DFL · Nº 335

Qué dice la DFL 335

OTORGA ATRIBUCIONES A LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS, QUE CORRESPONDIAN A LA DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Publicada
5 de agosto de 1953
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la DFL 335?

DFL 335 — «OTORGA ATRIBUCIONES A LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS, QUE CORRESPONDIAN A LA DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO». Fue publicada el 5 de agosto de 1953 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la DFL 335?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de agosto de 1953: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La DFL 335 sigue vigente?

Sí. La DFL 335 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de agosto de 1953.

Articulado

Texto vigente al 5 de agosto de 1953.

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OTORGA ATRIBUCIONES A LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS, QUE CORRESPONDIAN A LA DIRECCION GENERAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Núm. 335.- Santiago, 25 de Julio de 1953.-

CONSIDERANDO:

a) Que la ley 4,304, de 23 de Octubre de 1928, autoriza a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado para ejecutar las instalaciones domiciliarias de agua potable o alcantarillado, con cargo a préstamos fiscales a los propietarios de predios de escasos recursos;

b) Que la ley 9,343 de 21 de Julio de 1949, autoriza a la Caja Nacional de Ahorros, para conceder préstamos a los propietarios de escasos recursos para estos mismos fines;

c) Que en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953, se fusionaron la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado con el Departamento de Hidráulica de la Dirección General de Obras Públicas, para formar la Dirección de Obras Sanitarias dependientes del Ministerio de Obras Públicas;

d) Que las atribuciones que las leyes vigentes otorgaron a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado deben ser ejercitadas por la Dirección de Obras Sanitarias, y

e) Que las cifras y cantidades indicadas en las leyes actualmente en vigencia sobre instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado son muy bajas, en relación con los costos actuales de estas obras y por lo tanto, es menester reajustarlas, con el fin de que con su aplicación se cumpla la función social para la cual fueron dictadas, y

VISTAS:

Las facultades que me confiere la ley N.o 11,151 de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo PRIMERO

Las autorizaciones concedidas por las leyes N.os 3,072, de 28 de Marzo de 1916, 4,304 de 23 de Octubre de 1928, 7,739 de 28 de Enero de 1944, 9,343 de 21 de Julio de 1949 y otras, a la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado serán ejercidas por la Dirección de Obras Sanitarias, dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo SEGUNDO

Para los efectos del cumplimiento del presente Decreto con Fuerza de Ley y de las leyes sobre instalaciones domiciliarias de agua y alcantarillado, modifícanse las siguientes disposiciones en la forma que se indica:

a) Reemplázase en las leyes aludidas la frase "Caja Nacional de Ahorros", por "Banco del Estado de Chile";

b) Elévase a $ 500.000.- las sumas a que se refiere el artículo 1.o de la ley 9,343;

c) Reemplázase el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley 9.343, por el siguiente:

"El valor de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable, conjuntamente, no podrá exceder del avalúo fiscal del o de los inmuebles de un mismo propietario, ni de la cantidad de $ 45.000";

d) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 5.o, de la ley 9,343, por el siguiente:

"Las deudas contraídas por los propietarios con motivo de lo dispuesto en la presente ley, deberán extinguirse en un plazo variable entre uno y cinco años, fijado por el Banco del Estado de Chile, de acuerdo con el avalúo de la propiedad, mediante el pago de cuotas trimestrales";

e) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 9, de la ley 9,343, por el siguiente:

"En los inmuebles de avalúo inferior a $ 150.000, la construcción de sus respectivas instalaciones domiciliarias se podrá realizar de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,304, cancelándose en diez cuotas semestrales".

Artículo TERCERO

Autorízase a la Dirección de Obras Sanitarias para invertir hasta un 10% de los fondos consultados anualmente para cada localidad, a título gratuito, en instalaciones domiciliarias de alcantarillado o agua potable.

Para acogerse a este beneficio, deberá certificar el Servicio Nacional de Bienestar y Auxilio Social de incapacidad económica del peticionario para afrontar el costo total de la obra.

Artículo CUARTO

Lo preceptuado en las leyes a que se refiere el artículo primero y el presente Decreto con Fuerza de Ley, se aplicarán en todas las localidades que determine el Ministerio de Obras Públicas, previo informes favorables del Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Sanidad, dependiente del Servicio Nacional de Salud y de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo QUINTO

Autorízase a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas para que con los fondos consultados en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos para la ejecución de instalaciones de alcantarillado o de agua potable, forme acopios de cañerías, materiales, artefactos sanitarios u otros destinados a dichas obras.

Si en una obra se utilizaren cañerías, materiales o artefactos sanitarios procedentes del acopio a que se refiere el inciso precedente, se cobrará al propietario el respectivo valor de reposición, salvo los provenientes de los fondos consultados para la aplicación de la ley 7.739.

Artículo SEXTO

En aquellas localidades en que la falta de instalaciones domiciliarias de alcantarillado o de agua potable represente un grave peligro para la salud pública se autoriza a la Dirección de Obras Sanitarias, previo informe favorable del Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Sanidad dependiente del Servicio Nacional de Salud, para que ejecute estas instalaciones en forma integral. En este caso, los propietarios pagarán las instalaciones en la forma establecida en las leyes pertinentes.

Artículo SEPTIMO

DEROGADO

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre G.- Felipe Herrera L.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.