Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

Proyecto de lei sobre organización i atribuciones de las Municipalidades

Publicada
12 de septiembre de 1887
Versiones
1
Artículos
108
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «Proyecto de lei sobre organización i atribuciones de las Municipalidades». Fue publicada el 12 de septiembre de 1887 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de septiembre de 1887: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de septiembre de 1887.

Articulado

Texto vigente al 12 de septiembre de 1887 · se muestran los primeros 12 de 108 artículos.

__preamble__

Santiago, 12 de setiembre de 1887.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

Proyecto de lei sobre organización i atribuciones de las Municipalidades

Título I

De la organización de las Municipalidades

Artículo 1º

Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamentos i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

Artículo 2º

Las Municipalidades de las capitales de departamento se compondrán de doce miembros, i de dieziocho las de las capitales de provincia.

Si la poblacion del departamento excediere de ochenta mil habitantes, habrá un municipal mas por cada diez mil de aumento, no pudiendo en ningun caso exceder de veinticinco el número de municipales.

Las Municipalidades que existieren en otras poblaciones de un departamento constarán solo de nueve miembros.

Para determinar el número de miembros de la Municipalidad de la capital del departamento, se eliminarán las poblaciones de los territorios municipales.

Artículo 3º

Los municipales serán elejidos por votacion directa por los ciudadanos del departamento o territorio municipal en la forma prescrita por la Lei de Elecciones.

Artículo 4º

Para ser elejido municipal se requiere:

1º Ciudadanía en ejercicio;

2º Cinco años, a lo ménos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Artículo 5º

No pueden ser elejidos municipales:

1º Los individuos que recibieren sueldo o gratificacion del tesoro municipal i los que tuvieren contratos con la Municipalidad, o cuentas que rendirle, salvo que ellas provengan de administracion gratuita de establecimientos de beneficencia u otros semejantes;

2º Los empresarios de obras municipales.

Artículo 6º

No podrán ser miembros de una misma Municipalidad personas que estén ligadas por alguno de los siguientes parentescos:

1º Consanguinidad o afinidad en línea recta;

2º Consanguinidad colateral hasta el tercer grado, inclusive.

3º Afinidad colateral de segundo grado.

Si resultaren elejidas personas comprendidas en esta prohibicion, entrará la que hubiere obtenido mayor número de sufrajios, i en caso de igualdad, la de mas edad.

Esta prohibicion no comprende los parentescos contraidos despues de la eleccion.

La muerte de la mujer, ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar la prohibicion por afinidad de este artículo.

Artículo 7º

La Municipalidad, al constituirse, escluirá a los que hubieren sido elejidos en contravencion a lo dispuesto en los tres artículos anteriores. Así constituida la Municipalidad, no podrán pedirse nuevas esclusiones.

Podrá reclamarse ante la autoridad judicial de estas resoluciones, si se estimaren ilegales.

El juez letrado de turno procederá breve i sumariamente en la tramitacion de las reclamaciones, con citacion del procurador municipal i audiencia del ministerio público.

La resolucion del juez letrado es apelable en la forma ordinaria.

Artículo 8º

Inmediatamente despues de constituida, i aunque estén pendientes las reclamaciones de que trata el artículo anterior, elejirá la Municipalidad por mayoría de votos tres alcaldes, i del mismo modo determinará el órden de precedencia de los rejidores.

Artículo 9º

Siempre que una Municipalidad ántes del último año de la conclusion de su período legal quedare reducida a ménos de los dos tercios de su número, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República, quien dispondrá la eleccion de los municipales que falten, dentro de los cuarenta dias inmediatos.

En estas elecciones complementarias funcionarán las juntas ejecutivas, receptoras i escrutadoras que hubieren intervenido en la última eleccion popular.

Los municipales elejidos durarán en sus funciones hasta la próxima renovacion de la Municipalidad.

Para los efectos de esta lei, el quorum legal de la Municipalidad en el último año de su período será el de los municipales que quedaren en ejercicio.

Artículo 10

Escusan de desempeñar el cargo de municipal:

1º Tener mas de sesenta años de edad;

2º Residir fija i permanentemente a mas de cincuenta quilómetros del lugar que funciona la Municipalidad;

3º Ser párroco o vice-párroco, o el único médico o farmacéutico del lugar;

4º Ejercer un cargo público incompatible con las funciones de municipal;

5º Haber servido el mismo cargo en tres períodos consecutivos; i

6º Tener una enfermedad crónica que impida el correcto desempeño del cargo.

La Municipalidad calificará estas escusas.

Artículo 11

El municipal que perdiere o estuviere privado temporalmente de alguna de las condiciones de elejibilidad, quedará privado o suspendido de sus funciones.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.