DFL · Nº 50
Qué dice la DFL 50
ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA
- Publicada
- 17 de mayo de 1979
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 50?
DFL 50 — «ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA». Fue publicada el 17 de mayo de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 50?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de mayo de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 50 sigue vigente?
Sí. La DFL 50 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de mayo de 1979.
Articulado
Texto vigente al 17 de mayo de 1979 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
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ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA
Santiago, 6 de Abril de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 50.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1, de 1973, y 527, de 1974; inciso final del artículo 2º de la ley Nº 16.744, aclarado por el artículo único del decreto ley número 1.548, de 1976, y las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 6º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º
Los profesionales hípicos independientes que presten sus servicios en los hipódromos del país, efectuarán sus cotizaciones previsionales en las respectivas Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos.
Son profesionales hípicos independientes: los preparadores, los jinetes, los herradores y los ayudantes de herradores.
Artículo 2º
La cotización de los profesionales hípicos independientes será del 17% de la renta mensual que declaren.
Artículo 3º
Los profesionales hípicos independientes deberán declarar su renta imponible a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que inicien sus actividades.
Artículo 4º
La renta mensual deberá expresarse en sueldos vitales enteros de la Región Metropolitana y no podrá ser inferior a cuatro de dichos sueldos ni superior al límite máximo de imponibilidad que se establecen en el artículo 25º de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones posteriores.
El monto de la renta declarada se reajustará automáticamente en la misma oportunidad y forma en que lo sea el sueldo vital de la Región Metropolitana.
Artículo 5º
La renta declarada podrá ser aumentada o disminuida por el profesional hípico independiente, pero en ningún caso podrá ser inferior o superior a los límites mínimo y máximo señalados en el artículo precedente.
El aumento sólo podrá ser de un sueldo vital mensual y deberá solicitarse dentro del mes de Enero de cada año.
Artículo 6º
Los profesionales hípicos independientes deberán pagar sus imposiciones dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel a que correspondan.
Artículo 7º
Los profesionales hípicos independientes que no cumplan con el pago de sus cotizaciones previsionales durante tres meses consecutivos, serán sancionados con la suspensión de su patente, la que sólo recuperarán acreditando el pago de lo adeudado o bien el hecho de haber firmado un convenio para hacerlo. La caducidad de un convenio, por cesación de pago, hará efectiva nuevamente la suspensión de la patente. Para los efectos de la suspensión y recuperación de la patente, la Caja de Previsión de los Profesionales Hípicos que corresponda deberá enviar la comunicación pertinente al o a los hipódromos respectivos, según proceda.
La Caja de Previsión de los Profesionales Hípicos que corresponda no pagará beneficio alguno al profesional hípico independiente que se encuentre atrasado en el pago de sus cotizaciones previsionales por tres meses o más.
Las deudas por imposiciones quedarán afectas a la ley Nº 17.322 y sus modificaciones posteriores, en lo relativo a reajustes e intereses penales y convenios de pago.
Artículo 8º
Incorpórase al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley Nº 16.744, a los profesionales hípicos independientes.
Artículo 9º
Los profesionales hípicos independientes, además de la cotización del 1% de la letra a) del artículo 15º de la ley Nº 16.744, que se establece en el artículo 11º del presente decreto con fuerza de ley, deberán efectuar la cotización adicional diferenciada especial que se fije en conformidad a la letra b) del mismo precepto legal.
Artículo 10º
Las Cajas de Previsión de los Profesionales Hípicos compensarán las prestaciones familiares que deban pagar en virtud del artículo 2º transitorio del D.L. Nº 2.437, de 1978, con las imposiciones que, a su vez, deban efectuar los profesionales hípicos independientes.
Artículo 11º
La cotización de los profesionales hípicos independientes se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de la renta declarada:
a) 12.75% para el Fondo de Pensiones y Prevision Social que establece el Nº 1 del artículo 2º del D.L. número 2.437, de 1978;
b) 1% para el fin establecido en el artículo 14º, letra a), de la ley Nº 16.781;
c) 1% para el fin establecido en el artículo 22º de la ley Nº 16.781;
d) 1% para el fin establecido en el artículo 8º de la ley Nº 6.174;
e) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 15º de la ley número 16.744, y
f) 0,25% para el fin establecido en el Nº 2 del artículo 9º del D.F.L. número 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.