Decreto Ley · Nº 17

Qué dice la Decreto Ley 17

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. Nº 1 Y 2, DE 1968

Publicada
29 de septiembre de 1973
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 17?

Decreto Ley 17 — «INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. Nº 1 Y 2, DE 1968». Fue publicada el 29 de septiembre de 1973 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 17?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de septiembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 17 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 17 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 1973.

__preamble__

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DFL. Nº 1 Y 2, DE 1968

Decreto ley Nº 17.- Santiago, 17 de Septiembre de 1973.

Vistos:

Lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de fecha 11.IX.1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente,

Decreto ley:

Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL.

1 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y DFL.

2 "Estatuto del Personal de Carabineros de Chile":

1.- Agrégase dentro de las disposiciones

complementarias, después del artículo 248 y antes del

Artículo final

del DFL. 1, y después del artículo 153 y antes del artículo 1º transitorio del DFL. 2 el siguiente artículo nuevo que se nominarán como 249 y 154, respectivamente.

Artículo 249

El personal señalado en el artículo 2º del presente Estatuto y en el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los rehenes y prisioneros de guerra, que en situación de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en acto de servicio, muera o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:

1º.- Se le considerará en posesión de treinta años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso quinquenios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y

2º.- Se le aumenta la indemnización establecida en el artículo 208 letra a) del presente cuerpo de leyes a un monto equivalente a tres años de sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el Nº 1 anterior.

Artículo 154

El personal comprendido en el Título I del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en acto del servicio, falleciere o sufra cualquier clase de inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:

1º.- Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos en Carabineros de Chile para todos los efectos legales, incluso quinquenios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y

2º.- Se le aumenta la indemnización establecida en la letra a) del artículo 131 del aludido Estatuto a un monto equivalente a 3 años del sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número anterior de esta misma letra.

2º.- Agrégase dentro de los Artículos Transitorios, después del artículo 49 y antes del "último transitorio" del DFL. 1 y después del artículo 28 del DFL. 2, el siguiente artículo nuevo que se denominará como 50 y 29, respectivamente:

Artículo 50

El derecho que establece el artículo 249 del presente Estatuto, sólo podrá ser impetrado por el personal que se encontraba en servicio activo el 11.IX.1973 y empezará a regir a contar desde esa fecha.

Artículo 29

Lo dispuesto en el artículo 154 del presente Estatuto se hará extensivo al personal dependiente de la Dirección General de Investigaciones.

Asimismo, el derecho que establece el citado artículo 154, sólo podrá ser impetrado por el personal que se encontraba en servicio activo al 11.IX.1973 y empezará a regir a contar desde esa fecha.

Regístrese en la Contraloría General de la República, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMÁN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Aníbal Labarca Ricci, Coronel, Subsecretario de Guerra.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.