Decreto Ley · Nº 197
Qué dice la Decreto Ley 197
FIJA IMPUESTO UNICO A LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS QUE INDICA EN SITUACION ADUANERA IRREGULAR
- Publicada
- 18 de diciembre de 1973
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 197?
Decreto Ley 197 — «FIJA IMPUESTO UNICO A LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS QUE INDICA EN SITUACION ADUANERA IRREGULAR». Fue publicada el 18 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 197?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 197 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 197 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de diciembre de 1973.
Articulado
Texto vigente al 18 de diciembre de 1973 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
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FIJA IMPUESTO UNICO A LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS QUE INDICA EN SITUACION ADUANERA IRREGULAR
Decreto ley Nº 197.- Santiago, 10 de Diciembre de 1973.- La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1º
Las personas naturales o jurídicas que, con anterioridad al 11 de Septiembre de 1973, poseyeran mercancías extranjeras en situación aduanera irregular, podrán sanearla pagando, en sustitución de los derechos aduaneros, un impuesto único cuya tasa se indica a continuación:
1) Los vehículos de transporte terrestre, cien por ciento (100%) del valor de la tasación de la tabla de patentes a que se refiere el artículo 7º de la ley número 16.426, vigente a la fecha de la solicitud.
Aquellos que no figuren en las listas de tasaciones respectivas, serán valorados por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al monto fijado en esas listas para el tipo de vehículo que más se le asemeje.
2) Las demás mercancías, pagarán las siguientes tasas sobre su valor comercial de plaza, en el estado en que se encuentren, a la fecha de presentación de la solicitud.
Grupo A: Diez por ciento (10%) las comprendidas en las Secciones 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Arancel Aduanero;
Grupo B: Treinta por ciento (30%) las comprendidas en las Secciones 8, 9, 10, 11, 16 y 17 del Arancel Aduanero, con excepción de los vehículos de transporte terrestre, y
Grupo C: Setenta por ciento (70%) las demás no comprendidas en los grupos anteriores.
Asimismo, podrán acogerse a la presente franquicia los vehículos ingresados al país antes del 11 de Septiembre de 1973 y que se encuentren en régimen de admisión temporal, pagando el 80% del valor que señala el número 1) del presente artículo.
Artículo 2º
Para acogerse a los beneficios señalados en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud en triplicado ante el Administrador de la Aduana más cercana al lugar donde se encuentren las mercancías, a más tardar el 31 de Enero de 1974, indicando su nombre, número de carnet y domicilio. En dicha solicitud de describirán detalladamente las características de las especies, se expresará su valor en el mercado interno e indicará su ubicación actual.
Si el declarante tuviere facturas, catálogos, folletos u otros antecedentes que permitan establecer la naturaleza, características y valor de las mercancías, deberá acompañarlos a la solicitud correspondiente.
Además, el declarante podrá constituir domicilio en Santiago y designar un apoderado en esa ciudad, cuando fuere procedente.
Artículo 3º
Los Administradores de Aduana ordenarán abrir un libro especial en el cual se anotarán correlativamente las declaraciones presentadas, debidamente numeradas y fechadas, dejándose expresa constancia del tipo de la mercancía y de los datos que permitan individualizar al interesado.
Artículo 4º
Numerada la respectiva solicitud, el Administrador designará un funcionario de su dependencia, para que verifique el valor de plaza declarado y determine la clasificación de la mercancía en los grupos señalados en el artículo 1º, precisando de esta manera el derecho aduanero único sustitutivo que corresponderá pagar. Anotados estos datos en el libro de registro, enviará los dos primeros ejemplares de la solicitud a la Superintendencia de Aduanas.
Artículo 5º
La resolución definitiva corresponderá al Superintendente de Aduanas, quien la notificará mediante su inclusión en una lista especial que ordenará fijar a la vista del público en la Aduana respectiva.
Además, la Secretaría despachará carta-aviso certificada al domicilio que el interesado haya declarado, la que no se considerará notificación para los efectos legales.
Artículo 6º
A contar de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo 2º se rechazarán de inmediato las denuncias de cualquiera índole aduanera que se formulen en relación con las mercancías incluidas en tal documento.
Artículo 7º
El interesado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 5º para reclamar ante la Junta General de Aduanas, si no estuviere conforme con la resolución dictada por el Superintendente.
Artículo 8º
La Junta General de Aduanas fallará dentro del plazo de quince días, en última instancia, sin ulterior recurso, como árbitro arbitrador, y sin forma de juicio, las reclamaciones que presenten los interesados en contra de las resoluciones del Superintendente de Aduanas.
Artículo 9º
Vencido el plazo para reclamar, o fallada la reclamación que se hubiere interpuesto, la Junta General devolverá a la Administración de la Aduana que corresponda, los dos ejemplares de la declaración, en los cuales el Secretario de dicha Junta deberá dejar constancia de la clasificación, valor y tasa de derecho aduanero especial único aplicable a las mercancías, la cual procederá sin más trámite a formular el cargo por los gravámenes fijados.
Dicho cargo, a su vez, se notificará mediante su inclusión en una lista que se fijará a la vista del público en la respectiva Administración.
Artículo 10º
El monto del gravamen aplicable podrá pagarse hasta en dos cuotas iguales, la primera a más tardar dentro de los quince días de formulado el cargo, y la segunda, treinta días después de cancelada la primera.
En caso que el declarante no pague dentro de los plazos establecidos en el inciso anterior cualesquiera de sus cuotas, el Administrador de Aduana resolverá, sin ulterior recurso, el comiso administrativo de las mercancías, como única sanción aplicable al interesado en relación con la situación aduanera irregular que afectare a dichas mercancías.
Artículo 11º
Pagado oportunamente el cargo formulado, la Aduana entregará al interesado un ejemplar de la solicitud con todas sus constancias, el cual será suficiente título para acreditar la legal internación y el saneamiento de la situación aduanera de la mercancía.
El ejemplar original, extendido en igual forma que el anterior, se remitirá a la Contraloría General de la República para la rendición de cuentas.