DFL · Nº 11

Qué dice la DFL 11

REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS RECEPTORES DE RADIO Y RADIOELECTROLAS NUEVOS

Publicada
7 de noviembre de 1972
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 11?

DFL 11 — «REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS RECEPTORES DE RADIO Y RADIOELECTROLAS NUEVOS». Fue publicada el 7 de noviembre de 1972 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 11?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de noviembre de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 11 sigue vigente?

Sí. La DFL 11 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de noviembre de 1972.

Articulado

Texto vigente al 7 de noviembre de 1972.

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REFUNDE IMPUESTOS QUE AFECTAN A LOS RECEPTORES DE RADIO Y RADIOELECTROLAS NUEVOS

Santiago, 30 de Octubre de 1972.- Hoy se decretó lo que sigue:

DFL. Nº 11.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 97 de la ley Nº 17.654, de 12 de Mayo de 1972, y las facultades que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado y el artículo 36 del Código Tributario, y

Considerando:

1º.- Que el artículo 97 de la ley Nº 17.654, publicada en el Diario Oficial de fecha 12 de Mayo de 1972, faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos determinados, en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, sin más limitaciones que las de no aumentar el gravamen total que afecta a un producto determinado ni distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, y

2º.- Que la estructura del sistema de producción y comercialización de los receptores de radio y radioelectrolas, consistente en un reducido número de fabricantes y una gran cantidad de vendedores de estos productos, hacen aconsejable refundir en un gravamen único, aplicable al nivel del productor, las tasas actualmente aplicables a las ventas en las diversas etapas de producción y comercialización de los receptores de radio y radioelectrolas nuevos, de conformidad con la ley Nº 17.120,

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º

Los receptores de radio cuyo precio de venta al público exceda de tres sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago y las radioelectrolas nuevos, estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.

La tasa del impuesto establecido en este artículo será del 22%, respecto de los receptores de radio, antes señalados, y de 30% respecto de las radioelectrolas. Sin embargo, esta última tasa será de 36% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 17.457.

Artículo 2º

Los receptores de radio y radioelectrolas importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior, con la tasa que corresponda. El tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará dichos artículos, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares.

Artículo 3º

En los casos de venta de receptores de radio y radioelectrolas nuevos de fabricación nacional, efectuados por fabricantes establecidos en el departamento de Arica, y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, a comerciantes o cooperativas establecidos en el resto del país, y en los casos de ventas de dichas especies nuevas efectuadas por fabricantes establecidos en el resto del país a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las tasas establecidas en el artículo 1º se descompondrán para los efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en los artículos 27 de la ley Nº 13.039, 3º de la ley Nº 17.275 y 18 inciso 2º de la ley Nº 16.528, en la siguiente forma:

a) La tasa del 22%, en un 8,8% para la primera venta, y un 13,2% para la segunda;

b) La tasa del 30%, en un 11% para la primera venta, y un 19% para la segunda, y

c) La tasa del 36%, en un 13,2% para la primera venta, y un 22,8% para la segunda.

Artículo 4º

Salvo el caso a que se refiere el artículo 2º, el impuesto único a los receptores de radio y radioelectrolas nuevos se declarará y pagará por los fabricantes sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley Nº 12.120.

Los importadores que venden receptores de radio y radioelectrolas importados a un precio superior a aquel sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 5

o Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.

Artículo 6º

En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán al impuesto único establecido en el artículo 1º las normas generales de la ley Nº 12.120.

Artículo 7º

Los tributos de la ley Nº 12.120, en la tasa que corresponda, se continuarán aplicando a las ventas y otras convenciones que versen sobre receptores de radio y radioelectrolas usados, en conformidad a las normas de dicha ley.

Artículo 8º

El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículos transitorios

Artículo 1º

Los comerciante que vendan receptores de radio y radioelectrolas nuevos y tengan existencias de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de receptores de radio y radioelectrolas que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha.

No obstante, la sustitución del impuesto de compraventa establecida en este decreto para los receptores de radio y radioelectrolas nuevos, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley Nº 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta del fabricante y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto.

Los fabricantes o distribuidores de receptores de radio y radioelectrolas deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de dichos artículos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.

Artículo 2º

El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante los primeros 30 días de su aplicación, podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 4º del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.

Artículo 3º

Los fabricantes de receptores de radio y radioelectrolas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley número 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondiente a las ventas efectuadas en el último mes de su aplicación en dos cuotas iguales y sucesivas, en los meses que correspondan de acuerdo con las normas que rigen el pago diferido de dichos impuestos.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- S. ALLENDE G.- Orlando Millas C.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.