Ley · Nº S/N

Qué dice la Ley S/N

ORDENANZA GENERAL DE CORREOS

Publicada
22 de febrero de 1858
Versiones
1
Artículos
201
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley S/N?

Ley S/N — «ORDENANZA GENERAL DE CORREOS». Fue publicada el 22 de febrero de 1858 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley S/N?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de febrero de 1858: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley S/N sigue vigente?

Sí. La Ley S/N no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de febrero de 1858.

Articulado

Texto vigente al 22 de febrero de 1858 · se muestran los primeros 12 de 201 artículos.

__preamble__

Ordenanza general de Correos.

Valparaíso, febrero 22 de 1858.

(20) En uso de la autorizacion que me confiere la lei de 5 de noviembre del año anterior, he venido en acordar i decreto la siguiente

ORDENANZA JENERAL DE CORREOS.

Título I

DE LA ORGANIZACION DEL RAMO DE CORREOS.

Artículo 1

º El servicio de correos de la República se desempeña, bajo la dependencia del Ministerio del Interior por el Director Jeneral del ramo, los administradores, los comisionados de estafeta i los empleados subalternos de las diversas oficinas.

Las líneas telegráficas establecidas de cuenta del Estado forman parte del ramo de correos.

Artículo 2

º El Director Jeneral de correos es el jefe superior del ramo i, como tal, tiene la direccion, la administracion e inspeccion del servicio en todas sus partes. Todos los empleados en correos le están subordinados en la forma establecida por esta Ordenanza.

Artículo 3

º Los administradores tienen a su cargo las oficinas de correos del punto en que residen, i ejercen en ellas las funciones propias del servicio.

Los comisionados de estafeta son ajentes de los administradores mas inmediatos al lugar en que funcionan.

Artículo 4

º Habrá administraciones principales en la capital de cada provincia. Los jefes de estas oficinas principales lo son de todos los empleados de correos que funcionan dentro de la provincia.

En toda cabecera de departamento i villa que llegue a dos mil habitantes, i en los puertos que se designaren, se establecerán administraciones locales al cargo de administradores, dependientes de los respectivos administradores principales.

En las villas de ménos habitantes o aldeas de poblacion concentrada, habrá estafetas servidas por comisionados.

En las ciudades de alguna estension se establecerán buzones, conforme al art. 70, donde se reciba o deposite correspondencia para llevarla a la oficina de la administración i darle curso.

Artículo 5

º Dentro de las ciudades de gran estensión se establecerán, siempre que la actividad de la comunicacion lo exijiere, correos urbanos o estafeteros para repartir diariamente a domicilio la correspondencia dirijida de un cuartel a otro de la misma ciudad, que se hubiere depositado en la oficina de la administracion o en los buzones.

Este mismo servicio se estenderá a los campos vecinos, así como el de buzones, cuando la entrada del porte de la correspondencia que hubiere de recojerse i repartirse, se repute bastante para cubrir los gastos que exijan.

Artículo 6

º La recepcion i distribución de correspondencia en los puntos recorridos por ferrocarriles, podrá confiarse a estafeteros, bajo las instrucciones que les comunicare el Director Jeneral.

Artículo 7

º Las oficinas de telégrafo, relativas a las líneas de que habla el art. 1.º, dependerán, así como sus empleados, de las administraciones de correos del punto en que se establezcan.

Artículo 8

º El Director Jeneral de correos será nombrado directamente por el Presidente de la República, los administradores a propuesta de aquel, i los comisionados de estafeta a propuesta de los administradores principales respectivos, i con informe del Director Jeneral.

Los oficiales de cada oficina se nombrarán a propuesta del jefe de ella i con informe del Director Jeneral.

Artículo 9

º Los mozos de oficio, carteros, valijeros entre una oficina de correos i la estacion inmediata de un ferrocarril i mensajeros telegráficos, prestarán sus servicios en virtud de comision conferida por el administrador de quien dependan inmediatamente, con aprobacion del Director Jeneral. Podrán ser depuestos por el mismo administrador i multados por faltas cometidas en el cumplimiento de su obligacion, dando cuenta a la Direccion.

Los carteros o mensajeros, que solo perciben la compensacion correspondiente a las cartas o mensajes que distribuyan, serán designados por el administrador respectivo bajo su responsabilidad.

Artículo 10

La conduccion o trasporte de la balija en las líneas i ramales de las diversas carreras, se sujetará a lo dispuesto en el título X.

Artículo 11

Los aministradores i comisionados de estafeta que no tuvieren sueldo asignado como tales, gozarán por compensacion de sus servicios i por gastos menores de oficina, el veinte por ciento del valor total que represente el aporte de la correspondencia que les remitieren las diversas administraciones, para ser entregada por ellos en el pueblo en que funcionan.

Se exceptúa de esta correspondencia la que jirare exenta de porte de que no deberá deducirse comision.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.