DFL · Nº 2
Qué dice la DFL 2
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
- Publicada
- 11 de enero de 2000
- Versiones
- 1
- Artículos
- 156
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 2?
DFL 2 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 11 de enero de 2000 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 2?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de enero de 2000: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 2 sigue vigente?
Sí. La DFL 2 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de enero de 2000.
Articulado
Texto vigente al 11 de enero de 2000 · se muestran los primeros 12 de 156 artículos.
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Santiago, 13 de octubre de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue
D.F.L. Núm. 2/19.602.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.602.
Decreto con fuerza de ley:
El texto refundido de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, será el siguiente:
T I T U L O I
De la Municipalidad
Párrafo 1º
Naturaleza y constitución
Artículo 1º
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
Artículo 2º
Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.
Párrafo 2º
Funciones y atribuciones
Artículo 3º
Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:
a) Elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales;
b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;
c) La promoción del desarrollo comunitario;
d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;
e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y
f) El aseo y ornato de la comuna.
Artículo 4º
Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:
a) La educación y la cultura;
b) La salud pública y la protección del medio ambiente;
c) La asistencia social y jurídica;
d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;
e) El turismo, el deporte y la recreación;
f) La urbanización y la vialidad urbana y rural;
g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;
h) El transporte y tránsito públicos;
i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;
j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;
k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y
l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.
Artículo 5º
Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:
a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y
los programas necesarios para su cumplimiento;
b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar
el presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionales
de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la
comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines
y de conformidad a la ley, la administración de estos
últimos corresponda a otros órganos de la Administración
del Estado. En ejercicio de esta atribución, les
corresponderá, previo informe del Consejo Económico y
Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación
de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos
tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer
uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios
y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su
administración;
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter
general o particular;
e) Establecer derechos por los servicios que
presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;
g) Otorgar subvenciones y aportes para fines
específicos a personas jurídicas de carácter público o
privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente
en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones
y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por
ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye
a las subvenciones y aportes que las municipalidades
destinen a las actividades de educación, de salud o de
atención de menores que les hayan sido traspasadas en
virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley
Nº 1-3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su
forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos
de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las
subvenciones o aportes que las Municipalidades de
Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la
"Corporación Cultural de la I. Municipalidad de
Santiago", para el financiamiento de actividades de
carácter cultural que beneficien a los habitantes de
dichas comunas;
h) Aplicar tributos que graven actividades o
bienes que tengan una clara identificación local y
estén destinados a obras de desarrollo comunal, para
cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar
dentro de las normas que la ley establezca;
i) Constituir corporaciones o fundaciones de
derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a
la promoción y difusión del arte y la cultura. La
participación municipal en estas corporaciones se
regirá por las normas establecidas en el Párrafo
1º del Título VI, y
j) Establecer, en el ámbito de las comunas
o agrupación de comunas, territorios denominados
unidades vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación ciudadana.
Las municipalidades tendrán, además, las
atribuciones no esenciales que le confieren
las leyes o que versen sobre materias que la
Constitución Política de la República expresamente
ha encargado sean reguladas por la ley común.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones
de otros organismos públicos, las municipalidades
podrán colaborar en la fiscalización y en el
cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes a la protección
del medio ambiente, dentro de los límites comunales.
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne
a los municipios deberá contemplar el financiamiento
respectivo.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas
para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo
con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título
VI. k) Aprobar los planes reguladores comunales y los
planes seccionales de comunas que formen parte de un
territorio normado por un plan regulador metropolitano
o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de
plan regulador comunal o de plan seccional de comunas
que no formen parte de un territorio normado por un
plan regulador metropolitano o intercomunal.
Artículo 6º
La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos:
a) El plan de desarrollo comunal y sus programas;
b) El plan regulador comunal, y
c) El presupuesto municipal anual.
Artículo 7º
El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.
En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito.
Artículo 8º
Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley.
Artículo 9º
Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.
Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.
Artículo 10
La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.
En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.
Artículo 11
Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.