Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
PROYECTO DE LEI SOBRE ORGANIZACION I ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
- Publicada
- 24 de diciembre de 1891
- Versiones
- 2
- Artículos
- 101
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «PROYECTO DE LEI SOBRE ORGANIZACION I ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 24 de diciembre de 1891 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El texto que se muestra rige desde el 3 de marzo de 1897. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de marzo de 1897.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley S/N?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley S/N
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 3 de marzo de 1897 · se muestran los primeros 12 de 101 artículos.
__preamble__
Santiago, 22 de diciembre de 1891.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEI
SOBRE
ORGANIZACION I ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Título I
De la organización de las Municipalidades
Artículo 1º
Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo al Consejo de Estado, tuviese por conveniente establecerla.
El Presidente de la República, al establecer una Municipalidad, fijará las subdelegaciones o secciones del departamento que deben formar el nuevo territorio Municipal.
Las Municipalidades que el Presidente de la República establezca solo podrán ser suprimidas por una lei.
Artículo 2º
Cada Municipalidad se compone de nueve miembros, tres de los cuales serán alcaldes i los demas rejidores.
En los territorios municipales cuya poblacion exceda de veinte mil habitantes, se elejirán dos municipales mas por cada diez mil habitantes de exceso.
En la parte urbana de las poblaciones de Santiago i Valparaiso se dividirá el territorio municipal, por el Presidente de la República, en diez i en cinco circunscripciones respectivamente. Cada una de estas circunscripciones elejirá tres municipales i la Municipalidad se compondrá de la totalidad de los municipales elejidos por las circunscripciones.
Los tres municipales formarán en cada circunscripcion una junta local que atenderá a los servicios que le confie la Municipalidad i presidirá las asambleas de electores.
Artículo 3º
La eleccion de municipales se hará en votacion directa por los electores del respectivo territorio municipal, en conformidad a la lei de elecciones.
ART.4º
Para poder ser elejido municipal, se requiere:
1º Ciudadanía en ejercicio;
2º Cinco años, a lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.
Artículo 5º
No pueden ser elejidos municipales:
1º Los naturalizados en pais estranjero ni los que hayan admitido empleos, funciones o pensiones de un gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso, si unos i otros no hubieren obtenido rehabilitacion del Senado;
2º Los que tienen o caucionan contratos con el Estado o con la Municipalidad sobre obras públicas o municipales o sobre provision de cualquiera especie de artículos;
3º Los que hayan sido condenados por quiebra fraudulenta o por crímen o simple delito, que merezca pena aflictiva, no siendo contra la seguridad interior del Estado;
4º Los que se hallen procesados por las mismas causas, entendiéndose procesado un individuo desde que exista contra él decreto de prision no apelado o confirmado por el tribunal de apelaciones;
5º Los que se hallan sujetos a interdiccion judicial por decreto no apelado o confirmado por el tribunal de apelaciones.
La sobreviniencia de algunas de las inhabilidades establecidas en los números 1º, 2º i 3º pone fin al cargo. La de alguna de las establecidas en los números 4º i 5º, suspende el ejercicio del cargo hasta que haya sentencia ejecutoriada de absolucion o de rehabilitacion respectivamente.
ART.6º
El cargo de municipal es incompatible con todo empleo público o municipal retribuido i con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que si el nombrado acepta aquel cargo cesa en el empleo, funcion o comision que ántes tuviere.
Ningun municipal, desde el momento de la eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos o municipales retribuidos.
Artículo 7º
No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Si resultaren elejidas personas comprendidas en esta prohibicion, entrará la que hubiere obtenido mayor número de sufrajios; en caso de igualdad, la de mas edad.
Esta prohibicion no comprende los parentescos contraidos despues de la eleccion. La muerte de la mujer, ántes de instalarse la Municipalidad, hace cesar la prohibicion por afinidad.
Artículo 8º
El cargo de municipal es gratuito i nadie podrá escusarse de ejercerlo, sino:
1º Por tener 60 años de edad;
2º Por tener algun defecto físico o adolecer de alguna grave enfermedad que impida el ejercicio habitual del cargo.
Título II
De la instalacion i constitucion de las
Municipalidades
Artículo 9º
Corresponde a las Municipalidades calificar la eleccion de sus miembros, pronunciándose sobre las esclusiones a que haya lugar por vicios de la eleccion que la anularen en todo o en parte, o por inhabilidad de los electos, según las disposiciones del título precedente.
Artículo 10
Durante el plazo fatal de los ocho dias siguientes al escrutinio jeneral de la eleccion de municipales en cada territorio municipal, cualquiera del pueblo podrá reclamar de la eleccion de uno o mas de los electos, presentando por escrito sus reclamaciones en la secretaría de la Municipalidad, acompañadas de los documentos o comprobantes que tuviere a bien. El secretario pondrá cargo al escrito i dará recibo. A falta de secretario, la presentacion se hará ante cualquier notario de la localidad.
ART.11
A la una de la tarde del dia siguiente a la espiracion de dicho plazo, se reunirán en junta preparatoria, en la respectiva sala municipal, los ciudadanos que, según las actas orijinales del escrutinio jeneral i los poderes que se presentaren estendidos en la forma prescrita por la lei de elecciones, acreditaren su eleccion como municipales.
Esta junta, a falta de presidente constitucional, será presidida por el de mayor edad entre los asistentes, i en ella hará de secretario el de menor edad entre los mismos.
Cualquiera que sea el número de los asistentes, la junta procederá a elegir, por voto acumulativo, una comision preparatoria de tres miembros, presidida por el de mayor edad, encargada esclusivamente de examinar las reclamaciones deducidas, i de presentar a la Municipalidad, en su primera sesion ordinaria, un informe sobre la eleccion i calificacion de cada uno de sus miembros.
ART.12.
Las Municipalidades se instalarán, celebrando su primera sesion ordinaria, el primer domingo de mayo siguiente al de la eleccion jeneral de municipales, a la una de la tarde, haciendo de presidente i de secretario los indicados para la junta preparatoria.
Dicha sesion tendrá por esclusivo objeto calificar la eleccion de los municipales, haya o no informe de la comision preparatoria, debiendo procederse rigorosamente en la forma siguiente:
Se prestará por todos los asistentes el juramente de observar la Constitucion i las leyes, i de cumplir fielmente las funciones de su cargo;
Se leerán los artículos anteriores, el acta orijinal del escrutinio jeneral i el informe de la comision preparatoria i se dará cuenta de las reclamaciones presentadas;
Se decidirán por sorteo los empates de los dos o mas electos que entre los últimos hubieren obtenido el mismo número de sufrajios, haciendo las esclusiones a que haya lugar hasta dejar el número de municipales que corresponde a la Municipalidad;
En seguida se procederá, según el órden alfabético de apellidos, a calificar la eleccion de cada uno, haciendo las esclusiones a que haya lugar, las cuales se ejecutarán desde luego, sin admitirse reconsideracion;
Terminada la calificacion, la Municipalidad se pronunciará sobre las escusas que se hubieren presentado préviamente por escrito, quedando constituida con los que no hubieren sido escluidos o escusados;
Sobre las escusas que se alegaren posteriormente, i sobre las reclamaciones de esclusion que se presentaren por causa de inhabilidad sobreviniente, se pronunciará la Municipalidad en la primera sesion, ordinaria o estraordinaria, con preferencia a todo otro asunto.
ART.13
Constituida la Municipalidad, conforme al artículo anterior, se ocupará esclusivamente:
De elejir, de entre sus miembros i por voto acumulativo, tres alcaldes, i de fijar el órden de precedencia de éstos i de los rejidores;
De elegir, por mayoría de votos, secretario i tesorero;
De fijar los dias i horas que rejirán para las sesiones ordinarias, miéntras la Municipalidad no acuerde variarlos.
Las Municipalidades de Santiago i Valparaiso fijarán tambien la precedencia de los tres municipales de cada circunscripcion.
ART.14
Si en la primera sesion ordinaria no se hubieren verificado todos los actos indicados en los dos artículos anteriores, la Municipalidad continuará celebrando sesiones diarias, de una a cinco de la tarde, con el esclusivo objeto de verificarlos, siendo nulo todo acuerdo sobre otro objeto.
ART.15
Contra las esclusiones i calificaciones ilegales, i contra la admision de escusas, resueltas por la Municipalidad, podrán reclamar los perjudicados i cualquiera del pueblo ante el respectivo juez de letras, dentro del término fatal de cinco dias, contados desde la fecha de la respectiva resolucion.
A este efecto, toda resolucion de esa naturaleza será fijada, el mismo dia que se tome, en la puerta esterior de la Municipalidad i publicada en un periódico de la localidad.
El juez de letras, en primera instancia, i la respectiva corte de apelaciones, en segunda, conocerán de las reclamaciones interpuestas contra las referidas resoluciones de la Municipalidad.
La sentencia de primera instancia se dictará dentro del término de veinte dias, i la de segunda, dentro del término de diez dias, contados desde que el asunto hubiere entrado al conocimiento del respectivo juzgado o tribunal.
En dichos juicios se procederá de oficio, breve i sumariamente, con intervencion del ministerio público, consultándose, si no fuere apelada, la sentencia de primera instancia i fallándose, en segunda, sin esperar la comparecencia de las partes. Los espresados juicios se tramitarán ademas en papel simple i libres de derechos de aranceles.
ART.16
La sentencia ejecutoriada que se pronunciare en dichos juicios, será comunicada a la Municipalidad por el respectivo juez de letras, dentro de los cinco dias siguientes a la fecha del cúmplase.
En la primera sesion siguiente a dicha comunicación, la Municipalidad la ejecutará, i hará conforme a ella, la respectiva rectificacion de la eleccion, declarando reincorporado al electo ilegalmente escluido.
En caso de esclusion legalmente hecha, según la referida sentencia, la Municipalidad declarará vacante el respectivo cargo. Lo mismo hará en caso de muerte de algun municipal, i en los casos de escusas o esclusiones aceptadas por la Municipalidad i no reclamadas conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
ART.17
Declarada una vacante, se procederá, con arreglo a la Lei de Elecciones, a elegir al que deba llenarla por el tiempo que faltare hasta la nueva eleccion jeneral de municipales.
Sin embargo, no se procederá a eleccion particular cuando para la eleccion jeneral faltaren ménos de tres meses, contados desde la respectiva declaracion de vacancia.
Título III
De las sesiones de la Municipalidad
ART.18
Las Municipalidades celebrarán sesiones ordinarias i estraordinarias. Las ordinarias tendrán lugar a lo menos dos veces al mes, en los dias i horas que fije la Municipalidad. Las estraordinarias cuando las soliciten tres o mas municipales para tratar de un asunto determinado.
No podrán celebrarse sesiones estraordinarias sin que preceda citacion personal de los municipales, hecha con veinticuatro horas de anticipacion, a lo ménos, i con especificacion del asunto que debe tratarse en ellas.
Los acuerdos que se tomen en sesiones estraordinarias a que no haya precedido citacion legal, serán nulos.
ART.19
Para celebrar sesion se requiere concurrencia de la mayoría absoluta de los municipales en ejercicio.
ART.20
Ningún miembro de la Municipalidad podrá tomar parte en la discusion i votacion de asuntos en que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados.
ART.21
Los empates se resolverán en la sesion inmediata, ordinaria o estraordinaria, i si se repitieren, se tendrá por rechazada la proposicion en que hubieren recaido.
ART.22
Las sesiones serán públicas, a menos que por mayoría de dos tercios se acuerde tratar en secreto algun asunto determinado.
Título IV
De las atribuciones de las Municipalidades
ART.23
La administración de los intereses locales corresponde a las Municipalidades dentro de sus respectivos territorios.
Artículo 24
Como encargadas de cuidar de la policía de salubridad, corresponde a las Municipalidades conocer de todo cuanto se refiere a la hijiene pública i estado sanitario de las localidades, i especialmente:
1º Proveer al barrido, riego i aseo de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines, paseos i demas lugares de uso público, impidiendo en ellos acumulacion de basuras i derrames de aguas;
2º Reglamentar el uso i la construccion, nivelacion i limpia de los desagües, acequias i cloacas, i de los canales i acueductos, impidiendo que en ellos arrojen basuras o desperdicios que puedan obstruir el libre curso de las aguas i producir aniegos, pantanos o lagunas, cuya disecacion procurarán;
3º Dotar de baños públicos gratuitos a las poblaciones i proveerlas de agua potable, determinando su distribucion i estableciendo, en todo caso, fuentes i pilones de uso público gratuito;
4º Establecer o permitir mataderos i establecer mercados dentro de los límites urbanos para el abasto de las poblaciones i fijar las reglas a que deben someterse, impidiendo el beneficio de animales flacos o enfermos i el espendio de carne, pescado, mariscos, frutas, leche, licores i bebidas alcohólicas o fermentadas, i de cualquiera otra sustancia alimenticia que, por su alteracion o mal estado, pudiera ser nociva a la salud de los consumidores; i suspender el espendio de frutas, legumbres u otras especies, que en épocas de epidemias sean nocivas a la salubridad pública;
5º Crear en los mataderos i mercados inspectores encargados especialmente de mantener el órden i de hacer cumplir en ellos las prescripciones municipales que les conciernan, pudiendo facultarlos para decidir sin ulterior recurso las cuestiones que se susciten entre compradores i vendedores sobre sumas que no excedan de cinco pesos;
6º Inspeccionar las confiterías, cafées, fondas, tabernas, cocinerías y demas establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas, i fijar las reglas que en ellos deben observarse en orden al uso i limpieza de las vasijas i a los materiales que empleen;
7º Reglamentar la instalacion i servicio de corrales, caballerizas, fábricas o industrias insolubres, determinando las condiciones de limpieza a que deben someterse para que no infeccionen el aire, i pudiendo prohibirlos dentro de ciertos límites urbanos;
8º Prohibir la construccion de ranchos o casas de quincha i paja dentro de ciertos límites urbanos i fomentar la construccion en condiciones hijiénicas, de conventillos o casas de inquilinato para obreros i jente pobre, formando al efecto planos adecuados i ofreciendo exenciones i ventajas a los que se sometan a ellos;
9º Promover la vacunacion voluntaria, pudiendo imponerla a los no vacunados que ingresen a la guardia municipal, i a los establecimientos de beneficencia, de educacion i otros análogos municipales;
10 Disponer lo conveniente para evitar o combatir las epidemias o disminuir su propagacion, i estragos, pudiendo imponer la ejecucion de medidas de desinfeccion de las habitaciones, acequias, desagües, letrinas, ropas, utensilios i cadáveres, reglando la conduccion i sepultacion de éstos, i pudiendo tambien reglamentar con aquellos fines la libertad de locomocion; i
11. Inspeccionar las boticas i droguerías, impidiendo que en ellas se espendan sustancias o medicamentos adulterados o en mal estado.
Artículo 25
Como encargadas de cuidar de la policía de comodidad, ornato i recreo; de los caminos i obras públicas costeadas con fondos municipales; i de la moralidad, seguridad i órden públicos, corresponde especialmente a las municipalidades:
1º Fijar los límites urbanos de las poblaciones i determinar las condiciones en que pueden entregarse al uso público otras nuevas o nuevos barrios;
2º Reglamentar la numeracion metódica de las casas en las poblaciones, i dar denominacion a las calles, plazas, avenidas i demas bienes o lugares de uso público, no pudiendo dar a ninguno el nombre de una persona ántes de tres años despues de su fallecimiento, a no ser que esa persona haya donado a la Municipalidad para uso público el bien o lugar a que ha de darse denominacion;
3º Ordenar, dentro de las poblaciones, el aseo de la parte esterior de todos los edificios públicos i particulares, una vez al año;
4º Impedir que se peguen carteles en las paredes o puertas esteriores de los edificios; reglamentar la colocacion de toldos i de planchas o tablas de avisos sobre las aceras; i fijar el ancho que podrán tener, desde la altura de tres metros hácia arriba, los balcones u obras voladizas de los edificios que se construyan al costado de las calles o plazas, no pudiendo hacerse a menor altura en dichos edificios obra alguna que salga mas de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero;
5º Proveer al alumbrado público de las poblaciones, i a la construccion, pavimentacion, reparacion, ensanche i rectificacion de los caminos, puentes i calzadas, de las demas obras públicas que se costeen con fondos municipales, i de las avenidas, calles, plazas, parques, jardines i paseos públicos; exijir el cerramiento de los sitios abiertos al costado de los lugares de uso público; atender a la conservacion i aumento de las plantaciones municipales i cuidar y asear los monumentos públicos. Ningun nuevo camino i ninguna nueva calle, ni la prolongacion de los existentes, podrán tener ménos de veinte metros de anchura, en la parte plana: en los cerros i terrenos accidentados, tendrán a lo ménos diez metros de ancho;
6º Impedir que se embarace u obstruya el tráfico en las vias públicas, reglamentando la locomocion o transporte en ellas a pié, a caballo, en ferrocarriles, carretas, carros, coches i vehículos de toda clase, señalando los sitios en que éstos podrán estacionarse, i pudiendo prohibir el tráfico de trenes, carretas i animales que puedan obstruir i hacer incómoda la libre circulacion;
7º Sujetar a tarifa el servicio de los vehículos entregados al uso público en las poblaciones, i establecer rejistros obligatorios para dichos vehículos i sus conductores, prescribiendo las condiciones a que deben someterse;
8º Autorizar, bajo ciertas condiciones i reglas, la colocacion, en toda vía o lugar de uso público, de rieles, cañerías, alambres, postes, andamios u otros objetos que puedan estorbar o hacer peligroso el tráfico, determinando particularmente, respecto de los ferrocarriles que ocupen o crucen vias públicas, los declives, los pasos a nivel, inferiores o por viaductos, las barreras i señales, la velocidad i las demas medidas que deben adoptarse para evitar atropellos, incendios u otros accidentes contra la seguridad de las personas i propiedades;
9º Reglamentar la construccion i el uso de pozos, cisternas, acueductos, esclusas, tranques i represas, pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los construidos, si los creyeren peligrosos para las poblaciones, sin perjuicio de que puedan ocurrir a la justicia ordinaria los que se crean perjudicados por tales medidas;
10 Reglamentar la construccion de edificios u otras obras al costado de las vías públicas, determinando las líneas correspondientes i las condiciones que deben llenar para impedir su caida i la propagacion de los incendios, i pudiendo ordenar la destruccion o reparacion de los que amanecen ruina, sin perjuicio de que los que se crean perjudicados puedan reclamar ante la justicia ordinaria;
11 Prohibir la colocacion en azoteas, balcones i obras voladizas, de tiestos u objetos que puedan caer sobre las vías públicas, e impedir que las aguas lluvias caigan sobre ellas desde los edificios;
12 Inspeccionar la instalacion i uso de los edificios i establecimientos destinados a la asistencia o congregacion de gran número de personas i determinar las condiciones de hijiene i seguridad que deben llenar contra los riesgos de incendio, temblores i otros accidentes análogos;
13 Reglamentar, dentro de los límites urbanos de las poblaciones, la colocacion, construccion i limpia de chimeneas, estufas, fogones i calderos; el establecimiento de hornos, de motores de vapor, de fábricas i depósitos de maderas i materias inflamables o esplosivas; el disparo de armas de fuego, cohetes u otros proyectiles; la elevacion de globos aerostáticos, la quema de fuegos de artificio i el uso de luces peligrosas; pudiendo la Municipalidad, dentro de ciertos límites, establecer sobre los puntos anteriores las prohibiciones que crea conveniente, sin perjuicio de proveer por su parte a los medios de contener i estinguir los incendios, manteniendo o fomentando especialmente cuerpos de bomberos.
14 Proveer a la seguridad de las personas i de las propiedades en casos de accidentes calamitosos, como incendios, terremotos, inundaciones;
15 Prescribir reglas para la conservacion de las buenas costumbres, tranquilidad i órden público en las calles, plazas, paseos i demas lugares de uso público, i en los mercados, posadas, cafées, baños, teatros, casas de espectáculos o diversiones i demas lugares de igual naturaleza a que puede concurrir el comun del pueblo en virtud de reglas establecidas con el carácter del jenerales, por los respectivos dueños o empresarios;
16 Impedir que en los lugares indicados en el número precedente, los ebrios, mendigos i vagos molesten a terceros o intercepten el paso;
17 Reglamentar los despachos i lugares de espendio i consumo de vinos i licores, pudiendo prohibir que se abran en horas o dias determinados;
18 Hacer poner el sello o marca de autorizacion en los pesos i medidas, i reglamentar su comprobacion con los respectivos padrones legales, por medio de los fieles ejecutores;
19 Impedir las riñas de gallos i corridas de toros, i los garitos o casas de juegos de suerte o envite; reglamentar las corridas de caballos; atender a las fiestas cívicas o patrióticas i crear o fomentar establecimientos o fiestas populares de recreacion honesta;
20 Reglamentar el uso de los animales de servicio en los lugares públicos, impidiendo emplear contra ellos actos de crueldad o mal tratamiento.
Artículo 26
Como encargadas de promover la educación, la agricultura, industria i comercio; de cuidar de las escuelas primarias i demas establecimientos de educacion que se paguen con fondos municipales, i de los hospitales i demas establecimientos de beneficencia, corresponde especialmente a las Municipalidades:
1º Conceder el uso i goce de los bienes comunales por un tiempo que no podrá exceder de diez años i bajo ciertas condiciones a personas, sociedades o instituciones; dictar las ordenanzas locales a que se refiere el artículo 598 del Código Civil; i reglamentar la caza i la pesca con arreglo a las leyes vijentes, i sin perjuicio del derecho que terceros perjudicados con dichas concesiones puedan hacer valer ante la justicia ordinaria;
2º Conceder, sin perjuicio de derechos adquiridos por terceros, mercedes de aguas de rios i esteros de uso público que corran esclusivamente dentro del respectivo territorio municipal, i dictar las reglas a que han de ajustarse los marcos o boca-tomas que en ellos se construyan; pudiendo la Municipalidad nombrar en tiempos de escasez de aguas un inspector que vijile los marcos i distribuya las aguas provisionalmente i según los títulos que presenten los interesados, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar ante la justicia ordinaria.
Cuando el rio o estero recorra o divida dos o mas territorios municipales, se aplicarán las disposiciones de la respectiva ordenanza jeneral de 3 de enero de 1872, con esclusion de las que dan intervencion en la materia al Presidente de la República i a sus ajentes, las cuales ejercerá el juez letrado de la residencia mas inmediata al rio o estero, correspondiendo a éste decretar o suspender el turno, citar i reunir a los interesados, nombrar el juez de aguas, removerle i fijarle el sueldo, a todo lo cual procederá el juez a peticion de cualquier interesado, previa informacion sumaria que acredite la escasez o la abundancia de agua;
3º Reglamentar el ejercicio de la caza i de la pesca, pudiendo prohibirlo en lugares, en temporadas i con armas i procederes determinados;
4º Reglamentar la corta de bosques o arbolados, i la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra;
5º Dictar las medidas convenientes para combatir i evitar las epizootias o enfermedades contajiosas de los animales, las pestes en las viñas o arbolados, i la introduccion i propagacion de ciertas malezas o plantas nocivas a la agricultura;
6º Reglamentar los montepíos o casas de préstamos sobre prendas, i la enajenacion de los objetos perdidos;
7º Reglamentar el uso de las marcas de fábricas o de comercio i las de animales, i llevar los rejistros correspondientes;
8º Llevar la estadística del territorio municipal, conforme a las instrucciones de la respectiva oficina central del ramo;
9º Fundar i sostener, con fondos municipales, escuelas primarias gratuitas de hombres i mujeres, de niños i adultos, dotándolas de los útiles i elementos necesarios; adoptar métodos, testos i libros para la enseñanza en ellas; i dictar los reglamentos i planes de estudio por los cuales hayan de rejirse;
10 Fundar asimismo, sostener, dotar i reglamentar bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diversos, i otros establecimientos gratuitos de ilustracion popular; colejios, escuelas especiales o prácticas de agricultura, minería, industria, comercio, artes i oficios manuales, profesionales o científicas; estaciones agronómicas i establecimientos modelos agrícolas o industriales;
11 Fundar, sostener, dotar i reglamentar hospitales, hospicios, casas de espósitos, asilos de niños huérfanos o desamparados, cementerios i otros establecimientos de beneficencia, i dotar dispensarías i médicos para el servicio gratuito de los pobres;
12 Promover i fomentar asociaciones particulares de educacion o beneficencia, la publicacion i circulacion de libros i de revistas útiles, i bazares, fiestas i erogaciones particulares destinados a aquellos objetos;
13 Inspeccionar los establecimientos particulares de educacion i beneficencia para el efecto de prescribirles las condiciones de hijiene i seguridad a que deben someterse;
14 Percibir i aplicar a la beneficencia del territorio municipal los legados que, según el artículo 1,056 del Código Civil, se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, los que se dejen al alma del testador sin especificar de otro modo su inversion, i los que en jeneral se dejaren a los pobres, entendiéndose que dichos legados deben pasar a la Municipalidad del territorio en que se hubiere abierto la sucesion del testador;
15 Vijilar i reglamentar los lugares de detencion provisoria.