DFL · Nº 271

Qué dice la DFL 271

Publicada
29 de mayo de 1931
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 271?

DFL 271 — «». Fue publicada el 29 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 271?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 271 sigue vigente?

Sí. La DFL 271 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de mayo de 1931.

Articulado

Texto vigente al 29 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

__preamble__

Núm. 271.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,

Decreto:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927, que contiene, refundidas, las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta:

a) Reemplázase el inciso 2º de la letra c) del artículo 11, por el siguiente:

"El impuesto gravará igualmente los derechos o beneficios directos asignados a los accionistas, fundadores, participantes, ya sea en dinero efectivo, acciones liberadas o subscritas a precios especiales, distribución de fondos acumulados, utilidades en especies y otras similares".

b) Reemplázanse las letras (a), (e) y (g) del artículo 13, por las siguientes:

a) Los intereses que paguen las instituciones de ahorro, sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que la suma total de los depósitos de una misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos.

El Presidente de la República determinará las instituciones que pueden acogerse a la exención contemplada en el inciso anterior.

e) Los intereses y otras rentas devengadas en beneficio del Fisco, de las Municipalidades y de la Beneficencia Pública.

g) Intereses y otras rentas percibidas por las instituciones de Ahorro y Previsión Social que determine el Presidente de la República.

c) Reemplázase el segundo inciso del artículo 14, por el siguiente:

"Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades por acciones, y las que realicen personas que no sean dueños de las propiedades o sus representantes".

d) Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Para los fines de la presente ley, la expresión "Renta bruta", comprende los beneficios, utilidades y otras rentas derivadas de la industria, el comercio, las ventas o las transacciones, arrendamientos o explotaciones, que tengan por base bienes muebles o inmuebles, poseídos total o parcialmente, o a título precario. Las cantidades a que asciendan las diversas entradas enumeradas serán incluidas en la renta bruta del año en que ellas sean percibidas por el contribuyente, a menos que, en conformidad a las instrucciones impartidas por la Dirección, dichas sumas deben ser imputadas a un período diverso".

e) Reemplázase la letra b) del artículo 19, por la siguiente:

b) "Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que el impuesto se refiere. Si los intereses se adeudaren en el extranjero, se aceptarán también como gastos, pero sobre ellos deberán pagarse siempre el impuesto de la segunda categoría.

f) Reemplázanse los artículos 24, 27, 37 y 48, por los siguientes:

Artículo 24

"Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta, y están afectas a la deducción del artículo 37:

a) Los obreros que trabajan en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos;

b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciséis años;

c) Las viudas que continúan con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido;

d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor;

e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca.

f) Los chóferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños.

No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesión.

Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto deberá procederse de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la tercera categoría.

Artículo 27

Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría, tendrán derecho a que se les descuente de la renta imponible de la tercera categoría la renta imponible de la primera categoría, por la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría.

Artículo 37

"Todas las personas sujetas al impuesto de esta categoría, podrán deducir de la renta imponible, la suma de cuatro mil ochocientos pesos al año".

Artículo 48

Para determinar la renta imponible en lo relativo al impuesto creado en este título, se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías, y se incluirán también aquellas exentas de los impuestos cedulares.

g) Reemplázase el inciso 3º de la letra a) del artículo 42, por el siguiente:

"Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privadas y las que tengan por fin principal la difusión de la instrucción, siempre que un decreto supremo así lo declare".

h) Reemplázanse las letras (b) y (e) del artículo 43, por la siguiente:

b) Si el contribuyente tiene a su cargo personas menores de dieciocho años o mayores de sesenta, o que padezcan de enfermedad o invalidez física o mental, se rebajarán dos mil pesos por cada una de ellas. Sólo se considerarán como personas a cargo del contribuyente, para los efectos de esta letra, sus ascendientes (padres, abuelos y bisabuelos), sus descendientes (hijos, nietos, bisnietos) y sus colaterales hasta el segundo grado (hermano).

i) Reemplázase la letra c) del artículo 44, por la siguiente:

c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa comercial o industrial.

j) Reemplázase el inciso 3º de la letra b) del artículo 46, por el siguiente:

"El impuesto a que se refieren los incisos anteriores, se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo, y se aplicará sin perjuicio del que pueda corresponder al mismo contribuyente en virtud del artículo 42.

k) Reemplázase el párrafo 4º del artículo 51, por el siguiente:

"Las declaraciones exigidas por esta ley, serán escritas, firmadas y redactadas en la forma prescrita por el Director y serán presentadas o remitidas por cartas certificadas a las oficinas de Impuestos u otras que el Director designe, en el plazo comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año. Las declaraciones contendrán los datos correspondientes a la renta devengada durante el año comercial anterior.

l) Reemplázanse los artículos 53, 62, 63, 65, 67, 68 y 73 por los siguientes:

Artículo 53

Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los balances, cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativos que comprueben o justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan con los libros de contabilidad en los casos en que éstos sean obligatorios, según el Reglamento. Dichos libros deberán ser llevados en lengua castellana y deberán ser conservados por los contribuyentes, para los efectos de la presente ley, junto con la documentación correspondiente, hasta que prescriba el plazo que tiene la Dirección para la revisión de las declaraciones.

Artículo 62

Cualquiera deficiencia en el cálculo del impuesto que adeude un contribuyente podrá ser notificada por la Dirección dentro del plazo de tres años, contados desde el término del plazo legal, dentro del cual debió efectuarse el pago del impuesto. La diferencia de impuesto se pagará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.

Este plazo de prescripción para notificar y cobrar los impuestos adeudados, será de seis años para aquellos contribuyentes que no presentaren declaración o que la presentaren maliciosamente falsa.

Artículo 63

Los impuestos establecidos en la presente ley, con excepción de los sujetos a retención, se aplicarán, recaudarán y pagarán cada año sobre las rentas devengadas en el año anterior, y serán pagados en dos cuotas en la Tesorería Comunal correspondiente, en los meses de Mayo y Noviembre, respectivamente. El contribuyente podrá, si lo desea, pagar el total del impuesto en una sola cuota. Si el Director amplía el plazo para la presentación de las declaraciones, se abonarán y pagarán intereses de ocho por ciento al año desde la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto hasta el día del pago.

Artículo 65

El impuesto podrá ser pagado en dinero efectivo, o por medio de cheques cruzados o de depósitos bancarios a la vista a la orden de la Tesorería Comunal respectiva.

Artículo 67

Si el impuesto adeudado fuere mayor que el anotado en la declaración, el saldo que se quede adeudando de la primera cuota se enterará con el interés de uno por ciento mensual al pagar la segunda cuota. Si el monto del impuesto fuere pagado en una sola cuota, o si se hubiere ya vencido el plazo para el pago de la segunda cuota, el exceso que se deba será cubierto, con sus intereses, dentro de sesenta días después que la Dirección haya dado el aviso correspondiente.

Artículo 68

Si la revisión de las declaraciones practicadas por la Dirección establecieren como primera cuota semestral una cantidad menor de la que ya hubiere sido pagada, se abonará el excedente a la segunda cuota. Si la suma pagada excede de la cantidad que resulte ser el monto total del impuesto, el excedente, previa resolución de la Dirección, será inmediatamente restituida al contribuyente en la forma dispuesta en el artículo 112, o será abonado, si el contribuyente lo solicita, a los futuros impuestos por pagar.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.