DFL · Nº 2

Qué dice la DFL 2

FIJA PLANTA DE SERVICIOS MENORES DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Publicada
7 de marzo de 1973
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 2?

DFL 2 — «FIJA PLANTA DE SERVICIOS MENORES DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO». Fue publicada el 7 de marzo de 1973 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de marzo de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 2 sigue vigente?

Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de marzo de 1973.

Articulado

Texto vigente al 7 de marzo de 1973.

__preamble__

FIJA PLANTA DE SERVICIOS MENORES DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

SANTIAGO, 17 de Enero de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:

DFL. N.o 2 (Art. 40.o Ley N.o 17.654).- Vista la facultad que me confiere el Artículo 40º de la Ley Nº 17.654, de 12 de Mayo de 1972, vengo en dictar el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º

Fíjase, a contar desde el 1º de Julio de 1972, la siguiente Planta de Servicios Menores del Consejo de Defensa del Estado, con las remuneraciones del D.F.L. Nº 40, de 1959 y sus modificaciones.

Cat. o Gdo. Denominación Nº Cargos

7ª Auxiliar 1

1º Auxiliar 1

2º Auxiliar 1

3º Auxiliar 1

4º Auxiliar 2

5º Auxiliar 3

6º Auxiliar 2

7º Auxiliar 1

8º Auxiliar 1

9º Auxiliar 1

10º Auxiliar 1 (15)

Artículo 2º

El encasillamiento en la nueva Planta, fijada en el artículo anterior, se efectuará por estricto orden de Escalafón con respecto al Personal de las actuales Plantas, que fueron establecidas en el D.F.L. Nº 2 de 1968, del Ministerio de Hacienda, y por antigüedad en el Servicio respecto del Personal a contrata o a jornal. En caso de igualdad, prevalecerá la antigüedad en la Administración Civil del Estado y si subsistiere, primará la mayor edad.

Artículo 3º

Al Personal a contrata o a jornal que se encasille en la Planta fijada, no se le exigirá los requisitos de estudio establecidos en los artículos 14º y 376º del D.F.L. Nº 338, de 1960, siempre que hubiere estado desempeñándose al 31 de Diciembre de 1971.

Artículo 4º

El encasillamiento que se efectúe en conformidad al artículo 2º, no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones que se hubieren percibido a la fecha de vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley y si resultare alguna diferencia se cancelará por planilla suplementaria y será imponible en el mismo porcentaje que el sueldo.

Artículo 5º

La aplicación de las disposiciones precedentes no podrá significar eliminación de Personal en Servicio al 12 de Mayo de 1972, pérdida de su régimen previsional cualquiera que fuere, ni los beneficios establecidos en los artículos 59º, 60º y 132º del D.F.L.

Nº 338, de 1960.

Artículo 6º

El encasillamiento a que de lugar la aplicación de este Decreto con Fuerza de Ley, regirá a contar desde el 1º de Julio de 1972.

Artículo 7º

El mayor gasto que significa la aplicación de este Decreto con Fuerza de Ley, se financiará con cargo al Item 08/01/03/00/006, del Ministerio de Hacienda.

Refréndese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE G.- SERGIO INSUNZA BARRIOS.- FERNANDO FLORES.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Inés Vargas D., Subsecretario de Justicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.