Decreto Ley · Nº 740

Qué dice la Decreto Ley 740

SOBRE ELECCION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

Publicada
15 de diciembre de 1925
Versiones
1
Artículos
146
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 740?

Decreto Ley 740 — «SOBRE ELECCION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 15 de diciembre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 740?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de diciembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 740 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 740 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de diciembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 15 de diciembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 146 artículos.

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Decreto-lei

Núm. 740.- Santiago, 7 de diciembre de 1925.- En conformidad a lo dispuesto en la Constitucion Política del Estado y en el decreto-lei N° 618, de 17 de octubre último y de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho, se dicta el siguiente:

DECRETO-LEI

SOBRE ELECCION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE

LAS MUNICIPALIDADES

Título I

DE LA ORGANIZACION Y ELECCION DE LAS

MUNICIPALIDADES

Artículo 1º

Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupacion de comunas del país, encargada de la administracion de los respectivos intereses locales.

Dividido por la lei en comunas el territorio de la República, la creacion de nuevas, así como la supresion de las existentes, solo podrá hacerse por medio de una lei, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegacion completa que va a formar el nuevo territorio, y la poblacion donde se establecerá su cabecera.

Prévio informe de la Asamblea Provincial, podrán agruparse, tambien por medio de una lei, comunas limítrofes de una misma provincia, debiendo quedar la cabecera de los territorios agrupados en la que lo fuere del Municipio mas populoso, cuando de funcionar separadamente no alcancen sus rentas para atender los servicios locales.

Artículo 2º

Las Municipalidades de los territorios municipales que tengan hasta 20,000 habitantes, se compondrán de cinco rejidores; de siete, hasta 40,000 habitantes; de nueve, hasta 60,000 habitantes; de once, hasta 80,000 habitantes; de trece, hasta 100,000, y de quince, las de mayor número.

El Presidente de la República determinará oportuna y periódicamente, unas y otras, tomando en cuenta el número de habitantes que arroje el censo.

Estos cargos son concejiles y su duracion es por tres años.

Artículo 3º

La eleccion de rejidores se hará el segundo domingo de abril en votacion directa por los electores inscritos en el padron municipal de la comuna.

Para el cumplimiento de esta disposicion se crean Comisiones Empadronadoras permanentes, compuestas del Oficial del Rejistro Civil, que la presidirá, del Tesorero Municipal y de un delegado de la Oficina de Identificacion del Departamento.

En caso de inhabilidad absoluta de alguno de estos funcionarios, entrará a subrogarlos las personas que hayan sido nombradas en su reemplazo.

Si hubiere en la comuna mas de un Oficial Civil, integrará la Comision el mas antiguo en el puesto.

Artículo 4º

Las Comisiones funcionarán con sus tres miembros una hora diaria por lo ménos, en la Oficina del Rejistro Civil de la Comuna, y cada uno percibirá un peso de remuneracion por cada ciudadano inscrito.

Este gasto, y los que se produzcan por publicaciones y útiles de escritorio, serán de cuenta de la Municipalidad.

El Oficial Civil pasará trimestralmente al Alcalde, la liquidacion de las sumas que por estos capítulos se adeuden para su cancelacion, acompañadas de los debidos comprobantes.

Artículo 5º

El empadronamiento se hará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una en secciones que no pasen de doscientos nombres, en libros duplicados que contendrán columnas destinadas al número de órden, a la firma del que se inscribe, a la anotacion de su nombre y apellidos, de su estado civil, de su profesion u oficio, lugar de nacimiento y domicilio.

Contendrán tambien dos columnas verticales para observaciones, y para las firmas de las personas que acrediten el domicilio del inscrito cuando la Comision lo estime necesario.

Artículo 6º

Un ejemplar del padron quedará en poder del Oficial Civil. El otro ejemplar lo remitirá al Conservador del Rejistro Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entero con doscientas inscripciones.

Le enviará tambien dentro del mismo plazo los que queden sin completarse al iniciarse el período en que deben suspenderse las inscripciones.

Al Conservador le corresponde proveer de rejistros, y de cuadernos para las firmas y para verificar la prueba de la escritura a las Comisiones Empadronadoras y deberá mandarlos directamente bajo certificacion al Conservador de Bienes Raíces del Departamento en el modo y forma que determinan los artículos 11 y 12 del decreto-lei N° 343, de 14 de marzo de 1925.

Artículo 7º

El padron se renovará totalmente cada nueve años, iniciándose la primera renovacion el 1º de enero de 1937.

El padron antiguo será valido, sin embargo, hasta el mismo día en que el nuevo, transcurridos todos los plazos legales, puede servir legalmente para efectuar una eleccion.

Artículo 8º

La Comisión empadronará:

A los ciudadanos mayores de veintiun años, que sepan leer y escribir, domiciliados en la subdelegacion, que concurran personalmente a solicitar su empadronamiento;

A los estranjeros que, aparte de estar en posesion de los requisitos anteriores, esceptuado el de ser contribuyente tengan su domicilio en el pais desde cinco años ántes de la eleccion.

Los electores deben presentar certificado para acreditar su identidad o testimonios personales para comprobar el domicilio si la Comision lo exije, siendo suficiente causa para no admitir la inscripcion la resistencia a presentarlos, y estamparán las impresiones dijitales de la manera que se dispone en el artículo 17º del decreto-lei N° 343.

En la columna destinada al efecto firmarán las personas que se presenten a declarar sobre el domicilio del concurrente.

Artículo 9º

La edad se comprueba con el certificado de nacimiento, con la cédula de identidad o con la papeleta de inscripcion en el Registro Militar.

La condicion de saber leer y escribir, leyendo y copiando en el cuaderno que proporcionará el Conservador, tres reglones del artículo de esta lei que indique el Presidente.

El domicilio con el testimonio de dos personas conocidas de alguno de los miembros de la Comision.

Artículo 10

No serán admitidos a empadronarse:

1º Los sub-oficiales y tropa del Ejército y Armada; de Carabineros, Policías Fiscales o Municipales, Jendarmería y Sección de Detenidos;

2º Los eclesiásticos regulares;

3º Aquellos cuya ciudadanía se encuentra suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;

4º Los que se hallen procesados o condenados por délito que merezca pena aflictiva, y

5º Los condenados por quiebra fraudulenta.

Los comprendidos en los números 4º y 5º pueden inscribirse cuando obtengan su rehabilitacion.

Artículo 11

El secretario judicial comunicará mensualmente a la Comision, los nombres de las personas a quienes por resolucion de la justicia se suspende el derecho de sufrajio.

El Oficial Civil le dará cuenta, dentro del tercero día de asentada la partida, de los electores mayores de veintiun años que fallezcan en la comuna.

Los inscritos que cambien definitivamente de domicilio la comunicarán asímismo por escrito a la misma Comision.

En su sesion siguiente inmediata a la en que reciba estas informaciones, borrará la Comision del padron municipal a los inhabilitados, a los fallecidos y a los que se ausentan, y lo pondrá en noticia del Conservador del Rejistro Electoral para que los borre a su vez en el ejemplar que conserva en su poder.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.