Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI

Publicada
7 de octubre de 1861
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI». Fue publicada el 7 de octubre de 1861 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1861: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1861.

Articulado

Texto vigente al 7 de octubre de 1861 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

__preamble__

Efecto retroactivo de la lei.

Santiago, octubre 7 de 1861.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1°

Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente lei.

Artículo 2°

Las leyes que establecieren para la adquisicion de un estado civil, condiciones diferentes de las que exijia una lei anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha en que comiencen a rejir.

Artículo 3°

El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de un lei anterior.

Artículo 4°

Los derechos de usufructo legal i de administracion que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adquiridos bajo una lei anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duracion, a las reglas dictadas por una lei posterior.

Artículo 5°

Las personas que bajo el imperio de una lei hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas i estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una lei posterior.

Artículo 6°

El hijo ilejítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua lei, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce i estincion de este derecho se seguirán las reglas de esta última.

Artículo 7°

Las meras espectativas no forman derecho.

En consecuencia la capacidad que una lei confiera a los hijos ilejítimos de poder ser lejitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la lejitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una lei posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicion de ese derecho, a ménos que al tiempo de celebrarlos se cumpla con ellos.

Artículo 8°

El que bajo el imperio de una lei hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio i continuacion de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la lei posterior.

Artículo 9°

Los guardadores validamente constituidos bajo una lejislacion anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la lejislacion posterior, aunque segun esta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneracion i a las incapacidades o escusas supervinientes estarán sujetos a la lejislacion posterior.

En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administracion hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos lejislaciones que fuere ménos rigorosa a este respecto: las faltas cometidas bajo la nueva lei se castigarán en conformidad a esta.

Artículo 10

La existencia i los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el art. 3.º de la presente lei.

Artículo 11

Las personas naturales o jurídicas que bajo una lejislacion anterior gozaban del privilejio de la restitucion in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.