Decreto Ley · Nº 603

Qué dice la Decreto Ley 603

CREA SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO

Publicada
10 de agosto de 1974
Versiones
1
Artículos
44
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 603?

Decreto Ley 603 — «CREA SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO». Fue publicada el 10 de agosto de 1974 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 603?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de agosto de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 603 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 603 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de agosto de 1974.

Articulado

Texto vigente al 10 de agosto de 1974 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.

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CREA SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO

Núm. 603.- Santiago, 5 de Agosto de 1974.- Hoy se dictó lo siguiente:

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Créase un Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, el cual se regirá, hasta tanto no se dicten las disposiciones que regulen un sistema único de protección por desempleo, por las normas contenidas en los artículos siguientes:

Título I

Del Sector Privado

Artículo 2º

Tendrán derecho al subsidio de cesantía los trabajadores afectos a los artículos 36º y 37º de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones y a las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 243, de 1953.

También tendrán derecho a este subsidio los trabajadores dependientes del sector privado no afectos a las disposiciones legales citadas, en las condiciones que más adelante se establecen.

Los trabajadores independientes que en la actualidad tienen derecho a subsidio de cesantía quedarán, igualmente sujetos a las normas de este decreto ley.

Artículo 3º

Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad a la vigencia de este decreto ley fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad.

Respecto de los trabajadores independientes, se entenderá que lo están cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les son actualmente aplicables;

b) Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses,

continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se hallen afectos, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y

c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional.

Artículo 4º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no habrá derecho a subsidio, o cesará el concedido, según el caso, por las causales siguientes:

a) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, a menos que ella sólo le hubiere permitido ganar una remuneración inferior al 50% de la última que percibió en la fecha de la pérdida del empleo;

b) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas;

c) Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez transcurrido el término de 90 días contado desde que el trabajador hubiere quedado cesante.

Artículo 5º

Para gozar de un nuevo subsidio se requerirá, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, que el cesante tenga, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se halle afecto, dentro de los dos años posteriores al goce de un subsidio anterior.

Artículo 6º

El subsidio de cesantía se devengará por cada día en que el trabajador permanezca cesante, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente; lo devengado se pagará por mes vencido en la fecha que determine la respectiva institución.

El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo Fondo de Pensiones en los últimos seis meses, sin considerar las fracciones de mes.

En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.

Artículo 7º

El subsidio de cesantía se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros 30 días de producida la cesantía y mientras se mantenga este estado, hasta por 90 días como máximo.

Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los 30 días y dentro de los 90 días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de la solicitud y hasta que se enteren los 90 días desde que se produjo la pérdida del empleo.

Artículo 8º

El subsidio podrá ser ampliado por períodos de 90 días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidio, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.

En el caso de ampliaciones del subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo las disponibilidades del Sistema. Lo anterior, siempre dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 6º.

Las ampliaciones del subsidio por sobre los dos primeros períodos serán concedidas en casos especialmente calificados por la institución que las otorgue.

Artículo 9º

En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refieren los artículos anteriores podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de 180 días más. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales deberá concederse este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento, y determinará su monto dentro de los límites consignados en el artículo 6º.

Artículo 10º

El trabajador que percibiere subsidio tendrá derecho, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2º del decreto ley Nº 307, al goce de asignaciones familiares y maternales conforme a las disposiciones de dicho texto legal.

Mantendrá, igualmente, derecho a las prestaciones médicas contempladas en su respectivo régimen previsional.

Artículo 11º

El subsidio de cesantía no está afecto a cotización previsional alguna.

Las instituciones de previsión integrantes del sistema aportarán al Servicio Médico respectivo, el 1% del monto de los subsidios que hubieren pagado en el mes anterior, con cargo a las disponibilidades con que contaren para atender al pago de este beneficio.

Además, las instituciones de previsión afectas a la ley Nº 16.781 aportarán, para los fines en ellas contemplados, el 1% de los subsidios que paguen, con cargo a sus propios recursos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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