DFL · Nº 1
Qué dice la DFL 1
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
- Publicada
- 26 de julio de 2006
- Versiones
- 36
- Artículos
- 353
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 1?
DFL 1 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 26 de julio de 2006 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 1?
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¿La DFL 1 sigue vigente?
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¿Cuántas veces se ha modificado la DFL 1?
El corpus registra 38 normas que la han modificado, que producen 36 versiones de su texto.
Versiones de la DFL 1
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 36, no sólo la vigente.
- 2006-07-26Decreto con Fuerza de Ley N°1 (MINISTERIO DEL INTERIOR) publicada (2006-07-26)
- 2008-08-20Ley N°20285 publicada (2008-08-20)
- 2009-06-25Ley N°20355 publicada (2009-06-25)
- 2010-01-20Ley N°20410 publicada (2010-01-20)
- 2010-01-26Ley N°20417 publicada (2010-01-26)
- 2010-04-30Ley N°20439 publicada (2010-04-30)
- 2011-02-08Ley N°20499 publicada (2011-02-08)
- 2011-02-16Ley N°20500 publicada (2011-02-16)
- 2011-09-06Ley N°20527 publicada (2011-09-06)
- 2012-01-23Ley N°20554 publicada (2012-01-23)
- 2012-01-31Ley N°20568 publicada (2012-01-31)
- 2013-04-27Otras N°20669 publicada (2013-04-27)
- 2013-11-05Otras N°20703 publicada (2013-11-05)
- 2014-04-01Otras N°20742 publicada (2014-04-01)
- 2014-10-29Otras N°20791 publicada (2014-10-29)
- 2015-11-02Otras N°20873 publicada (2015-11-02)
- 2016-04-02Otras N°20913 publicada (2016-04-02)
- 2016-04-05Ley N°20914 publicada (2016-04-05)
- 2016-05-25Ley N°20922 publicada (2016-05-25)
- 2016-08-10Ley N°20939 publicada (2016-08-10)
- 2016-10-15Ley N°20958 publicada (2016-10-15)
- 2016-11-04Ley N°20965 publicada (2016-11-04)
- 2018-02-15Otras N°21074 publicada (2018-02-15)
- 2020-11-05Ley N°21281 publicada (2020-11-05)
- 2021-02-16Otras N°21311 publicada (2021-02-16)
- 2021-08-07Ley N°21364 publicada (2021-08-07)
- 2022-01-25Otras N°21411 publicada (2022-01-25)
- 2022-03-15Otras N°21430 publicada (2022-03-15)
- 2022-04-28Ley N°21445 publicada (2022-04-28)
- 2022-06-13Ley N°21455 publicada (2022-06-13)
- 2023-04-01Ley N°21534 publicada (2023-04-01)
- 2024-08-01Otras N°21643 publicada (2024-08-01)
- 2024-08-26Otras N°21693 publicada (2024-08-26)
- 2024-12-12Otras N°21634 publicada (2024-12-12)
- 2025-01-14Ley N°21718 publicada (2025-01-14)
- 2026-02-16Ley N°21807 publicada (2026-02-16)vigente
Articulado
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FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 9 de Mayo de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el inciso 5º y siguientes del artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por Decreto Supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:
Título I
DE LA MUNICIPALIDAD
Párrafo 1º
Naturaleza y constitución
Artículo 1º
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad.
Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.
Artículo 2º
Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo.
Párrafo 2º
Funciones y atribuciones
Artículo 3º
Corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas:
a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales y, en lo pertinente, con el respectivo instrumento de planificación territorial de nivel comunal;
b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes y en coherencia con el plan comunal de desarrollo;
c) La promoción del desarrollo comunitario;
d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;
e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y
f) El aseo y ornato de la
comuna. Respecto a los residuos
domiciliarios, su recolección,
transporte y/o disposición
final corresponderá a las
municipalidades, con excepción de
las que estén situadas en un área
metropolitana y convengan con el
respectivo gobierno regional que
asuma total o parcialmente estas
tareas. Este último deberá contar
con las respectivas autorizaciones
de las Secretarías Regionales
Ministeriales de Vivienda y
Urbanismo, de Medio Ambiente
y de Salud.
En estos casos, la
municipalidad transferirá
al gobierno regional el total o
la parte proporcional de los
derechos de aseo cobrados que
correspondan a las tareas asumidas
por éste, según se determine en el
acuerdo respectivo. El alcalde que
no cumpla con este deber podrá ser
sancionado por el tribunal electoral
regional competente por notable
abandono de deberes o mediante la
aplicación de alguna de las medidas
disciplinarias dispuestas en las
letras a), b) o c) del artículo 120
de la ley N° 18.883.
Artículo 4º
Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:
a) La educación y la cultura;
b) La salud pública y la protección del medio ambiente;
c) La asistencia social y jurídica;
d) La capacitación, la promoción del empleo y el fomento productivo;
e) El turismo, el deporte y la recreación;
f) La urbanización y la vialidad urbana y rural;
g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;
h) El transporte y tránsito públicos;
i) La Gestión del Riesgo de Desastres en el territorio de la comuna, la que comprenderá especialmente las acciones relativas a las Fases de Mitigación y Preparación de estos eventos, así como las acciones vinculadas a las Fases de Respuesta y Recuperación frente a emergencias.
j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones de prevención social y situacional, la celebración de convenios con otras entidades públicas para la aplicación de planes de reinserción social y de asistencia a víctimas, así como también la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad;
k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y
l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.
m) La promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los mismos.
Artículo 5º
Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:
a) Ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;
b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;
c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración.
Las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o la implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos. Además, en idénticos términos, se podrá autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, y siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo. El plazo se entenderá prorrogado automáticamente por igual período, salvo resolución fundada en contrario de la municipalidad con acuerdo del concejo.
d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;
e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;
g) Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.
Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº1 3.063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las Municipalidades de Santiago, Vitacura, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Cultural de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas;
h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca;
i) Constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. La participación municipal en estas corporaciones se regirá por las normas establecidas en el Párrafo 1º del Título VI;
j) Establecer, en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana;
k) Aprobar los planes reguladores comunales y los planes seccionales;
l) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el plan comunal de seguridad pública.
Para realizar dichas acciones, las municipalidades tendrán en consideración las observaciones efectuadas por el consejo comunal de seguridad pública y por cada uno de sus consejeros.
m) Aprobarlos planos de detalle de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales;
n) Elaborar, aprobar, modificar y materializar los planes de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público.
o) Recaudar, administrar y ejecutar, en una cuenta especial y separada del resto del presupuesto municipal, los aportes al espacio público que se perciban, de conformidad a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y suscribir los convenios sobre aportes urbanos reembolsables que regula el mismo cuerpo legal.
p) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos, conforme con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
q) Elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de interés público de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
r) Aprobar los planes seccionales de remodelación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Las municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieren las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común.
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.
Cualquier nueva función o tarea que se le asigne a los municipios deberá contemplar el financiamiento respectivo.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 2º del Título VI.
> **Nota.** La letra a), del N° 1, Artículo 1° de la Ley 20965, publicada el 04.11.2016, ordena reemplazar en la letra j) la expresión ", y" por un punto y coma. Sin embargo, la letra a), del N° 1, Art{iculo, 3° de la Ley 20958, publicada el 15.10.2016, incorporó el mismo cambio. Por otra parte, la letra b, de la Ley 20965, ordena agregar, a continuación de la letra k) del inciso primero, la siguiente letra l), nueva, pasando la actual letra l) a ser m), sin hacer referencia a las letras ya existentes. No obstante lo anterior, se cambio la identificación de las letras.
Artículo 6º
La gestión municipal contará, a lo menos, con los siguientes instrumentos:
a) El plan comunal de desarrollo y sus programas;
b) El plan regulador comunal;
c) El presupuesto municipal anual;
d) La política de recursos humanos, y
e) El plan comunal de seguridad pública.
Artículo 7º
El plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural y, en base a ellas, definirá orientaciones estratégicas para la planificación territorial de nivel comunal. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan.
En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito, así como la coherencia entre sus acciones y las disposiciones contenidas en el respectivo instrumento de planificación territorial de nivel comunal, en todo aquello que resulte procedente, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 8º
Para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios.
Asimismo, a fin de atender las necesidades de la comunidad local, las municipalidades podrán celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas.
De igual modo, podrán otorgar concesiones para la prestación de determinados servicios municipales o para la administración de establecimientos o bienes específicos que posean o tengan a cualquier título.
La celebración de los contratos y el otorgamiento de las concesiones a que aluden los incisos precedentes se hará previa licitación pública, en el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de doscientas unidades tributarias mensuales o, tratándose de concesiones, si el total de los derechos o prestaciones que deba pagar el concesionario sea superior a cien unidades tributarias mensuales.
Si el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados o los derechos o prestaciones a pagarse por las concesiones son inferiores a los montos señalados en el inciso precedente, se podrá llamar a propuesta privada. Igual procedimiento se aplicará cuando, no obstante que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados exceda de los montos indicados en dicho inciso, concurran imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas por el concejo, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Si no se presentaren interesados o si el monto de los contratos no excediere de cien unidades tributarias mensuales, se podrá proceder mediante contratación directa.
El alcalde informará al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable a los permisos municipales, los cuales se regirán por lo establecido en los artículos 36 y 63, letra g), de esta ley.
Artículo 8º bis
Los gobiernos
regionales podrán celebrar
convenios formales
anuales o plurianuales
de programación de inversión
pública con municipalidades, cuyo
cumplimiento será obligatorio.
La ley orgánica constitucional
sobre gobierno y administración regional
establecerá las normas generales que
regularán la suscripción, ejecución y
exigibilidad de los referidos convenios.
Dichos convenios de programación
definirán las acciones relacionadas con
los proyectos de inversión que se
disponen a realizar dentro de un plazo
determinado. Para lo anterior, deberán
especificar el o los proyectos sobre los
cuales se aplicarán, las responsabilidades
y obligaciones de las partes, las metas
por cumplir, los procedimientos de
evaluación y las normas de
revocabilidad. Asimismo, deberán
incluir, cuando corresponda, cláusulas
que permitan reasignar recursos
entre proyectos.
A los convenios de programación se
podrán incorporar otras entidades públicas
o privadas, nacionales, regionales o
locales, cuyo concurso o aporte se
estime necesario para la mayor
eficiencia en su ejecución.
En caso de tener carácter
plurianual, las municipalidades
deberán contemplar en sus
respectivos presupuestos la
estimación de los recursos
correspondientes al año pertinente
según las obligaciones adquiridas
al momento de la suscripción.
Los convenios a que se refiere
este artículo deberán ser sancionados
mediante decreto supremo expedido bajo
la fórmula establecida en el artículo
70 del decreto ley Nº 1.263, del
Ministerio de Hacienda, de 1975. Los
proyectos que se incluyan en dichos
convenios deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 19 bis
del mencionado decreto ley.
Artículo 8º ter
Los
gobiernos regionales podrán
suscribir convenios de
programación territorial,
con una o más municipalidades,
de carácter anual o plurianual,
destinados a formalizar los acuerdos
para la ejecución de proyectos
de impacto comunal o intercomunal
en los plazos y con los aportes
financieros de las partes que en
cada caso se acuerden. Estos
convenios deberán ser sancionados
mediante resolución del gobierno
regional respectivo.
Artículo 8 quáter
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, las municipalidades podrán celebrar convenios con la Tesorería General de la República para que ésta efectúe el pago a proveedores de servicios concesionados de recolección de residuos sólidos domiciliarios, directamente con cargo a la recaudación de impuesto territorial de beneficio municipal correspondiente a la respectiva comuna y, en caso de ser insuficiente, con cargo a la participación mensual de la respectiva comuna en el fondo a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. La Tesorería General de la República deberá informar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de dicho convenio.
Con todo, en el caso de municipalidades que no hayan suscrito los convenios de conformidad con el inciso anterior, los proveedores de los servicios concesionados podrán solicitar a la Tesorería General de la República el pago de las facturas emitidas y no objetadas por parte del municipio, y que se encuentren impagas por un plazo mayor a treinta días contado desde su aceptación. La Tesorería General de la República deberá comunicar por oficio al municipio la solicitud de pago recibida, con el objeto de que éste pueda suscribir el convenio dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la recepción del oficio. Si el municipio no suscribiere el convenio en dicho plazo, la Tesorería General de la República enviará los antecedentes al jefe de la unidad de control de la municipalidad respectiva, y será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 81. De esta forma, los proveedores recibirán el pago con cargo a los montos pendientes de distribuir para la respectiva municipalidad, según lo señalado en el inciso precedente, con prioridad según la fecha de presentación de la solicitud. En caso de no alcanzar los fondos para pagar el total de las facturas adeudadas, éstas quedarán pendientes para ser pagadas con prioridad al mes siguiente, y así sucesivamente. En ningún caso podrá imputarse responsabilidad alguna al Fisco sobre pagos municipales pendientes.
Las municipalidades podrán subrogarse en los proveedores de servicios concesionados de recolección de residuos sólidos domiciliarios, en aquellos casos en que, por cualquier razón, éstos tuvieren deudas con trabajadores por prestaciones laborales o previsionales impagas.
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