DFL · Nº 258

Qué dice la DFL 258

FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS EN CHILE

Publicada
4 de abril de 1960
Versiones
1
Artículos
36
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 258?

DFL 258 — «FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS EN CHILE». Fue publicada el 4 de abril de 1960 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 258?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de abril de 1960: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 258 sigue vigente?

Sí. La DFL 258 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de abril de 1960.

Articulado

Texto vigente al 4 de abril de 1960 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.

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FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS EN CHILE

Núm. 258.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me concede la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Título I

De los aportes de nuevos capitales

Artículo 1

o Las personas que aporten al país nuevos capitales, provenientes del exterior, con el objeto de iniciar, ampliar, impulsar, mejorar o renovar actividades productoras, agrícolas, mineras, pesqueras e industriales, o bien otras actividades que sean calificadas de interés para la economía nacional por decreto del Presidente de la República, y que deseen acogerse a las franquicias que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las siguientes disposiciones.

Artículo 2

o Los aportes a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley sólo podrán ingresar:

a) En divisas y en créditos debidamente calificados; y

b) En plantas, equipos, máquinas, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarios para cumplir los objetivos del aporte de capital, incluyéndose los equipos y demás elementos que se requieren para la ejecución de obras anexas a la actividad para la cual se hace el aporte, tales como construcciones, habitaciones para su personal, caminos, obras portuarias, muelles, transportes y otros semejantes.

Artículo 3

o Las franquicias contempladas en el presente DFL., concedidas a una empresa extranjera, se entenderán también conferidas a la agencia o empresa que aquélla que constituya en Chile en conformidad a las leyes chilenas, o a la empresa a la cual aporte los bienes para desarrollar las actividades correspondientes a la internación de capital autorizado.

Artículo 4

o Es facultad exclusiva del Presidente de la República aceptar o rechazar los aportes de nuevos capitales provenientes del exterior que deseen acogerse al presente DFL. y otorgar o negar, en todo o parte, las franquicias que en él se contemplan, en conformidad con las disposiciones del presente DFL.

Título II

De las franquicias

Artículo 5

o Cuando el capital extranjero ingrese al país en la forma prevista en la letra b) del Art.

2.o, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman a lo menos un 80% de materia prima nacional, podrá ser liberada de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística y todos los impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares.

La franquicia consultada en el inciso anterior podrá otorgarse también a las industrias establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinaria con el fin de proseguir aquí sus actividades.

Artículo 6

o Los bienes que ingresen al país en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del Art. 2.o destinados a actividades, explotaciones e industrias dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, podrán ser liberados del total de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o contribución, como igualmente, de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que afecten su internación.

Para los efectos de este artículo se considerará que la empresa está destinada exclusivamente a producir bienes de exportación cuando efectivamente exporte la totalidad de su producción. Sin embargo, no perderán esta franquicia aquellas empresas que se vean en la obligación de vender parte de su producción en el país para dar cumplimiento a disposiciones legales, o porque a ello se las obligue por decreto fundado del Presidente de la República, dictado para satisfacer necesidades nacionales, en caso de emergencia o fuerza mayor.

Artículo 7

o Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refieren los artículos anteriores de este Título, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos e impuestos que graven la internación en el momento de su enajenación.

No obstante, si el adquirente goza o puede gozar de exención de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo correspondiente que así lo establezca.

Las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, serán solidariamente responsables del pago de los derechos e impuestos señalados.

Sin embargo, estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen después de transcurridos diez años, contados desde la fecha de la internación, o bien, en un plazo inferior, en conformidad a disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 8

o A las personas que se acojan al presente DFL. el Presidente de la República podrá, al autorizar la internación, concederles también una o más de las siguientes franquicias:

a) La garantía de que no podrán alzarse las tasas y sobretasas de 2a., 3a. y 4a. Categoría aplicables a las rentas de los capitales mobiliarios, incluso los dividendos, a los beneficios de la industria y del comercio y a los beneficios de la explotación minera y metalúrgica, respectivamente, y del impuesto adicional contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de cualquiera de las mencionadas que afecten a las utilidades o rentas que se obtengan con los nuevos capitales. Las tasas y sobretasas objeto de esta garantía serán las que estén vigentes a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe el aporte de capital.

b) La garantía de que no se aplicarán nuevas normas especiales para determinar las rentas obtenidas por los nuevos capitales, que signifiquen una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe la inversión.

c) La garantía de que no se aplicarán nuevos impuestos o tributos que afecten en forma exclusiva a la empresa o a sus productos o al comercio de ellos o a su transporte, y que signifiquen, a su vez, una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe la inversión.

d) El derecho a amortizar, con cargo a utilidades, los bienes del activo físico en que se hayan invertido los capitales aportados, en la forma, plazo y demás condiciones o modalidades que establezca el Presidente de la República en el decreto que apruebe la inversión.

e) El derecho a revalorizar de año en año, sin pagar ningún impuesto, el activo representativo del capital aportado, de acuerdo con las variaciones que hubiere experimentado el tipo de cambio desde la fecha de su ingreso al país hasta el cierre del ejercicio financiero correspondiente a cada declaración.

El Presidente de la República sólo podrá otorgar las franquicias contempladas en las letras a), b) y c) del presente artículo a empresas dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, o a capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental, que no existan en el país y así calificadas en el decreto respectivo.

Artículo 9

o Asimismo el Presidente de la República en el decreto que autoriza la inversión, podrá conceder una o más de las siguientes franquicias:

a) El derecho a retirar del país el capital aportado en la forma, plazo y demás condiciones que fije el decreto.

En caso de concederse esta franquicia y también la de la letra d) del artículo anterior, los plazos y condiciones serán iguales;

b) El derecho a remesar las utilidades e intereses que haya producido el capital aportado;

c) Garantizar el libre acceso al mercado de compra y venta de divisas para la liquidación de las que constituyen nuevos aportes de capital y la obtención de las necesarias destinadas a remesar el capital y las utilidades e intereses con ellos obtenidos;

d) El derecho a utilizar los cambios provenientes de sus exportaciones para los fines señalados en las letras a) y b) en la forma y condiciones que establezca el Presidente de la República.

Título III

Franquicias para las empresas establecidas

Artículo 10

o Los aportes de capital extranjero, comprendidos en las finalidades del Art. 1.o, destinados a una empresa establecida en el país, podrán gozar de todas o algunas de las franquicias contempladas en el Título anterior.

Sin embargo, si se les concediese alguna de las franquicias establecidas en las letras a),

- **b)** y

- **c)** del Art. 8.o y

- **d)** del Art. 9.o, ellas se otorgarán en forma proporcional al monto del capital aportado y al valor de los bienes que tenga la empresa. Para estos efectos, la autoridad competente hará una tasación de los bienes de la empresa, y conforme al valor asignado a dichos bienes y al aporte del capital extranjero, la Dirección General de Impuestos Internos determinará la proporción correspondiente.

La Dirección de Impuestos Internos podrá en estos casos exigir además que se lleve contabilidad separada respecto de los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.

Artículo 11

o En el caso de otorgarse a los aportantes de capitales extranjeros las franquicias indicadas en los artículos 5.o y 6.o del presente DFL., las empresas establecidas en el país, con anterioridad al decreto que autorizó la internación de capital, y que desarrollen actividades similares al favorecido con dicho beneficio, podrán solicitar, dentro del plazo de dos años, a contar de la fecha del mencionado decreto, el derecho a internar, por su parte, plantas, equipos y maquinarias conforme a lo dispuesto en los citados artículos.

Para este efecto, las empresas establecidas en el país deberán someterse al procedimiento contemplado en el Título V, y sólo podrán internar los bienes indicados en el decreto correspondiente una vez que hayan sido internados los que permitieron la concesión de la franquicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.