Decreto Ley · Nº 342

Qué dice la Decreto Ley 342

Decreto-Lei

Publicada
17 de marzo de 1925
Versiones
1
Artículos
150
Estado
Vigente

MINISTERIO DE OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 342?

Decreto Ley 342 — «Decreto-Lei». Fue publicada el 17 de marzo de 1925 por MINISTERIO DE OBRAS Y VÍAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 342?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 342 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 342 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de marzo de 1925.

Articulado

Texto vigente al 17 de marzo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 150 artículos.

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Decreto-Lei

Núm. 342.- Santiago, 13 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado dicta el siguiente

DECRETO-LEI JENERAL DE FERROCARRILES

Título I

Disposiciones jenerales

Artículo 1º

La presente lei se refiere a las vias férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su dictacion, a las que establezcan en el futuro y a sus relaciones con las demas vias de transportes, terrestres, aéreos y por agua.

Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los ferrocarriles particulares existentes, en lo que no contrarien los derechos y obligaciones creados a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones; y a los ferrocarriles esplotados por el Estado, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las leyes especiales que rijen su administracion.

Los transportes en lagos y cursos de agua quedan sometidos al réjimen de la presente lei cuando formen parte del sistema de comunicación atentidos por las empresas concesionarias de vias férreas.

Las disposiciones contendidas en los títulos IV y V, se aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el transporte de pasajeros, con las modificaciones que se señalan en un reglamento jeneral para estas líneas vecinales, que dictará el Presidente de la República.

Título II

De las concesiones a particulares

Artículo 2º

La concesion de permisos para el establecimiento de vias férreas destinadas al servicio público así como de ramales y otras líneas de uso privado, corresponderá al Presidente de la República.

No se entenderán comprendidas en esta disposicion las líneas destinadas a la esplotacion agrícola o industrial, que se desarrolle dentro del precio rural o del establecimiento respectivo, y para el uso esclusivo del propietario de éstos.

Artículo 3º

Las solicitudes de la concesion de vias férreas deberán presentarse al Presidente de la República, y en ellas se indicarán principalmente:

a) Los puntos de oríjen y término del ferrocarril, las poblaciones ubicadas en su zona de influencia y la lonjitud aproximada de aquél;

b) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos;

c) El plazo para la iniciacion de los trabajos y para su terminacion por secciones;

d) La forma en que se constituirá el capital necesario para la construccion y esplotacion.

Artículo 4º

Deberá acompañarse a toda solicitud de concesion:

a) Un plano jeneral del trazado;

b) Una memoria justificativa de la solicitud de concesion. En esta memoria se comprenderá un estudio jeneral de la zona de atraccion probable, una estimacion del tráfico previsto con la indicacion de los puntos de orijen y destino de las diversas mercaderías por trasportar, y una avaluacion de las entradas y de los gastos de esplotacion;

c) Una boleta de garantía por el valor que resulte, a razon de $ 50 por kilómetro, con mínimo de $ 1,000.

Artículo 5º

Toda solicitud de concesion será publicada en el Diario Oficial. Un estracto de la misma solicitud deberá publicarse, por cuenta del interesado, durante seis dias consecutivos en un diario de Santiago y durante seis dias, tambien, en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos que atravesaria el ferrocarril.

Dentro del plazo de treinta dias contados desde la fecha de la primera publicacion los dueños de los predios que atravesare el proyectado ferrocarril, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes respecto al trazado de la via y ubicación de las estaciones.

Artículo 6º

El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesion, prévio informe de la Inspeccion Superior de Ferrocarriles (en adelante la "Inspeccion") y oido el Consejo de Vias de Comunicación (en adelante el "Consejo").

Artículo 7º

En cada concesion de ferrocarriles se deberá fijar:

a) El plazo de la concesion;

b) El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo;

c) El plazo para la presentacion de los planos definitivos, los cuales deberán llevar la firma responsable de injeniero;

d) El plazo para la iniciacion y terminacion de los trabajos;

e) El plazo dentro del cual deberá constituirse la Sociedad anónima a que se refiere el artículo 16;

f) El depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la parte relativa a la construccion del ferrocarril; y

g) La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminacion de las obras.

Artículo 8º

El Presidente de la República podrá conceder ampliaciones de los plazos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior.

Artículo 9º

Al otorgarse una concesion de ferrocarril, el concesionario pagará un derecho de $ 10 por cada kilómetro de lonjitud de la línea y uno de $ 40 por kilómetro al aprobarse los planos definitivos, con mínimun de $ 100 en el primer caso y de $ 400 en el segundo.

Cada vez que se otorga prórroga de los plazos establecidos en el decreto de concesion se pagará un derecho de $ 20 por kilómetro de lonjitud de la línea, con mínimum de $ 200.

Al aprobarse la cesion o transferencia de una concesion, se pagará un derecho de $ 50 por kilómetro, con mínimum de $ 500.

Artículo 10

El decreto de concesion otorga al concesionario el derecho para obtener del juez de letras respectivo el permiso para practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares los estudios necesarios para la preparacion del proyecto definitivo de las obras.

Los estudios que el interesado tendrá derecho a practicar serán determinados de un modo jeneral en los reglamentos de la presente lei, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesion.

Artículo 11

El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para la via y sus dependencias y el permiso para la ocupacion de los caminos públicos, si así lo juzga conveniente a los intereses jenerales. En ambos casos la concesion de uso se otorgará a título gratuito durante los 5 primeros años de la concesion.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.