DFL · Nº 219
Qué dice la DFL 219
MODIFICA LA LEY Nº 10.223
- Publicada
- 30 de marzo de 1960
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 219?
DFL 219 — «MODIFICA LA LEY Nº 10.223». Fue publicada el 30 de marzo de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 219?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de marzo de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 219 sigue vigente?
Sí. La DFL 219 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de marzo de 1960.
Articulado
Texto vigente al 30 de marzo de 1960.
__preamble__
MODIFICA LA LEY Nº 10,223
Núm. 219.- Santiago, 28 de Marzo de 1960.- Vistas: las facultades que me confiere el artículo 202 y siguientes de la ley Nº 13.305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.223:
a) Substitúyese el inciso primero del artículo 9º, por el siguiente:
"El sueldo base del grado 5º por cada dos horas diarias de trabajo, será el equivalente a 1/3 de la remuneración que corresponde al grado 2º de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 40, de 23 de Noviembre de 1959."
b) Substitúyese el artículo 7º, por el siguiente:
Artículo 7º
Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados.
"Todo Servicio o Institución que emplee 40 o más profesionales funcionarios de los indicados en el artículo primero, establecerá la siguiente proporción entre los profesionales de los diferentes grados del escalafón:
"Grado 1º hasta el 10% del total de la Planta;
"Grado 2º hasta el 15%;
"Grado 3º hasta el 20%;
"Grado 4º hasta el 30%;
"Grado 5º hasta el 25% restante".
c) Substitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
Artículo 8º
Los profesionales funcionarios ascenderán en forma administrativa, considerando el mérito y la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento."
d) Substitúyese el inciso último del artículo 15º, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Presidente de la República podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales a solicitud fundada de los Servicios, con aprobación del Colegio Médico de Chile.
"El exceso de horas será pagado con el sueldo base del grado 5º, y sólo podrá concederse por un plazo no mayor de un año, renovable; esta renovación se tramitará conforme al mismo procedimiento que la autorización primitiva.
"No podrán tener aumento de horas los funcionarios profesionales que desempeñen un cargo con dedicación exclusiva.
"El profesional que permanezca cinco años en el mismo grado, gozará de la renta del grado inmediatamente superior."
Artículo 2º
El presente decreto con fuerza de ley no afectará al personal de la Universidad de Chile.
Artículo 3º
La aplicación del presente decreto con fuerza de ley no podrá significar una renta superior a la establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1960.
Artículo 4º
El mayor gasto ascendente a la suma de Eº 4.841.000 que significa la aplicación del presente decreto con fuerza de ley, con excepción del Servicio Médico Nacional de Empleados que tiene financiamiento propio, se financiará con cargo a los fondos consultados en el ítem 06/01/13 del Ministerio de Hacienda del Presupuesto vigente.
Artículo 5º
El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Sótero del Río G.