DFL · Nº 4

Qué dice la DFL 4

MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. Nº 5, DE 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA

Publicada
17 de enero de 1968
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Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 4?

DFL 4 — «MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. Nº 5, DE 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA». Fue publicada el 17 de enero de 1968 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 4?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de enero de 1968: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 4 sigue vigente?

Sí. La DFL 4 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de enero de 1968.

Articulado

Texto vigente al 17 de enero de 1968 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

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MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R.R.A. Nº 5, DE 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA

Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 4.- Vistos: el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 16 de Febrero de 1963 y la facultad que me confiere el artículo 193º, de la ley Nº 16.640, de 28 de Julio de 1967, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º

Modifícanse, coordínanse y armonízanse conforme al texto del presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones legales sobre propiedad familiar agrícola y pequeña propiedad agrícola, bajo la denominación de pequeña propiedad rústica.

Artículo 2º

Es pequeña propiedad rústica, todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.

No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.

Artículo 3º

La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte.

Sin embargo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la división de la pequeña propiedad rústica en los siguientes casos:

a) Cuando los predios resultantes de la división constituyan, a lo menos, una unidad agrícola familiar.

b) Cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro predio rústico colindante, siempre que por causa de la división aquél no resulte inferior a la unidad agrícola familiar.

c) Cuando, al dividirse el predio todas las partes resultantes se anexen a otros predios rústicos colindantes, siempre que al realizarse la operación estos últimos no excedan de tres unidades agrícolas familiares.

d) Cuando se segregue una parte del predio para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, siempre que el predio restante no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. En este caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá solicitar informe previo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Cuando concurran circunstancias especiales de carácter económico o social que aconsejen autorizar la división, las que apreciará en cada caso el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, cuando lo requiera el interés general, dicho Servicio podrá también autorizar la división de la pequeña propiedad rústica.

En los casos en que se autorice la división para anexar a una finca colindante una parte de la pequeña propiedad rústica, esta última formará de pleno derecho una sola finca con el predio al que se anexó, no pudiendo separarse del mismo sino previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 4º

En la sucesión por causa de muerte abierta al fallecimiento de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica perteneciente al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrada por el cónyuge sobreviviente a título de administrador pro indiviso, siempre que la explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación.

En el caso de que haya lugar a la administración pro indiviso del cónyuge sobreviviente, la pequeña propiedad rústica se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualquiera de los comuneros señalados en los números 2º y 3º del artículo 5º. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad

En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término a la comunidad sobre la pequeña propiedad rústica. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. También podrá pedirse que se ponga término a la comunidad cuando la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa.

Lo dispuesto en el inciso segundo no impide a los comuneros transferir entre ellos las cuotas que tuviesen en la comunidad, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge administrador pro indiviso, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.

Artículo 5º

En la partición de los bienes hereditarios y en la de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:

1º El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante.

2º El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.

3º El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante.

El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.

4º A los demás herederos que estuviesen explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho será preferido el que la haya explotado personalmente.

En igualdad de circunstancias constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y en último término, la mayor edad.

Las preferencias a que se refieren los números 2º, 3º y 4º no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante.

No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación de la pequeña propiedad rústica en copropiedad a los comuneros, cuando así lo solicitasen y hubiesen explotado personalmente la pequeña propiedad rústica, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Al fallecimiento de uno de los copropietarios, las reglas de este artículo se aplicarán igualmente en relación a su cuota.

Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, la pequeña propiedad rústica se adjudicará en la forma determinada en las reglas 1ª y 2ª del artículo 1337 del Código Civil.

Artículo 6º

El derecho de adjudicación preferente que establece el artículo anterior podrá ejercerse sobre más de una pequeña propiedad rústica siempre que la suma de sus avalúos, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.

Artículo 7º

En el caso de que al hacerse la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica conforme a los números 1º a 4º del artículo 5º, no existiesen otros bienes o éstos fuesen insuficientes para pagar sus derechos a los otros comuneros, los alcances que existieren a favor de los interesados se pagarán por el adjudicatario, a falta de acuerdo unánime, con un quince por ciento al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. Estas cuotas devengarán un interés anual del doce por ciento. En caso de mora en el pago, el interés anual será de un quince por ciento.

El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente o hacer abonos a las cuotas del saldo.

A petición unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances, diferentes de las señaladas en el presente artículo.

Artículo 8º

El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances.

Sin embargo, podrá gravarla para asegurar créditos provenientes del Fisco, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción o de otras instituciones o empresas del Estado o en las que éste tenga representación o aporte de capital.

Artículo 9º

La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella en favor de alguna de las personas a que se refieren los números 1º a 3º del artículo 5º, siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados. Se aplicarán en este caso las reglas relativas al pago de los alcances, señaladas en los artículos 7º y 8º.

Artículo 10º

Los Notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divida la pequeña propiedad rústica, sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 11º

Para los efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 10º, número 10 de la Constitución Política del Estado, entiéndese que está trabajada por su dueño la pequeña propiedad rústica que está explotada en las condiciones establecidas en el artículo 1º, letra f), de la ley Nº 16.640, de reforma agraria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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