DFL · Nº 10

Qué dice la DFL 10

APRUEBA REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS

Publicada
5 de septiembre de 1977
Versiones
1
Artículos
39
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 10?

DFL 10 — «APRUEBA REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS». Fue publicada el 5 de septiembre de 1977 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 10?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de septiembre de 1977: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 10 sigue vigente?

Sí. La DFL 10 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de septiembre de 1977.

Articulado

Texto vigente al 5 de septiembre de 1977 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.

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APRUEBA REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS

Santiago, 10 de Mayo de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. N° 10-2.345.- Vistos: Lo dispuesto por los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° del D.L. N° 2.345, de 1978, y

Considerando:

1°.- Que el Supremo Gobierno está empeñado en una campaña para lograr una administración pública racionalizada, moderna y funcional, que se refleja en las disposiciones del decreto ley N° 2.345, de 1978, y 2°.- Que las actuales disposiciones contenidas en el decreto de Hacienda número 1.460, de 1968, relativas a mercancías rezagadas y al remate de las mismas implican trámites excesivos, lentos, engorrosos y discrecionales, por lo cual es necesario modificarlas.

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Apruébase el siguiente "Reglamento de Remates Aduaneros":

Artículo 1°

Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.

Artículo 2°

Se presumen abandonadas:

1.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito, de conformidad con el artículo 130° de la Ordenanza de Aduanas. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile los plazos de depósito serán los establecidos en el Reglamento de Tarifas que ésta fije. Esta causal incluye:

a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento.

b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento se haya o no cancelado los derechos de aduana.

c) Las especies náufragas, y

d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren.

2.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes, y

3.- Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención.

Artículo 3°

La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 1° se realizará por la Aduana bajo cuja jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.

Artículo 4°

En los recintos de depósito fiscal o administrados por Empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.

Se incluirán en dicho inventario:

a) Las mercancías expresamente abandonadas.

b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido 15 días sin que hayan sido rescatadas, y

c) Las decomisadas.

Artículo 5°

El abandono expreso de mercancías se hará mediante una declaración escrita del consignatario o dueño presentada ante la Aduana respectiva.

En dicha declaración se manifestará la intención de abandonarlas a beneficio fiscal y se acompañará el respectivo Conocimiento de Embarque, carta de Porte o documento que haga sus veces debidamente endosado a favor del Fisco por el consignatario o dueño.

Las Aduanas deberán mantener un registro correlativo de esta clase de declaraciones.

Artículo 6°

El Superintendente de Aduanas dictará las normas para la confección del inventario a que alude el artículo 4°. Dichas normas indicarán la forma en que se presentará dicho inventario y la información que debe contener.

El almacenista responderá de la veracidad de la información suministrada.

Artículo 7°

El tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieran sido puesto a su disposición en denuncias por delitos de fraude y contrabando al recinto fiscal de depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías. Del mismo modo procederá con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la Zona primaria de la Aduana.

Artículo 8°

Una vez recibida las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.

Artículo 9°

Al recibir las mercancías procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos en un libro de control:

a) Nombre del Tribunal.

b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías.

c) Número y fecha del juicio o expediente iniciado por el Tribunal.

d) Nombre de los inculpados.

e) Nombre de los denunciantes aprehensores.

f) Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.

Artículo 10°

Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del tribunal de origen, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará además la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.