DFL · Nº 309
Qué dice la DFL 309
MODIFICA LA LEY N° 3,379, ORGANICA DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
- Publicada
- 3 de agosto de 1953
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 309?
DFL 309 — «MODIFICA LA LEY N° 3,379, ORGANICA DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO». Fue publicada el 3 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 309?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 309 sigue vigente?
Sí. La DFL 309 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de agosto de 1953.
Articulado
Texto vigente al 3 de agosto de 1953.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N° 3,379, ORGANICA DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Núm. 309.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Vistos:
Que la Ley Orgánica de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los FF.CC. del Estado, N° 3,379, data del año 1918;
Que esta circunstancia revela, por sí sola, la necesidad de introducir en ella modificaciones inmediatas, como un medio de preparar a esa Institución para transformarla en un verdadero instituto previsional;
Que estas modificaciones tienen como objetivo simplificar la actual organización interna de la Institución, concentrando sus servicios y haciéndola más expedita y eficiente;
Que la urgencia requerida para estas finalidades hace indispensable ejercitar las facultades establecidas en la ley N° 11,151, de 5 de Febrero del presente año; y En uso de dichas facultades, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1º
Introdúcense en la ley número 3,379, de 10 de Mayo de 1918, Orgánica de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las modificaciones que a continuación se expresan:
N° 1.- Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"La Contabilidad de la Caja se llevará en la forma que señale el Reglamento respectivo".
N° 2.- Suprímese en el inciso 1º del artículo 8º la frase: "en la Sección de Previsión Social".
N° 3.- Suprímense en el artículo 10º las palabras:
"N° 4 del".
N° 4.- Derógase el inciso final del artículo 12º.
N° 5.- Reemplázase el artículo 13º por el siguiente: "Los ingresos del Fondo de Previsión Social se destinarán a fines sociales; de auxilio, asistencia, protección, bienestar, culturales; y demás fines de previsión que determine el correspondiente Reglamento".
N° 6.- Reemplázase el artículo 14º por el siguiente: "El Fondo de Retiro no podrá ser entregado a los imponentes sino cuando éstos dejen de pertenecer al personal de las Empresas Ferroviarias, o cuando lo inviertan, por intermedio de la Caja, en la compra de propiedades o en préstamos hipotecarios, destinados a la edificación, ampliación y reparación de inmuebles de propiedad de los imponentes, en la forma que determine el respectivo Reglamento".
"El reintegro de estos fondos de retiro se garantizará con hipoteca de primer grado y esta misma garantía asegurará el pago del préstamo que la Caja efectúe para realizar la operación y cualquier otra deuda que el imponente contraiga en favor de la Caja.
"El Fondo de Retiro podrá también invertirse en la adquisición de inmuebles por intermedio de las Cajas de la Habitación, de Colonización Agrícola, Nacional de Ahorros, de la Corporación de Reconstrucción y demás instituciones análogas. En este caso el reintegro de los fondos de retiro podrá quedar garantizado con hipoteca de segundo grado, debiendo ser la de primer grado por un monto determinado, y el pago del saldo insoluto de precio se hará por medio de descuentos mensuales del sueldo del imponente".
N° 7.- Reemplázase el artículo 15º por el siguiente: "El imponente tendrá derecho a percibir el total de las sumas acreditadas en su cuenta de fondos de retiro, cualquiera que sea la causal de cesación de sus funciones".
"En caso de fallecimiento de un imponente, su fondo de retiro pasará a los legitimarios en conformidad a las leyes que reglan la sucesión intestada y al cónyuge sobreviviente. Si el imponente no dejare cónyuge ni legitimarios, sus fondos de retiro pasarán a los herederos testamentarios o ab intestato, con exclusión del Fisco.
"En los demás casos no contemplados en el inciso anterior, el fondo de retiro ingresará en su totalidad al fondo de Previsión Social".
N° 8.- Reemplázase el inciso final del artículo 18º por el siguiente:
"Los sueldos del personal y los demás gastos de administración de la Caja se pagarán con cargo a las entradas generales".
N° 9.- Reemplázase el artículo 19º por el siguiente:
"La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado gozará de personalidad jurídica; estará exenta del pago de todo impuesto municipal y fiscal, cualquiera que sea su clase o categoría y tendrá, en lo judicial, privilegio de pobreza.
"Los imponentes de la Caja gozarán de las mismas exenciones respecto de los contratos que con ella celebren",
N° 10.- Reemplázanse los incisos 3º y 4º del artículo 20º por los siguientes:
"Las disposiciones del inciso 1º serán también aplicables a los depósitos voluntarios que se efectúen en la Caja en conformidad a esta ley hasta la cantidad de veinte mil pesos".
Asimismo, no serán embargables y no podrán ser enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo de Administración, las propiedades que los imponentes hayan adquirido por medio de la Caja o aquellas que dieren en garantía de las operaciones hipotecarias que se efectúen en conformidad al artículo 14º de esta ley, mientras estén en vigor los contratos respectivos, para cuyo efecto se practicarán en los Registros del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones correspondientes".
N° 11.- Reemplázase el inciso final del artículo 21º por el siguiente:
"La subvención anual del 5% que corresponda al Fondo de Retiro de los empleados de la Caja en conformidad al N° 4, del artículo 5º, se deducirá íntegramente de las entradas de la Institución".
Artículo 2º
Reemplázase el artículo 41º del texto legal sobre jubilaciones contenido en el decreto supremo N° 2,259, de 26 de Diciembre de 1931, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, por el siguiente:
"Las disposiciones sobre jubilación indicadas en el Título I y las del artículo 25º se aplicarán a los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado como si fueren empleados de la Empresa, siendo de cargo de aquella el pago de la parte que corresponda al tiempo servido en dicho Caja o en la antigua Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado".
Artículo 3º
Las Empresas Ferroviarias deberán remesar a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubieren sido devengados, los descuentos que para ésta se efectúen por planillas de pago.
En igual forma se harán las remesas correspondientes a los aportes y subvenciones patronales.
El simple retardo en la entrega de dichas remesas obligará a las Empresas Ferroviarias a pagar a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el interés anual del ocho por ciento.
Artículo 4º
El derecho de los titulares o sus herederos para cobrar los dineros acreditados en las cuentas de Fondos de Retiro, ex imponentes, fondos de jubilados fallecidos y varios acreedores, prescribirá en favor de la Caja, en el plazo de diez años, contados desde la fecha en que se hizo exigible el pago. Dichas sumas acrecentarán el Fondo de Previsión Social.
Esta prescripción operará plenamente una vez que se hagan tres publicaciones de la nómina de acreedores en un diario de Santiago, debiendo mediar entre una y otra no menos de treinta días. En igual número y forma se harán publicaciones en un periódico de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o del gremio ferroviario.
Transcurridos noventa días desde la última publicación, la Caja procederá a hacer el traspaso de esos dineros al Fondo de Previsión Social.
Artículo 5º
El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º
Las Empresas Ferroviarias deberán pagar las remesas actualmente atrasadas dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 2º
Los intereses que actualmente adeudan las Empresas Ferroviarias a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, por atraso en el cumplimiento de sus obligaciones, deberán ser pagados en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 3º
El derecho a cobrar los dineros que actualmente han cumplido diez años, en las cuentas de Fondos de Retiro, ex imponentes, fondos de jubilados fallecidos y varios acreedores, sin haber sido reclamados, estará afecto a la prescripción contemplada en el artículo 4º, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso 2º de esa disposición.
Tómese razón, comuníquese y publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera.- Eugenio Suárez H.