DFL · Nº 166

Qué dice la DFL 166

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 166

Publicada
13 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 166?

DFL 166 — «DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 166». Fue publicada el 13 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 166?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 166 sigue vigente?

Sí. La DFL 166 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 13 de mayo de 1931.

__preamble__

Decreto con fuerza de Ley No. 166

Núm. 166.- Santiago, 11 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 4,945,

Decreto:

Artículo 1º

Agréganse los siguientes incisos al final del artículo 22, de la ley N° 3,379:

"Si el sueldo fuera inferior a $ 200 mensuales, la pensión de jubilación se fijará de acuerdo con la siguiente pauta:

Las pensiones inferiores a $ 99,99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales;

Las comprendidas entre $ 100 y $ 149,99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales;

Las comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales.

"Ninguna pensión de jubilación por causa de accidente del trabajo, cualquiera que sea la condición del beneficiario, dentro de la empresa, podrá ser inferior a las cantidades mínimas señaladas".

Artículo 2º

Agrégase al artículo 24 de la ley N° 3,379, el siguiente inciso:

"Para los efectos de determinar la pensión a los deudos de los empleados que fallecieren por accidentes del servicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 3,379, de 10 de Mayo de 1918, se tomará como sueldo del empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 1º de esta ley".

Artículo 3º

Las pensiones del personal ya jubilado por accidente del servicio y las de los deudos de los empleados muertos por igual causa, se pagarán en lo sucesivo aumentadas conforme a las disposiciones de los artículos anteriores.

Artículo 4º

Deróganse, en cuanto sean contrarias a las disposiciones de la presente ley, las disposiciones legales o reglamentarias que rijan en la actualidad sobre esta materia.

Artículo 5º

Esta ley regirá a contar desde el 1º de Mayo de 1931.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.- Carlos Castro Ruiz.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.