Decreto Ley · Nº 564

Qué dice la Decreto Ley 564

DECRETO LEI

Publicada
8 de octubre de 1925
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 564?

Decreto Ley 564 — «DECRETO LEI». Fue publicada el 8 de octubre de 1925 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 564?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de octubre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 564 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 564 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de octubre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 8 de octubre de 1925.

__preamble__

Decreto-Lei

Núm. 564.- Santiago, 29 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1º

Se autoriza al Presidente de la República para invertir, prévias propuestas públicas, hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) en la pavimentacion del camino entre Valparaíso y Casablanca, en conformidad a los presupuestos y especificaciones elaborados por la Dirección de Obras Públicas, y aprobados por el Gobierno.

Artículo 2º

El pavimento será de concreto betuminoso o de cualquiera otra materia cuya resistencia no sea inferior y cuyo precio no difiera esencialmente del concreto betuminoso ensayado por la Direccion de Obras Públicas en aquel camino.

Artículo 3º

Se autoriza al Presidente de la República para contratar un empréstito hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000,000), en bonos que ganarán un interés hasta de ocho por ciento al año y una amortizacion acumulativa hasta del dos por ciento, también al año, y que se colocarán a un tipo no inferior a la par. El servicio de este empréstito se hará con el producto de la contribucion de caminos que, en la comuna de Valparaíso, deberá pagarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 25 de la lei número 3,611, de 5 de marzo de 1920; y en caso de que dicho aporte no fuere suficiente para enterar el total a que asciende el servicio de la deuda, el monto de lo que falte se deducirá del inciso b) del mismo artículo.

A contar desde el 1º de enero de 1925, la Tesorería Fiscal de Valparaíso retendrá anualmente, de la contribucion ántes indicada, la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500,000), en el órden de preferencia establecido que se destinará esclusivamente al servicio del empréstito a que se refiere el artículo 3º del presente decreto-lei, y la depositará en el Banco de Chile, en una cuenta especial que se denominará "Servicio del Empréstito del camino de Valparaíso a Casablanca".

Artículo 4º

Será condicion indispensable para la aceptacion del contrato, que el proponente se obligue a colocar el empréstito, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en caso de colocacion en el extranjero, o a recibir el pago en bonos del mismo empréstito, a la par.

Artículo 5º

Se autoriza al Presidente de la República para contratar, con cargo a los fondos autorizados por este decreto-lei, y por una suma que no exceda del cinco por ciento de los mismos fondos, el personal técnico de inspeccion que estime necesario para la fiscalizacion de las obras.

Artículo 6º

Desde la fecha en que se terminen los trabajos de pavimentacion autorizados por el Presente decreto-lei, se cobrará en el camino de Valparaíso a Casablanca, hasta la siguiente contribucion de peaje, por las categorías que se espresan a continuacion, de vehículos de traccion mecánica o animal, jinetes y animales que usen dicho camino:

Carretas y coches $ 3

Carretones 2

Carretelas 6

Automóviles 5

Auto - camiones 6

Jinetes 0.50

Caballares y vacunos 0.30

Animales cargados 0.50

Ovejunos 0.20

Porcinos 0.20

Esta contribucion será percibida por la Junta Departamental de Caminos de Valparaíso, y su producto se destinará, anualmente, solo a sufragar los gastos que demande la conservacion del camino entre Valparaíso y Casablanca. El sobrante, si lo hubiere, se destinará a formar un fondo de reserva, con el objeto de acumular lo necesario para la pavimentacion del camino, en toda su estension.

La Junta Departamental de Caminos de Valparaíso, si lo estimare conveniente, podrá dividir el camino en secciones, para el cobro de esta contribucion, no pudiendo en ningun caso, exceder el monto de lo que se perciba, en el total de las secciones, de las cantidades fijadas en el presente artículo.

Se faculta a la misma Junta para dictar, prévia aprobacion del Gobierno, los reglamentos necesarios para la aplicacion y cobro de la contribucion de peaje.

Artículo 7º

Derógase el decreto-lei número 141, de 5 de diciembre de 1924.

Artículo 8º

El presente decreto-lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del mismo decreto-lei.

Tómese razón, rejístrese y comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- Gustavo Lira.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.