Decreto Ley · Nº 104
Qué dice la Decreto Ley 104
Modifica el decreto-ley Núm. 606, de 14 de Octubre de 1925
- Publicada
- 1 de julio de 1932
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 104?
Decreto Ley 104 — «Modifica el decreto-ley Núm. 606, de 14 de Octubre de 1925». Fue publicada el 1 de julio de 1932 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 104?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 104 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 104 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de julio de 1932.
Articulado
Texto vigente al 1 de julio de 1932.
__preamble__
Modifica el decreto-ley Núm. 606, de 14 de Octubre de 1925
Núm. 104.- Santiago, 25 de Junio de 1932.- La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente,
Decreto-ley:
Artículo 1
o Substitúyense los artículos 4.o, 10, 16 y 19 del decreto-ley N.o 606, del 14 de Octubre de 1925, por los siguientes:
Artículo 4
o El oro se acuñará en monedas del tipo de veinte pesos o dos cóndores, de cincuenta pesos o cinco cóndores y de cien pesos o diez cóndores.
La moneda de veinte pesos o dos cóndores, pesará cuatro gramos sesenta y siete mil novecientos treinta y dos millonésimos de gramo (4.067932), con novecientos milésimos (900) de fino y contendrá tres gramos sesenta y seis mil ciento trece cien milésimos de oro fino (3.06113).
La moneda de cincuenta pesos o cinco cóndores, pesará diez gramos y dieciseis mil novecientos ochenta y tres cien milésimos de gramo (10.16983), con novecientos (900) milésimos de fino, y contendrá nueve gramos y quince mil doscientos ochenta y cinco cien milésimos (9.15285) de oro fino.
La moneda de cien pesos o diez cóndores, pesará veinte gramos y treinta y tres mil novecientos sesenta y seis cien milésimos de gramo (20.33966), con novecientos (900) milésimos de fino y contendrá dieciocho gramos y treinta mil quinientos setenta cien milésimos (18.30570) de oro fino."
Artículo 10
Habrá una moneda de plata de un peso ($ 1.00) con seis gramos (6 gr.) de peso y dos gramos cuatro décimos (2.4 gr.) de fino. La ley de esta moneda será de cuatro décimos (0.4) de fino".
Artículo 16
La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, entregará al Banco Central de Chile, las monedas de plata o níquel que solicite. El Banco pagará estas monedas por su valor legal, previa deducción de las sumas que hubiere anticipado para la adquisición de metales y gastos de acuñación".
Artículo 19
Habrá tres tipos de monedas de níquel: una de veinte centavos ($ 0.20), una de diez centavos ($ 0.10) y otra de cinco centavos ($ 0.05). La ley de estas monedas será de setenta y cinco por ciento (75%) de cobre y veinticinco por ciento (25%) de níquel.
La moneda de veinte centavos tendrá el peso de cuatro y medio gramos (4.5 gr.); la de diez centavos, de tres (3) gramos y la de cinco centavos, de dos (2) gramos.
La tolerancia de las monedas de níquel será de tres (3) centésimos en la ley y de cinco (5) milésimos en el peso.
Nadie está obligado a recibir, en pago de obligaciones, y en una sola vez, más de cinco (5) pesos en moneda de níquel".
Artículo 2
o El Banco Central de Chile retirará de la circulación y entregará a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las monedas de plata acuñadas con arreglo a las leyes anteriores que tenga en su poder o reciba en adelante.
En cambio y por igual valor legal, la Superintendencia acuñará y entregará al Banco Central, monedas de un peso que se ajusten a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 3
o El Banco Central de Chile cancelará los gastos de transporte de la moneda y las facturas y planillas que se le presenten por la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, con el objeto de cubrir los gastos de acuñación.
Artículo 4
o El Banco Central de Chile venderá las barras de plata que sobraren de la acuñación y canje dispuestos en el artículo precedente, de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de la Casa de Moneda, e integrará en arcas fiscales el producto líquido de esa venta, previa deducción de las sumas que hubiere pagado para atender a los gastos de la acuñación y del transporte y seguro de la moneda que retire de la circulación.
Artículo 5
o Deróganse las leyes números 4,111, de 31 de Diciembre de 1926 y 4,468, de 27 de Noviembre de 1928 y el decreto con fuerza de ley N.o 207, de 15 de Mayo de 1931.
Artículo 6
o El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.- A. Cabero.- Enrique Zañartu P.