Decreto Ley · Nº 345

Qué dice la Decreto Ley 345

FIJA LOS MONTOS UNITARIOS DEFINITIVOS DE SUBVENCIONES Y DE REAJUSTE DE SUBVENCION POR ASISTENCIA MEDIA DE ALUMNOS QUE OTORGA LA LEY Nº 9.864

Publicada
9 de marzo de 1974
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 345?

Decreto Ley 345 — «FIJA LOS MONTOS UNITARIOS DEFINITIVOS DE SUBVENCIONES Y DE REAJUSTE DE SUBVENCION POR ASISTENCIA MEDIA DE ALUMNOS QUE OTORGA LA LEY Nº 9.864». Fue publicada el 9 de marzo de 1974 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 345?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de marzo de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 345 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 345 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de marzo de 1974.

Articulado

Texto vigente al 9 de marzo de 1974.

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FIJA LOS MONTOS UNITARIOS DEFINITIVOS DE SUBVENCIONES Y DE REAJUSTE DE SUBVENCION POR ASISTENCIA MEDIA DE ALUMNOS QUE OTORGA LA LEY Nº 9.864

Núm. 345.- Santiago, 4 de Marzo de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973; en el artículo 3º de la ley Nº 9.864; en el artículo 37º inciso segundo de la ley Nº 17.828, y

Considerando:

1º.- Que la ley Nº 9.864, en su artículo 3º, modificado por el artículo 39º de la ley Nº 17.654, dispuso que el Ministerio de Educación Pública deberá dictar antes del 30 de Junio de cada año el decreto que determine el costo del alumno fiscal y el monto de la subvención que a los establecimientos particulares de enseñanza gratuita corresponde.

2º.- Que en 1973 no fue posible dictar antes de la fecha indicada el decreto correspondiente, por lo que el Ministerio de Educación Pública se encontraría en mora en el cumplimiento de esa obligación.

3º.- Que es necesario remediar a la brevedad posible esta situación, a fin de no producir serios entorpecimientos en las labores de los establecimientos de enseñanza, objetos de ese beneficio.

La H. Junta de Gobierno viene en dictar el siguiente:

Decreto ley:

Artículo 1º

Ténganse como definitivos los montos unitarios de subvenciones y de reajuste de subvención por asistencia media de alumnos, que otorga la ley Nº 9.864 de 1951, a los diversos niveles de la Enseñanza Particular Gratuita, fijados provisionalmente por los siguientes decretos de Educación, para los años escolares que se indican:

Decreto Nº 89, de 23 de Enero de 1973, que determinó el monto de la subvención correspondiente al año escolar 1973;

Decreto Nº 246, de 9 de Marzo de 1973, que fijó el monto de reajuste de subvenciones del año escolar 1972.

Decreto Nº 1.100, de 14 de Agosto de 1973, que fijó el monto unitario de la subvención 1973 y reajuste de subvención 1972, por alumno hora de asistencia media a los establecimientos educacionales y en las condiciones que prescribe la ley Nº 12.875, de 1958.

Artículo 2º

El pago de los beneficios de la subvención y reajustes a que se refieren las leyes Nºs.

9.864, 12.875 y 17.828, se continuará haciendo a través de resoluciones del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 3º

Suprímese la frase "al 31 de diciembre de 1973", agregándose un punto después de la palabra "Tramitadas" en la glosa del ítem 033 Transferencias al Sector Privado, de la Asignación 001, del Presupuesto del Programa Fomento de la Educación y la Cultura, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, que se contempla en el decreto ley Nº 233, de Presupuesto para el año 1974.

Artículo 4º

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 3º de la ley Nº 9.864, "sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los establecimientos beneficiarios de la subvención fiscal, tendrán derecho a impetrar, a título de anticipo de la subvención del año escolar en curso, hasta un máximo de un 90% del monto de la subvención que les haya correspondido percibir por el año anterior.

Con tal objeto y para salvaguardar el interés fiscal, el Ministerio de Educación dictará un decreto reglamentario en que se determinará la forma y condiciones de su otorgamiento".

Anótese, refréndese y regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en los Boletines de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Hugo Castro Jiménez, Contralmirante, Ministro de Educación Pública.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contralmirante, Ministro de Hacienda.

Saluda muy atentamente a Ud.- Julio Castro Sánchez, Subsecretario de Educación Pública Subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.