DFL · Nº 120
Qué dice la DFL 120
DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 120
- Publicada
- 11 de mayo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 120?
DFL 120 — «DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 120». Fue publicada el 11 de mayo de 1931 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 120?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de mayo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 120 sigue vigente?
Sí. La DFL 120 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de mayo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 11 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
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Decreto con fuerza de Ley N.o 120
Núm. 120.- Santiago, 30 de Abril de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero último,
Decreto:
Compleméntanse las disposiciones del decreto con fuerza de ley número 119, de 30 de Abril ppdo., con las siguientes:
Empleados afectos a la contribución del decreto con fuerza de ley núm. 119
Artículo 1
o La contribución establecida en el artículo 1.o del D. F. L. 119, de 30 del presente, gravará el líquido de las remuneraciones y pensiones que resulte una vez hechos los descuentos legales (para desahucio, jubilación, retiro, montepío e impuesto a la renta). Para la determinación del monto líquido de los descuentos legales, respecto a los empleados civiles con más de 30 años en la Administración Pública, se considerará el mismo porcentaje del resto del personal que no alcance a contar tales años de servicio. Afectará en consecuencia, a todos los empleados en servicio activo, tanto civiles como militares:
a) Del Congreso Nacional, Presidencia de la República, Poder Judicial, Ministerios, Servicios independientes, y demás reparticiones que de ellos dependan; de la Universidad de Chile, Dirección de Beneficencia y Asistencia Social, Sindicatura General de Quiebras, Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, de Salitre y Minas, y demás servicios del Estado, cuyos empleados se paguen, total o parcialmente, con fondos que, para ese objeto, consulten en forma detallada o global, los Presupuestos o las leyes especiales que lo complementaren;
b) De las Municipalidades;
c) De las Cajas de Crédito Hipotecario, Agrario, Minero, y Popular, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional de Ahorros, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Montepío, de las Fuerzas de Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles, Caja de Ahorros y Retiro de los Empleados Municipales, Caja de Previsión de los Empleados Municipales, Caja de Previsión de los Empleados Particulares, Caja de Seguro Obligatorio, y demás Instituciones de Crédito o de Previsión Social del Estado; y
d) De los Ferrocarriles del Estado, Ferrocarril de Arica a La Paz, Ferrocarril de Iquique a Pintados, Fábrica y Maestranzas del Ejército, Jardín Zoológico, Empresas de Agua Potable y demás Empresas del Estado, con carácter comercial o industrial.
Asimilación a los sueldos de la escala de grados
Artículo 2
o A contar desde el 1.o de Mayo próximo, los sueldos de la escala de grados del Estatuto Administrativo regirán para todos los empleados a que se refiere la letra a) del artículo anterior, a excepción del personal docente; y para incluir a los aún no asimilados a ellas se procederá de acuerdo con las normas de ajustes que establecen los artículos 4.o, 5.o y 6.o del D.F.L de Interior número 3,010, de 30 de Junio de 1930.
Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema, será incluído en el grado 1.o, reduciéndose a seis mil pesos anuales la gratificación que le otorga el artículo 2.o de la ley número 4,280, de 2 de Febrero de 1928. Los Ministros y el Fiscal de ese Tribunal se incluirán en el grado 2.o y los de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el grado 3.o de la escala.
Asimilación a las disposiciones sobre asignación
para casa
Artículo 3
o Desde esa misma fecha, todos los empleados civiles a que se refiere la letra a) del artículo 1.o, quedarán afectos a las disposiciones sobre asignación para casa contenidas en los artículos 67 a 71 del Estatuto Administrativo; pero no tendrán derecho a percibir esa asignación o la de alojamiento, el personal que no ocupe la habitación fiscal que se le proporcione en razón de su empleo, salvo disposición contraria del Presidente de la República.
Para estos efectos se deroga el decreto de Interior N.o 228, de 31 de Enero último, quedando incluídos en el grado 1.o los Intendentes de Tarapacá, Antofagasta y Aconcagua, y en el grado 2.o, los de Aysen y Magallanes.
Para los efectos de la contribución que sobre remuneraciones establece el DFL. N.o 119, se considerará como renta, tanto para el personal civil de la Administración Pública, como para el personal de las Fuerzas Armadas, la gratificación de alojamiento o la asignación para casa que dejen de percibir los empleados por el hecho de disponer de casa fiscal, sea el personal soltero o casado, excepto el personal soltero que viva en colectividad.
Asimilación a los viáticos comunes y limitación de
éstos
Artículo 4
o A contar también desde el 1.o de Mayo próximo, todos los empleados comprendidos en el artículo anterior, podrán devengar viáticos en conformidad al artículo 99 del Estatuto Administrativo y sólo los que desempeñan funciones técnicas o inspectivas inherentes al empleo, tendrán derecho a que se les abone por más de noventa días en el año.
Aumento por comisiones o empleos en el extranjero
Artículo 5
o A excepción de los viáticos, todas las demás remuneraciones que en razón de empleos o comisiones en el extranjero tenga derecho a percibir el personal civil o militar, se devengarán sólo durante el tiempo en que el funcionario desempeña efectivamente en el lugar de su destino, el cargo para que fue designado.
Prohibición de la adquisición de automóviles
fiscales
Artículo 6
o Queda prohibido adquirir en lo sucesivo automóviles de pasajeros con fondos fiscales.
Cuando se requiera imprescindiblemente el uso de automóvil, el Presidente de la República podrá acordar una asignación hasta de seis mil pesos anuales a los funcionarios o servicios que reemplazaren los actuales automóviles fiscales por automóviles particulares. Esta asignación no estará afecta a la contribución establecida en el artículo 1.o del DFL. N.o 119.
Los jefes que solicitaren o autorizaren suplementos de fondos para destinarlos a gastos de automóviles de pasajeros, incurrirán en la sanción señalada en el artículo 17 de este decreto.
Uso de automóviles de arriendo en actos de servicio
Artículo 7
o Ningún funcionario tendrá derecho a que el Fisco le pague el arriendo de automóviles para su movilización en el servicio, salvo que acredite que no existen tranvías, camiones de pasajeros u otros medios comunes de transporte.
Gastos suntuarios
Artículo 8
o Cualquiera inversión que por su naturaleza se considere no ajustada estrictamente a los fines propios de la repartición en que incide el gasto, deberá ser autorizada expresamente por decreto supremo.
Incompatibilidad de remuneraciones del Estado
Artículo 9
o Las remuneraciones de los empleos comprendidos en el artículo 1.o de este decreto, son incompatibles entre si, salvo los que correspondan a funciones técnicas, empleos de la Beneficencia y las demás excepciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 37 del Estatuto Administrativo.
En los casos de incompatibilidad de que trata este artículo, se procederá, para los efectos de la indemnización de desahucio como si la cesantía se hubiere producido por voluntad del empleador.
Limitación de la compatibilidad entre sueldos y
pensiones
Artículo 10
A contar desde el 1.o de Mayo del año en curso, las disposiciones pertinentes del artículo 40 del Estatuto Administrativo se harán extensivas a todos los empleados cuyas pensiones se paguen total o parcialmente con fondos fiscales. Para estos efectos el personal no incluído en la escala de sueldos, experimentará la rebaja con respecto al grado que le correspondería en conformidad a las normas del artículo 4.o del DFL. de Interior, número 3,010, debiendo entenderse como sueldo el total de los emolumentos asignados periódicamente a un mismo empleo.
Limitación de remuneraciones extraordinarias
Artículo 11
La remuneración asignada a un empleo es compatible con el pago de trabajos extraordinarios que no provengan del aumento de la labor propia de una oficina.
Las remuneraciones por trabajos extraordinarios no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo correspondiente a los días en que se hayan realizado, salvo que se paguen con fondos particulares consignados especialmente para este objeto.
Las Municipalidades, instituciones y empresas del Estado sólo podrán acordar remuneraciones extraordinarias por este u otro concepto que excedan del límite establecido en el inciso anterior, previa autorización del Presidente de la República, a excepción de las que concedan las instituciones y Empresas del Estado que contraten sus empleados con arreglo a la Ley de Empleados Particulares.
Limitación del goce de aumentos de sueldos