Decreto Ley · Nº 171

Qué dice la Decreto Ley 171

AMPLIA EL PLAZO DE INSCRIPCIONES ELECTORALES

Publicada
13 de julio de 1932
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 171?

Decreto Ley 171 — «AMPLIA EL PLAZO DE INSCRIPCIONES ELECTORALES». Fue publicada el 13 de julio de 1932 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 171?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de julio de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 171 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 171 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de julio de 1932.

Articulado

Texto vigente al 13 de julio de 1932.

__preamble__

DECRETO LEY NUM. 171

Amplía el plazo de inscripciones electorales

Núm. 171.- Santiago, 8 de Julio de 1932.- Considerando:

1.o Que las elecciones que próximamente deben realizarse para la organización de un Congreso Constituyente y la designación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben reflejar en la mejor forma el sentir de la opinión;

2.o Que, por efecto de la paralización o disminución de las actividades industriales y comerciales, numerosos ciudadanos electores residen ahora en lugares diversos de aquellos en que se encuentran inscritos.

3.o Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley N.o 4,554, de 9 de Febrero de 1929, las inscripciones electorales deben suspenderse con seis meses de anterioridad a las elecciones generales; y 4.o Que, sin perjuicio de las normas que se determinarán para integrar la Asamblea Constituyente con mandatarios de los gremios, sindicatos, asociaciones profesionales y corporaciones que representen los intereses sociales o económicos, es de evidente necesidad que concurran a su formación representantes de elección popular, dicto el siguiente,

Decreto-ley:

Artículo 1

o El período de inscripciones electorales que corresponde al mes de Agosto próximo será de quince días consecutivos, a contar desde el día primero de dicho mes.

Artículo 2

o Las inscripciones se harán en las cabeceras de cada comuna por las mismas Juntas Inscriptoras que atendieron las últimas inscripciones para formación del Registro Comunal de Electores de Municipalidades.

Artículo 3

o Suprímese el pago de estampilla de impuesto de valor de un peso, por derecho de certificación del cumplimiento de la obligación de la inscripción electoral, a que se refiere el artículo 26 de la Ley General de Inscripciones.

Artículo 4

o La remuneración fiscal a los miembros de las Juntas Inscriptoras, a que se refiere el artículo 10 de la Ley sobre Registro Electoral y la Inscripción Permanente, se fija en la suma de un peso por cada inscripción, que deberá repartirse por igual entre todos los miembros de la Junta.

Artículo 5

o Dentro de las 48 horas siguientes al cierre de las inscripciones, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras realizarán la publicación de las nóminas de ciudadanos inscritos en conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de Inscripciones, debiendo dar cumplimiento, en igual plazo, a lo ordenado en el inciso final del artículo 31 de dicha ley, con respecto al envío de los Registros Electorales al notario conservador de bienes raíces del departamento correspondiente.

Artículo 6

o De acuerdo con lo prescrito en el artículo 32 de la expresada ley, el derecho a sufragio de los ciudadanos inscritos durante el próximo período de prórroga de la inscripción permanente, se perfeccionará con el cumplimiento de los requisitos y plazos legales que dicho artículo determina.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- J. Antonio Ríos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.