o

aparatos auxiliares:

8448.41 - Lanzaderas. KB 15 U-10

8448.42 - Peines, lizos y

sus bastidores. KB 15 U-10

8448.49 - Los demás. KB 15 U-10

- Partes y accesorios

de telares, de

máquinas o aparatos

de la partida

84.47 o de sus

máquinas o aparatos

auxiliares:

8448.51 - Platinas, agujas y

demás artículos

que participan

en la formación

de las mallas. KB 15 U-10

8448.59 - Los demás. KB 15 U-10

84.49 8449.00 MAQUINAS Y APARATOS

PARA LA FABRICA-

CION O EL ACABADO

DEL FIELTRO O TELAS

SIN TEJER, EN PIEZA

O EN FORMA, IN-

CLUIDAS LAS MAQUINAS

Y APARATOS PARA

LA FABRICACION DE

SOMBREROS DEL FIEL-

TRO; HORMAS DE

SOMBRERERIA. KB 15 U-10

84.50 MAQUINAS PARA LAVAR

ROPA, INCLUSO CON

DISPOSITIVO DE SECADO.

- Máquinas de capacidad

unitaria expresada

en peso de ropa

seca, inferior o

igual a 10 kg. KB 15 U-10

8450.11 - Máquinas totalmente

automáticas. KB 15 U-10

8450.12 - Las demás máquinas,

con secadora

8450.19 - Las demás. KB 15 U-10

8450.20 - Máquinas de

capacidad unitaria,

expresada en

peso de ropa

seca, superior

a 10 kg. KB 15 U-10

8450.90 - Partes. KB 15 U-10

84.51 MAQUINAS Y APARATOS

(EXCEPTO LAS MA-

QUINAS DE LA PARTIDA

84.50) PARA LA-

VAR, LIMPIAR,

ESCURRIR, SECAR, PLAN-

CHAR, PRENSAR

(INCLUIDAS LAS PRENSAS

PARA FIJAR),

BLANQUEAR, TEÑIR,

APRESTAR, ACABAR,

REVESTIR O IMPREGNAR

LOS HILADOS, TEJIDOS

O MANUFACTURAS TEX-

TILES Y MAQUINAS PARA

EL REVESTIMIEN-

TO DE TEJIDOS U

OTROS SOPORTES UTILI-

ZADOS EN LA FABRICACION

DE CUBRESUELOS, TALES

COMO EL LINOLEO; MAQUINAS

PARA ENROLLAR,

DESENROLLAR, PLEGAR,

CORTAR O DENTAR

LOS TEJIDOS.

8451.10 - Máquinas para la

limpieza en seco. KB 15 U-10

- Máquinas para secar:

8451.21 - De capacidad

unitaria, expresada

en peso de ropa

seca, inferior o

igual a 10 kg. KB 15 U-10

8451.29 - Las demás. KB 15 U-10

8451.30 - Máquinas y prensas

para planchar,

incluidas las

prensas para

fijar. KB 15 U-10

8451.40 - Máquinas para

lavar, blanquear

o teñir.

8451.4010 - Para lavar. KB 15 U-10

8451.4020 - Para blanquear

o teñir. KB 15 U-10

8451.50 - Máquinas para

enrollar, desenrollar,

plegar, cortar o

dentar los

tejidos. KB 15 U-10

8451.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8451.8010 - Para el apresto

y el acabado. KB 15 U-10

8451.8090 - Las demás. KB 15 U-10

8451.90 - Partes. KB 15 U-10

84.52 MAQUINAS DE COSER,

EXCEPTO LAS DE CO-

SER PLIEGOS DE

LA PARTIDA 84.40; MUE-

BLES, BASAMENTOS

Y TAPAS O CUBIERTAS

ESPECIALMENTE

DISEÑADOS PARA MAQUINAS

DE COSER; AGUJAS

PARA MAQUINAS DE COSER.

8452.10 - Máquinas de coser

domésticas. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

de coser:

8452.21 - Unidades

automáticas. KB 15 U-10

8452.29 - Las demás. KB 15 U-10

8452.30 - Agujas para

máquinas

de coser. KB 15 U-10

8452.40 - Muebles, basamentos

y tapas o cu-

biertas para

máquinas de

coser y sus

partes. KB 15 U-10

8452.90 - Las demás partes

para máquinas de

coser. KB 15 U-10

84.53 MAQUINAS Y APARATOS

PARA LA PREPARA-

CION EL CURTIDO O EL

TRABAJO DE CUE-

ROS O PIELES O

PARA LA FABRICACION O

REPARACION DE CALZADO

O DE OTRAS MA-

NUFACTURAS DE CUERO

O DE PIEL, EXCEP-

TO LAS MAQUINAS

DE COSER.

8453.10 - Máquinas y aparatos

para la preparación,

el curtido o el

trabajo de

cueros o pieles. KB 15 U-10

8453.20 - Máquinas y

aparatos para

la fabricación o

reparación

de calzado. KB 15 U-10

8453.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8453.90 - Partes. KB 15 U-10

84.54 CONVERTIDORES,

CUCHARAS DE COLADA,

LINGOTERAS Y MAQUINAS

DE COLAR (MOL-

DEAR), PARA

METALURGIA,

ACERIAS O

FUNDICIONES.

8454.10 - Convertidores. KB 15 U-10

8454.20 - Lingoteras y

cucharas

de colada. KB 15 U-10

8454.30 - Máquinas de

colar (moldear). KB 15 U-10

8454.90 - Partes. KB 15 U-10

84.55 LAMINADORES PARA

METALES Y SUS

CILINDROS

8455.10 - Laminadores

de tubos. KB 15 U-10

- Los demás laminadores:

8455.21 - Para laminar en

caliente y combi-

nados para laminar

en caliente y en

frío. KB 15 U-10

8455.22 - Para laminar

en frío. KB 15 U-10

8455.30 - Cilindros de

laminadores. KB 15 U-10

8455.90 - Las demás partes. KB 15 U-10

84.56 MAQUINAS HERRAMIENTAS

QUE TRABAJEN

POR ARRANQUE DE

CUALQUIER MATERIA

MEDIANTE LASER U

OTROS HACES DE LUZ

O DE FOTONES, POR

ULTRASONIDO, ELEC-

TROEROSION, PROCESOS

ELECTROQUIMICOS,

HACES DE ELECTRONES,

HACES IONICOS O

POR CHORRO

DE PLASMA.

8456.10 - Que trabajen mediante

láser u otros

haces de luz o

de fotones. KB 15 U-10

8456.20 - Que trabajen por

ultrasonido. KB 15 U-10

8456.30 - Que trabajen por

electroerosión. KB 15 U-10

8456.90 - Las demás. KB 15 U-10

84.57 CENTROS DE MECANIZADO,

MAQUINAS DE

PUESTO FIJO Y

MAQUINAS DE PUESTOS

MULTIPLES, PARA

TRABAJAR METALES.

8457.10 - Centros de

mecanizado. KB 15 U-10

8457.20 - Máquinas de

puesto fijo. KB 15 U-10

8457.30 - Máquinas de

puestos

múltiples. KB 15 U-10

84.58 TORNOS QUE TRABAJEN

POR ARRANQUE

DE METAL.

- Tornos horizontales:

8458.11 - De control

numérico. KB 15 U-10

8458.1110 - Paralelos

universales. KB 15 U-10

8458.1190 - Los demás. KB 15 U-10

8458.19 - Los demás. KB 15 U-10

8458.1910 - Paralelos

universales. KB 15 U-10

8458.1990 - Los demás. KB 15 U-10

- Los demás tornos. KB 15 U-10

8458.91 - De control

numérico. KB 15 U-10

8458.99 - Los demás. KB 15 U-10

8459 MAQUINAS (INCLUIDAS

LAS UNIDADES O

CABEZALES AUTONOMOS)

DE TALADRAR,

MANDRINAR, FRESAR

O ROSCAR METALES,

POR ARRANQUE DE

MATERIA, EXCEPTO LOS

TORNOS DE LA

PARTIDA 84.58.

8459.10 - Unidades o

cabezales

autónomos. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

de taladrar:

8459.21 - De control

numérico. KB 15 U-10

8459.29 - Las demás. KB 15 U-10

- Las demás

mandrinadoras-

fresadoras: KB 15 U-10

8459.31 - De control

numérico. KB 15 U-10

8459.39 - Las demás. KB 15 U-10

8459.40 - Las demás

mandrinadoras. KB 15 U-10

- Fresadoras de consola:

8459.51 - De control

numérico. KB 15 U-10

8459.59 - Las demás. KB 15 U-10

- Las demás fresadoras:

8459.61 - De control

numérico. KB 15 U-10

8459.69 - Las demás. KB 15 U-10

8459.70 - Las demás máquinas

de roscar. KB 15 U-10

84.60 MAQUINAS DE DESBARBAR,

AFILAR, AMOLAR,

RECTIFICAR, RODAR,

PULIR O HACER OTRAS

OPERACIONES DE ACABADO,

PARA METALES,

CARBUROS METALICOS

SINTERIZADOS O "CER-

NETS", MEDIANTE MUELAS,

ABRASIVOS O

PRODUCTOS PARA PULIR,

EXCEPTO LAS MA-

QUINAS PARA TALLAR

O ACABAR ENGRANA-

JES DE LA PARTIDA 84.61.

- Rectificadoras de

superficies pla-

nas en las que

la posición de la pie-

za en uno de los

ejes pueda reglarse

a 0.01 mm o menos:

8460.11 - De control

numérico. KB 15 U-10

8460.19 - Las demás. KB 15 U-10

- Las demás

rectificadoras

en las que

la posición de la

pieza en uno de los

ejes pueda reglarse

a 0.01 mm o menos:

8460.21 - De control

numérico. KB 15 U-10

8460.29 - Las demás. KB 15 U-10

- Afiladoras:

8460.31 - De control

numérico. KB 15 U-10

8460.39 - Las demás. KB 15 U-10

8460.40 - Lapeadoras o

rodadoras. KB 15 U-10

8460.90 - Las demás. KB 15 U-10

8460.9010 - Amoladoras,

esmeriladoras y

similares. KB 15 U-10

8460.9090 - Las demás. KB 15 U-10

84.61 CEPILLADORAS,

LINADORAS, MORTAJADORAS,

BROCHADORAS,

MAQUINAS PARA TALLAR O

ACABAR LOS ENGRANAJES,

SIERRAS, TRON-

ZADORAS Y DEMAS

MAQUINAS HERRAMIENTA

QUE TRABAJEN POR

ARRANQUE DE METAL,

CARBUROS METALICOS

SINTERIZADOS O

"CERNETS", NO

EXPRESADAS NI COMPREN-

DIDAS EN OTRAS PARTIDAS.

8461.10 - Cepilladoras. KB 15 U-10

8461.20 - Limadoras y

mortajadoras. KB 15 U-10

8461.30 - Brochadoras. KB 15 U-10

8461.40 - Máquinas para tallar o

acabar engranajes. KB 15 U-10

8461.50 - Sierras o

tronzadoras. KB 15 U-10

8461.90 - Las demás. KB 15 U-10

84.62 MAQUINAS (INCLUIDAS

LAS PRENSAS) PARA

FORJAR O ESTAMPAR,

MARTILLOS PILON Y

MARTINETES, PARA

TRABAJAR METALES;

MAQUINAS (INCLUIDAS

LAS PRENSAS) PARA

CURVAR, PLEGAR,

APLANAR, CIZALLAR,

PUNZONAR O ENTALLAR,

METALES; PRENSAS

PARA TRABAJAR

METALES O CARBUROS META-

LICOS, NO EXPRESADAS

ANTERIORMENTE.

8462.10 - Máquinas (incluidas

las prensas

para forjar o

estampar, martillos

pilón y

martinetes. KB 15 U-10

8462.1010 - Prensas. KB 15 U-10

8462.1090 - Las demás. KB 15 U-10

- Máquinas (incluidas

las prensas para

curvar, plegar

o aplanar:

8462.21 - De control

numérico. KB 15 U-10

8462.2110 - Prensas. KB 15 U-10

8462.2120 - Plegadoras. KB 15 U-10

8462.2190 - Las demás. KB 15 U-10

8462.29 - Las demás. KB 15 U-10

8462.2910 - Prensas. KB 15 U-10

8462.2920 - Plegadoras. KB 15 U-10

8462.2990 - Las demás. KB 15 U-10

- Máquinas (incluidas

las prensas)

para cizallar,

excepto las combinadas

de cizallar y punzonar:

8462.31 - De control

numérico. KB 15 U-10

8462.3110 - Prensas. KB 15 U-10

8462.3120 - Guillotinas. KB 15 U-10

8462.39 - Las demás.

8462.3910 - Prensas. KB 15 U-10

8462.3920 - Guillotinas. KB 15 U-10

8462.3990 - Las demás. KB 15 U-10

- Máquinas (incluidas

las prensas)

para punzonar o

entallar, incluidas

las combinadas de

cizallar y punzonar:

8462.41 - De control

numérico. KB 15 U-10

8462.49 - Las demás. KB 15 U-10

- Las demás.

8462.91 - Prensas

hidraúlicas. KB 15 U-10

8462.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.63 LAS DEMAS MAQUINAS

HERRAMIENTAS PARA

TRABAJAR METALES,

CARBUROS METALICOS

SINTERIZADOS O

"CERNETS", QUE NO

TRABAJEN POR ARRANQUE

DE MATERIA.

8463.10 - Bancos de estirar

barras, tubos,

perfiles, alambres

o similares. KB 15 U-10

8463.20 - Laminadoras de

roscas. KB 15 U-10

8463.30 - Máquinas para

trabajar

alambres. KB 15 U-10

8463.90 - Las demás. KB 15 U-10

8463.9010 - Máquinas para la

fabricación de

envases. KB 15 U-10

8463.9090 - Las demás. KB 15 U-10

84.64 MAQUINAS HERRAMIENTA

PARA TRABAJAR LA

PIEDRA CERAMICA,

HORMIGON, ANIANTO-

CEMENTO O MATERIAS

MINERALES SIMILARES

O PARA TRABAJAR EL

VIDRIO EN FRIO.

8464.10 - Sierras. KB 15 U-10

8464.20 - Máquinas de

amolar o pulir. KB 15 U-10

8464.90 - Las demás. KB 15 U-10

84.65 MAQUINAS HERRAMIENTA

(INCLUIDAS LAS

DE CLAVAR, GRAPAR,

ENCOLAR O EMSAM-

BLAR DE OTRO MODO)

PARA TRABAJAR, MA-

DERA, CORCHO, HUESO,

CAUCHO ENDURECI-

DO, PLASTICO O

MATERIAS DURAS

SIMILARES.

8465.10 - Máquinas que efectúen

distintas ope-

raciones de mecanizado

sin cambio del

útil entre dichas

operaciones. KB 15 U-10

- Las demás:

8465.91 - Sierras. KB 15 U-10

8465.92 - Cepilladoras;

máquinas, para

fresar

o moldurar. KB 15 U-10

8465.93 - Máquinas para

anolar, lijar o

pulir. KB 15 U-10

8465.94 - Máquinas para

curvar o

ensamblar. KB 15 U-10

8465.95 - Máquinas para

taladrar o

mortajar. KB 15 U-10

8465.96 - Máquinas para

hendir, trocar o

desenrollar. KB 15 U-10

8465.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.66 PARTES Y ACCESORIOS

IDENTIFICABLES

COMO DESTINADOS,

EXCLUSIVA O PRINCI-

PALMENTE, A LAS

MAQUINAS DE LAS

PARTIDAS 84.56 A

84.65 INCLUIDOS LOS

PORTAPIEZAS Y PORTA

UTILES, CABEZA-

LES DE ROSCAR

RETRACTABLES AUTOMA-

TICAMENTE, DIVISORES

Y DEMAS DISPO-

SITIVOS ESPECIALES

PARA MONTAR EN LAS

MAQUINAS HERRAMIENTAS;

PORTAUTILES PARA

HERRAMIENTAS DE MANO

DE CUALQUIER TIPO.

8466.10 - Portaútiles y

cabezales de roscar

retractables

automáticamente. KB 15 U-10

8466.20 - Portapiezas. KB 15 U-10

8466.30 - Dispositivos

divisores y demás

dispositivos especiales

para montar

en máquinas

herramientas. KB 15 U-10

- Los demás.

8466.91 - Para máquinas de

la partida 84.64. KB 15 U-10

8466.92 - Para máquinas de

la partida 84.65. KB 15 U-10

8466.93 - Para máquinas de

las partidas 84.56

u 84.61. KB 15 U-10

8466.94 - Para máquinas de

las partidas 84.62

u 84.63. KB 15 U-10

84.67 HERRAMIENTAS NEUMATICAS

O CON MOTOR

INCORPORADO QUE NO

SEA ELECTRICO, DE

USO MANUAL.

- Neumáticas:

8467.11 - Rotativas (incluso

de percusión). KB 15 U-10

8467.1110 - Taladradoras,

perforadoras y

similares. KB 15 U-10

8467.1190 - Las demás. KB 15 U-10

8467.19 - Las demás. KB 15 U-10

- Las demás herramientas:

8467.81 - Sierras o

tronzadoras

de cadena. KB 15 U-10

8467.89 - Las demás. KB 15 U-10

- Partes:

8467.91 - De sierras o

tronzadoras de

cadena. KB 15 U-10

8467.92 - De herramientas

neumáticas. KB 15 U-10

8467.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.68 MAQUINAS Y APARATOS

PARA SOLDAR,

AUNQUE PUEDAN CONTAR

EXCEPTO LOS DE

LA PARTIDA 85.15;

MAQUINAS Y APARA-

TOS DE GAS PARA EL

TEMPLE SUPERFICIAL.

8468.10 - Sopletes

manuales. KB 15 U-10

8468.20 - Las demás máquinas

y aparatos

de gas. KB 15 U-10

8468.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8468.90 - Partes. KB 15 U-10

84.69 MAQUINAS DE ESCRIBIR

Y MAQUINAS PARA

PROCESAMIENTO DE TEXTOS.

8469.10 - Máquinas de escribir

automáticas y

máquinas para

procesamiento de

textos. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

de escribir,

eléctricas:

8469.21 - De peso, sin

estuche, inferior o

igual a 12 kg. KB 15 U-10

8469.29 - Las demás. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

de escribir, que

no sean eléctricas:

8469.31 - De peso, sin estuche,

inferior o

igual a 12 kg. KB 15 U-10

8469.30 - Las demás. KB 15 U-10

84.70 CALCULADORAS: MAQUINAS

DE CONTABILIDAD,

CAJAS REGISTRADORAS,

MAQUINAS DE FRANQUEAR,

EXPEDIR BOLETOS (TIQUES)

Y MAQUINAS SIMILARES,

CON DISPOSITIVOS

DE CALCULO.

8470.10 - Calculadoras

electrónicas que

funcionen sin

fuente de energía

exterior. KB 15 U-10

- Las demás calculadoras

electrónicas:

8470.21 - Con dispositivos

de impresión. KB 15 U-10

8470.29 - Las demás. KB 15 U-10

8470.30 - Las demás

calculadoras. KB 15 U-10

8470.40 - Máquinas de

contabilidad. KB 15 U-10

8470.50 - Cajas

registradoras. KB 15 U-10

8470.90 - Las demás. KB 15 U-10

84.71 MAQUINAS AUTOMATICAS

PARA PROCESA-

MIENTO DE DATOS

Y SUS UNIDADES; LEC-

TORES MAGNETICOS

OPTICOS, MAQUINAS

PARA REGISTRO DE

DATOS SOBRE SOPOR-

TES EN FORMA

CODIFICADA Y MAQUINAS

PARA PROCESAMIENTO

DE ESTOS DATOS,

NO EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRAS PARTIDAS.

8471.10 - Máquinas automáticas

para procesa-

miento de datos,

analógicas o

híbridas. KB 15 U-10

8471.20 - Máquinas automáticas

para procesa-

miento de datos,

numéricas o digita-

les que lleven en

un gabinete común,

por lo menos, una

unidad central de

procesamiento, una

unidad de entrada

y una de salida,

estén o no combina-

das o asociadas. KB 15 U-10

- Las demás.

8471.91 - Unidades de

procesamiento numé-

ricas o digitales,

aunque se pre-

senten con el resto

de un sistema,

incluso con uno

o dos tipos

de unidades siguientes

en un mismo

gabinete: unidad

de memoria, uni-

dad de entrada

y unidad de

salida. KB 15 U-10

8471.92 - Unidades de entrada

o de salida,

aunque lleven

unidades de memoria en

un mismo gabinete,

incluso presen-

tadas con el resto

de un sistema. KB 15 U-10

8471.93 - Unidades de memoria,

incluso presen-

tadas con el resto

del sistema. KB 15 U-10

8471.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.72 LAS DEMAS MAQUINAS

Y APARATOS DE OFI-

CINA (POR EJEMPLO:

COPIADORAS HECTO-

GRAFICAS O DE

ESTENCILES O CLISES,

MAQUINAS DE IMPRIMIR

DIRECCIONES,

DISTRIBUIDORES

AUTOMATICOS DE BILLETES

DE BANCO, MAQUINAS

DE PLASTIFICAR,

CONTAR O ENCARTUCHAR

MONEDAS, SACA-

PUNTAS, PERFORADORES

O GRAPADORAS).

8472.10 - Copiadoras. KB 15 U-10

8472.20 - Máquinas de imprimir

direcciones

o estampar las

placas de

direcciones. KB 15 U-10

8472.30 - Máquinas para

clasificar, plegar,

meter sobres o

colocar bandas,

máquinas de abrir,

cerrar o precintar

la correspondencia

y máquinas para

colocar u obliterar

los sellos. KB 15 U-10

8472.90 - Las demás. KB 15 U-10

84.73 PANILS Y ACCESORIOS

(EXCEPTO LOS ESTU-

CHES, FUNDAS Y

SIMILARES) IDENTIFI-

CABLES COMO DESTINADOS,

EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE, A

LAS MAQUINAS O APA-

RATOS DE LAS PARTIDAS

84.69 A 84.72

8473.10 - Partes y accesorios

de máquinas de

la partida 84.69.

8473.21 - De calculadoras

electrónicas de las

subpartidas 8470.10,

8470.21 u

8470.29. KB 15 U-10

8473.29 - Las demás. KB 15 U-10

8473.30 - Partes y accesorios

de máquinas de

la partida 84.71. KB 15 U-10

8473.40 - Partes y accesorios

de máquinas de

la partida 84.72. KB 15 U-10

84.74 MAQUINAS Y APARATOS

PARA CLASIFICAR,

CRIBAR, SEPARAR,

LAVAR, QUEBRANTAR,

TRITURAR, MOLER,

MEZCLAR O MALAXAR

TIERRAS, PIEDRAS U

OTRAS MATERIAS

MINERALES SOLIDAS

(INCLUIDO EL POL-

VO Y LAS PASTAS);

MAQUINAS PARA AGLO-

MERAR, CONFORMAR

O MOLDEAR COMBUSTI-

BLES MINERALES

SOLIDOS, PASTAS CERAMI-

CAS, CEMENTO, YESO

(ESCAYOLA) Y DEMAS

MATERIAS MINERALES

EN POLVO O EN PAS-

TA; MAQUINAS PARA

HACER MOLDES DE ARE-

NA PARA FUNDICION.

8474.10 - Máquinas y aparatos

para clasificar,

cribar, separar

o lavar. KB 15 U-10

8474.20 - Máquinas y aparatos

para quebrantar,

triturar, moler

o pulverizar. KB 15 U-10

- Máquinas y aparatos

para mezclar o

malaxar.

8474.31 - Hormigoneras y

aparatos para amasar

cemento. KB 15 U-10

8474.32 - Máquinas para

mezclar materias

minerales con

asfalto. KB 15 U-10

8474.39 - Las demás. KB 15 U-10

8474.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8474.90 - Partes. KB 15 U-10

84.75 MAQUINAS PARA MONTAR

LAMPARAS, TUBOS

O VALVULAS ELECTRICOS

O ELECTRONICOS

O LAMPARAS DE DESTELLO,

QUE TENGAN

LA ENVOLVENTE DE

VIDRIO; MAQUINAS PARA

FABRICAR O TRABAJAR

EN CALIENTE EL

VIDRIO O LAS

MANUFACTURAS DE VIDRIO.

8475.10 - Máquinas para

montar lámparas,

tubos o válvulas

eléctricos o

electrónicos o

lámparas de deste-

llo, que tengan

la envolvente de

vidrio. KB 15 U-10

8475.20 - Máquinas para

fabricar o trabajar

en caliente el

vidrio o las manufac-

turas de vidrio. KB 15 U-10

8475.90 - Partes. KB 15 U-10

84.76 MAQUINAS AUTOMATICAS

PARA LA VENTA

DE PRODUCTOS (POR

EJEMPLO: SELLOS,

CIGARRILLOS, ALIMENTOS

O BEBIDAS),

INCLUIDAS LAS

MAQUINAS PARA CAMBIAR

MONEDA.

- Máquinas:

8476.11 - Con equipo de

calentamiento o

refrigeración. KB 15 U-10

8476.19 - Las demás. KB 15 U-10

8476.90 - Partes. KB 15 U-10

84.77 MAQUINAS Y APARATOS

PARA TRABAJAR

CAUCHO O PLASTICO

PARA FABRICAR

PRODUCTOS DE ESTAS

MATERIAS, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA

PARTE DE ESTE CAPITULO.

8477.10 - Máquinas para

moldear por

inyección. KB 15 U-10

8477.20 - Extrusoras. KB 15 U-10

8477.30 - Máquinas para

moldear por

soplado. KB 15 U-10

8477.40 - Máquinas para

moldear en vacío y

demás máquinas

para termoformado. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

y aparatos

para moldear o formar:

8477.51 - Para moldear o

recauchutar

neumáticos o

para moldear o

formar cámaras. KB 15 U-10

8477.59 - Los demás. KB 15 U-10

8477.80 - Las demás

máquinas y

aparatos. KB 15 U-10

8477.90 - Partes. KB 15 U-10

84.78 MAQUINAS Y APARATOS

PARA PREPARAR

O ELABORAR TABACO

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE DE

ESTE CAPITULO.

8478.10 - Máquinas y

aparatos. KB 15 U-10

8478.90 - Partes. KB 15 U-10

84.79 MAQUINAS Y APARATOS

MECANICOS CON

UNA FUNCION PROPIA,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRA PARTE DE

ESTE CAPITULO.

8479.10 - Máquinas y aparatos

para obras

públicas,

construcción o

trabajos

análogos. KB 15 U-10

8479.20 - Máquinas y

aparatos para la

extracción o la

preparación de

aceites o grasas

animales o

vegetales fijos. KB 15 U-10

8479.30 - Prensas para

fabricar tableros

de partículas,

de fibras de ma-

dera o de otras

materias leñosas

y demás máquinas

y aparatos para

trabajar la madera

o el corcho. KB 15 U-10

8479.40 - Máquinas de

cordelería o

de cablería. KB 15 U-10

- Las demás máquinas

y aparatos:

8479.81 - Para trabajar

los metales,

incluso las

bobinadoras de hilos

eléctricos. KB 15 U-10

8479.82 - Para mezclar,

malaxar, quebran-

tar, triturar,

moler, cribar, ta-

mizar, homogenizar,

emulsionar o

agitar. KB 15 U-10

8479.89 - Los demás. KB 15 U-10

8479.8910 - Para la industria

química y

farmacéutica. KB 15 U-10

8479.8920 - Para la industria

del jabón. KB 15 U-10

8479.8990 - Las demás. KB 15 U-10

8479.90 - Partes. KB 15 U-10

84.80 CAJAS DE FUNDICION;

PLACAS DE FON-

DO PARA MOLDES;

MODELOS PARA MOL-

DES; MOLDES PARA

METALES (EXCEPTO

LAS LINGOTERAS),

CARBUROS METALI-

COS, VIDRIO,

MATERIAS MINERALES,

CAUCHO O PLASTICO.

8480.10 - Cajas de

fundición. KB 15 U-10

8480.20 - Placas de fondo

para moldes. KB 15 U-10

8480.30 - Modelos

para moldes. KB 15 U-10

- Moldes para

metales o carburos

metálicos:

8480.41 - Para el moldeo

por inyección o por

comprensión. KB 15 U-10

8480.49 - Los demás. KB 15 U-10

8480.50 - Moldes para

vidrio. KB 15 U-10

8480.60 - Moldes para

materias

minerales. KB 15 U-10

- Moldes para

caucho o plástico:

8480.71 - Para moldeos por

inyección o por

compresión. KB 15 U-10

8480.79 - Los demás. KB 15 U-10

84.81 ARTICULOS DE

GRIFERIA Y ORGANOS

SIMILARES PARA

TUBERIAS, CALDERAS,

DEPOSITOS, CUBAS

O CONTINENTES SI-

MILARES, INCLUIDAS

LAS VALVULAS

REDUCTORAS DE

PRESION Y LAS VALVU-

LAS TERMOSTATICAS.

8481.10 - Válvulas reductoras

de presión. KB 15 U-10

8481.20 - Válvulas para

transmisiones

oleohidráulicas

o neumáticas. KB 15 U-10

8481.30 - Válvulas

de retención. KB 15 U-10

8481.40 - Válvulas de

alivio o de

seguridad. KB 15 U-10

8481.80 - Los demás

artículos de

grifería y

órganos

similares. KB 15 U-10

8481.8010 - Para uso

doméstico. KB 15 U-10

8481.8090 - Los demás. KB 15 U-10

8481.90 - Partes. KB 15 U-10

84.82 RODAMIENTOS DE

BOLAS, DE RODILLOS

O DE AGUJAS.

8482.10 - Rodamientos

de bolas. KB 15 U-10

8482.20 - Rodamientos de

rodillos cónicos,

incluso los

ensamblados de conos y

rodillos cónicos. KB 15 U-10

8482.30 - Rodamientos de

rodillos en forma

de tonel. KB 15 U-10

8482.40 - Rodamientos

de agujas. KB 15 U-10

8482.50 - Rodamientos

de rodillos

cilíndricos. KB 15 U-10

8482.80 - Los demás, incluso

los rodamientos

combinados. KB 15 U-10

- Partes:

8482.91 - Bolas, rodillos

y agujas. KB 15 U-10

8482.99 - Las demás. KB 15 U-10

84.83 ARBOLES DE TRANSMISION

(INCLUIDOS LOS DE

LEVAS Y LOS

CIGUEÑALES) Y

MANIVELAS; CAJAS

DE COJINETES Y

COJINETES; ENGRANAJES

Y RUEDAS DE

FRICCION; MUSILLOS

Y FILETEADOS

DE BOLAS (TORNILLOS

DE BOLAS);

REDUCTORES,

MULTIPLICADORES Y

VARIADORES DE

VELOCIDAD, INCLUI-

DOS LOS CONVERTIDORES

DE PAN; VO-

LANTES Y POLEAS,

INCLUIDOS LOS MO-

TORES; EMBRAGUES

Y ORGANOS DE

ACOPLAMIENTO,

INCLUIDAS LAS JUNTAS

DE ARTICULACION.

8483.10 - Arboles de

transmisión (inclui-

dos los de levas

y los cigüeñales)

y manivelas. KB 15 U-10

8483.20 - Cajas de

cojinetes con los

rodamientos. KB 15 U-10

8483.30 - Cajas de

cojinetes sin los

rodamientos;

cojinetes. KB 15 U-10

8483.40 - Engranajes y ruedas

de fricción,

excepto las simples

ruedas denta-

das y demás órganos

elementales

de transmisión;

husillos filetea-

dos de bolas

(tornillos de bolas);

reductores,

multiplicadores y varia-

dores de velocidad,

incluidos los

convertidores

de par. KB 15 U-10

8483.4010 - Engranajes y

ruedas de

fricción. KB 15 U-10

8483.4020 - Reductores,

multiplicadores

y variadores

de velocidad. KB 15 U-10

8483.4090 - Los demás. KB 15 U-10

8483.50 - Volantes y poleas,

incluidos

los motones. KB 15 U-10

8483.60 - Embragues y órganos

de acopla-

miento, incluidas

las juntas de

articulación. KB 15 U-10

8483.90 - Partes. KB 15 U-10

84.84 JUNTAS METALOPLASTICAS;

JUEGOS O SURTIDOS DE

JUNTAS DE DISTINTA

COMPOSICION

PRESENTADOS EN

BOLSITAS, SOBRES

O ENVASES ANALOGOS.

8484.10 - Juntas

metaloplásticas. KB 15 U-10

8484.90 - Los demás. KB 15 U-10

84.85 PARTES DE MAQUINAS

O DE APARATOS,

NO EXPRESADAS NI

COMPRENDIDAS EN

OTRA PARTE DE

ESTE CAPITULO, SIN

CONEXIONES

ELECTRICAS, PARTES

AISLADAS ELECTRICAMENTE,

BOBINADOS,

CONTACTOS NI

OTRAS CARACTERISTICAS

ELECTRICAS.

8485.10 - Hélices para

barcos y

sus paletas. KB 15 U-10

8485.90 - Las demás. KB 15 U-10

Capítulo 85

MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGENES Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS

APARATOS.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las mantas, cojines, calientapiés

y artículos similares, que se

calientan eléctricamente; las

prendas de vestir, calzado,

orejeras y demás artículos que

se llevan sobre la persona,

calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio

de la partida 70.11;

c) los muebles con calentamiento

eléctrico, del capítulo 94.

2. Los artículo susceptibles de

clasificarle tanto en las partidas

85.01 a 85.04 como en las partidas

85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42

se clasificarán en estas cinco

últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de

vapor de mercurio de cubeta metálica

se mantienen en la partida 85.04.

3. Siempre que se trate de aparatos

electromecánicos del tipo de los

normalmente utilizados en usos

domésticos, la partida 85.09

comprende:

a) las aspiradoras, enceradoras

de pisos, trituradoras y

mezcladoras de alimentos y

exprimidoras de frutas, legumbres

y hortalizas de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso

inferior o igual a 20 kg, con

exclusión de los ventiladores

y las campanas aspirantes para

extracción o reciclado, con

ventilador, incluso con filtro

(p. 84.14), las secadoras

centrífugas de ropa (p. 84.21),

los lavavajillas (p. 84.22),

las máquinas de lavar ropa

(p. 84.50), las máquinas de

planchar (ps. 84.20 u 84.51,

según que se trate de calandrias

o de otros tipos), las máquinas

de coser (p. 84.52), las tijeras

eléctricas (p. 85.08) y aparatos

electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34 se consideran

circuitos impresos, los obtenidos

disponiendo sobre un soporte

aislante por cualquier procedimiento

de impresión (principalmente,

incrustación, deposición,

electrolítica o grabado) o por

las técnicas de los circuitos de

capa, elementos conductores,

contactos u otros componentes

impresos (por ejemplo: inductancias,

resistencias o condensadores),

solos o combinados entre sí según

un esquema preestablecido, con

exclusión de cualquier elemento

que pueda producir, rectificar,

modular o amplificar una señal

eléctrica (por ejemplo: elementos

semiconductores).

La expresión circuito impreso no

comprende los circuitos combinados

con elementos distintos de los

obtenidos durante el proceso de

impresión. Sin embargo, los

circuitos impresos pueden llevar

elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o

delgada) con elementos pasivos

y activos obtenidos durante el

mismo proceso tecnológico se

clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42

se consideran:

A) Diodos transistores y

dispositivos semiconductores

similares, los dispositivos

semiconductores cuyo funcionamiento

se base en la variación de la

resistividad por la acción de

un campo eléctrico.

B) Circuitos integrados y

microestructuras electrónicas:

a) los circuitos integrados

monolíticos en los que los

elementos del circuito (diodos,

transistores, resistencias,

condensadores, conexiones,

etc), se crean esencialmente

en la masa y en la superficie

de un material semiconductor

(por ejemplo: silicio

impurificado), formando un

todo inseparable;

b) los circuitos integrados

híbridos que reunen de modo

prácticamente inseparable,

sobre un sustrato aislante

(vidrio, cerámica, etc)

elementos pasivos (resistencia,

condensadores, conexiones, etc)

obtenidas por la técnica de

los circuitos de capa delgada

o gruesa y elementos activos

(diodos, transistores,

circuitos integrados monolíticos,

etc.) obtenidos por la de los

semiconductores. Estos circuitos

pueden llevar también componentes

discretos;

c) las microestructuras de pastilla,

micromódulos o similares formadas

por componentes discretos

activos, o bien activos y pasivos,

reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta

Nota que, principalmente por su

función, puedan ser susceptibles de

clasificarse en otras partidas, las

partidas 85.41 y 85.42 tienen

prioridad sobre cualquier otra

de la Nomenclatura.

6. Los discos, cintas y demás soportes

de las partidas 85.23 u 85.24 se

clasifican en estas partidas aunque

se presenten con los aparatos a

los que se destinan.

85.01 MOTORES Y GENERADORES,

ELECTRICOS,

CON EXCLUSION DE

LOS GRUPOS ELEC-

TROGENOS,

8501.10 - Motores de potencia

inferior o

igual a 37,5 W. KB 15 U-10

8501.20 - Motores universales

de potencia

superior

a 37,5 W. KB 15 U-10

- Los demás motores

de corrientes

continua; generadores

de corriente

continua;

8501.31 - De potencia

inferior o igual

a 750 W. KB 15 U-10

8501.32 - De potencia

superior a 750 W pero

inferior o

igual a 75 kW. KB 15 U-10

8501.33 - De potencia

superior a 75 kW

pero inferior

o igual

a 375 kW. KB 15 U-10

8501.34 - De potencia

superior

a 375 kW. KB 15 U-10

8501.40 - Los demás motores

de corriente

alterna,

monofásicos. KB 15 U-10

- Los demás motores

de corriente

alterna, polifásicos.

8501.51 - De potencia

inferior o igual a

750 W. KB 15 U-10

8501.52 - De potencia superior

a 750 W pero inferior

o igual a

75 kW.k KB 15 U-10

8501.53 - De potencia

superior a 75 kW. KB 15 U-10

- Generadores de

corriente alter-

na (alternadores):

8501.61 - De potencia

inferior o igual a

75 kVA. KB 15 U-10

8501.62 - De potencia

superior a 75 kVA

pero inferior

o igual

a 375 kVA. KB 15 U-10

8501.63 - De potencia

superior a 375 kVA

pero inferior

o igual a

750 kVA. KB 15 U-10

8501.64 - De potencia

superior

a 750 kVA. KB 15 U-10

85.02 GRUPOS ELECTROGENOS

Y CONVERTIDORES

ROTATIVOS ELECTRICOS.

- Grupos electrógenos

con motor de émbolo

de encendido por

compresión (motores

diesel o semi-

diesel):

8502.11 - De potencia inferior

o igual a 75 kVA. KB 15 U-10

8502.12 - De potencia

superior a 75 kVA

pero inferior o igual

a 375 kVA. KB 15 U-10

8502.13 - De potencia superior

a 375kVA. KB 15 U-10

8502.20 - Grupos electrógenos

con motor de émbolo

de encendido por

chispas (motor

de explosión). KB 15 U-10

8502.30 - Los demás grupos

electrógenos. KB 15 U-10

8502.40 - Convertidores

rotativos

eléctricos. KB 15 U-10

85.03 8503.00 PARTES IDENTIFICABLES

COMO DESTINADAS,

EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A

LAS MAQUINAS DE LAS

PARTIDAS 85.01

u 85.02. KB 15 U-10

85.04 TRANSFORMADORES

ELECTRICOS, CONVER-

TIDORES ELECTRICOS

ESTATICOS (POR

EJEMPLO:

RECTIFICACIONES),

BOBINAS

DE REACTANCIA Y

DE AUTOINDUCCION.

8504.10 - Balastos o

reactancias para

lámparas o tubos

de descarga KB 15 U-10

- Transformadores

de dieléctrico

líquido:

8504.21 - De potencia

inferior o igual a

650 kVA. KB 15 U-10

8504.22 - De potencia

superior a 650 kVA

pero inferior o

igual a 10.000

kVA. KB 15 U-10

8504.23 - De potencia

superior a

10.000 kVA. KB 15 U-10

- Los demás

transformadores:

8504.31 - De potencia

inferior o igual a

1 kVA. KB 15 U-10

8504.32 - De potencia

superior a 1 kVA

pero inferior o

igual a 16 kVA. KB 15 U-10

8504.33 - De potencia

superior a 16 kVA

pero inferior

o igual a 500 kVA. KB 15 U-10

8504.34 - De potencia

superior a

500 kVA. KB 15 U-10

8504.40 - Convertidores

estáticos. KB 15 U-10

8504.50 - Las demás bobinas

de reactancia y

de autoinducción. KB 15 U-10

8504.90 - Partes. KB 15 U-10

85.05 ELECTROIMANES;

IMANES PERMANENTES

Y ARTICULOS ESTIMADOS

A SER IMANTADOS

PERMANENTEMENTE;

PLATOS, MANDRILES Y

DISPOSITIVOS MAGNETICOS O

ELECTROMAGNETICOS

SIMILARES, DE SUJECION;

ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES,

VARIADORES DE VELOCIDAD

Y FRENOS, ELECTROMAGNETICOS;

CABEZAS ELEVADORAS

ELECTROMAGNETICAS.

- Imanes permanentes y

artículos destinados a

ser imantados perma-

nentemente:

8505.11 - De metal. KB 15 U-10

8505.19 - Los demás. KB 15 U-10

8505.20 - Acoplamientos,

embragues,

variadores de

velocidad y frenos

electromagnéticos. KB 15 U-10

8505.30 - Cabezas elevadoras

electromag-

néticas. KB 15 U-10

85.05.90 - Los demás, incluidas

las partes. KB 15 U-10

8505.9010 - Electroimanes. KB 15 U-10

8505.9090 - Los demás. KB 15 U-10

85.06 PILAS Y BATERIAS DE

PILAS, ELECTRICAS.

- De volumen exterior

inferior o

igual a 300 cm3:

8506.11 - De dióxido de

manganeso. KB 15 U-10

8506.1110 - Pilas secas de

tensión nominal

de 1,5 volts. KB 15 U-10

8506.1190 - Los demás. KB 15 U-10

8506.12 - De óxido de

mercurio. KB 15 U-10

8506.1210 - Pilas secas de

tensión nominal

de 1,5 volts. KB 15 U-10

8506.1290 - Las demás. KB 15 U-10

8506.13 - De óxido

de plata. KB 15 U-10

8506.1310 - Pilas secas de

tensión nominal

de 1,5 volts. KB 15 U-10

8506.1390 - Las demás.

8506.19 - Las demás. KB 15 U-10

8506.1910 - Pilas secas de

tensión nominal

de 1,5 volts. KB 15 U-10

8506.1990 - Las demás. KB 15 U-10

8506.20 - De volumen

exterior superior

a 300 cm3. KB 15 U-10

8506.90 - Partes. KB 15 U-10

85.07 ACUMULADORES

ELECTRICOS, INCLUIDOS

LOS SEPARADORES,

AUNQUE SEAN CUA-

DRADOS O RECTANGULARES.

8507.10 - De plomo, del tipo

de los utilizados

para el arranque de

los motores

de émbolo. KB 15 U-10

8507.20 - Los demás

acumuladores

de plomo. KB 15 U-10

8507.30 - De níquel -

cadmio. KB 15 U-10

8507.40 - De níquel -

hierro. KB 15 U-10

8507.80 - Los demás

acumuladores. KB 15 U-10

8507.90 - Partes. KB 15 U-10

85.08 HERRAMIENTAS

ELECTROMECANICAS CON

MOTOR ELECTRICO

INCORPORADO, DE

USO MANUAL.

8508.10 - Taladros de todas

clases, incluso

las perforadoras

rotativas. KB 15 U-10

8508.20 - Sierras y

tronzadoras. KB 15 U-10

8508.80 - Las demás

herramientas. KB 15 U-10

8508.90 - Partes. KB 15 U-10

85.09 APARATOS

ELECTROMECANICOS

CON MOTOR

ELECTRICO INCORPORADO,

DE USO DOMESTICO.

8509.10 - Aspiradoras KB 15 U-10

8509.20 - Enceradoras

de pisos. KB 15 U-10

8509.30 - Trituradores de

desperdicios de

cocina. KB 15 U-10

8509.40 - Trituradores y

mezcladores de

alimentos;

exprimidoras

de frutas y

de legumbres.

8509.4010 - Licuadoras

(blender) de 1

o varias

velocidades. KB 15 U-10

8509.4090 - Las demás. KB 15 U-10

8509.80 - Los demás

aparatos. KB 15 U-10

8509.90 - Partes. KB 15 U-10

85.10 MAQUINAS DE AFEITAR,

DE CORTAR EL

PELO Y DE ESQUILAR,

CON MOTOR ELEC-

TRICOS INCORPORADO.

8510.10 - Máquinas

de afeitar. KB 15 U-10

8510.20 - Máquinas de

cortar el pelo

y de esquilar. KB 15 U-10

8510.90 - Partes. KB 15 U-10

85.11 APARATOS Y DISPOSITUVOS

ELECTRICOS DE ENCENDIDO O

DE ARRANQUE, PARA

MOTORES DE ENCENDIDO

POR CHISPA O POR

COMPRESION (POR

EJEMPLO: MAGNETOS,

DINAMOMAGNETOS,

BOBINAS DE ENCENDIDO,

BUJIAS DE ENCENDIDO

O DE CALDEO O MO-

TORES DE ARRANQUE);

GENERADORES (POR

EJEMPLO: DINAMOS O

ALTERNADORES) Y RE-

GULADORES-DISYUNTORES

UTILIZADOS CON

ESTOS MOTORES.

85.11.10 - Bujías de

encendido. KU 15 U-10

85.11.20 - Magnetos,

dínamo-magnetos;

volantes

magnéticos. KB 15 U-10

85.11.30 - Distribuidores;

bobinas de

encendido. KB 15 U-10

85.11.40 - Motores de arranque,

aunque funcionen

también como

generadores. KB 15 U-10

85.11.50 - Los demás

generadores. KB 15 U-10

85.11.80 - Los demás aparatos

y dispositivos. KB 15 U-10

85.11.90 - Partes. KB 15 U-10

85.12 APARATOS ELECTRICOS

DE ALUMBRADOS

O DE SEÑALIZACION

(CON EXCLUSION

DE LOS ARTICULOS

DE LA PARTIDA

85.39), LIMPIAPARABRISAS,

ELIMINADORES DE

ESCARCHA Y DE VANO,

ELECTRICOS, DEL TIPO

DE LOS UTILIZADOS

EN CICLOS O AUTOMOVILES.

8512.10 - Aparatos de

alumbrados o de

señalización del

tipo de los utili-

zados en las

bicicletas. KB 15 U-10

8512.20 - Los demás aparatos

de alumbrados

o de señalización

visual. KB 15 U-10

8512.30 - Aparatos de

señalización

acústica. KB 15 U-10

8512.40 - Limpiaparabrisas

y eliminadores

de escarcha

y de vaho. KB 15 U-10

8512.90 - Partes. KB 15 U-10

85.13 LAMPARAS ELECTRICAS

PORTATILES QUE

FUNCIONEN CON SU

PROPIA FUENTE DE

ENERGIA (POR EJEMPLO:

DE PILAS, DE

ACUMULADORES O

ELECTROMAGNETICAS),

EXCEPTO LOS APARATOS

DE ALUMBRADO

DE LA PARTIDA 85.12.

8513.10 - Lámparas. KB 15 U-10

8513.1010 - Lámparas de

seguridad (para

mineros y

similares). KB 15 U-10

8513.1020 - Linternas

de pilas. KB 15 U-10

8513.1090 - Las demás. KB 15 U-10

8513.90 - Partes. KB 15 U-10

85.14 HORNOS ELECTRICOS

INDUSTRIALES O

DE LABORATORIO,

INCLUIDOS LOS DE

INDUCCION O PERDIDAS

DIELECTRICAS;

LOS DEMAS APARATOS

INDUSTRIALES O

DE LABORATORIO

PARA EL TRATAMIENTO

TERMICO DE MATERIAS

POR INDUCCION O

POR PERDIDAS

DIELECTRICAS.

8514.10 - Hornos de resistencia

(de caldeo

indirecto). KB 15 U-10

8514.20 - Hornos que trabajen

por inducción

o por pérdidas

dieléctricas. KB 15 U-10

8514.30 - Los demás hornos. KB 15 U-10

8514.40 - Los demás aparatos

para el tratamiento

térmico de materias

por inducción o

por pérdidas

dieléctricas. KB 15 U-10

8514.90 - Partes. KB 15 U-10

85.15 MAQUINAS Y APARATOS

PARA SOLDAR (AUN-

QUE PUEDAN CORTAR),

ELECTRICOS (IN-

CLUIDOS LOS DE GASES

CALENTADOS ELEC-

TRICAMENTE), DE

LASER Y DEMAS HACES

DE LUZ O DE FOTONES,

DE ULTRASONIDOS,

DE HACES DE ELECTRONES,

DE IMPULSOS

MAGNETICOS O DE

CHORRO DE PLASMA;

MAQUINAS Y APARATOS

ELECTRICOS PARA

PROYECTAR EN CALIENTE

METALES O CARBUROS

METALICOS SINTERIZADOS.

- Máquinas y aparatos

para la soldadura

fuerte o para

la soldadura

blanda:

8515.11 - Soldadores y

pistolas

para soldar. KB 15 U-10

8515.19 - Los demás. KB 15 U-10

- Máquinas y aparatos

para soldar

metales por

resistencia:

8515.21 - Total o parcialmente

automáticos. KB 15 U-10

8515.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Máquinas y aparatos

de arco o de

chorro de plasma

para soldar metales:

8515.31 - Total o parcialmente

automáticos. KB 15 U-10

8515.39 - Los demás. KB 15 U-10

8515.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8515.90 - Partes. KB 15 U-10

85.16 CALENTADORES

ELECTRICOS DE AGUA,

INCLUSO POR INMERSION;

APARATOS ELEC-

TRICOS PARA LA

CALEFACCION DE LOCALES,

DEL SUELO O USOS

SIMILARES; APARATOS

ELECTROTERMICOS

PARA EL CUIDADO DEL

CABELLO (POR EJEMPLO:

SECADORES, RI-

ZADORES O CALIENTA-

TENACILLAS) O PARA

SECAR LAS MANOS;

PLANCHAS ELECTRICAS;

LOS DEMAS APARATOS

ELECTROTERMICOS DE

USO DOMESTICO;

RESISTENCIAS CALENTA-

DORAS, EXCEPTO LAS

DE LA PARTIDA 85.45.

8516.10 - Calentadores

eléctricos de agua

incluso por

inmersión. KB 15 U-10

- Aparatos eléctricos

para la

calefacción de

locales, del suelo

o uso similares. KB 15 U-10

8516.21 - Radiadores de

acumulación. KB 15 U-10

8516.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Aparatos

electrotérmicos

para el cuidado del

cabello o para

secar las manos:

8516.31 - Secadores para

el cabello. KB 15 U-10

8516.32 - Los demás

aparatos para el

cuidado del

cabello. KB 15 U-10

8516.33 - Aparatos para

secar las manos. KB 15 U-10

8516.40 - Planchas

eléctricas. KB 15 U-10

8516.50 - Hornos de

microondas. KB 15 U-10

8516.60 - Los demás hornos;

cocinas, calenta-

dores (incluidas

las mesas de cocción),

parrillas

y asadores. KB 15 U-10

- Los demás aparatos

electrotérmicos: KB 15 U-10

8516.71 - Aparatos para la

preparación de café

o de té. KB 15 U-10

8516.72 - Tostadores

de pan. KB 15 U-10

8516.79 - Los demás. KB 15 U-10

8516.80 - Resistencia

calentadores. KB 15 U-10

8516.90 - Partes. KB 15 U-10

85.17 APARATOS ELECTRICOS

DE TELEFONIA CON

HILOS, INCLUIDOS

LOS APARATOS DE TELE-

COMUNICACIONES POR

CORRIENTE PORTADORA.

8517.10 - Teléfonos. KB 15 U-10

8517.20 - Teleimpresores. KB 15 U-10

8517.30 - Aparatos de

conmutación telefonía

o telegrafía.

8517.3010 - Centrales de

conmutación

automática. KB 15 U-10

8517.3090 - Los demás. KB 15 U-10

8517.40 - Los demás aparatos

de telecomunica-

ción corriente

de portadora. KB 15 U-10

- Los demás aparatos:

8517.81 - Para telefonía. KB 15 U-10

8517.82 - Para telegrafía. KB 15 U-10

8517.90 - Partes. KB 15 U-10

85.18 MICROFONOS Y SUS

SOPORTES; ALTAVOCES,

INCLUSO MONTADOS

EN SUS CAJAS; AURI-

CULARES COMBINADOS

CON UN MICROFONO;

AMPLIFICADORES

ELECTRICOS DE AUDIO-

FRECUENTES; APARATOS

ELECTRICOS PARA

AMPLIFICACION

DEL SONIDO.

8518.10 - Micrófonos y

sus soportes. KB 15 U-10

- Altavoces, incluso

montados en sus

cajas:

8518.21 - Cajas acústica con

un solo altavoz. KB 15 U-10

8518.22 - Cajas acústica

con varios. KB 15 U-10

8518.29 - Auriculares, incluso

combinados con

un micrófono. KB 15 U-10

8518.30 - Auriculares, incluso

combinados con

un micrófono. KB 15 U-10

8518.40 - Amplificadores

eléctricos de audio-

frecuencia. KB 15 U-10

8518.50 - Aparatos eléctricos

de ampliación del

sonido. KB 15 U-10

8518.90 - Partes. KB 15 U-10

8519. GIRADISCOS, TOCADISCOS,

REPRODUCTORES

DE CASETES Y DEMAS

REPRODUCCIONES DE

SONIDO, SIN DISPOSITIVO

DE GRABACION.

8519.10 - Tocadiscos que

funcionan por ficha

o moneda. KL 15 U-10

- Los demás tocadiscos:

8519.21 - Sin altavoces. KL 15 U-10

8519.29 - Los demás. KL 15 U-10

- Giradiscos:

8519.31 - Con cambiador

automático de

discos. KL 15 U-10

8519.39 - Los demás. KL 15 U-10

8519.40 - Aparatos para

reproducir

dictados. KL 15 U-10

- Los demás aparatos

para la repro-

ducción de sonido:

8519.91 - De casete. KL 15 U-10

8519.99 - Los demás. KL 15 U-10

8520. MAGNETOFONOS Y DEMAS

APARATOS DE GRABA-

CION DE SONIDO,

INCLUSO CON DISPOSITI-

VOS DE REPRODUCCION.

8520.10 - Aparatos para

dictar que funcionen

sólo con una

fuente de energía

exterior. KL 15 U-10

8520.20 - Contestadores

telefónicos. KL 15 U-10

- Los demás aparatos

de grabación

y reproducción de

sonido en cintas

magnéticas:

8520.31 - De casete. KL 15 U-10

8520.39 - Los demás. KL 15 U-10

8520.90 - Los demás. KL 15 U-10

85.21 APARATOS DE GRABACION

Y/O DE REPRO-

DUCCION DE IMAGEN

Y SONIDO (VIDEOS).

8521.10 - De cinta

magnética. KL 15 U-10

8521.90 - Los demás. KL 15 U-10

85.22 PARTES Y ACCESORIOS

DE LOS APARATOS

DE LAS PARTIDAS

85.19 A 85.21.

8522.10 - Cápsulas

fonocaptadoras. KB 15 KN-06

8522.90 - Los demás. KB 15 KN-06

85.23 SOPORTES PREPARADOS

PARA GRABAR SONI-

DO O PARA GRABACIONES

ANALOGAS, SIN

GRABAR, EXCEPTO

LOS PRODUCTOS DEL

Capítulo 37.

- Cintas magnéticas:

8523.11 - De anchura inferior

o igual a 4 mm. KL 15 U-10

8523.12 - De anchura superior

a 4 mm pero

inferior o igual

a 6,5 mm. KL 15 U-10

8523.13 - De anchura

superior

a 6,5 mm. KL 15 U-10

8523.20 - Discos

magnéticos. KL 15 U-10

8523.90 - Los demás. KL 15 U-10

85.24 DISCOS, CINTAS Y

DEMAS SOPORTES PARA

GRABAR SONIDO O

PARA GRABACIONES ANA-

LOGAS, GRABADOS,

INCLUSO LAS MATRICES

Y MOLDES GALVANICOS

PARA LA FABRICA-

CION DE DISCOS,

CON EXCLUSION DE LOS

PRODUCTOS EL CAPITULO 37.

8524.10 - Discos para

tocadiscos. KL 15 U-10

- Cintas magnéticas:

8524.21 - Un anchura inferior

o igual a 4 mm. KL 15 U-10

8524.22 - De anchura superior

a 4 mm pero

inferior o

igual a 6,5 mm. KL 15 U-10

8524.23 - De anchura

superior

a 6,5 mm. KL 15 U-10

8524.90 - Los demás. KL 15 U-10

85.25 EMISORES DE

RADIOTELEFONIA, RADIO-

TELEGRAFIA,

RADIODIFUSION O TELE-

VISION, INCLUSO CON

UN APARATO RECEPTOR

O UN APARATO DE

GRABACION O REPRODUCCION

DE SONIDO, INCORPORADO;

CAMARAS DE TELEVISION.

8525.10 - Emisores.

8525.1010 - para radiotelefonía

y radiotele-

grafía. KB 15 U-10

8525.1020 - Para radiodifusión

y televisión. KB 15 U-10

8525.20 - Emisores receptores.

8525.2010 - Para radiodifusión

y televisión. KB 15 U-10

8525.2090 - Los demás. KB 15 U-10

8625.30 - Cámaras de

televisión. KB 15 U-10

85.26 APARATOS DE

RADIODETECCION

Y RADIOSON-

DEO (RADAR), DE

RADIONAVEGACION

Y DE TELEMANDO.

85.26.10 - Aparatos de

radiodetección y

de radio-

sondeo (radar). KB 15 U-10

- Los demás. KB 15 U-10

8520.91 - Aparatos de

radionavegación. KB 15 U-10

8526.97 - Aparatos de

radiotelemando. KB 15 U-10

85.27 RECIPIENTES DE

RADIOTELEFONIA, RADIO-

TELEGRAFIA O

RADIODIFUSION, INCLUSO

COMBINADOS EN UN

MISMO GABINETE CON

GRABADORES O

REPRODUCCCIONES DE SO-

NIDO O CON UN

APARATO DE RELOJERIA.

- Receptores de

radiodifusión que

funcionen sin

fuente de energía

exterior, incluso

los que puedan recibir

señales de

radiotelefonía

o radio-

telegrafía:

8527.11 - Con grabadores o

reproductores de

sonido. KB 15 U-10

8527.19 - Los demás.

- Receptores de

radiodifusión que sólo

funcionen con una

fuente de energía ex-

terior, del tipo de

los utilizados en

los vehículos

automóviles, incluso

los que puedan recibir

señales de radiote-

lefonía o radiotelegrafía:

8527.21 - Con grabadores o

reproductores de

sonido. KB 15 U-10

8527.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Los demás receptores

de radiodifusión,

incluso los que

pueden recibir

señales de

radiotelefonía

o radio-telegrafía:

8527.31 - Con grabador o

reproductor de

sonido. KB 15 U-10

8527.32 - Con un aparato

de relojería, pero

sin grabador ni

reproductor de

sonido. KB 15 U-10

8527.39 - Los demás. KB 15 U-10

8527.90 - Los demás

aparatos. KB 15 U-10

85.28 RECEPTORES DE

TELEVISION (INCLUIDOS

LOS MONITORES Y LOS

VIDEOPROYECTORES),

AUNQUE ESTEN

COMBINADOS EN UN MISMO

GABINETE CON UN

RECEPTOR DE RADIODI-

FUSION O UN GRABADOR

DE REPRODUCTOR

DE SONIDO O DE IMAGENES.

8528.10 - En colores. KB 15 U-10

8528.20 - En blanco y negro

y otros mono-

cromos. KN 15 U-10

85.29 PARTES IDENTIFICABLES

COMO DESTINA-

DAS, EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE, A

LOS APARATOS DE

LA PARTIDAS 85.25

a 85.28.

8529.10 - Antenas y reflectores

de antena de

cualquier tipo;

partes identificables

para su uso con

estos artículos. KB 15 U-10

8529.90 - Las demás. KB 15 U-10

85.30 APARATOS ELECTRICOS

DE SEÑALIZACION

(EXCEPTO LOS DE

TRANSMISION DE MENSA-

JES), DE SEGURIDAD,

DE CONTROL O DE

MANDO, PARA VIAS

FERREAS O SIMILARES,

CARRETERAS, VIAS

FLUVIALES, AREAS DE

SERVICIO,

ESTACIONAMIENTOS,

INSTALACIONES PORTUARIAS

O AEROPUERTOS (EXCEP-

TO LOS DE LA

PARTIDA 86.08).

8530.10 - Aparatos para vías

férreas o simila-

res. KB 15 U-10

8530.80 - Los demás

aparatos. KB 15 U-10

8530.90 - Partes. KB 15 U-10

85.31 APARATOS ELECTRICOS

DE SEÑALIZACION

ACUSTICA O VISUAL

(POR EJEMPLO: SO-

NERIAS, SIRENAS,

TABLEROS ANUNCIADO-

RES, AVISADORES DE

PROTECCION CONTRA

ROBOS O INCENDIOS),

EXCEPTO LOS DE

LAS PARTIDAS

85.12 u 85.30.

8531.10 - Avisadores eléctricos

de protección

contra robos o

incendios y aparatos

similares. KB 15 U-10

8531.20 - Tableros indicadores

con dispositivos de

cristales líquidos (LCO)

o diodos emisores

de luz (LED). KB 15 U-10

8531.80 - Los demás aparatos.

8531.90 - Partes. KB 15 U-10

85.32 CONDENSADORES ELECTRICOS

FIJOS, VARIA-

BLES O AJUSTABLES.

8532.10 - Condensadores fijos

para redes eléctricas

de 50/60 Hz capaces

de absorber una

potencia reactiva

igual o superior

a 0,5 kVar

(condensadores

de potencia). KB 15 U-10

- Los demás

condensadores fijos:

8532.21 - De tántalo. KB 15 U-10

8532.22 - Electrolíticos

de aluminio. KB 15 U-10

8532.23 - Con dieléctrico

de cerámica de una

sola capa. KB 15 U-10

8532.24 - Con dialéctrico

de cerámica,

multicapas. KB 15 U-10

8523.25 - Con dieléctrico

de papel o de

plástico. KB 15 U-10

8532.29 - Los demás. KB 15 U-10

8532.30 - Condensadores

variables o

ajustables. KB 15 U-10

8532.90 - Partes. KB 15 U-10

85.33 RESISTENCIAS ELECTRICAS,

EXCEPTO LAS

DE CALENTAMIENTO

(INCLUIDOS LOS REOS-

TATOS Y POTENCIOMETROS).

8533.10 - Resistencias fijas

de carbono,

aglomerado

o de capa. KB 15 U-10

- Las demás

resistencias fijas:

8533.21 - De potencia inferior

o igual a 20 W. KB 15 U-10

8533.29 - Las demás. KB 15 U-10

- Resistencias

variables bobinadas,

incluidos los

reóstatos y los

potenciómetros:

8533.31 - De potencia

inferior o igual

a 20 W.

8533.3110 - Resistencias. KB 15 U-10

8533.3120 - Reóstatos. KB 15 U-10

8533.3130 - Potenciómetros. KB 15 U-10

8533.39 - Las demás.

8533.3920 - Reóstatos. KB 15 U-10

8533.3930 - Potenciómetros. KB 15 U-10

8533.40 - Las demás

resistencias variables,

incluidos los

reóstatos y

potenció-metros.

8533,4910 - Resistencias. KB 15 U-10

8533.4020 - Reóstatos. KB 15 U-10

8533.4030 - Potenciómetros. KB 15 U-10

8533.90 - Partes. KB 15 U-10

85.34 8534.00 CIRCUITOS

IMPRESOS. KB 15 U-10

8535 APARATOS PARA EL

CORTE, SECCIONAMIENTO,

PROTECCION, DERIVACION,

EMPALME O CO-

NEXION DE CIRCUITOS

ELECTRICOS (POR

EJEMPLO: INTERRUPTORES,

CONMUTADORES,

CORTACIRCUITOS,

PARARRAYOS, LIMITADO-

RES DE TENSION,

AMORTIGUADORES DE ONDA,

TOMAS DE CORRIENTE

O CAJAS DE EMPALME),

PARA UNA TENSION

SUPERIOR A 1.000

VOLTIOS.

8535.10 - Fusibles y

cortacircuitos

con fusible.

8535.1010 - Fusibles. KB 15 U-10

8535.1020 - Cortacircuitos

con fusible. KB 15 U-10

- Disyuntores:

8535.21 - para una tensión

inferior

a 72,5 kV. KB 15 U-10

8535.29 - Los demás. KB 15 U-10

8535.30 - Seccionadores e

interrumptores.

8535.3010 - Seccionadores. KB 15 U-10

8535.3020 - Interruptores.

8535.40 - Pararrayos,

limitadores

de tensión

y amortiguadores

de ondas. KB 15 U-10

8535.90 - Los demás.

8535.9010 - Aparatos de empalme

y conexión. KB 15 U-10

8535.9090 - Los demás. KB 15 U-10

85.36 APARATOS PARA EL

CORTE, SECCIONAMIENTO,

PROTECCION, DERIVACION,

EMPALME O CO-

NEXION DE CIRCUITOS

ELECTRICOS (POR

EJEMPLO: INTERRUPTORES,

CONMUTADORES,

RIELES, CORTACIRCUITOS,

AMORTIGUADORES

DE ONDA, CLAVIJAS,

FORMAS DE CORRIENTE,

PORTALAMPARAS O CAJAS

DE EMPALME), PARA

UNA TENSION INFERIOR

O IGUAL A 1.000

VOLTIOS.

8536.10 - Fusibles y

cortacircuitos con

fusible.

85356.1010 - Fusibles. KB 15 U-10

8536.1020 - Cortacircuitos

con fusible. KB 15 U-10

8536.20 - Disyuntores. KB 15 U-10

8536.30 - Los demás aparatos

para la protección

de circuitos

eléctricos. KB 15 U-10

- Relés:

8536.41 - Para una tensión

inferior o igual

a 60 V. KB 15 U-10

8536.49 - Los demás KB 15 U-10

8536.50 - Los demás

interruptores,

seccionadores y

conmutadores.

8536.5010 - Interruptores. KB 15 U-10

8536.5090 - Los demás. KB 15 U-10

- Portalámparas,

clavijas y tomas de

corriente.

8536.61 - Portalámparas. KB 15 U-10

8536.69 - Los demás. KB 15 U-10

8536.9010 - Aparatos de empalme

y conexión. KB 15 U-10

8536.9090 - Los demás. KB 15 U-10

8537. CUADROS, PANELES,

CONSOLAS, PUPITRES,

ARMARIOS (INCLUIDOS

LOS CONTROLES NUME-

RICOS) Y DEMAS

SOPORTES QUE LLEVEN

VARIOS APARATOS DE

LAS PARTIDAS 85.35

u 85.36, PARA EL

CONTROL O DISTRIBUCION

DE ENERGIA ELECTRICA,

AUNQUE LLEVEN

INSTRUMENTOS O APARATOS

DEL CAPITULO 90,

EXCEPTO LOS APARATOS

DE CONMUTACION DE

LA PARTIDA 85.17.

8537.10 - Para una tensión

inferior o igual

a 1.000 V. KB 15 U-10

8537.20 - Para una tensión

superior a

1.000 V. KB 15 U-10

85.38 PARTES IDENTIFICABLES

COMO DESTINADAS,

EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE,

A LOS APARATOS DE

LAS PARTIDAS

85,35, 85.36

u 85.37.

8538.10 - Cuadros, paneles,

consolas, pupitres,

armarios y demás

soportes de

la partida

85.37, sin los

aparatos. KB 15 U-10

8538.90 - Los demás. KB 15 U-10

85.39 LAMPARAS Y TUBOS

ELECTRICOS DE INCAN-

DESCENCIA O DE

DESCARGA, INCLUIDOS LOS

FAROS O UNIDADES

"SELLADOS" Y LAS LAM-

PARAS Y TUBOS DE

RAYOS ULTRAVIOLETAS O

INFRARROJOS;

LAMPARAS

DE ARCO. KB 15 U-10

8539.10 - Faros o unidades

"sellados".

- Las demás lámparas

y tubos de incan-

descencia, con

exclusión de las de

rayos ultravioletas

o de infrarrojos:

8539.21 - Halógenos de

volframio. KB 15 U-10

8538.22 - Las demás, de

potencia inferior o

igual a 200 W para

una tensión

superior

a 100 V. KB 15 U-10

8539.29 - Los demás.

8539.2910 - Para vehículos. KB 15 U-10

8539.2990 - Los demás. KB 15 U-10

- Lámparas y tubos

de descarga, excepto

los de rayos

ultravioletas:

8539.31 - Fluorescentes de

cátodo caliente. KB 15 U-10

8539.39 - Los demás.

8339.3910 - De vapor de mercurio

o de sodio. KB 15 U-10

8539.3990 - Los demás. KB 15 U-10

8539.40 - Lámparas y tubos

de rayos ultraviole-

tas o infrarojas;

lámparas

de arco. KB 15 U-10

8539.90 - Partes. KB 15 U-10

85.40 LAMPARAS, TUBOS Y

VALVULAS ELECTRONICOS

DE CATODO CALIENTE,

DE CATODO FRIO O DE

FOCATODO (POR EJEMPLO:

LAMPARAS, TUBOS

Y VALVULAS, DE VACIO,

DE VAPOR O DE GAS,

TUBOS RECTIFICADORES

DE VAPOR DE MERCU-

RIO, TUBOS CATODICOS,

TUBOS Y VALVULAS

PARA CAMARAS DE TELEVISION),

EXCEPTO LOS

DE LA PARTIDA 85.39.

- Tubos catódicos

para receptores de

televisión, incluso

para monitores:

8540.11 - En colores. KL 15 U-10

8540.12 - En blanco y negro

y otros mono-

cromos. KL 15 U-10

8540.20 - Tubos para cámaras

de televisión;

tubos convertidores

o intensificado-

res de imagen; los

demás tubos de

fotocatódo. KL 15 U-10

8540.30 - Los demás tubos

catódicos. KL 15 U-10

- Tubos para

hiperfrecuencia

(por ejemplo:

magnetrones,

klistrones, tubos de

ondas progresivas o

carcinotrones), con

exclusión de los

controlados por

rejilla:

8540.41 - Magnetrones. KL 15 U-10

8540.42 - Klistrones. KL 15 U-10

8540.49 - Los demás. KL 15 U-10

- Las demás lámparas,

tubos y válvulas:

8540.81 - Tubos receptores o

amplificadores. KL 15 U-10

8540.89 - Los demás. KL 15 U-10

- Partes:

8540.91 - De tubos

catódicos. KB 15 U-10

8540.99 - Las demás. KB 15 U-10

85.41 DIODOS TRANSISTORES

Y DISPOSITIVOS SEMI-

CONDUCTORES SIMILARES;

DISPOSITIVOS SEMI-

CONDUCTORES SENSIBLES,

INCLUIDAS LAS CE-

LULAS FOTOVOLTAICAS,

AUNQUE ESTEN ENSAM-

BLADAS EN MODULOS O

PANELES; DIODOS EMI-

SORES DE LUZ; CRISTALES

PIEZOELECTRICOS

MONTADOS.

8541.10 - Diodos, excepto

los fotodiodos y los

diodos emisores

de luz. KL 15 U-10

8541.21 - Con una capacidad

e disipación infe-

rior a 1 W. KL 15 U-10

8541.29 - Los demás. KL 15 U-10

8541.30 - Tirisistores,

diaco y triaco,

excepto los

dispositivos

fotosensibles. KL 15 U-10

8541.40 - Dispositivos

semiconductores foto-

sensibles, incluidas

las células foto

voltáicas aunque

están ensamblados

en módulos o paneles;

diodos emisores

de luz. KL 15 U-10

8541.50 - Los demás

dispositivos

semiconduc-

tores. KL 15 U-10

8541.60 - Cristales

piezoeléctricos

montados. KL 15 U-10

8541.90 - Partes. KB 15 U-10

85.42 CIRCUITOS INTEGRADOS

Y MICROESTRUCTURAS

ELECTRONICAS.

8542.11 - Numéricos o

digitales. KL 15 U-10

8542.19 - Los demás. KL 15 U-10

8542.20 - Circuitos

integrados

híbridos. KL 15 U-10

8542.80 - Los demás. KL 15 U-10

8542.90 - Partes. KB 15 U-10

85.43 MAQUINAS Y APARATOS

ELECTRICOS CON UNA

FUNCION PROPIA, NO

EXPRESADOS NI COM-

PRENDIDOS EN OTRA

PARTE DE ESTE CAPITULO.

8543.10 - Aceleradores

de partículas.

8543.1010 - Nucleares KB 0 U-10

8543.1090 - Los demás. KB 15 U-10

8543.20 - Generadores de señales.

8543.30 - Máquinas y aparatos

de galvanotecnia,

electrólisis o

electroforesis. KB 15 U-10

8543.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

8543.90 - Partes. KB 15 U-10

85.44 HILOS, CABLES (INCLUIDOS

LOS COAXIALES)

Y DEMAS CONDUCTORES

AISLADOS PARA ELEC-

TRICIDAD, AUNQUE

ESTEN LAQUEADOS, ANODI-

ZADOS O LLEVEN PIEZAS

DE CONEXION, CA-

BLES DE FIBRAS OPTICAS

CONSTITUIDOS POR

FIBRAS EN UNIDADES

INDIVIDUALMENTE, IN-

CLUSO CON CONDUCTORES

ELECTRICOS O PIE-

ZAS DE CONEXION.

- Alambre para bobinar:

8544.11 - De cobre. KB 15 KN-06

8544.19 - Los demás. KB 15 KN-06

8544.20 - Cables y demás

conductores

eléctricos,

coaxiales. KB 15 KN-06

8544.2010 - Telefónicos. KB 15 KN-06

8544.2020 - Otros de cobre. KB 15 KN-06

8544.2090 - Los demás. KB 15 KN-06

8544.30 - Juegos de cables

para bujías de

encendido y demás

juegos de cables

del tipo de los

utilizados en los

medios de transporte.

8544.3010 - De cobre. KB 15 KN-06

8544.3090 - Los demás. KB 15 KN-06

- Los demás

conductores

eléctricos para

una tensión

inferior o igual

a 80 V:

8544.41 - Con piezas de

conexión.

8544.4110 - Telefónicos. KB 15 KN-06

8544.4170 - Otros de cobre. KB 15 KN-06

8544.4190 - Los demás. KB 15 KN-06

8544.49 - Los demás.

8544.4910 - Telefónicos. KB 15 KN-06

8544.4970 - Otros de cobre. KB 15 KN-06

8544.4090 - Los demás. KB 15 KN-06

Los demás conducto-

res eléctricos para

una tensión superior

a 80 V pero inferior

o igual a 1.000 V:

8544.51 - Con piezas de

conexión.

8544.5110 - De cobre. KB 15 KN-06

8544.5190 - Los demás. KB 15 KN-06

8544.59 - Los demás.

8544.5910 - De cobre. KB 15 KN-06

8544.5990 - Los demás. KB 15 KN-06

8544.60 - Los demás conduc-

tores eléctricos

para una tensión

superior a 1.000 V.

8544.6010 - De cobre. KB 15 KN-06

8544.6090 - Los demás. KB 15 KN-06

8544.70 - Cables de

fibras ópticas. KB 15 KN-06

85.45 ELECTRODOS Y

ESCOBILLAS DE

CARBON, CARBON

PARA LAMPARAS O

PARA PILAS Y DEMAS

ARTICULOS DE GRA-

FITO O DE OTROS

CARBONOS, INCLUSO

CON METAL, PARA

USOS ELECTRICOS.

- Electrodos:

8544.11 - Del tipo de los

utilizados en los

hornos. KB 15 U-10

8545.19 - Los demás. KB 15 U-10

8545.20 - Escobillas. KB 15 U-10

8545.90 - Los demás. KB 15 U-10

85.46 AISLADORES

ELECTRICOS DE

CUALQUIER

MATERIA.

8546.10 - De vidrio. KB 15 U-10

8546.20 - De cerámica. KB 15 U-10

8546.90 - Los demás.

8546.9010 - De materias

plásticas

artificiales. KB 15 U-10

8546.9090 - Los demás. KB 15 U-10

85.47 PIEZAS AISLANTES

TOTALMENTE DE

MATERIA AISLANTE

O CON SIMPLES

PIEZAS METALICAS

DE ENSAMBLADO

(POR EJEMPLO:

CASQUILLOS ROSCA-

DOS) EMBUTIDAS EN

LA MASA, PARA MA-

QUINAS, APARATOS O

INSTALACIONES ELEC-

TRICAS, EXCEPTO LOS

AISLADORES DE LA

PARTIDA 85.46;

TUBOS Y SUS PIEZAS

DE UNION, DE METALES

COMUNES, AISLADOS

INTERIORMENTE.

8547.10 - Piezas de

aislantes

de cerámica. KB 15 U-10

8547.20 - Piezas aislantes

de plástico. KB 15 U-10

8547.90 - Los demás. KB 15 U-10

8548. 8548.00 PARTES ELECTRICAS

DE MAQUINAS O DE

APARATOS, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE DE

ESTE CAPITULO. KB 15 U-10

SECCION XVII MATERIAL DE TRANSPORTE.

Notas.

1. Esta sección no comprende los

artículos de las partidas

95.01, 95.03 ó 95.08 ni los

toboganes, "bobsleighs" y

similares (p. 95.06).

2. No se consideran partes o

accesorios de material de

transporte, aunque sean

identificables como tales:

a) las juntas, arandelas y

similares, de cualquier

materia (régimen de la

materia constitutiva o

partida 84.84), así como los

demás artículos de caucho

vulcanizado sin endurecer

(p. 40.16);

b) las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen

en la Nota 2 de la sección XV,

de metales comunes (sección XV),

y los artículos similares de

plástico (capítulo 39);

c) los artículos del capítulo

82 (herramientas);

d) los artículos de la partida

83.06;

e) las máquinas y aparatos de las

partidas 84.01 a 84.79, así

como sus partes; los artículos

de los partidas 84.81 u 84.82

y los artículos de la partida

84.83, siempre que constituyan

parte intrínseca de motor;

f) las máquinas y aparatos eléc-

tricos, así como el material

eléctrico (capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos

del capítulo 90:

h) los artículos del capítulo 91;

ij) las armas (capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y

sus partes, de la partida 94.05;

l) los cepillos que constituyen

elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos 86 a 88, la refe-

rencia a las partes o a los acce-

sorios no abarca a las partes o

accesorios que no estén destinados,

exclusiva o principalmente, a los

vehículos o artículos de esta

sección. Cuando una parte o un

accesorio sean susceptibles de

responder a las especificaciones

de dos o más partidas de la sec-

ción, se clasificarán en la par-

tida que corresponda a su utili-

zación principal.

4. Las aeronaves especialmente conce-

bidas para utilizarse también como

vehículos terrestres se consideran

aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios

se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón)

de aire se clasifican con los

vehículos con los que guardan

mayores analogías:

a) del capítulo 86, si están pro-

yectados para desplazarse sobre

una vía-guía (aerotrenes);

b) del capítulo 87, si están pro-

yectados para desplazarse sobre

tierra firme o indistintamente

sobre tierra firme o sobre el

agua;

c) del capítulo 89, si están pro-

yectados para desplazarse sobre

el agua, incluso si pueden

aterrizar en las playas o

embarcaderos o desplazarse

también sobre superficies

heladas.

Las partes y accesorios y de

vehículos de cojín (colchón)

de aire se clasifican igual

que las partes y accesorios de

los vehículos de la partida en

que éstos se hubiesen clasi-

ficado por aplicación de las

disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de

aerotrenes se considera mate-

rial fijo de vías férreas, y

los aparatos de señalización,

de seguridad, de control o de

mando para vías de aerotrenes

como aparatos de señalización,

de seguridad, de control o de

mando para vías férreas.

Capítulo 86

VEHICULOS Y MATERIAL PARA VIAS FERREAS

O SIMILARES Y SUS PARTES, APARATOS

MECANICOS (INCLUSO ELECTROMECANICOS)

DE SEÑALIZACION PARA VIAS DE COMUNICACION.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de

madera o de hormigón para vías

férreas o similares y los ele-

mentos de hormigón para vías

guía de aerotrenes (ps. 44.06

ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas

de función, hierro o acero de

la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de

señalización, de seguridad, de

control o de mando de la

partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07,

principalmente:

a) los ejes, ruedas, ejes montados

(trenes de ruedas), llantas,

bujes, centros y demás partes

de las ruedas;

b) los chasis, Bojes y "bissels";

c) las cajas de engrase (de grasa

o de aceite) y los dispositivos

de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sis-

temas de enganche y los fuelles

de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1

anterior, se clasifican en la

partida 86.08, principalmente:

a) las vías montadas (portátiles

o no), las placas y puentes

giratorios, los parachoques

y gálibos;

b) los discos y placas móviles y

los semáforos, los aparatos de

mando para pasos a nivel, los

aparatos para cambios de agu-

jas, los puestos de maniobra

a distancia y demás aparatos

mecánicos (incluso electrome-

cánicos) de señalización, de

seguridad, de control o de

mando, incluso con accesorios

de alumbrado eléctrico, para

vías férreas o similares, ca-

rreteras, vías fluviales,

áreas de servicio o estacio-

namientos, instalaciones

portuarias o aeropuertos.

86.01 LOCOMOTORAS Y LOCO-

TRACTORES, ELECTRI-

COS DE ENERGIA EXTE-

RIOR O DE ACUMULA-

DORES).

8601.10 - De energía

eléctrica

exterior. KB 15 U-10

8601.20 - De acumuladores

eléctricos. KB 15 U-10

8602. LAS DEMAS LOCOMO-

TORAS Y LOCOTRAC-

TORES; TENDERES.

8602.10 - Locomotoras

diesel-eléctricas.KB 15 U-10

8602.90 - Los demás. KB 15 U-10

8603. AUTOMOTORES Y

TRANVIAS CON MOTOR,

EXCEPTO LOS DE LA

PARTIDA 86.04.

8603.10 - De energía

eléctrica

exterior. KB 15 U-10

8603.90 - Los demás. KB 15 U-10

86.04 8604.00 VEHICULOS PARA EL

MANTENIMIENTO O

SERVICIO DE LAS

VIAS FERREAS O

SIMILARES, INCLUSO

AUTOPROPULSADO

(POR EJEMPLO:

VAGONES-TALLER

VAGONES-GRUA, VAGONES

EQUIPADOS PARA APISO-

NAR EL BALASTO, PARA

ALINEAR LAS VIAS,

COCHES PARA ENSA-

YOS Y VAGONETAS). KB 15 U-10

8605 8605.00 COCHES DE VIAJEROS,

FURGONES DE EQUI-

PAJE, COCHES-CORREO

Y DEMAS COCHES ES-

PECIALES, PARA VIAS

FERREAS O SIMILA-

RES (CON EXCLUSION

DE LOS COCHES DE

LA PARTIDA 86.04).KB 15 U-10

8606 VAGONES PARA EL

TRANSPORTE DE

MERCANCIAS SOBRE

CARRILES (RIELES).

8606.10 - Vagones-cisternas

y similares. KB 15 U-10

8606.20 - Vagones isotér-

micos, refrige-

rantes o frigorí-

ficos, excepto los

de la subpartida

8606.10.

8606.30 - Vagones de descar-

ga automática,

excepto los

de las subparti-

das 8606.10

u 8606.20. KB 15 U-10

- Los demás:

8606.91 Cubiertos y

cerrados. KB 15 U-10

8602.92 - Abiertos, con

pared fija de

altura superior

a 60 cm. KB 15 U-10

8606.99 - Los demás. KB 15 U-10

86.07 PARTES DE VEHICU-

LOS PARA VIAS

FERREAS O

SIMILARES.

- Bujes, "bissels",

ejes y ruedas, y

sus partes:

8607.11 - Bojes y "bissels",

de tracción. KB 15 U-10

8607.12 - Los demás bojes y

"bissels". KB 15 U-10

8607.19 - Los demás,

incluidas las

partes. KB 15 U-10

- Frenos y sus

partes.

8607.21 - Frenos de aire

comprimido y sus

partes. KB 15 U-10

8607.29 - Los demás. KB 15 U-10

8607.30 - Ganchos y demás

sistemas de engan-

che, topes, y sus

partes. KB 15 U-10

- Los demás:

8607.91 - De locomotoras o

de locotractores. KB 15 U-10

8607.99 - Los demás. KB 15 U-10

86.08 8608.00 MATERIAL FIJO DE

VIAS FERREAS O SI-

MILARES; APARATOS

MECANICOS (INCLUSO

ELECTROMECANICOS)

DE SEÑALIZACION, DE

SEGURIDAD, DE CON-

TROL O DE MANDO,

PARA VIAS FERREAS

O SIMILARES, CARRE-

TERAS O VIAS FLUVIA-

LES, AREAS DE SERVI-

CIO O ESTACIONAMIEN-

TOS, INSTALACIONES

PORTUARIAS O AERO-

PUERTOS; PARTES. KB 15 KN-06

86.09 8609.00 CONTENEDORES (IN-

CLUIDOS LOS CONTE-

NEDORES-CISTERNA

Y LOS CONTENEDORES

(DEPOSITO) ESPE-

CIALMENTE PROYEC-

TADOS Y EQUIPADOS

PARA UNO O VARIOS

MEDIOS DE TRANS-

PORTE. KB 15 U-10

Capítulo 87

VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMAS VEHICULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este capitulo no comprende los

vehículos proyectados para cir-

cular solamente sobre carriles

(rieles).

2. En este capítulo, se entiende por

tractores, los vehículos con motor

esencialmente proyectados para

tirar o empujar a otros aparatos,

vehículos o cargas, incluso si

tienen ciertos acondicionamientos

accesorios en relación con el uso

principal, que permitan el trans-

porte de herramientas, semillas,

abonos, etc.

3. En la partida 87.02 se consideran

vehículos automóviles para el

transporte colectivo de personas

los vehículos proyectados para

transportar un mínimo de diez

personas, incluido el conductor.

4. Los chasis con cabina para vehí-

culos automóviles se clasifican

en las partidas 87.02 a 87.04 y no

en la 87.06.

5. La partida 87.12 comprende todas

las bicicletas para niños. Los

demás ciclos para niños se clasi-

fican en la partida 95.01.

Nota Legal Nacional No. 1.

Se comprenden en la denominación

de vehículos automóviles tipo jeep

o similares, los vehículos con

tracción en las cuatro ruedas

provistos de dos puertas laterales

y una trasera completa, de uso

mixto para pasajeros y carga

ocasional, con un máximo de seis

asientos incluido el del conductor,

cuya carrocería forma una sola

unidad entre el sector del con-

ductor y la caja de carga. Estos

vehículos deben estar montados

sobre chassis o bastidor, cuya

altura mínima sobre el suelo

(medido desde el diferencial),

debe ser de 19 cms.

Además, deben estar provistos con

dos de los siguientes tres tipos

de accesorios:

- De barra de tiro o ganchos,

argollas o bolas para remolques,

ya sea delantero o trasero.

- Toma fuerza de polea o eje

estriado, delantero o trasero.

- Carrete para cable o cabrestante,

eléctricos o accionados por motor.

Se comprenderán en la denominación

"Vehículos para el transporte

fuera de carretera", aquellos

originalmente construidos para

faenas fuera de carretera, aún

cuando puedan transitar por ésta

(tales como vehículos, para el

transporte en la nieve, vehículos

denominados "duneros, coches

anfibios, auto-oruga).

Se comprenderán en la denominación

"Vehículos casa-rodante", aquellos

originalmente construidos para ser

usados como tales al estar dotados

de elementos tales como: cama, baño,

cocina y otros propios de una

casa-habitación. Estos vehículos

están construidos originalmente,

de tal forma que su caja de

carga (casa-habitación) constituye

un solo cuerpo con el sector

el conductor.

Se comprenderán en la denominación

de "furgones", aquellos vehículos

automóviles para el transportes

de mercancías provistos de dos

puertas laterales que permitan

el acceso a la única corrida de

asientos de que están provistos.

Su caja de carga forma un solo

cuerpo con el sector del conductor,

cerrada por sus costados y con

puertas destinadas a la carga o

descarga de las mercancías

que transportan.

87.01 TRACTORES (EXCEPTO

LAS CARRETILLAS-

TRACTOR DE LA

PARTIDA 87.09).

8701.10 - Motocultores. KB 15 U-10

8701.20 - Tractores de

carretera para

semi-remolques. KB 15 U-10

8701.30 - Tractores

de orugas. KB 15 U-10

8701.90 - Los demás

8701.9010 - Tractores

de ruedas. KB 15 U-10

8701.9090 - Los demás. KB 15 U-10

8702. VEHICULOS AUTOMOVILES

PARA EL TRANSPOR-

TE COLECTIVO DE PERSONAS.

8702.10 - Con motor de émbolo

o pistón, de

encendido por

compresión (diesel o

semidiesel).

8702.1010 - Con capacidad de

10 hasta 15 asien-

tos incluido el

del conductor. KN 15 U-10

8702.1090 - Los demás. KN 15 U-10

8702.90 - Los demás.

8702.9010 - Con capacidad

de 10 hasta 15

asientos

incluido el del

conductor. KN 15 U-10

8702.9020 - Con capacidad de

más de 15 asientos

incluido el del

conductor, de

tracción eléctrica

o que utilicen

gas como

combustible. KN 15 U-10

8702.9090 - Los demás. KN 15 U-10

87.03 COCHES DE TURISMO Y

DEMAS VEHICULOS

AUTOMOVILES

PROYECTADOS

PRINCIPALMENTE

PARA EL TRANSPORTE

DE PERSONAS

(EXCEPTO LOS DE

LA PARTIDA 87.02),

INCLUIDOS LOS

VEHICULOS DEL TIPO

FAMILIAR ("BREAK" O

"STATION WAGON") Y

LOS DE CARRERAS.

8703.10 - Vehículos especialmente

proyectados para

desplazarse sobre

la nieve; vehículos

especiales para el

transporte de personas

en los terrenos de

Golf y vehículos

similares. KN 15 U-10

- Los demás vehículos

con motor de

émbolo o pistón

alternativo, de

encendido por chispa:

8703.21 - De cilindrada

inferior o igual a

1000 cm3.

8703.2110 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.2120 - Vehículos

casa-rodante. KN 15 U-10

8703.2130 - Coches ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.2190 - Los demás. KN 15 U-10

8703.22 - De cilindrada

superior a 1.000 cm3

pero inferior o

igual a 1.500 m3.

8703.2210 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.2220 - Vehículos

casa-rodante. KN 15 U-10

8703.2230 - Coches ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.2290 - Los demás. KN 15 U-10

8703.23 - De cilindrada

superior a 1.500 cm3

pero inferior o

igual a 3.00 cm3.

8703.2310 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.2320 - Vehículos casa

rodante. KN 15 U-10

8703.2330 - Coches ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.2390 - Los demás. KN 15 U-10

8703.24 - De cilindrada

superior a 3.000 cm3.

8703.2410 - Tipo jeep y similares

con tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.2420 - Vehículos casa

rodante. KN 15 U-10

8703.2430 - Coches de

ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.2490 - Los demás. KN 15 U-10

- Los demás vehículos

con motor de ém-

bolo o pistón, de

encendido por com-

presión (diesel o

semidiesel).

8703.31 - De cilindrada

inferior o

igual a 1.500 cm3.

8703.3110 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.3120 - Vehículos

casa rodante. KN 15 U-10

8703.3130 - Coches ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.3190 - Los demás. KN 15 U-10

8703.32 - De cilindrada

superior a

1.500 cm3 pero

inferior o

igual a 2.500 cm3.

8703.3210 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.3220 - Vehículos

casa rodante. KN 15 U-10

8703.3230 - Coche ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.3290 - Los demás. KN 15 U-10

8703.33 - De cilindrada

superior a

2.500 cm3.

8703.3310 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.3320 - Vehículos

casa rodante. KN 15 U-10

8703.3330 - Coches ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.3390 - Los demás. KN 15 U-10

8703.90 - Los demás.

8703.9010 - Tipo jeep y

similares con

tracción en las

cuatro ruedas. KN 15 U-10

8703.9020 - Vehículos

casa rodante. KN 15 U-10

8703.9030 - Coches ambulancia,

celulares y

mortuorios. KN 15 U-10

8703.9090 - Los demás. KN 15 U-10

8704. VEHICULOS AUTOMOVILES

PARA EL TRANS-

PORTE DE MERCANCIAS.

8704.10 - Volquetas automotoras

proyectadas para

utilizarlas fuera

de la red de

carreteras. KN 15 U-10

- Los demás, con

motor de émbolo o

pistón de encendido

por compresión

(diesel o semidiesel):

8704.21 - De peso total con

carga máxima,

inferior o igual

a 5 t.

8704.2110 - Furgones. KN 15 U-10

8704.2120 - Con capacidad

de carga útil

de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2130 - Con capacidad

de carga útil

de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2140 - Vehículos para

el transporte

fuera de

carretera. KN 15 U-10

8704.2150 - Coches blindados

para el transporte

de valores.

8704.2160 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2170 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2180 - Los demás chassis

cabinados. KN 15 U-10

8704.2190 - Los demás. KN 15 U-10

8704.22 - De peso total

con carga máxima,

superior a 5 t.

pero inferior o

igual a 20 t.

8704.2210 - Furgones. KN 15 U-10

8704.2220 - Con capacidad de

carga útil de más

de 500 kilos y

hasta 2.000

kilos. KN 15 U-10

8704.2230 - Con capacidad de

carga útil de

más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2240 - Vehículos para

el transporte

fuera de

carretera. KN 15 U-10

8704.2250 - Coches blindados

para el transporte

de valores. KN 15 U-10

8704.2260 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con ca-

pacidad de carga

útil de más de

500 kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2270 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2280 - Los demás chassis

cabinados. KN 15 U-10

8704.2290 - Los demás. KN 15 U-10

8704.23 - De peso total

con carga máxima,

superior a 20 t.

8704.2310 - Con capacidad

de carga útil

de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2320 - Vehículos para

el transporte

fuera de

carretera. KN 15 U-10

8704.2330 - Coches blindados

para el

transporte

de valores. KN 15 U-10

8704.2340 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2350 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de

carga útil de

más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.2360 - Los demás

chassis

cabinados. KN 15 U-10

8704.2390 - Los demás. KN 15 U-10

- Los demás, con

motor de émbolo o

platón de encendido

por chispa:

8704.31 - De peso total con

carga máxima,

inferior o

igual a 5 t.

8704.3110 - Furgones. KN 15 U-10

8704.3120 - Con capacidad

de carga útil

de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.3130 - Con capacidad de

carga útil de más

de 2.000 kilos KN 15 U-10

8704.3140 - Vehículos para

el transporte

fuera de

carretera. KN 15 U-10

8704.3150 - Coches blindados

para el transporte

de valores. KN 15 U-10

8704.3160 - Chasis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.3170 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de

carga útil de

más 2.000

kilos. KN 15 U-10

8704.3180 - Los demás chassis

cabinados. KN 15 U-10

8704.3190 - Los demás. KN 15 U-10

8704.32 - De peso total

con carga máxima,

superior a 5 t.

8704.3210 - Furgones. KN 15 U-10

8704.3220 - Con capacidad

de carga útil

de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.3230 - Con capacidad

de carga útil

de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.3240 - Vehículos para

el transporte

fuera de

carretera. KN 15 U-10

8704.3250 - Coches blindados

para el transporte

de valores. KN 15 U-10

8704.3260 - Chasis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.3270 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.3280 - Los demás chassis

cabinados KN 15 U-10

8704.3290 - Los demás KN 15 U-10

8704.90 - Los demás. KN 15 U-10

8704.9010 - Furgones. KN 15 U-10

8704.9020 - Con capacidad

de carga útil

de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.9030 - Con capacidad

de carga útil

de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.9040 - Vehículos para

el transporte

fuera de

carretera. KN 15 U-10

8704.9050 - Coches blindados

para el transporte

de valores. KN 15 U-10

8704.9060 - Chassis cabinados

de vehículos para

el transporte de

mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de 500

kilos y hasta

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.9070 - Chassis cabinados

de vehículos

para el transporte

de mercancías, con

capacidad de carga

útil de más de

2.000 kilos. KN 15 U-10

8704.9080 - Los demás chassis

cabinados. KN 15 U-10

8704.9090 - Los demás. KN 15 U-10

87.05 VEHICULOS AUTOMOVILES

PARA USOS ESPECIALES,

EXCEPTO LOS PROYECTADOS

PRINCIPALMENTE PARA

EL TRANSPORTE DE PER-

SONAS O DE MERCANCIAS

(POR EJEMPLO:

COCHES PARA REPARACIONES,

CAMIONESGRUA, CAMIONES

DE BOMBEROS, CAMIO-

NES-HORMIGONERA,

COCHES-BARREDERA,

COCHES ESPARCIDORES,

COCHES-TALLER O

COCHES RADIOLOGICOS).

8705.10 - Camiones-grúa KB 15 U-10

8705.20 - Camiones automóviles

para sondeos

o perforaciones. KB 15 U-10

8705.30 - Camiones de

bomberos. KB 0 U-10

8705.40 - Caminones-hormigoneras.

8705.90 - Los demás.

8706. 8706.00 - CHASSIS DE VEHICULOS

AUTOMOVILES

DE LAS PARTIDAS

87.01 A 87.05, CON

EL MOTOR.

- Para vehículos de

la Partida 87.03:

8706.0011 - Para coches

ambulancias,

celulares

y mortuorios. KB 15 U-10

8708.0012 - Para vehículos

de los Items

8703.2190; 8703.2290;

8703.2390; 8703.2490;

8703.3190; 8703.3290;

8703.3390 y

8703.9090. KB 15 U-10

8706.0019 - Los demás. KB 15 U-10

- Para vehículos

destinados al

transporte de

mercancías:

8706.0021 - Para vehículos

con capacidad de

carga útil de más

de 500 kilos

y hasta

2.000 kilos. KB 15 U-10

8706.0022 - Para vehículos

con capacidad de

carga útil de

más de 2.000

kilos. KB 15 U-10

8706.0029 - Los demás. KB 15 U-10

- Otros:

8706.0091 - Para vehículos

con capacidad de 10

hasta 15 asientos,

incluidos el del

conductor. KB 15 U-10

8706.0099 - Los demás. KB 15 U-10

87.07 CARROCERIAS DE

VEHICULOS

AUTOMOVILES

DE LAS PARTIDAS

87.01 A 87.05,

INCLUSO

LAS CABINAS.

8707.10 - De los vehículos

de la partida

87.03.

8707.1011 - Para coches

ambulancias,

celulares

y mortuorios. KB 15 U-10

8707.1012 - Para vehículos

de los ítems

8703.2190;

8703.2290;

8703.2390;

8703.2490;

8703.3190;

8703.3290;

8703.3390 u

8703.9090. KB 15 U-10

8707.1019 - Los demás. KB 15 U-10

8707.90 - Los demás.

- Para vehículos

de la partida 87.02:

8707.9011 - Para vehículos con

capacidad de 10

hasta 15 asientos,

incluido el del

conductor. KB 15 U-10

8707.9019 - Los demás. KB 15 U-10

- Otros:

8707.9091 - Para vehículos

destinados al

transporte de

mercancías, con

capacidad de

carga útil de más

de 500 y hasta

2.000 KB 15 U-10

8707.9092 - Para vehículos

destinados al

transporte de

mercancías, con

capacidad de

carga útil de

más de 2.000

kilos. KB 15 U-10

8707.9099 - Los demás. KB 15 U-10

87.08 PARTES Y ACCESORIOS

DE VEHICULOS

AUTOMOVILES DE LAS

PARTIDAS 87.01 A

87.05.

8708.10 - Paragolpes o defensas

y sus partes. KB 15 U-10

- Las demás partes y

accesorios de

carrocería (incluidas

las cabinas):

8708.21 - Cinturones de

seguridad. KB 15 U-10

8708.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Frenos y servofrenos,

y sus partes:

8708.31 - Guarniciones de

frenos montados. KB 15 U-10

8708.39 - Los demás. KB 15 U-10

8708.40 - Cajas de cambio.

8708.50 - Ejes con diferencial,

incluso con otros

órganos de

transmisión. KB 15 U-10

8708.60 - Eje portadores y

sus partes. KB 15 U-10

8708.70 - Ruedas y sus

partes y

accesorios. KB 15 U-10

8708.80 - Amortiguadores

de suspensión. KB 15 U-10

- Las demás partes

y accesorios:

8708.91 - Radiadores. KB 15 U-10

8708.92 - Silenciadores y

tubos de escape. KB 15 U-10

8708.93 - Embragues y

sus partes. KB 15 U-10

8708.94 - Volantes, columnas

y cajas, de

dirección. KB 15 U-10

8708.99 - Los demás. KB 15 U-10

87.09 CARRETILLAS-AUTOMOVIL

SIN DISPOSITIVO

DE ELEVACION DEL

TIPO DE LAS

UTILIZADAS EN

FABRICAS, ALMACENES,

PUERTOS O AEROPUERTOS,

PARA EL TRANSPORTE DE

MERCANCIAS A CORTA

DISTANCIA; CARRETILLAS

-TRACTOR DEL TIPO DE

LAS UTILIZADAS EN

LAS ESTACIONES;

PARTES.

- Carretillas:

8709.11 - Eléctricas. KB 15 U-10

8709.19 - Las demás. KB 15 U-10

8709.90 - Partes. KB 15 U-10

87.10 8710.00 CARROS Y AUTOMOVILES

BLINDADOS DE

COMBATE, INCLUSO

ARMADOS; PARTES. KB 0 U-10

87.11 MOTOCICLETAS

(INCLUSO CON PEDALES)

Y CICLOS CON MOTOR

AUXILIAR, CON

SIDECAR O SIN EL;

SIDECARES.

8711.10 - Con motor de émbolo

o pistón alternativo

de cilindrada

inferior o

igual a 50 cm3. KB 15 U-10

8711.20 - Con motor de émbolo

o pistón alternativo

de cilindrada

superior a 50 cm3,

pero inferior

o igual a 250

cm3. KB 15 U-10

8711.30 - Con motor de émbolo

o pistón alternativo

de cilindrada

superior a 250 cm3,

pero inferior o

igual a 500

cm3. KB 15 U-10

8714.40 - Con motor de émbolo

o pistón alternativo

de cilindrada

superior a 500

cm3, pero inferior

o igual a

800 cm3. KB 15 U-10

8711.50 - Con motor de émbolo

o pistón alternativo

de cilindrada

superior a 800

cm3. KB 15 U-10

8711.90 - Los demás. KB 15 U-10

8712. 8712.00 BICICLETAS Y DEMAS

CICLOS (INCLUIDOS

LOS TRICICLOS DE

REPARTO), SIN

MOTOR. KB 15 U-10

87.13 SILLONES DE RUEDAS

Y DEMAS VEHICULOS

PARA INVALIDOS,

INCLUSO CON MOTOR U

OTROS MECANISMO

DE PROPULSION.

8713.10 - Sin mecanismo

de propulsión. KB 15 U-10

8713.90 - Los demás. KB 15 U-10

87.14 PARTES Y ACCESORIOS

DE LOS VEHICULOS

DE LAS PARTIDAS

87.11 A 87.13.

- De motocicletas

(incluso de las que

llevan pedales):

8714.11 - Sillines. KB 15 U-10

8714.19 - Los demás. KB 15 U-10

8714.20 - De sillones de

ruedas y demás

vehículos para

inválidos. KB 15 U-10

- Los demás:

8714.91 - Cuadros y horquillas

y sus partes. KB 15 U-10

8714.92 - Bujes sin freno

y piñones libres. KB 15 U-10

8714.94 - Frenos, incluidos

los bujes con

freno, y sus

partes. KB 15 U-10

8714.95 - Sillines. KB 15 U-10

8714.96 - Pedales, platos,

ejes y bielas, y

sus partes. KB 15 U-10

8714.99 - Los demás. KB 15 U-10

87.15 8715.00 COCHES, SILLAS Y

VEHICULOS SIMILARES

PARA EL TRANSPORTE

DE NIÑOS Y SUS

PARTES. KB 15 U-10

87.16 REMOLQUES Y

SEMIRREMOLQUES PARA

CUALQUIER VEHICULO;

LOS DEMAS

VEHICULOS NO

AUTOMOVILES;

PARTES.

8716.10 - Remolques y

semirremolques para

vivienda o para

acampar, del tipo

caravana. KB 15 U-10

8716.20 - Remolques y

semirremolques,

autocargadores o

autodescargadores,

para usos

agrícolas. KB 15 U-10

- Los demás remolques

y semirremolques

para el transporte

de mercan-

cías:

8716.31 - Cisternas. KB 15 U-10

8716.39 - Los demás. KB 15 U-10

8716.40 - Los demás remolques

y semirremolques. KB 15 U-10

8716.80 - Los demás

vehículos. KB 15 U-10

8716.90 - Partes. KB 15 U-10

Capítulo 88

NAVEGACION AEREA O ESPACIAL

88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES;

PLANEADORES,

ALAS DELTA Y DEMAS

APARATOS DE NA-

VEGACION AEREA,

QUE NO SE HAYAN PRO-

YECTADO PARA LA

PROPULSION CON MOTOR.

8801.10 - Planeadores y

alas delta. KB 15 U-10

8801.90 - Los demás. KB 15 U-10

88.02 LAS DEMAS AERONAVES

(POR EJEMPLO:

HELICOPTEROS O

AVIONES); VEHICULOS

ESPACIALES (INCLUIDOS

LOS SATELITES)

Y VEHICULOS DE

LANZAMIENTO.

- Helicópteros:

8802.11 - De peso, en vacío,

inferior o igual

a 2.000 kg. KB 0 U-10

8802.12 - De peso, en vacío,

superior a 2.000

kg. KB 0 U-10

8802.20 - Aviones y demás

vehículos aéreos,

de peso en vacío,

superior a

2.000 kg. KB 0 U-10

8802.30 - Aviones y demás

vehículos aéreos,

de peso en vacío,

superior a 2.000

kg, pero inferior

o igual a 15.000

kg. KB 0 U-10

8802.40 - Aviones y demás

vehículos aéreos,

de peso en vacío,

superior a 15.00

Kg. KB 0 U-10

8802.50 - Vehículos espaciales

(incluidos los

satélites) y

vehículos de

lanzamiento. KB 0 U-10

88.03 PARTES DE LOS

APARATOS DE LAS

PARTIDAS 88.01

U 88.02.

8803.10 - Hélices y rotores,

y sus partes. KB 15 U-10

8803.20 - Trenes de

aterrizaje y

sus partes. KB 15 U-10

8803.30 - Las demás partes

de aviones o de

helicópteros. KB 15 U-10

8803.90 - Las demás. KB 15 U-10

88.04 8804.00 PARACAIDAS,

INCLUIDOS LOS

PARACAIDAS

DIRIGIBLES Y LOS

GIRATORIOS;

PARTES Y

ACCESORIOS. KB 15 U-10

88.05 APARATOS Y

DISPOSITIVOS PARA

LANZAMIENTO DE

AERONAVES; APARATOS

Y DISPOSITIVOS PARA

EL ATERRIZAJE EN

PORTAAVIONES Y

APARATOS Y

DISPOSITIVOS

SIMILARES; SIMULADORES

DE VUELO; PARTES.

8805.10 - Aparatos y

dispositivos para el

lanzamiento de

aeronaves y sus

partes; aparatos y

dispositivos para

el aterrizaje en

portaaviones y

aparatos y

dispositivos

similares, y sus

partes. KB 15 U-10

8805.20 - Simuladores de

vuelo y sus

partes. KB 15 U-10e

Capítulo 88

NAVEGACION AEREA O ESPACIAL

88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES;

PLANEADORES,

ALAS DELTA Y DEMAS

APARATOS DE NA-

VEGACION AEREA,

QUE NO SE HAYAN PRO-

YECTADO PARA LA

PROPULSION CON MOTOR.

8801.10 - Planeadores y

alas delta. KB 15 U-10

8801.90 - Los demás. KB 15 U-10

88.02 LAS DEMAS AERONAVES

(POR EJEMPLO:

HELICOPTEROS O

AVIONES); VEHICULOS

ESPACIALES (INCLUIDOS

LOS SATELITES)

Y VEHICULOS DE

LANZAMIENTO.

- Helicópteros:

8802.11 - De peso, en vacío,

inferior o igual

a 2.000 kg. KB 0 U-10

8802.12 - De peso, en vacío,

superior a 2.000

kg. KB 0 U-10

8802.20 - Aviones y demás

vehículos aéreos,

de peso en vacío,

superior a

2.000 kg. KB 0 U-10

8802.30 - Aviones y demás

vehículos aéreos,

de peso en vacío,

superior a 2.000

kg, pero inferior

o igual a 15.000

kg. KB 0 U-10

8802.40 - Aviones y demás

vehículos aéreos,

de peso en vacío,

superior a 15.00

Kg. KB 0 U-10

8802.50 - Vehículos espaciales

(incluidos los

satélites) y

vehículos de

lanzamiento. KB 0 U-10

88.03 PARTES DE LOS

APARATOS DE LAS

PARTIDAS 88.01

U 88.02.

8803.10 - Hélices y rotores,

y sus partes. KB 15 U-10

8803.20 - Trenes de

aterrizaje y

sus partes. KB 15 U-10

8803.30 - Las demás partes

de aviones o de

helicópteros. KB 15 U-10

8803.90 - Las demás. KB 15 U-10

88.04 8804.00 PARACAIDAS,

INCLUIDOS LOS

PARACAIDAS

DIRIGIBLES Y LOS

GIRATORIOS;

PARTES Y

ACCESORIOS. KB 15 U-10

88.05 APARATOS Y

DISPOSITIVOS PARA

LANZAMIENTO DE

AERONAVES; APARATOS

Y DISPOSITIVOS PARA

EL ATERRIZAJE EN

PORTAAVIONES Y

APARATOS Y

DISPOSITIVOS

SIMILARES; SIMULADORES

DE VUELO; PARTES.

8805.10 - Aparatos y

dispositivos para el

lanzamiento de

aeronaves y sus

partes; aparatos y

dispositivos para

el aterrizaje en

portaaviones y

aparatos y

dispositivos

similares, y sus

partes. KB 15 U-10

8805.20 - Simuladores de

vuelo y sus

partes. KB 15 U-10

Capítulo 89

NAVEGACION MARITIMA O FLUVIAL Nota:

1. Los barcos incompletos o sin

terminar y los cascos, aunque

se presenten desmontados o sin

montar todavía, así como los

barcos completos desmontados

o sin montar, se clasifican

en la partida 89.06 en caso

de duda respecto a la clase

de barco a que pertenecen.

89.01 TRANSATLANTICOS,

BARCOS PARA

EXCURSIONES,

TRANSBORDADORES,

CARGUEROS, GABARRAS

Y BARCOS SIMILARES

PARA EL TRANSPORTE

DE PERSONAS O DE

MERCANCIAS.

8901.10 - Transatlánticos,

barcos para

excursiones y

barcos similares

proyectados

principalmente

para el trans-

porte de personas:

transbordadores. c/u 0 U-10

8901.1010 - De tonelaje bruto

superior a 3.500

toneladas y/o 120

metros o más de

eslora. c/u 15 U-10

8901.1090 - Los demás. c/u 15 U-10

8901.20 - Barcos-cisternas.

8901.2010 - De tonelaje bruto

superior a 3.500

toneladas y/o 120

metros o más de

eslora. c/u 15 U-10

8901.2090 - Los demás. c/u 15 U-10

8901.30 - Barcos- frigoríficos,

excepto los de la

subpartida 8901.20.

8901.3010 - De tonelaje bruto

superior a 3.500

toneladas y/o 120

metros o más de

eslora. c/u 15 U-10

8901.3090 - Los demás. c/u 15 U-10

8901.90 - Los demás barcos

para el transportes

de mercancías y

los demás barcos

proyectados para

el transportes

mixto de personas

y mercancías

8901.9010 - De tonelaje bruto

superior a 3.500

toneladas y/o 120

metros o más de

eslora. c/u 15 U-10

8901.9090 - Los demás. c/u 15 U-10

89.02. 8902.00 BARCOS DE PESCA;

BARCOS FACTORIA Y

DEMAS BARCOS PARA

EL TRATAMIENTO O

LA PREPARACION DE

CONSERVAS DE PRO-

DUCTOS DE LA PESCA.

8902.0010 - Barcos de

pesca c/u 15 U-10

- Los demás:

8902.0091 - De tonelaje bruto

superior a 3.500

toneladas y/o 120

metros o más de

eslora c/u 15 U-10

8902.0099 - Los demás. c/u 15 U-10

89.03 YATES DE DEMAS BARCOS

Y EMBARCACIONES

DE RECREO O DE

DEPORTE; BARCA

DE REMO Y CANOAS

8903.10 - Embarcaciones

inflables. c/u 15 U-10

- Los demás:

8903-91 - Barcos de vela,

incluso con motor

auxiliar c/u 15 U-10

8903.92 - Barcos con motor,

excepto con motores

fuera de borda. c/u 15 U-10

8903.99 - Los demás.

8904 8904.00 REMOLCADORES Y

BARCOS

EMPUJADORES. c/u 15 U-10

8905 BARCOS-FARO,

BARCOS-BOMBA,

DRAGAS,

PONTONES-GRUA

Y DEMAS BARCOS

EN LOS QUE LA

NAVEGACION SEA

ACCESORIA EN

RELACION CON LA

FUNCION PRINCIPAL;

DIQUES FLOTANTES;

PLATAFORMAS DE

PERFORACION O DE

EXPLOTACION, FLO-

TANTES O SUMERGIBLES.

8905.10 - Dragas. c/u 15 U-10

8905.20 - Plataformas de

perforación

o de explotación,

flotantes

o sumergibles. c/u 15 U-10

8905.90 - Los demás c/u 15 U-10

89.06 8906.00 LOS DEMAS BARCOS,

INCLUIDOS LOS

BARCOS DE GUERRA

Y LOS BARCOS DE

SALVAMENTO QUE NO

SEAN DE REMOS.

8906.0010 - De guerra. c/u 15 U-10

- Los demás:

8906.0091 - De tonelaje bruto

superior a

3.500 toneladas

y/o 120 metros

o más de

eslora. c/u 15 U-10

8906.0099 - Los demás.

89.07 ARTEFACTOS FLOTANTES

(POR EJEMPLO:

BALSAS, DEPOSITOS,

CAJONES, INCLUSO

DE AMARRE, BOYAS

Y BALIZAS).

8907.10 - Balsas

inflables. c/u 15 U-10

8907.90 - Los demás. c/u 15 U-10

8908 8908.00 BARCOS Y DEMAS

ARTEFACTOS FLOTANTES

PARA DESGUACE. c/u 15 U-10

SECCION XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRURGICOS; RELOJERIA; INSTRUMENTOS DE MUSICA; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS.

Capítulo 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O DE PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO - QUIRURGICO; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O

APARATOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos,

de caucho vulcanizado sin

endurecer (p. 40.16) de cuero

natural, artificial o regenerado

(p. 42.04) o de materias textiles

(p. 59.11);

b) Los productos refractarios de la

partida 69.03; los artículos para

usos químicos u otros usos técnicos

de la partida 69.09;

c) los espejos de vidrio sin

trabajar ópticamente, de la

partida 70.09, los espejos de

metales comunes o de metales

preciosos, que no tengan las

características de elementos de

óptica (p. 83.06 o capítulo 71);

d) los artículos de vidrio de las

partidas 70.07, 70.08, 70.11,

70.14, 70.15 ó 70.17;

e) las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen en

la Nota 2 de la sección XV, de

metales comunes (sección XV) y

los artículos similares de

plástico (capítulo 39);

f) las bombas distribuidoras con

dispositivos medidor de la partida

84.13; las básculas y balanzas

para comprobar y contar piezas

fabricadas, así como las pesas

presentadas aisladamente

(p. 84.23); los aparatos de

elevación o de manipulación

(ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras

de papel o cartón, de cualquier

clase (p. 84.41); los dispositivos

especiales para ajustar la pieza

o el útil en las máquinas

herramienta, incluso con los

dispositivos ópticos de lectura

(por ejemplo, divisores ópticos),

de la partida 84.66 (excepto los

dispositivos puramente ópticos, por

ejemplo: anteojos de centrado o de

alineación); las calculadoras

(p. 84.70); válvulas, incluidas

las reductoras de presión, y demás

artículos de grifería (p. 84.81);

g) los proyectores de alumbrados

de los tipos utilizados en ciclos

o automóviles (p. 85.12); las

lámparas eléctricas portátiles

de la partida 85.13; los aparatos

cinematográficos de grabación o

reproducción de sonido, así como

los aparatos para la reproducción

en serie de soportes de sonido

(ps. 85.19 u 85.20); los lectores

de sonido (p. 85.22), los aparatos

de radiodetección, radiosondeo,

radionavegación y radiotelemando

(p. 85.26); los faros o unidades,

sellados de la partida 85.39; los

cables de fibras ópticas de la

partida 85.44;

h) los proyectores de la partida 94.05;

ij) los artículos del capítulo 95;

k) las medidas de capacidad, que

se clasifican con los artículos

según la materia constitutiva;

l) las bobinas y soportes

similares (clasificación según

la materia constitutiva, por

ejemplo: partida 39.23 o

sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1

anterior, las partes y accesorios

de máquinas, aparatos, instrumentos

o artículos del presente capítulo

se clasifican de acuerdo con las

siguientes reglas:

a) la partes y accesorios que

consisten en artículos

comprendidos en cualquiera de

las partidas de este capítulo

o de los capítulos 84, 85 ó

91 (excepto las partidas

84.85, 85 48 ó 90.33) se

clasifican en dicha partida

cualquiera que sea la máquina,

aparato o instrumento al que

estén destinados;

b) cuando sean identificables

como destinos exclusiva o

principalmente o una máquina,

instrumento o aparato determinado

o a varias máquinas, instrumentos

o aparatos de una misma partida

(incluso de las partidas 90.10,

90.13 ó 90.31), las partes

y accesorios, excepto los

considerados en el párrafo

precedente, se clasifican en

la partida correspondiente a

esta o estas máquinas,

instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios

se clasifican en la partida

90.33.

3. Las disposiciones de la Nota 4 de

la sección XVI se aplican también

a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las

miras para armas, los periscopios

para submarinos o para carros de

combate ni los visores para

máquinas, aparatos o instrumentos

de este capítulo o de la sección

XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e

instrumentos ópticos de medida o

de control, susceptibles de

clasificarse tanto en la partida

90.13, como en la 90.31, se

clasificarán en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) los instrumentos y aparatos

para la regulación de gases o

líquidos o para el control

automático de temperaturas,

incluso si su funcionamiento

se base en un fenómeno

eléctrico variable dependiente

del factor buscado;

b) los reguladores automáticos

de magnitudes eléctricas,

así como los reguladores

automáticos de otras magnitudes

cuya operación se base en un

fenómeno eléctrico variable

con el factor que se

trata de regular.

90.01 FIBRAS OPTICAS Y

HACES DE FIBRAS

OPTICAS; CABLES

DE FIBRAS OPTI-

CAS, EXCEPTO LOS

DE LA PARTIDA 85.44;

MATERIAS POLARIZANTES

EN HOJAS O

EN PLACAS; LENTES

(INCLUSO LAS DE

CONTACTO), PRISMAS,

ESPEJOS Y DEMAS

ELEMENTOS DE OPTICA

DE CUALQUIER

MATERIA, SIN MONTAR,

EXCEPTO LOS

DE VIDRIO SIN

TRABAJAR OPTICAMENTE.

9001.10 - Fibras ópticas,

haces y cables

de fibras

ópticas. KL 15 KN-06

9001.20 - Materias

polarizantes en

hojas o en

placas. KL 15 KN-06

9001.30 - Lentes de

contacto. KL 15 KN-06

9001.40 - Lentes de vidrio

para gafas. KL 15 KN-06

9001.50 - Lentes de otras

materias

para gafas. KL 15 KN-06

9001.90 - Los demás. KL 15 KN-06

90.02 LENTES, PRISMAS,

ESPEJOS Y DEMAS ELE-

MENTOS DE OPTICA

DE CUALQUIER MATE-

RIA, MONTADOS,

PARA INSTRUMENTOS O

APARATOS, EXCEPTO

LOS DE VIDRIO SIN

TRABAJAR OPTICAMENTE.

- Objetivos:

9002.11 - Para tomavistas,

proyectores o para

ampliadoras o

reductoras

fotográficas o

cinematográficas. KL 15 KN-06

9002.19 - Los demás. KL 15 KN-06

9002.20 - Filtros. KL 15 KN-06

9002.90 - Los demás. KL 15 KN-06

90.03 MONTURAS (ARMAZONES)

DE GAFAS (ANTEOJOS)

O DE ARTICULOS

SIMILARES Y

SUS PARTES.

- Monturas (armazones):

9003.11 - De plástico. KL 15 KN-06

9003.19 - De otras

materias. KL 15 KN-06

9003.90 - Partes. KL 15 KN-06

90.04 GAFAS (ANTEOJOS)

CORRECTORAS, PRO-

TECTORAS U OTRAS,

Y ARTICULOS SIMI-

LARES.

9004.10 - Gafas (anteojos)

de sol. KL 15 U-10

9004.90 - Las demás. KL 15 KN-06

9004.9010 - Protectoras para

el trabajo. KL 15 U-10

9004.9080 - La demás gafas

y artículos

similares. KL 15 U-10

9004.9090 - Partes. KL 15 KN-06

90.05 GEMELOS Y PRISMATICOS,

ANTEOJOS DE

LARGA VISTA

(INCLUIDOS LOS

ASTRONOMICOS),

TELESCOPIOS

OPTICOS Y SUS

ARMADURIAS; LOS

DEMAS INSTRUMENTOS

DE ASTRONOMIA Y

SUS ARMADURAS, CON

EXCLUSION DE LOS

APARATOS DE RADIO-

GASTRONOMIA.

9005.10 - Gemelos y

prismáticos. KL 15 U-10

9005.80 - Los demás

instrumentos. KL 15 U-10

9005.90 - Partes y accesorios

(incluidas

sus armaduras). KL 15 U-10

90.06 APARATOS FOTOGRAFICOS;

APARATOS Y

DISPOSITIVOS

INCLUIDOS LAS

LAMPARAS Y TUBOS,

PARA LA PRODUCCION

DE DESTELLOS EN

FOTOGRAFIA, CON

EXCLUSION DE

LAS LAMPARAS Y TUBOS

DE DESCARGA DE

LA PARTIDA 85.39

9006.10 - Aparatos

fotográficos del

tipo de los

utilizados para

la preparación

de clisés, o

de cilindros

de imprenta. KL 15 U-10

9006.20 - Aparatos

fotográficos del

tipo de los

utilizados para

el registro de

documentos

en microfilmes,

microfichas

u otros

microformatos. KL 15 U-10

9006.30 - Aparatos

especiales para la

fotografía submarina

o aéreas, para el

examen médico de

órganos internos o

para los labora-

torios de medicina

legal o de

identificación

judicial. KL 15 U-10

9006.40 - Aparatos

fotográficos con

autorrevalado. KL 15 U-10

- Los demás aparatos

fotográficos:

9006.51 - Con visor de

reflexión a través

del objetivo, para

películas en

rollo de anchura

inferior o igual

a 35 mm. KL 15 U-10

9006.52 - Los demás, para

películas en

rollo de anchura,

inferior a

35 mm. KL 15 U-10

9006.53 - Los demás, para

películas en

rollo de anchura

igual a 35 mm. KL 15 U-10

9006.59 - Los demás. KL 15 U-10

- Aparatos y

dispositivos,

incluidos las

lámparas y tubos,

para la producción

de destellos en

fotografía:

9006.61 - Aparato con tubos

de descarga para la

producción de

destellos ("fla-shes

electrónicos"). KL 15 U-10

9006.62 - Lámparas y cubos,

de destello,

y similares... KL 15 U-10

9006.69 - Los demás. KL 15 U-10

- Partes y accesorios:

9006.91 - De aparatos

fotográficos. KL 15 U-10

9006.99 - Los demás. KL 15 U-10

90.07 CAMARAS Y PROYECTORES

CINEMATOGRAFICOS,

INCLUSO CON

GRABADORES O

REPRODUCTORES DE

SONIDO.

- Cámaras:

9007.11 - Para filmes de

anchura inferior

a 16 mm o para

filmes

doble-8mm. KL 15 U-10

9007.19 - Las demás. KL 15 U-10

- Proyectores:

9007.21 - Para filmes de

anchura inferior

a 16 mm. KL 15 U-10

9007.29 - Los demás. KL 15 U-10

- Partes y accesorios:

9007.91 - De cámaras. KL 15 U-10

9007.92 - De proyectores. KL 15 U-10

90.08 PROYECTORES DE

IMAGEN FIJA; AMPLIA-

DORAS O REDUCTORAS,

FOTOGRAFICAS.

9008.10 - Proyectores de

diapositivas KL 15 U-10

9008.20 - Lectores de

microfilmes, de

microfichas o de

otros microfor-

matos, incluso

con copiadora. KL 15 U-10

9008.30 - Los demás

proyectores de

imagen fija. KL 15 U-10

9008.40 - Ampliadoras o

reductoras,

fotográficas. KL 15 U-10

9008.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.09 FOTOCOPIADORAS

OPTICAS O POR

CONTACTO Y

TERMOCOPIADORAS

- Fotocopiadoras

electrostática:

9009.11 - Con reproducción

directa del original

(procedimiento

directo). KL 15 U-10

9009.12 - Con reproducción

del original

mediante soporte

intermedio

(procedimiento

indirecto). KB 15 U-10

- Las demás

fotocopiadoras:

9009.21 - Opticas. KU 15 U-10

9009.22 - Por contacto. KU 15 U-10

9009.30 - Termocopiadoras. KU 15 U-10

9009.90 - Partes y

accesorios. KU 15 U-10

90.10 APARATOS Y MATERIAL

PARA LABORA-

TORIOS FOTOGRAFICOS

O CINEMATO-

GRAFICOS (INCLUIDOS

LOS APARATOS

PARA PROYECTAR EL

TRAZADO DE CIR-

CUITOS SOBRE S

UPERFICIES SENSIBI-

LIZADAS DE MATERIALES

SEMICONDUC-

TORES), NO EXPRESADOS

NI COMPREN-

DIDOS EN OTRA PARTE

DE ESTE CAPI-

TULO; MEGATOSCOPIOS;

PANTALLAS DE

PROYECCION.

9010.10 - Aparatos y material

para revelado

automático de

películas fo-

tográficas, filmes

o papel foto-

gráficos en rollos

o para la im-

presión automática

de películas

reveladas en rollos

de papel fo-

tográfico. KB 15 KN-06

9010.20 - Los demás aparatos

y material

para laboratorios

fotográficos o

cinematográficos;

negatoscopios. KB 15 KN-06

9010.30 - Pantallas de

proyección. KB 15 U-10

9010.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.11 MICROSCOPIOS OPTICOS,

INCLUIDOS LOS

DE MICROFOTOGRAFIA,

MICROCINEMATO-

GRAFIA O

MICROPROYECCION.

9011.10 - Microcopios

estereoscópicos. KB 15 U-10

9011.20 - Los demás

microscopios para

microfotografía,

microcinematogra-

fía o

microproyección. KB 15 U-10

9011.80 - Los demás

microscopios. KB 15 U-10

9011.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.12 MICROSCOPIOS,

EXCEPTO LOS OPTICOS,

Y DIFRACTOGRAFOS.

9012.10 - Microscopios,

excepto los

ópticos, y

difractógrafos. KB 15 U-10

9012.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.13 DISPOSITIVOS DE

CRISTALES LIQUIDOS

QUE NO CONSTITUYAN

ARTICULOS COM-

PRENDIDOS MAS

ESPECIFICAMENTE EN

OTRA PARTE; LASERES,

EXCEPTO LOS

DIODOS LASER; LOS

DEMAS APARATOS E

INSTRUMENTOS DE

OPTICA, NO EXPRE-

SADOS NI COMPRENDIDOS

EN OTRA PARTE

DE ESTE CAPITULO.

9013.10 - Miras telescópicas

para armas;

periscopios; visores

para máquinas,

aparatos o

instrumentos de este

capítulo o de la

sección XVI. KB 15 U-10

9013.20 - Láseres, excepto

los diodos

láser. KB 15 U-10

9013.80 - Los demás

dispositivos,

aparatos

e instrumentos. KB 15 U-10

9013.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.14 BRUJULAS, INCLUIDOS

LOS COMPASES DE

NAVEGACION; LOS

DEMAS INSTRUMENTOS

Y APARATOS DE

NAVEGACION.

9014.10 - Brújulas, incluidos

los compases

de navegación. KL 15 U-10

9014.20 - Instrumentos y

aparatos para

la navegación aérea

o espacial

(excepto las

brújulas). KL 15 U-10

9014.80 - Los demás

instrumentos y

aparatos. KL 15 U-10

9014.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.15 INSTRUMENTOS Y

APARATOS DE GEODESIA,

TOPOGRAFIA,

AGRIMENSURA,

NIVELACION,

FOTOGRAMETRIA,

HIDROGRAFIA, OCEANO-

GRAFIA, HIDROLOGIA,

METEOROLOGIA O

GEOFISICA, CON

EXCLUSION DE LAS BRU-

JULAS; TELEMETROS.

9015.10 - Telemetros. KL 15 U-10

9014.20 - Teodolitos y

taquímetros. KL 15 U-10

9015.30 - Niveles. KL 15 U-10

9015.40 - Instrumentos

y aparatos de

fotogrametría. KL 15 U-10

9015.80 - Los demás

instrumentos

y aparatos. KL 15 U-10

9015.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.16 9016.00 BALANZAS SENSIBLES

A UN PESO INFERIOR

O IGUAL A 5 cg.

INCLUSO CON

PESAS. c/u 15 U-10

90.17 INSTRUMENTOS DE DIBUJO,

TRAZADO O CALCULO

(POR EJEMPLO:

MAQUINAS PARA

DIBUJAR, PANTOGRAFOS,

TRANSPORTADORES,

ESTUCHES DE DIBUJO,

REGLAS Y CIRCU-

LOS, DE CALCULO);

INSTRUMENTOS MA-

NUALES DE MEDIDA DE

LONGITUDES (POR

EJEMPLO: METROS,

MICROMETROS, CALI-

BRADORES Y CALIBRES),

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE DE ESTE

CAPITULO.

9017.10 - Mesas y máquinas

para dibujar,

incluso

automáticas. KL 15 U-10

9017.20 - Los demás

instrumentos de

dibujo, trazado

o cálculo. KL 15 U-10

9017.30 - Micrómetros,

calibradores y

calibres. KL 15 U-10

9017.80 - Los demás

instrumentos. KL 15 U-10

9017.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.18 INSTRUMENTOS Y APARATOS

DE MEDICINA, CIRUGIA,

ODONTOLOGIA O

VETERINARIA,

INCLUIDOS LOS DE

ESCINTIGRAFIA Y DE-

MAS APARATOS

ELECTROMEDICOS, ASI CO-

MO LOS APARATOS PARA

PRUEBAS VISUALES.

- Aparatos de

electrodiagnóstico

(incluidos los

aparatos de

exploración

funcional o de

vigilancia de

parámetros

fisiológicos):

9018.11 - Electrocar-

diógrafos. KL 15 U-10

9018.19 - Los demás. KL 15 U-10

9018.20 - Aparatos de rayos

ultravioletas o

infrarrojos. KL 15 U-10

- Jeringas, agujas,

catéteres,

cánulas e instrumentos

similares:

9018.31 - Jeringas, incluso

con agujas. KL 15 U-10

9018.32 - Agujas tubulares

de metal y

agujas de sutura. KL 15 U-10

9018.39 - Los demás. KL 15 U-10

- Los demás

instrumentos y

aparatos

de odontología:

9018.41 - Tornos dentales,

incluso con

otros equipos

dentales sobre un

basamento común. KB 15 U-10

9018.49 - Los demás. KB 15 U-10

9018.50 - Los demás

instrumentos y

aparatos de

oftalmología. KL 15 U-10

9018.90 - Los demás

instrumentos y

aparatos. KL 15 U-10

90.19 APARATOS DE

MECANOTERAPIA;

APARATOS PARA

MASAJES; APARATOS

DE SICOTEC-

NIA; APARATOS DE

OZONOTERAPIA, OXI-

GENOTERAPIA Y

DE AEROSOLTERAPIA,

APARATOS RESPIRATORIOS

DE REANIMACION

Y DEMAS APARATOS

DE TERAPIA

RESPIRATORIA.

9019.10 - Aparatos de

mecanoterapia;

aparatos para

masajes; aparatos

de sicotecnia. KB 15 U-10

9019.20 - Aparatos de

ozonoterapia, oxi-

genoterapia,

aersolterapia, apa-

ratos respiratorios

de reanimación

y demás aparatos de

terapia respi-

ratoria. KB 15 U-10

90.20 9020.00 LOS DEMAS APARATOS

RESPIRATORIOS Y

MASCARAS AMIGAS,

CON EXCLUSION DE

LAS MASCARAS DE

PROTECCION SIN ME-

CANISMO NI ELEMENTO

FILTRANTE AMO-

VIBLE. KB 15 U-10

90.21 ARTICULOS Y APARATOS

DE ORTOPEDIA,

INCLUIDAS LAS FAJAS

Y BANDAS MEDI-

CO - QUIRURGICAS

Y LAS MULETAS; TA

BLILLAS, FERULAS

Y DEMAS ARTICULOS

Y APARATOS PARA

FRACTURAS; ARTICU-

LOS Y APARATOS

DE PROTESIS; AUDI-

FONOS Y DEMAS

APARATOS QUE LLEVE

LA PROPIA PERSONA

O SE LE IMPLAN-

TEN PARA COMPENSAR

UN DEFECTO O

UNA INCAPACIDAD.

- Prótesis articulares

y demás aparatos

de ortopedia o

para fracturas:

9021.11 - Prótesis

articulares KL 15 U-10

9021.19 - Los demás KL 15 U-10

- Artículos y

aparatos de

prótesis dental:

9021.21 - Dientes

artificiales KL 15 U-10

9021.29 - Los demás KL 15 U-10

9021.30 - Los demás artículos y

aparatos de

prótesis KL 15 U-10

9021.40 - Audífonos, con

exclusión de

las partes y

accesorios KL 15 U-10

9021.50 - Estimuladores

cardíacos

con exclusión

de las partes

y accesorios KL 15 U-10

9021.90 - Los demás KL 15 U-10

90.22 APARATOS DE RAYOS X Y

APARATOS QUE

UTILICEN LAS

RADIACIONES ALFA,

BETA O GAMA,

INCLUSO PARA USO

MEDICO, QUIRURGICO,

ODONTOLOGICO O

VETERINARIO,

INCLUIDOS LOS APARATOS

DE RADIOGRAFIA O

RADIOTERAPIA, TUBOS DE

RAYOS X Y DEMAS

DISPOSITIVOS

GENERADORES DE RAYOS

X, GENERADORES DE

TENSION, PUPITRES DE

MANDO, PANTALLAS,

MESAS, SILLONES

Y SOPORTES SIMILARES

PARA EXAMEN

O PARA TRATAMIENTO.

- Aparatos de rayos

X, incluso

para uso médico,

quirúrgico,

odontológicos y

veterinario, in-

cluidos los aparatos

de radiografía o

de radioterapia:

9022.11 - Para uso médico,

quirúrgico,

odontológico o

veterinario. KB 15 U-10

9022.19 - Para otros usos. KB 15 U-10

- Aparatos que utilicen

las radiaciones alfa,

beta o gama, incluso

para uso médico,

quirúrgico,

odontólogico

veterinario, incluidos

los aparatos de

radiografía o

radioterapia:

9022.21 - Para uso médico,

quirúrgico,

odontológico o

veterinario. KB 15 U-10

9022.29 - Para otros usos. KB 15 U-10

9022.30 - Tubos de

rayos X. KB 15 U-10

9022.90 - Los demás,

incluidas las

partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.23 9023.00 INSTRUMENTOS,

APARATOS Y MODELOS,

PROYECTADOS PARA

DEMOSTRACIONES

(POR EJEMPLO: EN

LA ENSEÑANZA O

EXPOSICIONES), QUE

NO SEAN SUCEP-

TIBLES DE

OTROS USOS. KB 15 U-10

90.24 MAQUINAS Y APARATOS

PARA ENSAYOS DE

DUREZA, TRACCION,

COMPRESION, ELAS-

TICIDAD U OTRAS

PROPIEDADES MECANICAS

DE LOS MATERIALES,

(POR EJEMPLO: ME-

TALES, MADERA,

TEXTILES, PAPEL O

PLASTICO).

9024.10 - Máquinas y

aparatos para

ensayos de

metales. KB 15 U-10

9024.80 - Las demás máquinas

y aparatos. KB 15 U-10

9024.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.25 DENSIMETROS,

AEROMETROS,

PESALIQUIDOS E

INSTRUMENTOS

FLOTANTES SIMILA-

RES, TERMOMETROS,

PIROMETROS, BARO-

METROS, HIGROMETROS

Y SICROMETROS,

AUNQUE SEAN

REGISTRADORES,

INCLUSO COMBINADOS

ENTRE SI.

- Termómetros sin

combinar con otros

instrumentos:

9025.11 - De líquido, con

lectura directa. KL 15 U-10

9025.19 - Los demás. KL 15 U-10

9025.20 - Barómetros sin

combinar con otros

instrumentos. KL 15 U-10

9025.80 - Los demás

instrumentos. KL 15 U-10

9025.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.26 INSTRUMENTOS Y

APARATOS PARA LA ME-

DIDA O CONTROL DEL

CAUDAL, NIVEL,

PRESION U OTRAS

CARACTERISTICAS VA-

RIABLES DE LOS

LIQUIDOS O DE LOS GA-

SES (POR EJEMPLO:

CAUDALIMETROS, IN-

DICADORES DE NIVEL,

MANOMETROS O CON-

TADORES DE CALOR),

CON EXCLUSION DE

LOS INSTRUMENTOS Y

APARATOS DE LAS

PARTIDAS 90.14,

90.15, 90.28 ó

90.32.

9026.10 - Para la medida o

control del caudal

o del nivel de

los líquidos. KL 15 U-10

9026.20 - Para la medida

o control de la

presión. KL 15 U-10

9026.80 - Los demás

instrumentos y

aparatos. KL 15 U-10

9026.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.27 INSTRUMENTOS Y

APARATOS PARA

ANALISIS FISICOS O

QUIMICOS (POR

EJEMPLO: POLA-

RIMETROS, REFRACTORES,

ESPECTOMETROS O

ANALIZADORES DE

GASES O DE HUMOS);

INSTRUMENTOS Y

APARATOS PARA

ENSAYOS DE

VISCOSIDAD, POROSIDAD,

DILATACION, TEN-

SION SUPERFICIAL O

SIMILARES O PARA ME-

DIDAS CALORIMETRICAS,

ACUSTICAS O FO-

TOMETRICAS (INCLUIDOS

LOS EXPOSIMETROS):

MICROTONOS.

9027.10 - Analizadores

de gases o

de humos. KL 15 U-10

9027.20 - Cromatógrafos

y aparatos de

electroforesis. KL 15 U-10

9027.30 - Espectrómetros,

espectrofotómetros

y espectrógrafos q

que utilicen

radiaciones ópticas

(UV, visibles,

IR). KL 15 U-10

9027.40 - Exposímetros. KL 15 U-10

9027.50 - Los demás

instrumentos y

aparatos que

utilicen radiaciones

ópticas (UV,

visibles, IR). KL 15 U-10

9027.80 - Los demás instrumentos

y aparatos. KL 15 U-10

9027.90 - Micrófonos: partes

y accesorios. KL 15 U-10

90.28 CONTADORES DE GASES,

DE LIQUIDOS O

DE ELECTRICIDAD,

INCLUIDOS LOS DE

CALIBRACION.

9028.10 - Contadores

de gases. KB 15 U-10

9028.20 - Contadores

de líquidos. KB 15 U-10

9028.2010 - De agua. KB 15 U-10

9028.2090 - Los demás. KB 15 U-10

9028.30 - Contadores de

electricidad. KB 15 U-10

9028.3010 - Monofásicos. KB 15 U-10

9028.3090 - Los demás. KB 15 U-10

9028.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.29 LOS DEMAS CONTADORES

(POR EJEMPLO:

CUENTARREVOLUCIONES,

CONTADORES DE

PRODUCCION, TAXIMETROS,

CUENTAKILOME-

TROS O PODOMETROS);

VELOCIMETROS Y

TACOMETROS, EXCEPTO

LOS DE LA PAR-

TIDA 90.15;

ESTROBOSCOPIOS.

9029.10 - Cuentarrevoluciones,

contadores de

producción, taxímetros,

cuentakilómetros,

podómetros y

contadores

similares. KB 15 U-10

9029.20 - Velocímetros y

tacómetros;

estroboscopios KB 15 U-10

9029.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.30 OSCILOSCOPIO,

ANALIZADORES DE

ESPECTRO Y DEMAS

INSTRUMENTOS Y

APARATOS PARA

LA MEDIDA O CONTROL

DE MAGNITUDES ELEC-

TRICAS; INSTRUMENTOS

Y APARATOS PARA

LA MEDIDA O

DETECCION DE

RADIACIONES ALFA,

DELTA, GAMA, X,

COSMICAS U OTRAS

RADIACIONES

IOZINANTES.

9030.10 - Instrumentos y

aparatos para

la medida o detección

de radiaciones

ionizantes. KB 15 U-10

9030.20 - Osciloscopios y

oscilógrafos

catódicos KB 15 U-10

- Los demás instrumentos

y aparatos para

la medida o control

de la tensión,

intensidad,

resistencia o de

la potencia, sin

registrador:

9030.31 - Multímetros. KB 15 U-10

9039.39 - Los demás. KB 15 U-10

9030.40 - Los demás instrumentos

y aparatos,

especialmente

concebidos para

la técnicas de

telecomunicación

(por ejemplo:

hipsómetros,

kerdómetros,

distorsiómetros

o sofómetros). KB 15 U-10

- Los demás

instrumentos y

aparatos:

9030.81 - Con dispositivo

registrador. KB 15 U-10

9030.89 - Los demás. KB 15 U-10

9030.90 - Partes y

accesorios. KB 15 U-10

90.31 INSTRUMENTOS,

APARATOS Y MAQUINAS

DE MEDIDA O CONTROL,

NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE DE ESTE

CAPITULO; PROYECTORES

DE PERFILES.

9031.10 - Máquinas para

equilibrar piezas

mecánicas. KB 15 U-10

9031.20 - Bancos de

pruebas. KB 15 U-10

9031.30 - Proyectores de

perfiles. KB 15 U-10

9031.40 - Los demás

instrumentos

y aparatos,

ópticos. KB 15 U-10

9031.80 - Los demás

instrumentos

y aparatos y

máquinas. KB 15 U-10

9031.90 - Partes y

accesorios KB 15 U-10

90.32 INSTRUMENTOS Y

APARATOS AUTOMATICOS

PARA LA REGULACION

Y EL CONTROL.

9032.10 - Termostatos KL 15 U-10

9032.20 - Monostatos

(presostatos) KL 15 U-10

- Los demás

instrumentos y

aparatos:

9032.81 - Hidráulicos o

neumáticos. KL 15 U-10

9032.89 - Los demás. KL 15 U-10

9032.90 - Partes y

accesorios. KL 15 U-10

90.33 9033.00 PARTES Y ACCESORIOS,

NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS

EN OTRA PARTE DE

ESTE CAPITULO,

PARA MAQUINAS, APA-

RATOS, INSTRUMENTOS

O ARTICULOS DEL

CAPITULO 90 KL 15 KN-06

Capítulo 91

RELOJERIA

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cristales de relojería

y las pesas para relojes

(régimen de la materia

constitutiva);

b) las cadenas de reloj

(p. 71.13 ó 71.17, según

los casos);

c) las partes y accesorios de

uso general, tal como se

definen en la Nota 2 de la

sección XV, de metales

comunes (sección XV) y los

artículos similares de

plásticos (capítulo 39), o

de metales preciosos o de

chapados de metales preciosos

(generalmente p. 71.15); los

muelles de relojería

(incluidas las espirales) se

clasifican, sin embargo, en

la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento

(ps. 73.26 u 84.82, según

los casos);

e) los artículos de la partidas

84.12 construidos para

funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas

(p. 84.82);

g) los artículos del capítulo

85 sin ensamblar entre sí o

con otros elementos, para formar

mecanismos de relojería o

partes reconocibles como

destinadas, exclusiva o

principalmente, a tales

mecanismos (capítulo 85).

2. Solamente se clasifican en la

partida 91.01 los relojes con

la caja totalmente de metales

preciosos o de chapados de

metales preciosos o de estas

mismas materias combinadas con

perlas finas o cultivadas,

piedras preciosas, semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas de

las partidas 71.01 a 71.04.

Los relojes con la caja de metal

común con incrustaciones de

metales preciosos se clasifican

en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran

pequeños mecanismos de relojería,

los dispositivos con un órgano

regulador de volante-espiral, de

cuarzo o de cualquier otro

sistema capaz de determinar

intervalos de tiempo, con un

indicador o con un sistema que

permita incorporar un indicador

mecánico. El espesor de estos

mecanismos no excederá de 12 mm.

y la anchura; la longitud o el

diámetro no excederán de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1,

los mecanismos y piezas

susceptibles de utilizarse como

mecanismos o como piezas de

relojería o en otros usos, en

especial en los instrumentos de

medida o de precisión, se

clasifican en este capítulo.

91.01 RELOJES DE PULSERA,

DE BOLSILLO Y

RELOJES SIMILARES (

INCLUIDOS LOS

CONTADORES DE

TIEMPO DE LOS MISMOS

TIPOS), CON CAJA

DE METALES PRECIO-

SOS O DE CHAPADOS

DE METALES PRE-

CIOSOS.

- Relojes de pulsera,

de pilas o de

acumulador, incluso

con contador de

tiempo:

9101.11 - Con indicador

mecánico

solamente. c/u 15 U-10

9101.12 - Con indicador

optoelectrónico

solamente. c/u 15 U-10

9101.19 - Los demás. c/u 15 U-10

- Los demás relojes

de pulsera,

incluso con contador

de tiempo:

9101.21 - Automáticos. c/u 15 U-10

9101.29 - Los demás c/u 15 U-10

- Los demás

9101.91 - De pilas o de

acumulador. c/u 15 U-10

9101.99 - Los demás. c/u 15 U-10

91.02 RELOJES DE PULSERA,

DE BOLSILLO Y RELO-

JES SIMILARES

(INCLUIDOS LOS

CONTADORES

DE TIEMPO DE LOS

MISMOS TIPOS),

EXCEPTO LOS DE

LA PARTIDA 91.01.

- Relojes de pulsera,

de pilas o de

acumulador, incluso

con contador de

tiempo:

9102.11 - Con indicador

mecánico

solamente. c/u 15 U-10

9102.12 - Con indicador

optoelectrónico

solamemte. c/u 15 U-10

9102.19 - Los demás. c/u 15 U-10

- Los demás relojes

de pulseras, in-

cluso con contador

de tiempo:

9102.21 - Automáticos. c/u 15 U-10

9102.29 - Los demás. c/u 15 U-10

- Los demás:

9102.91 - De pilas o de

acumulador. c/u 15 U-10

9102.99 - Los demás. c/u 15 U-10

91.03 DESPERTADORES Y

DEMAS RELOJES CON

PEQUEÑO MECANISMO

DE RELOJERIA.

9103.10 - De pilas o

de acumulador. KB 15 U-10

9103.90 - Los demás. KB 15 U-10

91.04 9104.00 RELOJES DE TABLERO

DE INSTRUMENTOS Y

RELOJES SIMILARES

PARA AUTOMOVILES,

AERONAVES, BARCOS U

OTROS VEHICULOS.

91.05 LOS DEMAS RELOJES

EXCEPTO LOS QUE

LLEVEN PEQUEÑO

MECANISMO.

- Despertadores:

9105.11 - De pilas de

acumulador o con

conexión a la

red eléctrica. KB 15 U-10

9105.19 - Los demás. KB 15 U-10

- Relojes de péndulo

y de pared:

9105.21 - De pilas, de

acumulador o con

conexión a la

red eléctrica. KB 15 U-10

9105.29 - Los demás. KB 15 U-10

- Los demás:

9105.91 - De pilas, de

acumulador o con

conexión a la

red eléctrica. KB 15 U-10

9105.99 - Los demás. KB 15 U-10

91.06 APARATOS DE CONTROL

DE TIEMPO Y CON-

TADORES DE TIEMPO,

CON MECANISMO DE

RELOJERIA O CON MOTOR

SINCRONO (POR

EJEMPLO: REGISTRADORES

DE ASISTENCIA,

FECHADORES O

CONTADORES).

9106.10 - Registradores

de asistencia;

fechadores y

contadores. KB 15 U-10

9106.20 - Parquímetros. KB 15 U-10

9106.90 - Los demás. KB 15 U-10

91.07 9107.00 INTERRUPTORES

HORARIOS Y DEMAS

APARATOS QUE

PERMITAN ACCIONAR

UN DISPOSITIVO EN

UN MOMENTO DADO,

CON MECANISMO DE

RELOJERIA O CON

MOTOR SINCRONO KB 15 U-10

91.08 PEQUEÑOS MECANISMOS

DE RELOJERIA,

COMPLETOS Y

MONTADOS.

- De pilas o de

acumulador:

9108.11 - Con indicador

mecánico solamente

o con un dispositivo

que permita

incorporarlo. c/u 15 U-10

9108.12 - Con indicador

optoelectrónico

solamente. c/u 15 U-10

9108.19 - Los demás. c/u 15 U-10

9108.20 - Automáticos. c/u 15 U-10

- Los demás:

9108.91 - Que midan 33,8 mm

o menos. c/u 15 U-10

9108.99 - Los demás. c/u 15 U-10

91.09 MECANISMO DE

RELOJERIA,

COMPLETOS Y

MONTADOS, EXCEPTO

LOS PEQUEÑOS

MECANISMOS.

- De pilas de

acumulador o

con conexión a

la red eléctrica:

9109.11 - De despertadores. KL 15 U-10

9109.19 - Los demás. KL 15 U-10

9109.90 - Los demás. KL 15 U-10

91.10 MECANISMOS DE

RELOJERIA COMPLETOS,

SIN MONTAR O

PARCIALMENTE MONTADOS

(CHABLONS);

MECANISMOS DE

RELOJERIA

INCOMPLETOS, MONTADOS;

MECANISMOS DE

RELOJERIA "EN

BLANCO" ("EBAUCHES").

- Pequeños mecanismos.

9110.11 - Mecanismo completos,

sin montar o

parcialmente

montados

(chablons). KL 15 U-10

9110.12 - Mecanismo

incompletos,

montados. KL 15 U-10

9110.19 - Mecanismo "en

blanco"

(ébauches). KL 15 U-10

9110.90 - Los demás. KL 15 U-10

91.11 CAJAS DE LOS

RELOJES DE LAS

PARTIDAS 91.01

ó 91.02 Y SUS

PARTES.

9111.10 - Cajas de metales

preciosos o de

chapados de

metales

preciosos. c/u 15 U-10

9111.20 - Cajas de metales

comunes, incluso

dorados o

plateados. c/u 15 U-10

9111.80 - Las demás cajas. c/u 15 U-10

9111.90 - Partes. c/u 15 U-10

91.12 CAJAS Y SIMILARES

PARA APARATOS DE

RELOJERIA Y

SUS PARTES.

9112.10 - Cajas y similares

de metal. KL 15 U-10

9112.80 - Las demás cajas

y similares. KL 15 U-10

9112.90 - Partes. KL 15 U-10

91.13 PULSERAS PARA

RELOJES Y SUS

PARTES.

9113.10 - De metales

preciosos o de

chapados de

metales

preciosos. KL 15 KN-06

9113.20 - De metales comunes,

incluso doradas

o plateadas. KL 15 KN-06

9113.90 - Los demás. KL 15 KN-06

91.14 LAS DEMAS PARTES

DE RELOJERIA.

9114.10 - Muelles, incluidas

las espirales. KL 15 KN-06

9114.20 - Piedras. KL 15 KN-06

9114.30 - Esferas o

cuadrantes. KL 15 KN-06

9114.40 - Platinas y

puentes. KL 15 KN-06

9114.90 - Las demás. KL 15 KN-06

Capítulo 92

INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen en

la Nota 2 de la sección XV, de

metales comunes (sección XV), y

los artículos similares de plástico

(capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores,

altavoces, auriculares, interruptores,

estroboscopios y demás instrumentos,

aparatos y equipos accesorios

utilizados con los artículos de

este capítulo, que no estén

incorporados en ellos ni alojados

en las mismas cajas (capítulos

85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos de

juguete (p. 95.03);

d) las escobillas y demás artículos

de cepillería para la limpieza de

los instrumentos de música

(p. 96.03);

e) los instrumentos y aparatos que

tengan el carácter de objetos

de colección o de antigüedad

(ps. 97.05 ó 97.06);

f) las bobinas y soportes similares

(clasificación según la materia

constitutiva, por ejemplo, partida

39.23 o sección XV.)

2. Los arcos, palillos, y artículos

similares para instrumentos de

música de las partidas 92.02 ó 92.06,

que se presenten en el número

correspondiente a los instrumentos

a los que se destinan, se

clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de

la partida 92.09 se clasifican en

esta partida, aunque se presenten

con los instrumentos o aparatos a

los que estén destinados.

92.01 PIANOS, INCLUSO

AUTOMATICO; CLAVICOR-

DIOS Y DEMAS

INSTRUMENTOS

DE CUERDA

CON TECLADO.

9201.10 - Pianos

verticales. KB 15 U-10

9201.20 - Pianos de cola. KB 15 U-10

9201.90 - Los demás. KB 15 U-10

92.02 LOS DEMAS INSTRUMENTOS

MUSICALES DE

CUERDA (POR EJEMPLO:

GUITARRAS, VIOLI-

NES O ARPAS).

9202.10 - De arco. c/u 15 U-10

9202.90 - Los demás. c/u 15 U-10

92.03 9203.00 ORGANOS Y TUBOS Y

TECLADO; ARMONIOS E

INSTRUMENTOS

SIMILARES DEL

TECLADO Y LENGUETAS

METALICAS

LIBRES. KB 15 U-10

92.04 ACORDEONES E

INSTRUMENTOS

SIMILARES;

ARMONICAS.

9204.10 - Acordeones e

instrumentos

similares. KB 15 U-10

9204.20 - Armónicas. KB 15 U-10

92.05 LOS DEMAS INSTRUMENTOS

MUSICALES DE

VIENTO (POR EJEMPLO:

CLARINETES, TROM-

PETAS O GAITAS).

9205.10 - Instrumentos

llamados

"metales". KL 15 U-10

9205.90 - Los demás. KL 15 U-10

92.06 9206.00 INSTRUMENTOS MUSICALES

DE PERCUSION

(POR EJEMPLO:

TAMBORES, CAJAS,

XILOFONOS, PLATILLOS,

CASTAÑUELAS O

MARACAS). KL 15 U-10

92.07 INSTRUMENTOS MUSICALES

EN LOS QUE EL

SONIDO SE PRODUZCA

O TENGA QUE AMPLI-

FICARSE ELECTRICAMENTE

(POR EJEMPLO:

ORGANOS, GUITARRAS

O ACORDEONES).

92.07.10 - Instrumentos de

teclado, excepto los

acordeones. KL 15 U-10

9207.90 - Los demás. KL 15 U-10

92.08 CAJAS DE MUSICA,

ORQUESTRIONES, ORGA-

NILLOS, PAJAROS

CANTORES, SIERRAS MU-

SICALES Y DEMAS

INSTRUMENTOS MUSICALES

NO COMPRENDIDOS EN

OTRAS PARTIDAS DE

ESTE CAPITULO;

RECLAMOS DE CUALQUIER

CLASE; SILBATOS,

CUERNOS Y DEMAS INS-

TRUMENTOS DE BOCA,

DE LLAMADA O DE

SEÑALIZACION.

9208.10 - Cajas de música. KB 15 U-10

9208.90 - Los demás KB 15 U-10

92.09 PARTES (POR EJEMPLO:

MECANISMOS DE

CAJAS DE MUSICA)

Y ACCESORIOS DE

INSTRUMENTOS MUSICALES

(POR EJEMPLO: TARJETAS,

DISCOS Y ROLLOS

PARA APARATOS

MECANICOS); METROMONOS

Y DIAPASONES DE

CUALQUIER TIPO.

9209.10 - Metrónomos y

diapasones. KL 15 KN-06

9209.20 - Mecanismos de

cajas de música. KL 15 KN-06

9209.30 - Cuerdas

armónicas. KL 15 KN-06

- Los demás:

9209.91 - Partes y accesorios

de pianos. KL 15 KN-06

9209.92 - Partes y accesorios

de los instru-

mentos de música

de la partida

92.02. KL 15 KN-06

9209.93 - Partes y accesorios

de los instru-

mentos de música

de la partida

92.03. KL 15 KN-06

9209.94 - Partes y accesorios

de los instru-

mentos de música

de la partida

92.07. KL 15 KN-06

9209.99 - Los demás. KL 15 KN-06

SECCION XIX

ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.

Capítulo 93

ARMAS Y MUNICIONES, SUS PARTES

Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes,

los detonadores, los cohetes de

señales o granífugos y demás

artículos del capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen en

la Nota 2 de la Sección XV,

de metales comunes (sección XV),

y los artículos similares de

plástico (capítulo 39);

c) los carros de combate y automóviles

blindados (p. 87.10);

d) las miras telescópicas y demás

dispositivos ópticos, salvo si

están montados en las armas o se

presentan sin montar con las

armas a que se destinan.

(Capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas

para tiro, las armas embotonadas

para esgrima y las armas de

juguete (capítulo 95);

f) las armas y municiones que

tengan el carácter de objetos

de colección o de antigüedad

(ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término

partes no comprende los aparatos

de radio o de radar de la

partida 85.26.

93.01 9301.00 ARMAS DE GUERRA,

EXCEPTO LOS REVOL-

VERES, PISTOLAS

Y ARMAS BLANCAS. KB 15 U-10

93.02 9302.00 REVOLVERES Y

PISTOLAS, EXCEPTO

LOS DE LAS PARTIDAS

93.03 ó 93.04. KL 15 U-10

93.03 LAS DEMAS ARMAS DE

FUEGO Y ARTEFACTOS

SIMILARES QUE

UTILICEN LA DE

FLAGRACION DE LA

POLVERA (POR EJEMPLO:

ESCOPETAS Y RIFLES

DE CAZA, ARMAS

DE AVANCARGA,

PISTOLAS LANZACOHETES

Y DEMAS ARTEFACTOS

PROYECTADOS UNICAMENTE

PARA LANZAR COHETES

DE SEÑALES, PISTOLAS Y

REVOLVERES DE FOGUEO

Y DE MATARIFE

O CAÑONES LANZACABOS).

9303.10 - Armas de

avancarga. KL 15 U-10

9303.20 - Las demás escopetas

y rifles de

caza o de tiro

deportivo que

tengan, por lo

menos, un cañón

de ánima lisa. KL 15 U-10

9303.30 - Los demás

escopetas y rifles

de caza o de tiro

deportivo. KL 15 U-10

9303.90 - Los demás. KL 15 U-10

93.04 9304.00 LAS DEMAS ARMAS

(POR EJEMPLO:

FUSILES, RIFLES Y

PISTOLAS, DE MUELLE,

DE AIRE COMPRIMIDO

O DE GAS, O PORRAS),

CON EXCEPCION DE LAS

DE LA PARTIDA

93.07. KL 15 U-10

93.05 PARTES Y ACCESORIOS

DE LOS ARTICULOS

DE LAS PARTIDAS

93.01 A 93.04.

9305.10 - De revólveres o

de pistolas. KL 15 KN-06

- De escopetas o

rifles de caza de

la partida 93.03.

9305.21 - Cañones de

ánima lisa. KL 15 KN-06

9305.29 - Los demás. KL 15 KN-06

9305.90 - Los demás. KL 15 KN-06

93.06 BOMBAS, GRANADAS,

TORPEDOS, MINAS,

MISILES, CARTUCHOS

Y DEMAS MUNICIONES

Y PROYECTILES, Y

SUS PARTES, INCLUIDAS

LAS POSTAS,

PERDIGONES Y

TACOS PARA

CARTUCHOS.

9306.10 - Cartuchos para

pistolas de

remachar o para

pistolas de

matarife, y

sus partes. KB 15 KN-06

- Cartuchos para

escopetas o rifles

con cañón de ánima

lisa y sus partes;

balines para rifles

de aire comprimi-

do:

9306.21 - Cartuchos. KB 15 KN-06

9306.2110 - Partes. KB 15 KN-06

9306.2190 - Los demás. KB 15 KN-06

9306.29 - Los demás. KB 15 KN-06

9306.30 - Los demás

cartuchos y

sus partes. KB 15 KN-06

9306.90 - Los demás.

9306.9010 - Para armas

de guerra. KB 15 KN-06

9306.9090 - Los demás. KB 15 KN-06

93.07 9307.00 SABLES, ESPADAS,

BAYONETAS, LANZAS Y

DEMAS ARMAS BLANCAS,

SUS PARTES Y

FUNDAS. KB 15 U-10

SECCION XX MERCANCIAS Y PRODUCTOS DIVERSOS.

Capítulo 94

MUEBLES; MOBILIARIOS MEDICO -

QUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES

PREFABRICADAS.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y

cojines, hinchables con aire

(neumáticos) o con agua, de

los capítulos 39, 40 ó 63;

b) los espejos que reposan

sobre el suelo (por ejemplo:

los espejos de vestir móviles)

(p. 70.09);

c) los artículos del capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen en

la Nota 2 de la sección XV, de

metales comunes (Sección XV),

los artículos similares de

plástico (capítulo 39) y las

cajas de caudales de la

partida 83.03;

e) los muebles que constituyan

partes específicas de aparatos

para la producción de frío de

la partida 84.18, incluso sin

equipar; los muebles especialmente

proyectados para máquinas de

coser, de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado

del capítulo 85;

g) los muebles que constituyan

partes específicas de aparatos

de las partidas 85.18 (p; 85.18),

85.19 a 85.21 (p. 85.22) o de

las partidas 85.25 a 85.28

(p. 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con

aparatos de odontología

incorporados, de la partida

90.18, y las escupideras para

clínica dentales (p. 90.18);

k) los artículos del capítulo

91 (por ejemplo: cajas de

aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de

alumbrado de juguete (p. 95.03),

los billares de cualquier clase

y los muebles de juegos de la

partida 95.04, así como las

mesas para juegos de

prestidigitación y los

artículos de decoración (con

exclusión de las guirnaldas

eléctricas), tales como

farolitos y faroles venecianos

(p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes)

de las partidas 94.01 a 94.03

deben estar diseñados para

colocarse en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en

estas partidas, aunque estén

diseñados para colgar, fijar en

la pared o colocarlos unos

sobre otros:

a) los armarios, bibliotecas,

estanterías y muebles por

elementos (modulares);

b) los asientos y las camas.

3. a) Cuando se presentan

aisladamente, no se consideran

partes de los artículos de

las partidas 94.01 a 94.03,

las placas de vidrio (incluidos

los espejos), mármol, piedra o

cualquier materia de los capítulos

68 ó 69, incluso cortadas en

formas determinadas, pero sin

combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten

aisladamente, los artículos

de la partida 94.04 se clasifican

en dicha partida aunque

constituyen partes de muebles

de las partidas 94.01, a 94.03.

4. Es la partida 94.06, se consideran

construcciones prefabricadas

tanto las terminadas en fábricas

como las expedidas en forma de

elementos presentados juntos

para montar en destino, tales

como locales para viviendas,

casetas de obra, oficinas,

escuelas, tiendas, hangares,

garajes, o construcciones

similares.

94.01 ASIENTOS (CON

EXCLUSION DE LOS DE LA

PARTIDA 94.02),

INCLUSO LOS TRANSFOR-

MABLES EN CAMA,

Y SUS PARTES.

9401.10 - Asientos del

tipo de los

utilizados

en aeronaves. KB 15 U-10

9401.20 - Asientos del tipo

de los utilizados

en automóviles. KB 15 U-10

9401.30 - Asientos giratorios

de altura

ajustable. KB 15 U-10

9401.40 - Asientos

transformables

en cama, excepto

el material de

acampar o de

jardín. KB 15 U-10

9401.50 - Asientos de roten,

mimbre, bambú o

materias

similares. KB 15 U-10

- Los demás asientos,

con armazón de

madera:

9401.61 - Tapizados. KB 15 U-10

9401.69 - Los demás. KB 15 U-10

- Los demás asientos,

con armazón de

metal:

9401.71 - Tapizados. KB 15 U-10

9401.79 - Los demás. KB 15 U-10

9401.80 - Los demás

asientos. KB 15 U-10

9401.90 - Partes. KB 15 U-10

94.02 MOBILIARIO PARA LA

MEDICINA, CIRUGIA,

ODONTOLOGIA O

VETERINARIA (POR EJEM-

PLO: MESAS DE

OPERACIONES, MESAS

DE RECONOCIMIENTO,

CAMAS CON MECANISMO

PARA USOS CLINICOS

O SILLONES DE DEN-

TISTA); SILLONES

PARA PELUQUERIA Y

SILLONES SIMILARES,

CON DISPOSITIVOS

DE ORIENTACION Y

ELEVACION; PARTES DE

ESTOS ARTICULOS.

9402.10 - Sillones de dentista,

de peluquería

y sillones similares,

y sus partes.

9402.1010 - Sillones de

dentista. KB 15 U-10

9402.1020 - Sillones de

peluquería y

similares. KB 15 U-10

9402.1090 - Partes. KB 15 U-10

9402.90 - Los demás.

9402.9010 - Mobiliario médico

quirúrgico. KB 15 U-10

9402.9080 - Los demás.

9402.9090 - Partes. KB 15 U-10

94.03 LOS DEMAS MUEBLES

Y SUS PARTES.

9403.10 - Muebles de metal

del tipo de los

utilizados en

las oficinas. KB 15 U-10

9403.20 - Los demás muebles

de metal. KB 15 U-10

9403.30 - Muebles de madera

del tipo de los

utilizados en

las oficinas. KB 15 U-10

9404.40 - Muebles de madera

del tipo de los

utilizados en

las cocinas. KB 15 U-10

9403.50 - Muebles de madera

del tipo de los

utilizados en

los dormitorios. KB 15 U-10

9403.60 - Los demás muebles

de madera. KB 15 U-10

9403.70 - Muebles de

plástico. KB 15 U-10

9403.80 - Muebles de otras

materias, incluidos

el roten, mimbre,

bambú o materias

similares. KB 15 U-10

9403.90 - Partes. KB 15 U-10

94.04 SOMIERES; ARTICULOS

DE CAMA Y ARTICU-

LOS SIMILARES (POR

EJEMPLO: COLCHO-

NES, CUBREPIES,

EDREDONES, COJINES,

PUFES O ALMOHADAS),

CON MUELLES O

BIEN RELLENOS O

GUARNECIDOS INTERIOR-

MENTE CON CUALQUIER

MATERIA, INCLUIDOS

LOS DE CAUCHO O

PLASTICO CELULARES,

RECUBIERTO O NO.

9404.10 - Somieres. KB 15 U-10

- Colchones:

9404.21 -- De caucho o

plástico celulares,

recubiertos o no. KB 15 U-10

9404.29 -- De otras

materias. KB 15 U-10

9404.30 - Sacos de

dormir. KB 15 U-10

9404.90 - Los demás. KB 15 U-10

94.05 APARATOS DE ALUMBRADO

(INCLUIDOS LOS

PROYECTORES) Y SUS

PARTES, NO EXPRE-

SADOS NI COMPRENDIDOS

EN OTRA PARTE;

ANUNCIOS, LETREROS

Y PLACAS INDICA-

DORAS, LUMINOSOS, Y

ARTICULOS SIMILA-

RES, CON LUZ FIJADA

PERMANENTEMENTE,

Y SUS PARTES NO

EXPRESADAS NI COMPREN-

DIDAS EN OTRAS

PARTIDAS.

9405.10 - Lámparas y demás

aparatos eléctricos

de alumbrado, para

colgar o fijar el

techo o a la pared,

con exclusión del

tipo de los utilizados

para el alumbrado de

espacios o vías

públicos. KB 15 U-10

9405.20 - Lámparas eléctricas

de cabecera,

de mesa, de oficina

o de pie. KB 15 U-10

9405.30 - Guirnaldas eléctricas

del tipo de las

utilizadas en árboles

de Navidad. KB 15 U-10

9405.40 - Los demás aparatos

eléctricos de

alumbrado. KB 15 U-10

9405.50 - Aparatos de

alumbrados no

eléctricos. KB 15 U-10

9405.60 - Anuncios, letreros

y placas indica-

doras, luminosos,

y artículos

similares. KB 15 U-10

- Partes:

9405.91 - De vidrio. KB 15 U-10

9405.92 - De plástico. KB 15 U-10

9405.99 - Las demás. KB 15 U-10

94.06 9406.00 CONSTRUCCIONES

PREFABRICADAS KB 15 U-10

Capítulo 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTICULOS PARA RECREO O PARA DEPORTE; SUS PARTES

Y ACCESORIOS.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las velas para árboles de Navidad

(p. 36.06);

b) los artículos de pirotecnia

para diversión, de la partida

36.04;

c) los hilados, monofilamentos,

cordones, hijuelas y similares

para la pesca, incluso cortados

en longitudes determinadas, pero

sin montar en sedales, del

capítulo 39, de la partida 42.06 ó

de la sección XI;

d) las bolsas para artículos de

deporte y demás continentes, de

las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) las prendas de vestir de deporte,

así como los disfraces de

materias textiles, de los

capítulos 61 ó 62;

f) las banderas y cuerdas de

gallardetes, de materias textiles,

así como las velas para

embarcación deslizadores y demás

vehículo a vela, del capítulo 63;

g) el calzado (con excepción de los

fijados a patines para hielo o

de ruedas) del capítulo 64 y los

artículos de sombrerería especial

para la práctica de deportes,

del capítulo 65;

h) los bastones, fustas,

látigos y artículos similares

(p. 66.02), así como sus

partes (p. 66.03);

ij) los ojos de vidrio para

muñecas u otros juguetes,

sin montar, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso

general, tal como se definen en

la Nota 2 de la sección XV, de

metales comunes (sección XV),

y los artículos similares de

plástico (capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos

y artículos similares, de

la partida 83.06;

m) los motores eléctricos (p. 85.01),

los transformadores eléctricos

(p. 85.04) y los aparatos de

radiotelemando (p. 85.26);

n) los vehículos de deporte de

la sección XVII, con exclusión

de los toboganes, bobsleighs

y similares;

o) las bicicletas para niños

(p. 87.12);

p) las embarcaciones de deporte,

tales como canoas y esquifes

(capítulo 89) y sus medios de

propulsión (capítulo 44, sin

son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectores

para la práctica de deportes

o para juegos al aire libre

(p. 90.04);

r) los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) las armas y demás artículos

del capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctrica de

cualquier clase (p. 94.05);

u) las cuerdas para raquetas,

las tiendas de campaña, los

artículos de acampar y los

guantes de cualquier materia

(régimem de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo

pueden llevar simples guarniciones

o accesorios de mínima importancia

de metales preciosos, chapados de

metales preciosos, perlas finas o

cultivadas, piedras preciosas,

semipreciosas, sintéticas o

reconstituidas.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1

anterior, las partes y accesorios

indentificables como destinados,

exclusiva o principalmente, a los

artículos de este capítulo se

clasifican con ellos.

95.01 9501.00 JUGUETES DE RUEDAS

DISEÑADOS PARA SER

MONTADOS POR LOS

NIÑOS (POR EJEMPLO:

TRICICLOS, PATINETES

O COCHES DE PEDA-

LES); COCHES Y

SILLAS DE RUEDAS PARA

MUÑECAS. KL 15 U-10

95.02 - MUÑECAS QUE

REPRESENTEN SOLAMENTE

SERES HUMANOS.

9502.10 - Muñecas, incluso

vestidas. KL 15 U-10

- Partes y complementos:

9502.91 - Prendas y sus

complementos, calzado

y sombreros. KL 15 KN-06

95.02.99 - Los demás KL 15 KN-06

95.03 LOS DEMAS JUGUETES;

MODELOS REDUCIDOS

Y MODELOS SIMILARES

PARA ENTRETENI-

MIENTO, INCLUSO

ANIMADOS; ROMPECABE-

ZAS DE CUALQUIER

CLASE.

9503.10 - Trenes eléctricos,

incluidos los

carriles (rieles),

señales y demás

accesorios. KL 15 U-10

9503.20 - Modelos reducidos

para ensamblar,

incluso animados,

excepto los de la

subpartida

9503.10. KL 15 U-10

9503.30 - Los demás conjuntos

o surtidos y

juguetes de

construcción. KL 15 U-10

- Juguetes que

representen

animales

o seres no

humanos:

9503.41 - Rellenos. KL 15 U-10

9503.49 - Los demás. KL 15 U-10

9503.50 - Instrumentos y

aparatos de

música, de

juguete. KL 15 U-10

9503.60 - Rompecabezas. KL 15 U-10

9503.70 - Los demás juguetes

presentados en

surtidos o en

conjuntos. KL 15 U-10

9503.80 - Los demás juguetes

y modelos, con

motor. KL 15 U-10

9503.90 - Los demás. KL 15 U-10

95.04 ARTICULOS PARA

JUEGOS DE SOCIEDAD,

INCLUIDOS LOS JUEGOS

CON MOTOR O CON

MECANISMO, BILLARES,

MESAS ESPECIALES

PARA JUEGOS DE

CASINO Y JUEGOS DE

BOLOS AUTOMATICOS.

9504.10 - Videojuegos del

tipo de los utili-

zados con un

receptor de

televisión. KL 15 U-10

9504.20 - Billares y sus

accesorios. KL 15 U-10

9504.30 - Los demás juegos

activados con moneda

o ficha, con

exclusión de los

juegos de bolos

automáticos. KL 15 U-10

9504.40 - Naipes. KL 15 U-10

9504.90 - Los demás. KL 15 U-10

95.05 ARTICULOS PARA

FIESTAS, CARNAVAL U

OTRAS DIVERSIONES,

INCLUIDOS LOS DE

MAGIA Y LOS

ARTICULOS SORPRESA.

9505.10 - Artículos para

fiestas de

Navidad. KL 15 KN-05

9505.90 - Los demás. KL 15 KN-06

9506. ARTICULOS Y MATERIAL

PARA GIMNASIA,

ATLETISMO Y DEMAS

DEPORTES (INCLUIDO

EL TENIS DE MESA) O

PARA JUEGOS AL

AIRE LIBRE, NO

EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE DE

ESTE CAPITULO;

PISCINA, INCLUSO

INFANTILES.

- Esquís y demás

artículos para la

práctica del

esquí de nieve:

9506.11 - Esquís. KL 15 U-10

9506.12 - Sujetadores

para esquís. KL 15 U-10

9506.19 - Los demás. KL 15 U-10

- Esquís acuáticos,

tablas, desliza-

dores a vela y

demás artículos

para la práctica

de deportes náuticos:

9506.21 - Deslizadores

a vela. KL 15 U-10

9506.29 - Los demás. KL 15 U-10

- Palos y demás

artículos para el

golf:

9503.31 - Equipos completos

de palos. KL 15 U-10

9503.32 - Pelotas. KL 15 U-10

9503.39 -- Los demás. KL 15 U-10

9506.40 - Artículos y

material para

tenis de

mesa. KL 15 U-10

- Raquetas de tenis,

de badminton o

similares, incluso

sin cordaje:

9506.51 - Raquetas de tenis,

incluso sin

cordaje. KL 15 U-10

9506.59 - Los demás. KL 15 U-10

- Balones y pelotas,

excepto las de

golf o las de

tenis de mesa:

9506.61 - Paletas de tenis. KL 15 U-10

9506.62 - Inflables. KL 15 U-10

9506.69 - Los demás. KL 15 U-10

9506.70 - Patines para hielo

y de ruedas,

incluido el calzado

con patines

fijos. KL 15 U-10

- Los demás:

9506.91 - Artículos y

material para

gimnasia

o atletismo. KL 15 U-10

9506.99 - Los demás. KL 15 U-10

95.07. CAÑAS DE PESCAR,

ANZUELOS Y DEMAS

ARTICULOS PARA LA

PESCA CON CAÑA;

CAZAMARIPOSAS PARA

CUALQUIER USO;

SEÑUELOS (EXCEPTO

LOS DE LA PARTIDA

92.08 ó 97.05) Y

ARTICULOS DE CAZA

SIMILARES.

9507.10 - Cañas de pescar. KB 15 KN-06

9507.20 - Anzuelos, incluso

con sotileza. KB 15 KN-06

9507.30 - Carretes

de pesca. KB 15 KN-06

9507.90 - Los demás. KB 15 KN-06

95.08. 9508.00 TIOVIVOS, COLUMPIOS,

CASETAS DE TIRO

Y DEMAS ATRACCIONES

DE FERIA; CIRCOS,

ZOOLOGICOS Y TEATROS

AMBULANTES. KB 15 U-10

Capítulo 96

MANUFACTURAS DIVERSAS.

Nota.

1. Este capitulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o

de tocador (capítulo 33);

b) los artículos del capítulo 66

(por ejemplo: partes de

paraguas o de bastones);

c) la bisutería (p. 71.17);

d) las partes y accesorios

de uso general, tal como

se definen en la Nota 2 de

la sección XV, de metales

comunes (sección XV) y los

artículos similares de

plástico (capítulo 39);

e) los artículos del capítulo

82 (útiles, artículos de

cuchillería o cubiertos)

con mango o partes de

materias para tallar o

moldear. Cuando se presentan

aisladamente, estos mangos

y partes de clasifican en

las partidas 96.01 ó 96.02.;

f) los artículos del capítulo

90 (por ejemplo: monturas de

gafas (anteojos) (p. 90.03),

tiralíneas (p. 90.17),

artículos de cepillería del

tipo de los manifiestamente

utilizados en medicina,

cirugía, odontología o

veterinaria (p. 90.18));

g) los artículos del capítulo

91 (por ejemplo: cajas de

relojes o de aparatos de

relojería);

h) los instrumentos de música,

las partes y los accesorios

(capítulo 92);

ij) los artículos del capítulo

93 (armas y partes de armas);

k) los artículos del capítulo

94 (por ejemplo: muebles o

aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95

(por ejemplo: juguetes, juegos

o artefactos deportivos);

m) los artículos del capítulo

97 (objetos de arte, colección

o de antigüedad).

2. En la partida 96.02, se entiende

por materias vegetales o

minerales para tallar:

a) las semillas duras, pepitas,

cáscaras, nueces y materias

vegetales similares para tallar

(por ejemplo: nuez de cereza

o de palmera-dum);

b) el ámbar (sucino) y la

espuma de mar, naturales o

reconstituido, el azabache y

las materias minerales

análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran

cabezas preparadas, los mechones

de pelo, de fibras vegetales o de

otras materias sin montar, listos

para su uso en la fabricación de

brochas, pinceles o artículos

análogos, sin dividirlos, o que

no necesiten más que un complemento

poco importante de mano de obra,

tal como el igualado o acabado

de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo,

excepto los de las partidas 96.01

a 96.06 ó 96.15, constituidos total

o parcialmente por metales preciosos,

chapados de metales preciosos,

piedras preciosas, semipreciosas,

sintéticas o reconstituidas o

con perlas finas o cultivadas, se

clasifican en este capítulo. Sin

embargo, también están comprendido

en este capítulo los artículos de

las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15

con simples guarniciones o

accesorios de mínima importancia

de metales preciosos, chapados

de metales preciosos, perlas finas

o cultivadas, piedras preciosas,

semipreciosas, sintéticas o

reconstituidas.

96.01 MARFIL, HUESO,

CONCHA DE TORTUGA,

CUERNO, ASTA,

CORAL, NACAR Y DEMAS

MATERIAS ANIMALES

PARA TALLAR, TRA-

BAJADAS, Y MANUFACTURAS

DE ESTAS MATERIAS

(INCLUSO LAS

OBTENIDAS POR

MOLDEO).

9601.10 - Marfil trabajado y

manufacturas de

marfil. KL 15 KN-06

9601.90 - Los demás. KL 15 KN-06

96.02 9602.00 MATERIAS VEGETALES

O MINERALES PARA

TALLAR, TRABAJADAS

Y MANUFACTURAS DE

ESTAS MATERIAS;

MANUFACTURAS MOLDEADAS

O TALLADAS DE CERA,

PARAFINA, ESTEARINA,

GOMAS O RESINAS

NATURALES, O DE PASTA

PARA MODELAR Y DEMAS

MANUFACTURAS MOL-

DEADAS O TALLADAS

NO EXPRESADAS NI COM-

PRENDIDAS EN OTRAS

PARTIDAS; GELATINA

SIN ENDURECER TRABAJADA,

EXCEPTO LA DE

LA PARTIDA 35.03 Y

MANUFACTURAS DE

GELATINA SIN

ENDURECER. KL 15 KN-06

96.03 ESCOBAS, CEPILLOS

Y BROCHAS, AUNQUE

SEAN PARTES DE

MAQUINAS, DE APARATOS

O DE VEHICULOS,

ESCOBAS MECANICAS DE

USO MANUAL, EXCEPTO

LAS DE MOTOR,

PINCELES Y PLUMEROS;

CABEZAS PREPARADAS

PARA ARTICULOS

DE CEPILLERIA;

MUÑEQUILLAS Y

RODILLOS PARA PINTAR;

RASQUETAS DE CAUCHO

O DE MATERIAS

FLEXIBLES ANALOGAS.

9603.10 - Escobas y

escobillones

de ramitas u

otras materias

vegetales atadas

en haces incluso

con mango. KL 15 U-10

- Cepillos de dientes,

brochas de

afeitar, cepillos

para el cabello,

pestañas, uñas y

demás cepillos para

el aseo de las

personas, incluidos

los que sean partes

de aparatos:

9603.21 - Cepillos de

dientes. KL 15 U-10

9603.29 - Los demás. KL 15 U-10

9603.30 - Pinceles y brochas

para la pintura

artística, pinceles

para escribir y

pinceles similares

para la aplicación

de cosméticos. KL 15 U-10

9603.40 - Brochas y pinceles

para pintar,

enlucir, barnizar o

similares (excepto

los pinceles de la

subpartida 9603.30);

muñequillas y

rodillos para

pintar. KL 15 U-10

9603.50 - Los demás cepillos

que constituyen

partes de máquinas,

de aparatos o de

vehículos. KL 15 U-10

9603.90 - Los demás. KL 15 U-10

96.04 9604.00 TAMICES, CEDAZOS Y

CRIBAS, DE MANO. KB 15 U-10

96.05 9605.00 CONJUNTOS O SURTIDOS

DE VIAJE PARA

EL ASEO PERSONAL,

LA COSTURA O LA

LIMPIEZA DEL

CALZADO O DE

LAS PRENDAS. KL 15 U-10

96.06 BOTONES, BOTONES DE

PRESION; FORMAS

PARA BOTONES Y OTRAS

PARTES DE BOTONES

O DE BOTONES DE

PRESION; ESBOZOS DE

BOTONES.

9606.10 - Botones de presión

y sus partes. KB 15 KN-06

- Botones:

9606.21 - De plástico, sin

forrar con materias

textiles. KB 15 KN-06

9606.22 - De metales comunes,

sin forrar con

materias

textiles. KB 15 KN-06

9604.29 - Los demás. KB 15 KN-06

9606.30 - Formas para

botones y demás

partes de botones;

esbozos de

botones. KB 15 KN-06

96.07 CIERRES DE CREMALLERAS

Y SUS PARTES.

- Cierres de

cremallera:

9607.11 - Con dientes de

metal común. KB 15 KN-06

9607.19 - Los demás. KB 15 KN-06

9607.20 - Partes. KB 15 KN-06

96.08 BOLIGRAFOS;

ROTULADORES Y

MARCADORES

CON PUNTA DE

FIELTRO U OTRA

PUNTA POROSA;

ESTILOGRAFICAS

Y OTRAS PLUMAS;

ESTILETES O

PUNZONES PARA

CLISES; PORTAMINAS,

PORTAPLUMAS,

PORTALAPICES

Y ARTICULOS

SIMILARES; PARTES

DE ESTOS ARTICULOS

(INCLUIDOS LOS

CAPUCHONES Y

SUJETADORES), CON

EXCLUSION DE LAS DE

LA PARTIDA 96.09.

9608.10 - Bolígrafos. KL 15 U-10

9608.20 - Rotuladores y

marcadores con

punta de fieltro

u otra punta

porosa. KL 15 U-10

- Estilográficas

y otras plumas:

9608.31 - Para dibujar

con tinta china. KL 15 U-10

9608.39 - Las demás. KL 15 U-10

9608.40 - Portaminas. KL 15 U-10

9608.50 - Conjuntos o

surtidos de

artículos

pertenecientes por

lo menos a dos de

las subpartidas

anteriores. KL 15 U-10

9608.60 - Recambios (repuestos)

para bolígrafos,

con la punta. KL 15 U-10

- Los demás.

9608.91 - Plumillas y puntos

para plumillas. KL 15 KN-06

9608.99 - Los demás. KL 15 U-10

96.09 LAPICES, MINAS,

PASTELES, CARBONCILLOS,

TIZAS PARA ESCRIBIR

O DIBUJAR Y JABON-

CILLO DE SASTRE.

9609.10 - Lápices. KL 15 U-10

9609.20 - Minas para lápices

o para porta-

minas. KB 15 KN-06

9609.90 - Los demás. KB 15 KN-06

96.10 9610.00 PIZARRAS Y TABLEROS

PARA ESCRIBIR O

DIBUJAR, INCLUSO

CON MARCO. KB 15 U-10

96.11 9611.00 FECHADORES, SELLOS,

NUMERADORES,

TIMBRADORES Y

ARTICULOS SIMILARES

(INCLUIDOS LOS

APARATOS PARA IMPRIMIR

ETIQUETAS), MANUALES;

COMPONEDORES E

IMPRENTILLAS,

MANUALES. KB 15 U-10

96.12 CINTAS PARA MAQUINAS

DE ESCRIBIR Y

CINTAS SIMILARES,

ENTINTADAS O PRE-

PARADAS DE OTRO

MODO PARA IMPRIMIR,

INCLUSO EN CARRETES

O CARTUCHOS; TAM-

PONES, INCLUSO

IMPREGNADOS O

CON CAJA.

9612.10 - Cintas. KB 15 KN-06

9610.20 - Tampones. KB 15 KN-06

96.13 ENCENDEDORES Y MECHERO,

INCLUSO MECANICOS O

ELECTRICOS Y SUS

PARTES, EXCEPTO LAS

PIEDRAS Y LAS MECHAS.

9613.10 - Encendedores de

bolsillo no

recargables,

de gas. KL 15 U-10

9613.20 - Encendedores de

bolsillo recargables,

de gas. KL 15 U-10

9613.30 - Encendedores

de mesa. KL 15 U-10

9613.80 - Los demás

encendedores

y mecheros. KL 15 U-10

9613.90 - Partes. KL 15 KN-06

96.14 PIPAS (INCLUIDAS

LAS CAZOLETAS), BOQUI-

LLAS PARA CIGARROS

Y CIGARRILLOS, Y

SUS PARTES.

9614.10 - Escalabornes

de madera. KL 15 KN-06

9614.20 - Pipas y

cazoletas. KL 15 KN-06

9614.90 - Las demás. KL 15 KN-06

96.15 PEINES, PEINETAS,

PASADORES Y ARTICU-

LOS SIMILARES;

HORQUILLAS; RIZADORES,

BIGUDIES Y ARTICULOS

SIMILARES PARA EL

PEINADO, EXCEPTO

LOS DE LA PARTIDA

85.16, Y SUS PARTES.

- Peines, peinetas,

pasadores y artí-

culos similares:

9615.11 - De caucho

endurecido o

de plástico. KL 15 KN-06

9615.19 - Los demás. KL 15 KN-06

9615.90 - Los demás. KL 15 KN-06

96.16 PULVERIZADORES DE

TOCADOR, SUS MON-

TURAS Y CABEZAS DE

MONTURAS; BORLAS

PARA LA APLICACIÓN

DE POLVOS O DE

COSMETICOS O

PRODUCTOS DE

TOCADOR.

9616.10 - Pulverizadores de

tocador, sus mon-

turas y cabezas

de montura. KU 15 KN-06

9616.20 - Borlas para la

aplicación de polvos

o de cosméticos

o productos de

tocador. KB 15 KN-06

96.17 9617.00 TERNOS Y DEMAS

RECIPIENTES ISOTERMI-

COS, MONTADOS Y

ASILADOS POR VACIO,

ASI COMO SUS PARTES

(EXCEPTO LAS

AMPOLLAS DE VIDRIO).

9617.0010 - Termos y

similares. KB 15 U-10

9617.0090 - Los demás. KB 15 KN-06

96.18 9618.00 MANIQUIES Y

ARTICULOS

SIMILARES;

AUTOMATAS Y

ESCENAS ANIMADAS

PARA ESCAPARATE. KB 15 U-10

SECCION XXI

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCION O DE ANTIGUEDAD.

Capítulo 97

OBJETOS DE ARTE, DE COLECCIÓN O DE ANTIGÜEDAD Notas.

1.- Este capítulo no comprende:

a) los sellos de correo, timbres

fiscales, artículos franqueados

y análogos, sin obliterar, que

tengan o hayan de tener curso

legal en el país de destino

(capítulo 49);

b) los lienzos pintados para

decorados de teatro, fondos

de estudio o usos análogos

(p. 59.07), salvo que puedan

clasificarlas en la partida

97.06;

c) las perlas finas o cultivadas

y las piedras preciosas o

semipreciosas (p. 71.01. a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran

grabados, estampas y litografías

originales, las pruebas obtenidas

directamente en negro o en color

de una o varias planchas totalmente

realizadas a mano por el artista,

cualquiera que sea la técnica o

la materia empleada, con exclusión

de cualquier procedimiento mecánico

o fotomecánico.

3. No comprende a la partida 97.03,

las esculturas que tengan carácter

comercial (reproducciones en serie,

vaciados y obras de artesanía),

que se clasifican en el capítulo

correspondiente a la materia

constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las

Notas 1, 2 y 3, los artículos

susceptibles de clasificarse

en este capítulo y en otros

de la Nomenclatura se

clasificarán en este capítulo;

b) los artículos susceptibles de

clasificarse en la partida

97.06 y en las partidas 97.01

a 97.05 se clasificarán en las

partidas 97.01. a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas,

dibujos, "collages" o cuadros

similares, de grabados, estampas

o litografías se clasifican con

ellos cuando sus características

y valor estén en relación con el

de dichas obras.

97.01 CUADROS, PINTURAS Y

DIBUJOS, HECHOS

TOTALMENTE A MANO,

CON EXCLUSION DE LOS

DIBUJOS DE LA PARTIDA

49.06 Y DE LOS

ARTICULOS MANUFACTURADOS

DECORADOS A

MANO; "COLLAGES" Y

CUADROS SIMILARES.

9701.10 - Cuadros, pinturas

y dibujos. KB 15 U-10

9701.90 - Los demás. KB 15 U-10

97.02 9702.00 GRABADOS, ESTAMPAS

Y LITOGRAFIAS

ORIGINALES. KL 15 U-10

97.03 9703.00 OBRAS ORIGINALES

DE ESTATUARIA O DE

ESCULTURA, DE

CUALQUIER

MATERIA. KB 15 U-10

97.04 9704.00 SELLOS DE CORREOS,

TIMBRES FISCALES,

MARCOS POSTALES,

SOBRES PRIMER DIA,

ARTICULOS FRANQUEADOS

Y ANALOGOS,

OBLITERADOS, O BIEN

SIN OBLITERAR QUE

NO TENGAN NI HAYAN

DE TENER CURSO

LEGAL EN EL PAIS

DE DESTINO. KL 15 KN-06

97.05 9705.00 COLECCIONES Y

ESPECIMENES PARA

COLECCIONES DE

ZOOLOGIA, BOTANICA,

MINERALOGIA O

ANATOMICA, O QUE

TENGAN INTERES

HISTORICO,

ARQUEOLOGICO,

PALEONTOLOGICO,

ETNOGRAFICO O

NUMISMATICO. KL 15 KN-06

97.06 9706.00 ANTIGUEDADES DE

MAS DE CIEN AÑOS c/u 15 KN-06

SECCION 0

TRATAMIENTOS ARANCELARIOS ESPECIALES

> **Nota.** NOTAS LEGALES NACIONALES NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 1. NACIONAL El término "Menaje" comprende todas NACIONALaquellas especies destinadas al amoblado, NACIONALalhajamiento y ornato de las distintas NACIONALdependencias de una casa, incluyendo la NACIONALvajilla; los artefactos y artículos NACIONALeléctricos, de recreación, de escritorio NACIONAL(máquinas de escribir o calcular portátiles), NACIONALde camping, deportivos, juguetes y demás NACIONALque, habitualmente, posee un grupo familiar, NACIONALexcluyéndose todo elemento de construcción NACIONALo destinados a incorporarse en forma NACIONAL#permanente a un edificio. NACIONAL Los términos "vehículo", o "vehículo NACIONALterrestre", a que se refieren algunas NACIONALPosiciones arancelarias del Capítulo 0, NACIONALse entenderán referidos a un automóvil, NACIONALun Station Wagon, un Carryall, un Klein Bus, NACIONALun Jeep, una camioneta con o sin doble NACIONALcabina, u otro de características similares, NACIONALadecuada al uso del beneficiario y su NACIONAL#grupo familiar. NACIONAL La propiedad del vehículo se NACIONALacreditará mediante factura, padrón u otro NACIONALdocumento que haga sus veces, extendido a NACIONAL#nombre del beneficiario o de su cónyuge. NACIONAL Las mercancías comprendidas en las NACIONALdiversas Posiciones del Capítulo 0, del NACIONALArancel Aduanero, se clasificarán en ellas NACIONAL#cualesquiera sea su ubicación arancelaria. NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 2. NACIONAL No regirán para las mercancías NACIONALfavorecidas con estas franquicias las NACIONALprohibiciones y otras limitaciones o NACIONALla importación y estarán exentas de la NACIONALobligación de Informe ante el Banco NACIONALCentral de Chile, salvo disposición en NACIONALcontrario, establecida en el texto mismo NACIONAL#de las Partidas de esta Sección. NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 3. NACIONAL "Los vehículos automóviles importados NACIONALal amparo de las Partidas del Capítulo 0, NACIONALdel Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan NACIONALde excención total o parcial de derechos NACIONALcon respecto a los que les afectarían en el NACIONALrégimen general, no podrán ser objeto de NACIONALnegociaciones de ninguna especie, tales como NACIONALcompraventa, arrendamiento, comodato o NACIONALcualquier acto - jurídico que signifique NACIONALla tenencia, posesión o dominio de ellos NACIONALpor persona extraña al beneficiario de la NACIONALfranquicia aduanera, antes de transcurrido NACIONALel plazo de tres años, contados desde la NACIONALfecha de su importación al país, salvo que NACIONALse entere en arcas fiscales la diferencia NACIONALde los derechos que exista entre los NACIONALefectivamente pagados al momento de su NACIONALimportación y los vigentes a la fecha de NACIONALnumeración de la solicitud de pago de NACIONALacuerdo a la clasificación arancelaria NACIONALque a ellos corresponda en el régimen NACIONALgeneral. Para los efectos de calcular NACIONALdicha diferencia de derechos, respecto NACIONALde los vehículos importados al amparo de NACIONALla Partida 00.04, no se considerará el NACIONALrecargo establecido en la Regla General NACIONALComplementaria No. 3 del Arancel NACIONAL#Aduanero. NACIONAL La diferencia de derechos que NACIONALcorresponda cancelar conforme a lo NACIONALdispuesto en el inciso anterior será NACIONALreducida al 75% y 50% después de NACIONALtranscurridos más de un año o más de dos NACIONALaños, respectivamente contados desde la NACIONAL#fecha de su importación. NACIONAL Los vehículos importados al amparo NACIONALde franquicias Aduaneras otorgadas a los NACIONALOrganismos Internacionales y sus Agencias NACIONALEspecializadas, a las Agencias Voluntarias NACIONALde Socorro y Rehabilitación o a virtud de NACIONALTratados, Acuerdos o Convenios no NACIONALcomerciales suscritos por el Gobierno o NACIONALlas Universidades, con anterioridad a la NACIONALvigencia de la Partida 00.30 del Arancel NACIONALAduanero, se regirán en su desafectación NACIONAL#por las normas de este decreto. NACIONAL Derógase toda otra exigencia o NACIONALlimitación establecida en cualquier NACIONALdisposición legal que se relacione con NACIONAL#la aplicación de estas normas de desafectación". NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 4. NACIONAL "Para determinar la procedencia de NACIONALlas franquicias de las Posiciones de esta NACIONALSección que ampara vehículos, se fijará el NACIONALValor FOB a partir de los precios de la NACIONALlista del año correspondiente al modelo NACIONALrespectivo, que son emitidos por la NACIONALDirección Nacional de Aduanas, con NACIONALaplicación, si procede, de las normas NACIONALaduaneras sobre rebajas por años de NACIONALuso, y sin considerar el valor de los NACIONALelementos opcionales ni de los accesorios NACIONALde ninguna especie, los cuales, sin NACIONALembargo, se incluirán en la conformación NACIONALdel valor aduanero para el cobro de NACIONAL#los gravámenes que proceda". NACIONAL#NOTA LEGAL NACIONAL No. 5. NACIONAL Los derechos ad-valores fijados por NACIONALlas mercancías que se importen al amparo NACIONALde las diversas Posiciones del Capítulo 0 NACIONALde esta Sección, se aplicarán siempre que NACIONALellos sean inferiores a los que se NACIONALestablece para aquéllas en el Arancel NACIONALAduanero; en caso contrario, deberán NACIONALaplicarse los que estén fijados NACIONALrespectivamente para cada Posición, NACIONALSubposición o Item de los Capítulos 1 NACIONAL#al 97 de dicho Arancel".

GLOSAS ARANCELARIAS

00.01 PERTRECHOS DE

PROPIEDAD DEL ESTADO,

CONSIGNADOS O POR

CUENTA DE LAS FUERZAS

ARMADAS, CARABINEROS

DE CHILE Y DIRECCION

GENERAL DE

INVESTIGACIONES.

0001.0100 Importaciones

de carácter

reservado. KB L

0001.9900 Otros. KB L

Las mercancías

comprendidas en la

posición 00.01

serán clasificadas en

ella cualesquiera

otras sean las

posiciones del Arancel

Aduanero que las

especifiquen.

El Director Regional

o el Administrador de

Aduana respectivo ordenará

practicar las operaciones

de examen físico, revisión

documental o aforo de

aquellos despachos que

la institución

beneficiaria haya

calificado de carácter

reservado, cuando lo

estime conveniente.

Cuando se disponga la

práctica de alguna de

estas operaciones se

comunicará este hecho

a la correspondiente

institución, con el

objeto de que ésta

designe especialmente

una persona que

presencie la

inspección que se

haga.

Tratándose de las

mercancías de la

subposición

00.01.01 los

funcionarios que

intervengan en las

operaciones señaladas

en el inciso anterior,

aun cuando dejaren de

serlo, deberán mantener

secreto de las mismas

y de su contenido, sin

perjuicio de las

decisiones que en uso

de sus atribuciones

adopte el Servicio

Nacional de Aduanas.

El funcionario de

Aduanas que divulgue,

entregue o comunique

a personas no

autorizadas, información,

antecedentes,

documentos o escritos

de las operaciones a

que se refiere el inciso

segundo de esta

disposición; o que

divulgue, entregue o

comunique a personas

no autorizadas datos,

noticias o informaciones

extraídos de ellos, que

le hayan sido confiados

o que de ellos haya

tomado conocimiento

con motivo de las

funciones que ejerza o

haya ejercido

anteriormente, será

castigado con la pena

de reclusión menor

en su grado medio

a reclusión mayor en

su grado mínimo e

inhabilitación especial

temporal de cargos

y oficios públicos.

En caso de decretarse

por el Presidente de la

República los estados

de asamblea o de

sitio, y mientras

duren dichos estados

de excepción

constitucional, las

mercancías de la

subposición 00.01.01

serán desaduanadas

sin sujeción a

trámite aduanero o

portuario alguno,

bastando para ello la

simple petición

escrita de la persona

autorizada de la

institución

correspondiente.

Asimismo, no se

exigirán dichos

trámites en caso de

que así lo disponga

fundadamente el Ministro

de Defensa Nacional,

basado en especiales

razones de seguridad

nacional.

00.02 0002.00 ARREOS MILITARES

Y ARTICULOS DESTINADOS

A LA FABRICACION

DE UNIFORMES,

IMPORTADOS POR LAS

REPARTICIONES

MILITARES, NA-

VALES, CARABINEROS

O POR LAS COOPERA-

TIVAS FORMADAS POR

LOS MIEMBROS DE ESAS

REPARTICIONES. KB 15

La aplicación de

esta Partida será

decretada previamente

y en cada caso

por el Presidente

de la República.

00.03 0003.00 REPUESTOS, ACCESORIOS

Y/O CUALQUIER

ELEMENTO DESTINADOS

AL MANTENIMIENTO,

REPARACION,

CONSERVACION,

PRESENTACION DE

AVIONES, MAESTRANZA

E INSTALACION DE

AEROPUERTOS Y/O

EQUIPOS PARA LOS MISMOS

Y ELEMENTOS PARA EL

SERVICIO DE ATENCION

AL PASAJERO, TANTO EN

VUELOS NACIONALES

COMO INTERNACIONALES,

CON EXCEPCION DE

BEBIDAS ALCOHOLICAS,

PERFUMES Y TABACOS

DESTINADOS A EMPRESAS

DE AERONAVEGACION

COMERCIAL INSCRITAS

EN LA JUNTA DE

AERONAUTICA

CIVIL. KB 5

00.04 EFECTOS PERSONALES,

MENAJE DE CASA,

EQUIPO Y HERRAMIENTAS

DE TRABAJO, DE

FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS CHILENOS,

QUE PRESTEN SUS

SERVICIOS EN

EL EXTERIOR.

0004.0100 Dependientes del

Ministerio de

Relaciones

Exteriores. KB L

0004.0200 Dependientes del

Ministerio de

Defensa

Nacional. KB L

0004.0300 De Organismos

Internacionales,

a los cuales se

encuentra adherido

el Gobierno de

Chile. KB L

0004.0400 De las Empresas del

Estado o de los

Organismos del

Estado de

Administración

Autónoma, y de las

sociedades anónimas

en que el Estado,

directa o indirecta-

mente, tenga una

participación

superior al

noventa por ciento

de su Capital. KB L

0004.0500 Menaje de casa

adquirido por el

personal dependiente

del Ministerio

de Defensa Nacional

en comisión de ser-

vicio en el extranjero

por períodos in-

feriores a un año

adquirido durante el

desempeño de sus

funciones y por un

monto no superior a

las remuneraciones

en moneda extranjera

percibidas por con-

cepto de dichas

comisiones. KB 15

Declárese que

las destinaciones al

extranjero de los

funcionarios y

empleados contemplados

en la Partida

00.04 del Arancel

Aduanero que

se cumplan por un

período de un año

o más, no se

considerarán

comisiones de

servicios para

los efectos

de lo dispuesto en

el inciso final

No. 1 de la Nota

Legal de esta

Posición

arancelaria.

Nota Legal Nacional No. 1

1. La liberación establecida por la Posición 00.04, procederá cuando se acredite haber prestado servicios en el exterior por un período de un año o más, y siempre que las mercancías no excedan en valor FOB del 50% del total de las remuneraciones en dólares percibidas por el beneficiario durante su permanencia en el extranjero, con un mínimo de US$ 5.000 y un máximo de US$ 25.000.

Los funcionarios que por resolución del Supremo Gobierno cesen en sus funciones en el exterior antes del plazo señalado en le inciso anterior, gozarán de estos beneficios.

La franquicia establecida en esta Posición no será aplicable a los funcionarios o empleados que regresen al país después de cumplida una comisión de servicios a excepción del personal a que se refiere la Subpartida 0004.0500.

2. Los beneficios respectivos deberán ser solicitados al Jefe Superior del Ministerio, Empresa u Organismo al cual pertenezca el interesado, o directamente al Director de Aduanas, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha del cese de sus funciones en el extranjero, y una vez concedidos, las mercaderías deberán llegar al país a más tardar dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la total tramitación de la resolución correspondiente, salvo casos de fuerza mayor en que ambos plazos podrán prorrogarse.

3. La importación de los bienes afectos a la franquicia de esta Partida, podrá raalizarse antes del término de la misión en el extranjero, por fallecimiento del funcionario favorecido o regreso previo de su familia. En este último caso la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho a su regreso definitivo.

4. Una misma persona no podrá acogerse nuevamente a estas franquicias, sin que haya transcurrido a los menos un plazo de tres años, contados desde la fecha de la última importación efectuada a su amparo.

No se aplicará esta limitación a los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional que deban ser trasladados al país como consecuencia de situaciones que esos Ministerios, respectivamente califiquen de fuerza mayor.

Los funcionarios o empleados a que se refiere la Subpartida 0004.0300 podrán gozar de los beneficios establecidos en esta Posición una sola vez.

5. Las mercancías gozarán de las franquicias de la Posición 00.04 cuando venga del país de residencia del beneficiario y hayan sido adquiridas antes del cese de sus funciones, salvo casos calificados o de fuerza mayor en los que la Dirección Nacional de Aduanas podrá no exigir el cumplimiento de estos requisitos.

INCISO DEROGADO

6. No regirán para las mercancías favorecidas con estas franquicias, las prohibiciones u otras limitaciones a la importación y estarán exentas de la obligación de Informes ante el Banco Central de Chile.

7. Dichas mercancías no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellas por persona extraña al beneficiario de la franquicia, antes de transcurrido el plazo de tres años contados desde la fecha de su importación al país, sin que se haya enterado en arcas fiscales la totalidad de los gravámenes vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago.

Los gravámenes a que se refiere el inciso anterior serán reducidos al 75% y 50%, después de transcurridos más de uno o dos años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.

Las franquicias de la Posición, serán otorgadas por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas, a excepción de la Subposición 0004.0500, que será impetrada directamente a los Directores Regionales de Aduana o Administradoras de Aduana y concedida por ellos en el documento de destinación correspondiente.

00.05 0005.00 EFECTOS PARA LOS

JEFES DE MISION

(EMBAJADORES,

ENVIADOS EXTRAOR-

DINARIOS, MINISTROS

PLENIPOTEN-

CIARIOS, MINISTROS

RESIDENTES Y

ENCARGADOS DE

NEGOCIOS), SUS CON-

SEJEROS, SECRETARIOS,

AGREGADOS MI-

LITARES, NAVALES,

AERONAUTICOS Y COMER-

CIALES Y CONSULES

DE PROFESION, ACRE-

DITADOS ANTE EL

GOBIERNO DE CHILE

CUANDO ESOS EFECTOS

VENGAN DE LOS

PUERTOS DE

PROCEDENCIA POR

CUENTA DE LOS

CITADOS FUNCIONARIOS

Y PARA SU USO

Y CONSUMO Y

REPRESENTEN EN

VALOR ADUANERO,

EN PERIODOS DE

DOCE MESES, UNA

CANTIDAD QUE NO

EXCEDA DE CIENTO

VEINTE MIL

DOLARES DURANTE EL

PRIMERO -CUOTA DE INS-

TALACION, INCLUYENDO

AUTOMOVILES- Y DE

QUINCE MIL EN LOS

SIGUIENTES, PARA LOS

JEFES DE MISION, Y

OCHENTA MIL Y CINCO MIL

RESPECTIVAMENTE, PARA

EL PERSONAL DE LAS

EMBAJADAS Y LEGACIO-

NES (CONSEJEROS,

SECRETARIOS Y AGREGA-

DOS MILITARES,

NAVALES, AERONAUTICOS Y

COMERCIALES Y

CONSULES DE PROFESION),

NO SERAN IMPUTABLES

A LAS CUOTAS SEÑA-

LADAS LOS VALORES

CORRESPONDIENTES A

AUTOMOVILES QUE SE

IMPORTEN EN LOS PERIODOS

POSTERIORES AL DE

INSTALACION EN CUYO

CASO Y CUANDO LA

LIBERACION PROCEDA

SERA APLICADA AL

MARGEN DE ESTA

RESTRICCION.

LAS CUOTAS NO

TENDRAN VALIDEZ LUEGO

DE CUMPLIDO EL

PLAZO DE DURACION CO-

RRESPONDIENTE Y,

POR LO TANTO, LOS RES-

PECTIVOS SALDOS NO

PODRAN EMPLEARSE

EN IMPORTACIONES

POSTERIORES AL VENCI-

MIENTO DE LA

VIGENCIA DE CADA

UNA. ESTA FRANQUICIA

SE ENTENDERA

OTORGADA UNICA-

MENTE EN EL CASO

QUE EXISTA RECIPROCIDAD

DE PARTE DE LA

NACION QUE REPRESENTE EL

JEFE DE MISION Y

QUE EL FUNCIONARIO

FAVORECIDO NO SEA

CHILENO Y NO EJERZA

ADEMAS DE SU CARGO

ACTIVIDADES COMERCIALES,

INDUSTRIALES O

LUCRATIVAS DE

CUALQUIER

GENERO. KB L

00.06 0006.00 HASTA TRES UNIFORMES

COMPLETOS, QUE

ANUALMENTE INTERNE

EL PERSONAL DE INS-

TITUCIONES ARMADAS

POR POLICIALES EX-

TRANJERAS, MIENTRAS

PERMANEZCA COMAN-

DADO PARA SEGUIR

CURSOS DE SU ESPECIA-

LIDAD EN NUESTRO PAIS

Y SIEMPRE QUE ES-

TA COMISION SEA

ACREDITADA POR LA EMBA-

JADA RESPECTIVA Y

POR EL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES

DE CHILE. KB L

00.07 0007.00 EFECTOS QUE

REPRESENTANTES

DE PAISES

EXTRANJEROS RECIBEN

DIRECTAMENTE DE SUS

GOBIERNOS PARA FINES

EXCLUSIVOS DEL

SERVICIO, INCLUSO

VEHICULOS MOTORI-

ZADOS TERRESTRES Y

ARTICULOS DE CONSUMO,

SIEMPRE QUE EXISTA

RECIPROCIDAD RESPECTO

DE LOS REPRESENTANTES

DE LA REPUBLICA EN

AQUELLOS PAISES KB L

Nota Legal No. 1.

La presente franquicia se concederá previa calificación y autorización otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Nota Legal No. 2.

"El retiro de las especies, a que se refiere esta partida, podrá solicitarse mediante una simple petición escrita del representante, acompañada del Formulario de Liberación y de los documentos de embarque, tales como el conocimiento, guía aérea, guía de transporte o aviso de correo, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en los artículos 93, 108, 110 y 223 de la Ordenanza de Aduanas.

Antes de la entrega, la Aduana hará una revisión externa de los bultos para determinar la correspondencia de éstos, con lo consignado en el formulario y documentación anexa. No obstante, la Aduana podrá revisar el contenido de ellos cuando lo estime conveniente.

Cuando se trata de vehículos, un Fiscalizador de Aduana verificará y certificará las características y valor aduanero de los mismos".

00.08 PAPELES, DOCUMENTOS,

CATALOGOS,

PROSPECTOS Y FOLLETOS.

0008.0100 Papeles y documentos

impresos o

manuscritos sueltos,

legajados o

en forma de libres,

sin carácter

comercial, que

vengan consignados

al Gobierno o a

los Servicios o

Entidades Públicas.

0008.0101 Sin valor

comercial KB L L

0008.0109 Los demás KB L 15

0008.0200 Impresos, catálogos,

prospectos y

folletos, destinados

a ser obsequiados

al público dentro

del recinto ferial

durante el transcurso

de las Ferias

Internacionales que

se efectúen en el

país, como publicidad

de las mercancías

expuestas, hasta por

un valor equiva-

lente a US$ 500 FOB,

por expositor y

que lleguen al país

con carácter de

donación. KB L L

Las Importaciones

que se efectúen

al amparo de esta

Partida no

requerirán de

autorizaciones

o informes de

importación.

Asimismo el Director

Nacional de Aduanas

podrá autorizar

que el desaduanamiento

de estas

mercancías se

efectúe sin sujeción

a lo dispuesto en

el artículo 223

de la Ordenanza

de Aduanas.

0009.0000 Mercancías, excepto

vehículos, sin

carácter comercial de

propiedad de

viajeros que

provengan del

extranjero o

zona franca o

zona franca

de extensión.

0009.0100 Equipaje KB L

0009.0200 Mercancías de

propiedad de

cada viajero

proveniente de

Zona Franca o

Zona Franca de

Extensión, hasta

por un valor

aduanero de

US$ 500. De igual

beneficio gozarán

los pasajeros

provenientes del

extranjero, que

adquieran mercancías

en los Almacenes de

Venta Libre del

Aeropuerto Arturo

Merino Benítez,

para su ingreso

al país. KB L

0009.0300 Mercancías que

porten los

viajeros con

residencia en

localidades

fronterizas

nacionales, hasta

por un valor

de US$ 150 FOB,

por cada

mes calendario. KB L

0009.0400 Menaje y/o útiles

de trabajo

de chilenos.

0009.0401 Menaje de

chilenos con

permanencia de

seis meses

a un año en el

extranjero,

hasta por un

valor de

US$ 500 FOB. KB L

0009.0402 Menaje y/o útiles

de trabajo

de chilenos

con permanencia

de más de uno a

cinco años

en el extranjero,

hasta por

un valor de

US$ 3.000 FOB. KB L

0009.0403 Menaje y/o útiles

de trabajo

de chilenos

con permanencia

en el extranjero

de mas de cinco

años, hasta por un

valor de

US$ 5.000 FOB. KB L

0009.0500 Menaje y/o útiles

de trabajo de

extranjero que

ingresen al

país con visa

de residencia

temporal o sujeta

a contrato por

un período

de un año o más.

0009.0501 Menaje hasta por

un valor de

US$ 5.000 FOB. KB L

0009.0502 Utiles de

trabajo hasta

por un valor

de US$

1.500 FOB. KB 6%

0009.8900 Otras mercancías de

viajeros hasta

por un valor

de US$ 1.500 FOB KB 11%

Notas Legales

N° 1. Las mercancías

de propiedad de

viajeros que se

importen al amparo

de esta partida no

deben tener

carácter comercial,

entendiéndose que

lo tienen cuando

se traigan en

cantidades que

excedan el uso y

necesidades ordinarias

del viajero.

N° 2. El menaje y/o

útiles de trabajo

a que se refiere

esta partida deben

cumplir con los

siguientes requisitos:

a) Deberán ser usados

y estar manifiestamente

destinados, por su

naturaleza y cantidad,

a satisfacer las

necesidades normales

del interesado y

de su familia.

b) Deberán haberse

adquirido con

anterioridad al

ingreso al país

del interesado.

N° 3. La familia a

que se refiere

la nota legal

anterior, estará

constituida por el

núcleo familiar que

dependa del

beneficiario, y

que normalmente

comprende al

cónyuge y los hijos

menores de edad,

que hayan vivido en

el extranjero a

sus expensas.

El núcleo familiar

podrá estar

constituido, además,

por otras personas

unidas por vínculos

de parentesco con

el beneficiario,

pero en este caso

deberá acreditarse

que han vivido en

el extranjero a

expensas del

beneficiario y que

no tienen rentas

propias.

N° 4. Podrán

importarse al

amparo de esta

partida el

equipaje y las

mercancías que,

cumpliendo con los

requisitos en ella

señalados, ingresen

conjuntamente con

el viajero. Dichas

especies tendrán

igual tratamiento,

cuando su ingreso

se produzca dentro

del plazo de 120

días, con anterioridad

o posterioridad al del

beneficiario y

siempre que vengan

consignadas a su

nombre en el

manifiesto o guía

correspondiente.

El Director Nacional

de Aduanas podrá,

en casos calificados

y por una sola vez,

prorrogar el plazo

señalado en el

inciso anterior.

N° 5. Las personas

que se acojan a

la presente partida,

no podrán hacer uso

de ninguna otra

posición de este

capítulo, con la

sola excepción de

la partida 0033.

N° 6. Se comprenderá

en la denominación

"equipaje" de la

subpartida 0009.01:

a) Los artículos, nuevos

o usados, que porte un

viajero para su uso

personal o para obsequios,

con exclusión de mercancías

que por su cantidad o valor

hagan presumir su

comercialización.

b) Los objetos de

uso exclusivo para

el ejercicio de

profesiones y

oficios, usados.

c) Hasta una cantidad

que no exceda,

por persona

adulta, de 400

unidades de

cigarrillos;

500 gramos de

tabaco de pipa;

50 unidades de

puros y 2.500

centímetros

cúbicos de

bebidas alcohólicas.

El Director Nacional de

Aduanas determinará,

mediante una resolución

de aplicación general,

los objetos que pueden

ser incluidos dentro del

concepto de equipaje,

cuando son portados por

residentes o no residentes,

tales como prismáticos,

teléfonos celulares o móviles,

cámaras fotográficas u otros

objetos que habitualmente

portan los viajeros.

N° 7. Las mercancías de

la subpartida 0009.03,

deberán consistir

en productos

alimenticios,

farmacéuticos,

vestuario o

combustible de

uso doméstico

destinados a ser

usados o consumidos

por el beneficiario

y su grupo familiar.

La presente subpartida

se aplicará a

los viajeros

que desarrollen

actividades laborales

en localidades

extranjeras

colindantes al lugar

de residencia o que

deban concurrir a

éstas por razones

de abastecimiento.

El cumplimiento de

estas condiciones

será determinado

por el Servicio

Nacional de Aduanas.

N° 8. Una misma

persona no podrá

acogerse nuevamente

a los beneficios de

las subpartidas

0009.04 y 0009.05,

sin que haya

transcurrido, a lo

menos, un plazo

de tres años,

contados desde la

fecha de la última

importación

efectuada a su amparo.

No obstante, en

casos calificados

y por resolución

fundada, el Director

Nacional de Aduanas

podrá exceptuar

del plazo antes

señalado.

N° 9. El menaje y

los útiles de

trabajo de las

subpartidos 0009.04

y 0009.05 no podrán

ser objeto de

negociación de

ninguna especie,

tales como compraventa,

arrendamiento,

comodato o cualquier

otro acto jurídico

que signifique la

tenencia, posesión

o dominio de ellas

por persona extraña

al beneficiario,

antes del transcurso

de un año, contado

desde la fecha de su

importación, salvo

que se enteren en

arcas fiscales los

derechos e impuestos

que, conforme al

régimen general,

se hubieren dejado

de percibir.

N° 10. La importación

de las mercancías

a que se refiere

la subpartida

0009.8900 estará

efecta, además,

al pago de los

derechos específicos

correspondientes de

acuerdo con la

clasificación que

les corresponda dentro

de los capítulos

1 al 97 del Arancel

General.

N° 11. Los plazos de

permanencia en

el extranjero a

que se refiere la

subpartida 0009.0400

se contarán hacia

atrás desde la fecha

de regreso del

beneficiario a Chile

y dichos plazos

deberán ser

ininterrumpidos,

salvo en casos

debidamente calificados

por el Director

Nacional de

Aduanas.

00.10 EFECTOS NUEVOS

DE LOS SEÑALADOS

EN LA LETRA A),

INCISO 1° DE LA

PARTIDA 00.09

DE PASAJEROS ADULTOS

QUE HAYAN PERMANECIDO

MAS DE SESENTA

DIAS EN EL EXTRANJERO

Y DEL PERSONAL

DE LAS NAVES DE

GUERRA, EN MISION DE

SERVICIO EN EL

EXTRANJERO, PARA SU

EXCLUSIVO USO, NO

PUDIENDO SER VENDIDOS.

0010.0100 De pasajeros adultos

con permanencia

superior a 60 días

en el extranjero,

hasta la concurrencia

de $ 1.000 oro

en valor aduanero

de estos efectos.

0010.0101 Los gravados según

el artículo 3° del

Decreto de Hacienda

No. 2.772, de

1943. KB 32

0010.0199 Los demás. KB L

Nota: La franquicia

liberatoria contenida

en Items 01 y 99 de

esta Subpartida será

aplicable también a

los chilenos radicados

en el extranjero y que

retomen por vía

terrestre al país con

su familia y enseres,

siempre que acrediten

fehacientemente ante

la Dirección Nacional

de Aduanas su calidad

de repatriados.

Estas misma franquicia

se excluye la de las

Partidas 00.04, 00.05

y 00.18, y no será

aplicable en el

caso de los arrieros.

0010.0200 Del personal de

las naves de guerra

en misión de

servicios en el

extranjero. El

Presidente de la

República decretará

para cada caso

el por ciento

de sus sueldos

anuales a que

ascenderá en

valor aduanero

de los efectos,

la liberación

que contemple

esta Subpartida

a través de sus

Items 01 y 99.

0010.0201 Los gravados

según el artículo

3° de Decreto de

Hacienda

No. 2.772, de

1943. KB 32

0010.0299 Los demás. KB L

Nota: El personal

de las naves de

guerra que permanezcan

en el extranjero

más de seis meses

en misión del servi-

cio, gozará de la

franquicia de la Sub-

partida 0010.0200

hasta por la suma,

en valor aduanero de

los efectos, que

no exceda de los

porcentajes de

los sueldos anuales

de que gozan los

funcionarios en

el exterior:

Sueldos anuales

superiores a

$ 10.000 oro... 10%

Sueldos anuales

entre $ 18.000

y $ 12.000

oro.............. 12%

Sueldos anuales

entre $ 12.000

y $ 10.200

oro.............. 14%

Sueldos anuales

inferiores a

$ 10.200 oro, una

suma fija de

$ 1.000 oro.

El personal de las

naves de guerra

que permanezcan

en el extranjero

menos de seis

meses en misión del

servicio, gozará

de la franquicia

liberatoria, hasta

la concurrencia

de $ 1.000 oro, en

valor aduanero

de los efectos.

00.11 0011.00 EQUIPAJES DE ARRIEROS,

CONSIDERANDOSE

INCLUIDOS, ADEMAS

DE LAS MERCANCIAS

SEÑALADAS EN LA

PARTIDA 00.09, EL

CHARQUI, CUEROS,

LANA, QUESOS Y ARTI-

CULOS SEMEJANTES

AUNQUE SEAN SUSCEP-

TIBLES DE

VENDERSE. KB L

Nota 1. Se

considerarán

arrieros a las

personas que, en

cabalgadura y con

bestias de carga o

piños de ganado,

entren al país por

vía terrestre.

Se considerarán

también como arrieros,

a los viajeros que

entren al país

usando los mismos

medios de movili-

zación de que se

sirven los arrieros,

salvo aquellos que

vengan en calidad

de pasajeros de

una empresa de trans-

porte reconocida

por la Aduana, y que,

debido a fuerza

mayor, se hayan visto

obligados a usar

esos medios.

Nota 2. Se considerarán

también como

equipaje de arrieros

las cabalgaduras

y bestias de carga

con sus aparejos,

que traigan consigo,

no pudiendo exceder

de cuatro animales

en total, por arriero

adulto.

El charqui, cueros,

lana, quesos y

artículos semejantes

que esta Partida

considera como

equipaje de arrieros,

son aquellos

productos que

previenen

de animales que

pertenecen a personas

que viven cercanas

al límite fronterizo;

pero en ningún caso

los que proceden

de actividades e

industrias ajenas a

estas personas,

como son los quesos

finos, lana lavada,

cuero de reptiles,

cueros de carpinchos,

cueros de zorro,

plumas de avestruz,

etc.

Nota 3: Las

mercancías

comprendidas en

esta Partida sólo

podrán importarse,

en cada ocasión,

como equipajes de

arrieros, hasta la

cantidad

transportable

a lomo de tres

de los cuatro

animales a que se

refiere la Nota 2.

De esta libre impor-

tación, cada

arriero adulto

podrá hacer

uso hasta dos

veces al año.

00.12 DONACIONES Y SOCORROS.

0012.0100 Procedentes de

Instituciones pú-

blicas extrajeras

o de particula-

res que se envíen

al Gobierno, a

las Municipalidades

a las Instituciones

de Beneficencia

o Asistencia Social,

a los estableci-

mientos de enseñanza

pública y a

los establecimientos

de enseñanza

particular,

siempre que estos

últimos sean

universidades

reconocidas por el

Estado, o estableci-

mientos que no

persigan fines de

lucro, condición

esta última que

deberá ser

calificada por

el Ministerio de

Educación Pública

y visada por el

Ministro de Hacienda.

0012.0101 Vehículos

motorizados

destinados

exclusivamente a

transporte de

pasajeros y sus

respectivos chassis

con motor

incorporado. KB 170

0012.0199 Los demás. KB L

0012.0200 Procedentes de

instituciones

públicas

extranjeras que

se envíen a

particulares,

como premio para

investigaciones

científicas o

con análogos

fines. KB L

0012.0300 Trofeos, copas

y otros objetos

artísticos ganados

en el extranjero

por deportistas

chilenos. KB L

0012.0400 Libros, revistas,

folletos y otros

impresos, procedentes

de institu-

ciones dedicadas a

los oficios del

culto, siempre que

se internen por

cuenta de las

comunidades, monas-

terios o iglesias,

para su propio

servicio o para

su distribución sin

fines de lucro. KB L

0012.0500 Premios otorgados

y mercancías dona-

das en el exterior

a Chilenos, con

ocasión y con

motivo de Competencias

y Concursos

Internacionales en

los cuales hayan

obtenido la máxima

distinción.

Nota Legal Nº 1.

Las franquicias anteriores deberán ser autorizadas en cada caso por el Directorio Nacional de Aduanas, salvo las correspondientes a la Subpartida 0012.0300, que serán autorizadas directamente por los Directores Regionales o por los Administradores de Aduana.

Las mercancías que se importan al amparo de la Subpartida 0012.0100, deberán contar con informes de Importación aprobado por el Banco Central de Chile, salvo las destinadas al Gobierno o a las Municipalidades.

Nota Legal No. 2.

Las Competencias y Concursos a que se refiere la Subpartida 0012.0500, por su difusión deberán tener connotación internacional que los hagan de interés para el país.

Los Ministerios del Interior y Hacienda calificarán en forma conjunta las circunstancias de procedencia de la franquicia que determinan esta Subpartida.

El monto máximo de la franquicia se regirá por las disposiciones aplicables a la partida 00.04 de esta sección.

00.13 MATERIALES Y

ARTEFACTOS PARA LA

ENSEÑANZA CON

EXCLUSION DE LOS

MUEBLES DEL

MATERIAL DE

CONSTRUCCION Y

DE CONSUMO, QUE

SE IMPORTEN

POR CUENTA DE

ESTABLECIMIENTOS DE

INSTRUCCION, PARA

SUS CLASES O LA-

BORATORIOS, AUNQUE

ESTEN ESPECIFI-

CADOS EN OTRAS

PARTIDAS DEL

ARANCEL.

0013.0100 Herramientas de

cualquier clase. KB 145

0013.0200 Utiles de

laboratorio. KB 50

0013.9900 Otros. KB 185

00.14 0014.00 EFECTOS DESTINADOS

A LOS OFICIOS DEL

CULTO, TALES COMO

ALTARES Y SUS CANDE-

LABROS CARACTERISTICOS,

CUSTODIAS Y

ORNAMENTOS, VASOS

SAGRADOS, PALIOS,

ESCLAVINAS, HACHONES,

MISALES, VINAJE-

RAS, IMAGENES Y

CRUCIFIJOS DE ALTURA

MAYOR DE SIETE

DECIMETROS, ORGANOS,

ARMONIOS, CAMPANAS,

CIRIOS, ETC,

SIEMPRE QUE SE

INTERNEN POR CUENTA DE

LAS COMUNIDADES,

MONASTERIOS O IGLESIAS

A CUYO SERVICIO

DEBAN APLICARSE. KB 15

00.15 0015.00 FRAGMENTOS Y

UTILES DE BUQUES

NAUFRAGOS. KB 1

00.16 0016.00 COMBUSTIBLES,

LUBRICANTES, APAREJOS

Y DEMAS MERCANCIAS,

INCLUIDAS LAS

PROVISIONES

DESTINADAS AL CONSUMO

DE PASAJEROS Y

TRIPULANTES, QUE

REQUIERAN LAS NAVES,

AERONAVES, Y

TAMBIEN LOS

VEHICULOS DESTINADOS AL

TRANSPORTES

INTERNACIONAL, EN

ESTADO DE VIAJAR,

PARA SU PROPIO

MANTENIMIENTO,

CONSERVACION Y

PERFECCIONAMIENTO.

KB L

00.17 0017.00 PRODUCTOS DE LA

PESCA HECHA EN

BUQUES

NACIONALES. KB L

00.18 0018.00 DEROGADA.

00.19 MUESTRAS DE MERCANCIAS,

SIN CARACTER

COMERCIAL.

0019.0100 Destinadas a Ferias

Internacionales

Oficiales. KB L

0019.8900 Otras. KB L

Nota Legal: La

subpartida 0019.0100

sólo comprende el

material necesario

para demostraciones

del funcionamiento

de las máquinas y

equipos que se exhi-

ben durante el

transcurso de

las Ferias

Internacionales que

se efectúen en el

país, como publicidad

de las mercancías

expuestas, hasta por

un valor equivalente

a US$ 200 FOB por

expositor.

Los Directores

Regionales o Administra-

dores de Aduanas

autorizarán la importa-

ción por la

Subpartida 0019.8900

previo cumplimiento

de la Regla 2 sobre

procedimiento de

aforo, salvo que se

trate de mercancías

tales como productos

químicos u otras

que no admitan

su inutilización

sin detrimento de

su identidad o propie-

dades que les son

inherentes.

00.20 0020.00 URNAS Y ATAUDES QUE

CONTENGAN RESTOS

HUMANOS Y LAS CORONAS

Y OTROS ADORNOS

FUNEBRES QUE LOS

ACOMPAÑEN. KB L

Su desaduanamiento no

requerirá la for-

malidad de Declaración.

00.21 ARTICULOS DE MENAJE,

ROPA NUEVA Y COMES-

TIBLES ADECUADOS Y

SUFICIENTES PARA SUS

NECESIDADES Y LAS

DE SU GRUPO FAMILIAR,

DE LOS OFICIALES Y

TRIPULANTES DE DOTA-

CION REGULAR EN LAS

NAVES DEL RESPECTIVO

TITULO O DE MATRICULA

DE LA DIRECCION DEL

LITORAL Y QUE CUMPLAN

CON LO SIGUIENTES

REQUISITOS:

1) HABER PRESTADO

SERVICIOS POR UN

PERIODO NO INFERIOR

A CINCO AÑOS.

2) QUE EL VALOR DE

LAS MERCANCIAS QUE

IMPORTE DENTRO DEL

AÑO CALENDARIO,

EN UNO O DIVERSOS

VIAJES, NO EXCEDA

DEL MONTO DE

LAS REMUNERACIONES

PERCIBIDAS EN MONEDA

EXTRANJERA EN EL

EXTERIOR DURANTE

EL AÑO PRECEDENTE

CON UN MAXIMO DE

US$ 1.000.

NO OBSTANTE,

TRATANDOSE DE UN

VIAJE OCASIONAL, EL

TRIPULANTE U

OFICIAL PODRA

HACER USO DE ESTA

FRANQUICIA HASTA POR

EL TOTAL DE LAS

REMUNERACIONES

PERCIBIDAS EN

MONEDA EXTRANJERA

EN ESE VIAJE, CON

EL MAXIMO YA SEÑALADO.

0021.0100 Equipaje KB L

0021.0200 Artículos

de Menaje. KB 60

0021.0300 Ropa nueva. KB 60

0021.0400 Comestibles. KB 60

Nota Legal. Las

mercancías que se

importen al amparo

de esta Partida

podrán internarse

al país sin necesi-

dad de informarse

la operación ante

el Banco Central de

Chile. Las

mismas no podrán ser

objeto de nego-

ciación de ninguna

especie, tal como

compra-venta,

arrendamiento, comodato

o cualquier otro

acto jurídico que

signifique la

tenencia, posesión o

dominio por persona

extraña al bene-

ficiario de la

franquicia, sin per-

juicio de lo que

dispone el artículo

4° Bis, de la

Ordenanza de Aduanas.

La inobservancia

de las restricciones

señaladas

precedentemente

presumirán

el delito de fraude

al fisco, a que se

refiere el artículo

176 de la Ordenanza

de Aduanas.

Los artículos de

menaje a que se re-

fiere esta Partida

sólo podrán repo-

nerse, por una sola

vez, después de

cinco años

transcurridos

desde la

fecha de su

internación.

00.22 0022.00 DEROGADA.

00.23 0023.00 OBSEQUIOS SIN

CARACTER COMERCIAL,

HASTA POR UN VALOR

FOB DE US$ 50,

AUNQUE ESTEN

COMPRENDIDOS

EN OTRAS

PARTIDAS DEL

ARANCEL

ADUANERO. KB 15

Nota Legal.

La expresión "

obsequios sin

carácter

comercial" deberá

entenderse referida

a las mercancías

que cumplan, además

de las condiciones

señaladas en la

glosa misma de

esta Partida, con los

siguientes requisitos:

a) Que vengan

consignados a

una persona

natural por otra

residente en el

extranjero o en

su nombre:

b) que se trate de

un envío ocasional.

0024. MERCANCIAS ARMADAS,

FABRICADAS O

ELABORADAS EN ZONAS

DE TRATAMIENTO

ADUANERO ESPECIAL,

CON MATERIAS PRIMAS,

PARTES O PIEZAS DE

ORIGEN EXTRANJERO,

EXCEPTO VEHICULOS

MOTORIZADOS, LOS QUE

SEGUIRAN CON SU

REGIMEN ACTUAL.

0024.0100 De importación

general permitida a

la fecha de

numeración del

documento

de destinación

aduanera de traslado

al resto del país.

0024.0101 Máquinas de coser

de uso doméstico. c/u 1

0024.0199 Las demás. c/u 6

0024.8900 Otras. c/u 9

00.25 0025.00 Servicios considerados

exportación de

conformidad al artículo

17 y siguientes de la

Ley N° 18.634; artículo

1° de la Ley N° 18.708 y

artículos 12, letra E N°

16) y 36, inciso cuarto,

del Decreto Ley N° 825,

de 1974. L

00.26 0026.00 MEDICAMENTOS DE LA

PARTIDA 30.04, SIN

CARACTER COMERCIAL,

CONSIGNADOS A PAR-

TICULARES, QUE

CULMINEN CON LA

RESPECTIVA RECETA,

Y CUYO VALOR

FOB NO EXCEDA

DE 100 DOLARES. KB L

0027 0027.00 ELIMINADA.

0028 0028.00 ELIMINADA.

0029 0029.00 EQUIPOS DIALIZADORES

Y OXIGENADORES

DE SANGRE, ARTICULOS

Y APARATOS DE LA

POSICION 90.21 DEL

ARANCEL, COMO ASI-

MISMO LOS REPUESTOS

ELEMENTOS Y

ACCESORIOS NECESARIOS

PARA SU INSTALA-

CION Y ADECUADO

FUNCIONAMIENTO. KB L

El Director Nacional

de Aduanas podrá

autorizar que el

desaduanamiento de

las mercancías

amparadas por esta

Partida, se efectúe

sin sujeción a lo

dispuesto en los

artículos 93, 110

y 223, de la

Ordenanza de Aduanas.

Nota Legal.

1. La presente

franquicia sólo

podrá ser

impetrada por

las personas que

acrediten mediante

certificado médico

que los mercancías

indicadas son

indispensables

para su tratamiento.

2. No será exigible

la presentación de

la certificación

médica señalada en el

párrafo anterior en

las importaciones

que realicen las

instituciones que

representen a las

personas indicadas

precedentemente,

debidamente

acreditada

ante el Ministerio

de Salud, cuando se

trate de las

siguientes

mercancías:

a) Equipos

dializadores y

oxigenadores

de sangre, con

sus elementos y

accesorios

necesarios para

su instalación

y adecuado

funcionamiento;

No se considerará

elementos para

estos

efectos a los

concentrados

de hemodiálisis.

b) Marcapasos y

válvulas

cardiacas

artificiales,

y

c) A las importaciones

que de estas

mercancías efectúe

el Ministerio de

Salud a través de

sus organismos de-

pendientes,

incluidos los

materiales

elementos y

accesorios señalados

en el decreto ley

No. 1.772, de 1977.

00.30 MERCANCIAS QUE

LLEGUEN AL PAIS PARA

LOS ORGANISMOS

INTERNACIONALES Y SUS

AGENCIAS ESPECIALIZADAS,

A LAS AGENCIAS

VOLUNTARIAS DE

SOCORRO Y REHA-

BILITACION, O A

VIRTUD DE TRATADOS O

CONVENIOS NO

COMERCIALES SUSCRITOS

POR EL GOBIERNO O

LAS UNIVERSIDADES.

0030.0100 Para las Agencias

Voluntarias de

Socorro y

Rehabilitación. KB L

0030.9900 Otros. KB L

Notas Legales:

1. Las mercancías que

se liberan por

esta Partida

corresponderán a

aquellas que se

señalen en

los respectivos

Tratados, Acuerdos

o Convenios, ya sea

para el propio uso

o consumo de estas

entidades, o para

los fines previstos

en dichos Tratados,

Acuerdos o Conve-

nios y siempre que

en ellos se esti-

pule el tratamiento

liberatorio de

importación

correspondiente, o

éste le sea

aplicable de

acuerdo a normas

jurídicas de

carácter interno.

2. Las mercancías que

se importen al

amparo de la

subpartida 0030.0100,

deberán contar con

el informe de im-

portación aprobado

por el Banco Cen-

tral de Chile y

su desaduanamiento

podrá solicitarse

mediante una Decla-

ración de Importación

Tramitación Sim-

plificada y sin

que sea necesaria la

intervención de

un Agente de Aduanas.

Las franquicias de

la Subpartida 0030.

0100 deberán ser

autorizadas por el

Director Nacional

de Aduanas en cada

caso.

El desaduanamiento

de las especies a

que se refiere la

subpartida 0030.9900

podrá solicitarse

mediante una Declara-

ción de Importación

Tramitación Simpli-

ficada, acompañada

del Decreto, resolu-

ción o formulario

de liberación y de

los documentos de

embarque, tales como

el conocimiento,

guía aérea, guía de

transporte o aviso de

correo, y sin que

sea exigible aforo,

intervención de

Agente de Aduanas

ni presentación de in-

formes de Importación.

3. Sin perjuicio de lo

dispuesto en esta

Partida se

considerarán

plenamente vi-

gentes los Tratados,

Convenios y Acuerdos

correspondientes.

00.31 0031.00 PARTES O PIEZAS O

CONJUNTOS DESTINADOS

LA ARMADURIA O

ENSAMBLAJE DE VEHICULOS

MOTORIZADOS QUE SE

IMPORTEN POR LAS

INDUSTRIAS TERMINALES

DE CONFORMIDAD A

LA LEY No. 18.483,

de 1985. KB 15

Nota Legal.

Las mercancías

comprendidas en esta

Partida se clasificarán

en ella cuales-

quiera otras sean

las Posiciones del

Arancel Aduanero que

las especifiquen.

00.32 00.32.00 CONJUNTO DE PARTES

O PIEZAS QUE SE IM-

PORTEN POR LAS

INDUSTRIAS TERMINALES

PARA LA ARMADURIA

EN EL PAIS DE VEHI-

CULOS AUTOMOVILES

PARA EL TRANSPORTE

DE MERCANCIAS CON

CAPACIDAD DE CARGA

UTIL DE HASTA 1.672

KILOGRAMOS Y CON

UN MOTOR SOBRE 850

CENTIMETROS CUBI-

COS DE CILINDRADA

CONFORME AL ARTI-

CULO 7° TRANSITORIO

DE LA LEY N°

18.483, de 1985. KB 15

Nota Legal.

La presente franquicia

se aplicará por

el Servicio de

Aduanas a las

mercancías

cuyos Informes de

Importación cuentan

con la visación de

la Comisión Automo-

triz de la Corporación

de Fomento de la

Producción.

00.33 PARA LOS VEHICULOS

DE LOS SIGUIENTES

ITEM DEL ARANCEL

ADUANERO QUE IMPORTEN

LOS CHILENOS MAYORES

DE EDAD QUE HAYAN

PERMANECIDO EN EL

EXTRANJERO, SIN SO-

LUCION DE CONTINUIDAD,

DURANTE UN AÑO

O MAS, Y QUE REGRESEN

AL PAIS DESPUES

DEL 30 DE MARZO DE

1979; ESTA AUTORI-

ZACION ESTA LIMITADA

A UN SOLO VEHICULO

AUTOMOVIL POR PERSONA.

0033.0100 Items 8702.1010 KN 15

8702.9010 KN 15

8703.2190 KN 15

8703.2290 KN 15

8703.2390 KN 15

8703.2490 KN 15

8703.3190 KN 15

8703.3290 KN 15

8703.3390 KN 15

8703.9090 KN 15

8704.2120 KN 15

8704.2220 KN 15

8704.3120 KN 15

8704.3220 KN 15

8704.9020 KN 15

0033.0200 Items 8704.2130 KN 15

8704.2230 KN 15

8704.2310 KN 15

8704.3130 KN 15

8704.3230 KN 15

8704.9030 KN 15

0033.0300 Items 8704.1000 KN 15

8704.2140 KN 15

8704.2240 KN 15

8704.2320 KN 15

8704.3140 KN 15

8704.3240 KN 15

8704.9040 KN 15

0033.0400 Items 8703.1000 KN 15

8703.2110 KN 15

8703.2210 KN 15

8703.2310 KN 15

8703.2410 KN 15

8703.3110 KN 15

8703.3210 KN 15

8703.3310 KN 15

8703.9010 KN 15

8703.2120 KN 15

8703.2220 KN 15

8703.2320 KN 15

8703.2420 KN 15

8703.3120 KN 15

8703.3220 KN 15

8703.3320 KN 15

8703.9020 KN 15

8704.2110 KN 15

8704.2210 KN 15

8704.3110 KN 15

8704.3210 KN 15

8704.9010 KN 15

8704.2190 KN 15

8704.2290 KN 15

8704.2390 KN 15

8704.3190 KN 15

8704.3290 KN 15

8704.9090 KN 15

APLIQUESE A LA

IMPORTACION DE

LOS VEHICULOS

SEÑALADOS EN ESTA

PARTIDA LAS DIS-

POSICIONES Y REBAJAS

PROGRAMADAS EN EL

Artículo 2°

DEL DECRETO

DE HACIENDA No. 393

DO 11.05.79 CUANDO

SEA PROCEDENTE.

K.B. L L

00.34 Mercancías

destinadas

al uso o consumo

de las bases

ubicadas en el

Territorio

Antártico

Chileno o del

personal

que en forma

permanente o

temporal realice

trabajos en ellas,

o las destinadas

al uso o consumo

de las expediciones

antárticas.

Nota Legal El

desaduanamiento de

estas mercancías se

perfeccionará mediante

la simple petición

escrita al Director

Regional o

Administrador de

Aduanas respectivo,

en el formulario que,

para estos efectos,

determine el Director

Nacional de Aduanas.

0035.0000 Objetos de arte

originales ejecutados

por artistas

chilenos en el

extrajero e

importados por

ellos.

0035.0100 Cuadros y

pinturas U L

0035.0200 Dibujos U L

0035.0300 Esculturas U L

Nota Legal

Esta partida se

aplicará previa

certificación y

calificación de

la Dirección de

Bibliotecas,

Archivos y

Museos, en la que

se acredite la

individualización del

artista, su

nacionalidad chilena,

nombre de la obra y

procedencia de la

franquicia, en

mérito de que la

difusión o connotación

de la creación

son de interés

para el país.

> **Nota.** El artículo segundo del DFL 6, Hacienda, publicado el 13.01.1990, dispuso que la modificación introducida a la presente partida, regirá a contar del 1º de enero de 1990.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 28 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reitera la presente modificación.

Sección VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O

DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas:

1. a) Con excepción de los minerales

de metales radiactivos,

cualquier producto que responda

al texto específico de una de

las partidas Nºs. 28.44 ó 28.45,

se clasificará en dicha partida

y no en otra de la Nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el

apartado a) anterior, cualquier

producto que responda al texto

específico de una de las

partidas Nºs. 28.43 ó 28.46,

se clasificará en dicha partida

y no en otra de la Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones

de la Nota 1 anterior, cualquier

producto que, por su presentación

en forma de dosis o por su

acondicionamiento para la venta

al por menor, pueda incluirse en

una de las partidas Nºs. 30.04,

30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04,

33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07

ó 38.08, se clasificará en dicha

partida y no en otra de la

Nomenclatura.

3. Los productos presentados en

surtidos que consistan en varios

componentes distintos comprendidos,

en su totalidad o en parte, en

esta Sección e identificables

como destinados, después de

mezclados, a constituir un

producto de las Secciones VI o

VII, se clasificarán en la

partida correspondiente a este

último producto siempre que los

componentes sean:

a) netamente identificables,

por su acondicionamiento,

como destinados a utilizarse

juntos sin previo

reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su

naturaleza o por sus

cantidades respectivas como

complementarios unos de otros.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos;

compuestos inorgánicos u orgánicos de

los metales preciosos, de los

elementos radiactivos, de metales de

las tierras raras o de isótopos

Notas:

1. Salvo disposición en contrario,

las partidas de este Capítulo

comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados

y los compuestos de

constitución química definida

presentados aisladamente,

aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de

los productos del apartado

a) anterior;

c) las demás disoluciones de los

productos del apartado a)

anterior, siempre que constituyan

un modo de acondicionamiento

usual e indispensable,

exclusivamente motivado por

razones de seguridad o por

necesidades del transporte y

que el disolvente no haga al

producto más apto para usos

determinados que para uso

general;

d) los productos de los apartados

a), b) o c) anteriores, con

adición de un estabilizante

(incluido un antiaglomerante)

indispensable para su

conservación o transporte;

e) los productos de los apartados

a), b), c) o d) anteriores,

con adición de una sustancia

antipolvo o de un colorante,

para facilitar su identificación

o por razones de seguridad,

siempre que estas adiciones no

hagan al producto más apto para

usos determinados que para

uso general.

2. Además de los ditionitos y los

sulfoxilatos, estabilizados con

sustancias orgánicas (partida

No. 28.31), los carbonatos y

peroxocarbonatos de bases

inorgánicas (partida No. 28.36),

los cianuros, oxicianuros y

cianuros complejos de bases

inorgánicas (partida No. 28.37),

los fulminatos, cianatos y

tiocianatos de bases inorgánicas

(partida No. 28.38), los

productos orgánicos comprendidos

en las partidas Nºs. 28.43 a 28.46

y los carburos (partida No. 28.49),

solamente se clasifican en este

Capítulo los compuestos de

carbono que se enumeran a

continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro

de hidrógeno, los ácidos

fulmínico, isociánico,

tiociánico y demás ácidos

cianogénicos simples o

complejos (partida

No. 28.11);

b) los oxihalogenuros de

carbono (partida No. 28.12);

c) el disulfuro de carbono

(partida No. 28.13);

d) los tiocarbonatos, los

seleniocarbonatos y

telurocarbonatos, los

seleniocianatos y

telurocianatos, los

tetratiocianodiaminocromatos

(reinecatos) y demás cianatos

complejos de bases inorgánicas

(partida No. 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno

solidificado con urea (partida

No. 28.47), el oxisulfuro de

carbono, los halogenuros de

tiocarbonilo, el cianógeno

y sus halogenuros y la

cianamida y sus derivados

metálicos (partida No. 28.51),

excepto la cianamida cálcica,

incluso pura (Capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de

la Nota 1 de la Sección VI,

este Capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el

óxido de magnesio, incluso

puros, y los demás productos

de la Sección V;

b) los compuestos

órgano-inorgánicos, excepto

los mencionados en la

Nota 2 anterior;

c) los productos citados en

las Notas 2, 3, 4 ó 5 del

Capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del

tipo de los utilizados como

luminóforos, de la partida

No. 32.06;

e) el grafito artificial

(partida No. 38.01), los

productos extintores presentados

como cargas para aparatos

extintores o en granadas o

bombas extintoras de la

partida No. 38.13; los

productos borradores de tinta

acondicionados en envases para

la venta al por menor, de la

partida No. 38.24; los

cristales cultivados (excepto

los elementos de óptica) de

sales halogenadas de metales

alcalinos o alcalinotérreos,

de un peso unitario superior

o igual a 2,5 g, de la

partida No. 38.24;

f) las piedras preciosas o

semipreciosas (naturales,

sintéticas o reconstituidas),

el polvo de piedras preciosas o

semipreciosas, naturales o

sintéticas (partidas

Nºs. 71.02 a 71.05), así

como los metales preciosos

y sus aleaciones del Capítulo 71;

g) los metales, incluso puros,

las aleaciones metálicas o

los cermets, incluidos los

carburos metálicos sinterizados

(es decir, carburos metálicos

sinterizados con un metal),

de la Sección XV;

h) los elementos de óptica,

en particular, los de sales

halogenadas de metales

alcalinos o alcalinotérreos

(partida No. 90.01).

4. Los ácidos complejos de

constitución química definida

constituidos por un ácido de

elementos no metálicos del

Subcapítulo II y un ácido que

contenga un elemento metálico del

Subcapítulo IV, se clasifican en

la partida No. 28.11.

5. Las partidas Nºs. 28.26 a 28.42

comprenden solamente las sales y

peroxosales de metales y las

de amonio.

Salvo disposición en contrario,

las sales dobles o complejas se

clasifican en la partida

No. 28.42.

6. La partida No. 28.44 comprende

solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43),

el prometio (número atómico 61),

el polonio (número atómico 84)

y todos los elementos de número

atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos

naturales o artificiales

(comprendidos los de metal

precioso o de metal común de

las Secciones XIV y XV),

incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u

orgánicos de estos elementos o

isótopos, aunque no sean de

constitución química definida,

incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones

(incluidos los cermets),

productos cerámicos y mezclas

que contengan estos elementos

o isótopos o sus compuestos

inorgánicos u orgánicos y con

una radiactividad específica

superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);

e) Los elementos combustibles

(cartuchos) agotados

(irradiados) de reactores

nucleares;

f) los productos radiactivos

residuales aunque no sean

utilizables.

En la presente Nota y en las

partidas Nºs. 28.44 y 28.45 se

consideran isótopos:

- los núclidos aislados, excepto

los elementos que existen

en la naturaleza en estado

monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de

un mismo elemento enriquecidas

en uno o varios de sus isótopos,

es decir, los elementos cuya

composición isotópica natural

se haya modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida

No. 28.48 las combinaciones

fósforo-cobre (cruprofósforos)

con un contenido de fósforo

superior al 15% en peso.

8. Los elementos químicos, tales

como el silicio y el selenio,

dopados para su utilización en

electrónica, se clasifican en

este Capítulo, siempre que se

prensenten en la forma bruta en

que se han obtenido, en cilindros

o en barras. Cortados en discos,

obleas ("wafers") o formas

análogas, se clasificarán en

la partida No. 38.18.

Partida Código Glosa U.A. Adv. Estad.

Nº del S.A. Unid.

Cód.

I.- ELEMENTOS QUIMICOS

28.01 Flúor, cloro,

bromo y yodo.

2801.1000 - Cloro KN 11 KN-06

2801.2000 - Yodo KN 11 KN-06

2801.3000 - Fúor; bromo KN 11 KN-06

2802.0000 Azufre sublimado o

precipitado; azufre

coloidal. KN 11 KN-06

2803.0000 Carbono (negros de

humo y otras formas

de carbono no

expresadas ni

comprendidas en

otra parte). KN 11 KN-06

28.04 Hidrógeno, gases

nobles y demás

elementos no

metálicos.

2804.1000 - Hidrógeno KN 11 KN-06

- Gases nobles

2804.2100 - - Argón KN 11 KN-06

2804.2900 - - Los demás KN 11 KN-06

2804.3000 - Nitrógeno KN 11 KN-06

2804.4000 - Oxígeno KN 11 KN-06

2804.5000 - Boro; teluro KN 11 KN-06

- Silicio:

2804.6100 - Con un contenido

de silicio

superior o

igual al 99,99%

en peso KN 11 KN-06

2804.6900 - - Los demás KN 11 KN-06

2804.7000 - Fósforo KN 11 KN-06

2804.8000 - Arsénico KN 11 KN-06

2804.9000 - Selenio KN 11 KN-06

28.05 Metales alcalinos o

alcalinotérreos;

metales de las

tierras raras,

escandio e itrio,

incluso mezclados

o aleados entre

sí; mercurio.

- Metales alcalinos:

2805.1100 - - Sodio KN 11 KN-06

2805.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

- Metales

alcalinotérreos:

2805.2100 - - Calcio KN 11 KN-06

2805.2200 - - Estroncio y

bario KN 11 KN-06

2805.3000 - Metales de las

tierras raras,

escandio e itrio,

incluso mezclados

o aleados

entre sí KN 11 KN-06

2805.4000 - Mercurio KN 11 KN-06

II.- ACIDOS INORGANICOS

Y COMPUESTOS OXIGENADOS

INORGANICOS DE LOS

ELEMENTOS NO METALICOS

28.06 Cloruro de hidrógeno

(ácido clorhídrico);

ácido clorosulfúrico.

2806.1000 - Cloruro de

hidrógeno (ácido

clorhídrico) KB 11 KN-06

2806.2000 - Acido

clorosulfúrico KB 11 KN-06

2807.0000 Acido sulfúrico;

oleum. KB 11 KN-06

2808.0000 Acido nítrico;

ácidos

sulfonítricos. KB 11 KN-06

28.09 Pentaóxido de

difósforo; ácido

fosfórico y ácidos

polifosfóricos.

2809.1000 - Pentaóxido de

difósforo KB 11 KN-06

2809.20 - Acido fosfórico

y ácidos

polifosfóricos

2809.2010 - Acido ortofosfórico

o fosfórico KB 11 KN-06

2809.2090 - Los demás KB 11 KN-06

2810.0000 Oxidos de boro,

ácidos bóricos. KB 11 KN-06

28.11 Los demás ácidos

inorgánicos y los

demás compuestos

oxigenados

inorgánicos de los

elementos no

metálicos.

- Los demás ácidos

inorgánicos:

2811.1100 - - Fluoruro de

hidrógeno (ácido

fluorhídrico) KN 11 KN-06

2811.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

- Los demás

compuestos

oxigenados

inorgánicos de los

elementos no

metálicos:

2811.2100 - Dióxido de

carbono KN 11 KN-06

2811.2200 - Dióxido de

silicio KN 11 KN-06

2811.2300 - - Dióxido de

azufre KN 11 KN-06

2811.29 - - Los demás

2811.2910 - - Anhídrido

arsenioso

(trióxido de

arsénico, óxido

arsenioso,

arsénico

blanco) KN 11 KN-06

2811.2920 - Anhídrido

sulfúrico

(Trióxido de S) KN 11 KN-06

2811.2990 - Los demás KN 11 KN-06

III.- DERIVADOS HALOGENADOS,

OXIHALOGENADOS O

SULFURADOS DE LOS

ELEMENTOS NO METALICOS

28.12 Halogenuros y

oxihalogenuros de los

elementos no metálicos.

2812.1000 - Cloruros y

oxicloruros KN 11 KN-06

2812.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.13 Sulfuros de los

elementos no

metálicos;

trisulfuro de

fósforo comercial.

2813.1000 - Disulfuro de

carbono KN 11 KN-06

2813.90 - Los demás

2813.9010 - Pentasulfuro

de fósforo QMN 11 KN-06

2813.9090 - - Los demás KN 11 KN-06

IV.- BASES INORGANICAS

Y OXIDOS, HIDROXIDOS

Y PEROXIDOS DE

METALES

28.14 Amoníaco anhidro o

en disolución acuosa.

2814.1000 - Amoníaco

anhidro KN 11 KN-06

2814.2000 - Amoníaco en

disolución

acuosa KN 11 KN-06

28.15 Hidróxido de sodio

(sosa o soda

cáustica, hidróxido

de potasio (potasa

cáustica); peróxidos

de sodio o

de potasio.

- Hidróxido de sodio

(sosa o soda

cáustica):

2815.1100 - - Sólido KN 11 KN-06

2815.1200 - En disolución

acuosa (lejía

de sosa o soda

cáustica) KN 11 KN-06

2815.2000 - Hidróxido de

potasio (potasa

cáustica) KN 11 KN-06

2815.3000 - Peróxidos de

sodio o de

potasio KN 11 KN-06

28.16 Hidróxido y peróxido

de magnesio, óxidos,

hidróxidos y

peróxidos, de

estroncio o

de bario.

2816.1000 - Hidróxido y

peróxido de

magnesio KN 11 KN-06

2816.2000 - Oxido, hidróxido

y peróxido de

estroncio KN 11 KN-06

2816.3000 - Oxido, hidróxido

y peróxido

de bario KN 11 KN-06

2817.0000 Oxido de cinc;

peróxido de cinc. KN 11 KN-06

28.18 Corindón artificial,

aunque no sea

químicamente

definido; óxido de

aluminio, hidróxido

de aluminio.

2818.1000 - Corindón

artificial, aunque

no sea químicamente

definido KN 11 KN-06

2818.2000 - Oxido de aluminio,

excepto el

corindón

artificial KB 11 KN-06

2818.3000 - Hidróxido de

aluminio KN 11 KN-06

28.19 Oxidos e hidróxidos

de cromo.

2819.1000 - Trióxido

de cromo KN 11 KN-06

2819.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.20 Oxidos de manganeso.

2820.1000 - Dióxido de

manganeso KN 11 KN-06

2820.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.21 Oxidos e hidróxidos

de hierro; tierras

colorantes con

un contenido de

hierro combinado,

expresado en Fe(2O3,

superior o igual

al 70% en peso.

2821.1000 - Oxidos e hidróxidos

de hierro KN 11 KN-06

2821.2000 - Tierras

colorantes KN 11 KN-06

2822.0000 Oxidos e hidróxidos

de cobalto; óxidos

de cobalto

comerciales. KN 11 KN-06

2823.0000 Oxidos de

titanio KN 11 KN-06

28.24 Oxidos de plomo;

minio y minio

anaranjado.

2824.1000 - Monóxido de plomo

(litargirio,

masicote) KN 11 KN-06

2824.2000 - Minio y minio

anaranjado KN 11 KN-06

2824.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.25 Hidrazina e

hidroxilamina y sus

sales inorgánicas;

las demás bases

inorgánicas; los

demás óxidos,

hidróxidos y

peróxidos de

metales.

2825.10 - Hidrazina e

hidroxilamina y

sus sales

inorgánicas

2825.1010 - Cloruro de

hidroxilamonio KN 11 KN-06

2825.1090 - - Los demás KN 11 KN-06

2825.2000 - Oxido e hidróxido

de litio KN 11 KN-06

2825.3000 - Oxidos e hidróxidos

de vanadio KN 11 KN-06

2825.4000 - Oxidos e hidróxidos

de níquel KN 11 KN-06

2825.5000 - Oxidos e hidróxidos

de cobre KN 11 KN-06

2825.6000 - Oxidos de germanio

y dióxido de

circonio KN 11 KN-06

2825.7000 - Oxidos e hidróxidos

de molibdeno KN 11 KN-06

2825.8000 - Oxidos de

antimonio KN 11 KN-06

2825.9000 - Los demás KN 11 KN-06

V.- SALES Y PEROXOSALES

METALICAS DE LOS

ACIDOS INORGANICOS

28.26 Fluoruros;

fluorosilicatos,

fluoroaluminatos y

demás sales

complejas de flúor.

- Fluoruros:

2826.1100 - De amonio

o sodio KN 11 KN-06

2826.1200 - - De aluminio KN 11 KN-06

2826.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

2826.2000 - Fluorosilicatos

de sodio o

potasio KN 11 KN-06

2826.3000 - Hexafluoroaluminato

de sodio (criolita

sintética) KN 11 KN-06

2826.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.27 Cloruros, oxicloruros

e hidroxicloruros;

bromuros y oxibromuros;

yoduros y oxiyoduros.

2827.1000 - Cloruro de

amonio KN 11 KN-06

2827.2000 - Cloruro de

calcio KN 11 KN-06

- Los demás cloruros:

2827.3100 - - De magnesio KN 11 KN-06

2827.3200 - De aluminio KN 11 KN-06

2827.3300 - - De hierro KN 11 KN-06

2827.3400 - - De cobalto KN 11 KN-06

2827.3500 - - De níquel KN 11 KN-06

2827.3600 - - De cinc KN 11 KN-06

2827.3800 - - De bario KN 11 KN-06

2827.3900 - - Los demás KN 11 KN-06

- Oxicloruros e

hidroxicloruros:

2827.4100 - - De cobre KN 11 KN-06

2827.4900 - Los demás KN 11 KN-06

- Bromuros y

oxibromuros:

2827.5100 - - Bromuros de

sodio o de

potasio KN 11 KN-06

2827.5900 - - Los demás KN 11 KN-06

2827.6000 - Yoduros y

oxiyoduros KN 11 KN-06

28.28 Hipocloritos;

hipoclorito de

calcio comercial;

cloritos;

hipobromitos.

2828.1000 - Hipoclorito de

calcio comercial

y demás

hipocloritos de

calcio KN 11 KN-06

2828.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.29 Cloratos y

percloratos;

bromatos y

perbromatos;

yodatos y

peryodatos.

- Cloratos:

2829.1100 - De sodio KN 11 KN-06

2829.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

2829.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.30 Sulfuros;

polisulfuros.

2830.10 - Sulfuros de sodio

2830.1010 - - Neutro KN 11 KN-06

2830.1020 - Acido

(Sulfhidrato) KN 11 KN-06

2830.2000 - Sulfuro de cinc KN 11 KN-06

2830.3000 - Sulfuro de

cadmio KN 11 KN-06

2830.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.31 Ditionitos y

sulfoxilatos.

2831.1000 - De sodio KN 11 KN-06

2831.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.32 Sulfitos; tiosulfatos.

2832.1000 - Sulfitos de

sodio KN 11 KN-06

2832.2000 - Los demás

sulfitos KN 11 KN-06

2832.3000 - Tiosulfatos KN 11 KN-06

28.33 Sulfatos;

alumbres;

peroxosulfatos

(persulfatos).

Sulfatos de sodio:

2833.1100 - - Sulfato de

disodio KN 11 KN-06

2833.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

- Los demás sulfatos:

2833.2100 - De magnesio KN 11 KN-06

2833.2200 - - De aluminio KN 11 KN-06

2833.2300 - - De cromo KN 11 KN-06

2833.2400 - De níquel KN 11 KN-06

2833.2500 - De cobre KN 11 KN-06

2833.2600 - - De cinc KN 11 KN-06

2833.2700 - - De bario KN 11 KN-06

2833.2900 - Los demás KN 11 KN-06

2833.3000 - Alumbres KN 11 KN-06

2833.4000 - Peroxosulfatos

(persulfatos) KN 11 KN-06

28.34 Nitritos; nitratos.

2834.1000 - Nitritos KN 11 KN-06

- Nitratos:

2834.2100 - - De potasio KN 11 KN-06

2834.2200 - De bismuto KN 11 KN-06

2834.2900 - - Los demás KN 11 KN-06

28.35 Fosfinatos

(hipofosfitos),

fosfonatos (fosfitos),

fosfatos y

polifosfatos.

2835.1000 - Fosfinatos

(hipofosfitos) y

fosfonatos

(fosfitos) KN 11 KN-06

- Fosfatos:

2835.2200 - De monosodio o

de disodio KN 11 KN-06

2835.2300 - - De trisodio KN 11 KN-06

2835.2400 - - De potasio KN 11 KN-06

2835.2500 - Hidrogenoortofosfato

de calcio ("fosfato

dicálcico") KN 11 KN-06

2835.2600 - Los demás fosfatos

de calcio KN 11 KN-06

2835.2900 - - Los demás KN 11 KN-06

- Polifosfatos:

2835.3100 - Trifosfato de

sodio (tripolifosfato

de sodio) QMN 11 KN-06

2835.3900 - - Los demás KN 11 KN-06

28.36 Carbonatos;

peroxocarbonatos

(percarbonatos);

carbonato de amonio

comercial que contenga

carbamato de amonio.

2836.1000 - Carbonato de

amonio comercial y

demás carbonatos

de amonio KN 11 KN-06

2826.20 - Carbonato de disodio

2836.2010 - Ceniza de soda

liviana KN 11 KN-06

2836.2020 - - Ceniza de soda

pesada KN 11 KN-06

2836.2030 - - Carbonato

de sodio N 11 KN-06

2836.3000 - Hidrogenocarbonato

(bicarbonato)

de sodio KN 11 KN-06

2836.4000 - Carbonatos

de potasio KN 11 KN-06

2836.5000 - Carbonato

de calcio KN 11 KN-06

2836.6000 - Carbonato

de bario KN 11 KN-06

2836.7000 - Carbonato

de plomo KN 11 KN-06

- Los demás:

2836.9100 - Carbonatos

de litio KN 11 KN-06

2836.9200 - Carbonato

de estroncio KN 11 KN-06

2836.99 - Los demás

2836.9910 - Peroxocarbonatos

(Percarbonatos) KN 11 KN-06

2836.9990 - - - Los demás KN 11 KN-06

28.37 Cianuros,

oxicianuros y

cianuros complejos.

- Cianuros y

oxicianuros:

2837.1100 - De sodio KN 11 KN-06

2837.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

2837.2000 - Cianuros

complejos KN 11 KN-06

2838.0000 Fulminatos,

cianatos y

tiocianatos. KN 11 KN-06

28.39 Silicatos; silicatos

comerciales de

los metales alcalinos.

- De sodio:

2839.1100 - - Metasilicatos KN 11 KN-06

2839.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

2839.2000 - De potasio KN 11 KN-06

2839.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.40 Boratos; peroxoboratos

(perboratos).

- Tetraborato de

disodio (bórax

refinado):

2840.1100 - Anhidro KN 11 KN-06

2840.1900 - - Los demás KN 11 KN-06

2840.2000 - Los demás

boratos KN 11 KN-06

2840.3000 - Peroxoboratos

(perboratos) KN 11 KN-06

28.41 Sales de los ácidos

oxometálicos o

peroxometálicos.

2841.1000 - Aluminatos KN 11 KN-06

2841.2000 - Cromatos de cinc

o de plomo KN 11 KN-06

2841.3000 - Dicromato de

sodio KN 11 KN-06

2841.4000 - Dicromato de

potasio KN 11 KN-06

2841.5000 - Los demás cromatos

y dicromatos;

peroxocromatos KN 11 KN-06

- Manganitos,

manganatos y

permanganatos:

2841.6100 - Permanganato

de potasio KN 11 KN-06

2841.6900 - - Los demás KN 11 KN-06

2841.7000 - Molibdatos KN 11 KN-06

2841.8000 - Volframatos

(tungstatos) KN 11 KN-06

2841.90 - Los demás

2841.9010 - - Perrenato

de amonio KN 11 KN-06

2841.9090 - - Los demás KN 11 KN-06

28.42 Las demás sales

de los ácidos o

peroxoácidos

inorgánicos, excepto

los aziduros (azidas).

2842.1000 - Silicatos dobles

o complejos KN 11 KN-06

2842.9000 - Las demás KN 11 KN-06

VI.- VARIOS

28.43 Metal precioso en

estado coloidal;

compuestos inorgánicos

u orgánicos de metal

precioso, aunque no

sean de constitución

química definida;

amalgamas de metal

precioso.

2843.1000 - Metal precioso en

estado coloidal KN 11 KN-06

- Compuestos de plata:

2843.2100 - - Nitrato

de plata KN 11 KN-06

2843.2900 - Los demás KN 11 KN-06

2843.3000 - Compuestos

de oro KN 11 KN-06

2843.9000 - Los demás compuestos;

amalgamas KN 11 KN-06

28.44 Elementos químicos

radiactivos e isótopos

radiactivos (incluidos

los elementos químicos

e isótopos fisionables

o fértiles) y sus

compuestos; mezclas

y residuos que contengan

estos productos

2844.1000 - Uranio natural y

sus compuestos;

aleaciones, dispersiones

(incluidos los

cermets), productos

cerámicos y mezclas,

que contengan uranio

natural o compuestos

de uranio

natural GN 11 KN-06

2844.2000 - Uranio enriquecido

en U 235 y sus

compuestos;

plutonio y sus

compuestos;

aleaciones,

dispersiones

(incluidos los

cermets),

productos cerámicos

y mezclas, que

contengan uranio

enriquecido en U 235,

plutonio o compuestos

de estos

productos GN 11 KN-06

2844.3000 - Uranio empobrecido

en U 235 y sus

compuestos; torio

y sus compuestos;

aleaciones,

dispersiones

(incluidos los

cermets), productos

cerámicos y mezclas,

que contengan uranio

empobrecido en U 235,

torio o compuestos

de estos

productos GN 11 KN-06

2844.4000 - Elementos e isótopos

y compuestos

radiactivos, excepto

los de las subpartidas

Nºs. 2844.10,

2844.20 ó 2844.30;

aleaciones,

dispersiones

(incluidos los

cermets), productos

cerámicos y mezclas,

que contengan

estos elementos,

isótopos o

compuestos; residuos

radiactivos. GN 11 KN-06

2844.5000 - Elementos

combustibles

(cartuchos)

agotados

(irradiados) de

reactores

nucleares GN 11 KN-06

28.45 Isótopos, excepto

los de la partida

No. 28.44; sus

compuestos

inorgánicos u

orgánicos, aunque

no sean de

constitución

química definida.

2845.1000 - Agua pesada (óxido

de deuterio) KN 11 KN-06

2845.9000 - Los demás KN 11 KN-06

28.46 Compuestos

inorgánicos u

orgánicos, de

metales de las

tierras raras,

del itrio, del

escandio o de las

mezclas de estos

metales.

2846.1000 - Compuestos

de cerio KN 11 KN-06

2846.9000 - Los demás KN 11 KN-06

2847.0000 Peróxido de

hidrógeno (agua

oxigenada),

incluso solidificado

con urea. KB 11 KN-06

2848.0000 Fosfuros, aunque

no sean de

constitución

química definida,

excepto los

ferrofósforos KN 11 KN-06

28.49 Carburos, aunque

no sean de

constitución

química definida.

2849.1000 - De calcio KN 11 KN-06

2849.2000 - De silicio KN 11 KN-06

2849.9000 - Los demás KN 11 KN-06

2850.0000 Hidruros, nitruros,

aziduros (azidas),

siliciuros y boruros,

aunque no sean de

constitución química

definida, excepto

los compuestos que

consistan igualmente

en carburos de la

partida

No. 28.49. KN 11 KN-06

2851.0000 Los demás compuestos

inorgánicos (incluida

el agua destilada,

de conductibilidad

o del mismo grado de

pureza); aire líquido,

aunque se le hayan

eliminado los gases

nobles; aire

comprimido;

amalgamas, excepto

las de metal

precioso. KN 11 KN-06

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.