Decreto Ley · Nº 128

Qué dice la Decreto Ley 128

MODIFICA DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicada
9 de julio de 1932
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 128?

Decreto Ley 128 — «MODIFICA DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 9 de julio de 1932 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 128?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 128 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 128 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de julio de 1932.

Articulado

Texto vigente al 9 de julio de 1932.

__preamble__

Modifica disposiciones sobre impuesto a la renta

Núm. 128.- Santiago, 4 de Julio de 1932.- Considerando:

1.o Que uno de los puntos del programa de la Junta de Gobierno es el de modificar el sistema tributario, en el sentido de obtener una más equitativa distribución de los impuestos en forma de obtener que las grandes rentas sean las que contribuyan con la mayor cuota al pago de los gastos que demanda el servicio público;

2.o Que para alcanzar esta finalidad se hace necesario modificar el impuesto progresivo sobre la renta, elevando las tasas del impuesto global complementario que grava la renta total de cada contribuyente, y que es por consiguiente, el que mejor se ajusta a la verdadera capacidad tributaria del contribuyente;

3.o Que es de justicia, al mismo tiempo, introducir algunas modificaciones a la ley, con el fin de que la renta imponible se identifique en lo posible con la renta efectiva de cada contribuyente.

La Junta de Gobierno dicta el siguiente

Decreto-ley:

Artículo 1

o Reemplázanse en la letra a) del artículo 47 del decreto del Ministerio de Hacienda número 172, de 24 de Febrero de 1932, que refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre impuesto a la renta, las palabras "tres por ciento" por las palabras "seis por ciento".

Artículo 2

o Reemplázase la letra b) del mismo artículo por la siguiente: "Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente en Chile o que tenga un domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas:

"Las rentas hasta de veinte mil pesos estarán "exentas de este impuesto complementario;

"Sobre la parte de la renta que exceda de veinte "mil pesos y que no pase de cincuenta mil pesos, impuesto "de dos por ciento;

"600 pesos sobre las rentas de cincuenta mil pesos y "por las que excedan de esta suma y que no pasen de cien "mil pesos 4 por ciento, además, sobre este exceso;

"2,600 pesos sobre las rentas de cien mil pesos y por las rentas que pasen de esta suma y que no excedan de ciento cincuenta mil pesos, 6 por ciento, además, sobre este exceso;

"5,600 pesos sobre la renta de ciento cincuenta mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de doscientos mil pesos, 8 por ciento, además, "sobre este exceso;

"9,600 pesos sobre las rentas de doscientos mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de doscientoa cincuenta mil pesos, 10 por ciento, "además, sobre este exceso;

"14,600 pesos sobre las rentas de doscientos "cincuenta mil pesos y por las rentas que excedan de esta "suma y que no pasen de trescientos mil pesos, 12,5 por "ciento, además sobre este exceso;

"20,850 pesos sobre las rentas de trescientos mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de quinientos mil pesos, 15 por ciento, además, "sobre este exceso;

"50,850 pesos sobre las rentas de quinientos mil "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de un millón de pesos, 18 por ciento, además, "sobre este exceso;

"140,850 pesos sobre las rentas de un millón de "pesos y por las rentas que excedan de esta suma y que no "pasen de dos millones de pesos, 21 por ciento, además, "sobre este exceso;

"350,850 pesos sobre las rentas de dos millones de "pesos y por las rentas que excedan de esta suma, 25 por "ciento, además, sobre este exceso;

Artículo 3

o Para los efectos de la aplicación de este impuesto global complementario, se presume de derecho que la renta mínima de los bienes raíces es el 4 por ciento de su avalúo fiscal.

Artículo 4

o Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 49 del decreto N.o 172, que refundió las disposiciones relacionadas con el impuesto a la renta, por las siguientes:

c) Las pérdidas que resulten de un déficit de explotación en alguna empresa agrícola, comercial e industrial.

d) Los impuestos cedulares sobre la renta y los de bienes raíces, pagados en el año anterior.

Artículo 5

o El presente decreto-ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial y la segunda cuota del impuesto global complementario, pagadera en Noviembre de este año, se hará efectiva de acuerdo con las tasas establecidas en este decreto-ley.

Artículo 6

o No se entenderán derogadas por este decreto-ley las disposiciones relativas al impuesto global complementario que establece la ley N.o 5,105, de 18 de Abril de 1932.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.- J.E. Peña Villalón.- Enrique Zañartu.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.