Decreto Ley · Nº 536

Qué dice la Decreto Ley 536

DISPONE QUE TODO LO RELACIONADO CON LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN QUE TENGA INGERENCIA EL ESTADO DEBERA SER CONOCIDO Y RESUELTO POR LA COMISION QUE INDICA

Publicada
27 de junio de 1974
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 536?

Decreto Ley 536 — «DISPONE QUE TODO LO RELACIONADO CON LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN QUE TENGA INGERENCIA EL ESTADO DEBERA SER CONOCIDO Y RESUELTO POR LA COMISION QUE INDICA». Fue publicada el 27 de junio de 1974 por MINISTERIO DE ECONOMÍA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 536?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de junio de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 536 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 536 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de junio de 1974.

Articulado

Texto vigente al 27 de junio de 1974.

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DISPONE QUE TODO LO RELACIONADO CON LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ EN QUE TENGA INGERENCIA EL ESTADO DEBERA SER CONOCIDO Y RESUELTO POR LA COMISION QUE INDICA

Núm. 536.- Santiago, 17 de Junio de 1974.- Considerando:

1.- Que en los últimos diez años se han dictado numerosas disposiciones legales y reglamentarias que entregan a diferentes autoridades y organismos la decisión, ejecución y control de las normas jurídicas y procesales que rigen las actividades de la industria automotriz, lo que produce duplicidad de procedimientos, confusión de competencias y burocratización en el conocimiento y resolución de asuntos que, por el especial dinamismo de la actividad automotriz, requieren de una decisión rápida, expedita y oportuna.

2.- Que por decreto supremo N.o 244, de 9 de Abril de 1974, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha creado la Comisión Nacional Automotriz.

3.- Que dicha Comisión ha rendido a la Excma. Junta de Gobierno, que lo ha aprobado, un documentado informe acerca de la situación actual y de las medidas inmediatas y mediatas que deben adoptarse, especialmente en lo relacionado con el desarrollo de la industria dentro de la Subregión Andina y del Area Latinoamericana de Libre Comercio.

4.- Que en mérito de las consideraciones anteriores la Excma. Junta de Gobierno ha dispuesto otorgar a la Comisión Nacional Automotriz amplias facultades con el objeto de que establezca los lineamientos generales de la política automotriz chilena, tanto en el campo nacional como internacional, y

Visto: lo establecido en el decreto ley N.o 1, de 11 de Septiembre de 1973, la Excma. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

o- Todas las materias relacionadas con la industria automotriz, que actualmente la legislación o reglamentación vigentes haya entregado a la competencia de los diferentes organismos de la administración estatal en cualquiera de sus manifestaciones jurídicas, tanto central como descentralizada, incluyendo institutos, empresas del Estado, organismos de administración autónoma y otros, deberán ser conocidas, estudiadas y resueltas por la Comisión Nacional Automotriz, creada por decreto supremo N.o 244, de 9 de Abril de 1974, del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyos integrantes fueron designados por el mismo decreto.

Artículo 2

o- Esta Comisión será presidida por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, quien tendrá las más amplias facultades en la organización, planificación, proposición y decisión de sus actividades, las que se expresarán por medio de resoluciones que deberán llevar la firma de sus dos Directores Ejecutivos.

Asimismo, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción está facultado para sustituir los miembros de la Comisión designados por el decreto supremo número 244, citado, y para nombrar los Directores Ejecutivos.

Artículo 3

o- El personal que la Comisión requiera para realizar su labor que tenga la calidad de empleado público, se entenderá en comisión de servicios para todos los efectos legales, ya sea que las funciones se ejerzan por jornadas completas o parciales, siendo de cargo de la Comisión Nacional Automotriz con arreglo al decreto supremo N.o 244, de 1974, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los viáticos, movilización y gastos que en general irroguen estas comisiones de servicios.

Artículo 4

o- La Comisión Nacional Automotriz tendrá una duración transitoria cesando en sus funciones una vez cumplido el cometido señalado en los artículos precedentes y en el decreto supremo N.o 244, antes mencionado, y será disuelta mediante decreto supremo que deberá llevar la firma de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Dicha Comisión, en todo caso, deberá cumplir su cometido dentro de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, plazo que podrá ser prorrogado por decreto supremo fundado, que deberá llevar la firma de los Ministros mencionados.

Artículo 5

o- Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las facultades, atribuciones y deberes que corresponden a la Contraloría General de la República, con arreglo a la ley N.o 10.336 y sus posteriores modificaciones.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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