Decreto Ley · Nº 179

Qué dice la Decreto Ley 179

DECLARA EN REORGANIZACION LA ENSEÑANZA NORMAL CHILENA

Publicada
13 de diciembre de 1973
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 179?

Decreto Ley 179 — «DECLARA EN REORGANIZACION LA ENSEÑANZA NORMAL CHILENA». Fue publicada el 13 de diciembre de 1973 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 179?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de diciembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 179 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 179 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de diciembre de 1973.

Articulado

Texto vigente al 13 de diciembre de 1973.

__preamble__

DECLARA EN REORGANIZACION LA ENSEÑANZA NORMAL CHILENA

Santiago, 10 de Diciembre de 1973.- La Junta de Gobierno ha dado su aprobación al siguiente decreto ley:

Núm. 179.- Vistos:

a) La situación de anarquía en que se desenvuelve la Enseñanza Normal, tanto en sus aspectos técnicos, administrativos y pedagógicos, y que es el propósito de la Junta de Gobierno restablecer los principios de orden, disciplina y moralidad en los establecimientos educacionales, máxime en aquellos que tienen por misión preparar el profesorado de las escuelas de enseñanza básica;

b) La necesidad de reestructurar administrativamente los establecimientos educacionales señalados, tanto respecto al alumnado como al personal que en ellos labora, y

c) Lo dispuesto en decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y en el decreto ley Nº 98, de 22 de Octubre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Declárase en reorganización la Enseñanza Normal Chilena.

Con este objeto, decláranse en receso las Escuelas Normales dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Escuelas de aplicación Anexas a las Escuelas Normales, continuarán funcionando regularmente bajo la dependencia de las respectivas Direcciones Provinciales de Educación.

Artículo 2º

Las Escuelas Normales Particulares podrán continuar en el desempeño de sus actividades docentes.

En lo referente a la calidad de alumnos, estos establecimientos se sujetarán a las mismas normas de las Escuelas Normales Fiscales.

En lo que se dice relación con la evaluación, calificación, promoción, exámenes, licenciaturas y planes y programas, se estará a lo que se resuelva la Dirección de Educación Primaria y Normal previo informe de la Comisión Coordinadora Central a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 3º

Créase una Comisión Coordinadora Central encargada de proponer las pautas a que deberá ajustarse la reestructuración y reorganización del Sistema de Enseñanza de formación de profesores. Este informe deberá ser emitido en el plazo de noventa días, contado desde la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial y deberá ser elevado al conocimiento del Ministro de Educación Pública para la dictación del respectivo decreto ley.

Entre otros aspectos, la referida Comisión deberá considerar la denominación de la enseñanza, el número, calidad, ubicación y estructura de los establecimientos educacionales que la imparten; los requisitos de ingresos, evaluación, promoción de alumnos, los títulos y grados que se otorguen; la reestructuración y dependencia de la mencionada enseñanza; las calidades que debe reunir el personal que en ella labore y los planes y programas a que deberá ceñirse.

Artículo 4º

La Comisión a que se refiere el artículo precedente estará integrada por las siguientes personas:

a) Un Delegado de la Junta de Gobierno, que la presidirá;

b) El Jefe del Departamento de Enseñanza Normal;

c) El Director del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y d) Dos expertos en enseñanza normal.

Las personas señaladas en las letras a) y d) de este artículo serán designadas por el Ministro de Educación Pública.

Esta Comisión podrá sesionar con asistencia de a lo menos, tres de sus miembros; adoptará sus acuerdos por simple mayoría y, en caso de empate, decidirá su presidente.

Artículo 5º

En todas las Escuelas Normales del país, sean fiscales o particulares, funcionarán, por una sola vez, Comisiones Examinadoras de los alumnos, encargadas de evaluar su idoneidad para la docencia y sus niveles de rendimiento escolar.

Para estos efectos suspéndese la calidad de alumnos de los establecimientos señalados en el inciso anterior, mientras las referidas Comisiones Examinadoras emitan el informe respectivo. Evacuado este informe la Dirección de Educación Primaria y Normal dictará una resolución en la que se señalará el nivel de estudios aprobado por los alumnos y aquellos que pierden su calidad de tal.

Artículo 6º

Sin perjuicio de lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 6 y 22, de 19 de Septiembre y 2 de Octubre de 1973, concédese al Director General de Educación Primaria y Normal las siguientes atribuciones;

a) Designar Comisionados Locales en cada una de las Escuelas Normales del país, quienes tendrán todas las atribuciones y deberes de los Directores de los respectivos establecimientos, debiendo velar por conservación de los locales y de los bienes fiscales, pudiendo recaer dicha designación en los actuales Directores, o en los que designen en su reemplazo.

b) Designar las Comisiones Examinadoras a que se refiere el artículo 5º del presente decreto ley, señalando la forma y plazo en que deberán evacuar sus informes, y

c) Designar las Comisiones Asesoras de la Comisión Coordinadora Central, a requerimiento de ésta. Las personas que las integren serán consideradas en comisión de servicio para todos los efectos legales. Los organismos de los cuales dependan, deberán arbitrar todas las medidas tendientes a facilitar el cumplimiento de la misión que se les encomienda.

El Director de Educación Primaria y Normal podrá delegar estas facultades en el Presidente de la Comisión Coordinadora Central a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 1º

Transitorio.- Mientras se da cumplimiento a lo previsto en la letra a) del artículo 6º de este decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades que competen a otros funcionarios, el personal docente directivo y los auxiliares que habitan en los respectivos establecimientos, serán responsables de la conservación de los inmuebles en que funcionan las Escuelas Normales, como, asimismo, de los bienes que los guarnecen.

Artículo 2º

Transitorio.- Los alumnos del Tercer Año de las Escuelas Normales que se encuentran atendiendo en forma interina una plaza de profesor en práctica supervisada en Servicio, continuarán desempeñando dichos cargos hasta el 28 de Febrero de 1974, pero en cuanto a su calidad de alumnos, quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto ley.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile e Investigaciones y en la Recopilación Oficial de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General del Ejercito, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Castro Jiménez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Miguel Retamal Salas, Subsecretario de Educación Pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.