Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI
- Publicada
- 7 de octubre de 1861
- Versiones
- 1
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI». Fue publicada el 7 de octubre de 1861 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1861: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1861.
Articulado
Texto vigente al 7 de octubre de 1861 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
__preamble__
Efecto retroactivo de la lei.
Santiago, octubre 7 de 1861.
Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1°
Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Artículo 2°
Las leyes que establecieren para la adquisicion de un estado civil, condiciones diferentes de las que exijia una lei anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha en que comiencen a rejir.
Artículo 3°
El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.
En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de un lei anterior.
Artículo 4°
Los derechos de usufructo legal i de administracion que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adquiridos bajo una lei anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duracion, a las reglas dictadas por una lei posterior.
Artículo 5°
Las personas que bajo el imperio de una lei hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas i estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una lei posterior.
Artículo 6°
El hijo ilejítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua lei, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce i estincion de este derecho se seguirán las reglas de esta última.
Artículo 7°
Las meras espectativas no forman derecho.
En consecuencia la capacidad que una lei confiera a los hijos ilejítimos de poder ser lejitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la lejitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una lei posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicion de ese derecho, a ménos que al tiempo de celebrarlos se cumpla con ellos.
Artículo 8°
El que bajo el imperio de una lei hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio i continuacion de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la lei posterior.
Artículo 9°
Los guardadores validamente constituidos bajo una lejislacion anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la lejislacion posterior, aunque segun esta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneracion i a las incapacidades o escusas supervinientes estarán sujetos a la lejislacion posterior.
En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administracion hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos lejislaciones que fuere ménos rigorosa a este respecto: las faltas cometidas bajo la nueva lei se castigarán en conformidad a esta.
Artículo 10
La existencia i los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el art. 3.º de la presente lei.
Artículo 11
Las personas naturales o jurídicas que bajo una lejislacion anterior gozaban del privilejio de la restitucion in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido.