Decreto Ley · Nº 333

Qué dice la Decreto Ley 333

FIJA CONDICIONES PARA QUE LAS EMPRESAS QUE SEÑALA NORMALICEN SU SITUACION DEUDORA CON LOS ORGANISMOS QUE INDICA

Publicada
25 de febrero de 1974
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 333?

Decreto Ley 333 — «FIJA CONDICIONES PARA QUE LAS EMPRESAS QUE SEÑALA NORMALICEN SU SITUACION DEUDORA CON LOS ORGANISMOS QUE INDICA». Fue publicada el 25 de febrero de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 333?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de febrero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 333 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 333 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de febrero de 1974.

Articulado

Texto vigente al 25 de febrero de 1974.

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FIJA CONDICIONES PARA QUE LAS EMPRESAS QUE SEÑALA NORMALICEN SU SITUACION DEUDORA CON LOS ORGANISMOS QUE INDICA.

Núm. 333.- Santiago, 18 de Febrero de 1974.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Considerando:

1º.- Que durante el Gobierno anterior, las empresas privadas requisadas, intervenidas o en cualquier forma controladas en su administración por el Estado, las empresas adquiridas por el Estado, y las empresas creadas por ley o de propiedad del Estado, cualquiera sea el origen de esa propiedad, contrajeron importantes deudas con el sistema bancario, con entidades estatales tales como el Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile, con entes estatales autónomos, o semiautónomos, fiscales, semifiscales o de administración autónoma, o con el propio Estado.

2º.- Que es de conveniencia pública y el interés nacional exige que esta situación deudora se normalice en condiciones tales que, junto con resguardar los intereses de los entes acreedores, ofrezca condiciones a las empresa deudoras que hagan posible el servicio de sus débitos sin poner en riesgo su subsistencia o desenvolvimiento normal necesario para la comunidad.

3º.- Que en el caso de las empresas privadas sometidas a requisición o intervención que en conformidad al decreto ley Nº 88 fueron devueltas a sus propietarios, éstos han reconocido y hecho suyos los pasivos contraídos por interventores o administradores designados por el Estado, por exigirlo así el superior interés de la Nación,

El Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Las empresas o entidades de propiedad del Estado o en que el Estado tenga participación y las empresas de propiedad privada o con participación mayoritaria de particulares que estuvieron o están afectas a intervención o requisición y que hayan contraído y mantengan deudas con el sistema bancario bajo el sistema denominado línea de Crédito para el Area de Propiedad Social, deberán acogerse a las disposiciones del presente decreto ley.

No podrán considerarse afectas a esta disposición, las deudas de los servicios, instituciones o empresas del Sector Público, centralizados y descentralizados, que el Ministro de Hacienda, asuma y consolide en representación del Fisco, en virtud de la facultad concedida por el artículo 26 del decreto ley Nº 233, de 1974.

El Ministro de Hacienda podrá incluir entre las entidades señaladas en el artículo 26 del decreto ley Nº 233, a las empresas o sociedades cuyo capital sea enteramente de propiedad de empresas del Estado o de organismos estatales.

Artículo 2º

Para los efectos del presente decreto ley se entenderán que son créditos conferidos al amparo del antes denominado sistema de línea de Crédito para el Area de Propiedad Social, aquellos otorgados por los bancos comerciales y/o Banco del Estado de Chile y/o Banco Central de Chile, con autorización del Ministerio de Hacienda y/o el Banco Central de Chile y con caución o garantía de la Corporación de Fomento de la Producción, o de otra entidad estatal de cualquier naturaleza que fuere, o donde el Estado tenga intereses mayoritarios.

El Banco Central de Chile fijará el tratamiento que se aplicará a las deudas en monedas extranjeras definidas en el inciso anterior.

Corresponderá a la Superintendencia de Bancos determinar en forma final si una obligación debe considerarse como contraída dentro del sistema de crédito para el Area de Propiedad Social, en todos los casos en que se presenten dudas, por no cumplir ella estrictamente con las condiciones definidas en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 3º

Las empresas o entidades que mantengan deudas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, contraídas originariamente con anterioridad al 1º de Noviembre de 1973, sin perjuicio de sus renovaciones posteriores deberán, en el plazo de 20 días contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, declarar ante cada uno de sus bancos acreedores que optan por una de las siguientes alternativas de pago, que será única para el total de los créditos y acreedores:

a) Pagar, sin reajustes, el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en cuatro cuotas mensuales iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de Abril de 1974 y la última el 31 de Julio de 1974. El interés por los saldos adeudados será de 18% (dieciocho por ciento) anual y se pagará mensualmente el último día de cada mes;

b) Pagar si reajuste el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en seis cuotas trimestrales iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de Septiembre de 1974 y la última el 31 de Diciembre de 1975. Los saldos insolutos de la deuda devengarán a partir del 1º de Marzo de 1974 el interés máximo convencional, que se pagará mensualmente el último día de cada mes;

c) Pagar reajustado el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en cinco cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas el 30 de Junio de 1975 y la última el 30 de Junio de 1977. El interés será de 6,5% (seis y medio por ciento) anual sobre el capital reajustado y se pagará el último día de cada semestre a partir del 1º de Enero de 1975. Entre el 1º de Marzo de 1974 y el 1º de Enero de 1975, la deuda no devengará intereses;

d) Pagar reajustado el monto adeudado al 28 de febrero de 1974 en doce cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas el 31 de Diciembre de 1974 y la última el 30 de Junio de 1980. El interés será de 7,5% (siete y medio por ciento) anual sobre el capital reajustado y se pagará el último día de cada semestre, a partir del 1º de Enero de 1975. Entre el 1º de Marzo de 1974 y el 1º de Enero de 1975, la deuda no devengará intereses.

En las alternativas de pago señaladas en las letras c) y d) precedentes, las deudas se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base el índice vigente en el mes de Enero de 1974 y el que rija para el mes inmediatamente anterior a aquel en que se pague cada cuota de amortización.

La mora en el pago de cualquier cuota de la deuda con sus correspondientes intereses y/o reajustes, convertirá en líquida y actualmente exigible el total de la obligación que se adeude a esa fecha con los intereses y reajustes que procedan.

En caso de tratarse de un deudor que ha optado por la fórmula de pago indicada en la letra a) de este artículo, la mora en el pago de capital y/o intereses, producirá además como consecuencia la sustitución automática del interés de 18% (dieciocho por ciento) anual por el interés máximo convencional vigente a esa fecha, el que afectará a contar del 1º de Marzo de 1974 al total de la deuda líquida vigente.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no regirá respecto de la Corporación de Fomento de la Producción o de la entidad que sea garante de la obligación en el caso que el banco acreedor resolviera hacer efectivo su crédito en contra de dichas instituciones.

Artículo 4º

Las empresas o entidades deudoras, una vez que hayan optado por una de las alternativas a que se refiere el artículo anterior, la que será obligatoria para el o los bancos acreedores, deberán suscribir antes del 20 de Marzo de 1974 los documentos de crédito o mutuos que correspondan conforme a las prácticas bancarias.

Los bancos acreedores remitirán a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Superintendencia de Bancos, dentro de la segunda quincena de Marzo de 1974, nómina de las empresas o entidades que han dado cumplimiento a las disposiciones del presente decreto ley, indicando el monto de las deudas consolidadas y la alternativa de pago elegida. Dentro del mismo plazo comunicarán a la Corporación de Fomento de la Producción o a quien corresponda la nómina de las empresas o entidades deudoras suyas , que no hubieren cumplido con las disposiciones del presente decreto ley.

Artículo 5º

Las empresas o entidades que dentro de los plazos determinados en los artículos precedentes no opten por alguna de las alternativas de pago descritas o habiendo optado, no suscribieren los documentos de crédito o mutuos correspondientes, se entenderá por este solo hecho que delegan en forma irrevocable dicha facultad en la Corporación de Fomento de la Producción o en la entidad garante si fuera otra, la que podrá ejercer por ella el derecho de opción y suscribir en su representación los documentos o instrumentos pertinentes.

Artículo 6º

Las deudas consolidadas conforme a las normas del presente decreto ley, mantendrán plenamente vigentes, hasta su total extinción, las cauciones reales o personales que las garantizaban, vigentes al 28 de Febrero de 1974; cauciones que cubrirán el íntegro y oportuno pago de capital, intereses y reajustes, conforme a la alternativa de pago elegida.

Artículo 7º

Los activos que mantengan los bancos por concepto de las obligaciones a que se refiere el presente decreto ley no se considerarán para los efectos de lo dispuesto por los artículos 83 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960.

Artículo 8º

Se faculta a la Superintendencia de Bancos para ampliar los plazos señalados en los incisos primeros de los artículos 3º y 4º del presente decreto ley, en aquellos casos particulares en que por existir dudas acerca de la calificación de las deudas, ellos se justifique.

Artículo 9º

El Presidente del Banco Central de Chile y el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción establecerán las nuevas normas y condiciones que regirán para el servicio y extinción de los créditos, que este Banco haya otorgado a empresas o entidades en que la Corporación de Fomento de la Producción o sus filiales tengan participación.

Artículo 10º

Exímese de los tributos a que se refiere la ley N.o 16.272 a los contratos o documentos que se suscriban con motivo del ejercicio de las facultades que se otorgan por el presente decreto ley.

Artículo 11º

Los intereses y reajustes, que produzcan los créditos a que se refiere este decreto ley, se considerarán para todos los efectos legales, gastos del ejercicio tributario en que se paguen o devenguen. Se exceptúan sólo aquellos intereses o reajustes que sean imputables a un mayor valor de bienes del activo.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.