DFL · Nº 6
Qué dice la DFL 6
AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
- Publicada
- 23 de octubre de 1969
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 6?
DFL 6 — «AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 23 de octubre de 1969 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 6?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de octubre de 1969: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 6 sigue vigente?
Sí. La DFL 6 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de octubre de 1969.
Articulado
Texto vigente al 23 de octubre de 1969 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
Santiago, 15 de Septiembre de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 6.- Visto, la necesidad de materializar lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 16.894, que permite al Presidente de la República autorizar el funcionamiento de recintos y almacenes de depósito de mercaderías extranjeras en los departamentos de Pisagua e Iquique (Zona Franca).
Que estas mercancías ingresarán al país y, por ende, a estos recintos, sin exigencias de registro de importación y sin otorgamiento de divisas, considerándose que mientras dure su depósito se tendrán como si estuvieran en el extranjero.
Que corresponde fijar el procedimiento de fiscalización al movimiento de estas mercancías que ingresen o salgan de esta Zona Franca.
Que el funcionamiento de esta Zona Franca producirá fuentes de producción para los departamentos de Pisagua e Iquique, con lo cual se estará otorgando a sus habitantes una realidad al impulso económico de la región, y
En uso de la facultad que me confiere el artículo 12.o N.os 1 y 3 de la ley 12.937, establecido por el artículo 5.o de la ley 16.894, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°
Autorízase la instalación de recintos y almacenes de depósito de mercancías extranjeras, Zona Franca en lo sucesivo, en los departamentos de Iquique y Pisagua, las cuales ingresarán a dichas zonas sin exigencias de Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Artículo 2°
Las mercancías procedentes del exterior introducidas en esta Zona Franca, se considerarán como si estuvieran en el extranjero; en consecuencia no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida por la ley 16.464 y sus modificaciones.
Artículo 3°
En esta Zona Franca se podrá introducir todas aquellas mercancías extranjeras que se indican en el artículo 2° de la ley 12.937 y sus modificaciones, a saber:
Maquinarias, camiones, camionetas pick-up, camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chassis de automóviles, chassis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, lubricantes, repuestos, materiales, partes o piezas, materias primas y otros elementos destinados a la prospección minera, instalación, explotación, producción, renovación y/o ampliación de industrias extractivas, manufactureras, o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca.
Artículo 4°
Las mercancías señaladas en el artículo anterior podrán ser reexpedidas libremente al extranjero y en el caso que se destinen para su consumo en los departamentos de Pisagua, Iquique o al resto del territorio se sujetarán en todo a la legislación general vigente en el país o a la regional según corresponda.
Artículo 5°
La Zona Franca podrá funcionar en una o varias áreas dentro de los departamentos mencionados, pudiendo cumplirse en ellas cualquiera de las operaciones que se señalan a continuación, con respecto a las mercancías indicadas en el artículo 3.o:
Depositar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, terminar, envasar, montar, ensamblar, armar, refinar, purificar, mezclar, transformar y transferir.
Artículo 6°
Las transferencias de bienes corporales muebles ingresados en la Zona Franca, que se efectúen en su interior estarán exentas del impuesto de compraventa.
Del mismo modo los servicios que se presten dentro de esta Zona, estarán liberados del impuesto correspondiente establecido en la ley 12.120 y sus modificaciones.
Artículo 7°
Las mercancías introducidas en la Zona Franca para cualquier operación de las indicadas en este texto legal, deberán estar aseguradas contra incendios y otros riesgos que determine el Concesionario.
Artículo 8°
Las construcciones como murallas, oficinas, almacenes, complejos industriales y otros que se edifiquen en el área de la Zona Franca tendrán la seguridad necesaria para evitar incendios, robos, acciones de terceros y otros accidentes previsibles.
Artículo 9°
En la Zona Franca no se permitirá el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor.
Artículo 10°
La administración y operación de la Zona Franca le corresponderá al Estado de Chile, quien la entregará en concesión en las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda, a los Organismos Fiscales, Semifiscales o Empresas Autónomas del Estado o Empresas del Estado y sociedades que puedan formarse entre dichas Entidades.
Artículo 11°
Entre las condiciones que fije la propuesta de concesión debe establecerse lo siguiente:
1) El Concesionario asegurará contra incendios, robos y otros riesgos, todas las construcciones y dependencias que destine para la administración y operación de la Zona Franca.
2) El Concesionario suministrará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia.