Decreto Ley · Nº 155

Qué dice la Decreto Ley 155

MODIFICA EL DECRETO-LEY N.o 69

Publicada
8 de julio de 1932
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 155?

Decreto Ley 155 — «MODIFICA EL DECRETO-LEY N.o 69». Fue publicada el 8 de julio de 1932 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 155?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 155 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 155 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de julio de 1932.

Articulado

Texto vigente al 8 de julio de 1932.

__preamble__

Modifica el decreto-ley N.o 69

Núm. 155.- Santiago, 7 de Julio de 1932.- La H. Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente,

Decreto-ley:

Artículo 1

o Modifícanse los artículos 1.o y 2.o del DFL. N.o 69, de 27 de Marzo de 1931, en la siguiente forma:

Artículo 1

o La renta mínima que podrá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales, será el 6% del valor de tasación fijado para el pago de las atribuciones.

Artículo 2

o En los casos en que no hayan interesados que ofrezcan el mínimum fijado en el artículo 1.o de la presente ley, el arrendamiento podrá otorgarse previas propuestas públicas, al que ofrezca la mayor renta, cualquiera que sea el porcentaje que ésta represente con relación al valor de tasación del predio respectivo".

Artículo 2

o Modifícase el artículo 51 de la ley N.o 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, en la siguiente forma:

Artículo 51

El concesionario u ocupante a título gratuito de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público y el dueño de mejoras construidas sobre los mismos terrenos, ocupados a cualquier título, pagarán los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado".

Artículo 3

o Substitúyese el artículo 10 del DFL. N.o 69, por el siguiente:

Artículo 10

La cobranza de las rentas de arrendamiento de los bienes fiscales ubicados en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, podrá encargarse a los tesoreros provinciales y comunales de la República, funcionarios que percibirán por esto una gratificación no superior al 5% de las rentas cobradas, de acuerdo con la escala y en la forma que se establezca por decreto supremo".

Artículo 4

o Agréganse a continuación del artículo anterior, los siguientes:

"Art... De las rentas de arrendamiento que ingresen en arcas fiscales, se destinará una cantidad equivalente hasta el 10% del total, para efectuar las reparaciones urgentes que sea menester hacer en las propiedades arrendadas y para los gastos de fiscalización de su ejecución."

"Art... La cantidad total a que ascienda dicho 10% se consultará globalmente en el Presupuesto Anual de la Nación, salvo en el presente año, en el cual, los gastos se imputarán con cargo a esta ley".

Artículo 5

o Agréguese a continuación del artículo 12, del DFL. N.o 69, los siguientes artículos:

"Art... Los mismos funcionarios estarán autorizados para dar en arrendamiento los predios urbanos del Fisco, hasta por el plazo de un mes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto-ley y en su Reglamento, en aquellos casos en que la resolución inmediata de las correspondientes solicitudes sea exigida por la naturaleza del objeto para el cual se solicite el arrendamiento, debiendo, dentro del plazo de cinco días, remitir al Ministerio de Tierras y Colonización, copias autorizadas de los decretos que dicten en virtud de esta facultad, y el respectivo comprobante de ingreso en la tesorería, de las rentas que se perciban por este capítulo".

"Art... La presente ley sólo será aplicable a las propiedades que se administren por el Ministerio de Tierras y Colonización, con excepción de los terrenos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes".

"Art... La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Nolasco Cárdenas.- J.E. Peña Villalón.- V. Morales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.