DFL · Nº 33

Qué dice la DFL 33

DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33

Publicada
8 de abril de 1931
Versiones
1
Artículos
97
Estado
Vigente

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 33?

DFL 33 — «DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 33». Fue publicada el 8 de abril de 1931 por MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 33?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de abril de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 33 sigue vigente?

Sí. La DFL 33 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de abril de 1931.

Articulado

Texto vigente al 8 de abril de 1931 · se muestran los primeros 12 de 97 artículos.

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Decreto con fuerza de ley número 33

Núm. 33.- Santiago, 12 de Marzo de 1931.

Considerando:

Que la ley 4,931, de 6 de Febrero próximo pasado, sobre Fomento de la Habitación Obrera entrega a la Junta de la Habitación Popular, tanto las funciones técnicas de construcción de casas y de poblaciones, como las demás de índole administrativa y social; que la práctica aconseja separar estas funciones, de manera que ambas puedan llenarse cumplidamente;

Que en este sentido, es de manifiesta conveniencia otorga las funciones técnicas de construcción a un servicio idóneo, como la Dirección General de Obras Públicas, manteniendo, al mismo tiempo, un organismo independiente que pueda juzgar el problema desde el punto de vista social y administrativo;

Que es necesario dotar a la Junta de la Habitación de los medios indispensables para que conozca, en cada momento, las verdaderas necesidades de las clases trabajadoras del país, creando al efecto Juntas auxiliares de la Habitación, y

Visto lo dispuesto en la ley 4,945, de 6 de Febrero próximo pasado,

Decreto:

Modifícase la ley 4,931, de 6 de Febrero último, sobre Fomento de la Habitación Obrera, en la siguiente forma:

Título I

Fomento de la edificación obrera

Artículo 1º

Créase la Junta Central de la Habitación Popular, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, con el objeto de procurar vivienda sana y de bajo precio a las personas de escasos recursos. Esta Junta tendrá las atribuciones que la presente ley le señala.

Artículo 2º

La Junta Central estará compuesta del Ministro de Bienestar Social, que la presidirá; del jefe del Departamento Administrativo de la Habitación, quien presidirá en ausencia del Ministro; del Inspector General del Trabajo; del Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, o del funcionario de esa institución que designe el Presidente de la República a propuesta del Administrador; de un representante de la Caja de Crédito Hipotecario, nombrado por el Consejo de dicha institución y de cuatro miembros designados por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá pertenecer a una sociedad obrera que tenga personalidad jurídica. Estos cuatro últimos durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

La Junta Central no podrá sesionar con menos de cuatro de sus miembros.

Artículo 3º

Se entenderá por Habitación Popular, para los efectos de esta ley, aquella cuya renta de arrendamiento mensual de las destinadas a este objeto, no exceda de $ 200 y la casa unifamiliar cuyo precio no sea superior a $ 20,000 en las ciudades de Santiago, Valparaíso, Antofagasta e Iquique. En las demás ciudades, el Presidente de la República determinará estos valores máximos los que no podrán exceder de los ya fijados. En estos precios deberán incluirse los siguientes valores: terreno, edificio, urbanización si fuere necesaria, intereses del capital durante la edificación, inmuebles por destinación y todo otro gasto inherente a esta clase de operaciones que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República.

Artículo 4º

La Junta Central de la Habitación Popular, por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario, podrá prestar en dinero efectivo para la construcción de habitaciones populares de que trata esta ley, hasta el valor del terreno, del edificio que se construya y demás gastos que se detallan en el artículo anterior.

Los dividendos de estos préstamos se pagarán por mensualidades vencidas, a contar desde la fecha de entrega de las construcciones a sus adquirentes.

Artículo 5º

La Caja de Crédito Hipotecario deberá dar curso a los préstamos concedidos por la Junta Central de la Habitación Popular. Solamente podrá objetar al aspecto legal de la garantía.

Artículo 6º

Los préstamos se garantizarán con primera hipoteca del inmueble y se tramitarán en la forma que determine el reglamento que dicte el Presidente de la República.

Para otorgar los préstamos, la Caja de Crédito Hipotecario emitirá bonos de edificación de cualquiera de sus series, en moneda nacional o extranjera, garantidos por el Estado. Estos títulos quedarán sujetos a las reglas generales de la cédulas hipotecarias, en cuanto no contraríen los preceptos de esta ley.

El Presidente de la República, fijará el monto tipo y oportunidad de las emisiones que deba hacer la Caja de Crédito Hipotecario para los préstamos, de acuerdo con los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para cubrir las obligaciones que se contraigan. Las emisiones anuales no podrán ser superiores a $ 50.000,000

Artículo 7º

El Presidente de la República, fijará el interés de los préstamos que se otorguen en conformidad a esta ley, que no podrán exceder del seis por ciento (6%) y la amortización, que no será inferior al uno por ciento (1%).

La Junta Central de la Habitación Popular, previa aprobación del Presidente de la República, establecerá los servicios necesarios para hacer el cobro de primas por seguros contra incendio de vida o de desgravamen a base de tarifas mutualistas.

Artículo 8º

La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la Caja de Seguro Obrero Obligatorio, podrán invertir sus fondos de reserva en la adquisición de bonos que la Caja de Crédito Hipotecario emita, de acuerdo con esta ley.

Artículo 9º

El Fisco cancelará, semestralmente a la Caja de Crédito Hipotecario, las diferencias que resulten entre el servicio de los bonos emitidos y el de los préstamos acordados, como también cualquiera otra diferencia o gastos provenientes de estas operaciones.

La Caja de Crédito Hipotecario abonará al Fisco los intereses penales que cancelen los deudores, el interés que devengue el producto de los bonos antes de ser invertidos en los préstamos, el servicio de las deudas que hagan los beneficiarios de los préstamos con posterioridad a la amortización de los bonos correspondientes y las cantidades que se paguen al contado.

Artículo 10

A contar desde el 1º de Enero de 1931, el producto del arrendamiento de los inmuebles que la Junta Central de la Habitación Popular construya directamente; el que perciba de la explotación de los inmuebles que administraba el ex-Consejo Superior de Bienestar Social o el ex- Consejo Superior de Habitaciones para Obreros y el Departamento Técnico de la Habitación; el valor de todas las demás entradas que a cualquier título perciba la Junta, y las multas por infracciones a la presente ley, ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

En el Presupuesto anual de Gastos de la Administración Pública, se consultarán las partidas correspondientes para que la Junta Central de la Habitación Popular y la Dirección General de Obras Públicas, den cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley.

Artículo 11

La Junta Central dará cuenta semestralmente, a la Contraloría General de la República, de las inversiones de fondos que haya realizado.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.