Decreto Ley · Nº 312
Qué dice la Decreto Ley 312
FACULTA A INSTITUCIONES PRIVADAS QUE REALIZAN ACCIONES DE SALUD, PARA CONVENIR CON EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD LO QUE INDICA
- Publicada
- 14 de febrero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 312?
Decreto Ley 312 — «FACULTA A INSTITUCIONES PRIVADAS QUE REALIZAN ACCIONES DE SALUD, PARA CONVENIR CON EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD LO QUE INDICA». Fue publicada el 14 de febrero de 1974 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 312?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de febrero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 312 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 312 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de febrero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 14 de febrero de 1974.
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FACULTA A INSTITUCIONES PRIVADAS QUE REALIZAN ACCIONES DE SALUD, PARA CONVENIR CON EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD LO QUE INDICA
Santiago, 4 de Febrero de 1974.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
Núm. 312.- Visto: La precaria situación económica en que se encuentran algunos establecimientos asistenciales privados y la necesidad de evitar su virtual quiebra permitiendo en esta forma que se aprovechen los recursos humanos y materiales existentes; la necesidad de normar la forma y condiciones que las citadas instituciones podrán traspasar sus bienes al Servicio Nacional de Salud, y
Teniendo presente: Lo dispuesto en los decretos ley Nºs. 1 y 128, de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1
o- Facúltase a las instituciones privadas que realizan acciones de salud, para convenir con el Servicio Nacional de Salud, la transferencia o entrega a éste a cualquier título, sea o no traslaticio de dominio, de los bienes que componen su equipamiento a fin de que sea dicho Servicio el que continúe realizando estas acciones. El Servicio Nacional de Salud podrá tomar a su cargo el pago de obligaciones, específicamente determinadas, que estas instituciones hayan contraído para la ejecución de sus acciones de salud.
La transferencia o entrega podrá referirse a la totalidad o parte de los bienes de la institución privada, sean ellos muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
Artículo 2
o- El Director General de Salud y los organismos resolutivos de las instituciones privadas referidas en el artículo 1.o, podrán convenir todas las condiciones y modalidades para la transferencia o entrega a cualquier título de los bienes, estipulando en los instrumentos que se otorguen o suscriban, las cláusulas más adecuadas a la finalidad perseguida, en los términos más amplios y sin ninguna restricción.
Las transferencias de bienes que se efectúen a título gratuito, no estarán sujetas al trámite de la insinuación para su validez, cualesquiera que sea su cuantía.
Artículo 3
o- Declárase que cualquiera asignación a título universal o singular en que sea beneficiaria alguna de las instituciones cuyos bienes y funciones se transfieren al Servicio Nacional de Salud, se entenderá destinada a este Servicio.
Artículo 4
o- El personal que trabaja en las instituciones privadas mencionadas en el artículo 1.o que preste sus servicios en los establecimientos cuyos bienes se transfieren o entregan al Servicio Nacional de Salud y una vez que este hecho ocurra, deberá ser incorporado a dicho Servicio cumpliendo con el requisito de tener una antigüedad mínima de dos años completos de actividad en su institución. Esta incorporación podrá hacerse aun cuando no cumpla con los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos pertinentes, y se asimilarán a los escalafones o plantas y categorías o grados que correspondan, de acuerdo a sus funciones y tiempo de servicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal que pase a incorporarse al Servicio Nacional de Salud se le reconocerá para todos los efectos legales el tiempo servido en su institución de origen, como si lo hubiera efectuado en el propio Servicio.
Artículo 5
o- Para todos los efectos señalados en este decreto ley el Director General de Salud podrá modificar cada vez que sea necesario y sin más trámite, el presupuesto del Servicio Nacional de Salud y las plantas y escalafones de funcionarios que se requiera para encasillar en ellos este nuevo personal.
Artículo 6
o- Los trabajadores de las instituciones privadas que se incorporen al Servicio Nacional de Salud y cuyas remuneraciones de origen hayan sido superiores a las que les correspondan en virtud de su encasillamiento en las plantas y escalafones de funcionarios, continuarán percibiendo las mayores sumas correspondientes, a título de remuneración personal, las que se les pagarán por planillas suplementarias. Esta remuneración personal no será aumentada como consecuencia de los reajustes o bonificaciones que correspondan al grado o categoría del funcionario.
Artículo 7
o- Las resoluciones del Director General que materialicen las incorporaciones del nuevo personal, deberán someterse al trámite de "toma de razón" por la Contraloría General de la República, sin sujeción a otra gestión legal o reglamentaria.
Artículo 8
o- Todas las actuaciones a que dé lugar la aplicación del presente decreto ley, como las convenciones, donaciones, actos, contratos, inscripciones y anotaciones, estarán exentas de todo gravamen, tasa, derecho, impuesto o arancel, sean ellos fiscales, municipales o de cualquier otro tipo.
ARTICULOS TRANSITORIOS:
Artículo 1
o- Condónase desde la fecha de traspaso al Servicio Nacional de Salud, todas las deudas por cobros de impuestos, derechos o contribuciones que adeuda la Sociedad Hospitalaria de Niños de Valparaíso Dr. Jean Marie Thierry, sean ellas pasadas o presentes, como asimismo, las de los bienes raíces que le hayan sido asignados por herencia o legado.
Decláranse bien invertidas las sumas por cualquier concepto haya entregado el Servicio Nacional de Salud a la entidad referida en el inciso anterior, en tanto ellas hayan tenido o tengan como finalidad, acciones de salud.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- Por la Junta de Gobierno de la República de Chile, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, miembro de la H. Junta.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, miembro de la H. Junta.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros, miembro de la H. Junta.- Alberto Spoerer Covarrubias, Coronel de Aviación (S), Ministro de Salud Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Angel Guzmán Véliz, Comandante de Escuadrilla (S), Subsecretario de Salud Pública.