DFL · Nº 34
Qué dice la DFL 34
DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34
- Publicada
- 17 de marzo de 1931
- Versiones
- 1
- Artículos
- 42
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE FOMENTO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la DFL 34?
DFL 34 — «DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34». Fue publicada el 17 de marzo de 1931 por MINISTERIO DE FOMENTO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 34?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de marzo de 1931: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La DFL 34 sigue vigente?
Sí. La DFL 34 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de marzo de 1931.
Articulado
Texto vigente al 17 de marzo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.
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Decreto con fuerza de ley N.o 34
Núm. 34.- Santiago, 12 de Marzo de 1931.- Vistas las facultades extraordinarias que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero último, y
Considerando:
Que las condiciones naturales de nuestro país, su configuración geográfica, la riqueza de nuestra fauna marítima y fluvial, y la circunstancia de encontrarse vecino a países que carecen de productos pesqueros similares a los nuestros, determinan la importancia que debe alcanzar entre nosotros la industria pesquera y sus derivados;
Que esta rama de la riqueza nacional no se ha desarrollado como corresponde debido a la mala organización de la producción y de los mercados;
Que nuestros pescadores carecen de la técnica y de los elementos necesarios para producir en forma abundante y regular, y no están organizados de manera adecuada para verse libres de los intermediarios;
Que el consumidor se retrae del uso del pescado por causa de sus altos precios, lo que a su vez origina irregularidades en la producción y por consiguiente la carestía del producto;
Que es necesario procurar la solución de este problema desde los siguientes puntos de vista: organización de los pescadores y de sus medios de trabajo: educación del consumidor nacional, aprovechamiento del extranjero y, por último, creación por parte de los poderes públicos de instalaciones que permitan la buena conservación y distribución de los artículos alimenticios considerados;
Que la aplicación práctica del artículo 1.o del decreto-ley número 685, de 17 de Octubre de 1925, que otorga primas anuales a las embarcaciones de bandera nacional que se ocupen exclusivamente en el ejercicio de la pesquería, no favorece en el hecho al pequeño industrial pesquero ni al pescador libre, sino a comerciantes e intermediarios, los cuales se subrogan a los primeros adquiriendo de ellos el producto global de su pesca antes de someterlo a los trámites de desembarque y certificación;
Que el pago de primas a los frigoríficos que se dediquen exclusivamente a la conservación de los productos de la pesca, a que se refiere el artículo 2.o del mismo decreto ley no ha tenido aplicación práctica, pues hasta la fecha sólo se ha presentado un solo caso en esta materia; y
Que es preciso disponer de una legislación pesquera sencilla y ordenada que pueda reemplazar con beneficios a la actual y que permita basar sobre ella las reglamentaciones llamadas a mejorar y regular las diversas actividades de la industria que se desea fomentar.
Decreto:
Título I
De la pesca
Artículo 1
o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida.
Artículo 2
o Son especialmente objeto de la pesca todos los animales y vegetales vivos o muertos que subsisten o que hayan subsistido en el agua, durante toda su vida o parte principal de ella, ya sea que su captura se efectúe en el aire, en la tierra o en el agua, o que su utilización se haga integral o parcialmente.
Artículo 3
o La pesca puede efectuarse en: alta mar, mar territorial, ríos y lagos, playas y riberas.
Artículo 4
o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos.
Los mecánicos se subdividen, a su vez, en pasivos y activos.
Son pasivos los que aprovechan para la captura las condiciones naturales de vida de los peces, por medio de instalaciones estáticas, como ser las redes fijas y flotantes, los corrales y las trampas.
Son activos los que usan el cebo o instalaciones de acción dinámica, como la pesca a mano, redes movibles, anzuelos, canastos, fisgas, arpones, redeños, rañas, rifles y cañones.
Los métodos físico-químicos se reducen al uso de materias explosivas y venenosas.
Título II
De los pescadores
Artículo 5
o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva.
Dicha inscripción no excluye el derecho que puede tener el pescador de ejercer otras faenas marítimas o fluviales.
Artículo 6
o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza.
Habrá dos clases de carnets: uno con duración de un año calendario y otro para turismo con duración de un mes.
El valor de estos carnets no podrá ser superior a cincuenta pesos y será determinado por el Presidente de la República, según zonas y demás circunstancias especiales.
Artículo 7
o Los pescadores tendrán derecho a ocupar en las faenas de la pesca, las riberas del mar, hasta la distancia de ocho metros, contados de la línea de la más alta marea y la de los ríos y lagos, que sean de uso público, hasta cinco metros.
En estos casos regirán las disposiciones de los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil.
Artículo 8
o El Presidente de la República podrá conceder en arrendamiento secciones de playas o partes de mar hasta por veinte años, destinadas únicamente a instalar faenas de la pesca e industrias derivadas, para explotar criaderos de pesca o mariscos bajo las condiciones y requisitos que señala el Reglamento respectivo.
Estos arrendamientos se harán por el Ministerio de Marina, previo informe de la Dirección General de Pesca y Caza, tramitado por intermedio del Ministerio de Fomento.
Los arrendatarios de secciones de playas de mar, mantendrán siempre expedito el tránsito y cumplirán con el reglamento de policía marítima.
Artículo 9
o El Presidente de la República podrá entregar, previo informe de la Dirección General del ramo, a la explotación privada, por períodos de tres años, retazos de lagos, ríos y esteros de uso público, mediante el pago de un derecho, de acuerdo con las disposiciones del reglamento que se dicte sobre el particular.
Artículo 10
Cada pescador o empresa industrial pesquera, debe permitir la inspección y control de sus libros, útiles, instalaciones y faenas por representantes expresamente autorizados por la Dirección General de Pesca y Caza.
Artículo 11
Las Gobernaciones Marítimas de la República enviarán a la Dirección del ramo, dentro de los meses de Enero y Febrero de cada año, una copia de la matrícula de los pescadores, empresarios o sociedades pesqueras inscritas, como también de las naves y embarcaciones que se dediquen a la industria de la pesca, en los formularios que se les proporcionará.