Ley · Nº S/N
Qué dice la Ley S/N
- Publicada
- 14 de marzo de 1887
- Versiones
- 1
- Artículos
- 11
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley S/N?
Ley S/N — «». Fue publicada el 14 de marzo de 1887 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de marzo de 1887: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley S/N sigue vigente?
Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de marzo de 1887.
Articulado
Texto vigente al 14 de marzo de 1887.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
> **Nota.** El Art. 5° de la LEY S/N, publicada el 05.05.1891, derogó la presente norma en todo lo referido a la emisión de billetes de banco.
Artículo 1
º A contar desde el 1.º de enero de 1887, se incinerará mensualmente la suma de cien mil pesos en billetes fiscales, hasta reducir la emision a dieziocho millones de pesos.
Artículo 2
º Desde el 1.º de abril hasta el 31 de diciembre del presente año, el recargo de 40 por ciento establecido en el artículo 1.º de la lei de 29 de agosto de 1885, se elevará a 45 por ciento.
Ese mismo recargo se elevará a 47 por ciento el año 1888, i a 50 por ciento desde el dia 1.º de enero de 1889.
Artículo 3
º En el presente año de 1887 i en el de 1888, se invertirá anualmente la suma de 1.200,000 pesos en comprar pesos fuertes o barras de plata; i en los siguientes la de 1.500,000 pesos.
La compra se verificará pidiendo propuestas cerradas, que calificará una comision nombrada por el Presidente de la República.
Artículo 4
º Las monedas o pastas que se adquieran en la forma espresada, se mantendrán en depósito en la Casa de Moneda a título de garantía de los billetes fiscales de curso forzoso; i no podrá usarse de este depósito sino cuando llegue el caso de convertir en metálico los billetes fiscales, i conforme a las prescripciones que una lei establezca.
Artículo 5
º Para los efectos del artículo 2.º de la lei de 19 de agosto de 1880, el valor de los depósitos en metálico se deducirá de los doce millones que, según el citado artículo 2.º i con la limitacion establecida en la lei de 28 de diciembre de 1882, debe el Fisco recibir en depósito abonando intereses.
Artículo 6
º Desde la fecha de la promulgacion de esta lei, los bancos no podrán emitir en billetes al portador mas de una cantidad igual a su capital efectivo, modificándose en esta parte el artículo 29 de la lei de 23 de julio de 1860.
Esta disposicion no rejirá con los bancos que suscribieron el contrato aprobado por la lei de 27 de junio de 1878 i con los que se adhirieron a él con posterioridad, sino desde la fecha del vencimiento de dicho contrato.
Artículo 7
º Desde la fecha de la promulgacion de esta lei, los bancos garantizarán el 50 por ciento de la emision que rejistren en la Casa de Moneda, depositando en esta oficina pastas metálicas o títulos de la deuda del Estado i de las Municipalidades de Santiago i Valparaíso, cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario i demas establecimientos rejidos por la lei de 29 de agosto de 1855.
Los bancos que sean a la vez hipotecarios i de emision, no podrán usar las cédulas que emitan en garantía de sus billetes.
Los bancos no privilejiados constituirán su garantía en estos términos: el 1.º de agosto de 1887, 12 1/2 por ciento sobre el monto de su emision rejistrada; en igual fecha de 1888, otro 12 1/2 por ciento; el 1-1.º de febrero de 1889, 2 por ciento; el 1.º de agosto del mismo año, 3 por ciento; i en lo sucesivo 5 por ciento semestral.
Los bancos privilejiados constituirán la garantía a la fecha de la terminacion del privilejio; i los que tuvieren como garantía un 25 por ciento sobre su emision rejistrada, constituirán la garantía del otro 25 por ciento en la misma forma designada en la parte final del inciso precedente para los bancos no privilejiados.
El Presidente de la República fijará el valor de los títulos de créditos que deben sustendar la garantía, tomando en cuenta las cotizaciones de plaza. En caso de depreciacion de los valores constituidos en garantía, el Presidente de la República podrá exijir que se mejoren o que se reemplacen por otros.
Transcurrido un año desde el dia en que un banco se declare en liquidacion, se devolverá toda la garantía constituida, aunque quede una parte de sus billetes en circulacion. En caso de falencia, la garantía se entregará al concurso, previo decreto judicial, para que con su valor sean pagados preferentemente los tenedores de billetes.
Artículo 8
º Los bancos que no garanticen su emision en los plazos indicados, solo podrán mantener en circulacion la cantidad de billetes que hayan garantido con arreglo a esta lei.
Los billetes no garantidos serán retirados de la circulacion en la forma prescrita por el artículo 19 de la lei de 23 de julio de 1860.
Artículo 9
º Los bancos de emision que se funden despues de promulgada la presente lei, constituirán la garantía a que se refiere el artículo 7.º en los plazos i en la forma que en él se indican, comenzando por hacer efectiva a la fecha de su fundacion la que entónces tengan constituida los bancos no privilejiados.
Artículo 10
Se deroga el artículo 3.º de la lei de 24 de setiembre de 1865 i se restablece, en consecuencia, la vijencia del artículo 15 de la lei de 23 de julio de 1860, según el cual los billetes de banco serán de veinte, cincuenta, ciento i quinientos pesos.
Los billetes de tipos distintos se retirarán de la circulacion a razon de cuatro por ciento mensual sobre la cantidad rejistrada a la fecha de la presente lei, i con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la lei de 23 de julio de 1860, a escepcion de los que pertenezcan a los bancos que suscribieron el contrato-lei de 27 de junio de 1878 i los que adhirieron a él con posterioridad, para los cuales los plazos del retiro solo comenzarán a correr desde el 7 de agosto de 1888.
Se esceptúan de las disposiciones anteriores los billetes del tipo de diez pesos, los cuales, cualquiera que sea el banco a que pertenezcan, continuarán circulando sin restriccion alguna por el término de cuatro años. Pasado este término, se escluirán dichos billetes de la circulacion por cuotas mensuales equivalentes al cuatro por ciento de la cantidad que aparezca rejistrada en la Casa de Moneda al vencimiento de los cuatro años.
Los bancos que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, depositarán en tesorería la cantidad de billetes fiscales que corresponda a la cuota o parte de cuota no retirada.
Este depósito se mantendrá hasta tres años despues del vencimiento de los plazos fijados para el retiro, época en que se devolverá a los bancos el saldo existente, quedando entendido que esta devolucion no obsta al derecho que corresponde a los tenedores de sus billetes para exijir el pago de ellos en cualquier tiempo.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, catorce de marzo de mil ochocientos ochenta i siete.
J. M. BALMACEDA.
AGUSTIN EDWARDS.