Decreto Ley · Nº 256
Qué dice la Decreto Ley 256
ORDENA ANTICIPO DE REAJUSTE PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
- Publicada
- 10 de enero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 256?
Decreto Ley 256 — «ORDENA ANTICIPO DE REAJUSTE PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO». Fue publicada el 10 de enero de 1974 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 256?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de enero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 256 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 256 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de enero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 10 de enero de 1974.
__preamble__
ORDENA ANTICIPO DE REAJUSTE PARA TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
Núm. 256.- Santiago, 8 de Enero de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile
Considerando:
1º.- Que se encuentra en tramitación el decreto ley que establecerá las remuneraciones correspondientes al año 1974 para el Sector Privado;
2º.- Que se hace necesario otorgar a los trabajadores de dicho sector un anticipo con cargo a las remuneraciones que se establezcan en dicho decreto ley, y
Teniendo presente:
Lo establecido en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, ha resuelto dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º
A título de anticipo de las remuneraciones que corresponda pagar en Enero de 1974, se cancelará a los trabajadores del Sector Privado, entre el 14 y el 18 de Enero, una cantidad equivalente al total del sueldo o salario bruto, en dinero, correspondiente al mes de Diciembre de 1973, excluidas las bonificaciones del decreto ley Nº 97.
Artículo 2º
Los trabajadores que perciban remuneraciones variables por trato, tareas, piezas o medidas, labores a destajo u otras formas similares, recibirán a título de anticipo el 50% de la cantidad que les correspondió percibir por el mes de Diciembre de 1973.
Los trabajadores que sólo se remuneren por comisiones o porcentajes recibirán como anticipo el 25% de la cantidad bruta que les correspondió por el mes de Diciembre de 1973.
Los trabajadores que se remuneren con sueldo o salario y, además, con comisiones o porcentajes, percibirán el anticipo del sueldo o salario en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero y el de las comisiones o porcentajes de acuerdo con el inciso segundo de este artículo.
Artículo 3º
Los trabajadores que perciban sus remuneraciones semanal o quincenalmente continuarán con sus sistemas de pago y recibirán, además, en esas mismas épocas, el 50% del anticipo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 4º
Los empleados de casas particulares percibirán el 50% del anticipo establecido en el artículo primero, en la forma y época que él dispone.
Artículo 5º
El anticipo dispuesto en este decreto ley se pagará sin descuentos de ninguna especie, salvo las provenientes de pensiones alimenticias, retenciones judiciales y asignaciones familiares de pago directo. Estos descuentos se pagarán a sus respectivos beneficiarios dentro de la misma época.
Artículo 6º
El presente decreto ley no se aplicará a los trabajadores marítimos que presten servicios eventuales y discontinuos, ni a los trabajadores que reciban anticipos o remuneraciones superiores a las cantidades que les correspondería percibir de acuerdo con este decreto ley.
Artículo 7º
Las disposiciones del presente decreto ley no se aplicarán a los trabajadores de empresas e instituciones señaladas en el artículo 24º del decreto ley Nº 97, de 22 de Octubre de 1973.
Artículo 8º
La infracción a las normas contenidas en los artículos precedentes será sancionada con multas de hasta diez sueldos vitales mensuales Escala A) del departamento de Santiago, las que se aplicarán administrativamente en conformidad a la ley 14.972.
Artículo 9º
A partir del 1º de Enero de 1974 el sueldo vital mensual Escala A) del departamento de Santiago será, para todos los efectos, de Eº 10.170.-.
Artículo 10º
No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 35º del decreto ley Nº 233, de 2 de Enero de 1974, los habilitados o pagadores de los servicios, instituciones y empresas del Sector Público deberán descontar del segundo anticipo autorizado por dicha disposición las cantidades correspondientes a cuotas y servicio de deudas de previsión y otros descuentos permitidos expresamente por las leyes.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría General.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Lamberto Cisternas Rocha, Subsecretario del Trabajo.